Partes: C. F. D. s/ recurso de casación
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de La Pampa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 11 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158146-AR|MJJ158146|MJJ158146
Voces: SOBRESEIMIENTO – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA – HURTO
Se confirma el sobreseimiento de quien hurtó tres perfumes en un local comercial por la aplicación de la teoría de la insignificancia.
Sumario:
1.-El recurso de casación interpuesto por la defensa debe prosperar, pues el Tribunal de Impugnación Penal confundió la aplicación de la teoría de la insignificancia con el principio de oportunidad, privativo del Ministerio Público Fiscal.
2.-La insignificancia constituye un límite al poder punitivo estatal y excluye la tipicidad objetiva cuando la afectación al bien jurídico es mínima, resultando atípica la conducta atribuida.
3.-El juez de control actuó correctamente al dictar el sobreseimiento por insignificancia, ya que los bienes sustraídos fueron recuperados y no existió perjuicio económico para la víctima.
Fallo:
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los once días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, se reúnen los señores Ministros, Dr. Fabricio Ildebrando Luis LOSI y Dr. Hugo Oscar DIAZ, como integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 411, en relación al art. 398 del CPP, a efectos de dictar sentencia en los autos: «C., F. D. s/recurso de casación», registrados en esta Sala como legajo n.º 158803/2, con referencia al recurso de casación interpuesto, por el defensor oficial, Dr. Marco D. Mezzasalma, contra el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación Penal, que resolvió hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por el Fiscal de la primera circunscripción judicial y declaró la invalidez total de la audiencia de procedimiento intermedio realizada el 24 de junio de 2025, debiendo seguir los autos según su estado.
RESULTA:-
– 1) Que el defensor oficial, Dr. Marco D. Mezzasalma, formuló recurso de casación contra la resolución del 13 de agosto de 2025, en la que el Tribunal de Impugnación Penal resolvió hacer lugar al recurso homónimo interpuesto por el fiscal e invalidó la audiencia de procedimiento intermedio, ordenando que sigan los autos según su estado.
2) Dijo que la resolución del TIP, que revoca la resolución del juez de control, le provoca a su asistido, un agravio de imposible reparación ulterior. Expuso los antecedentes del caso e invocó los tres motivos por los que la legislación habilita la procedencia de la casación.
3) Alegó inobservancia de preceptos constitucionales; así marcó la afectación del debido proceso adjetivo, del derecho de defensa e igualdad de armas. En este orden, criticó el argumento del TIP en cuanto a que refirió que el juez de control absolvió a C.en contra del criterio del fiscal y refutó que resolver así, no atenta contra la voluntad o la política criminal del Ministerio Público Fiscal.- Expuso que el hecho de haber sido acusado no le impide al imputado perseguir su sobreseimiento y afirmó que el juez del TIP realizó un recorte al contradictorio y defensa en juicio al inobservar el art. 294 del CPP. Agregó que el magistrado revisor formuló una interpretación forzada y arbitraria al confundir el pedido de la defensa, que no se centra en el criterio de oportunidad, propuesta previamente rechazada por el fiscal, Dr. Bondergham, y que sí requiere de su conformidad.- También criticó el argumento del juez a quo en cuanto a que no se notificó a la víctima (Farmacity) y dijo al respecto que el propio fiscal fue quien invocó los derechos de la damnificada para oponerse al sobreseimiento, pero que en ningún momento decidió darle participación, recabando su opinión o manteniéndola informada, y nunca se citó al representante legal de la compañía.
4) Como segundo motivo, propuso la errónea aplicación de la ley sustantiva, bajo el argumento de que el juez revisor confundió lo resuelto por el magistrado de control y desoyó las facultades de la defensa de acudir a un juez imparcial que dirima la cuestión.- – Resaltó que la existencia de la insignificancia no fue evaluada por el a quo y aportó doctrina sobre la temática.
Sostuvo que la voluntad del fiscal es revocar la condicionalidad de la pena en suspenso de 3 años y hacerla efectiva por aplicación del art. 27 del CP 1er. párrafo, 2do. supuesto. Agregó que la fiscalía se desentendió de la presunta damnificada, intentando dar una respuesta represiva, bajo pretexto de llevar adelante una política criminal represiva y refirió antecedentes jurisprudenciales.- 5) Por último, adujo la causal de arbitrariedad, por cuanto el juez del TIP, sostuvo que el juez de control encuadró su decisión en el art. 15 inc. 1ro. del CPP, y a partir de allí asegura que se violentaron los arts.70 y 71 del mismo código adjetivo.
Solicitó que se conceda el recurso de casación interpuesto y se tenga presente la reserva del caso federal.- 6) Por su parte el Procurador General, presentó su dictamen en el que refirió que el recurso de casación presentado por el defensor debía ser rechazado.-
CONSIDERANDO:-
1) Que concluida la etapa de estudio de admisibilidad y concedida la procedencia, en principio, del presente recurso de casación, corresponde ingresar al análisis del planteo propuesto.- En ese sentido, es pertinente contextualizar la propuesta casatoria. Así, el 18 de marzo del presente año el juez de control de esta ciudad, el Dr. Carlos Ordás, resolvió tener por formalizada la investigación fiscal preparatoria contra F. D. C., por el hecho que habría tenido ocurrencia el día 3 de julio de 2024, en el comercio denominado «Farmacity» sobre calle Avellaneda y, que debe ser calificado dentro de las previsiones del art. 162 del CP, como hurto simple.
El fiscal Facundo Bon Dergham, formuló acusación, solicitó la apertura a juicio y describió el hecho del siguiente modo: «C., F. D., el día 3 de julio de 2024, a horas 08:40 aproximadamente se apoderó -sin ejercer fuerza física ni violencia en las personas-, de una funda para airpods pro marca ‘Simplicity’ y tres perfumes, una marca ‘Ciel Nuit’ de 50ml., otro ‘Crystal’ y restante marca ‘Queen’ también de 50 ml., desde el interior del local comercial FARMACITY, ubicado en la calle Avellaneda Nº 236 de esta ciudad».
– En la audiencia de procedimiento intermedio, el juez de control, Dr. Carlos Ordás, resolvió: «DICTAR el sobreseimiento del señor F. D. C. . por ser su conducta atípica en el hecho por el cual ha sido acusado». Este sobreseimiento se dictó de acuerdo a las peticiones de la defensa técnica, sobreseimiento por insignificancia.Contra dicha resolución el fiscal actuante, interpuso recurso de impugnación.
– El Tribunal de Impugnación Penal, resolvió hacer lugar a ese recurso de impugnación, y declaró la invalidez total de la audiencia de procedimiento intermedio, realizada por el juez de control, debiendo seguir los autos según su estado. Decisión que resulta ser la recurrida en esta instancia de casación.- – 2) En el relato arriba establecido, acerca del curso del legajo, y en atención al contenido de los agravios de la defensa que dejan traspasar cuestiones relacionadas con afectaciones a principios constitucionales y aplicación errónea de la ley sustantiva, es que se habilitó el actual remedio recursivo.- – Ahora, en su tratamiento se debe precisar que el TIP, al resolver como se dijo, tomó en consideración los argumentos que dio el juez de control, en la audiencia intermedia, que ahora resulta útil recordar, en cuanto fueron objeto de la revisión de impugnación.
– Así, el juez de control, consideró que al haberse recuperado los elementos que fueron hurtados, la cadena Farmacity no sufrió un perjuicio económico y, por ello, la conducta de C. no tiene entidad suficiente como para que quede configurado el delito de hurto, por falta de afectación al bien jurídico tutelado, siendo la conducta atípica por la insignificancia de los valores.
– En base a ello y a los agravios de la Fiscalía ante el TIP, este último tribunal, consideró que se encontraba ante un caso de insignificancia, previsto en el inc. 1 del art. 15 del CPP y que el juez de control resolvió de ese modo aunque el MPF, no se abstuvo de ejercer la acción y, contrariamente, acusó.- – Ya en los primeros párrafos, que exponen el criterio de revisión, surge notoriamente, la confusión entre el principio de oportunidad, regulado en el art. 15 de nuestro código procesal, y la insignificancia como criterio doctrinario. Sin embargo, es en los últimos, donde queda claro el argumento del revisor.
Así dice el TIP:»Es evidente que, el sobreseimiento dictado por el Juez fue por considerar que el hecho cometido resultaba «insignificante» atento a los productos sustraídos, lo cual no entra en discusión en esa instancia, ya que, como mencioné precedentemente, dicho dictado lo fue en contra del criterio del Ministerio Público Fiscal, habiendo este último ejercido la acción pública que la ley procesal le otorga (art. 8 del C.P.P.), teniendo en cuenta que .formuló la correspondiente acusación contra el imputado por Hurto Simple». También refirió que se resolvió el sobreseimiento sin haber consultado a la víctima.
3) Se corrobora de tal forma, que la resolución de sobreseimiento dictada por el juez de control, Dr. Carlos R. Ordás, no fue debidamente revisada en los términos establecidos por la Corte Suprema en el precedente «Casal», en cuanto exige el máximo esfuerzo de revisión.
En primer lugar, el principio de oportunidad está legislado en nuestro código procesal en el art. 15, como excepción a la obligación de ejercer la acción pública de los fiscales.Allí, en el inciso 1), se recepta la teoría de la insignificancia, al disponer «. 1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, excepto que la acción atribuida tenga pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los tres (3) años».- – Pues en el caso el fiscal no accedió a la aplicación del pedido de principio de oportunidad, en razón de que una disposición general de Procuración General impide otorgar tal principio a los reincidentes, condición que alcanza a C.- – Ahora bien, más allá de la negativa del acusador público, nada impide que sea el Juez quien aplique al caso, no el principio de oportunidad (privativo del fiscal) sino la teoría de la insignificancia, en ejercicio propio de su judicatura, y en cumplimiento de la labor atribuida por ley, lo que puede traducirse como una de las tensiones entre las facultades del Ministerio Público Fiscal y los límites de los Jueces dentro del esquema de un sistema acusatorio adversarial.
En palabras de Binder, el Juez de audiencia intermedia tiene la función esencial de controlar la acusación y preparar los juicios, su rol es garantizar la validez formal de las peticiones para que se cumpla con el estándar necesario para pasar a la etapa de juicio.
El au tor dice «. un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria.» (Binder, Alberto M.; «Introducción al derecho procesal penal»; Ad Hoc; 2009; p. 245), y afirma que «Si es un objetivo del sistema procesal penal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad -o para que el debate de fondo tenga contenido-.» (ob. cit., ps.247/248.- En segundo lugar, la insignificancia o bagatela, es un principio según el cual las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen una ofensa relevante a los fines de la tipicidad objetiva, es decir, aquellas conductas que, por su escasa trascendencia social o insignificante afectación a bienes jurídicos protegidos, no justifican el despliegue del aparato estatal. Este principio surge como una derivación del principio republicano -del que deriva, a su vez, el principio de proporcionalidad-, y se nutre de los principios de última ratio, mínima intervención y lesividad. En todos los tipos en que los bienes jurídicos admitan lesiones graduables, es posible concebir actos que sean insignificantes, también de los tipos de peligro. (conf. Zaffaroni, E.R., Alagia, A. y Slokar A.; «Manual de Derecho Penal. Parte general»; Ediar; Buenos Aires; 2006; ps. 376/377).-
Existe jurisprudencia al respecto que expone la naturaleza y definición de la insignificancia. «Las conductas que afectan en forma mínima el bien jurídico protegido por el tipo penal resultan, en principio, atípicas por no revestir la entidad suficiente que requiere el ilícito para demandar la intervención del Estado por su acontecer. En esa tesitura,. Zaffaroni tiene dicho que los tipos penales exigen afectaciones de bienes jurídicos y las penas -en caso que corresponda su aplicación- deben reflejar el disvalor jurídico de dicha conducta típica. Consecuentemente deben guardar cierta proporción con la magnitud de afectación del bien. .Cuando ésta, que protege la norma penal, es muy nimia. la aplicación de pena. quiebra esta proporcionalidad necesaria, revelándose con ello que el tipo no ha querido abarcar esas conductas con afectaciones insignificantes.De no ser así, resultaría lesionada la disposición constitucional que prohíbe las penas crueles, lo que no es antónimo de piadosa, sino de racional, es decir, adecuada a la magnitud del injusto.- Por lo demás, nuestro ordenamiento jurídico basado en los principios republicanos de gobierno requiere de la intervención estatal de un modo diferente del reparador, solo cuando la conducta se considera socialmente intolerable, dando lugar a la intervención estatal con una pena. Siendo ello así, la racionalidad que impone el principio republicano a los actos del poder público, obliga a entender los tipos penales en forma tal que aunque abarquen lo textual de la descripción, representen un mínimo racionalmente exigible de entidad de peligro o lesión». (SAIJ; «Principio de insignificancia»; SUMARIO DE FALLO. 17 de Agosto de 2000. Id SAIJ: SUI1000729).- Como se observa, la insignificancia de la afectación de un bien jurídico, impacta directamente en la estructura del delito ya que, a pesar de que la conducta humana atribuida se corresponda con la descripción formal de un delito, no permite que pueda ser considerada típica.
Desde esta perspectiva es que el juez de control, en el momento procesal de la etapa intermedia, llevó adelante el análisis correcto y la sana crítica lo condujo al sobreseimiento que en ese sentido argumentó. Las constancias de la causa dan mérito de ello.- Una vez más, como ya se dijo en los precedentes, legajos nos. 78/2 y 28991/2, el juez es el director del proceso, conserva su rol de tercero imparcial, pero rector del proceso, ante las disputas entre acusación y defensa, con estricto apego a los límites que le fija la ley.
– Por ello vale reiterar y reafirmar, que la aplicación del principio de insignificancia deviene no sólo de la tarea del juez en su función interpretativa de las normas y de las pruebas, y es quien determina cuál ha de ser el hecho objeto del proceso y cuál la norma aplicable al caso concreto.- Por otra parte, el principio republicano, cimiento del Estado de derecho, acoge constitucionalmente los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales demandan una determinada relación entre la lesión al bien jurídico que obliga a intervenir al órgano jurisdiccional en los conflictos particulares y la punición.
Por consiguiente, la afectación insignificante de bienes jurídicos «no constituye lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva, en tanto aquellos principios son un límite al ejercicio del poder punitivo estatal. (C.N Crim. y Correc., Sala IV, 14/03/05 – Pérez Reyes Maximiliano -, voto de la Dra. Garrigós de Reborí)» (SAIJ; Fígari, Rubén E.; «Otra vez sobre el principio de la insignificancia»; Id SAIJ: DACF110080).- – 4) Finalmente, no se puede soslayar que la doctrina es dispar en cuanto a determinar la implicancia de la teoría de la insignificancia en la estructura de la teoría del delito. La predominante, acompañada por jurisprudencia nacional, es la de la atipicidad.
– En ese sentido, ZAFFARONI-ALAGIA-SLOKAR reseñan que los casos de lesiones insignificantes de bienes jurídicos fueron relevados como atípicos por Welzel, conforme a su teoría de la adecuación social de las conductas, posteriormente, el viejo principio minima non curat Praetor sirvió de base para el enunciado moderno del llamado principio de insignificancia o de bagatela, según el cual las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva. Estos autores encaran la cuestión por el lado de la tipicidad conglobante de las normas que se deducen de los tipos penales, su análisis conjunto, muestra que tienden en general como de menor irracionalidad a prohibir conductas que provocan conflictos de cierta gravedad. (ZAFFARONI, Eugenio; ALAGIA Alejandro; SLOKAR, Alejandro; «Derecho penal. Parte General»; Ed. Ediar; Buenos Aires; 2005; p. 494/495).- – Es decir que la insignificancia excluye la atipicidad de la conducta, desde la mirada conglobada de la norma.»La insignificancia sólo puede surgir a la luz de la finalidad general que le da sentido al orden normativo y, por ende, a la norma en particular, y que nos indica que esos supuestos están excluidos de su ámbito de prohibición, lo que no se puede establecer a la simple luz de su consideración aislada» (Maneiro, Juan Cruz; «La afectación mínima a la libertad y los delitos de bagatela»; disp. en https://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/libertad_mane.htm#_ftn12).- – En consecuencia, la actividad del juez de control en la etapa intermedia responde a esta perspectiva y ubica adecuadamente la conducta en el casillero de la atipicidad.- – Ello permite concluir también que el tribunal a quo, confundió la causal de sobreseimiento dictada (en el marco de la aplicación de la teoría de la insignificancia), con la posibilidad de declinar el ejercicio de la acción penal (privativa del Ministerio Público Fiscal), es decir, que leyó aquella causal, a pesar de reconocer su insignificancia, incompatible con el ejercicio de la acción penal promovida por el fiscal.
5) Por todo lo dicho, y en apego al desarrollo ut supra expuesto, el caso se corresponde con la teoría de la insignificancia, que debe ser aplicada al presente, lo que conduce a invalidar la resolución del TIP y confirmar la decisión del juez de control, Dr. Carlos R. Ordás, en la audiencia intermedia celebrada en el presente legajo.
Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B,- FALLA:-
1) Hacer lugar al recurso de casación presentado por el defensor oficial, Dr. Marco D. Mezzasalma.
2) Declarar la invalidez de la resolución dictada por el Tribunal de Impugnación Penal, con fecha 13 de agosto de 2025 y, en consecuencia, confirmar la decisión emitida por el juez de control, Dr. Carlos Ordás, el día 24 de junio de 2025, que resolvió el sobreseimiento de F. D. C.
3) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.

