Tipo: Ley
Nro: 6924
Emisor: Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Localización: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Fecha: 30 de enero de 2026
LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. La presente Ley se aplica a todas las personas condenadas, se encuentren privadas de la libertad o no, así como a las personas con prisión preventiva siempre que no se vulnere el principio de inocencia, que se encuentren bajo la jurisdicción de la justicia penal, contravencional y de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, alcanza a las personas que presten servicios en el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las personas que se encuentren alojadas dentro del ámbito de dicho Servicio, cualquiera sea la autoridad judicial, provincial, nacional o extranjera, a cuyo cargo se encuentren.
Art. 2°.- De la finalidad de la Ejecución de la Pena. La Ejecución de la Pena, en todos sus regímenes y modalidades, tiene por finalidad lograr que, a partir de la sanción penal, toda persona condenada adquiera la capacidad de comprender y respetar la Ley, así como también la gravedad de sus actos, procurando su adecuada reintegración social, la reparación a la víctima y la protección de la sociedad frente al delito.
Art. 3°.- Orden público. Objeto. El objeto de la presente Ley es:
1) Establecer los principios, reglas, estándares, órganos y procedimientos necesarios para la aplicación de la pena y para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas condenadas, se encuentren privadas de su libertad o no, así como a las personas con prisión preventiva, independientemente de la causa que lo motiva; 2) Garantizar el respeto de la dignidad humana y el desarrollo de las potencialidades individuales de todas las personas condenadas, estén o no privadas de su libertad, promoviendo su reintegración social y la reducción de la reincidencia; 3) Prevenir la criminalidad en los establecimientos penitenciarios mediante la identificación y gestión de riesgos internos y su proyección hacia la comunidad, promoviendo entornos seguros; 4) Garantizar el derecho de las víctimas a ser oídas e informadas respecto a los procedimientos judiciales de las personas privadas de la libertad vinculadas a su caso; 5) Promover la reparación del daño causado conforme lo ordenado en la sentencia judicial y facilitar acuerdos restaurativos entre las personas condenadas y las víctimas que así lo requiriesen; 6) Regular los procedimientos para la resolución de solicitudes y controversias relacionadas con el cumplimiento de la ejecución de la pena.
Art. 4°.- Obligaciones concurrentes. El Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el responsable de la implementación de la presente Ley. Las autoridades locales deben cumplir con sus obligaciones en los términos de las competencias establecidas por la Ley de Ministerios. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social es el organismo encargado de la articulación de la actividad entre los distintos Ministerios y/o áreas del Poder Ejecutivo a los efectos del cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Art. 5°.- Glosario. A los efectos de comprender la presente Ley, se definen los siguientes términos:
1) Servicio Penitenciario y de Reintegración Social: es la institución estatal responsable de la administración y gestión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Tiene a su cargo la gestión y seguridad integral de los establecimientos penitenciarios, así como la elaboración, implementación y seguimiento del Plan de Vida.
2) Establecimiento Penitenciario: lugar físico destinado al cumplimiento de penas privativas de libertad y medidas de seguridad.
3) Persona privada de la libertad: toda persona, condenada o no, que se encuentre alojada en un Establecimiento Penitenciario o bajo otras modalidades de privación de libertad establecidas en la presente Ley.
4) Persona condenada: quien se encuentre cumpliendo una sanción penal en virtud de una sentencia condenatoria.
5) Jóvenes adultos: personas desde los 18 años hasta los 24 años de edad.
6) Adultos: personas de 25 a 59 años de edad.
7) Personas mayores: aquellas personas de 60 años o más.
8) Personas con discapacidad: aquellas que tengan una alteración funcional física, sensorial, mental o intelectual que implique desventajas considerables para su adecuada integración familiar y social permanente, transitoria o prolongada.
9) Personas LGBTIQ+: toda persona que no se identifique con la heteronorma respecto a su identidad de género y/u orientación sexual. Entre ellos, lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, intersex, queer y otros. Esta denominación no resulta taxativa.
10) Justicia Restaurativa: es un enfoque que se centra en la reparación del daño causado. Promueve el involucramiento voluntario de todas las partes afectadas en un proceso de diálogo, reconocimiento y búsqueda de soluciones que promuevan la reparación, la responsabilización y la reintegración social.
11) Víctima: se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito. En los casos en que la persona ofendida hubiere fallecido como resultado del hecho o se encontrare imposibilitada para ejercer sus derechos por una afectación psíquica o física, se considera víctima a su cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores.
12) Motín: Es una acción colectiva de violencia protagonizada por personas privadas de la libertad dentro de un establecimiento penitenciario, mediante la cual se altera gravemente el orden institucional.
Art. 6°.- Del Sistema de Ejecución de la Pena. El Sistema de Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como parte del Sistema Integral de Seguridad Pública, en los términos de la Ley 5688, está constituido por los siguientes componentes:
1) El Jefe de Gobierno.
2) El Ministerio de Justicia.
3) El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.
4) El Instituto Superior de Seguridad Pública.
5) El Ministerio de Seguridad.
6) El Ministerio de Salud.
7) El Ministerio de Educación.
8) El Poder Legislativo.
9) El Poder Judicial.
10) El Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.
Art. 7°.- Competencia Judicial Durante la Ejecución de la Pena. La ejecución de las penas está sometida a control judicial conforme los procedimientos establecidos en la presente Ley. El Juez de Ejecución y/o autoridad judicial competente garantiza el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para el cumplimiento de estas funciones, la administración de justicia cuenta con el apoyo de un equipo interdisciplinario especializado, que proporciona la asistencia técnica necesaria para garantizar una adecuada supervisión y protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y las víctimas del delito.
Art. 8°.- Derechos de la víctima: La víctima tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el Ministerio Público Fiscal conforme lo regulado en el Título XIV de la presente Ley, en concordancia con la Ley Nacional N° 27.372 y la Ley 6115 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a:
1) Salidas transitorias; 2) Libertad condicional; 3) Prisión domiciliaria; 4) Prisión discontinua o semidetención; 5) Libertad asistida.
Art. 9°.- El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, debe consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos referidos en el artículo anterior. En ese caso, la víctima tiene que fijar un domicilio, puede designar un representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que recibe las comunicaciones y puede solicitar las medidas cautelares necesarias para proteger sus derechos.
Si la víctima no ejerciera su derecho a ser informada al momento de dictarse la sentencia, puede hacerlo en cualquier momento durante la ejecución de la pena, mediante solicitud formal al juez de ejecución o autoridad competente.
De existir motivos fundados, en la audiencia en la que participe la víctima, y mientras dure su presencia en el acto, el imputado puede ser excluido de la sala, siendo plenamente representado por su abogado defensor.
Art. 10.- Plan de Vida. El Plan de Vida es el conjunto de acciones e incentivos, así como los derechos a garantizar con el objetivo de alcanzar el cumplimiento de la finalidad de la pena. La propuesta es elaborada por el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social con la participación de la persona condenada o aquella incluida en el Régimen de Ejecución Anticipado Voluntario (REAV), y está destinada a procurar su reintegración social, la disminución de la reincidencia delictiva y la reparación a las víctimas.
Art. 11.- Régimen de privación de libertad provisoria. Las personas con prisión preventiva son alojadas separadas de los condenados. Se les aplican las disposiciones legales correspondientes a su situación procesal, y las eventuales medidas cautelares no pueden ser más severas que una eventual condena.
Durante su cumplimiento, se garantizan condiciones que favorezcan al respeto y protección de derechos, las garantías constitucionales y legales, la convivencia pacífica y la adopción de pautas de comportamiento compatibles con la vida en sociedad. En caso necesario, participa el equipo interdisciplinario especializado del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.
Art. 12.- Régimen de Ejecución Anticipado Voluntario. El Régimen de Ejecución Anticipado Voluntario (REAV) es un mecanismo jurídico que permite a las personas imputadas que se encuentren privadas de la libertad de forma preventiva, previa aceptación voluntaria y bajo ciertas condiciones específicas, incorporarse al Régimen de Ejecución de la Pena para personas condenadas establecido en la presente Ley.
Se realiza una evaluación a cargo del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, con el fin de elaborar su Plan de Vida conforme las previsiones de la presente Ley y los reglamentos que se dicten.
Las personas privadas de la libertad en forma preventiva que hayan optado por incorporarse al Régimen de Ejecución Anticipado Voluntario (REAV) pueden renunciar al mismo bajo las condiciones específicas que se determinen.
TÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Art. 13.- Principios rectores. La Ejecución de la Pena se rige por los siguientes principios:
1) Gobierno Civil: Por medio del control civil sobre la gestión, promocionando la transparencia institucional, garantizando el acceso público a la información, adecuándose a la normativa vigente y promocionando el proceso de formación y capacitación de los actores del Sistema de Ejecución de la Pena.
2) Legalidad: Las resoluciones y actos del órgano jurisdiccional, del juez de ejecución y de la administración deben fundarse en la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos, el Código Penal, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Ley, las disposiciones que se dicten en virtud de la misma, y toda otra legislación complementaria.
3) Debido Proceso: Toda medida penal o disciplinaria debe derivar de una resolución fundada, dictada por autoridad competente, con garantías para ejercer derechos y mecanismos de revisión administrativa y judicial.
4) Confidencialidad: El legajo personal es confidencial. Solo pueden acceder a su contenido las autoridades competentes, la persona privada de libertad, su defensa y los terceros autorizados por las leyes.
5) Transparencia y rendición de cuentas: La ejecución de las sanciones penales debe regirse por los principios de transparencia y rendición de cuentas, garantizando el acceso público a la información institucional relevante y a las instalaciones penitenciarias, sin perjuicio de las limitaciones legales respecto al acceso al legajo personal de la persona privada de la libertad.
6) Innovación tecnológica: Se promueve la incorporación y desarrollo de soluciones tecnológicas orientadas a optimizar la gestión institucional, fortalecer la transparencia y rendición de cuentas, incrementar los niveles de seguridad y protección del personal, y facilitar el cumplimiento de los objetivos tratamentales vinculados a la reintegración social y la reparación del daño causado por las personas privadas de la libertad.
7) Información estadística confiable: Se fomenta la generación sistemática de datos confiables y verificables sobre el funcionamiento del Servicio, con el objetivo de construir bases de información que permitan evaluar la eficacia de la presente Ley, los procesos de inserción social y los índices de reincidencia delictiva. Para ello, se establecen indicadores estandarizados en coordinación con el Ministerio de Justicia y organizaciones de la sociedad civil especializadas, a fin de elaborar informes criminológicos y sociales pertinentes, oportunos y útiles para la toma de decisiones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
8) Proporcionalidad: Toda restricción de derechos debe ser adecuada, necesaria y proporcional al fin legítimo que persigue.
9) Progresividad: Las medidas restrictivas de derechos deben adoptarse sólo cuando no existan alternativas menos lesivas.
10) Motivación de las decisiones: Las decisiones que restrinjan derechos deben estar fundadas en hechos concretos, incluir la posición de la persona afectada y justificar por qué no se adoptaron medidas menos restrictivas; 11) Respeto por los Derechos Humanos: Toda actuación en el marco de la ejecución penal debe garantizar la observancia efectiva de los derechos humanos, orientando la interpretación y aplicación de esta Ley conforme a los estándares nacionales e internacionales vigentes; 12) Dignidad: Toda persona es titular y sujeto de derechos y, por lo tanto, no puede ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o los particulares; 13) Prohibición de la Tortura: Están prohibidas las torturas, los tratos crueles, inhumanos o degradantes y los trabajos forzados.
14) Igualdad y no discriminación: Las personas alcanzadas por esta Ley deben recibir igual trato y oportunidades conforme a la Constitución, los tratados y la legislación vigente. No se admite discriminación por ninguna causa que afecte la dignidad humana. Las medidas específicas o derivadas del Plan de Vida no se consideran discriminatorias si se ajustan al derecho vigente y están sujetas a control legal.
15) In dubio pro persona: En caso de dudas respecto de la aplicación de la presente Ley debe estarse a lo que resulte más favorable para la persona privada de libertad.
16) Control judicial: La ejecución de las penas privativas de la libertad y la detención cautelar están sometidas al permanente control judicial. El Juez de Ejecución o Juez competente garantiza el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Sistema de Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TÍTULO III
APLICACIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Art. 14.- La autoridad judicial competente debe privilegiar la imposición de medidas no privativas de libertad en todos aquellos casos en que resulte compatible con la protección de los derechos de la víctima, la seguridad pública y los fines de reintegración social del condenado.
Tienen especial prioridad las medidas alternativas en el caso de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, tales como mujeres embarazadas, madres con hijos a cargo, personas con discapacidad, personas mayores, personas con enfermedades en estado terminal y personas LGBTIQ+ privadas de la libertad, conforme al principio de proporcionalidad y el enfoque de derechos humanos.
Art. 15.- Cuando se aplican medidas no privativas de libertad, se elabora un Plan de Vida individualizado que contempla las características personales, sociales y familiares de la persona condenada, su entorno comunitario y sus perspectivas de desarrollo integral. Dicho plan de vida orienta las acciones de supervisión, apoyo psicosocial, acceso a servicios y actividades restaurativas, promoviendo la no reincidencia y la reparación del daño.
El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, en coordinación con las instituciones correspondientes, garantiza el acompañamiento y evaluación periódica del plan de vida, asegurando su adecuación a las necesidades de la persona y de la comunidad.
TÍTULO IV
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
CAPÍTULO I
RÉGIMEN
Art. 16.- Abordaje interdisciplinario del Plan de Vida. El Plan de Vida se aborda de manera interdisciplinaria, y es adaptado a las personas condenadas por el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y aquellas adheridas al Régimen de Ejecución Anticipado Voluntario (REAV). Las condiciones de operación del Establecimiento Penitenciario no pueden ser una excusa para no cumplir con esta normativa.
Art. 17.- Obligaciones de las personas privadas de la libertad en Establecimientos Penitenciarios. Las personas privadas de la libertad alojadas en Establecimientos Penitenciarios tienen las siguientes obligaciones:
1) conocer y acatar la normativa y reglamentos para las personas privadas de la libertad vigentes al interior de los establecimientos penitenciarios; 2) cumplir con el régimen de disciplina, así como las medidas de seguridad que, en su caso, imponga la autoridad del Establecimiento Penitenciario, en los términos de esta Ley; 3) respetar los derechos de las demás personas privadas de la libertad, así como de las personas que trabajen y/o asistan al Establecimiento Penitenciario; 4) conservar el orden y aseo en su estancia, de las áreas donde desarrollan sus actividades, así como de las instalaciones de los Establecimientos Penitenciarios; 5) dar buen uso y cuidado adecuado al vestuario, equipo, mobiliario y demás objetos asignados; 6) cumplir con los rubros y objetivos que integren su Plan de Vida; 7) cumplir con los programas de salud y acudir a las revisiones médicas y de salud mental periódicas correspondientes, y las demás previstas en las disposiciones legales aplicables.
Art. 18.- Derechos de las personas privadas de la libertad. Se garantizan los siguientes derechos a las personas privadas de la libertad alojadas en establecimientos penitenciarios:
1) Ser informada de sus derechos y deberes, desde el momento en que se le de ingreso en el Establecimiento Penitenciario. Dicha información debe ser brindada en lenguaje claro, de manera que se garantice el entendimiento integral acerca de su situación; 2) En caso que la persona no pueda comunicarse con sus familiares o allegados, la autoridad debe procurar otros medios para notificar a éstos de la privación de libertad.
Dicha notificación debe ser registrada de manera fehaciente; 3) Acceder a los medios que les permitan reunirse o comunicarse con sus familiares, «2026 – Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
recibir asesoramiento jurídico y ser informadas sobre el reglamento y la evolución en su Plan de Vida y las instancias a las que recurrir en caso de necesitar ayuda; 4) Recibir atención médica preventiva y de tratamiento, adecuada a su edad, sexo y género. Cuando la atención en el Establecimiento Penitenciario resulte insuficiente, puede solicitarse el ingreso de personal especializado como así también su traslado a un centro de salud, según lo establezca esta Ley; 5 Recibir alimentación adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higiénico-nutricionales, como así también un suministro suficiente, salubre y permanente de agua para su consumo y cuidado personal; 6) Acceder un suministro regular y suficiente de elementos para el aseo personal y la limpieza del sector de alojamiento; 7) Acceder a visitas por parte de familiares, allegados y otros vínculos interpersonales en los términos establecidos por la reglamentación de la presente Ley; 8) Efectuar peticiones o quejas verbalmente, por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las instancias administrativas y judiciales correspondientes; 9) Contactar en condiciones de privacidad, con sus abogados/ as defensores y con las instituciones que tengan por función la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad; 10) Que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica; 11) Participar en la elaboración de su Plan de Vida, el cual debe atender a las características particulares de la persona privada de la libertad, en el marco de las condiciones del Establecimiento Penitenciario; 12) Iniciar, continuar y/o finalizar sus estudios de nivel inicial, primario y secundario; 13) Que se respete su libertad de conciencia y sus creencias religiosas; 14) Acceder al trabajo y a la formación profesional, en la medida de las posibilidades de cada establecimiento penitenciario, debiendo tender progresivamente a la equiparación de la cantidad de puestos laborales y de formación disponibles con las plazas ocupadas en los mismos.
CAPÍTULO II
INGRESOS
Art. 19.- Orden Escrita de Autoridad Competente. Ninguna persona puede ser ingresada a un Establecimiento Penitenciario sin la correspondiente orden escrita emanada de autoridad judicial competente.
Recibida la persona privada de libertad, el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social debe constatar, ante los organismos pertinentes, la información judicial y registral necesaria para definir su alojamiento inicial y garantizar sus derechos, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 20.- Legajo personal. Cumplido lo dispuesto en el Artículo anterior, se confecciona un legajo personal en soporte digital que contenga información jurídica, personal, sanitaria, social y criminológica relevante de la persona privada de libertad. En particular, debe contener, como mínimo, los siguientes datos:
1) Datos que permitan identificar a la persona y su documentación; 2) Motivos y fecha de la orden de detención y autoridad que la emitió; 3) Fecha y hora de ingreso, y autoridad responsable del traslado hasta el establecimiento; 4) Informe del Examen médico; 5) Registro de todo traslado dispuesto a otro establecimiento; 6) Inventario de sus bienes personales; 7) Nombres de sus familiares, incluidos, cuando proceda, sus hijos y la edad de estos, el lugar donde se encuentran y su régimen de tutela o custodia; 8) Información sobre sus familiares más cercanos y datos de la persona de contacto para casos de emergencia.
El contenido, estructura y actualización del legajo personal son establecidos por la reglamentación, garantizando su confidencialidad y el acceso por parte de la persona condenada y su defensa.
Art. 21.- La autoridad penitenciaria debe proporcionar a la persona privada de la libertad, al ingreso al Establecimiento Penitenciario, explicación e información suficiente, de manera comprensible, acerca del régimen a que se encuentra sometido, las normas de conducta que debe observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si la persona privada de su libertad fuera analfabeta, presentare discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le debe suministrar por persona y medio idóneo.
Art. 22.- Examen Médico Obligatorio. A toda persona privada de la libertad, al momento del ingreso al establecimiento penitenciario y previo a integrarse con el resto de la población, se le realiza un examen psicofísico integral, en condiciones que respeten su dignidad, intimidad y derechos. El examen es realizado por personal del área de salud, del mismo género que la persona detenida, Sólo está presente el personal de salud, salvo que este indique que, por razones de seguridad, debe asistir un miembro del personal de seguridad. Esta excepción debe estar debidamente justificada, asentada en la historia clínica, y respetarse la confidencialidad de la consulta.
La reglamentación establece los procedimientos, condiciones y objetivos específicos del examen, incluyendo la detección y documentación de malos tratos y la atención de grupos vulnerables.
CAPÍTULO III
NORMAS DE TRATO Y CONVIVENCIA
Art. 23.- Denominación. Las personas privadas de la libertad son llamadas por su nombre y apellido. Asimismo, tienen derecho a ser tratadas de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificadas de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto del/los nombre/s de pila, imagen y género con los que allí es registrada.
Art 24.- Higiene. El aseo personal de la persona privada de su libertad es obligatorio.
Los establecimientos deben disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveer a la persona privada de su libertad de los elementos indispensables para su higiene.
Art. 25.- Vestimenta y ropa. Se suministra a la persona privada de su libertad vestimenta acorde al clima y a la estación. De manera alguna esas prendas, por sus características, pueden resultar humillantes. Debe cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.
La persona privada de libertad tiene derecho a utilizar ropa personal no provista por la Administración, según los alcances establecidos en la reglamentación del Establecimiento Penitenciario.
Art. 26.- Dinero y Objetos de Valor. El dinero, objetos de valor y pertenencias que la persona privada de su libertad no pueda conservar consigo son guardados en un lugar seguro o entregadas a persona de su confianza definida por aquella. Se elabora un inventario que debe firmar la persona ingresante. Se procura conservar estos objetos en buen estado. Puede disponer de ellos conforme a la reglamentación.
Estos bienes son devueltos al momento de la liberación, salvo el dinero autorizado para gastar, los objetos enviados al exterior con autorización y la ropa descartada por razones de higiene. La persona firma un recibo al recibir sus pertenencias. Si la persona ingresante lleva consigo medicamentos, corresponde a un/a médico/a decidir el uso que se hace de ellos.
Art. 27.- Traslado de Persona privada de su libertad. El traslado, individual o colectivo, de personas privadas de la libertad debe realizarse resguardando su anonimato, evitando toda exposición innecesaria al público.
El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social establece mediante reglamentación las medidas de seguridad necesarias para prevenir intentos de evasión, garantizando en todos los casos que dichas medidas no generen sufrimientos físicos o psíquicos innecesarios.
Los traslados dispuestos con motivo de notificaciones procesales relevantes sólo se efectúan cuando estas no puedan realizarse por medios de comunicación audiovisual debidamente habilitados Los traslados no pueden ser utilizados como forma de represalia o castigo contra la persona privada de la libertad.
Los traslados de las personas privadas de la libertad deben ser notificados a los familiares, afectos o personas con derecho a visita.
Art. 28.- Medidas de sujeción. Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo. Sólo pueden adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:
1) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado de la persona privada de su libertad; 2) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito, de conformidad a lo previsto por la Ley Nacional 26.657 y su decreto reglamentario; 3) Por orden expresa del director o funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse este en servicio, si otros métodos de seguridad hubieran fracasado y con el único propósito de que la persona privada de la libertad no se cause daño a sí misma, a un tercero, al personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social o al establecimiento penitenciario. En este caso el Director o quien lo reemplace, da inmediata intervención al servicio médico y remite un informe detallado al juez de ejecución o autoridad judicial competente.
Art. 29.- La determinación de los medios de sujeción autorizados y su modo de empleo son establecidos por la reglamentación que se dicte a tales efectos. Su aplicación no puede prolongarse más allá del tiempo necesario, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondan por el funcionario responsable.
CAPÍTULO IV
USO DE LA FUERZA PARA EL CUERPO DE AGENTES DE SEGURIDAD
PENITENCIARIA
Art. 30.- Principio de Necesidad. Al personal habilitado para utilizar la fuerza, le está permitido emplearla en el trato con la persona privada de su libertad, únicamente en los casos en que:
1) Se encuentre en riesgo la vida o la integridad física de las personas privadas de su libertad, la del personal del Servicio y de terceros.
2) Se encuentren en peligro los bienes del Estado.
3) En casos de fuga, evasión o de sus tentativas.
4) Cuando existiere resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria.
Art. 31.- Principio de Oportunidad. El personal habilitado a utilizar la fuerza, puede ejercer discrecionalidad en su actuación, para abstenerse de utilizar la fuerza cuando, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, el uso de la misma resulte inapropiada, desproporcionada o ineficaz para alcanzar un fin legítimo.
Esta facultad discrecional implica la obligación de realizar una evaluación previa y razonada del contexto, valorando los riesgos y consecuencias de la intervención, bajo la responsabilidad directa del agente actuante.
Art. 32.- Principio de gradualidad. El personal debe orientar su actuación priorizando las tareas preventivas, de control y disuasión, antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando en todo momento preservar la vida y la integridad de la persona privada de libertad, así como del resto del personal. Cuando resulte necesario usar la fuerza, se deben aplicar exclusivamente medios de control físico incapacitantes no letales, siempre que resulten apropiados, con el objetivo de reducir al mínimo la posibilidad de causar lesiones.
Art. 33.- Principio de Proporcionalidad. El personal que recurra al uso de la fuerza se limita a emplearla en caso de necesidad en relación a la agresión que sufriera el mismo o un tercero en la mínima medida necesaria y por el período de tiempo más corto posible. Debe informar de inmediato sobre el incidente a quien esté a cargo de la dirección del Establecimiento Penitenciario, quien tiene la obligación de disponer lo necesario para garantizar los controles de salud correspondientes y registrar con detalle lo acontecido.
Art. 34.- Procedimientos. Los reglamentos que regulen el uso de la fuerza deben tener un procedimiento detallado en donde se precise:
1) las diversas técnicas y niveles de uso de la fuerza que se apliquen; 2) las circunstancias en que está autorizada cada técnica o nivel de uso de la fuerza; 3) los informes que se redactan después de haber recurrido al uso de la fuerza.
Todo exceso en el uso de la fuerza hace pasible al responsable de las sanciones administrativas y legales que correspondan. No se debe obediencia al superior que ordene la ejecución de actos contrarios a lo establecido en esta Ley.
Art. 35.- Uso de armas letales. El personal que habitualmente presta servicios en contacto directo con las personas privadas de la libertad no tiene armas letales. Debe recibir un entrenamiento físico adecuado que le permita actuar razonable y eficazmente para superar situaciones de violencia. El personal autorizado a portar armas letales sólo puede utilizarlas en circunstancias excepcionales en la custodia perimetral de establecimientos penitenciarios, los traslados de las personas privadas de la libertad y durante la intervención de grupos especiales.
En las circunstancias excepcionales indicadas en el párrafo anterior, el uso de las armas debe ser el indispensable ante un peligro inminente contra la vida de las personas privadas de la libertad, de los agentes o de terceros, y mediante un uso gradual y proporcional de la fuerza.
Art. 36.- Uso de armas menos letales. El uso de armas menos letales por parte del personal se encuentra estrictamente limitado a situaciones excepcionales en las que resulten necesarias y proporcionales para prevenir o contener una amenaza contra la integridad física de las personas privadas de la libertad, del personal del Establecimiento Penitenciario, de terceras personas o de la comunidad.
Estas armas sólo pueden ser utilizadas cuando los medios menos invasivos se han revelado ineficaces o sean manifiestamente inadecuados, y su empleo debe ajustarse a criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, precaución y rendición de cuentas.
Art. 37.- El personal habilitado para el uso de armas letales o menos letales debe recibir formación específica, continua y certificada en su utilización, así como en técnicas de desescalada, mediación y resolución no violenta de conflictos.
Art. 38.- Prohibiciones. Está prohibido utilizar armas menos letales como castigo, sanción disciplinaria o mecanismo de intimidación. No pueden utilizarse contra personas sometidas a medios de sujeción, reducidas, embarazadas o con condiciones de salud que puedan agravarse, salvo riesgo grave e inminente para la integridad física de terceros y con intervención médica inmediata.
Art. 39.- Registros y Cacheos. Los registros y cacheos a las personas privadas de su libertad, sus pertenencias y dependencias que ocupen, los recuentos, así como las requisas en las instalaciones del establecimiento, se efectúan con las garantías que reglamentariamente se determinen, respetando siempre su dignidad, y su identidad de género. Los registros y cacheos deben ajustarse a la Ley y reglamentación vigente, como así también a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, ponderando el contexto en el cual se lleva adelante el procedimiento, para lograr una mayor eficacia en torno a la protección de las personas involucradas. Los registros y cacheos se realizan según los indicadores de riesgo y seguridad existentes, privilegiando el método menos invasivo que permita alcanzar los fines del procedimiento.
Art. 40.- Documentación y notificación del uso de la fuerza. Toda intervención que implique el uso de la fuerza debe ser debidamente documentada y notificada con la mayor brevedad posible, a la autoridad del Establecimiento Penitenciario. Cuando la modalidad del uso de la fuerza sea la prevista en el artículo 35, además se debe notificar al representante del Ministerio Público Fiscal que corresponda. En la investigación de estos hechos no debe intervenir personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.
TÍTULO V
INFRAESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO I
INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS
Art. 41.- Infraestructura y condiciones materiales. La infraestructura y condiciones materiales de los establecimientos penitenciarios deben ser seguras para el efectivo cumplimiento de la función de guarda y custodia de las personas privadas de la libertad. Asimismo, se tiende a que los Establecimientos Penitenciarios sean lugares lo más similares a un establecimiento urbano, con espacios de educación, culturales y esparcimiento. Los establecimientos de alojamiento provisorio y definitivo, cumplen con los estándares de capacidad de alojamiento y condiciones de detención establecidos en la normativa nacional o internacional en la materia.
El Mecanismo Local de Prevención de la Tortura verifica el cumplimiento de dichos estándares.
Art. 42.- Privatización de Servicios. La participación del sector privado, cuando corresponda, se limita a los servicios brindados dentro de los Establecimientos Penitenciarios, así como la construcción y mantenimiento de la infraestructura, mientras que el control y la gestión de la seguridad, así como las tareas relacionadas con la reintegración de los detenidos, permanecen bajo la responsabilidad de las autoridades penitenciarias y judiciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En toda obra pública y/o concesión de la misma y/o contrato de suministro que implique servicios realizados en favor del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, por medio de contratistas privados, cualquiera sea su forma de ejecución, se deben emplear, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, a los condenados del Régimen abierto establecido por esta norma y los liberados bajo tutela del Servicio hasta llegar al diez (10) por ciento del total del plantel afectado a la obra, siempre y cuando los perfiles disponibles sean acordes a la naturaleza de la obra o el servicio a prestar.
Art. 43.- Salud, trabajo y educación. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social debe proveer espacios para el desarrollo de la salud, la educación y el trabajo; cuya adecuación se realiza en coordinación con los Ministerios de Salud, Educación, Desarrollo Humano y Hábitat, la Secretaría de Trabajo, o los organismos que en el futuro los sustituyan. En cada Establecimiento Penitenciario, se debe tender progresivamente a la equiparación de la cantidad de puestos laborales y cupos educativos, con la población privada de libertad existente.
Art. 44.- Instalaciones. Se garantizan instalaciones adecuadas para actividades recreativas, deportivas, académicas, intelectuales, culturales y espirituales, permitiendo a las personas privadas de la libertad ejercer sus aptitudes y preferencias.
El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social celebra convenios con organismos públicos, el sector privado u organismos de la sociedad civil para fortalecer estas áreas.
CAPÍTULO II
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
Art. 45.- Establecimientos penitenciarios cercanos. Se tiende a que las personas sean alojadas en establecimientos penitenciarios cercanos a la residencia de sus familiares y allegados, considerando la disponibilidad de programas y servicios apropiados.
Art. 46.- Separación por Género y Condición de Privación de Libertad. Los Establecimientos Penitenciarios están organizados a fines de garantizar la separación entre hombres y mujeres, así como entre personas privadas de la libertad de manera preventiva y aquellas que hayan sido condenadas.
Además, se deben implementar otros criterios de clasificación que determinen la reglamentación de la presente Ley, siempre que estos estén fundamentados en motivos de seguridad pública, en la seguridad de las personas detenidas, en el cumplimiento de las pautas fijadas para la ejecución de la pena privativa de la libertad y en la concreción de su Plan de Vida.
Art. 47.- Reglamentos. Cada Establecimiento Penitenciario cuenta con un reglamento interno aprobado por el Ministerio de Justicia. El reglamento se funda en esta Ley, en la finalidad específica del establecimiento, en el Plan de Vida individualizado y el nivel de seguridad del establecimiento al que se refiera.
Art. 48.- Acceso a los lugares de detención. Se garantiza el acceso a los Establecimientos Penitenciarios de los órganos judiciales y de control con competencia en la materia, en especial, al Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme las leyes y reglamentos vigentes.
CAPÍTULO III
INSTALACIONES ESPECIALES
Art. 49.- Mujeres. Los espacios destinados al alojamiento de mujeres privadas de su libertad deben contar con las instalaciones y elementos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género, de acuerdo a la normativa aplicable.
Art. 50.- Personas gestantes. Las personas gestantes privadas de la libertad deben contar con la asistencia para que el parto se lleve a cabo en un hospital público fuera del establecimiento penitenciario.
En casos excepcionales de urgencia, se debe contar con el equipamiento adecuado para su atención en el establecimiento penitenciario, si no fuera posible acceder al hospital público.
Art. 51.- Se prohíbe el uso de medidas de sujeción a personas gestantes, durante el traslado a centros de salud, en el trabajo de parto y en la atención médica posterior.
Cuando el nacimiento ocurra dentro del Establecimiento Penitenciario, se adoptan las medidas necesarias para que en la partida de nacimiento no conste que tuvo lugar en un Establecimiento Penitenciario, y se da aviso inmediato al juez competente en materia civil.
Art. 52.- Debido cuidado de los/as niños/as. Se tiende a que los/as niños/as alojados/as con su madre o padre en el establecimiento penitenciario puedan asistir a Jardines o Centros de Primera Infancia de la comunidad. Se debe garantizar la comunicación fluida entre el progenitor a cargo y la docente de los niños. En los establecimientos penitenciarios que alberguen mujeres con niños existen instalaciones especiales para el uso recreativo por parte de los niños, guarderías para el caso de las madres o padres que trabajen, o para garantizar su asistencia extra muros. Se procura que la situación de privación de libertad no impacte negativamente en el desarrollo de los niños a cargo.
Se debe priorizar la prisión domiciliaria para las personas con niños menores de cinco (5) años a cargo.
Art. 53.- Discapacidad. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social garantiza instalaciones adecuadas para las personas que posean algún tipo de discapacidad.
Se debe priorizar la prisión domiciliaria, principalmente para el caso en que el espacio no pueda adaptarse a la persona privada de su libertad.
Asimismo, las autoridades del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social deben asegurar los medios necesarios para tramitar el Certificado Único de Discapacidad (CUD), establecido en la Ley 22.431, o la que en el futuro la reemplace.
Art. 54.- Personas Mayores. Las personas mayores son alojadas en módulos y/o pabellones adaptados para las necesidades motrices y médicas de los mismos.
Art. 55.- Personas LGTBQI+. Deben disponerse módulos o pabellones para el alojamiento destinado al resguardo de la integridad psicofísica de las personas pertenecientes a los mencionados colectivos, garantizando un trato digno y no discriminatorio. Estos módulos o pabellones deben tener acceso a las mismas prestaciones que los demás.
No obstante ello, el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social debe evaluar en conjunto con la persona privada de libertad, cual resulta el mejor lugar de alojamiento para ésta.
CAPÍTULO IV
CUPO Y CONDICIONES MATERIALES DE ALOJAMIENTO
Art 56.- Acreditación Legal. Ninguna persona privada de libertad puede ser alojada en establecimientos, sectores o dispositivos que no cuenten con acreditación legal y funcional previstos por esta Ley y su reglamentación.
Art. 57.- Comisión de Acreditación de Capacidad y Cupo. Se crea la Comisión de Acreditación de Capacidad y Cupo, que tiene por función acreditar la capacidad funcional de los Establecimientos Penitenciarios.
Dicha Comisión está compuesta por dos (2) representantes del Ministerio de Justicia; dos (2) representantes de la Comisión de Justicia de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, uno (1) por la presidencia y uno (1) por la vice presidencia; y el/la titular del Mecanismo Local de Prevención de la Tortura.
Art. 58.- Pautas de habilitación de Establecimientos Penitenciarios para Personas Privadas de la Libertad. La Comisión de Acreditación de Capacidad y Cupo establece las normas para evaluar, y autorizar en cada caso, la habilitación de lugares o dispositivos destinados a la privación de libertad, según las reglamentaciones que dicha comisión establezca, conforme la legislación aplicable a la materia.
Art. 59.- Deber de Informar. Cuando la ocupación de cualquier establecimiento o sector, o el empleo de cualquier dispositivo, alcance el 90% de su capacidad funcional acreditada, la autoridad a cargo de la unidad debe poner en inmediato conocimiento al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio Público Fiscal, y a la Comisión de Acreditación de Capacidad y Cupo.
Art. 60.- Declaración de Estado de Emergencia. Si la ocupación o el empleo de establecimientos y dispositivos alcanza el 95% de la capacidad funcional acreditada, la Comisión de Acreditación de Capacidad y Cupo debe declarar, de modo fundado, el estado de emergencia respecto de dicho establecimiento, sector o dispositivo.
Se encuentra a cargo de las Juezas y Jueces competentes, ya sea de oficio, o bien a instancias de la Defensa y/o del Ministerio Público Fiscal, resolver en función de los efectos de la declaración de emergencia.
TÍTULO VI
DE LA SALUD EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
Art. 61.- Historia Clínica Digital. El Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires coordina con el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social las acciones necesarias para que cada persona privada de la libertad cuente con una historia clínica digital, en el marco del Sistema de Historia Clínica Electrónica regulado por la Ley 5669, las disposiciones de la presente norma y los reglamentos que se dicten en consecuencia.
La historia clínica contiene toda la información relativa a su estado de salud, debiendo garantizarse su disponibilidad en casos de traslado o egreso, a fin de asegurar la continuidad de la atención sanitaria.
CAPÍTULO I
ALIMENTACIÓN
Art. 62.- La alimentación de la persona privada de la libertad está a cargo del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, es adecuada a sus necesidades y se sustenta en criterios higiénico-nutricionales.
Sin perjuicio de ello y conforme los reglamentos que se dicten, la persona privada de la libertad puede adquirir alimentos dentro del establecimiento o recibir éstos de sus familiares o visitantes. La prohibición de bebidas alcohólicas es absoluta.
CAPÍTULO II
SALUD
Artículo 63.- Acceso a la Salud. La salud es un derecho fundamental, un servicio y una herramienta del Plan de Vida. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social asegura la integridad física y psicológica de las personas privadas de la libertad, conforme a las normativas de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las leyes nacionales pertinentes.
Se garantiza atención sanitaria gratuita, sin discriminación, proporcionada exclusivamente por personal civil, bajo condiciones de privacidad y confidencialidad, excepto en casos excepcionales debidamente justificados.
El personal de salud debe recibir capacitación en el uso del Protocolo de Estambul y en derechos humanos, según lo establecido por la Ley 3285 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 64.- Finalidad. Los servicios médicos y de salud mental para las personas privadas de la libertad en las unidades de detención están a cargo del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estos servicios tienen como deber brindar atención médica integral desde el ingreso de la persona al establecimiento y durante toda su permanencia. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social garantiza que el Ministerio de Salud pueda realizar su trabajo de manera efectiva, asegurando condiciones adecuadas para la prestación de estos servicios.
CAPÍTULO III
SALUD MENTAL
Art. 65.- Internación en establecimientos especializados. Las personas privadas de la libertad que presenten padecimientos de salud mental tienen acceso al tratamiento que corresponda. En caso de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, son internados en establecimientos especializados no dependientes del Servicio Penitenciaria y de Reintegración Social, todo de acuerdo a las previsiones de la Ley Nacional N° 26.657.
Art. 66.- Medidas de Seguridad. Como medida de seguridad son internadas o derivadas a instituciones especializadas las personas imputadas que se encuentren presuntamente comprendidas en el Artículo 34 inciso 1) del Código Penal, cuya internación haya sido ordenada por el juez para verificar la existencia de un padecimiento mental.
El plazo de internación se fija en base a la consideración del equipo tratante y, dentro de este período, el perito médico dictamina si existe padecimiento alguno que fundamente su internación en un dispositivo especializado, los antecedentes, diagnóstico y la existencia de riesgo cierto e inminente a que se refiere el Artículo 34 inciso 1) del Código Penal. El perito es designado por el juez competente.
Se debe dar seguimiento a los controles y regulaciones previstas en la Ley Nacional N° 26.657 para el caso de internaciones involuntarias.
Art. 67.- En los establecimientos penitenciarios no se alojan a quienes padezcan enfermedad mental crónica ni a personas privadas de la libertad comprendidas en el Artículo 25 del Código Penal, mientras subsista el cuadro psiquiátrico.
Con intervención del juez de ejecución o juez competente, son trasladados para su atención en servicios especiales de carácter psiquiátrico o servicios u hospitales psiquiátricos de la comunidad.
Art. 68.- Asistencia psicológica. La salud mental es concebida de forma integral acorde a la Ley Nacional N° 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental y la Ley 448 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los profesionales de la salud mental dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires brindan tratamiento y acompañamiento, a pedido de las personas privadas de la libertad o por recomendación del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.
Art. 69.- Consumos problemáticos. Los consumos problemáticos de las personas privadas de la libertad son entendidos y abordados de acuerdo a la Ley Nacional N° 26.934 del Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos, la Ley Nacional N° 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental, Ley 6249 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus decretos reglamentarios y toda otra normativa concordante en la materia.
TÍTULO VII
COMUNICACIÓN Y VISITAS
CAPÍTULO I
COMUNICACIÓN
Art. 70.- Derecho a la comunicación. Las personas privadas de la libertad tienen derecho a comunicarse periódicamente, de manera oral, escrita, telefónica y digital, en la forma que establezca la reglamentación, con familiares, amigos, abogados y representantes de organismos oficiales e instituciones privadas interesadas en su bienestar e integración social. Se garantiza la privacidad de estas comunicaciones, con restricciones sólo según lo dispuesto por el juez competente y los reglamentos de los Establecimientos Penitenciarios.
Art. 71.- Derecho a la comunicación para personas extranjeras. Las personas privadas de la libertad de nacionalidad extranjera gozan de facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.
Las personas privadas de la libertad, nacionales de Estados sin representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los apátridas, tienen las mismas posibilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.
CAPÍTULO II
VISITAS
Art. 72.- Incentivo a las visitas. Se procura la presencia de visitas con la mayor frecuencia y duración posible, facilitando la concurrencia individual y grupal de familiares y demás personas que se determinen. La frecuencia se adapta a las reglamentaciones de seguridad que para dicha modalidad se dicten y se tiene especial consideración respecto a fechas especiales y situaciones humanitarias.
Art. 73.- Salidas excepcionales. La persona privada de su libertad puede ser autorizada por la autoridad judicial a salir transitoriamente en caso de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita, correspondencia o comunicación, excepto cuando se tengan fundados motivos expresos para resolver lo contrario.
Art. 74.- Derechos y obligaciones del visitante. El visitante debe respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las indicaciones del personal y tiene prohibido introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente autorizado por el director. Si falta a esta prescripción o se comprueba connivencia del infractor con la persona privada de libertad, o no guarda la debida compostura, su ingreso al establecimiento es suspendido, temporal o definitivamente, por resolución del director. La persona privada de la libertad puede solicitar se revise la medida según el mecanismo previsto en el Título XIV de la presente Ley.
Art. 75.- Visita íntima. Las personas privadas de la libertad pueden recibir la visita íntima de la persona que soliciten a tales efectos, previa autorización de las autoridades del Establecimiento Penitenciario según lo establecido en los reglamentos que se determinen.
Art. 76.- Registro de pertenencias del visitante. El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, son registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, es realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos por personal del área de Seguridad. El procedimiento citado anteriormente debe respetar los siguientes lineamientos:
1) Métodos No Invasivos: Se priorizan métodos no invasivos, como detectores de metales, escáneres corporales y toda otra herramienta tecnológica disponible.
2) Requisa Física: Si es necesaria, se realiza de manera respetuosa y por personal del mismo género que el visitante, en un lugar privado. En casos de personas no binarias o personas trans, pueden elegir el género de la persona que realice la requisa.
3) Información: El visitante es informado sobre el procedimiento de requisas y debe dar su consentimiento. En caso de negativa, debe abandonar el Establecimiento Penitenciario.
Art. 77.- En el marco del Artículo 76 se encuentran expresamente prohibidos los procedimientos:
1) Requisas Degradantes: queda prohibida cualquier requisa que implique desnudez completa, tocamientos innecesarios o acciones vejatorias.
2) Niñas, Niños y Adolescentes: son requisados únicamente a través de mecanismos no invasivos, en presencia de un adulto responsable.
Art. 78.- En caso de presumirse durante la requisa la posible comisión de un ilícito se debe establecer comunicación inmediata con la autoridad judicial competente, la cual dispone las medidas a adoptarse.
CAPÍTULO III
DE LA INFORMACIÓN
Art. 79.- Derecho a estar informado. La persona privada de la libertad tiene el derecho a estar informada de los sucesos de la vida local, nacional e internacional, por los medios de comunicación, publicaciones o emisiones especiales de acuerdo a lo establecido por la reglamentación.
Art. 80.- Notificación de sucesos respecto de la persona privada de libertad. La enfermedad, accidentes graves, el traslado o el fallecimiento de la persona privada de la libertad, es comunicado inmediatamente a su familia, allegados o persona indicada previamente por aquél y al juez de ejecución o autoridad judicial competente.
En caso de fallecimientos ocurridos dentro de los Establecimientos Penitenciarios, durante los traslados, en hospitales o nosocomios, o cualquier otra circunstancia en la que la persona esté bajo custodia del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, deben comunicarse de manera inmediata al Fiscal que por turno corresponda, a los fines de dar inicio a la investigación judicial, la que se realiza siguiendo las pautas, lineamientos y procedimientos establecidos en el protocolo sobre la investigación de muertes potencialmente ilícitas de la Organización de las Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota) y todo el que en el futuro lo reemplace.
CAPÍTULO IV
DE LAS PROHIBICIONES
Art. 81.- No puede utilizarse como castigo el impedimento de visitas, información, contacto telefónico, digital o por escrito.
TÍTULO VIII
LIBERTAD DE CULTO
CAPÍTULO I
ASISTENCIA ESPIRITUAL
Art. 82.- Derecho a la Libertad de Cultos. La persona privada de la libertad tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, reconocido e inscrito en el Registro Nacional de Cultos. Ninguna sanción disciplinaria puede suspender el ejercicio de este derecho.
Art. 83.- Autorización de profesar su credo. La persona privada de la libertad es autorizada a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de ceremonias litúrgicas y, en la medida de lo posible, a tener consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción de su credo, para su uso personal. Toda asistencia espiritual debe brindarse con el consentimiento de la persona privada de su libertad.
Art. 84.- Espacios destinados para el ejercicio de los cultos religiosos. En cada establecimiento se habilita un local adecuado para celebraciones litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos reconocidos. Dicho ámbito es accesible a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizar actividades vinculadas a su fe y/o a su espiritualidad. La configuración de estos espacios debe garantizar la igualdad de ejercicio de expresiones espirituales y religiosas.
TÍTULO IX
PLAN DE VIDA
Art. 85.- Pautas comunes. El Plan de Vida busca disminuir las posibilidades de reincidencia delictiva y promover la reparación hacia las víctimas del delito por el cual la persona se encuentra privada de la libertad. Debe ajustarse a las medidas de seguridad del establecimiento, y está orientado a lograr el retorno progresivo de las personas privadas de la libertad a la comunidad, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
Incluye actividades educativas, laborales, culturales, de promoción de la salud, deportivas y de realización personal, entre otras, de conformidad con el régimen y organización de cada Establecimiento Penitenciario de personas privadas de la libertad.
Art. 86.- Competencia. La elaboración, conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el Plan de Vida son de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.
Art. 87.- Elaboración. Para la elaboración del programa del Plan de Vida, al ingreso al Establecimiento Penitenciario, la autoridad del Establecimiento informa al condenado las actividades disponibles en dicho Establecimiento y, de manera participativa con el área de servicios técnicos, se diseña un Plan acorde a las necesidades, preferencias, aptitudes, capacidades y potencialidades de la persona privada de la libertad.
Las normas reglamentarias determinan las características y las actividades suficientes que constituyan un programa satisfactorio. Dicho plan es remitido al Juez de Ejecución o autoridad judicial competente dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la puesta a disposición de la persona condenada, para su conocimiento.
La determinación del Plan de Vida por parte de la Autoridad del Establecimiento Penitenciario está sujeta al control de legalidad previsto en el Título XIV de la presente Ley.
Art. 88.- Características y actividades. El Plan de Vida se elabora desde el momento en que quede firme la sentencia condenatoria o, en su caso, desde la incorporación de la persona al Régimen de Ejecución Anticipado Voluntario (REAV), y se mantiene vigente hasta el agotamiento de la pena privativa de libertad. Debe considerarse especialmente:
1) La gravedad del delito cometido; 2) El daño causado; 3) Las características individuales de la persona condenada; 4) Los factores socio ambientales que hayan influido en la producción del delito; 5) Las necesidades educativas, laborales, habitacionales, sanitarias, culturales y vinculares de la persona; 6) Las acciones tendientes a la reparación del daño a la víctima o a la comunidad; 7) La adopción progresiva de pautas de convivencia compatibles con la vida en sociedad.
Art. 89.- Participación. La persona condenada participa activamente en la elaboración del Programa del Plan de Vida. Los programas deben considerar los intereses y potencialidades de la persona, y buscan reducir las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad. Se enfocan en fortalecer los vínculos comunitarios, familiares, educativos, culturales y laborales positivos, promoviendo una integración social efectiva.
Art. 90.- Falta de acuerdo. La persona condenada que, en cualquier momento de la ejecución de la pena, no acuerda el Plan de Vida propuesto por el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, y no supera el control judicial correspondiente, no puede acceder a los beneficios otorgados en función del cumplimiento de las etapas de éste, y debe cumplir su condena en los términos descritos por la presente Ley.
CAPÍTULO I
ETAPAS DEL PLAN DE VIDA
Art. 91.- El Plan de Vida se desarrolla en tres etapas de manera progresiva:
1) Etapa de Observación: La persona privada de la libertad es sometida inicialmente a un período de observación, durante el cual un equipo interdisciplinario dependiente del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, evalúa y registra en su legajo las características personales y sociales específicas, los objetivos, pautas y programas de su Plan de Vida, de acuerdo a lo establecido en este título de la presente Ley. La etapa de observación no puede exceder los treinta (30) días desde el ingreso al establecimiento, pudiendo prorrogarse dicho período por quince (15) días más, de manera excepcional y debidamente fundada.
2) Etapa de Tratamiento: Esta etapa busca fomentar la concreción del Plan de Vida de la persona en relación a la comunidad, asegurando que el proceso se lleve a cabo de manera ordenada y respetuosa tanto para la persona privada de libertad como para la sociedad y la víctima. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social propende a que el condenado alcance los objetivos determinados en el Plan de Vida.
3) Etapa de Prueba: Para acceder a la etapa de prueba, es requisito indispensable que la persona condenada haya demostrado avances en el cumplimiento de los objetivos establecidos en su Plan de Vida. La promoción y permanencia de esta etapa es resuelta por las autoridades del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social conforme los criterios establecidos en la presente Ley y sus reglamentos, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) En el caso de penas temporales sin la accesoria del Artículo 52 del Código Penal: haber cumplido al menos la mitad (1/2) de la condena; b) En el caso de penas perpetuas sin la accesoria del Artículo 52 del Código Penal: haber cumplido al menos quince (15) años; c) En los casos en que se aplique la accesoria del Artículo 52 del Código Penal: haber transcurrido un mínimo de tres (3) años desde el cumplimiento de la pena principal; d) Tener conducta buena, muy buena, excelente o ejemplar.
Art. 92.- Preparación para el egreso. El equipo interdisciplinario orienta su tarea de acompañamiento a la preparación para el egreso de las personas condenadas incorporadas a cualquiera de los regímenes de la presente Ley ante la proximidad de la concesión de la salida transitoria, libertad condicional, libertad asistida o libertad definitiva por agotamiento de la pena.
Art. 93. Durante la Etapa de Prueba, la persona condenada puede ser incorporada a un establecimiento abierto, semiabierto, o a una sección independiente de un establecimiento cerrado que funcione bajo el principio de autodisciplina. Asimismo, puede acceder a beneficios como salidas transitorias, libertad condicional, libertad asistida, prisión discontinua, prisión diurna, prisión nocturna, u otras modalidades previstas en la presente Ley.
Art. 94.- Remisión de antecedentes. Cuando la persona privada de la libertad, por un ingreso anterior como condenado en el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, ya cuente con un Plan de Vida, este último debe ser remitido de inmediato al establecimiento penitenciario en que se encuentre alojado para su agregación como antecedente.
CAPÍTULO II
IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE VIDA
Art. 95.- Obligaciones del Estado local. Las instituciones del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen obligaciones concurrentes y complementarias según los términos establecidos en la presente Ley.
Dichas obligaciones incluyen la articulación activa entre los organismos responsables del cumplimiento de la pena privativa de libertad y las distintas áreas del Poder Ejecutivo local, con el fin de garantizar la continuidad y sostenibilidad de los planes de vida individuales de las personas privadas de la libertad, tanto durante su detención como en procesos de egreso y reintegración social.
Art. 96.- Responsabilidad principal. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social es la responsable principal de la propuesta, articulación y coordinación del contenido de los programas del Plan de Vida, y tiene a su cargo los acuerdos con otras jurisdicciones, el sector privado, organizaciones comunitarias y de la sociedad civil.
Art. 97.- Seguimiento y control. Es tarea del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social el seguimiento del avance o retroceso en el Plan de Vida de la persona condenada. El control es realizado de forma conjunta con la autoridad judicial competente según lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
Art. 98.- Supervisión de libertades. La libertad condicional, la libertad asistida, las salidas transitorias, la detención o prisión domiciliaria, el arresto domiciliario, o cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los Establecimientos Penitenciarios es supervisada por el Patronato de Liberados del Consejo de la Magistratura o el organismo que en el futuro lo reemplace.
TÍTULO X
VECTORES PRINCIPALES PARA EL PLAN DE VIDA
Art. 99.- La salud, la educación y el trabajo constituyen las herramientas principales del Plan de Vida.
Las autoridades del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, en coordinación con los Ministerios de Salud, Educación, Desarrollo Humano y Hábitat, la Secretaría de Trabajo, o los organismos que en el futuro los sustituyan deben adoptar las medidas necesarias para garantizar su acceso, promoción y fortalecimiento.
CAPÍTULO I
EDUCACIÓN
Art. 100.- Derecho a la educación. Las personas privadas de la libertad tienen derecho al acceso, permanencia y tránsito en todos los niveles y modalidades del sistema educativo obligatorio. Su implementación responde a criterios de flexibilidad y calidad que promuevan resultados equivalentes a los de la educación en el medio libre.
Art. 101.- Legajo educativo. El Ministerio de Educación sistematiza y comparte con el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social toda la información educativa de la persona condenada a través del Legajo Único de Estudiante (LUE), según lo establecido en la Ley 6262, las disposiciones de la presente norma y los reglamentos que se dicten en consecuencia.
Art. 102.- Certificaciones. En la emisión de libretas, constancias, certificaciones, o toda otra documentación educativa, no puede constar la situación de privación de libertad de la persona.
Art. 103.- Acceso irrestricto a la educación. En ningún caso, el extravío o demora de la documentación constituye un impedimento para el ingreso y permanencia de la persona privada de su libertad al sistema educativo.
Art. 104.- Órgano de aplicación. El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el responsable principal del ingreso, la permanencia y la continuidad en el sistema educativo de las personas condenadas para promover su formación integral y desarrollo pleno, conforme a la Ley Nacional N° 26.206, la legislación local aplicable y la reglamentación que se dicte a tales efectos.
Art. 105.- Límites. El ejercicio de este derecho no admite limitación arbitraria, ni discriminación alguna, y es puesto en conocimiento de todas las personas, en forma fehaciente, desde el momento de su ingreso a la institución.
Art. 106.- Educación Superior. Se considera especialmente la articulación con las universidades e instituciones educativas de nivel terciario con el objetivo de mejorar la oferta educativa y articular otras acciones que generen las instituciones de educación superior. Estos acuerdos promueven la mejora en el acceso a la educación, el cumplimiento de los objetivos del Plan de Vida y la generación de aportes relevantes a la comunidad.
Art. 107.- Continuidad educativa. El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es responsable de promover y facilitar la continuidad de las acciones educativas realizadas durante la ejecución de la pena.
CAPÍTULO II
TRABAJO
Art. 108.- Derecho y deber. El trabajo constituye un derecho para los procesados, y un derecho y un deber para las personas condenadas, el que se les proporciona en la medida de las posibilidades de cada establecimiento.
Art. 109.- Excepciones. Quedan exceptuados de la obligación de trabajar los condenados que se encuentren dentro de alguna de las siguientes situaciones:
1) Los sometidos a tratamiento médico por causas de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta.
2) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos.
3) Los mayores de sesenta y cinco (65) años.
4) Quienes perciban una jubilación.
5) Quienes no puedan trabajar por alguna razón de fuerza mayor.
Art. 110.- Prohibición. Sin perjuicio de su deber de trabajar, no se coacciona al interno a hacerlo. Su negativa injustificada incide desfavorablemente en la evaluación de los objetivos del Plan de Vida.
No se puede evaluar negativamente a la persona privada de libertad que no trabaje, en caso que no se hubiera ofrecido cupo en el Establecimiento Penitenciario.
Art. 111.- Suscripción de Convenios de Cooperación y Colaboración. Para promover y garantizar el acceso al trabajo durante la ejecución de la pena, el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social suscribe convenios de cooperación y colaboración con organismos estatales, el sector privado, sindicatos, cooperativas u organizaciones de la sociedad civil, con el objetivo de reforzar las ofertas laborales.
Art. 112.- Principios. El trabajo se rige por los siguientes principios:
1) No se impone como castigo; 2) No es aflictivo, denigrante, infamante ni forzado; 3) Propende a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales; 4) Procura la capacitación de la persona privada de su libertad para desempeñarse en la vida libre; 5) Se programa teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de las personas privadas de su libertad, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del Plan de Vida; 6) Debe ser remunerado; 7) Se respeta la legislación laboral y de seguridad social vigente, en la medida que las especiales características del trabajo penitenciario lo permitan.
Art. 113.- Condiciones laborales. Las actividades productivas y rentables reproducen, en lo posible, las características del trabajo en libertad, con especial consideración de las aptitudes y capacidades de las personas privadas de la libertad.
Art. 114.- Organismo Responsable. La Secretaría de Trabajo y Empleo es el organismo responsable de garantizar una oferta laboral variada para las personas privadas de la libertad y que faciliten su posterior retorno al medio libre. A tales efectos, articula con el Instituto de Educación, Trabajo y Formación Profesional, con el sector privado, con sindicatos, y con organizaciones de la sociedad civil, a fin de brindar y mejorar las opciones existentes.
Art. 115.- Creación de Cooperativas. La Secretaría de Trabajo y Empleo crea el Registro de Cooperativas y Empleadores en el Sector Privado, destinado a ofrecer empleo a las personas privadas de la libertad.
Los empleadores y cooperativas registradas pueden realizar ofertas de trabajo a través del mencionado registro y la Secretaría de Trabajo y Empleo, en coordinación con el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, toman las medidas necesarias para que esas ofertas sean comunicadas a las personas privadas de la libertad.
En ningún caso puede oponerse la falta de inscripción en este registro como un impedimento a las personas privadas de la libertad de acceder a una oferta laboral.
Art. 116.- Organización del trabajo, higiene y seguridad. La organización del trabajo en su aspecto técnico administrativo, modalidades, horarios, previsiones referidas a la higiene y seguridad industrial, accidentes e indemnizaciones se rige por la Ley N° 20.744 y toda aquella disposición normativa establecida para la materia y por los convenios colectivos aplicables, en cuanto dichas normas sean compatibles con el sistema de ejecución de la pena que esta Ley implementa.
Art. 117.- Remuneración. El Instituto de Educación, Trabajo y Formación Profesional fija las remuneraciones del trabajo de las personas privadas de la libertad de acuerdo a las siguientes pautas:
1) Si el trabajo se encuentra alcanzado por un Convenio Colectivo, la remuneración debe respetar lo establecido en el mismo.
2) Si el trabajo no se encuentra alcanzado por un Convenio Colectivo, la remuneración debe ser equivalente a la percibida en el medio libre por un/a trabajador/a que cumpla igual o similar función.
Si del trabajo se generasen bienes o servicios destinados a entidades de bien público, la remuneración no puede ser inferior en ningún caso al salario mínimo, vital y móvil.
La remuneración es abonada en los términos establecidos por la legislación laboral vigente, en todo lo que resulte compatible con el sistema de ejecución de la pena que esta Ley implementa.
La ejecución del trabajo remunerado no exime a ninguna persona privada de libertad de su prestación para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas.
Art. 118.- Distribución. La remuneración del trabajo de la persona privada de su libertad, después de deducir los aportes a la seguridad social, se distribuye de la siguiente manera:
1) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, según lo establecido en la sentencia; 2) 35 % para la prestación de alimentos en caso de que tenga personas a cargo, en caso de no contar con aquellas estos fondos pueden ser percibidos por la propia persona privada de libertad o unificados con lo establecido en el apartado 4) del presente artículo; 3) 25 % para cubrir los gastos ocasionados en el establecimiento; 4) 30 % para constituir un fondo propio que se entrega a la persona privada de su libertad al momento de su liberación.
CAPÍTULO III
CAPACITACIÓN LABORAL
Art. 119.- Definición. La capacitación laboral se define como un proceso formativo que utiliza un procedimiento planeado sistemático y organizado, mediante el cual las personas condenadas adquieren los conocimientos, aptitudes, habilidades técnicas y competencias laborales necesarias para realizar actividades productivas durante su condena, así como la posibilidad de seguir desarrollándose en libertad.
La capacitación para el trabajo tiene una secuencia ordenada para el desarrollo de las aptitudes y habilidades propias. La metodología se basa en la participación, repetición, pertinencia, transferencia y retroalimentación.
Art. 120.- Tipos de capacitación. Los tipos de capacitación para el trabajo se conforman en articulación con los Ministerios con competencia en la materia y están orientados a garantizar un buen retorno a la comunidad acorde al Plan de Vida de las personas condenadas.
Art. 121.- Planificación. Para realizar una adecuada capacitación para el trabajo, el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social planifica, regula, organiza y establece los métodos, horarios y las medidas preventivas de ingreso y seguridad.
CAPÍTULO IV
INSTITUTO DE EDUCACIÓN, TRABAJO Y FORMACIÓN PROFESIONAL
Art. 122.- Se crea el Instituto de Educación, Trabajo y Formación Profesional en la órbita del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 123.- Objeto. El Instituto tiene por objeto la promoción, organización e implementación de la oferta educativa formal, del trabajo productivo y de la formación profesional para el empleo de las personas privadas de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios, en colaboración permanente con el Ministerio de Educación, la Secretaría de Trabajo y Empleo, y las demás entidades competentes en la materia.
Artículo 124.- Funciones. Son funciones del Instituto:
1) La planificación general, organización e implementación de la oferta educativa.
2) La organización del trabajo productivo y su oportuna retribución.
3) La administración de los ingresos producidos por el trabajo de las personas condenadas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
4) La formación profesional para el empleo de las personas condenadas, teniendo la facultad para suscribir convenios con entidades estatales, educativas, sindicales, empresarias y de formación profesional para su capacitación profesional y la realización de prácticas laborales que faciliten su futura inserción laboral.
5) La promoción, instalación, ampliación, transformación, conservación y mejora de espacios educativos, talleres productivos, así como los servicios, obras y adquisiciones que se refieren a su actividad.
6) La realización de actividades educativas, industriales, comerciales o análogas y, en general, todas las operaciones que se relacionen con la educación y el trabajo de las personas condenadas que se le encomienden, para el cumplimiento de los fines que le son propios.
7) La promoción de relaciones con instituciones y organizaciones que faciliten el cumplimiento de los fines de la entidad.
8) La colaboración permanente con las instituciones especializadas, para la gestión de penas o medidas alternativas previstas en la legislación penal.
9) La propuesta de acciones tendientes a promocionar la inserción educativa y laboral de las personas condenadas, pudiendo proponer a la dirección del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, políticas públicas que incluyan el establecimiento de beneficios a entidades educativas, empresas y cooperativas que articulen con el Instituto.
TÍTULO XI
ALTERNATIVAS PARA SITUACIONES ESPECIALES
Art. 125.- Solicitud de medidas sustitutivas al encierro. La autoridad judicial puede sustituir el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en los siguientes supuestos:
1) A la persona que padezca una enfermedad grave y/o incurable, en período terminal.
2) A la persona con discapacidad cuando, por sus características, las circunstancias del encierro impliquen un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención; 3) A la persona mayor de setenta (70) años; 4) A la persona embarazada; 5) A la madre o padre de una persona menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, cuando ésta se encuentre a su cargo. Este supuesto no constituye un beneficio a favor de la persona privada de su libertad, sino un derecho en pos de garantizar el interés superior del niño.
6) Cuando por cualquier otra condición o circunstancia, se presuma que la persona se encuentra en grave riesgo de sufrir tratos o penas crueles, inhumanas y/o degradantes y no resultasen eficaces otras medidas protección.
El pedido lo puede formular la persona condenada, así como también un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado previos dictámenes que lo fundamenten y justifiquen. La decisión es adoptada por la autoridad judicial con la intervención del Ministerio Público Fiscal y puede ser recurrida.
La víctima del delito participa en el trámite en los términos establecidos por la presente Ley y sus reglamentaciones.
Art. 126.- Detención domiciliaria. La pena domiciliaria prevista en el Artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los Establecimientos Penitenciarios, es dispuesta por la autoridad judicial competente. En ningún caso, el control de la detención domiciliaria está a cargo de organismos policiales o de seguridad.
Se requiere un informe del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, que debe informar acerca de la evolución del Plan de Vida y el efecto de la concesión de la prisión domiciliaria para la concreción de éste y toda otra información que la autoridad judicial considere relevante.
La persona privada de su libertad puede proponer peritos especialistas a su cargo, que están facultados para presentar su propio informe.
Art. 127.- Se revoca la detención domiciliaria cuando la persona privada de su libertad quebrante injustificadamente las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente, cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejen, o cuando se modifique cualquier condición o circunstancia que dio lugar a la medida.
En el caso de las personas comprendidas en el Artículo 125° inc. 5), al momento de disponer la modalidad de detención domiciliaria, el juez de ejecución o autoridad judicial competente puede disponer autorizaciones de egreso previas destinadas a garantizar el cuidado y la educación de las personas a cargo.
Art. 128.- Sobre las personas enumeradas en el artículo 125, la autoridad judicial competente puede determinar las siguientes medidas sustitutivas:
1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen; 2) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 3) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; 4) La retención de documentos; 5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas; 6) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima convive con el imputado; 7) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que puede ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez; 8) La vigilancia de la persona mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física; 9) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga; 10) La prohibición de acercamiento o contacto a las víctimas y/o a otra persona que la autoridad judicial determine; 11) La asistencia a grupos, espacios, tratamientos o programas para personas que ejercen violencia; 12) La asistencia a espacios de contención, tratamiento o asistencia a los consumos problemáticos de sustancias.
Art. 129.- Egresos excepcionales. El egreso transitorio de las personas privadas de la libertad por circunstancias excepcionales es dispuesto por la autoridad máxima de los Establecimientos Penitenciarios que los alberguen, previa aprobación del Juez de Ejecución o Juez competente. Se entienden por circunstancias de excepción: a) El fallecimiento o enfermedad grave incurable en período terminal de un familiar consanguíneo de hasta segundo grado, por afinidad matrimonial o por relación de hecho fehacientemente acreditada. b) La necesidad de internación por enfermedad o grave afección a la salud que no pueda ser atendida dentro del Establecimiento.
Los traslados a centros de salud extramuros en casos de urgencia que no puedan ser atendidas dentro del Establecimiento Penitenciario, no requieren autorización judicial previa, debiendo ser notificadas posteriormente y de la manera más inmediata posible al juez o autoridad judicial competente.
Art. 130.- Prisión discontinua. La autoridad judicial competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, puede disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua, cuando:
1) Se revoque la detención domiciliaria; 2) Se convierta la pena de multa en prisión; 3) Se revoque la condenación condicional por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas; 4) Se revoque la libertad condicional, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia; 5) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor a seis meses de cumplimiento efectivo.
Art. 131.- Prisión discontinua. Cumplimiento fraccionado. La prisión discontinua se cumple mediante la permanencia de la persona condenada en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquella.
La autoridad judicial competente puede autorizar a la persona condenada a no presentarse en la institución en la que cumple la prisión discontinua por un lapso de veinticuatro horas cada dos meses.
Art. 132.- Se computa un día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institución, a excepción de las personas que gozan de salidas transitorias, en las cuales estas se computan independientemente que pernocten en el establecimiento.
Art. 133.- Prisión discontinua. Semidetención. La semidetención es un régimen en el cual la persona condenada permanece de forma continua en una institución basada en el principio de autodisciplina durante una parte del día. El resto del tiempo, en la medida de lo posible, está destinado al cumplimiento de sus responsabilidades familiares, laborales o educativas. Este régimen puede adoptar modalidades como la prisión diurna o la prisión nocturna.
El lapso en el que el condenado está autorizado a salir de la institución se limita al que le insuman las obligaciones indicadas en la presente Ley, que debe acreditar fehacientemente.
Art. 134.- Prisión discontinua. Semidetención. Prisión diurna. La prisión diurna se cumple mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, todos los días entre las ocho (8) y las dieciocho (18) horas.
Art. 135.- Prisión discontinua. Semidetención. Prisión nocturna. La prisión nocturna se cumple mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, entre las veinte (20) horas de un día y las seis (6) horas del día siguiente.
Art. 136.- Cómputo de días. Se computa un día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución conforme lo previsto en los artículos que anteceden.
Art. 137.- Autorización limitada. La autoridad judicial competente puede autorizar al condenado a no presentarse en la institución durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas cada dos (2) meses.
CAPÍTULO I
LIBERTAD TRANSITORIA
Art. 138.- Salidas Transitorias. Las salidas transitorias se categorizan según la duración, el motivo y la evolución en el Plan de Vida.
1) Por duración: a) salidas de hasta doce (12) horas; b) salidas de hasta veinticuatro (24) horas; c) salidas excepcionales de hasta setenta y dos (72) horas.
2) Por motivo: a) para fortalecer y mejorar los lazos familiares, sociales y comunitarios; b) para cursar estudios de educación general básica, media, superior, profesional y académica; c) para participar en programas específicos de prelibertad, ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena. d) para impartir cursos o talleres, que fortalezcan la comprensión del medio libre con las personas privadas de la libertad. e) para participar en programas de justicia compositiva y restaurativa, con víctimas del delito u asociaciones de la sociedad civil.
3) Por nivel de evolución en su Plan de Vida y conducta: a) acompañado por un personal del área de seguridad que no irá uniformado; b) confiado a la tutela de un familiar o persona responsable; c) bajo palabra de honor.
En todos los casos, las salidas transitorias son supervisadas por un profesional del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, el cual debe integrar el equipo que tenga a cargo su Plan de Vida.
Art. 139.- Requisitos para salidas transitorias. Para otorgar salidas transitorias se requiere:
1) Tiempos mínimos de ejecución: a) penas mayores a diez (10) años: un (1) año desde el ingreso a la etapa de prueba. b) penas mayores a cinco (5) años: seis (6) meses desde el ingreso a la etapa de prueba. c) penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso a la etapa de prueba.
2) No tener dictada medida cautelar de privación de libertad en otros procesos penales abiertos, ni condenas pendientes, total o parcialmente.
3) Encontrarse en la etapa de prueba.
4) Contar con un informe favorable del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, sobre su evolución y el efecto positivo de las salidas o el régimen de confianza para su futuro personal, familiar y social.
5) Contar con un informe favorable del equipo interdisciplinario del Poder Judicial.
Art. 140.- Propuesta de salidas transitorias. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social propone al Ministerio Público Fiscal la concesión de las salidas transitorias, detallando:
1) El lugar o la distancia máxima a la que el condenado puede trasladarse. Si debe pasar la noche fuera del establecimiento, se le exige una declaración jurada del sitio preciso donde pernocta, y el juez puede disponer de medios tecnológicos de monitoreo en tiempo real; 2) Las normas a observar, con las restricciones o prohibiciones necesarias; 3) La evolución en los objetivos individualizados establecidos en el Plan de Vida.
La persona privada de libertad puede solicitar las salidas transitorias por sí misma o a través de su defensa.
Art. 141.- Disposición de salidas transitorias. La autoridad judicial competente dispone las salidas transitorias, previa verificación de los requisitos establecidos en la presente Ley.
En todos los casos, la autoridad judicial competente, debe requerir previamente un informe del equipo interdisciplinario del Poder Judicial, entrevistar a la persona condenada y, si corresponde, notificar a la víctima o su representante legal, a efectos de satisfacer los derechos establecidos en la presente Ley.
La autoridad judicial competente indica las normas a observar y puede suspender o revocar el beneficio si se incumplieran de manera grave o reiterada.
Art. 142.- Ejecución de salidas transitorias. Concedida la autorización judicial, se notifica fehacientemente a las autoridades del Establecimiento Penitenciario, las cuales deben informar a la autoridad judicial sobre su cumplimiento.
Art. 143.- Constancia de salidas. La autoridad máxima del Establecimiento Penitenciario entrega a la persona privada de libertad autorizada a salir del establecimiento una constancia que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad.
CAPÍTULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 144.- Libertad Condicional. Concesión. El juez de ejecución o autoridad judicial competente puede conceder la libertad condicional a la persona condenada que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previa obtención de informes fundados del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social que detallen en forma individualizada los antecedentes de conducta y la evolución del Plan de Vida de la persona privada de libertad.
En todos los casos, la autoridad judicial competente debe requerir un informe del equipo interdisciplinario del Poder Judicial, entrevistar personalmente a la persona condenada y, si corresponde, notificar a la víctima o su representante legal, a efectos de satisfacer los derechos establecidos en la presente Ley.
La persona privada de libertad puede proponer peritos especialistas a su cargo, quienes están facultados para presentar su propio informe.
Art. 145.- Supervisión de la Libertad Condicional. La supervisión comprende un control y asistencia social eficaz, a cargo del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social y del Patronato de Liberados del Consejo de la Magistratura. A partir de los cuarenta y cinco (45) días anteriores al plazo establecido en el Código Penal, la persona privada de libertad puede iniciar el trámite de su pedido de libertad condicional, informando el domicilio que fija a su egreso.
Art. 146.- Obligaciones de las personas en libertad condicional. Las personas que obtengan la libertad condicional tienen las siguientes obligaciones:
1) Solicitar autorización judicial para cambio de residencia.
2) Cumplir con las resoluciones y medidas de seguimiento impuestas por el juez de ejecución.
3) Usar, conservar y mantener en óptimas condiciones todas las herramientas tecnológicas y recursos materiales proporcionados para el control y seguimiento de su liberación.
4) Colaborar con los supervisores de libertad para cumplir los objetivos del Plan de Vida.
5) Presentar los documentos requeridos por el juez de ejecución.
6) Cumplir con las demás disposiciones establecidas por esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Art. 147.- Derechos de las personas en libertad condicional. Las personas en libertad condicional tienen derecho a:
1) Ser informadas de su situación jurídica cuando lo soliciten o cuando ésta se modifique; 2) Solicitar modificaciones a sus obligaciones, conforme a situaciones sobrevinientes debidamente justificadas; 3) Solicitar la intervención del Juez de Ejecución cuando consideren que exista una irregularidad por parte del supervisor de libertad en el desarrollo o cumplimiento a las obligaciones derivadas de la medida otorgada.
CAPÍTULO III
LIBERTAD ASISTIDA
Artículo 148.- Libertad Asistida. La libertad asistida permite a la persona condenada con declaración de reincidencia y demás condiciones establecidas por el Código Penal, egresar anticipadamente e integrarse al medio libre tres (3) meses antes del cumplimiento total de la pena. La autoridad judicial competente, a pedido de la persona condenada y previa evaluación favorable del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, puede autorizar la incorporación al régimen de libertad asistida.
La incorporación al régimen de libertad asistida es denegada si se considera que el egreso representa un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad.
En todos los casos, la autoridad judicial competente debe requerir un informe del equipo interdisciplinario del Poder Judicial, entrevistar a la persona condenada y, si corresponde, notificar a la víctima o su representante legal, a efectos de satisfacer los derechos establecidos en la presente Ley.
El condenado puede proponer peritos especialistas a su cargo para presentar informes adicionales.
Art. 149.- Condiciones. La persona privada de libertad incorporada al régimen de libertad asistida debe cumplir las siguientes condiciones:
1) Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez de ejecución o autoridad judicial competente, a la dependencia del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social o del Patronato de Liberados que le sea indicado para su asistencia y monitoreo de las condiciones impuestas.
2) Cumplir las reglas de conducta que el juez de ejecución o autoridad judicial competente fije, las cuales pueden ser, sin perjuicio de otras que sean convenientes de acuerdo con las circunstancias personales y ambientales del condenado. Entre ellas, desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o adquirir los conocimientos necesarios para ello; aceptar activamente el tratamiento que fuere menester; no frecuentar determinadas personas o lugares; abstenerse de actividades o de hábitos que, en el caso, se consideren inconvenientes para su adecuada reintegración social.
3) Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial, el que puede ser modificado previa autorización del juez de ejecución o autoridad judicial competente, para lo cual éste debe requerir la opinión de la Dirección.
4) Reparar, en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el juez de ejecución o autoridad judicial competente.
Estas condiciones rigen a partir del día de egreso hasta el agotamiento de la condena.
Art. 150.- Revocación de la libertad asistida. Si la persona condenada en libertad asistida comete un delito o viola la obligación del inciso 1) del artículo 149, la libertad asistida es revocada.
Si el condenado en libertad asistida incumple reiteradamente las reglas y condiciones establecidas en el artículo que antecede, la autoridad judicial competente puede revocar la libertad asistida o disponer que no se le compute en la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la inobservancia. En tal supuesto, se prorrogan los términos hasta tanto acate lo dispuesto en el plazo que se le fije, bajo apercibimiento de revocatoria.
En los casos de revocatoria, se practica un nuevo cómputo sin considerar el tiempo que haya durado la libertad.
CAPÍTULO IV
TRABAJOS PARA LA COMUNIDAD
Art. 151.- Trabajos para la Comunidad no remunerados. En los casos de los incisos 3) y 5) del artículo 130 en los que procede la prisión discontinua, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecución o autoridad judicial competente puede sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado, fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computan seis (6) horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución es de dieciocho (18) meses.
La organización del trabajo para la comunidad está a cargo del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social. La supervisión de este está a cargo del Patronato de Liberados en los términos que establezca la autoridad judicial.
Art. 152.- Incumplimiento de la obligación. En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada, la autoridad judicial competente revoca al trabajo para la comunidad.
La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implica al cumplimiento de la pena en un Establecimiento Penitenciario. Por única vez y mediando causa justificada, el juez de ejecución o autoridad judicial competente puede ampliar el plazo en hasta seis (6) meses.
Art. 153.- Renuncia voluntaria al trabajo para la comunidad. La persona condenada en cualquier momento puede renunciar al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo cómputo, la autoridad judicial dispone que el resto de la pena se cumpla en prisión discontinua o en un Establecimiento Penitenciario.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS AL ENCIERRO
Art. 154.- Plan de Ejecución. La autoridad judicial competente determina, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria, las normas de conducta que debe observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente.
Art. 155.- Participación en el Plan de Vida. Independientemente de que se imponga una medida sustitutiva al encierro, el condenado en prisión discontinua o en semidetención participa en los programas del Plan de Vida oportunamente dispuestos, durante su permanencia en el Establecimiento Penitenciario.
Art. 156.- Renuncia a Beneficios. La persona condenada puede, en cualquier momento, renunciar a la prisión discontinua o a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, la autoridad judicial competente dispone que el resto de la pena se cumpla en un Establecimiento Penitenciario.
Art. 157.- Incumplimiento Injustificado. En caso de incumplimiento injustificado de las reglas, y previo informe del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social y del Patronato de Liberados dependiente del Consejo de la Magistratura, la autoridad judicial competente revoca la prisión discontinua o la semidetención practicando el cómputo correspondiente. La revocación implica el cumplimiento de la pena en un Establecimiento Penitenciario.
TÍTULO XII
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, INCENTIVOS Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS
CAPÍTULO I
DISCIPLINA
Art. 158.- Finalidad. El régimen disciplinario tiene como finalidad garantizar la seguridad y la convivencia ordenada y pacífica en los Establecimientos Penitenciarios.
Todas las personas privadas de la libertad deben observar y acatar las normas de conducta determinadas en esta Ley y en los reglamentos respectivos, las que no impondrán restricciones más allá de las estrictamente necesarias para cumplir con la finalidad enunciada.
Art. 159.- Acatamiento de normas de conducta. La persona privada de su libertad está obligada a acatar las normas de conducta que, para posibilitar una ordenada convivencia, promuevan su reintegración social y disminuyan las tasas de reincidencia, según lo determinen esta Ley y los reglamentos que se dicten.
Art. 160.- El orden y la disciplina se mantienen con decisión y firmeza. No se imponen más restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la correcta organización de la vida de las personas privadas de la libertad, de acuerdo con el tipo de Establecimiento Penitenciario y al régimen en que se encuentren.
Art. 161.- El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por la autoridad máxima del establecimiento, quien tiene competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación, o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo con las circunstancias del caso y de manera fundada.
Art. 162.- El reglamento puede autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento ordene el cambio de alojamiento dentro del Establecimiento Penitenciario de una persona privada de su libertad, cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención a la máxima autoridad del Establecimiento Penitenciario.
Art. 163.- En ningún caso, la persona privada de su libertad puede desempeñar tareas a las que vaya unido el ejercicio de una potestad disciplinaria.
Art. 164.- No existe infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.
Art. 165.- El incumplimiento de las obligaciones a las que alude el artículo 17 de la presente Ley, constituye infracción disciplinaria. Las infracciones disciplinarias se califican en leves, medias y graves. Las faltas leves y medias son reglamentadas por el Ministerio de Justicia.
Son faltas graves:
1) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello; 2) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina; 3) Tener elementos de valor que no estén autorizados, poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros; 4) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios; 5) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas; 6) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona; 7) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades; 8) Resistir activa y gravemente el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por un funcionario competente; 9) Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza; 10) Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin perjuicio de ser sometido a un eventual proceso penal.
Art. 166.- Solo se puede aplicar como sanción, de acuerdo con la importancia de la infracción cometida y a la individualización del caso, alguna de las siguientes correcciones:
1) Amonestación; 2) Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta diez (10) días; 3) Exclusión de la actividad común hasta quince (15) días; 4) Suspensión o restricción total o parcial de derechos o beneficios reglamentarios de hasta quince (15) días de duración; 5) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta quince (15) días ininterrumpidos; 6) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta siete (7) fines de semana sucesivos o alternados; 7) Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso; 8) Traslado a otro establecimiento.
Art. 167.- La persona privada de libertad puede ejercer su derecho a la defensa en una audiencia en la cual se le informan sobre los hechos atribuidos y la calificación de este como falta. Tiene derecho a proponer pruebas.
Art. 168.- La persona privada de su libertad sancionada con la permanencia en su alojamiento habitual no está eximida de trabajar. Se le facilita material de lectura y no se limita al contacto con su defensa técnica. Es visitada diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento y por personal de salud, y puede solicitar la visita de un representante de un culto reconocido por el estado nacional. El personal de salud informa por escrito a la Dirección del Establecimiento Penitenciario si la sanción debe suspenderse o atenuarse por alguna circunstancia.
La ejecución de las sanciones no implica la privación total del derecho a visita y de comunicarse telefónicamente con sus familiares o con quienes posea un vínculo fehacientemente acreditado, así como con los organismos de control.
Art. 169. Cuando la falta disciplinaria dé motivos para sospechar la existencia de una enfermedad o padecimiento mental en su autor, el director del establecimiento debe solicitar asesoramiento por parte de profesionales de la salud, previo a la decisión del caso.
Art. 170.- Derechos de la persona infractora. La persona privada de su libertad debe ser informada de la infracción que se le imputa, presentar abogado patrocinante, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibida en audiencia por el director del Establecimiento Penitenciario antes de dictar resolución, la que en todos los casos debe ser fundada. La resolución se pronuncia dentro del plazo que fije el reglamento.
Art. 171.- Prohibición de doble sanción. La persona privada de su libertad no puede ser sancionada dos veces por la misma infracción.
Art. 172.- Principio pro persona. En caso de duda se está a lo que resulte más favorable a la persona privada de su libertad.
Art. 173.- Prohibición de Sanciones Colectivas. En ningún caso se aplican sanciones colectivas.
Art. 174.- Notificación a la persona sancionada. La notificación de la sanción impuesta debe estar a cargo de un miembro del personal directivo del establecimiento. La persona privada de su libertad es informada de sus fundamentos y alcances, y exhortada a reflexionar sobre su comportamiento.
También se le hace saber su derecho de requerir asesoramiento legal y, en el caso de que la misma posea defensa oficial, se le notifica respecto de la misma.
Art. 175.- Recurribilidad. Las sanciones son recurribles ante el juez de ejecución o autoridad judicial competente dentro de los cinco (5) días hábiles, derecho del que debe ser informada la persona privada de su libertad al notificarle la resolución. La interposición del recurso no tiene efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente. Si la autoridad judicial competente no se expide dentro de los sesenta (60) días, la sanción queda firme.
Art. 176.- Notificación judicial. Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan las personas sancionadas deben ser notificados a la autoridad judicial competente por la vía más rápida disponible, dentro de las seis (6) horas siguientes a su dictado o interposición.
Art. 177.- En el supuesto de primera infracción en el Establecimiento Penitenciario, siempre que ésta fuere media o leve, y si el comportamiento anterior de la persona privada de su libertad lo justifica, el director, en la misma resolución que impone la sanción, puede dejar en suspenso su aplicación. Si la persona privada de su libertad comete otra falta dentro del plazo prudencial que en cada caso fije el director en la misma resolución, se debe cumplir tanto la sanción cuya ejecución quedó suspendida, como la correspondiente a la nueva infracción.
Art. 178.- Registro de Sanciones. En cada establecimiento se lleva un Registro de Sanciones en el que constan, por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal.
CAPÍTULO II
CONDUCTA
Art. 179.- Conducta. La persona privada de libertad es calificada de acuerdo a su conducta. Se entiende por conducta la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento.
Art. 180.- La calificación de conducta es efectuada trimestralmente, notificada al interno en la forma en que reglamentariamente se disponga y formulada de conformidad con la siguiente escala:
1) Ejemplar; 2) Excelente; 3) Muy buena; 4) Buena; 5) Regular; 6) Mala; 7) Pésima.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Art. 181.- Objeto. El régimen disciplinario está basado en la gradualidad y la formación de la autodisciplina. Con esa finalidad se utilizan medidas restaurativas, socioeducativas y correccionales. Las sanciones son impuestas una vez agotadas y fracasadas otras instancias o herramientas de solución de conflictos. En dichos casos, se recurre a la utilización de medidas disciplinarias definidas en el artículo 166 y sus concordantes.
Los conflictos son abordados bajo el paradigma de la justicia restaurativa, orientados a la reparación del daño causado y a la búsqueda de consensos en la comunidad carcelaria, a los fines de asegurar la convivencia pacífica.
Art. 182.- Justicia restaurativa. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social promueve ámbitos de diálogo para aplicar soluciones alternativas de conflictos, cuando ello sea posible y no afecte la seguridad ni el orden de los establecimientos, procurando aplicar los postulados de la justicia restaurativa, orientados a la búsqueda de consensos para asegurar una convivencia pacífica.
Art. 183.- Medidas restaurativas y socioeducativas. Frente a la comisión de una falta grave, y previa sustanciación del respectivo sumario, donde se debe garantizar el debido proceso legal, se pueden aplicar medidas de carácter restaurativas o socioeducativas por un plazo que no puede exceder los noventa (90) días. Si la medida es cumplida de modo satisfactorio de acuerdo a lo informado por la persona encargada de su control, la falta no se registra en el legajo personal de la persona privada de la libertad. Las medidas pueden consistir, de acuerdo a las posibilidades materiales del Establecimiento Penitenciario, en:
1) Amonestación pública frente a las personas afectadas y resto de la comunidad que desee participar del acto; 2) Sincero, voluntario y activo arrepentimiento y pedido de disculpas a los afectados por la falta, con compromiso de no repetición; 3) Realización de cursos especiales vinculados con la causa que originó la falta destinados a remover su origen; 4) Inserción en programas educativos, culturales, laborales o deportivos que puedan contribuir a la adquisición de pautas que mejoren el comportamiento de la persona privada de la libertad; 5) Tratamientos especializados relacionados con el comportamiento reprochado; 6) Tareas comunitarias; Art. 184.- Incumplimiento de las medidas. La autoridad del Establecimiento Penitenciario puede imponer la sanción de traslado a otra sección del establecimiento con un régimen más riguroso, excluyendo la separación del área de convivencia. Se entiende por separación del área de convivencia al alojamiento individual, caracterizado por un contacto limitado con otras personas. Toda sanción de traslado tiene una duración máxima de quince días. En ningún caso se limita la vinculación familiar, la cual se garantiza incluso mediante medios remotos. El alojamiento individual debe cumplirse en condiciones de trato digno.
Art. 185.- Medida Excepcional. Alojamiento en Celda Individual. La medida de separación del área de convivencia y el alojamiento en celda especial distinta de la persona privada de su libertad sólo puede aplicarse de manera excepcional y como «última ratio» en los siguientes casos:
1) Personas privadas de la libertad que presenten un grave peligro para terceros, por un plazo que no excede de quince (15) días; 2) Personas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad que las exponga a riesgos de victimización por parte de otros internos; 3) En casos de agresión física o motines armados que involucren a personas privadas de la libertad con antecedentes de hechos similares, respecto a quienes hayan cometido faltas graves y hayan fracasado medidas restaurativas y socioeducativas.
Art. 186.- Límites a la medida excepcional. Se promueve el cese de los motivos que hicieron conflictiva la convivencia y se integra a la persona privada de libertad a un módulo grupal tan pronto como sea posible. El alojamiento en celda individual no implica un agravamiento de las condiciones de detención y debe cumplirse en condiciones que respeten la dignidad en el trato y la habitabilidad. Se garantiza el acceso a un espacio con luz solar y el esparcimiento, así como otras actividades propias de su Plan de Vida. El alojamiento en celda individual no implica la privación total del derecho a visita y de comunicarse con sus familiares o con quienes posea un vínculo fehacientemente acreditado, así como con los organismos de protección de derechos de las personas privadas de la libertad habilitados por la legislación vigente.
La persona alojada en celda individual debe ser visitada diariamente por personal de salud, quien debe dejar constancia del estado de la persona y, en caso de que la permanencia de la persona en dicha situación ocasione un riesgo para la salud psicofísica, debe dar aviso al Director del Establecimiento Penitenciario.
Art. 187.- Alta Seguridad. Cuando las circunstancias lo ameriten existe un régimen de alta seguridad a los fines de impedir la comisión de actos altamente lesivos hacia el personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, hacia terceras personas así como amenazas graves a la seguridad pública. Las medidas restrictivas que se impongan en dicho régimen deben estar expresamente previstas en la reglamentación y tienen como único objetivo prevenir los resultados aludidos en la presente norma.
Ninguna persona puede ser sometida a un régimen de alta seguridad como medida sancionatoria o con motivos ajenos a los establecidos en el presente artículo. El mismo debe contemplar procedimientos de reevaluación periódica y control de legalidad, así como el derecho a solicitar la revisión de dicha clasificación por parte de la persona privada de libertad y su defensa.
Art. 188.- Solicitud de medidas de resguardo personal. Las personas privadas de la libertad, pueden solicitar medidas de resguardo personal, para asegurar su integridad física, que se cumplen en su celda o en otra de otro pabellón de similar característica según la reglamentación de esta Ley.
Art. 189.- Impedimento de medidas disciplinarias. No se aplican las sanciones de alojamiento en celda individual a las mujeres embarazadas, ni a las mujeres con hijos o a las madres en pre y post parto ni en período de lactancia, ni personas con padecimientos mentales.
CAPÍTULO IV
INCENTIVOS
Art. 190.- Incentivos. El cumplimiento ininterrumpido del Plan de vida por parte de la persona privada de su libertad, la ausencia de reiteradas infracciones disciplinarias, el espíritu de trabajo, su voluntad en el aprendizaje y el sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, son estimulados mediante un sistema de recompensas.
La autoridad judicial competente puede recompensar al condenado que tuviera conducta ejemplar con un acortamiento de los plazos temporales a razón de veinte (20) días por año de prisión cumplida, para acceder a los beneficios del artículo 139.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. SUSPENSIÓN DE INHABILITACIONES
Art. 191.- Las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal quedan suspendidas cuando el condenado se reintegra a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida.
Art. 192.- Transferencia internacional de la ejecución. De acuerdo a lo previsto en los convenios y tratados internacionales, las personas de nacionalidad extranjera condenadas por los Tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden cumplir la pena impuesta en su país de origen.
Art. 193.- En las actas de nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en un Establecimiento Penitenciario de los previstos en esta Ley, no se deja constancia alguna que permita individualizar tal circunstancia.
CAPÍTULO VI
SUSPENSIÓN DE DERECHOS
Art. 194.- En supuestos de graves alteraciones del orden en un Establecimiento Penitenciario, el Ministerio de Justicia puede disponer, por resolución fundada, y previa consulta con la Subsecretaría de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios, la restricción temporal y parcial de los derechos reconocidos a la persona privada de su libertad en esta Ley y en los reglamentos dictados en su consecuencia. Esta suspensión no puede extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden alterado.
La resolución debe ser comunicada, inmediata y fehacientemente al juez de ejecución o juez competente.
TÍTULO XIII
CONTROL JUDICIAL DE LA EJECUCIÓN PENAL
Art. 195.- Aplicación de la Ley. La aplicación de esta Ley está a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente y del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de sus respectivas competencias. Las decisiones del Juez de Ejecución o Juez competente se adoptan del modo en que lo establecen las normas pertinentes contenidas en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el trámite correspondiente a las salidas transitorias, prisión discontinua o semidetención, prisión domiciliaria, libertad asistida y libertad condicional, se observan además las siguientes reglas:
1) Las resoluciones se adoptan oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la participación del imputado, su defensa, el Ministerio Público Fiscal, y el Ministerio Público Tutelar, cuando ello corresponda. Para la realización de las audiencias remotas se deben adoptar todos los recaudos que aseguren que la persona privada de su libertad se exprese sin condicionamiento alguno.
2) Las audiencias que deban realizarse ante el Juez de Ejecución o Juez competente, no pueden ser delegadas bajo pena de nulidad.
TÍTULO XIV
CONTROL DE LEGALIDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA
CAPÍTULO I
CONTROL DE LEGALIDAD ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Art. 196.- Procedencia. Las personas privadas de la libertad pueden promover ante el Ministerio Público Fiscal, por sí o por intermedio de su defensa técnica, el control de legalidad de los actos u omisiones de la administración penitenciaria que afecten sus derechos o incidan sobre las formas de ejecución de pena consagradas en esta Ley, o de cualquier petición administrativa que haya sido rechazada o no haya tenido respuesta en forma oportuna.
Art. 197.- Formulación de la controversia. La pretensión debe efectuarse por escrito ante quien ejerza la representación del Ministerio Público Fiscal. El escrito debe contener los datos que permitan identificar a la persona privada de libertad, su lugar de detención, la mención del acto u omisión que se pretende cuestionar, y un relato circunstanciado y fundado de los hechos y las razones que motivan el reclamo.
Asimismo, debe acompañarse la prueba que se invoca o indicarse aquella que se estime debe producirse.
Art. 198.- Medidas y dictamen. El Ministerio Público Fiscal dispone lo necesario para producir la prueba ofrecida y toda aquella que considere relevante para la determinación de los hechos denunciados. A tal fin, tiene facultades amplias para requerir los informes y actos administrativos relacionados con el planteo llevado a su estudio, constituirse en los lugares de detención, tomar declaraciones testimoniales, disponer medidas urgentes y cualquier otro medio de prueba útil para llevar a cabo el control de legalidad requerido.
Con todo ello, se forma una carpeta donde se vuelca toda la prueba producida y colectada. El Ministerio Público Fiscal efectúa una valoración objetiva de la evidencia y, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emite un dictamen fundado sobre la legalidad del acto u omisión cuestionado.
Art. 199.- Efectos del dictamen. Si el Ministerio Público Fiscal confirma la validez del acto u omisión denunciado o rechaza la pretensión por no haberse probado los hechos en los que se fundó el reclamo, notifica su dictamen a la persona privada de libertad y a su defensa técnica, quienes quedan habilitadas para promover el control judicial de lo decidido.
Si se comprueba la ilegitimidad del acto u omisión, el Ministerio Público Fiscal dispone lo necesario para su inmediato cese, la adopción de la medida omitida o la restitución del estado de cosas anterior al acto u omisión denunciado, notificando de ello a la persona privada de libertad y a su defensa técnica.
CAPÍTULO II
INCIDENTES DE CONTROL JUDICIAL
Art. 200.- Procedencia. Cuando se promueva el control de legalidad ante el Ministerio Público Fiscal de un acto u omisión de la administración penitenciaria, y el dictamen convalide la actuación administrativa, las personas privadas de la libertad afectadas por la decisión pueden por sí o a través de su defensa técnica, promover el control judicial del acto u omisión cuestionado.
Art. 201.- Trámite. La presentación debe efectuarse por escrito ante el órgano del Ministerio Público Fiscal interviniente, dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el dictamen al que hace referencia el artículo 198.
El Ministerio Público Fiscal procede de inmediato a remitir al juez de ejecución o autoridad judicial competente copias de la impugnación y del dictamen emitido en el caso para posibilitar la fijación de la audiencia.
Art. 202.- Audiencia oral. El incidente se resuelve en una audiencia oral, que se fija dentro del plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el escrito que le dio inicio junto con el dictamen enviado por el Ministerio Público Fiscal. En ella se oyen las pretensiones de las partes, se examina la prueba producida y se resuelve la controversia en el mismo acto. La decisión que se adopte es definitiva y contra ella no procede recurso alguno.
Art. 203.- Rectificación del dictamen. Desde el momento en que es recibido el escrito que promueve el control judicial hasta la fecha de fijación de la audiencia, el Ministerio Público Fiscal puede, sobre la base de los argumentos o evidencia adicional presentada por la defensa o producida por sí, rectificar el dictamen original y pronunciarse coincidentemente con los planteos de la persona privada de libertad y su defensa técnica.
En caso de que la audiencia ya haya sido fijada, se hace saber por escrito a la autoridad judicial la solución adoptada, con firma de todas las partes, y se procede a dejarla sin efecto sin más trámite.
CAPÍTULO III
INCIDENTES DE EJECUCIÓN DE PENA
Art. 204.- Procedencia. La persona privada de libertad o su defensa técnica promueve un incidente de ejecución de pena cuando:
1) Solicite la aplicación de alguna de las modalidades alternativas de cumplimiento o sustitución de la pena previstas en el Título XI; 2) No prestare conformidad sobre alguna de las condiciones fijadas para el usufructo de los institutos precedentemente enumerados.
Art. 205.- Inicio. La solicitud se efectúa ante el Ministerio Público Fiscal. El escrito debe contener los datos que permitan identificar a la persona privada de libertad, su lugar de detención, la descripción del instituto al que se solicita acceder o las objeciones a las condiciones fijadas al otorgarlos, un relato circunstanciado y fundado de los hechos y las razones por las que se considera procedente la pretensión, y acompañar la prueba que se invoca o indicar aquella que debe producirse.
Art. 206.- Trámite. El Ministerio Público Fiscal forma una carpeta de incidente de ejecución de pena y dispone las medidas para que se produzcan los informes exigidos en esta Ley según el tipo de pretensión formulada, así como todo otro elemento probatorio que considere pertinente. El mismo, debe emitir un dictamen dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidos los informes.
Art. 207.- Dictamen fiscal favorable. Concluidas las diligencias previstas en el Artículo 206, el Ministerio Público Fiscal debe realizar un examen objetivo de la evidencia recolectada. Previo a la emisión de su dictamen, en caso de que la víctima hubiera optado por participar en el proceso de ejecución conforme a lo establecido en la presente Ley, debe ser notificada en el domicilio electrónico declarado por esta, informando los medios y plazos disponibles para el ejercicio de sus derechos. El Ministerio Público Fiscal reglamenta la forma en que la víctima es oída, garantizando que la escucha se produzca en un ámbito de privacidad y acompañamiento psicológico a los fines de evitar su revictimización. Si, tras ello, considera cumplidos los requisitos legales para la procedencia de la solicitud, emite un dictamen favorable, proponiendo de manera fundada la solución que estime adecuada, con cita de la normativa aplicable.
Art. 208.- Efectos del dictamen fiscal favorable. Si la persona condenada, con el asesoramiento de su defensa, estuviese de acuerdo con el dictamen emitido, lo suscribe prestando conformidad con la solución allí propuesta. En ese caso, el Ministerio Público Fiscal remite el dictamen, junto con toda la evidencia e informes producidos, a la autoridad judicial para su homologación sin más trámite.
Art. 209.- Homologación judicial. La autoridad judicial no puede rechazar la homologación del dictamen por no coincidir con las valoraciones de prueba efectuadas.
Sólo puede rechazar el acuerdo de partes presentado cuando estime fundadamente que éste presenta una carencia absoluta de referencia y valoración de las circunstancias de hecho y prueba relevantes y/o verificase un manifiesto y evidente yerro u omisión en la invocación y aplicación de las normas que rigen el caso. En tales supuestos se procede a la fijación de una audiencia oral para resolver el caso, con intervención de una autoridad judicial distinta a la que rechazó el acuerdo, y se siguen las reglas previstas en el Artículo 207.
Art. 210.- Dictamen fiscal negativo. Si el Ministerio Público Fiscal considera a primera vista que no están dadas las condiciones para que proceda la solicitud efectuada, lo hace saber a la defensa mediante notificación fehaciente y queda formalmente trabada la contienda. Luego remite el incidente a la autoridad judicial para fijar la audiencia oral que dirima la controversia.
Art. 211.- Participación de la parte querellante. Si en el proceso de ejecución en el que se formuló la pretensión se encuentra formalmente designada la víctima en calidad de parte querellante, el incidente debe en todos los casos resolverse en audiencia oral.
Las partes expresan sus pretensiones directamente en la audiencia y no es aplicable el procedimiento de homologación previsto en los artículos 207 a 209 de esta Ley.
Art. 212.- Audiencia oral. La controversia entre las partes sobre una cuestión tramitada mediante un incidente de ejecución de pena es resuelta por la autoridad judicial en una audiencia oral. Si en el proceso de ejecución la víctima hubiera optado por participar conforme lo establecido en la presente Ley, el juez debe notificar, en el domicilio electrónico declarado por esta, la fecha de audiencia en la cual puede ejercer su derecho a ser oída.
Corresponde a las partes producir y presentar la prueba adicional que consideren pertinente y que no estuviera incorporada a la carpeta de incidente de ejecución de pena formada conforme lo dispuesto en el artículo 206.
Una vez producida la prueba, las partes formulan sus pretensiones y alegatos finales.
La defensa alega en primer término, luego el Ministerio Público Fiscal.
Art. 213.- La presente Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.
Art. 214.- Comuníquese, etc. Muzzio – Schillagi

