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#Fallos Cuota alimentaria: Fijación de la cuota alimentaria valorando el rol asumido por la madre de los menores, que impacta con una desigualdad real en la capacidad de provisión de alimentos entre ella y el padre demandado

Partes: T. M. D. L. c/ D. L. F. D. F. J. s/ alimentos

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 6 de noviembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157961-AR|MJJ157961|MJJ157961

Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – CUOTA ALIMENTARIA – PERSPECTIVA DE GÉNERO

Fijación de la cuota alimentaria valorando el rol asumido por la madre de los menores, que impacta con una desigualdad real en la capacidad de provisión de alimentos entre ella y el demandado.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que fijó la cuota alimentaria a cargo del demandado por cuanto del análisis de la causa surge la distribución de roles -según estereotipos de funciones entre varones y mujeres- en la dinámica familiar impacta con una desigualdad real en la capacidad de provisión de alimentos entre el demandado y la actora, cuya existencia no se puede soslayar so pena de violar los mandatos derivados de CEDAW y Belen Do Pará en torno a la igualdad real entre varones y mujeres, y la Convención de los Derechos del Niño, en relación al interés superior de ellos, cuya satisfacción es el norte de esta faena revisora.

2.-El expediente ha de ser resuelto conforme una obligada -desde la faz constitucional y convencional- mirada de género, puesto que este caso recae sobre materia de alimentos debidos a los hijos menores, y en el cual se debate -como en la casi totalidad de los procesos de alimentos- la cuantía de la mesada alimentaria que el progenitor varón debe aportar en un contexto de un proceso instado por la madre -a cargo del cuidado parental- en representación de sus hijos.

Fallo:
Reconquista, 06 de noviembre de 2025

Y VISTOS: Los presentes autos: «T., M. L. c/ D. L. F. D., F. J. s/ ALIMENTOS», CUIJ N° 21-23545307-7 de los que,

RESULTA:

La sentencia (fs. 468 a 474) fija la cuota alimentaria a favor de los cuatro hijos de las partes y lo hace en la suma equivalente a 3,5 salarios mínimo vital y móvil (S.M.V.M.) para su hija M. (D.N.I. .), A. (D.N.I. .) y J. (D.N.I. .); y en la suma equivalente a 2,5 salarios mínimo vital y móvil (SMVM) para su hija M. P. que deberán ser depositadas del 1 al 10 de cada mes, en cuenta judicial abierta para estos autos en el Nuevo Banco de Santa Fe -Agencia Reconquista-. Asimismo se declaró abstracta por sustracción de materia a la pretensión de alimentos en relación a la señora M. d. L. T. por el divorcio vincular posterior a la demanda. Para así decidir el juez aquo tuvo en cuenta que según las pruebas existe una notable diferencia de ingresos económicos entre los progenitores, ya que la progenitora ha procurado su reingreso a la actividad laboral y estudiantil con posterioridad a la ruptura de la pareja, y la economía familiar siempre giró en torno a la actividad comercial del propio accionado, según el mismo lo expone en su contestación. Y desde este marco fáctico, señaló el anterior la necesaria perspectiva de género a incluir en el análisis y resolución del caso, en virtud de la cual se advierte una relación desigual de poder, una clara posición dominante por parte del señor D. l. F. respecto de quien fuera su esposa, que se vislumbra a partir de su rol de principal proveedor de ingresos del hogar/detentador del poder económico y general del grupo familiar, lo cual lo coloca en una relación ventajosa respecto de los bienes.

El demandado interpone recurso de apelación y nulidad. A fs. 505 a 512 expresa agravios. Se queja porque:1) Interpretación Errónea de la Perspectiva de Género: El agravio se centra en que el Juez aplicó la perspectiva de género de forma contraproducente para la igualdad, al asumir una clara posición dominante del señor D. l. F. D. por su rol de «proveedor económico». Alega que el fallo desvirtúa el principio de responsabilidad compartida. La madre -señora T.- es una mujer joven, sana y trabaja como administrativa en una empresa familiar, por lo que tiene capacidad para aportar. La elevada cuota (6 SMVM) fuerza al padre a regresar a trabajar todas las semanas en Quimilí (a 480 km de distancia), como lo hacía antes de la separación. Esto obliga al demandado a priorizar su rol de «proveedor económico» por encima del ejercicio activo de su rol paterno (el cual había priorizado post-separación, asumiendo una merma en sus ingresos). 2) valoración parcial y equivocada de la prueba documental e informativa: El juez basó la capacidad económica del demandado en las ganancias netas sujetas a impuestos de años anteriores (ej. $7.406.565,35 en 2021). Sin embargo, según discurre el quejoso, estas ganancias no implican disponibilidad de efectivo, ya que se destinan mayormente a la reinversión en el negocio y a cubrir gastos operativos (empleados, mantenimiento, impuestos, costos de adquisición). La ganancia neta no implica la liquidez suficiente para afrontar una cuota desproporcionada. Asimismo aduce en su queja que la actividad del demandante está sujeta a cuestiones climáticas y actualmente atraviesa una gran crisis económica a causa de la sequía y el fenómeno de la chicharrita, que ha mermado ncreíblemente las ventas. 3) Errónea valoración de bienes y movimientos bancarios:El juez aquo consideró erróneamente según el recurrente que la propiedad de inmuebles, vehículos y movimientos bancarios traslucen un «poder adquisitivo de envergadura», mas sin considerar que el 50% de la vivienda fue recibida por donación de sus padres, y el 50% restante fue adquirida con bienes propios (no provenientes de su actividad comercial), por lo cual, según el alimentante, el inmueble no representa un activo generado por su trabajo ni una fuente de recursos líquidos para la obligación alimentaria. Y en cuanto a los vehículos, señala que éstos fueron adquiridos durante el matrimonio y son bienes gananciales. Además, en el acuerdo privado de disolución, la actora recibió una camioneta suntuosa (Toyota Año 2017) y una suma de ochenta y cinco mil dólares, lo que también demuestra su capacidad económica.

Critica que el Juez de grado no haya analizado completamente los extractos. Los movimientos numerosos corresponden a pagos operativos (sueldos, impuestos, gastos comerciales). Se ignoraron los saldos negativos recurrentes (fs. 396 y siguientes), lo que demuestra la falta de liquidez del demandado. 4) Prevalencia del nivel de vida previo a la separación: Se rechaza el fundamento del Juez que prioriza el nivel de vida previo a la separación como indicativo del caudal económico actual, cuando el nivel de vida anterior se sustentaba en el demandado trabajando todas las semanas en Quimilí. Tras la separación, priorizó estar 15 días a cargo de sus hijos en Reconquista, lo que provocó una baja abrupta en las ventas y una disminución del nivel de vida de todo el grupo familiar, incluido el suyo. Señala en su queja que la cuota fijada lo obliga a ausentarse y trabajar más días, sintiendo que la Justicia solo le exige ser «proveedor económico». La obligación debe ajustarse a la capacidad económica actual del alimentante, no al nivel de vida anterior. 5) Se impugna la suma total de 6 SMVM mensuales, equivalente a $1.780.992 a la fecha del escrito. La cuota ordenada es excesiva y viola el art.663 del Código Civil y Comercial, que exige correlación con la capacidad de pago. El total anual de las cuotas asciende a $21.371.904 (12 meses), lo cual supera significativamente la ganancia neta anual declarada para 2024, que es de $9.338.469,39. La cuota fijada solventa todos los gastos, haciendo que la madre no aporte nada más que el cuidado. Esto incumple el art. 638, que exige que ambos contribuyan en proporción a sus recursos. La cuota está «ahorcando económicamente» al demandante y, si toda la ganancia se usa para alimentos, no podrá reinvertir en la empresa, lo que llevaría al probable cierre del giro comercial. Se considera excesiva y se solicita que se fije en 2.3 SMVM. 6) Costas: Se agravia la imposición de costas a la parte demandada, dado que siempre cumplió con la cuota alimentaria desde la separación.

Además, se destaca que la Sra. T. trabaja, por lo que la imposición de honorarios no afectaría la cuota alimentaria.

A fs. 540 vto. a 549 contesta dichos agravios la parte actora, abogando por la confirmación en su totalidad del fallo alzado. Asimismo pone en conocimiento a este Tribunal que desde el mes de octubre de 2024 A. y J. se mudaron a vivir de manera definitiva con su madre, y que el progenitor solicitó en los autos que versan sobre el cuidado personal de los hijos (CUIJ 21-27888928-6) compartir con los más chicos -A. y J.- un fin de semana cada 15 días; mientras que las dos mayores -M. P. y M.- cursan carreras universitarias en la ciudad de Rosario.

A fs. 551 evacúa la vista corrida la asesora de menores, ratificando lo manifestado a fs. 416 y 447, aconseja la confirmación de la sentencia de grado.

A fs. 552 pasan los autos a resolver y; CONSIDERANDO:Tal como rectamente se analizó en el grado, esta causa ha de ser resuelta conforme una obligada -desde la faz constitucional y convencional- mirada de género, puesto que este caso recae sobre materia de alimentos debidos a los hijos menores, y en el cual se debate -como en la casi totalidad de los procesos de alimentos- la cuantía de la mesada alimentaria que el progenitor varón debe aportar en un contexto de un proceso instado por la madre -a cargo del cuidado parental- en representación de sus hijos. Es que, tal como este Cuerpo lo viene señalando «. son las mujeres en ejercicio del ‘cuidado personal’ de sus hijos, quienes pretenden la satisfacción por parte del otro progenitor varón de su obligación alimentaria, cuyo incumplimiento, claro está, pesa exclusivamente sobre las espaldas de la madre, con consecuencias gravosas en su esfera patrimonial y en su proyecto de vida individual, lo cual configura un supuesto de violencia de género en el tipo económica (1)» (art. 5, inc. 4 ‘c’ ley 26485, arts. 13 inc. ‘c’, art. 16 inc. ‘d’ CEDAW y art. 6 inc. 6 ‘a’ y ‘b’).

Y este abordaje con perspectiva de género interpela a escudriñar en la dinámica relacional de los involucrados, de manera de determinar correctamente el contexto fáctico de la pareja enfrentada en este proceso por el monto de la cuota alimentaria del progenitor no conviviente para con sus hijos. El análisis del contexto nos revela -tal como rectamente lo determinó el juez aquo- una asimetría en la capacidad de producir ingresos que redunda en una relación de poder dispar desde lo económico entre la madre -la señora T.- y el padre -el señor D. L. F.- que se comenzó a gestar con la distribución de roles asumidos por cada uno dentro del matrimonio.

En efecto, el señor D. l. F.durante el proyecto de vida en común ha sido quien desempeñó una actividad comercial y/o empresaria, a cargo de la gestión de bienes gananciales, cuyo producido ha sido el único sostén del hogar conyugal hasta la separación. Por el contrario, en ese esquema de funcionamiento familiar la señora T. ha colaborado en las actividades de su esposo y se dedicó al cuidado y atención de sus cuatro hijos de edades bien dispares. Esa foto de la dinámica familiar impacta naturalmente hacia el futuro en la posibilidad de cada cónyuge de producir recursos para el sostén de los hijos en común. Y sin embargo, pese a la incorporación de la progenitora al mercado laboral -en tareas administrativas de una empresa familiar, tal como el propio demandado lo expone- y el comienzo de formación universitaria, no se puede soslayar que la desigualdad real en la aptitud de generar ingresos no pudo aún ser eliminada y sin certeza de que en el futuro se revierta, puesto que toda construcción empres aria, profesional y universitaria lleva tiempo -años- de consolidación para dar sus frutos, mucho más tardíos e inciertos cuando ese ingreso se produce en la mitad de la vida.

Desde este marco contextual, resulta poco menos que incomprensible desde el interés superior de los niños, niñas y adolescentes alimentados la decisión abrupta del alimentante de reducir sus tareas laborales en un 50% con la pretensión de sustraerse unilateral y drásticamente al rol asumido a lo largo de la vida de sus hijos de proveedor y gestor de los recursos económicos del clan, bajo el argumento de asumir las tareas de cuidado, cuando decisiones de tal envergadura por el impacto en la vida de sus hijos al privarlos de la satisfacción de sus necesidades alimentarias según el proyecto de vida familiar desde el nacimiento de cada uno, requiere poco menos que un tiempo de programación y coordinación para robustecer los ingresos del otro progenitor en clara desigualdad en su posibilidad de generar ingresos.Mas sin embargo, según la información recabada (2) en el marco del proceso de cuidado personal (CUIJ 21-27888928-6) por pedido del señor D. l. F. el régimen comunicacional con sus dos hijos residentes en Reconquista sólo se efectiviza sábados y domingos cada 15 días, lo cual de algún modo devela más que un cambio abrupto de vida una estrategia defensiva para sustraerse a las obligaciones debatidas en este proceso.

En suma, de este análisis surge que la distribución de roles -según estereotipos de funciones entre varones y mujeres- en la dinámica familiar impacta con una desigualdad real en la capacidad de provisión de alimentos entre el demandado y la actora, cuya existencia no se puede soslayar so pena de violar los mandatos derivados de CEDAW y Belen Do Pará en torno a la igualdad real entre varones y mujeres, y la Convención de los Derechos del Niño, en relación al interés superior de ellos -M. P., M., A. y J.- cuya satisfacción es el norte de esta faena revisora.

Desde tal perspectiva el eje del análisis se realiza en torno al contexto de vida de los cuatro hijos y sus necesidades alimentarias, puesto que en esto no existe controversia y otorga la base fáctica sobre la cual debemos establecer la cuota alimentaria. En este sentido la realidad también nos demuestra que los cuatro hijos de la pareja han tenido una dinámica de vida atravesada por la realización de actividades escolares y extraescolares -deportes, idiomas- cuya satisfacción ha estado cubierta según la capacidad económica del alimentante, y proveedor principal del hogar como lo fue y continúa siendo, el señor D. l. F. Y tales erogaciones familiares cubiertas a través de la actividad empresarial del alimentante, claro está, se ha efectuado a lo largo de la vida en común, cubriendo antes las cargas económicas propias de la actividad atinentes a la re-inversión, pago de salarios, insumos, y demás costos del funcionamiento comercial y/o empresario.Por lo demás la cuestión de la titularidad del alimentante del bien inmueble que fuera el asiento del hogar conyugal sólo revela interés a los fines de esta decisión en que la cuestión habitacional del accionado está cubierta, con un hogar equipado, sin necesidad de pago de alquiler ni de equipamiento de un nuevo hogar, a diferencia de la situación habitacional de la progenitora en relación a la vivienda que habita junto a sus hijos.

De tal guisa, y según el el hilo estructural de este análisis revisor anclado en las necesidades y en el interés superior de los hijos del ex matrimonio aparece útil en términos gráficos cuantificar a valores actuales la cuota ofrecida -y cuya fijación por esta vía pretende el alimentante- con la cuota fijada en el grado a la luz de las necesidades expuestas también en valores actuales en el escrito de fecha 02.06.2025. Así esta ecuación devela que la cuota fue fijada en $ 1.932.000, y que D. l. F. pretende aportar una cuota total de $ 805.000. Y a poco ahondar en la razonabilidad de los importes reseñados aparece sin fisuras la clara insuficiencia del aporte que pretende el alimentante para satisfacer las necesidades alimentarias de sus cuatro hijos, con dos de ellas cursando estudios universitarios en la ciudad de Rosario.

Por último tampoco se puede soslayar en este análisis que si bien existe una situación de superioridad económica del alimentante para la provisión de los aportes alimentarios de sus hijos, la madre no sólo aporta con los ingresos de sus actividades post-divorcio y con la vivienda sede del hogar de los hijos, sino principalmente con las tareas de cuidado personal -cuya valoración económica se impone a la luz del art. 660 c.c.c.- y cuya carga mental para las cuidadoras -máxime cuando también realizan otras actividades remuneradas como el caso de T.post divorcio- constituye una carga diferenciada -con los progenitores sin el cuidado diario de los hijos- en su su derecho al auto-cuidado (3), en su vida personal y proyecto de vida, que un enfoque de género no puede soslayar. En la reciente O.C. 31/2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que una de las dimensiones del contenido del derecho al cuidado lo constituye el «autocuidado» (punto 116 O.C. 31/25). Y este derecho al «autocuidado» implica «el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidados de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales. Esta dimensión reconoce la importancia de que las personas dispongan de tiempo, espacios, y recursos para cuidar de sí mismas, ejercer su autonomía y llevar una vida digna».

En suma, las razones expuestas conducen a sostener que no existen motivos válidos para modificar la mesada alimentaria fijada en el grado, y por tanto a rechazar el recurso de apelación y a la confirmación en todas sus partes del fallo alzado, con costas al alimentante.

Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3) Confirmar el fallo alzado. 4) Imponer las costas de esta instancia al alimentante. 5) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.

Regístrese, notifíquese y bajen.

CHAPERO (Jueza de Cámara) – DALLA FONTANA (Juez de Cámara) – SÁNCHEZ (Juez de Cámara)

ASTESIANO (Secretario de Cámara)

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