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#Fallos Amenaza de bomba: Rechazo de la demanda iniciada por el GCBA por el daño sufrido a raíz de las amenazas de bomba en una escuela

Partes: GCBA c/ M..F. L. s/ daños y perjuicios (Excepto responsabilidad médica)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 20 de agosto de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157591-AR|MJJ157591|MJJ157591

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – AMENAZAS – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Rechazo de la demanda iniciada por el GCBA procurando el resarcimiento del daño sufrido a raíz de las amenazas de bomba ocurridas en un establecimiento educativo.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda mediante la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclama una indemnización por los daños sufridos a raíz de las amenazas de bomba ocurridas en un establecimiento educativo, siendo que la conducta atribuida al alumno que efectuó las llamadas no fue la razón de ser ni la causa eficaz del pago de los emolumentos de los agentes del Estado local, pues tales gastos se hubieran producido, de todas maneras, aun si no se hubiera interrumpido la actividad académica a raíz de los actos de intimidación; en tal sentido, no ha sido alegado ni menos probado que el actor realizara erogaciones adicionales con el fin de conjurar el peligro potencial y recuperar las clases perdidas por la falsa amenaza de explosivos en el lugar.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el recurso de apelación judicial interpuesto por la parte actora en los autos «GCBA C/ M., F. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MÉDICA)», EXP 58202/2018-0, contra la sentencia de la Actuación 2777501/23. Practicado el sorteo, debe observarse el siguiente orden: doctora Gabriela Seijas, doctor Horacio G. A. Corti y doctor Hugo R. Zuleta. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho lo resuelto? A la cuestión planteada, la doctora GABRIELA SEIJAS dijo:

I. El 23 de noviembre de 2023 María Rosa Cilurzo rechazó la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra F. L. M. con el objeto de reclamar ciento ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($108 364,04) o lo que en más o en menos resultara de la prueba, más intereses y costas, en concepto de indemnización por los daños sufridos a raíz de las amenazas de bomba del 14, 27 y 28 de abril de 2016, referidas a la Escuela Técnica 14 de la calle Santa Magdalena 431, en tanto por aquellas no pudieron dictarse trescientas veintiocho (328) horas cátedra de clases en dicho establecimiento.

Tras encuadrar el debate en el marco del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), analizó las constancias de la causa «N. N. s/ intimidación pública», Exp. 5259/16 (v. enlace de Act. 18866455/22 del 12/07/22). A partir de ellas, concluyó que debía tenerse por acreditado que el hijo de la demandada -entonces menor- se comunicó al teléfono 911 en las mañanas de los días antes señalados y denunció la presencia de un aparato explosivo en el interior de la Escuela con el fin de interrumpir el normal funcionamiento de las actividades educativas del lugar.También estimó probada la responsabilidad parental de la señora M. y la cohabitación de ambos en el mismo domicilio en el que se facturaba la línea desde la que se efectuaron las amenazas.

Afirmó que debía analizarse si las amenazas de bomba representaron efectivamente una pérdida o disminución del patrimonio del GCBA y si la conducta imputable se configuró como concatenación necesaria del daño invocado, debiendo evaluarse si el perjuicio se hubiera producido igualmente de mediar o no el hecho considerado como generador. Es decir, correspondía examinar si, de no haber ocurrido el hecho (llamadas telefónicas), el daño invocado (emolumentos de los docentes) se hubiera consumado. En ese contexto, entendió que los gastos invocados como daños carecían de relación de causalidad con el hecho en análisis, pues este último carecía de idoneidad para producir los primeros. Esto es, el hecho no fue la razón de ser ni causa eficaz de la obligación del Estado local del pago de los salarios de sus agentes, cuyo derecho a la retribución tiene un fundamento normativo ajeno al hecho objeto de la litis. En tal sentido, aseveró que, aunque resultaba posible inferir que se imposibilitó el normal funcionamiento del establecimiento educativo y de las actividades escolares, el GCBA no acreditó haber realizado erogaciones adicionales, pues fundó su pretensión solo en los salarios abonados, los que constituyen un gasto que hubiera tenido que afrontar independientemente del hecho dañoso. Concluyó que no fue probada una relación de causalidad entre el daño y el hecho denunciado.

Finalmente, impuso las costas al actor vencido.

II. La sentencia de primera instancia fue apelada por el GCBA, con la representación letrada de Marcelo J. Gentile (v. Act.2843146/23 del 28/11/23).

Cuestionó que no se contemplara que su pretensión de recuperar el valor de las horas pagadas obedecía a que aquellas no habían podido dictarse a raíz del obrar ilícito del hijo de la actora, que con las amenazas de bomba provocó la evacuación reiterada del establecimiento y la interrupción del dictado regular de las clases. Aseveró que el pago de los salarios no hacía desaparecer el daño sufrido, pues aquel terminó siendo un acto sin contraprestación de los docentes. También criticó la imposición de las costas, en atención a que la demandada nunca se presentó en autos y fue declarada en rebeldía (v.

Act. 233854/25 del 24/02/25).

La fiscal de Cámara, Nidia K. Cicero, consideró que las cuestiones debatidas resultaban ajenas a su ámbito de intervención. Sin perjuicio de ello, señaló que, dado que el GCBA debe pagar los haberes de los docentes, se dicten clases o no, no advertía un daño resarcible (cf. arts. 1737 y 1739 del CCyCN) y que las horas cátedra abonadas fueron el único perjuicio reclamado en la demanda (v. Dict. 486/25, en Act. 574284/25 del 11/04/25).

Realizado el sorteo pertinente, pasaron los autos al acuerdo.

III. El daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien, sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (cf. Carlos A. Calvo Costa, Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). Significa el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial) y también la lesión a los sentimientos, al honor o a las afecciones legítimas (daño moral) (cf. Jorge Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, 9ª edición, Buenos Aires, 1997, p. 169).

Al iniciar la demanda, Marcelo J. Gentile, Gabriel M.Astarloa y Daniel M.Leffler -el primero apoderado y los demás, letrados patrocinantes del GCBA- solo identificaron como perjuicio al costo laboral de las horas cátedra no dictadas por los docentes de la Escuela Técnica en cada uno de los días en los que las amenazas telefónicas impidieron el normal desarrollo de las actividades del establecimiento (v. fs. 1/1 vta., ap.II, y 11 vta./12, ap. VI). En consecuencia, su reclamo quedó circunscripto a este único aspecto de índole patrimonial.

Ahora bien, tal como señaló la doctora Cilurzo, la conducta atribuida al alumno que efectuó las llamadas no fue la razón de ser ni la causa eficaz del pago de los emolumentos de los agentes del Estado local, pues tales gastos se hubieran producido, de todas maneras, aun si no se hubiera interrumpido la actividad académica del establecimiento a raíz de los actos de intimidación. En tal sentido, no ha sido alegado ni menos probado que el GCBA realizara erogaciones adicionales con el fin de conjurar el peligro potencial y recuperar las clases perdidas por la falsa amenaza de explosivos en el lugar.

Por consiguiente, toda vez que no ha sido acreditado un efectivo menoscabo patrimonial derivado del hecho, debe desestimarse la procedencia del resarcimiento reclamado por el GCBA.

IV. Más allá de la declaración de rebeldía y la falta de intervención de su contraria, en atención a que se propone confirmar el rechazo de la demanda interpuesta las costas de ambas instancias se imponen al actor vencido (cf. art. 64 del CCAyT).

V. Por los argumentos expuestos, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto materia de agravio; y 2) Imponer las costas de ambas instancias al GCBA (cf. art. 64 del CCAyT).

Los doctores HORACIO G. A. CORTI y HUGO R. ZULETA adhieren al voto de la doctora Seijas.

De acuerdo al resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto materia de agravio; y 2) Imponer las costas de ambas instancias al GCBA.

Notifíquese, a las partes y a la señora fiscal de Cámara. Oportunamente devuélvase.

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