Autor: Squizzato, Susana M.
Fecha: 07-04-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18226-AR||MJD18226
Voces: PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA – DERECHO A SER OIDO – DERECHOS DEL NIÑO – PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – FAMILIA – ABOGADOS – TUTELA JUDICIAL DE MENORES – DEFENSOR DE MENORES – MENORES – ABOGADO DEL NIÑO
Sumario:
I. Introducción. II. Marco normativo. III. La participación de las NNA en el proceso judicial de familia. IV. La designación del abogado del NNA en la provincia de Córdoba. V. Algunos supuestos que se presentan en la praxis judicial. VI. Para pensar.
Doctrina:
Por Susana M. Squizzato (*)
I. INTRODUCCIÓN
El presente comentario tiene por objetivo acercar los diferentes supuestos que se presentan en la praxis judicial a la hora de la elección, designación, remoción, del abogado de niñas, niños y adolescentes.
En tal camino y sólo a modo de recordatorio partimos de considerar que el derecho de las NNA a ser oídos debe respetarse y garantizarse siempre. A tal fin ha de valorarse especialmente la edad y grado de madurez de la NNA y su capacidad progresiva.
Debemos distinguir claramente el derecho desde el punto de vista material que se traduce en el derecho a tener participación (titularidad del derecho) del derecho desde la óptica práctica, esto es el derecho a la defensa técnica (ejercicio del derecho).
II. MARCO NORMATIVO
En cuanto al marco normativo, si lo clasificamos considerando el ámbito de aplicación, podemos resaltar como normativas principales las siguientes:
a. Normativa internacional: CDN – Art. 12
*Convención sobre los Derechos del Niño: garantiza el derecho del niño a ser escuchado y que su opinión sea debidamente tenida en cuenta.
Art. 12 inc. 1º Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño;
inc.2º Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
*A su vez, conforme la Observación General Nº 12 (2009), Párrafos 35-36 del Comité de los Derechos del Niño, podemos extraer que una vez el niño haya decidido ser escuchado, deberá decidir cómo se lo escuchará. Esto es, si directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado (.). El representante puede ser uno de los progenitores o ambos, un abogado u otra persona (por ej. un trabajador social).
b. Normativa nacional: Ley 26061 – Art. 24. Derecho a opinar y a ser oído y Art. 27 . Garantías mínimas de procedimiento judiciales o administrativos y CCC – Art. 26 y concordantes.
*Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Nº 26061):
Derecho del niño a ser asistido por un letrado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. Art. 27, inciso c) establece el derecho del niño ‘a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya (.).
En tal caso revestirá la calidad de parte y, como tal, tiene derecho a plantear su postura diferente a la de sus progenitores, ofrecer pruebas y llevar a cabo todos los demás actos que se estimen pertinentes.
*CCC Art. 26: Las NNA como sujetos titulares de derechos (derecho material), son personas en procesos de desarrollo que tienen deberes y responsabilidades, asunto que está íntimamente relacionado con el proceso educativo. Se ha sostenido que pueden expresarse, pero deben aprender a respetar a los demás, a escuchar y a intercambiar sus ideas. Así, cuenta con la posibilidad de ejercer esos derechos (derecho práctico), sea por medio de sus representantes legales o por sí mismos.En este último caso, cuando cuenten con edad y grado de madurez suficiente (los actos permitidos por el ordenamiento jurídico) y en situaciones de conflicto de intereses con asistencia letrada.
Podemos esbozar, así como regla, que si se trata de un adolescente (desde 13 a los 17 años), su «edad y grado de madurez» se presume. Pero si es una niña o un niño, corresponderá al magistrado valorar en cada supuesto la autonomía progresiva, esto es si cuenta con las condiciones necesarias para llevar adelante una participación autónoma. Repárese que del art. 639 del CCC emergen los principios generales en que se asiente la responsabilidad parental, que resultan de vital importancia en el tema que nos ocupa. A saber, el ISN, el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez y especialmente la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollos. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos.
Podemos interrogarnos sobre ¿Qué es la capacidad progresiva? Y en una primera aproximación se ha afirmado que es la capacidad de abstracción, de poder distinguir el bien del mal, comprender el proceso, de pensar y organizar las ideas en su mente sin dependencia de la manipulación de un tercero. Así, la capacidad de decisión de un niño de 3 años no será igual a la de uno de 9 años, y tampoco a la de un adolescente de 16 años desde que hay una gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que posee (Opinión consultiva 17 de la CIDH párr. 101).
La capacidad progresiva es un concepto fundamental en el derecho de las infancias que reconoce que las niñas, niños y adolescentes son sujetos de derechos con capacidades que se desarrollan a lo largo de su vida.Esto significa que sus derechos y responsabilidades evolucionan a medida que crecen y maduran.
Entonces, al encontrarnos frente a un caso que involucra a una NNA, debemos tener en cuenta este principio y evaluarlo en cada situación particular. Esto implica:
Evaluación individualizada: No existe una edad única en la que todos los niños alcanzan la madurez suficiente. El juez debe analizar cada caso concreto, considerando factores como la edad del niño, su desarrollo emocional, su nivel de comprensión y su capacidad para expresar sus opiniones.
Escucha activa: Es fundamental que el juez escuche atentamente al NNA, brindándole un espacio seguro para que exprese sus sentimientos y opiniones. Esto puede realizarse a través de entrevistas directas, mediaciones o con la ayuda de profesionales especializados.
Interdisciplinariedad: El juez debe contar con el apoyo de equipos interdisciplinarios (psicólogos, trabajadores sociales, etc.) para evaluar la capacidad del NNA y determinar cuál es su mejor interés.
Respeto a la autonomía progresiva: El juez debe respetar la autonomía creciente del NNA, permitiéndole participar en la toma de decisiones que le afectan en la medida de sus capacidades.
Protección de los derechos del niño: Siempre debe primar el interés superior del niño, es decir, lo que es mejor para su desarrollo integral y bienestar.
c. Normativa provincial: Ley 9944 -Art. 31. Ley 10636. AR 1619, Serie A, del 10/03/2020, TSJ.
*Ley 9944, Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Art. 31: Garantías mínimas de procedimiento – Garantías en los procedimientos judiciales o administrativos. Los organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
Inc.c) A ser asistido por un letrado especializado en niñez y adolescencia, personalmente o en sus padres o tutores que lo representen, cuando no haya intereses contrapuestos, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, sin perjuicio de la intervención del ministerio pupilar cuando corresponda. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado debe asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
*Modificación por Ley 10637, 21 artículos (B.O. 5/07/19), Proced. en Penal Juvenil, Mediación, Medidas no privativas de libertad.
*Ley 10636: Ley del Abogado de Niñas, Niños y Adolescentes (sancionada el 19/6/2019, promulgada el 28/6/2019 y publicada el 05/07/2019).
*Reglamentación de la ley mediante el decreto n.° 1571 de fecha 14.12.2022, publicado en el boletín oficial de la provincia de Córdoba con fecha 26.12.2022 (Registro de abogados/as de NNA)
*Resolución 5 del Ministerio de Justicia y DDHH, publicada el 16.2.2023 (Pautas y procedimientos para pago de honorarios y costas que genere la actuación del/a abogado/a de NNA en sede judicial y administrativa (art. 9 de la Ley 10636)
* AR 1619, Serie A, del 10/03/2020, TSJ: Derecho a ser oído debe ser respetado en todos los casos sin excepción. Protocolo de actuación para el acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes elaborado en el marco del Proyecto AJuV de la Oficina de DerechosHumanos,https://tribunalescordobamy.sharepoint.com/:f:/g/personal/mbusso_justiciacordoba_gob_ar/Ek9mP
0cgjNKomnatNMIXmcBliprhtVKqp2SaXqxT Z_wYw?e=Ax3xP3).
III. LA PARTICIPACIÓN DE LAS NNA EN EL PROCESO JUDICIAL DE FAMILIA
Sabido es que las NNA ejercen sus derechos por medio de sus representantes legales (art. 26 del CCC) pero ante conflicto de intereses (o en ausencia de representantes legales) pueden intervenir por sí con asistente letrada (art.677 del CCC, recordando que se presume que el adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso junto con los progenitores o de manera autónoma con asistencia letrada y conforme el art. 679 del CCC incluso en contra sus progenitores si cuenta con edad y grado de madurez suficiente).
Ya en el tema concreto que nos ocupa, podemos preguntarnos en relación al abogado de NNA: ¿quién lo pide?, ¿quién lo elige?, ¿quién lo designa? o ¿cómo se designa?, entre otras cuestiones.
Existen diversas respuestas a tale interrogantes.
* La NNA con edad y grado de madurez sufi ciente, puede elegir un abogado de confianza o por sorteo del Registro. Se insiste en que desde los 13 años de edad ello se presume (adolescente). Si es menor de 13 años de edad el grado de madurez suficiente se prueba
* El tribunal valora la capacidad progresiva en base a criterios y acciones interdisciplinarias, a través de una audiencia de contacto directo o a través del equipo técnico (art. 5 de la Ley 10636) y procede a la designación por sorteo del Registro.
* También puede ser requerida por alguno de los progenitores, la representante complementaria, o el propio juez.
Sobre la designación del abogado/a de NNA en el proceso judicial se advierte que es el juez en la primera oportunidad en que deba interactuar con la NNA quien le debe informar circunstanciadamente con lenguaje claro y sencillo sobre su derecho a designar un abogado del niño.
Ahora bien, no es necesario proceder a su designación en absolutamente todos los procesos que involucren a un NNA. En muchos casos, la naturaleza del diferendo no lo amerita, en la medida que sí se respete -en toda su amplitud- el derecho a ser escuchado.Así se ha sostenido que «. si los intereses y deseos del hijo coinciden con la pretensión de uno de los progenitores, ya está debidamente representado, y no tendría sentido destinar recursos del Estado a ‘reforzar’ con otro abogado la defensa técnica que ya está realizando el progenitor en representación del hijo» (Cámara 2 de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala I «P. MA. A. c. L. M. A. s/ Alimentos» sentencia Nro. 182/21 del 10/8/2021, Cita: TR LALEY AR/JUR/131716/2021).
En la hipótesis de que el juez advierta la complejidad del asunto y sospeche que juegan en el caso intereses contrapuestos, debe inmediatamente proceder a la designación del letrado.
Debemos recordar que la NNA tiene derecho a rechazar el derecho a participar con abogado del NNA y debe prestar su consentimiento.
Más aun, la designación no debe ser contraria al ISN.
A continuación, se pasa revista por el articulado del código de fondo en orden a la participación directa de NNA en procesos judiciales, especialmente de familia:
Partimos del art. 26 del CCC, que la establece en caso de conflicto de intereses y requiere que cuente con edad y madurez suficiente. A su vez, el art. 679 del CCC la posibilita junto a sus progenitores. El art. 109 inc. a del CCC prescribe que en el caso del adolescente puede actuar por sí y el juez decidir que no requiere tutor especial. En el art. 64 del CCC se prevé que con edad y grado de madurez puede requerir adicionar el apellido de alguno de los progenitores.
En los arts. 403 , 404 , 425 inc. a y 645 inc. a del CCC, en lo referido a la nulidad relativa del matrimonio se prevé la legitimación activa del adolescente para plantear la acción.
En los arts.582 , 590 , 593 y 677 del CCC, relativos a la filiación por naturaleza también se otorga legitimación activa al adolescente con su progenitor o de manera autónoma. El adolescente también puede reconocer a sus hijos (art. 680 del CCC).
En materia de adopción encontramos previsiones en los arts. 595 inc. f (requerimiento dl consentimiento desde los 10 años), 596 , 608 inc. a , 613 , 617 , 626 inc. d y 627 inc. d del CCC. La NNA es parte en su propia adopción (con edad y grado de madurez suficiente), tiene derecho a conocer sus orígenes, elegir guardador y el apellido (con edad y grado de madurez suficiente).
En cuanto a la responsabilidad parental a partir del art. 639 inc. b del CCC se recuerda que a mayor a autonomía disminuye la representación, el art. 645 del CCC requiere para los actos trascendentes contar con el consentimiento del adolescente, el art. 655 del CCC prevé la participación en el diagrama del plan de parentalidad, el art. 661 inc. b del CCC habilita el reclamo alimentario otorgando legitimación activa a la NNA con madurez suficiente, al igual que en el art. 676 del CCC relativo al progenitor afín. En los arts. 677 , 678 y 679 del CCC se establece la potestad de estar en juicio conjuntamente con los progenitores contra terceros, autónomamente (adolescente) y contra sus progenitores (en tal caso, con edad y grado de madurez suficiente). También el art. 700 bis del CCC, relativo a la privación de la responsabilidad parental prevé la participación con asistencia letrada lo que se replica en el supuesto del art. 703 del CCC para iniciar la tutela o adopción.
IV.LA DESIGNACIÓN DEL ABOGADO DEL NNA EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
A partir del art. 2 de la Ley 10636 se crea y estructura el Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito de los Colegios de Abogados de la provincia. El decreto 1571 de fecha 14.12.2022, publicado en el boletín oficial de la provincia de Córdoba con fecha 26.12.2022, establece que dicho registro es único y funciona en forma descentralizada en el ámbito de cada uno de los Colegios de Abogados de la provincia de Córdoba y sus delegaciones, y está a su cargo la confección del legajo de los profesionales que cumplan con los requisitos del art. 3 de la legislación y también de aquellos previstos en el art. 6 tercer párrafo del mismo cuerpo legal.
Específicamente sobre la designación de la abogada o abogado de NNA, el art. 6 de la Ley 10636 dispone que «se realizará por sorteo entre los inscriptos en el Registro Provincial de Abogados del Niño correspondiente al domicilio de la niña, niño o adolescente». Salvo, cuando el NNA comparece con un abogado de confianza.
V. ALGUNOS SUPUESTOS QUE SE PRESENTAN EN LA PRAXIS JUDICIAL
Si comparece un adolescente (13 a 17 años de edad) con abogado del niño de confianza (o designado por sorteo) y no surjan en principio dudas sobre su grado de madurez, se le otorga participación, se requiere que el letrado acredite la inscripción en el Registro (aunque sea posterior a su nombramiento la inscripción, la cual es al sólo efecto de la atención del caso para el cual fue elegido, art. 6.3. del decreto) y se provee la petición.Ahora bien, si quien comparece es un adolescente (con abogado del niño de confianza o sorteado del Registro) pero existen dudas sobre su grado de madurez o autonomía o posibilidad de influencia de uno de los progenitores, o si se trata de una niña o niño (menor de 13 años) que pide participación con abogado del niño de confianza o sorteado, o si uno de los progenitores requiere la designación de un abogado del NNA para su hijo, o incluso si el tribunal de oficio o el representante complementario lo requiere, en líneas generales, previo a su designación se fija audiencia a los fines de escuchar al NNA con el auxilio de la interdisciplina y en presencia del juez y el representante complementario y se requiere el consentimiento del NNA.
Los equipos técnicos del Poder Judicial evalúan si tiene capacidad para participar en el proceso y si la designación no será contraria a su interés superior o influenciada por alguna de las partes.
La asistencia interdisciplinaria traducida en la opinión de los organismos técnicos será quien aconseje a la magistratura sobre la pertinencia o modalidad de ejecución de la asistencia jurídica y defensa técnica pertinente.
Así también lo establece el art. 5 del decreto reglamentario, el cual a su vez dispone que se deberán valorar prioritariamente los informes de los profesionales que acompañan y trabajan con la NNA en su centro de vida.
En tales casos, agregado el informe interdisciplinario, se corre vista al representante complementario del NNA y el tribunal dicta resolución. Si la admite:
*Y se trata de un abogado de confianza, y el NNA compareció de manera espontánea, se le otorga participación, se requiere que el letrado acredite la inscripción en el Registro (aunque sea posterior a su nombramiento la inscripción, la cual es al sólo efecto de la atención del caso para el cual fue elegido, art. 6.3. del decreto) y se provee la petición; lo mismo ocurre si se trata de un abogado sorteado.* Caso contrario, la reglamentación establece el procedimiento a los fines de la designación de abogado/a de NNA del Registro. Así, desde el tribunal deberá oficiarse al encargado de la Sección del Registro provincial que corresponda dirigiéndose la solicitud de patrocinio letrado, identificando las actuaciones, tipo de procedimiento judicial, autoridad judicial interviniente, asesoría y otra información pertinente (art. 6.1. del decreto) a los fines del sorteo. Previo a ello se requieren los datos de contacto del NNA.
La designación se efectuará por sorteo público (entre los inscriptos en la Sección correspondiente al domicilio de la NNA) en la sede del Colegio de Abogados que corresponda, de manera inmediata y a través de un sistema que garantice la distribución aleatoria y equitativa de entre los que se encuentran inscriptos (art. 6.2. del decreto).
Serán sorteados dos profesionales, un titular y un suplente, labrando un acta con la firma del funcionario interviniente, debiendo notificarse dentro de veinticuatro horas al abogado a los fines de que acepte el cargo o se excuse (en tres días, bajo apercibimiento de remoción). En tal instancia y habiendo el profesional aceptado el cargo se informa al juez solicitante la designación.
Puede no aceptar o incluso excusarse; y el NNA puede solicitar su apartamiento.
La praxis da cuenta que, luego de efectuado el sorteo, aceptado el cargo y comunicado al Tribunal, es el propio profesional quien asume entre sus tareas tener una primera entrevista con su futuro patrocinado a los fines de que preste su consentimiento a la desig nación en aras de asumir la defensa técnica del proceso judicial y sus conexos (art. 4 inc. d) del decreto). Podría darse el caso que no sea aceptado, correspondiendo allí se proceda a entrevistar con el segundo letrado sorteado.
A continuación, se reseñar algunos casos que permiten identificar distintas hipótesis que suelen presentarse, sin que en ellas se agote el tema dado la permanente construcción jurisprudencial.
*Designación de oficio por el tribunal:En un fallo se sostuvo que la falta de solicitud de designación de un abogado del niño no impide al Tribunal disponerla para que proteja su derecho a tener contacto con el padre y que no sea obstaculizado en su goce por el proceder de los adultos cercanos, considerando para ello que la progenitora no está en condiciones de representar y defender adecuadamente sus intereses y que configura una grave anomalía que un mismo letrado defienda los intereses de la madre y del hijo (SCJ Mendoza, sala I o 08/04/2014 o G.R., S.A.L. P.S.H.M. V.S.G.R. s/ en J° 510/10/6F/35.838 Dyna F. solicita medida conexa s/ inc. o La Ley Online oAR/JUR/31123/2014).
En el marco de un conflicto de competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó la pronta designación de un letrado especializado en familia y niñez para que patrocine a la niña involucrada. En el caso el debate entre los progenitores se centra en su cuidado personal y pedido de restitución al alegado «centro de vida» de la niña, por lo que se dispuso el nombramiento de un abogado/a a los efectos de atender primordialmente a su interés, en atención a las circunstancias del caso y con el objeto de que sea escuchada con todas las garantías a fin de que pueda hacer efectivos sus derechos (CSJ en «B., C. I. c. S., A. N. s/cuidado personal del hijo (tenencia)» CSJ 001821/2020/CS001 Cita: TR LALEY AR/JUR/137596/2021).
*Remoción del abogado de confianza y designación de oficio:
En este caso el juez removió a la abogada de un menor de edad y designó a un profesional especializado para que lo patrocinara y, a su vez, a un perito psicólogo especialista en la problemática familiar, a efectos de cumplir con el abordaje terapéutico para revincularlo con su papá. La decisión fue apelada. La Cámara rechazó los recursos planteados.Entre los principales fundamentos se extraen los siguientes:
1- El patrocinio de la letrada que actúa en nombre del menor de edad es inadecuado, pues se encuentra contaminado por la influencia de la postura negativa de la madre con respecto a la revinculación paterna, no siendo verosímil que un niño de ocho años, actuando por su cuenta, con absoluta autonomía y desconocimiento de su madre con quien vive, haya contratado libremente un abogado para litigar contra su padre.
2- Un abogado especialista en derecho de familia debe designarse de oficio para intervenir en la revinculación del niño con su progenitor, por cuanto los profesionales del equipo técnico interdisciplinario, específicamente preparados para ello, han determinado la carencia de la suficiente madurez del niño, de los que surge con prístina evidencia que el menor emite un discurso aprendido y que la progenitora ostenta una actitud obstructiva del vínculo paterno filial.
3- El niño no puede actuar por sí mismo personalmente ni puede nombrar abogado por su cuenta, por cuanto no ha adquirido aún la edad que le otorga la capacidad de ejercicio o de hecho en los términos de los arts. 24 inc. b y 100 CCC – y, por ende, está sujeto a la representación legal de sus padres o el tutor que se les nombre (Cámara 2a de apelaciones CYC de Paraná, Sala II A. G. c. A. L. S. s/ medida cautelar protección de persona o 10/11/2017 Cita Online: AR/JUR/103017/2017).
*Rechazo del abogado de NNA propuesto:
En la hipótesis se afirmó que la designación de un letrado por parte de una menor de edad debe rechazarse, pues el profesional se encuentra ética y profesionalmente impedido de asistirlo, dado que ha intervenido en la causa en representación de quien se encuentra denunciado por su presunto abuso sexual, lo cual evidencia un interés incompatible con el de aquel (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I – 22/12/2015 – G., D. D. s/ medida tutelar p/ recurso ext.de inconstitucionalidad AR/JUR/80623/2015).
En otro fallo se advirtió que el pedido de un menor de edad de ser patrocinado por un letrado en un proceso de familia que lo involucra debe rechazarse, pues quien le ha presentado al abogado fue uno de sus progenitores, por lo que su intervención no parece tener autonomía ni estar exenta de influencias indebidas o presiones (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C o 30/07/2013 o H., R. A. c. B., M. J. s/ incidente de familia o DJ 18/12/2013 , 87 oAR/JUR/41472/2013).
*Supuestos en lo que la NNA no quiere ejercer el derecho de participación con asistencia letrada:
Se recuerda un fallo en el cual se rechaza la designación de un abogado del niño formulada por el demandado apelado en un juicio por privación de la responsabilidad parental respecto de un hijo adolescente. Ello con base en que el adolescente manifestó expresamente en la causa que no quería un abogado, por lo que se concluyó a favor de su derecho a que su opinión fuera tenida en cuenta y valorada según su edad y grado de discernimiento. Se deniega. Se recuerda que la comparecencia al proceso de los NNA con un abogado que ejerza su defensa técnica en forma autónoma de la de sus padres es un derecho que, como todo derecho, pueden ejercer o no y que, en el caso de los adolescentes, necesariamente requiere su consentimiento (Cám. Fam. Mendoza. FECHA: 26/06/2018 ErreNews – Civil – Novedades – Nº 141 – 7/8/2018 IUSJU029422E, I. M. L. por su hijo menor PP.I.G.F. c/P. M. J. s/privación de patria potestad).
* Cuando falta la edad y madurez suficiente conforme la valoración de la interdisciplina:
Puede reseñarse un fallo en el cual la Cámara revocó la sentencia que dispuso la intervención de un abogado del niño cuyo representado tenía cuatro años.La sentencia que designó un abogado del niño debe revocarse si se observan en la causa una serie de connotaciones especiales en torno al principio de la capacidad progresiva que muestran que su intervención es innecesaria e inconveniente, tales como que el menor de edad cuenta con cuatro años de edad, que se encuentra atravesando una grave situación, dada la incomunicación de sus progenitores, y que, como consecuencia de la conflictiva familiar, se le ha indicado tratamiento psicológico y psiquiátrico (C. Apel. CyC de Mar del Plata, SALA II I. R. B. c. D. R. CH. F. M. s/ incidente de modificación de cuidado personal de hijos o 11/04/2019 – Cita Online: AR/JUR/7653/2019).
En otro caso, también se sostuvo que la pretensión de designar un letrado para patrocinar a un adolescente de 14 años, que a su vez es abogado patrocinante de una de las partes en un juicio por violencia familiar, debe rechazarse. No obstante, ello en el caso, se designó un tutor especial en los términos del art. 109 CCC, en tanto se desprende de las constancias de la causa que aquel no posee la madurez psíquica y emocional y el entendimiento requeridos a los fines de ser autorizado a intervenir de un modo directo e inmediato en la defensa de sus propios intereses (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B o 20/04/2018 o P., S. R. c. B., P. H. s/ denuncia por violencia familiar o La Ley Online oAR/JUR/45214/2018).
*Abogado de confianza, pero el tribunal requiere evaluación interdisciplinaria:
En el caso comparece la niña, de once años de edad, con patrocinio letrado. De autos surge que son dos hermanos, cada uno tiene residencia principal en el domicilio de uno de los padres.El Tribunal ordenó que a los fines de otorgar participación a la misma como parte procesal y con abogado, era necesario realizar una evaluación por medio del Equipo Técnico de Familia para analizar y valorar el grado de madurez de la niña para comparecer en las presentes actuaciones con un abogado por ella designado, requiriéndose – además- la participación de su representante complementario. Se sostuvo que una cuestión es la participación del niño, niña y adolescente en el proceso y otra es la participación del NNA como parte procesal autónoma, a través de un abogado, por ella designado. Así, la intervención del abogado del niño debe llevar a la designación de un letrado fuera de la órbita de influencia de los padres y respetar la comunidad de intereses existentes entre los hermanos. De allí que se requirió un abordaje interdisciplinario en la escucha de la niña y de su representante complementario. Ambos opinaron que la niña no cuenta con ese grado de madurez para designar por sí un abogado.
*Adolescente con madurez suficiente:
Los NNA tienen un derecho a ser escuchados por quienes tomarán las decisiones que afectarán su vida y esto es necesariamente aplicable a un proceso en donde se discute orden de revinculación coercitiva de una menor de edad con su madre. La adolescente había suscripto un acta solicitando la asistencia de una abogada del niño.
La Cámara entendió que la adolescente tenía madurez suficiente para entender las implicancias de su petición y presentaba una posición razonable en cuanto a exigir no ser expuesta a nuevos episodios de violencia o maltrato.
En uso de su autonomía podía oponerse a la revinculación forzada hasta tanto se subsanen las condicione familiares disfuncionales que resultaban en desmedro de su integridad psíquica, más allá del derecho deber de la madre a mantener el contacto con la hija (Cám. Apel.Trelew – Sala A – 21/8/2015, «Asesoría de Familia e incapaces s/medidas de protección»).
En otra resolución se afirmó que las NNA con grado de madurez suficiente se encuentran legitimadas para iniciar el incidente requiriendo la suspensión del régimen de contacto con su progenitor.
En el caso las adolescentes esgrimieron que el estado de salud psíquico de su padre al mom ento de los encuentros, lejos de transmitir tranquilidad las asustaba aún más, y que era muy duro para ellas encontrarse con él en tal estado de desequilibrio, sin registro de su presencia, de su edad y de sus sentimientos. Tras el desarrollo del proceso de conocimiento pertinente, la jueza de familia resolvió conforme a lo peticionado por ellas (Juzgado de Familia de Quinta nominación de la ciudad de Córdoba «S., V. c/ P., S. M. – Régimen de Visitas / Alimentos – Contencioso», Auto n.° 517 del 22/09/2020, publicado en Actualidad Jurídica online Cód unívoco 21481).
*Rechazo del recurso de apelación con fundamento en la contestación de agravios efectuada por la niña con su abogada del niño:
La cámara de familia de segunda nominación de Córdoba rechazó el recurso de apelación interpuesto por la progenitora de la niña en contra de la resolución que dispuso de manera provisional el cambio de residencia principal de la hija del domicilio materno al domicilio paterno.
Entre los argumentos dirimentes explicita que la propia niña con asistencia letrada señala que no quiere convivir con su mamá y tampoco desea mantener ningún tipo de contacto con ella y que ello es conteste con la sugerencia del CATEMU.
Regula los honorarios de la abogada de NNA por las tareas desplegadas en la alzada en 8 jus a cargo del Estado Provincial (CF2NomCba, en autos «CUERPO DE APELACIÓN EN AUTOS: R., M. R. – S., D. – SOLICITA HOMOLOGACIÓN – EXP. – LEY 10305», auto 171 del 16.10.2024).
VI.PARA PENSAR
El pasado 4 de octubre de 2024, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU (CRC) expresó preocupación por los derechos de los niños en Argentina y recomendó al Estado tomar medidas para protegerlos. Entre las recomendaciones, se encuentran:
«.Falta de acceso a la justicia: Otro aspecto que preocupa al Comité es el acceso limitado de los niños a la justicia en Argentina. El informe recalca la falta de estructuras que respalden adecuadamente este acceso, recomendando que se garanticen mecanismos de denuncia confidenciales, adaptados a los menores, y que se les ofrezca asesoramiento y recursos legales adecuados para su edad. También insta al país a concienciar a los niños sobre su derecho a denunciar abusos y discriminación, y a fortalecer la figura de abogado de los niños, asegurando la representación legal para menores independientemente de su lugar de residencia».
En términos de formación judicial, el Comité resalta la necesidad de una capacitación sistemática y obligatoria para todos los profesionales que trabajan con niños, de modo que comprendan los procedimientos y recursos disponibles, así como los derechos que deben garantizarse según la Convención sobre los Derechos del Niño.
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(*) Abogada y Procuradora egresada de la UNC. Especialista en derecho de familia egresada de la UNR. Jueza reemplazante del Juzgado de Familia de Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba. Profesora de la Diplomatura de Derecho de Familia de la Universidad Blas Pascal. Diplomada en derecho de familia y en derecho procesal civil y comercial. Adscripta de la asignatura privado VI (Familia y sucesiones), Cátedra B, Facultad de derecho de la UNC.

