Partes: T. P. D. c/ Transporte Ideal San Justo S.A. y otra s/ daños y perj. autom. c/ les. o muerte
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 16 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157811-AR|MJJ157811|MJJ157811
El robo ocurrido en el interior de una unidad de transporte colectivo de pasajeros configura un hecho imprevisible e inevitable para la empresa transportista.
Sumario:
1.-El hecho doloso delictivo del que resultaron condenados dos ladrones con armas y un pasajero armado, por su imprevisibilidad (no se sabía cuándo ni dónde podía ocurrir) e inevitabilidad (aunque se previera, no se podía evitar), tuvo aptitud suficiente para romper en nexo causal que existía entre los pasajeros damnificados y el transportador, siendo ésta la razón por la cual corresponde revocar la sentencia recurrida en punto a la responsabilidad de la empresa transportista de pasajeros y, consecuentemente, de la citada en garantía.
2.-Es una construcción forzada la que sostiene que, por su ‘frecuencia’, el robo con armas constituye un ‘riesgo específico de la actividad’, porque es un hecho público y notorio que ese es un riesgo generalizado, y también frecuente, que corren todos los argentinos en diversas circunstancias que no tienen ninguna relación con la de un viaje en colectivo, por lo que no puede afirmarse que se trate de uno ‘específico’ de la actividad del transporte público de pasajeros; en palabras del art. 1733 del CCivCom., no ‘es una contingencia propia del riesgo de la cosa o de la actividad’.
3.-El delincuente que sube a un colectivo y que roba a los pasajeros con el uso de armas, es un tercero por el cual la empresa de transporte no debe responder en los términos del art. 184 del CCom., porque no tiene ninguna relación con ella y le es totalmente ajeno; además, tampoco puede sostenerse válidamente en nuestro sistema jurídico vigente, que el robo con armas en un colectivo constituya un ‘riesgo del servicio’ o un ‘riesgo de la empresa’, ni un ‘riesgo inherente o específico del servicio’ prestado por el transportista, como si lo sería, por ejemplo, en el contrato de garaje.
4.-El asalto efectuado por personas extrañas al transportista no constituye una circunstancia relacionada con el hecho del transporte, es un hecho extraño al mismo, que si bien conforme la realidad que estamos viviendo puede calificarse como ‘previsible’ (aunque no su oportunidad y lugar), resulta para las empresas de transporte automotor ‘inevitable’, atento las circunstancias antes apuntadas, la cantidad de vehículos que circulan y a la cantidad de usuarios que día a día se trasladan en ellos.
5.-La inevitabilidad que cabe atribuir al robo con armas acaecido durante un viaje en colectivo y la ajenidad de los delincuentes con la empresa de transporte demandada, rompe el nexo causal entre el pasajero y el transportador, configurando la culpa de un tercero por el cual la empresa no debe responder (arts. 513 , 514 , CCiv. y art. 184, CCom.).
Fallo:
Reunidos los señores Jueces de esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Andrés Lucio Cunto, ambos integrantes de esta Sala III al momento de practicarse el sorteo pertinente en estas actuaciones -Ac. Extraordinarios n° 843/21 y 844/21 y Res. SCBA 1657/21; Ley Orgánica 5827, arts. 35 -texto según ley 11.884-; 36 -texto según Dec. Ley 8835/77; Reglamento Interno de esta Cámara aprobado por Ac. Extraordinario 784/14- Por ello, entre los magistrados nombrados con la presencia del Dr. Damián Pili proceden a celebrar Acuerdo digital, utilizando para suscribir remotamente la presente sus certificados de firma digital, abocándose a pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «T. P. D. C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)»; «MENDEZ M. B. Y OTROS C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» y «MOLINA CRISTIAN OSVALDO C/ TRANSPORTES IDEAL SAN JUSTO S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: CUNTO – JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1° ¿Es justa la sentencia de fecha 03/06/2024? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor CUNTO, dijo:
I.- ANTECEDENTES:
1°) En el Expte.MO-58849-2016, caratulado «MENDEZ M. B. Y OTROS C/ TRANSPORTES IDEAL SAN JUSTO S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS», el juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de Morón, Dr. Jorge Eugenio del Valle Cella, hizo lugar parcialmente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por M. B.MENDEZ, CARLOS ANTONIO ASAMA, GUSTAVO FABIAN VALLEJOS y THOMAS TIZIANO OVEJERO contra TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A., extendiendo la condena a la citada en garantía conforme lo establecido en el considerando séptimo de la sentencia.
En consecuencia, condenó a TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. a pagar a M. B. MENDEZ la suma de $62.184.000, a GUSTAVO FABIAN VALLEJOS la suma de $52.184.000, a CARLOS ANTONIO ASAMA la suma de $17.184.000 y a THOMAS TIZIANO OVEJERO la suma de $20.184.000, con más los intereses establecidos en el considerando noveno de la sentencia, dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación que al efecto deberá practicarse.
Hizo extensiva la condena a la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, debiendo ajustarse la limitación de cobertura pactada a las normas vigentes al momento del efectivo pago.
Con costas a los accionados.
2°) En el Expte. acumulado MO-36862-2017, caratulado «MOLINA CRISTIAN OSVALDO C/TRANSPORTE IDEAN SAN JUSTO S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS», el juez hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por CRISTIAN OSVALDO MOLINA contra TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A., extendiendo la condena a la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORETE PUBLICO DE PASAJEROS.
En consecuencia, condenó a TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. a pagar a CRISTIAN OSVALDO MOLINA la suma de $15.728.000 con más los intereses establecidos en el considerando noveno de la sentencia, dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación que oportunamente deberá practicarse al efecto, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, debiendo ajustarse la limitación de la cobertura pactada a las normas vigentes al momento del efectivo pago; con costas a los accionados.
3°) Y en Expte. MO-41949-2021, caratulado «T. P. D. C/TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A.Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS», también acumulado, admitió la defensa de prescripción articulada por TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. y su aseguradora MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, y desestimó la demanda promovida; con costas accionante vencido.
4°) La sentencia única fue dictada el 3/6/2024.
A) En el Expte. MO-58849-2016 («M.») la sentencia fue apelada por la demandada, la citada en garantía, y por todos los actores.
La demandada y la citada en garantía expresaron agravios ante esta Alzada el 19/4/2025, a través de la representación letrada del Dr. Daniel Alberto Ochoa.
Por la parte actora expresaron agravios: 1) Gustavo Fabián Vallejos, por derecho propio, con el patrocinio de la Dra. Vanesa Vanina Vallejos, el 23/4/2025; y 2) El Dr. P. Martín Steffe, en representación de M. B. M., de Thomas Tiziano Ovejero y de Carlos Antonio Asama, el 22/4/2025.
Corrido el pertinente traslado, los agravios de los actores fueron contestados, por el Dr.
Daniel Alberto Ochoa, en representación de la demandada y citada en garantía, el 8/5/2025; y por el actor Gustavo Fabián Vallejos, por derecho propio, el 12/5/2025, los agravios de la demandada y citada en garantía.
B) En el Expte. MO -36862-2017 («Molina»), la sentencia fue apelada tanto por la parte actora como por la demandada y la citada en garantía.
El 19/4/2025 el Dr. Daniel Alberto Ochoa expresó agravios ante esta alzada en representación de la demandada Transporte Ideal San Justo S.A. y de la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros.
El 22/4/2025 expresó agravios el Dr. P. Martín Fernández Steffe en el carácter de letrado apoderado del actor Cristian Osvaldo Molina.
Ordenados los correspondientes traslados, sólo el Dr.Ochoa, por la representación invocada, contestó los agravios de la parte actora.
C) En el Expte.MO-41949-2021 («T.»), la sentencia sólo fue apelada por la parte actora, que expresó agravios ante esta Alzada el 22/4/2025, con la representación letrada del Dr. Marcelo Justo Fernández Steffe.
Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron contestados por el Dr. Daniel Alberto Ochoa en representación de la demandada Transporte Ideal San Justo S.A. y de la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros.
5°) Los hechos, origen de esta controversia, sucedieron el día 29/6/2015, a las 16 horas aproximadamente, en ocasión de un asalto con armas de fuego del que fueron víctimas los pasajeros que viajaban en el interno 134, de la Línea 96, de Transporte Ideal San Justo S.A., en la localidad de Pontevedra, partido de Merlo.
Un pasajero (Martin Jaime), que viajaba en el interior del vehículo, inició un tiroteo con los delincuentes, que provocó la muerte de la pasajera Jennifer Cynthia Vallejos (hija Gustavo Fabián Vallejos y M. B. M., y medio hermana de los coactores Ovejero y Asama); y herida de bala en el abdomen a otro de los pasajeros llamado Cristian Osvaldo Molina.
Con motivo del hecho se inició la IPP N° 30790-2015 a cargo de la UFI N° 1 departamental y, posteriormente, el 12/9/2017, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de Morón, condenó a Gonzalo D.Lach a la pena de 9 años de prisión, por el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego y la participación de un menor de 18 años, y al pasajero Martín Jaime a la pena de 14 años de prisión por resultar coautor del delito de homicidio simple (Causa 4468, fs.1186/1198, recibida «ad effectum videndi et probandi»).
En tanto el Juzgado de Responsabilidad Juvenil N°2 de Morón, condenó a Lucas Urrejola, a la pena de 3 años y 4 meses de prisión por el delito robo agravado con arma de fuego (Causa 968, recibida «ad effectum videndi et probandi»).
II.- AGRAVIOS:
Por una cuestión metodológica, primero trataremos de los agravios de las partes demandada y citada en garantía, que resultaron condenadas en los Expte. MO-58849-2016 («M.») y Expte. MO-36862-2017 («Molina»).
1°) El Dr. Daniel Alberto Ochoa, en representación de la demandada y de la citada en garantía, se agravia contra la atribución de responsabilidad a Transporte Ideal San Justo S.A., por las consecuencias dañosas del evento delictivo traído a juicio.
Sostiene que dicho evento, «perpetrado por terceros ajenos» a sus mandantes, reunió respecto de la transportista demandada los caracteres del «caso fortuito o fuerza mayor», que exonera la responsabilidad objetiva de aquella por no haber transportado al pasajero sano y salvo al lugar de destino (arts.184 in fine del Código de Comercio y 40 in fine de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240).
Afirma que no hay discusión sobre los hechos acontecidos que motivan el presente juicio, y que, en la instancia represiva, conforme muestran las aludidas causas penales, se consideró a los nombrados terceros (Lach, Urrejola y Jaime) «exclusivos responsables de los hechos referidos y se los condenó por sentencia firme».
Se agravia de que «no obstante» los hechos recién descriptos, debidamente acreditados, se le hubiera desestimado a sus mandantes la defensa opuesta al contestar la demanda «-el hecho de los terceros condenados en sede penal por quienes las accionadas no deben responderque reúne los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor», y se la hubiera condenado a indemnizar.
Critica la decisión recurrida fundada en que «la frecuencia de hechos delictivos similares al de autos -que no es extraña a la demandada-, impiden considerarlos imprevisibles e inevitables, pues están dentro del riesgo específico de la actividad con que ésta lucra», a la que atribuye graves errores conceptuales de análisis y de interpretación, y que se apoya en citas doctrinales y jurisprudenciales inexactas o que no son aplicables a los hechos de esta litis.
Realiza luego un análisis del caso «Santamariña, Carmen c/Ferrocarriles Argentinos», fallado por la CSJN el 13/11/1990, el que sostiene no es aplicable al caso de autos como mal interpreta el juez de primera instancia.
Luego hace lo propio con el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I, el 27/11/2008, en autos «Ramírez, Juan Vicente y otro c/ Fig ueredo Ojeda, Aníbal y otro s/ daños y perjuicios», ciado en la sentencia recurrida para sostener que hechos delictivos como los juzgados deben considerarse incluidos en el riesgo específico de su representada transportista, alegando que fue revocado por la Suprema Corte el 29/5/2013.
Precisa que, además de la doctrina legal instaurada por la SCBA en el fallo «Ramírez», tampoco pueden asimilarse los hechos que nos ocupan a los que motivaron la sentencia dictada el 11/5/95 por la Excma.Cámara de Apelación departamental, Sala II, en los autos «Peña Wencesalao c/ Empresa de Transporte del Oeste», que cita el fallo, porque en ese caso el arma de fuego causante de lesiones a un pasajero había sido disparada por un policía que integraba la seguridad de la empresa demandada, por lo que se le negó el carácter de tercero ajeno a la misma.
Resalta que Kemelmajer de Carlucci, en la publicación «La Responsabilidad de la Empresa de Transporte Terrestre No Ferroviario Interurbano y el Daños Causado a un Pasajero por Delincuentes Armados» (Revista Panamericana de Derecho, Año III, número 6, juliodiciembre 2006), también citada en la sentencia de primera instancia para fundamentar la condena, «adopta una posición diametralmente opuesta a la que le atribuye el magistrado a quo en la sentencia recurrida».
Enfatiza que resulta «irrazonable» que en la sentencia recurrida se le reproche al chofer del colectivo que los terceros generadores del hecho sub-lite ingresaran a la unidad que aquél conducía «con su anuencia (sic)», porque los mentados terceros abordaron el colectivo «como pasajeros normales, a plena luz del día y en una «parada» del recorrido habitual de la línea», donde el conductor de la unidad debía detenerse para que los pasajeros asciendan al transporte.
Considera que «dados los hechos acontecidos comprobados en la causa», sin dudas nada pudo hacer el chofer para prevenirlos o evitarlos, y tampoco pudo hacer al efecto la transportista demandada, que «ni siquiera se encuentra investida del poder de policía con que cuentan las empresas de transporte ferroviario».
Añade que no empecé a lo antedicho la «frecuencia» de eventos delictivos similares al de autos, señalada por el juez a quo en la sentencia recurrida para considerar en contrario y despojar a los hechos de autos de los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor, porque el caso fortuito o fuerza mayor no resulta excluido por la posibilidad de que ocurra un hecho de similares características, toda vez que existe caso fortuito o fuerza mayor aunque la previsión humana pueda anticiparlo, impideevitar sus consecuencias.
Cita doctrina y jurisprudencia que sostiene su posición, y concluye entonces con que el asalto perpetrado por dos delincuentes que ingresaron al colectivo de su representada transportista como pasajeros normales, en una parada del transporte habilitada al efecto y motivó la balacera protagonizada por personas «extrañas» a la transportista, contrariamente a lo considerado por el señor Juez de primera instancia en la sentencia impugnada no constituye una circunstancia relacionada con el hecho del transporte, y por ende no está incluida dentro del riesgo específico de la actividad de la transportista, por lo que pide se revoque la sentencia recurrida y se rechace la demanda promovida.
2°) Gustavo Fabián Vallejos, por derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Vanesa Vanina Vallejos, contestó el traslado de la expresión de agravios presentada por la demandada y la citada en garantía condenadas.
En el primer punto de su contestación solicita la deserción del recurso de apelación de la contraria alegando que la misma no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio de fecha 3/6/2024.
Por mi parte, y sin necesidad de extenderme en otras consideraciones, sólo puedo señalar que la expresión de agravios de presentada por el Dr. Daniel Alberto Ochoa, por la representación invocada, constituye sobradamente un crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideran equivocadas y, especialmente, del núcleo central de la misma, cual es el fundamento de la atribución de responsabilidad a sus representadas (art. 260, CPCC).
En efecto, conforme lo que hemos expuesto en el punto anterior, el apelante no se ha limitado a formular apreciaciones genéricas, subjetivas o meras disconformidades con los fundamentos de la sentencia recurrida, sino que ha expresado razonadamente su crítica, punto por punto, señalando los errores que le atribuye, con explicación de los motivos por los cuales solicita su revocación.
Por estas razones se rechaza el pedido de deserción del recurso (art.260, CPCC).
3°) Ahora bien, conforme está planteada la cuestión, no existe controversia en autos sobre la existencia del hecho principal que constituyó el delito (art. 1102, C.C.), ni sobre el derecho aplicable al caso que resultan ser, básicamente, los arts.162 y 184 del Código de Comercio y la ley 24.240, sino sobre su interpretación.
Así, en tanto el juez de primera instancia sostiene y explica por qué razones entiende que la empresa de transporte terrestre de pasajeros no ferroviario interurbano es responsable del daño ocasionado a un pasajero transportado, con motivo u ocasión de una balacera suscitada arriba del colectivo entre ladrones que intentaron robar y uno de los pasajeros que se resistió al asalto con el empleo de arma de fuego, el apelante afirma, con invocación de la misma normativa, que la interpretación del juez es errónea y no está bien fundada.
Esta es la cuestión central a resolver en el tema de la responsabilidad del transportista por daños ocasionados a los pasajeros con motivo u ocasión de un asalto a mano armada acaecido durante el cumplimiento del contrato de transporte.
El art. 184 del Código de Comercio, referido al trasporte por ferrocarril, impone la responsabilidad del transportista en caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima «o de un tercero por el cual la empresa no sea civilmente responsable».
GOMEZ LEO-GOMEZ BUQUERIN («Legislación Comercial Anotada», volumen 1, Código de Comercio, págs.361/365, Depalma, año 1993), sostienen que la norma es aplicable a todos los servicios públicos de transporte (tranvías, ómnibus, colectivos, subterráneos), y que la presunción de responsabilidad sólo es aplicable cuando la víctima tiene la condición de pasajero, explican además que el art.184 del C. Com.es una norma severa para con la empresa de transporte, y que los eximentes de responsabilidad deben ser juzgados con un criterio estricto, y agregan, que al término «tercero» empleado por el art.184 del Cód. de Com., ha de interpretárselo «como referido a quien carezca de todo vínculo con alguna de las partes», que es precisamente lo que sostiene el apelante con relación a los delincuentes que subieron al colectivo para robar a los pasajeros y a uno de los pasajeros que se defendió a los tiros del robo agravado por uso de armas.
En este sentido, la CSJN, vigente ya la reforma constitucional de 1994 y la ley 24.240, en el caso «B, L.A. y otra c/ Provincia de Buenos Aires», de fecha 16/2/1999, publicado en LA LEY 1999-E, 454, TR LA LEY AR/JUR/2967/1999, dijo que «Toda vez que el transportista asume una verdadera obligación de seguridad consistente en llevar sano y salvo al pasajero a su lugar de destino, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador dando nacimiento a la responsabilidad de éste, a menos que demuestre alguno de los eximentes prescriptos legalmente, pues ese deber no puede conducir hasta la exigencia de que los transportistas se constituyan en guardianes del orden social a fin de reprimir aquellas inconductas de los viajeros que llegan a configurar delitos» (la negrita y subrayado no son del original).
El caso allí fallado se suscitó con motivo de una riña con disparos de armas de fuego ocurrida en un vagón del Ferrocarril General de Belgrano, que marchaba desde Retiro a Boulogne, a raíz de la cual fallecieron dos pasajeros y otro resultó herido, y que la Corte calificó como «.de un hecho imprevisible e inevitable de terceros por quienes la Empresa de Ferrocarriles Argentinos no debe responder.», por lo que rechazó la demanda.
Este fallo mereció la aprobación de MARTORELL en una nota titulada «Nuevamente, sobre el hecho de tercero en el contrato de transporte», publicada en El Derecho, Tomo 183, 481, del20/8/1999, de la que interesa destacar su parte final, en la que, luego de formularse una determinada pregunta, y de señalar una aparente omisión de SEGOVIA con respecto al hecho de tercero, dice que: «Ello quizás se deba a considerarlo obvio, porque ya el art. 162 había incluido entre quienes generan responsabilidad de la empresa a «sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera» , por lo cual la interpretación más directa o menos alambicada de tercero consiste en considerar que es lo opuesto al hecho de los dependientes del ferrocarril, ya sean los que denomina de tráfico o de movimiento, de inspectores, y aún los de intervención menos directa, como factores, jefes seccionales, personal de boleterías o administrativo y agentes de cualquier índole que en el momento del hecho tengan relación jurídica de ese género con la empresa ferroviaria» (la negrita no es del original).
Y concluye, que «. Siguiendo esa lógica, un tanto elemental pero difícil de contradecir, ya que no se advierte razón para dar a las palabras un significado diverso del que normalmente se les atribuye, todas las demás personas son terceros por los cuales la empresa no debe responder» (la negrita no es del original).
El concepto de tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable, expuesto en esta nota de MARTORELL, y la extensión acordada por la CSJN a la obligación de seguridad a cargo del transportista, en el fallo ante s citado, constituyen un criterio y concepto que suscribo en su totalidad, y por eso los he transcripto parcialmente.
En el mismo sentido que el aquí expuesto, la Sala I de la Cámara de Apelaciones Departamental, en «Valdivieso José B. c/ Empresa Bartolomé Mitre S.A. s/ daños y perjuicios», causa N° 33.705, 24/8/1995, en los fundamentos de la decisión confirmatoria del rechazo de la demanda, sostuvo, con relación al art.184 Código de Comercio:».que el vocablo «tercero» empleado por la norma ha de ser interpretado como quien carezca de todo vínculo con alguna de las partes (S.C.B.A., julio 3-979, Rep. L. Ley XXXIX A-I 616 sumario 331).».
Sobre la base de estas consideraciones es que dejo sentado para lo que sigue del análisis, que en mi concepto el delincuente que sube a un colectivo y que roba a los pasajeros con el uso de armas, es un tercero por el cual la empresa de transporte no debe responder en los términos del art.184 del Código de Comercio, porque no tiene ninguna relación con ella y le es totalmente ajeno.
Además, y esto es importante, tampoco puede sostenerse válidamente en nuestro sistema jurídico vigente, que el robo con armas en un colectivo constituya un «riesgo del servicio» o un «riesgo de la empresa», ni un «riesgo inherente o específico del servicio» prestado por el transportista, como si lo sería, por ejemplo, en el contrato de garaje (C.N.Apel. Com, Sala C, 14/3/2022, «Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. c/Tineo, Lucas Norberto s/ Ordinario», Expte. N° 45285/1995).
En efecto, es para mí una construcción forzada la que sostiene que, por su «frecuencia», el robo con armas constituye un «riesgo específico de la actividad», porque es un hecho público y notorio que ese es un riesgo generalizado, y también frecuente, que corren todos los argentinos en diversas circunstancias que no tienen ninguna relación con la de un viaje en colectivo, por lo que no puede afirmarse que se trate de uno «específico» de la actividad del transporte público de pasajeros.En palabras del art.1733 del CCyCN, no «es una contingencia propia del riesgo de la cosa o de la actividad».
Así, la frecuencia puede hacerlo previsible, pero no evitable (BELLUSCIO, «Código Civil.», Tomo 2, parágrafo 6, pág.664, Astrea, año 1979).
Es que el asalto efectuado por personas extrañas al transportista, como en el caso de autos, no constituye una circunstancia relacionada con el hecho del transporte, es un hecho extraño al mismo, que si bien conforme la realidad que estamos viviendo puede calificarse como «previsible» (aunque no su oportunidad y lugar), resulta para las empresas de transporte automotor «inevitable», atento las circunstancias antes apuntadas, la cantidad de vehículos que circulan y a la cantidad de usuarios que día a día se trasladan en ellos (Cámara de Apelación Civil y Comercial de Morón, Sala I, «Patti, Carmelo c/ Transporte Automotor La Plata S.A. s/Daños y Perjuicios», causa 47743, 28/9/2010).
Máxime teniendo en cuenta que, en el caso del transporte terrestre de pasajeros no ferroviario, a diferencia del ferroviario, no gozan las empresas de transporte del poder de policía que surge del art.35 de la ley 2873, sancionada el 18/11/1891 y de los arts.10 y 11 del decreto 90.325/36, y que respectivamente establecen que «.todo tren en marcha estará bajo el mando y la responsabilidad de un jefe, el que tendrá a su cargo la seguridad, policía y vigilancia del tren.», y que «.Si durante el viaje de un tren se cometiera algún delito, el jefe del tren deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente.»; con lo cual la diferencia de sistema entre el transporte ferroviario y el de colectivo de pasajeros, desde el punto de vista de la evitabilidad del ilícito, es notoria.
Esa inevitabilidad que atribuyo al robo con armas acaecido durante un viaje en colectivo y la ajenidad de los delincuentes con la empresa de transporte demandada, rompe el nexo causal entre el pasajero y el transportador, configurando la culpa de un tercero por el cual la empresa no debe responder (arts. 513, 514, C.C. y art. 184 Código de Comercio).
4°) El señor juez a quo invoca en apoyo de su decisión, entre tantas otras, la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, el 11/5/1995, en los autos «Peña, Wenceslao R.c/ Empresa de Transporte del Oeste S.A.», que trataba de una demanda de daños y perjuicios originada por una herida de bala provocada por un cabo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires al actor Wenceslao Peña, dentro de un colectivo de la demandada.
En este caso, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la defensa de falta acción deducida por la accionada y la citada en garantía, sobre la base de haber considerado que se trataba del hecho de un tercero por el que el transportista no debía responder.
La Cámara revocó la sentencia recurrida porque la presencia del cabo Luis Alberto Sánchez en el colectivo «obedecía a un servicio de vigilancia que cumplía en favor de la misma» (voto del juez Conde), con lo cual no se trataba de un tercero «ajeno» a la empresa por el cual ésta no debiera responder, sino todo lo contrario por lo que, según considero, la sentencia fue bien revocada.
Pero no puede servir de fundamento para condenar a la empresa aquí demandada, porque los hechos del caso aquí juzgado son enteramente diferentes de aquéllos, como bien señaló la recurrente.
El apelante se agravia por la invocación del caso «Santamariña» (CSJN, 13/11/1990), como parte del fundamento de la decisión del juez a quo de condenar a sus representadas, que sostiene que no es aplicable al caso de autos.
El caso se trataba de la pasajera María del Carmen Santamariña, que había sido atacada por dos delincuentes que la empujaron fuera del tren causándole graves lesiones.
La Corte, con cuatro disidencias (Cavagna Martínez, Fayt, Pretacchi, Oyhanarte), revocó por mayoría (Levene, Belluscio, Barra, Nazareno, Moliné O´Connor) la sentencia de la Sala J de la Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil que había rechazado la demanda de la actora.
En este caso, en el que la empresa ferroviaria gozaba del poder de policía, la Corte revocó la sentencia porque la empresa ferroviaria no había «alegado» oportunamente la cuestióndel «casus».
En efecto, en el voto de la mayoría los jueces dijeron: «.Que por último, la relación de causalidad no pasa sólo por el reconocimiento del hecho del tercero, pues la causa de exención legal aducida en la sentencia presupone que ésta revista los caracteres del casus, por lo que resultaba necesario que la cuestión fuera alegada oportunamente en términos que posibilitaran una adecuada controversia sobre las circunstancias en que se produjo, ya que la discusión sobre tales aspectos podría tener incidencia en la caracterización del hecho eximente de responsabilidad.» (la negrita no es del original).
Había entonces dos razones que diferenciaban el caso resuelto por la CSJN en «Santamariña» con el que aquí nos ocupa, y eran que la empresa ferroviaria gozaba de un poder de policía del que carecen en absoluto las empresas de transporte terrestre de pasajeros para evitar hechos delictivos, y la falta de alegación oportuna del casus (ver en el mismo sentido de la inaplicabilidad de «Santamariña»,el voto del juez SORIA, al que adhirieron los restantes jueces en el fallo «Ramírez c/Figueredo», SCBA, 29/5/2013, causa C 106978).
Por lo dicho, considero que asiste razón al apelante en cuanto se agravia por la invocación del caso «Santamariña», como fundamento de la decisión condenatoria de sus representadas.
Ahora bien, no obstante ser minoritario el voto del juez FAYT en el caso «Santamariña», a mi juicio, merece ser destacado por su precisión, sencillez y contundencia, y porque lo considero aplicable al caso bajo examen.
FAYT dijo en su voto: «4°) Que, por lo demás, la pretensión de extender el deber de seguridad en el transporte a hipótesis como las del caso y, de esta forma, en definitiva, responsabilizar al Estado, constituye una indebida extralimitación de aquella obligación de seguridad que, en cuanto tal, no puede ser aceptada.5°) Que, en efecto, no cabe extender la responsabilidad del transportador, en relación a la garantía de integridad del pasajero, a extremos tales que lo obliguen a un control de seguridad social. Esto es así, especialmente, en situaciones como las actuales en que la vida en las grandes agrupaciones humanas que se han formado ha incrementado la cantidad y frecuencia de hechos de violencia, a propósito de múltiples factores sociales y económicos, cuya solución no es adecuada, en el caso, suponer que corresponda a la empresa ferroviaria».
5°) También se agravia la parte demandada y citada en garantía por la invocación, que sostiene errónea, del caso «Ramírez, Juan Vicente c/ Figueredo Ojeda, Aníbal y otro s/ daños y perjuicios», Causa C 106978, fallado por la SCBA el 29/5/2013.
En la causa «Ramírez», con voto del juez SORIA, al que adhirieron los restantes, la SCBA revocó la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Lomas de Zamora, de fecha 27/11/2008, que había hecho lugar a la demanda.
El caso trataba sobre la muerte del hijo de los actores quien, en circunstancias de viajar como pasajero de un ómnibus de la empresa demandada sufrió un intento de robo y, tras un forcejeo fue baleado por el señor A.L.
En lo que es relevante para el caso bajo examen, el juez SORIA dijo que, en vista de los elementos de la litis, aún sin apartarse de la línea jurisprudencial que, a los fines de eximir de responsabilidad a la empresa de transporte, postula que intervención del tercero debe reunir los extremos propios del caso fortuito en lo que atañe a la imprevisibilidad e inevitablilidad (CSJN, Fallos:313:1184, 317:1139), el adecuado examen de las constancias de la causa «permite concluir que el encadenamiento de circunstancias generado a partir del asalto a mano armada pro ducido en el caso de autos no ha constituido un riesgo propio de la transportista, como expresa el a quo».
Y, en línea con lo que había dicho FAYT, agrega: «es que, como surge de lo expuesto por la Corte federal, la obligación de seguridad que la ley impone al transportista no lo convierte en guardián del orden social, ni conduce a sustituir la necesidad de acción policial a fin de prevenir o reprimir aquellas conductas que llegan a constituir delitos» (CSJN, Fallos 322:139, cons.6).
En este sentido entonces, asiste razón al apelante, cuando sostiene que el caso «Ramírez» no puede servir de fundamento para sostener una condena contra sus asistidos, precisamente porque tratándose un hecho muy similar al de autos (asalto a mano armada y muerte de un pasajero durante un viaje en colectivo), la SCBA dijo que «Santamariña» no era aplicable, que «Uriarte» tampoco lo era -como veremos-, y que el «asalto a mano armada» no había constituido, en el caso allí juzgado, «un riesgo propio del transportista».
6°) Sostiene el apelante que la Dra.KEMELMAJER de CARLUCCI, en la publicación citada en la sentencia de primera instancia «La Responsabilidad de la empresa de Transporte Terrestre no Ferroviario Interurbano y el daño causado a un pasajero por delincuentes armados», publicado en la Revista Latinoamericana de Derecho, Año III, número 6, juliodiciembre de 2006, adopta una posición opuesta a la que le atribuye el magistrado en la sentencia recurrida.
Sin embargo, no es así como lo sostiene el apelante, porque si bien es cierto que el juez a quo cita a KEMELMAJER de CARLUCCI, no atribuye a la autora la opinión que el apelante entiende.
En efecto, en el párrafo citado en la sentencia, la jurista explica que en el caso «Santamariña», de alguna manera «.la solución de la mayoría coincide con la de la Corte de Casación Francesa que ha sostenido que estos hechos son previsibles y que es a cargo de la empresa ferroviaria acreditar que ha tomado todas las medidas para evitarlo.».
Su opinión, que comparto, está expuesta más adelante, en la misma publicación, cuando dice que: «.En mi opinión, el asalto a mano armada producido por delincuentes dentro de un medio de transporte público terrestre no ferroviario, como regla, configura el hecho del tercero por quien la empresa no debe responder previsto en el art.184 del Código de Comercio.».
La autora funda esta regla, en las siguientes razones, sintéticamente expuestas: a) El vandalismo es una de las afligentes manifestaciones de desorden en la moral social, de la desintegración cultural, de la entropía generalizada en los grandes centros urbanos.Por lo tanto, no resulta justo poner a cargo de los transportistas la previsión, la represión o el control de esas manifestaciones de violencia que no se producen con previas advertencias sobre el lugar y el momento, sino que se amparan en la impunidad que acompaña a la sorpresa de su acaecimiento; b) En la sistemática del Código Civil, el asalto a mano armada por parte de terceros configura, en principio, un caso fortuito que libera de responsabilidad en claros supuestos de responsabilidad objetiva (arts. 2236 y 2237, C.C.); c) No puede exigirse a la empresa que tenga un policía en cada unidad que presta servicios en el área urbana.
En definitiva, lo cierto y lo concreto es que, en este caso, el juez de primera instancia no atribuyó a la citada autora una opinión diferente de la que ella sostuvo en esa publicación.
7°) En «Uriarte Martínez, Héctor Víctor y otro c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A. y otros», 9/3/2010, ( U. 55 XLIII), también citado por el señor juez a quo en la sentencia recurrida, la CSJN, con la disidencia de Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay, dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había rechazado la demanda deducida contra Transportes Metropolitanos S.A.por indemnización de daños y perjuicios.
El caso resuelto en «Uriarte Martínez» se refería a un pasajero de ferrocarril que había sido atacado por dos sujetos que le sustrajeron una campera y lo arrojaron del tren en movimiento, causándole serias lesiones.
Aunque no surgía con claridad la forma en ocurrieron los hechos, no estaba controvertida en el caso la calidad de pasajero del actor, ni que las lesiones sufridas por éste fueron consecuencia de su caída a las vías del tren en movimiento (considerando 9°).
La Corte consideró que aún si se limitara el examen a dichos extremos, «es suficiente para considerar que la empresa demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la promoción del accidente», y no lo hizo, pues «no cumplió con la obligación que tiene a su cargo de arbitrar los medios necesarios para que su personal adoptara las diligencias mínimas del caso» (considerando 9°).
En este sentido, dijo la Corte, «la transportista debió controlar que no viajaran pasajeros ubicados en lugares peligrosos -el actor en sede penal declaró haber estado en el compartimiento que existe en la unión entre un vagón y otro- y que las puertas siempre estuvieran cerradas antes de que la formación se pusiera en marcha» (considerando 9°).
Por lo tanto, en atención a que, en el caso no estaba discutida -cuanto menos- «la caída del actor a las vías desde la formación en movimiento», correspondía a la empresa «demostrar eficazmente alguna eximente para romper el nexo causal:fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero por el que no deba responder» (considerando 11°).
En el caso se consideró que el «hecho delictivo» no tuvo aptitud alguna para romper el nexo causal y eximir de responsabilidad a la demandada porque «el convoy en que sucedió el evento circulaba sin personal de seguridad» (considerando 11°), porque la empresa no había arbitrado «las mínimas medidas de seguridad a su alcance» (considerando 11°), porque la empresa no había cumplido con el «deber de extremar las previsiones» (considerando 11°) , y porque la «víctima se encontraba parada en un lugar peligroso para la seguridad del transporte» (considerando 12°).
Como dijo el juez SORIA, en el fallo «Ramírez» antes citado, este fallo de la Corte nacional en la causa «Uriarte Martínez» (Fallos:333:203), en el que se predica la extensión de la obligación del transportista, prevista en el art.184 del Código de Comercio, debe ser valorada con sustento en el derecho a la seguridad consagrado constitucionalmente a favor de los consumidores y usuarios (art. 42, C.N.), el que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de la vida y salud de sus habitantes (Fallos:322.129), adoptando las medidas de prevención de los riesgos que la prestación comprometida acarrea para aquellos.
En dicho precedente, dice el juez SORIA, pese a reiterar lo dicho en la sentencia de Fallos:
322:129, en el sentido de que el obrar delictivo de terceros puede resultar imprevisible para el prestador del servicio, la Corte, para atribuir responsabilidad a la empresa transportista, «tuvo en consideración que ésta, estando en condiciones de prevenir el daño, había omitido arbitrar los medios tendientes a que su personal adoptara las diligencias mínimas del caso». Así, precisó «que no había controlado si los pasajeros se ubicaban en lugares peligrosos» -como, en dicho caso, la unión entre un vagón y otro- «ni que las puertas no estuvieran cerradas antes de que la formación se pusiera en marcha» (considerandos 9° y 10°).
De tal forma, concluyó, no se aprecian similitudes entre la situación juzgada en autos y la tenida en consideración por la Corte nacional en la causa «Uriarte Martínez».
El juez SORIA llegó a esta conclusión a pesar de que, en ambos casos («Ramírez» y «Uriarte Martínez») se trataba de muerte y lesiones sufridas por pasajeros durante un viaje en ferrocarril; con lo cual, si «Uriarte Martínez» no era asimilable a «Ramírez», mucho menos lo es al caso bajo examen, en el que se trata de una empresa de transporte terrestre de pasajeros no ferroviaria que no tiene el poder de policía del que gozan aquéllas (arts. 10, 11, 12 y 35, ley 2873).
Pero además, a diferencia de lo que aquí sucede, en «Uriarte Martínez», la Corte nacional atribuyó a la empresa ferroviaria concretos incumplimientos, anteriores al hecho, de obligaciones a su cargo, que ya hemos señalado más arriba, por los que concluyó que «la empresa demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del accidente, y no lo hizo» (considerando 9°), por lo que no se verificó, en el caso concreto juzgado, la condición de «inevitabilidad» entonces requerida por el art.514 del Código Civil.
Ahora bien, como antes dije, diferente es la situación de la empresa de colectivos aquí demandada a la que no se atribuye, en la sentencia recurrida, ninguna conducta omisiva, ni el incumplimiento concreto de ninguna obligación de seguridad a su cargo anterior al hecho, ni tampoco se dijo, y mucho menos se probó, que «la empresa demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar el accidente, y no lo hizo».
En efecto, el señor juez de primera instancia trata la cuestión de la responsabilidad en el considerando sexto.
Menciona allí las dos causas penales en las que se dictaron las sentencias condenatorias de Gustavo D. Lach, Lucas Gastón Urrejola y Martín Jaime, de las que surge que los delincuentes «previo a intimidar a su chofer» Rubén Matías Escobar y al resto del pasaje con cuanto menos un pistolón CBC calibre 32 se apoderaron ilegítimamente de efectos personales de los pasajeros, concluye en que queda fuera de debate que el luctuoso episodio en el que terminara con la vida de la joven Vallejos e hiriera al Sr.Molina se dio en el marco de un contrato de trasporte.
Agrega que la cuestión a dilucidar en autos se vincula a si el mismo constituyó o no caso fortuito o fuerza mayor invocados como causal exonerativa, señalando que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria afirma que el caso fortuito que libera al transportador debe ser «exte rior y extraño» al riesgo empresarial creado.
Explica que, para un sector, el asalto a mano armada de un autobús no reúne los requisitos de ser extraño y exterior al riesgo creado, y que, para otro, por frecuentes que sean los asaltos a mano armada de terceros ajenos, no ingresan en los riesgos propios de la empresa de transporte terrestre.
Luego afirma que «comulga con las ideas del primer sector», puesto que considera que la «frecuencia» de eventos delictivos similares al de autos -que no extraña a la demandadaimpiden considerarlos imprevisibles e inevitables, pues está dentro del riesgo específico de la actividad con que la empresa lucra.
Cita fallos y doctrina en apoyo de su adhesión al primer sector, que ya hemos analizado más arriba, y concluye en que desde ese enfoque mal puede exonerarse de responsabilidad a la empresa de transporte demandada del episodio dañoso de autos, sin perder de vista, es decir, resaltando que todos los condenados habrían ingresado a la unidad con «anuencia» del conductor.
Así, salvo esta última afirmación que no resiste un análisis racional de los hechos, ya que todos subieron al colectivo en sus paradas habituales, regulares, establecidas y permitidas, y como simples pasajeros, sino que además «previo a intimidar a su chofer» con un arma de fuego comenzaron a robar a los pasajeros, con lo cual, la «anuencia» del chofer, sin imputación de su complicidad, es irrelevante para fundar la responsabilidad de su empleadora.
Máxime teniendo en cuenta, a favor del chofer y de la empresa demandada, que se trataba de delincuentes armados que resultaron condenados por un delito doloso, con lo cual, para el chofer era algo verdaderamente irresistible, imprevisible e inevitable, aunque lo hubiera previsto; porque no todoslos pasajeros suben armados al colectivo.
Y, por otra parte, cabe además suponer que todos los pasajeros del colectivo, incluidos los que resultaron damnificados, también subieron al mismo con la «anuencia» del chofer, porque de otra manera no hubiera sido posible que viajaran en el colectivo, por una cuestión de hecho y de derecho (arts. 1137, C.C. y 184, Código de Comercio).
Es decir, en las condiciones acreditadas, no era exigible entonces otra conducta al chofer ni a su empleadora, más que dejarlos subir al colectivo en una de sus paradas habituales.
Pero, por otra parte, y salvo esta afirmación de la «anuencia» del chofer, sin imputación de su complicidad, no se atribuye, en la sentencia apelada, ningún incumplimiento concreto de su deber de seguridad a la empresa demandada, ni a su dependiente, ni tampoco se indica cómo y de qué manera, en el caso concreto, podría la demandada haber previsto el hecho delictivo, y previsto, cómo hubiera podido evitarlo.
Es decir, que más allá de la crítica que hemos efectuado más arriba con relación a la doctrina y jurisprudencia que el señor juez a quo cita en apoyo de su decisión, lo cierto es que la condena no tiene relación concreta con los hechos de la causa, porque pasa directamente desde la obligación de transportar sano y salvo al pasajero a su lugar de destino a la responsabilidad de la empresa demandada, con la afirmación de que, por su «frecuencia» el hecho delictivo no puede considerarse «imprevisible ni inevitable», sin explicar cómo y de qué manera concreta hubiera podido la empresa demandada hacer «evitable» lo que considera previsible.
A mi juicio entonces, en el caso concreto bajo examen, el hecho doloso delictivo del que resultaron condenados dos ladrones con armas y un pasajero armado, por su imprevisibilidad (no se sabía cuándo ni dónde podía ocurrir) e inevitabilidad (aunque se previera, no se podía evitar), tuvo aptitud suficiente para romper en nexo causal que existía entre los pasajeros damnificados y el transportador, siendo ésta la razón por la cual propongo se revoque la sentencia recurrida en punto a la responsabilidad de la demandada y, consecuentemente, de la citada en garantía.
8°) No hay duda que, conforme la legislación vigente, el caso de autos encuadra en una típica relación de consumo en los términos de los arts.1, 2, 3 y concordantes de la ley 24.240, por lo que el caso también debe ser analizado desde la perspectiva del derecho del consumidor.
En el ámbito nacional, el derecho a la salud e integridad de los consumidores y usuarios fue receptado por el art. 42 de la C.N., que expresamente establece que «los consumidores y usuarios de bienes y servicios tiene derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos».
En esta dirección, el art. 5 de la ley 24.240 dispone que las cosas y los servicios deben ser suministrados «en forma tal» que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
El art. 6 de la ley de defensa del consumidor aborda la situación de las cosas y servicios riesgosos, como aquellos cuya utilización pueda «suponer» un riesgo para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, y que deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
Esta obligación difiere del artículo anterior que se remite a las cosas y servicios en general, y parte de la idea del desconocimiento absoluto del consumidor respecto de la cosa o servicio adquirido, que se incrementa cuando tienen carácter riesgoso (TAMBUSSI, «Ley de Defensa del Consumidor», pág.91, segunda edición, Hammurabi, año 2024; SHINA, «Ley de Defensa del Consumidor», pág. 165, primera edición, año 2023).
Por lo tanto, el caso bajo examen debe ser examinado a luz de lo que dispone el art.5 de la ley, que remite a las cosas y servicios en general, y en el que no existe aquella «suposición» de cosa o servicio riesgoso para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios del art.6.
Con lo cual, tenemos que determinar, en esta tarea interpretativa, qué quiso decir el legislador cuando impuso en cabeza del proveedor la obligación de prestar el servicio «en forma tal» que, utilizado el servicio en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física del consumidor y, en su cao, cuál es la extensión.
Y en el caso concreto de las empresas de transporte de pasajeros terrestre no ferroviario, consideradas en abstracto, realmente no se nos ocurre, teniendo en cuenta nuestro sistema constitucional y legal, cuáles podrían ser aquellas «formas» de prestación del servicio para que no resultara un «peligro» para la salud e integridad física de los pasajeros durante un viaje en colectivo a las 16 horas en la zona suburbana del gran Buenos Aires, de tal suerte que se hiciera previsible y evitable el robo con armas en un colectivo, porque de eso es de lo que se trata; máxime teniendo en cuenta que el monopolio de la fuerza lo tiene el Estado y que estas empresas no gozan del poder de policía.
Piénsese nada más en que, si ni siquiera el mismo Estado, con todos los recursos, de toda naturaleza, de que dispone, ha podido eliminar el «peligro» de ser robado con armas en un colectivo, mucho menos podría hacerlo una empresa privada de transporte terrestre de pasajeros que no tiene aquellos recursos, ni el poder de policía de las empresas ferroviarias.
De otra manera, le estaríamos exigiendo a la empresa de colectivos una suerte de condición o recaudo imposible de cumplir, a las que se refería el art.530 del Código Civil (desde luego que técnicamente no se trata aquí de una condición); no es ese el sentido de la ley.
Y en caso concreto de autos, si bien es cierto que el juez a quo ha dicho en su sentencia que en la interpretación del art. 5 de la ley «no se puede soslayar» que debe ser amplia y abarcar «todas las situaciones durante el cual la persona/usuario utiliza la cosa o servicio», garantizándole que a raíz de su prestación no sufrirá daño alguno, no lo es menos que la ley no pudo imponer en cabeza del obligado una prestación de cumplimiento imposible sin brindarle los medios adecuados para ello, por lo que la única interpretación razonable y posible es que el prestador debe garantizar al consumidor que no sufrirá daño derivado de la prestación del servicio, mas no, que no sufrirá el derivado del hecho doloso de un tercero por el cual el prestador no deba responder.
Esa obligación, así concebida, no existe en cabeza del prestador; porque ni la ley ni el contrato le imponen al prestador la asunción del caso fortuito o su equivalente.
Pero, además, y finalmente, en concreto nada se dice en la sentencia recurrida sobre cuáles -específicamente- habrían sido las medidas que debió tomar la empresa demandada para que el servicio fuera prestado «en forma tal» que no presentara peligro alguno para la salud de los pasajeros el hecho de ser robados con armas por un tercero.
En el sistema del art. 40 de la ley 24.240 la responsabilidad del prestador es solidaria, de origen legal y pasiva dice SHINA, citando a LORENZETTI (op. cit., pág. 397).
Los eximentes de responsabilidad, según el autor, son tres: a) el caso fortuito; b) la culpa de víctima, y c) el hecho del tercero por quien no se debe responder; que se reducen a una sola: la ruptura de causalidad (op.cit., pág.399).
En efecto, el agente se libera de responsabilidad cuando su actividad causal en el evento dañoso fue ocupada por un caso fortuito (hecho imprevisto o inevitable, conf. art. 1730 del CCyCN), por el accionar de la propia víctima o de un tercero ajeno a su dependencia.
El Código Civil y Comercial, en congruencia con la jurisprudencia anterior de la CSJN («Bulacio», 16/2/1999, B. 372. XXIII; «Castro», 4/10/1994, C. 473. XXIV; «Santamariña», 13/11/1990, Fallos 313:1184), establece que el hecho de un tercero exime de responsabilidad cuando reúne, además de esa condición, las mismas características del caso fortuito; es decir, ser imprevisto e inevitable (art.1731, CCyCN) .
En resumen: la eximición de responsabilidad del proveedor está completamente subordinada a su ajenidad causal con el hecho dañoso. (op. cit., pág.400).
Esto es exacta y precisamente lo que sucedió en el caso de autos, en el cual, el hecho doloso de terceros ajenos al proveedor, exterior y extraño al riesgo empresarial creado, que reunió la condición de imprevisible en cuanto a su acaecimiento en un determinado lugar y momento («incertidumbre sobre las circunstancias de su concreta ocurrencia», es la locución empleada por la C.Nac.Civ., Sala E, 30/3/2000, en «Gómez, Pedro A. c/ Ferrovías S.A.C.»), e inevitable para la empresa demandada, interrumpió el nexo causal entre los pasajeros damnificados y el transportador, por lo que la empresa demandada y la citada en garantía deben ser exoneradas de responsabilidad (Cámara Apelación Civil y Comercial de Morón, Sala I, voto de la jueza Ludueña, en «Patti, Carmelo c/Transporte Automotor La Plata S.A.s/Daños y perjuicios», 28/9/2010, Causa 47743).
Por lo tanto, aun desde el punto de vista del derecho del consumidor, la conclusión, en el sentido de que en el caso bajo examen se configuró la eximente de responsabilidad del proveedor, prevista por la legislación aplicable (derecho común y del consumidor), que interrumpió el nexo causal, a mi juicio, no es diferente de la anterior expuesta sobre la base de la aplicación del derecho común. Es decir, se configuró en autos la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero por el cual no se deba responder, que reunió las condiciones de imprevisibilidad, inevitabilidad, y de ajenidad al riesgo propio de la empresa (Causa Penal 4468, Tribunal en lo Criminal n° 1 departamental; y Expediente n° 968 del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 departamental) Por las razones expuestas y conforme los hechos probados de la causa, considero acreditado que el robo con armas perpetrado por terceros ajenos la empresa demandada, que reunió a su vez las condiciones del casus, constituyó la eximente de responsabilidad prevista por la ley bajo la forma del hecho del tercero por quien no se debe responder, que produjo la ruptura del nexo de causalidad (arts. 375 y 384, CPCC).
En consecuencia, propongo al Acuerdo hacer lugar a los agravios de la demandada y de la citada en garantía, en punto a la responsabilidad que se les atribuyó en el hecho dañoso, y en consecuencia revocar en la sentencia apelada en ambos Expedientes MO-58849-2016 («M.») y MO-36862-2017 («Molina»), y rechazar las demandas por indemnización de daños y perjuicios promovidas, en sendos procesos, por M. B. MENDEZ, CARLOS ANTONIO ASAMA, GUSTAVO FABIAN VALLEJOS, THOMAS TIZIANO
OVEJERO y CRISTIAN OSVALDO MOLINA contra TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A.y la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
9°) Atento la forma como se resuelve, deviene abstracto tratar los agravios de los restantes apelantes puesto que se refieren a cuestiones de montos y rechazo de rubros, de una sentencia que se revoca por exención de responsabilidad del demandado.
III.- «T. P. D. C/TRANSPORTE IDEAN SAN JUSTO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» EXPTE.: MO 41949-2021
I.- PRESCRIPCION DE LA ACCION
1°) El juez de primera instancia admitió la defensa de prescripción articulada por TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. y su aseguradora MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, y en consecuencia desestimó la demanda promovida por P. DANIEL T., con costas al accionante vencido.
2°) Con fecha 13/12/2021 P. Daniel T. promovió reclamo por los perjuicios que le habría generado la pérdida del hijo que gestaba su novia Jennifer Cynthia Vallejos, quien falleciera el 30/6/2015 como consecuencia de los disparos producidos durante el luctuoso hecho que motiva este proceso (ver acta de mediación).
T., que promovió demanda el 15/2/2022, invocó ser el padre del hijo por nacer, del que cursaba tres semanas de embarazo la causante Jennifer Cynthia Vallejos a la fecha de su fallecimiento.
El reclamo del actor en este proceso trata sobre la indemnización daños y perjuicios que reclama por la pérdida de ese hijo común (punto I de la demanda).
3°) El juez de primera instancia, luego de dejar establecido -con la debida fundamentaciónque el plazo de prescripción aplicable al caso era de tres años, hizo lugar a excepción opuesta por la accionada y la citada en garantía, y rechazó la demanda.
II.- AGRAVIOS
1°) El apelante, que no cuestiona el plazo de prescripción de 3 años fijado en la sentencia, se agravia por fecha desde la cual el juez consideró que había comenzado a correr aquel plazo prescriptivo.
Así, en tanto el apelante dice que «.el reclamo en realidad versa sobre cuando fue informado P.T., a fines de 2019.» tal como se ha acreditado, el juez a quo sostiene que, para apartarse del principio general en la materia, que hace correr el cómputo de la prescripción desde la fecha del hecho, el actor debía acreditar acabadamente el momento en que tomó conocimiento del mismo.
En definitiva, el apelante sostiene que ha logrado acreditar que él tomó conocimiento «a fines de 2019» que su novia estaba embarazada del hijo que alega común a ambos, porque recién entonces fue cuando se lo dijo M. B. M., madre de la fallecida Jennifer Cynthia Vallejos.
El juez por su parte, en la sentencia recurrida, hizo un minucioso análisis de la cuestión y llegó a la conclusión fundada de que el actor no había logrado acreditar aquella toma de conocimiento posterior al hecho, que le permitiera apartase de la regla general en la materia.
2°) En el sistema del Código Civil, aplicable para decidir la cuestión aquí planteada, la prescripción liberatoria comienza a correr desde el momento en que nacen las acciones, pues es en razón de la duración de la acción que la ley la declara extinguida.
En consecuencia, dice AREAN, «hay prescripción desde que hay acción», porque rige la máxima «actio non nata non praescribitur» (BUERES, «Código Civil.», Tomo 6B, pág.591, parágrafo 2, Hammurabi, año 2001).
Puede afirmarse entonces, continúa la autora, como principio general, que la prescripción se inicia desde que puede ejercerse la acción respectiva.
AREAN trata luego diversas situaciones en las que esta regla puede variar, tales como los casos de obligaciones sujetas a plazo o condición, o cuando se trata de derechos eventuales.
Con cita de fallos al pie de página sostiene que «en general» la jurisprudencia acepta que el plazo para prescribir comienza cuando el interesado tiene la posibilidad jurídica de ejercer su potestad, o sea, «desde el día en que la acción pudo ejercitarse o el derecho hacerse valer; o desde que el crédito existe y puede ser exigido» (op. cit., pág.592).
Finalmente, agrega, «.debe destacarse que el comienzo del curso de la prescripción es independiente del conocimiento que interesado tenga acerca del nacimiento de su acción, salvo algunos supuestos excepcionales en que empieza a correr desde que ha tenido conocimiento del hecho determinante de la acción.», como en el caso de la nulidad por vicios del consentimiento o de la acción revocatoria (arts.4030 y 4033 Código Civil).
Siguiendo este mismo criterio, el art. 2554 del CCyCN establece ahora expresamente esta regla al decir que el plazo de prescripción «comienza a correr el día que la prestación es exigible».
En el mismo sentido lo ha resuelto la SCBA, en la causa C 73210, autos «Emar Salud SRL c/ Poder Ejecutivo», fallo de fecha 18/4/2018; SCBA, causa B 58135 «Catanesi», sentencia de 12/9/2001; SCBA, B. 58.054, «Vicens», sentencia de 29/6/2011.
Por lo tanto, conforme estas reglas y principios, y descartado que se trate de una obligación sujeta a plazo, condición, o de un crédito eventual, o que sea de un supuesto de excepción legalmente previsto, en el caso de autos, la acción estuvo expedita desde el día 30/6/2015, fecha a partir de la cual el actor tuvo la posibilidad jurídica de ejercer su potestad, por lo que esa es la fecha que debe tomarse como de comienzo del curso de la prescripción, independientemente del conocimiento que el actor tuviera del nacimiento de su acción.
En estas condiciones, cualquiera que hubiera sido el plazo de prescripción de la acción que se aplicara (de 2, 3 o 5 años), la acción habría igualmente prescripto, porque el actor recién inició la mediación previa el 13/12/2021, y promovió la demanda el 15/2/2022, es decir más allá de cualquier plazo de prescripción aplicable según los arts.2537, 2560, 2561 y 2562 del CCyCN.
3°) Ahora bien, el juez a quo aplicó el plazo de 3 años y resolvió que la acción había prescripto porque el actor no acreditó acabadamente que había tomado conocimiento «a fines de 2019» que su novia estaba embarazada.
Sobre este particular, y sin perjuicio de que no comparto la idea de que la toma de conocimiento personal por parte del interesado tenga alguna relevancia, cabe señalar que teniendo en cuenta que el curso de la prescripción comienza un determinado «día» y vence también en determinado otro, no le era suficiente al actor con decir -ambiguamente- que tomó conocimiento «a fines de 2019» del embarazo de su novia, porque de esa manera nos impide saber cuál habría sido el «dies a quo», según su propia versión. Consecuentemente, si no tenemos un momento inicial preciso, tampoco podemos saber cuándo finaliza el plazo, motivo por el cual el actor debe cargar con las consecuencias de su propia ambigüedad.
Por eso es que el juez, con justa razón, dijo que, si el actor pretendía apartarse de la regla general de que la prescripción corre desde la fecha del hecho, debía acreditar «acabadamente» el momento en que tomó conocimiento del mismo.
Lo que no hizo, según la valoración que de la prueba rendida hizo el juez de primera instancia (art. 384, CPCC).
Por mi parte, que como antes dije no comparto la idea de que, en este proceso civil concreto, la toma de conocimiento tenga alguna incidencia en el curso de la prescripción, porque de esa manera se establece una excepción que la ley no contempla, considero que el plazo de prescripción comenzó a correr el 30/6/2015 por lo que, reitero, aun si se aplicara cualquiera de los plazos contemplados en la ley nueva (que no es lo que corresponde), la acción habría prescripto aun antes del inicio de la mediación por parte de T. (art.2537, CCyCN).
Pero no es cualquier plazo el que corresponde aplicar.
En efecto, el apelante no cuestiona que sea el de 3 años empleado por el juez a quo, sino que sólo alega que se enteró después, con lo cual es suficiente con aplicar el plazo de 3 años para resolver que la acción estaba ya prescripta al momento del inicio de la mediación, porque si había comenzado a correr el 30/6/2015, no había cómputo posible de los tres años que evitara aquella conclusión.
Sin embargo, habiendo sido opuesta la prescripción por una de las partes, el juez puede aplicar el plazo de prescripción que legalmente corresponde, independientemente del que hubieran invocado las partes, porque alegada la prescripción y probados los hechos, el juez debe calificarlos según corresponda por ley (art. 163 inc. 6°, CPCC; ALTERINI, «Código Civil y Comercial.», Tomo XI, págs.928/929, parágrafo 2, LA LEY, año 2019).
En esta inteligencia, y sobre la base de esta consideración, es que por mi parte considero que el plazo de prescripción no es el tres años, aplicado por el juez de primera instancia, sino el de dos años expresamente establecido por el art. 2562 inc. «d» del CCyCN, por lo que no cabe duda alguna de que la acción estaba prescripta al momento de iniciada la mediación y de promovida la demanda (art. 2537, CCyCN).
En definitiva, en el régimen del art. 50 de la ley 24.240 modificada por la ley 26.361 el plazo de prescripción era de tres años, pero luego de la sanción del CCyCN pasó a ser de dos años (art. 2562 inc.»d», CCyCN), por lo que quedó cumplido una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde el día de su vigencia.
Para aplicar este plazo de prescripción tengo en cuenta:1) que la ley expresamente ha previsto un plazo especial diferente para el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte; 2) que la ley no distingue si se trata o no de una relación de consumo, por lo que no corresponde a la judicatura introducir distinciones cuando el precepto no lo hace (CSJN, Fallos: 339:713; 345:1044); 3) que el CCyCN es una ley posterior a la ley 24.240 y su modificatoria 26.361; 4) que la ley 26.994 expresamente sustituyó el art. 50 de la ley 24.240 modificada por la ley 26.361 y eliminó de su texto «las acciones judiciales», como la que aquí se trata; 5) que todo lleva a pensar que el legislador de la ley 26.994, que conocía el texto del art. 42 de la CN, tomó una decisión deliberara sobre la materia, de la que los jueces no pueden apartarse, salvo inconstitucionalidad (Cám. Nac. Civil, Sala I, 23/10/2024, «González Soto, María Fabiana c/ Microomnibus Gral. San Martín SAC s/ Daños y perjuicios»,Expte.21566/2020).
ALFERILLO, en el «Código Civil y Comercial de la Nación.», dirigido por LORENZETTI, Tomo XI, págs.337/339, trata el problema del conocimiento de la prescriptibilidad de la acción por parte del acreedor, como presupuesto esencial para el inicio del cómputo del plazo.
Luego de señalar que «se debe entender» que como principio general no se tiene en cuenta el conocimiento que pueda tener el accipiendi de la viabilidad de ejercer su acción, dice que sin perjuicio de ello el Código regla puntualmente el conteo del plazo de prescripción a partir del conocimiento en algunas hipótesis como, por ejemplo, en los casos de los arts. 425 inc.»b» tercer párrafo o del art.2563, ambos del CCyCN.
Como se colige, continúa el autor, el principio general adoptado, de la exigibilidad de la prestación para el inicio del conteo del plazo de prescripción, no obsta a atender algunas particularidades que tienen algunas hipótesis que permiten entender que el criterio «no es rígido» sino por el contrario flexible a las contingencias de la vida jurídica.
Ello queda en evidencia, dice el autor, cuando, además de las excepciones previstas por la ley antes transcriptas, se pueden agregar otras «cuando la interpretación judicial entienda que puede dispensar la prescripción acaecida por la comprobación de algunas de las dificultades que prevé el art.2550 del Código», como obstáculo para el inicio del cómputo de la prescripción; y, que por mi parte agrego, es necesario alegarlos, probarlos y, luego de eso, hacer valer los derechos dentro del plazo de caducidad de seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
En definitiva, la regla sigue siendo la que ahora establece el art. 2554 del CCyCN; las excepciones, son las previstas por la ley; y el juez puede ser flexible y dispensar la prescripción ya cumplida, si se alegan y prueban los obstáculos de hecho o de derecho que establece la norma del art. 2550 del CCyCN, siempre que se promueva la acción dentro del plazo de caducidad de seis meses desde la cesación del obstáculo.
Nada de esto sucedió en el caso de autos, en el que el actor se limitó a afirmar vagamente que había tomado conocimiento «A fines de 2019», sin acreditar acabadamente ese hecho ni la fecha concreta.
Finalmente queda el problema de la prueba que, como antes dije, el juez a quo analizó minuciosamente.
En efecto, aun dentro del esquema de pensamiento del actor, que como dije no comparto, tampoco acreditó la supuesta fecha de conocimiento acerca de que Jennifer Cynthia Vallejos estaba embarazada a la fecha de su fallecimiento.
Para ello ofreció como testigo a M. B.M., madre de Jennifer, quien, como bien señaló el juez de primera instancia, incurrió en contradicciones entre su testimonio (prestado el 7/9/2023 en la causa MO 41949-2021) y otros elementos de juicio como, por ejemplo, el dictamen pericial psicológico presentado en la causa acumulada Expte.58849- 2016, que restan credibilidad a sus dichos (art. 384 y 456, CPCC).
Así, en tanto en su declaración testimonial prestada en estos autos dijo que ella misma se habría enterado («me habré enterado») en el 2019 que su hija estaba embarazada, del dictamen pericial presentado el 1/12/201, en el Expte. acumulado 58849-2016, por la psicóloga Vanina Gisele Giusti, surge que M. a la psicóloga que «.recuerda que Jennifer falleció el 30 de junio a las 2,30 am por muerte cerebral, cuando falleció recuerda que el médico le dijo que tenía tres semanas de embarazo.».
Esta última afirmación se ve corroborada por lo que en el mismo dictamen dijo el padre de Jennifer, Gustavo Fabián Vallejos, a la perito psicóloga Giusti, en el mismo sentido: «.relata que estaba embarazada de quince días.»; con lo cual no caben dudas acerca de que M. y Vallejos sabían, desde la fecha del hecho, que su hija estaba embarazada.
Por lo tanto, y como bien señala el juez a quo, esta contradicción de M. relativa al momento en que habría tomado conocimiento que su hija estaba embarazada, impiden tener por acreditada la versión del actor invocada a los fines de la promoción tardía del reclamo.
Lo dicho, claro está, es sin perjuicio de que tampoco se produjo en autos prueba alguna relativa a la paternidad del hijo por nacer que se atribuyó el actor en la demanda, y fue negada por la contraparte (arts. 354 y 375, CPCC).
Por lo tanto, por las razones expuestas, corresponde rechazar los agravios del apelante, y confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido matera de recurso.
IV.- FALLO
Por las razones expuestas, citas legales, jurisprudencia y doctrina citadas, propongo al acuerdo, en el Expte.MO-58849-2016, caratulado «MENDEZ M. B. Y OTROS C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS»:
1°) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. y por la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS; 2°) En consecuencia, revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda interpuesta por M. B. M., Gustavo Fabián Vallejos, Carlos Antonio Asama y Thomas Tiziano Ovejero contra TRANSPORTE IDEAN SAN JUSTO S.A. y la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS; 3°) Costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en razón de que la parte actora pudo creerse con derecho a litigar, sobre a base de cierta doctrina y jurisprudencia que sostienen su punto de vista (art. 68 segundo párrafo y 274, CPCC).
En el Expte.MO-36862-2017, caratulado «MOLINA CRISTIAN OSVALDO C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS», propongo al Acuerdo: 1°) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. y por la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS; 2) En consecuencia, revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda interpuesta por CRISTIAN OSVALDO MOLINA contra TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. y la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS; 3) Costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en razón de que el actor pudo considerarse con derecho a litigar, sobre base de cierta doctrina y jurisprudencia que sostienen su punto de vista (arts.68 segundo párrafo y 274, CPCC).
En el Expte.MO-41949-2021, caratulado «T. P. D. C/TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», propongo al Acuerdo: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Confirmar la sentencia recurrida; 3) Con costas a la parte actora vencida (art.68, CPCC).
Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez Doctor JORDA, por iguales fundamentos, votó también por la NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez Doctor CUNTO, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde: en el Expte. MO-58849-2016, caratulado «MENDEZ M. B. Y OTROS C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS»: 1°) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte dem andada TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. y por la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS; 2°) En consecuencia, revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda interpuesta por M. B. M., Gustavo Fabián Vallejos, Carlos Antonio Asama y Thomas Tiziano Ovejero contra TRANSPORTE IDEAN SAN JUSTO S.A. y la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS; 3°) Costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en razón de que la parte actora pudo creerse con derecho a litigar, sobre a base de cierta doctrina y jurisprudencia que sostienen su punto de vista (art. 68 segundo párrafo y 274, CPCC).
En el Expte.MO-36862-2017, caratulado «MOLINA CRISTIAN OSVALDO C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS»: 1°) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. y por la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS; 2) En consecuencia, revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda interpuesta por CRISTIAN OSVALDO MOLINA contra TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. y la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS; 3) Costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en razón de que el actor pudo considerarse con derecho a litigar, sobre base de cierta doctrina y jurisprudencia que sostienen su punto de vista (arts.68 segundo párrafo y 274, CPCC).
En el Expte.MO-41949-2021, caratulado «T. P. D. C/TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A.Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Confirmar la sentencia recurrida; 3) Con costas a la parte actora vencida (art. 68, CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Juez Doctor JORDA, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad: en el Expte. MO-58849-2016, caratulado «MENDEZ M. B. Y OTROS C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS»: 1°) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. y por la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS; 2°) En consecuencia, revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda interpuesta por M. B. M., Gustavo Fabián Vallejos, Carlos Antonio Asama y Thomas Tiziano Ovejero contra TRANSPORTE IDEAN SAN JUSTO S.A. y la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS; 3°) Costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en razón de que la parte actora pudo creerse con derecho a litigar, sobre a base de cierta doctrina y jurisprudencia que sostienen su punto de vista (art. 68 segundo párrafo y 274, CPCC).
En el Expte.MO-36862-2017, caratulado «MOLINA CRISTIAN OSVALDO C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS»: 1°) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. y por la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS; 2) En consecuencia, revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda interpuesta por CRISTIAN OSVALDO MOLINA contra TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. y la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS; 3) Costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en razón de que el actor pudo considerarse con derecho a litigar, sobre base de cierta doctrina y jurisprudencia que sostienen su punto de vista (arts.68 segundo párrafo y 274, CPCC).
En el Expte.MO-41949-2021, caratulado «T. P. D. C/TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Confirmar la sentencia recurrida; 3) Con costas a la parte actora vencida (art. 68, CPCC).

