Partes: Paraná S.A. de Seguros s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en L. Jorge FAbian c/A. Marcelo Fabián s/daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte)
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 3 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157922-AR|MJJ157922|MJJ157922
Voces: INDEMNIZACIÓN – INTERESES – TASA DE INTERÉS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE PROPIEDAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – INFLACIÓN
En el marco de una indemnización por daños y perjuicios fijada a valores actuales a la fecha de la decisión de grado, se revoca la resolución que había dispuesto la aplicación de la tasa activa desde el acaecimiento del hecho, estableciéndose en su lugar una tasa pura del 8% desde el hecho hasta la sentencia, y la tasa activa a partir de entonces.
Sumario:
1.-En el caso, con una indemnización a valores actuales o reales fijados a la fecha de la decisión de grado a la tasa activa hasta la sentencia de primera instancia se obtienen como resultado unos accesorios que casi cuadriplican el valor del capital, produciéndose una lesión al derecho de propiedad del demandado.
2.-No se advierte lesión constitucional en la aplicación de la tasa activa para el período que transcurre entre la cuantificación en dinero de la obligación resarcitoria y su pago efectivo, pues la aplicación de una tasa de esa índole que contempla parámetros de actualización monetaria no genera, durante ese lapso, una doble actualización injustificada del monto de la obligación y encuadra dentro de las prescripciones del artículo 768 inciso c del CCCN a su respecto.
3.-El artículo 768 del CCCN -que remite a las tasas que se fijen en el mercado financiero regulado por el BCRA- está incluido en el parágrafo correspondiente a las obligaciones de dar dinero , por lo que sus previsiones -y eventualmente las tasas de interés fijadas según las reglamentaciones del Banco Central- sólo resultan aplicables a partir de la cuantificación en dinero de la obligación resarcitoria.
4.-Conforme la doctrina de la CSJN en la causa Barrientos
, fijada la indemnización a valores actuales -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda.
5.-Los intereses que se apliquen para resarcir el perjuicio derivado de la mora en el pago deben considerar, además de la privación de su capital, la depreciación de la moneda en la que está denominada la obligación como un elemento incorporado a la tasa de interés; caso contrario, el criterio aplicado no sería consistente con el ya citado principio de reparación integral (del voto del Dr. Lozano).
6.-Las tasas de interés activas, sin distinguir conceptos expresamente, toman en consideración la compensación de la privación del uso del dinero, la depreciación prevista de la moneda y la evaluación del riesgo de que el deber de devolver no sea atendido en el tiempo y forma pactados (del voto del Dr. Lozano).
7.-Las características, fácticas y normativas, de las relaciones jurídicas, en cuyo marco opere la mora o la fijación de intereses por distintas razones, pueden justificar la elección de tasas distintas a la generalmente adoptada, siempre dentro del universo regulado por el BCRA y fundando las razones que lleven a ello, pero, la sola diversidad de competencias materiales de los jueces no debe ser causal de diferencias entre tasas pactados (del voto del Dr. Lozano).
8.-Corresponde confirmar la resolución que aplicó la tasa activa, toda vez que el recurrente no demostró cuál sería el excesivo o desproporcionado monto económico por el cual se le afectaría su derecho a la propiedad; tampoco acreditó que la decisión se haya apartado arbitrariamente de la doctrina Barrientos , básicamente, porque sí ha dejado expuestas sus razones para no aplicar la tasa allí informada, las que resultan razonadas y legítimas, y el demandado no las ha sabido rebatir (del voto en disidencia de la Dra. Ruiz).
Fallo:
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta por Paraná S.A. de Seguros contra la resolución de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que denegó su recurso de inconstitucionalidad.
2. De las constancias de la causa surge que el día 27-03-2021 alrededor del mediodía el actor Jorge Daniel L. circulaba en una motocicleta marca Bajaj Rouser (dominio A035MWD) por la localidad de Hurlingham, provincia de Buenos Aires, cuando fue embestido por un vehículo marca Fiat Uno (dominio KWS-460) conducido por el demandado Marcelo Fabián A.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, declaró la responsabilidad del demandado y extendió los efectos de la condena a Paraná S.A. de Seguros en su carácter de citada en garantía. Reconoció al actor una indemnización de $6.740.000 (más la que se fijaría en la etapa de ejecución de sentencia por ¨daño futuro¨), más intereses devengados desde la fecha de cada perjuicio.Para su cálculo aplicó una tasa del 8% anual desde la fecha del accidente hasta la fecha del pronunciamiento y, a partir de entonces, la tasa activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina, con excepción de los rubros tratamiento kinesiológico, cuyos accesorios comenzarían a devengarse a partir de la sentencia de grado a la citada tasa activa, y daño futuro (cirugía de rodilla -meniscectomía artroscópica-), en que los intereses se devengarían desde su cuantificación a la referida tasa activa (resolución del 27-11-2024).
Apelada esa decisión por el actor y la citada en garantía -y en lo que aquí importa- la Sala H resolvió: (i) reducir las indemnizaciones otorgadas en concepto de ¨incapacidad sobreviniente desde el plano físico¨ y ¨daño moral¨ a las sumas de $2.800.000 y $1.500.000, respectivamente; (ii) modificar el régimen de intereses al disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el momento del efectivo pago para todos los rubros y (iii) confirmar en todo lo demás lo decidido en la sentencia apelada, incluido el reconocimiento de la partida por cirugía de rodilla (resolución del 21- 03-2025).
3. Disconforme con lo resuelto la citada en garantía interpuso recurso de inconstitucionalidad. Allí sostuvo que la aplicación de la tasa activa sobre indemnizaciones actualizadas era arbitraria, violatoria de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional e irrazonable por computar simultáneamente una indemnización fijada a valores actuales y una tasa de interés con contenido indexatorio -que vendría a suplir la actualización monetaria prohibida por el artículo 10 de la ley 23.928-. En apoyo de su posición citó varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN), entre ellos el caso ¨Barrientos¨ (Fallos:347:1446). Asimismo, alegó la violación al principio de congruencia en tanto -a su criterio- el resarcimiento por cirugía de rodilla habría sido concedido sin mediar petición concreta del actor.
4. La Sala H rechazó in limine el recurso de inconstitucionalidad con fundamento en lo decidido en el plenario del 11-02-2025 en las causas ¨C., Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles y otros s/ Daños y Perjuicios¨ y ¨P., Alicia María c/ P., Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento¨, así como en los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (resolución notificada el 09-04-2025).
Contra esta decisión se interpuso la queja referida en el punto 1, en la que la recurrente insistió con sus planteos y solicitó ¨.que se modifique el fallo en crisis, modificando la tasa de interés establecida y propugnando la aplicación de la tasa de interés simple del 8% anual desde la fecha del hecho hasta el vencimiento del plazo de pago.¨.
5. Corrido el traslado del recurso de inconstitucionalidad el actor tomó intervención y señaló que la sentencia recurrida no era arbitraria y no se encontraba acreditada la existencia de un enriquecimiento sin causa de su parte. Sostuvo también que no se vulneraba el principio de congruencia en tanto la indemnización por cirugía de rodilla guardaba relación causal con el accidente por el cual había sido condenado el demandado. En función de lo argumentado peticionó el rechazo del recurso, con costas.
6. El Fiscal General emitió dictamen el 16-09-2025 en el que propició hacer lugar a la queja y admitir parcialmente el recurso de inconstitucionalidad deducido por la citada en garantía.
Fundamentos:
1. La queja deducida por Paraná S.A. de Seguros ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402-.
2.En cuanto al agravio dirigido contra el reconocimiento del resarcimiento por cirugía de rodilla el recurso de hecho no puede prosperar.
Ello así, en tanto los fundamentos desarrollados por la quejosa no logran demostrar la existencia de arbitrariedad por violación al principio de congruencia, toda vez que la Alzada explicó que dicho gasto formaba parte del rubro ¨incapacidad sobreviniente¨, en tanto constituía una consecuencia de la lesión sufrida por el actor a raíz del accidente.
La impugnación formulada no controvierte esa argumentación, sino que se limita a expresar disconformidad con el criterio adoptado, lo cual resulta insuficiente para habilitar esta instancia extraordinaria local (conf. art. 27 de la ley 402).
3. Distinta solución corresponde adoptar respecto del planteo relativo a la tasa de interés aplicable, por el que la queja prosperará parcialmente en tanto la recurrente logra demostrar la existencia de un genuino caso constitucional que habilita la apertura de esta instancia extraordinaria.
Si bien se trata, en principio, de una cuestión de hecho y derecho común, ajena al recurso de inconstitucionalidad, corresponde su habilitación cuando -como ocurre en autos- se alega violación del derecho constitucional de propiedad y el resultado es manifiestamente desproporcionado respecto de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos:347:1446).
3.1. La cuestión a decidir resulta sustancialmente análoga a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ¨Barrientos¨ (Fallos:347:1446).
Allí, nuestro Máximo Tribunal concluyó que si la sentencia recurrida fijó la indemnización a ¨valor actual¨ ¨carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho y hasta la sentencia, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación por no haberse abonado inmediatamente de producido el daño. Fijada la indemnización a ¨valores actuales¨ -o reales en los términos del art.772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un ¨valor actual¨ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra¨ (voto del juez Rosatti y, en sentido concordante, votos de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
3.2. En este sentido, obsérvese que, en el caso de autos, con una indemnización a valores actuales o reales fijados a la fecha de la decisión de grado ($4.540.000), a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho (27-03- 2021) hasta la sentencia de primera instancia (27-11-2024), se obtienen como resultado unos accesorios de $12.377.826,15, lo que totaliza -entre capital e intereses- $16.917.826,15, suma que casi cuadriplica el valor del capital (3,73 veces).
Ahora bien, si se utiliza en el mismo cálculo la tasa pura del 8% anual que fijó el juez de primera instancia respecto de la mayor parte de los rubros y que, más allá de su acierto o pertinencia, fue consentida por la demandada -por lo que no corresponde hacer ninguna valoración sobre ella-, aquellos serían de $1.334.386,85.
El carácter desproporcionado e irrazonable de la solución adoptada por la Sala H, con la correspondiente lesión que produce en el derecho de propiedad del demandado, queda demostrado por lo señalado en los párrafos anteriores.
3.3.La Sala H justificó su apartamiento del precedente ¨Barrientos¨ -y de la tasa de interés pura que la CSJN ordena allí aplicar para el período que va desde la producción del daño hasta la cuantificación en dinero de la deuda de valor- en el artículo 768 del CCCN que establece que, a partir de la mora, el deudor debe abonar los intereses correspondientes, cuya tasa se determina por acuerdo de partes, por disposición legal o, en subsidio, según las que se fijen conforme las reglamentaciones del Banco Central.
En tal sentido, la Sala sostuvo que esa decisión de la CSJN ¨. implicaría contrariar la intención del legislador en el art. 768 del Código Civil y Comercial, porque las referidas tasas ¨puras¨ no se encuentran comprendidas entre aquellas que cumplen las reglamentaciones del Banco Central.¨.
Sin embargo, cabe resaltar que el artículo 768 del CCCN está incluido en el parágrafo correspondiente a las ¨obligaciones de dar dinero¨, por lo que sus previsiones (y eventualmente las tasas de interés fijadas según las reglamentaciones del Banco Central) sólo resultan aplicables a partir de la cuantificación en dinero de la obligación resarcitoria. Para el período acaecido entre la producción del perjuicio y dicha cuantificación, como la obligación es de ¨valor¨, no rige la disposición en análisis (cfr., en sentido concordante, los considerandos 5° de los votos de los jueces Rosatti y Lorenzetti en ¨Barrientos¨).
Por lo tanto, los fundamentos invocados por la Sala no son suficientes para apartarse de los criterios adoptados por la CSJN en ¨Barrientos¨ y p recedentes similares. En consecuencia, ha de estarse al deber de los tribunales de justicia de conformar sus decisiones a las sentencias del Máximo Tribunal de la Nación (Fallos: 307:1094, 342:2344, 347:824, entre muchos otros), como lo exigen la previsibilidad de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la unificación de criterios jurisprudenciales en beneficio de la comunidad en su conjunto.
3.4.Por el contrario, no se advierte lesión constitucional en la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina para el período que transcurre entre la cuantificación en dinero de la obligación resarcitoria y su pago efectivo, pues la aplicación de una tasa de esa índole que contempla parámetros de actualización monetaria no genera, durante ese lapso, una doble actualización injustificada del monto de la obligación y encuadra dentro de las prescripciones del artículo 768 inciso c del CCCN a su respecto.
4. En virtud de lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el recurso de queja, hacer lugar con el mismo alcance al recurso de inconstitucionalidad deducido por Paraná S.A. de Seguros y revocar la sentencia de la Sala H en cuanto aplicó al capital adeudado la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de grado.
En cuanto a la tasa de interés pura que deberá aplicarse en reemplazo de la aquí revocada, cabe estar a la tasa del 8% anual fijada en primera instancia en tanto fue consentida por la recurrente y, por lo tanto, se encuentra fuera del alcance de lo que este Tribunal puede resolver.
Las costas se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCCN).
El juez Luis Francisco Lozano, por su voto, dijo:
1.Paraná S.A de Seguros impugna la sentencia de la Cámara que rechazó in limine su recurso de inconstitucionalidad, dirigido, a su turno, contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que resolvió, en lo que aquí interesa, i) reducir las indemnizaciones por los rubros ¨incapacidad sobreviniente¨ y ¨daño moral¨ a las sumas de $2.800.000 y $1.500.000, respectivamente y; ii) modificar la tasa de interés, fijándola en la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho hasta el momento del efectivo pago, para todos los rubros.
En su recurso, el recurrente sostiene que el a quo a) incurrió en un error al reconocer una partida resarcitoria destinada a afrontar una eventual intervención quirúrgica de rodilla, no reclamada en autos; y que b) se apartó de la doctrina establecida por la CSJN en la causa ¨Barrientos¨ (Fallos 347:1446), al aplicar esa tasa de interés sobre montos fijados a valores actuales, lo que – en su visión- importa un doble resarcimiento y un enriquecimiento indebido en favor de la actora. Por ello, solicita la aplicación de la tasa de interés del 8% anual desde el siniestro y hasta el efectivo pago.
2. En cuanto se dirige a cuestionar la procedencia del resarcimiento de una futura cirugia de rodilla, la queja es inadmisible por cuanto tal agravio remite al analisis de cuestiones de hecho y prueba cuya revision resulta, por principio, ajena a la competencia de este Tribunal (art. 31 de la ley nro. 402).
No obstante, la queja suscita nuestra intervencion en cuanto cuestiona la aplicacion de un criterio de actualizacion e intereses que la Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha descalificado en el precedente gBarrientosh (Fallos 347:1446), y a dicho respecto el recurso de inconstitucionalidad es procedente con el alcance que seguidamente se expone.
3. Relevancia de la cuestion.El agravio relativo a la afectacion del derecho de propiedad (articulo 17 de la Constitucion Nacional), consecuencia de la alegada desmesura de los intereses que la sentencia impugnada impone, nos introduce a una cuestion de enorme impacto para el servicio de justicia, tanto por la proporcion que alcanzan respecto del derecho reconocido como por la generalidad de su repercusion.
En un contexto de inflacion, habida cuenta de tasas de interes nominalmente altas y los tiempos prolongados de devengamiento que insume un proceso judicial, y a los que en cierta medida contribuye el necesario para desarrollar el debate, el capital resulta nimio comparado con sus accesorios.
Consecuentemente, triunfar en una controversia acerca del rubro intereses puede terminar siendo tanto o mas importante que hacerlo en el del capital.
Esa cuestion esta presente en buena parte de los litigios, por lo que los criterios que sean adoptados deben estar concebidos para una aplicacion generalizada. Esos criterios deben conjugar (i) la interpretacion de la ley aplicable, (ii) de modo que armonice con el derecho de propiedad, reconocido en la Constitucion Nacional tanto al acreedor como al deudor, y (iii) observando la doctrina fijada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion acerca de la Suprema Ley de la Nacion, y (iv) teniendo en consideracion las consecuencias practicas del criterio que se adopte.
4. Los precedentes de la CSJN. Comencemos por el cauce delimitado por la CSJN, que es nuestra primera referencia, en tanto su interpretacion de la Suprema Ley de la Nacion nos es imperativa aun en lo relativo a cuales son los contenidos que quedan al abrigo de la reserva del art. 75 inc 12. La Corte establecio que: a. Salvo prevision legal especial, no cabe a los jueces, por imperio de la ley 23.928, actualizar montos de condena por indices de precios, sino que deben aplicar intereses segun lo que dispone el art. 768 del CCC (Fallos 346:143)1.
b. La tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la ¨. razonable discreción de los jueces de la causa .¨ (Fallos 347:100, cons.4 in fine) y, en ausencia de una previsión legal o contractual expresa, los jueces deben utilizar tasas de interés ¨que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central¨ (cf. artículo 768 inciso ¨c¨; Fallos 347:947).
c. El art. 771 del CCC faculta a los jueces a morigerar, pero, no a aumentar las tasas (Fallos 346:143, cons. 4). d. Los intereses que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central no deben, por aplicación del art. 770 inciso ¨d¨ del CCC, someterse a capitalizaciones suplementarias por la sola decisión judicial (Fallos 347:100).
Todo ello debe entenderse desde la perspectiva jerárquicamente suprema, pero, materialmente sujeta a la reserva del art. 75 inc.12 de la CN, que incumbe a la CSJN. Así, los límites constitucionales que ha definido, antes que plasmar soluciones, establecen recaudos que las soluciones que adopten los jueces de las causas deben respetar. Pero, siempre debemos tener presente que, en el establecimiento de estos recaudos, la Corte Suprema atiende a garantías, derechos, instituciones y legítimos intereses federales cuya delimitación le está atribuida en instancia final, a saber, el derecho de propiedad, el federalismo y la moneda, aspecto este último que llevó a emitir el precedente ¨YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes¨, también sobre tasa aplicable a la actualización de condenas, en el marco del plan de convertibilidad (Fallos: 315:158).
En este sentido se pronunció in re ¨Oliva¨2, ¨Lacuadra¨3 y ¨Barrientos¨4, al exponer: ¨Que con respecto al agravio relativo a la tasa de interés, si bien remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas a la competencia de la Corte, corresponde hacer excepción a dicha regla si se alega un serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio y se arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos:347:472)¨, aclarando también que dentro de los límites constitucionales ¨. la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa¨.
A los fines del presente caso, este Tribunal ocupa, desde la perspectiva de la CSJN, el rol de ¨juez de la causa¨, a nivel cimero, y debe acomodar sus decisiones a la doctrina fijada por aquélla en materia federal, anteponiendo la Suprema Ley de la Nación a la normativa local, pero, no pesa sobre él la limitación del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, sino que está investido de la potestad de interpretar el derecho común y debe hacerlo a los fines de completar la solución del caso y de sus numerosísimos similares. En suma, a diferencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del recurso extraordinario, este Tribunal debe fijar doctrina para interpretar el derecho común, tal como lo recordó la Corte Suprema en ¨Ferrari c. Levinas¨ (Fallos 347:2286) al explicar que 10) ¨[.] Por ende, tras treinta años de ¨inmovilismo¨ en la concreción del mandato constitucional y desoída la exhortación efectuada en la causa ¨Corrales¨ -ante la clara manda constituyente de conformar una ciudad porteña con autonomía jurisdiccional plena y de la doctrina que emana de los precedentes ¨Strada¨ y ¨Di Mascio¨-, se establece que el TSJ es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad.Al igual que los superiores tribunales del resto de las provincias, debe concentrar las facultades jurisdiccionales en torno al derecho local y común, y erigirse como el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48.
[.] Se trata, al resolver esta causa, de dar certeza a los justiciables, en términos procesales, sobre el tribunal superior de la causa al que deben acudir en los conflictos cotidianos de derecho común que tramitan en el ámbito de la ciudad porteña¨.
5. Las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación.
5.1. El art. 768 CCC remite a las tasas que se fij en en el mercado financiero regulado por el BCRA, mas no delega en el BCRA la determinación de las tasas específicas que deben ser aplicadas por los tribunales. Al remitir a ¨las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina¨, el art. 768 inc. c CCC establece que la mora en las obligaciones dinerarias se repara con intereses cuyas tasas son las del mercado financiero regulado por el BCRA. Habida cuenta de que dicho mercado comprende un número variado de operaciones, ello implica que, utilizando su razonable discreción, reconocida en Fallos 347:100 (considerando 4 in fine), el juez de la causa debe buscar una tasa de interés adecuada a las características de duración del litigio y las de la materia objeto de él (arg. Art 1726 CCC), entre las diversas aplicadas por las entidades financieras, siempre dentro del ámbito reglamentado por el BCRA. Este ámbito es el mercado de la oferta pública a recibir dinero, remunerándolo o resguardándolo, y prestarlo a intereses y plazos convenidos por los contratantes.
En cambio, no parece sostenible interpretar dicha regla como una delegación para que el Banco Central fije los valores de las tasas propiamente dichas5. En la obra que dirige el Ministro Lorenzetti, como académico, se relata que la doctrina mayoritaria, aunque con matices, sostiene que:¨. lo establecido en la norma sólo constituye un elemento para tener en cuenta por los jueces, quienes conservan la facultad de establecer [la tasa]¨. Destacando en ese sentido que ¨[t]al ha sido una de las conclusiones en las XX Jornadas de Derecho Civil de Bahía Blanca en 2015, donde la mayoría entendió que: ‘La previsión del artículo 768, inciso c, no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por el Banco Central [sic] servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea’¨6.
Esta lectura se ve reflejada en el art. 552 CCC7 que dejó establecido que las referencias a las reglamentaciones del Banco Central deben leerse como efectuadas al mercado que regula, aun aclarando que en ese caso deberá optarse por la tasa más alta de ese mercado. No hay razones para leer el art. 768 CCC aislado del art. 552 CCC. Similarmente, el artículo 1381 CCC8 demuestra que cuando el legislador tuvo la voluntad de que los tribunales aplicasen una tasa de interés específica, publicada por el BCRA, así lo manifestó de modo claro, sin una referencia genérica a sus regulaciones. Ni siquiera en dicha hipótesis puede reconocerse una delegación al BCRA con el alcance limitado a dicho artículo, sino que la norma remite a la autoridad técnica del BCRA para determinar la tasa promedio del mercado que regula y darla a conocer al público.En efecto, el BCRA no determina ni fija las tasas promedio a las que se refiere el artículo comentado, sino que su rol está limitado a recabar el dato de las tasas que efectivamente aplican las entidades reguladas en la plaza financiera, y publicar el promedio resultante de dicha información.
En el mismo sentido, conviene subrayar que la Carta Orgánica del Banco Central no incluye semejante potestad9, es decir, no cabe sostener que la fijación de intereses sea una de las facultades reglamentarias a que me refiero en ¨La facultad del Congreso de crear funciones administrativas regulatorias¨10, ni una delegación que, en esas condiciones, sería difícil de conciliar con el art. 76 de la Constitución Nacional, considerando la materia involucrada, así como la falta de bases y límites temporales para ejercerla11.
Tampoco lo ha interpretado en ese sentido el Banco Central, que mantuvo el Comunicado nº 14290 del 5 de agosto de 1991 en donde, con lenguaje inequívoco dice que ¨[e]l Banco Central [.] informa que [.] se ha resuelto difundir una nueva serie estadística de tasas de interés pasivas que podrá ser utilizada por los Jueces a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil¨.
Es decir, no asumió que el CCC introdujera un incremento de sus atribuciones.
Por lo tanto, al referirse a ¨las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina¨, el art. 768 inc. ¨c¨ CCC libra a la discreción judicial la elección, entre las tasas fijadas en el mercado de conformidad con las regulaciones del BCRA, de la más apropiada para la clase de obligación morosa de que se trate.
En ese punto, el BCRA puede jugar un rol muy importante como productor y facilitador de índices y/o herramientas de información que permitan a los operadores jurídicos navegar la información relativa a las tasas del mercado y su aplicación en los diferentes intervalos de tiempo que pudieran ser pertinentes, lo cual resulta esencial para la operación eficaz del sistema.Se trata de la autoridad pública por excelencia con acceso a dicha información y cuenta una experiencia y capacitación especializada superior al resto de los agentes públicos y operadores del sistema en promedio.
Naturalmente, ello debe hacerse de modo consistente con el art. 1747 CCC según el cual ¨[e]l resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad de morigerar del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.¨ 5.2. El art. 768 CCC en contexto. Como concepción general comprensiva de todo el régimen reparatorio, el art.174012del CCC adopta el principio de la reparación plena como un concepto ¨paraguas¨ que, naturalmente, debe orientar también la búsqueda judicial en el señalado campo del art. 768 inc. ¨c¨ CCC. Ese art. 768 CCC ha sido sancionado en el contexto de ese cuerpo normativo presentado como un sistema cuyo propósito es abarcar de un modo completo y coherente el campo de conductas que define.
Consecuentemente, debe ser leído como fruto de una misma voluntad legislativa, consagratorio de los mismos principios que el cuerpo, y no como una excepción a sus reglas. Ello es así, en tanto no indica el propósito de apartarse de otros de sus contenidos.
Se trata de la reglamentación legislativa del derecho de propiedad tutelado por la Constitución Nacional, en supuestos alcanzados por el recibido principio romano alterum non laedere, ¨. cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades¨ (cf. Fallos: 340:1038 y sus citas), y en función del cual la CSJN ha establecido también que ¨. dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse¨ (conf.Fallos 314:729, cons. 4 y 316:1949, cons.4, entre otros).
¿Cómo poner a quien una sentencia reconoce como damnificado en el estado anterior al hecho dañoso, en un contexto de alta inflación, cuando ello sólo puede ser atendido por medio del dinero? Es decir ¿cómo justipreciar en un momento posterior, usualmente muy posterior, la pérdida sufrida por el damnificado, cuando además del daño originario tenemos el daño que provocan la demora y la imposibilidad de dar, a la moneda del tiempo en que se repara, el valor que habría tenido en el escenario de precios existente al tiempo de la mora? De lege ferenda, a la hora de velar por la plenitud en la reparación, pueden elaborarse dos soluciones posibles cuya adopción tiene una clara incidencia en el criterio aplicable en materia de resarcimiento por la mora. i. Una solución consiste en acordar a la prestación el valor (antes que el monto) que tiene al tiempo de su conversión en dinero. Se trata del régimen de las obligaciones de valor y/o de las obligaciones cuyo monto está indexado por ley. No se trata aquí de ingresar en el terreno de cuáles son deudas de valor y cuáles de dinero; sino de establecer cómo se repara la mora cuando el importe que opera como base de liquidación del interés está fijado en moneda de un momento posterior a dicha mora, y consecuentemente la tasa se devenga sobre un monto que ya corrige la depreciación. Dicho de modo general, cuando se potencia una suma de dinero fijada a determinada fecha en un monto que se estima equiparable a otra fecha, presente o mas proxima al presente, aplicando a la primera indices de precios. Esta apreciacion, quizas conceptualmente atractiva, tiene serias dificultades para ser concretada, ya que los indices de precios sufren las imprecisiones -desvios del proposito- propios de la adquisicion de los datos, de la composicion de las canastas de bienes contemplados en su formulacion, de alteraciones estacionales compensadas por medios cuyo impacto es opinable, etcetera.No se trata de errores en la informacion de la que parten, ni de errores en los calculos, sino simplemente de que el concepto depreciacion es, por asi decirlo, inasible.
Si bien este sistema fue ampliamente usado a partir del pronunciamiento «Camusso Vda. De Marino c/Perkins SA» de la CSJN, de fecha 1 de octubre de 1976 (Fallos 294:434) y ha sido adoptado expresamente por el legislador para algunas hipotesis especificas vigentes .obligaciones de valor en general, indemnizacion por accidentes de trabajo (ley 24.557), Coeficiente de Estabilizacion de Referencia (ley 25.827); Unidad de Vivienda actualizable (ley 27.271); etcetera., su aplicacion no constituye una regla general.
En efecto, fuera de tales hipotesis especificas, como regla general rige la prohibicion de indexar establecida, como de orden publico, en el articulo 10 de la Ley 23.928, la cual ha sido declarada constitucional y vigente por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en reiteradas oportunidades (cf. Fallos:333:447 in re «Massolo»13 y, mas recientemente en Fallos: 347:122314).
En este modelo, la tasa de interes aplicable durante la mora debera ser de las denominadas «puras», tende nte a compensar exclusivamente el tiempo durante el cual el acreedor fue privado del uso del dinero, pero no su desvalorizacion (cf. doctrina de Fallos 347:1446 in re «Barrientos»). ii. La alternativa es fijar nominalmente el importe del resarcimiento a la fecha en que se concreto el perjuicio, como sucede en todas las hipotesis de responsabilidad en general respecto de las cuales no esta habilitada la indexacion del capital en los terminos descriptos en el parrafo previo.Es el caso de las obligaciones de dar sumas de dinero, previstas en el artículo 765 y concordantes del CCC, así como el de la indemnización por despido prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, entre muchos otros ejemplos.
En estos supuestos, los intereses que se apliquen para resarcir el perjuicio derivado de la mora en el pago deben considerar, además de la privación de su capital, la depreciación de la moneda en la que está denominada la obligación como un elemento incorporado a la tasa de interés.
Caso contrario, el criterio aplicado no sería consistente con el ya citado principio de reparación integral (plena del artículo 1740 CCC), ni con la doctrina de la CSJN según la cual ¨. dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse¨ (cf. Fallos 314:729, cons. 4 y 316:1949, cons. 4, entre otros).
A tales fines, al menos en un contexto económico como el registrado en la República Argentina en los últimos 15 años, no puede recurrirse simple y exclusivamente a tasas pasivas -inconsistentes con cualquier idea posible de reparación plena en el mencionado contexto- sino que el perjuicio debe medirse utilizando en cierta medida alguna variante de tasas activas, que sea representativa del costo real de una financiación posible15. Expuesto coloquialmente, ello equivale a suponer que el damnificado tomó un crédito en el mercado por el importe del perjuicio al inicio de la mora y que la condena le da el necesario para devolverlo con sus intereses. Si bien esta suposición constituye una ficción, entiendo que es la que mejor ilustra la voluntad del legislador al (i) establecer la prohibición de indexar sumas de dinero (cf.artículo 10 de la ley 23.928) y (ii) sancionar el artículo 768 inciso ¨c¨ del CCC.
En verdad, las tasas de interés activas, sin distinguir conceptos expresamente, toman en consideración la compensación de la privación del uso del dinero, la depreciación prevista de la moneda y la evaluación del riesgo de que el deber de devolver no sea atendido en el tiempo y forma pactados.
En ausencia de un cuestionamiento constitucional apropiado, no cabe apartarse de tales reglas (cf. doctrina de Fallos 335:2333 in re ¨Rodríguez Pereyra¨). En todo caso, deben ser interpretadas del modo más armonioso con la Constitución, y dicha armonía se obtiene, en buena medida, procurando resultados en los que la reparacion que depare cada uno de los escenarios (deudas de valor vs. obligaciones de dar sumas de dinero con interes) sean similares o cercanas, aproximandose asi a la idea de reparacion integral adoptada por el Poder Legislativo como reglamentacion del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la CN.
Asi lo entendio la CSJN en el precedente de Fallos 316:3131 en el que considero inaceptable un sistema de capitalizacion de intereses sobre la base de que «supera significativamente el monto que resultaria de aplicar, en el periodo correspondiente, los indices de aumento de precios por los que se persigue mantener la intangibilidad del credito».
En esa comparacion conviene tener presentes las limitaciones o desvios de uno y otro modelo, corrigiendo en funcion de la realidad que posibilite constatar todo elemento util de conocimiento, especialmente la estadistica. En definitiva, la atribucion de coherencia al legislador constituye un principio de interpretacion insoslayable (cf. Fallos 315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189 y 329:4007, entre otros).
Con ello sentado, se puede establecer que, asi como (a) no cabe admitir que el distinto ambito en el que se produjeron los danos pueda constituir un elemento que autorice una cuantificacion notoriamente disimil respecto de la misma lesion (arg. Fallos 344:2256, cons.5), (b) tampoco cabe suponer que cuando la mora recae sobre una obligacion de dar una suma de dinero .por oposicion a una deuda de valor. el criterio para reparar el dano moratorio arroje resultados notoriamente diferentes.
Ademas de no ser el que mejor armoniza con el articulo 16 de la Constitucion Nacional, dicho abordaje se contrapone al principio de reparacion integral.
Como ya dije, tratandose de obligaciones de dar sumas de dinero, especialmente en tiempos de alta inflacion, la reparacion plena puede verse decisivamente frustrada segun la tasa de interes moratorio que se adopte. Ello puede ocurrir tanto por exceso como por defecto. Segun sea la tasa, el damnificado por la destruccion de un bien podra volver a la situacion anterior al hecho danoso, a una peor o a una mejor, es decir, la tasa puede convertir el pleito en un despojo o en una ganga o sinecura.
La CSJN tuvo muy en cuenta esta circunstancia cuando ordeno hacer lugar a un pedido de correccion de la depreciacion de la moneda introducido despues de la demanda y aun despues de pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, a condicion de que hubiera ocasion de contestarlo («Camusso Vda. De Marino c/Perkins SA» y «Vieytes de Fernandez c/ Provincia de Buenos Aires»-Fallos 295:973-, entre muchos otros). De hecho, en contextos de alta inflacion en los que las tasas bancarias no resultaron suficientes para cubrir la depreciacion de la moneda experimentada, la CSJN ha derivado del articulo 17 de la Constitucion Nacional el derecho a repotenciar el capital adeudado, expresando que «corresponde actualizar los creditos cuyo valor real se ve disminuido por efecto de la depreciacion monetaria y cuyo cumplimiento se ha demorado por la conducta ilegitima de quien ha permanecido deudor, en salvaguarda del articulo 17 de la Constitucion Nacional» (cf. Fallos 397:309; 298:501 y 304:792).
Asimismo, a la hora de considerar los resultados potencialmente diversos de los dos modelos, debe tenerse presente que (i) mientras la tasa de interes -fijada antes de que ocurran los hechos que inciden en sus componentes riesgo y depreciacion de la moneda.siempre se basa en un pronostico, (ii) lo opuesto sucede con los indices de precios, que recogen datos del pasado, aunque no por eso quedan exentos de resultados que la jurisprudencia ha considerado irrazonables y/o desproporcionados (cf. Fallos 347:947).
Aplicadas estas observaciones a los dos modelos de reparacion referenciados, la diferencia entre uno y otro debe ser tenida en consideracion a la hora de fijar una reparacion plena del dano. Ello asi, porque los pronosticos sobre cuya base se pactan intereses pueden divergir de la realidad en definitiva verificada, al tiempo que los indices de precios pueden ser construidos sobre la base de gcanastash inadecuadas o depender de precios por momentos erraticos, como el del petroleo o el oro, no necesariamente vinculados con la idea de reparacion plena o con el perjuicio sufrido por el damnificado.
Consecuentemente, instado por parte legitimada, el juez debe considerar las divergencias y evaluar sus causas hasta encontrar el equilibrio que mejor se adecue al contenido del orden juridico.
5.3. El juego de los articulos 770 inciso «d» y 768 inciso «c» del Codigo Civil y Comercial prohibe al juez decidir una capitalizacion de intereses inconsistente con las reglamentaciones del BCRA, pero no prohibe utilizar tasas bancarias con capitalizacion .como se vera, las tasas efectivas bancarias, por definicion, implican capitalizacion de intereses., de modo consistente con tales reglamentaciones. La razonable discrecion con la que cuentan los jueces de la causa para fijar la tasa de interes aplicable al capital de condena (cf. Fallos 347:100) debe estar entonces guiada por la busqueda de la reparacion integral de conformidad con los modelos arriba comentados, y ser consistente con las previsiones legales aplicables, entre las que se destacan los articulos 768 inciso c y 770 inciso d del Codigo Civil y Comercial de la Nacion, cuyo sentido debe ser precisado.
Lo explicado mas arriba en cuanto al alcance de la remision que hace el articulo 768 inc. «c» CCC tiene consecuencias sobre el de la regulacion relativa a la capitalizacion de intereses prevista en el art. 770.En tanto (i) el inciso «d» del articulo 770 CCC admite las capitalizaciones previstas en disposiciones legales, (ii) el articulo 768 «c» CCC remite a tasas del ambito re»lado por el BCRA y (iii) en dicho ambito existen tasas efectivas -.con capitalizacion por definicion, puesto que todas son a plazo., puede concluirse que las tasas efectivas con capitalizacion existentes bajo las regulaciones del BCRA son tasas previstas en disposiciones legales.
Es que todas las tasas tienen explicita o implicitamente previsto un momento de potencial capitalizacion puesto que estan pensadas para un plazo cierto de vencimiento. En ultima instancia, toda tasa pactada con capitalizacion a plazo cierto puede ser matematicamente convertida en otra con capitalizacion a distinto plazo, o sin ella, de modo que ambas lleven a igual suma de intereses. Claro esta, a condicion de establecer cual es el plazo de pago de los intereses, lo que, en el supuesto de las liquidaciones judiciales coincide con el momento de pago del capital.
De hecho, frente a diversas ocasiones en las que el bloque de legalidad le encomienda al BCRA la elaboracion de series estadisticas que reflejen tasas del ambito que regula, aquel lo hizo capitalizando intereses sin excepcion, aun cuando los encargos no hacen referencia explicita al fenomeno. Ello revela que la interpretacion que ha ce el BCRA es coincidente con la que aqui se propone.
En efecto, frente al articulo 552 CCC que remite a «la tasa [.] que cobran los bancos a sus clientes, segun las reglamentaciones», y al articulo 1381 CCC que remite a la tasa gnominalh (sin hacer referencia explicita a capitalizacion alguna en ambos casos) el BCRA elaboro sendas series estadisticas en las que expresamente aplica capitalizacion de intereses (cf.Comunicacion «A» 7847). Identico fenomeno se verifica con la serie estadistica denominada «tasas de interes para uso de la justicia» (Comunicado 14290) generada en respuesta al mandato contenido en el articulo 8 del Decreto 529/91, para que el BCRA publique «la tasa de interes pasiva promedioh.
Las notas metodologicas publicabas por el BCRA en todos estos casos explicitan que se trata de intereses que se capitalizan, lo cual tiene ademas correlato con las correspondientes formulas matematicas empleadas en cada caso16.
Lo expuesto muestra que cuando el CCC remite a las tasas del ambito regulado por el BCRA lo hace en su modalidad efectiva (es decir, con capitalizacion de intereses), tal y como ha sido interpretado por el BCRA en todos los casos.
En tales condiciones, la capitalizacion que veda el art. 770 no es la necesariamente contenida en las tasas del ambito regulado por el BCRA -en las denominadas tasas efectivas, sino aquella que, de modo superpuesto, pudiera resultar de una decision judicial.
No constituyen un obstaculo en este analisis los precedentes de la decada de 1990 en los que la CSJN revoco sentencias de las diversas camaras nacionales que habian dispuesto la aplicacion de intereses capitalizados (cf.
Fallos 316:3131 y 325:1652, entre muchos otros), por cuanto tales precedentes fueron decididos (i) sobre la base de que el resultado de la liquidacion era desproporcionado comparado con los indices de inflacion registrados .lo cual es consistente y resulta atendido con la articulacion de los dos modelos arriba presentados. y/o (ii) sobre la base del articulo 623 del Codigo Civil que contenia la prohibicion de aplicar anatocismo en el ambito civil .el cual fue derogado a partir de agosto de 2015.
Cabe destacar que el mencionado articulo 623 del Codigo Civil resulto reemplazado por las disposiciones mas arriba referidas que, en buena medida, vinieron a consagrar con alcance general la remision a las tasas bancarias, que hasta entonces estaba prevista unicamente para los contratos de prestamo comerciales (cf.articulo 565 del Codigo de Comercio). El mencionado reemplazo es relevante a los fines de la argumentacion, ya que, durante la vigencia del articulo 565 del Codigo de Comercio, numerosas opiniones consideraban que la remision que en el se hacia a las tasas que cobren los bancos importaba la incorporacion del anatocismo al calculo de los intereses en la medida en que dicho instituto era en rior aplicado por los bancos, siempre regulados en su actuacion por el Banco Central17. Lo mismo cabe decir respecto de la experiencia de la determinacion de tasas de interes por parte de la Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo y el precedente «Oliva» resultante de ellas. Durante anos, de acuerdo con las condiciones fijadas en el Acta 2658/2017 de esa Camara, el fuero del trabajo aplico a los creditos laborales la «tasa Efectiva Anualh que publica el Banco de la Nacion Argentina.
Dicha tasa, en tanto efectiva, esta calculada contemplando la capitalizacion de los intereses mensuales establecidos en funcion de la correspondiente tasa nominal anual, de conformidad con lo requerido por el Banco Central en el punto 3.3 de la Comunicacion «A» 6541. Las tasas efectivas asi calculadas -con la capitalizacion de intereses correspondiente. no fueron invalidadas por arbitrarias o inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion18, sino cuando, en el caso «Oliva», considero arbitraria la resultante del criterio por el cual la Camara de Apelaciones del Trabajo sumo a la efectiva del Banco Nacion -que implica intereses capitalizados mensualmente. una capitalizacion anual extra (cf. Acta Nro. 2764/2022)19. La Corte ordeno su reemplazo por otra consistente con las reglamentaciones del BCRA, lo que implica admitir la mencionada capitalizacion mensual.
Analizado en su contexto, lo decidido en «Oliva» por la CSJN no debe ni puede ser leido como una descalificacion de tasas efectivas -por definicion, con capitalizacion de intereses con una periodicidad determinada.sino como una decision que considero vedado que los jueces superpongan una capitalizacion a la ya contenida en las tasas efectivas del ambito regulado por el BCRA.
Esa es la medida del criterio alli aplicado por la CSJN que, como explico mas adelante, deja margen para que los jueces de la causa indaguen cual es la tasa efectiva (considerando el efecto de la capitalizacion de los intereses) correspondiente a todo el periodo de la mora, siempre de conformidad con las vigentes en la plaza de acuerdo con las regulaciones del BCRA, y tomando como base los datos estadisticos publicados por dicha entidad regularmente.
En el mismo sentido, un orden de razones independientes tambien avala la aplicacion de tasas activas con capitalizacion de interes. A saber, se trata exactamente del tipo de tasa cuya aplicacion dispone la normativa vigente en materia de accidentes del trabajo20 (cf. articulo 12 inciso 3 de la ley 24.557), lo cual es muy relevante a la luz del articulo 16 de la Constitucion Nacional.
Tal como ha sostenido la CSJN en Fallos: 344:2256 «resulta inconcebible que una indemnizacion civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones minimas que el sistema especial de reparacion de los accidentes laborales asegura a todo trabajador (cf. Fallos 340:1038 gOntiverosh), asi como tambien ha admitido que, mas alla de que -como norma. no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matematicos ni aplicar las formulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos ultimos pueden constituir una pauta generica de referencia que no debe ser soslayada por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los danos (cf. arg. Fallos:327:2733 y 331:570)». Alli, la CSJN cerro su fundamentacion en el considerando 6 agregando que:
Que en funcion de las consideraciones senaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparacion integral, este Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el regimen de reparacion de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvara a arribar a una decision que -mas alla de las particularidades propias de cada regimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonia que debe regir en el ordenamiento juridico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.
Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en relacion de dependencia se le otorgue proteccion mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciacion, sin otro fundamento mas que la condicion senalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el articulo 16 de la Constitucion Nacional.
Tales consideraciones son igualmente aplicables, ceteris paribus, a la determinacion de la medida del interes que debe reconocerse para determinar el monto indemnizatorio correspondiente a la mora en el cumplimiento de las obligaciones, a la luz del articulo 16 de la Constitucion Nacional y del principio de reparacion integral.
En consecuencia, la determinacion de la tasa de interes aplicable a la condena a pagar una suma de dinero queda sometida a la razonable discrecion de los jueces de la causa (cf. Fallos 347:100), quienes deberan determinarla considerando (i) las tasas de mercado consistentes con las regulaciones del Banco Central de la Republica Argentina, en las condiciones en que son pactadas -que contienen capitalizacion de intereses en su formulacion como tasas efectivas (cf. Comunicacion «A» 6541 punto 3.3.; y (ii) el principio de reparacion plena bajo los modelos presentados en el apartado anterior (art.
1740, reparando las consecuencias que guardan una relacion de causalidad adecuada con el hecho danoso, conforme art.1726,21 ambos del CCC). Ello impone la aplicacion en principio de tasas activas efectivas, para prestamos con una duracion acorde con la de los procesos en los que en definitiva es aplicada, siguiendo las variaciones diarias, conforme indico en 2.3. (cosa bien distinta a capitalizadas diariamente), registradas conforme las cambiantes condiciones de mercado.
Las caracteristicas, facticas y normativas, de las relaciones juridicas, en cuyo marco opere la mora o la fijacion de intereses por distintas razones, pueden justificar la eleccion de tasas distintas a la generalmente adoptada, siempre dentro del universo regulado por el BCRA y fundando las razones que lleven a ello, pero, la sola diversidad de competencias materiales de los jueces no debe ser causal de diferencias entre tasas. Por lo demas, los jueces no deben establecer capitalizaciones adicionales a las que fijan los mercados regulados por el BCRA, salvo las excepciones especificamente previstas en el articulo 770 del CCC.
5.4. Momento que considerar para individualizar la tasa. Ademas de equilibrada, la tasa de interes que se emplee debe ser movil, es decir, seguir la que se de en cada momento en el mercado financiero. Ello asi, porque estamos considerando largos periodos en los cuales cada componente, de los que redundan en una tasa, varia, esencialmente la inflacion, pero, tambien los componentes riesgo y privacion del uso del dinero. A lo largo de esos lapsos, es probable que la tasa fuera variando considerablemente. Es por ello qu e tomar la vigente en un día determinado, el de la mora, por ejemplo, desvirtuaría el propósito de reparar los efectos del incumplimiento. El único modo, en un escenario muy cambiante, es seguir la evolución de la tasa en los momentos para los cuales se ofrece, es decir, a diario.
Ello requiere un aparato matemático con alguna sofisticación, por lo que no basta sentar conceptos, sino que se hace necesario aprovechar medios prácticos al alcance de quienes deben calcular intereses para practicar o controlar una liquidación judicial.En ese orden de ideas, sería altamente conveniente que las autoridades públicas ofrecieran aplicativos para facilitar el cálculo, tal como los ofrece el Colegio Público de la Abogacía que, aunque no estatal, es una entidad de derecho público. Esos aplicativos deberían hacer públicos la información de la que parten y los algoritmos que emplean, a fin de facilitar el control de los interesados. Pero, no nos cabe más solución práctica que acudir a ellos.
5.5. Incentivos. La mora -tanto en el cumplimiento de la obligación materia del proceso como en el de la condena- debe ser compensada sin descuidar los incentivos que generaría un exceso o un defecto en el resarcimiento a cargo de la parte condenada. Así como una tasa de interés insuficiente daría al deudor incentivos para usar el litigio como una herramienta de financiación, una tasa excesiva podría generar el incentivo inverso en la parte actora, quien podría especular con la dilación del proceso en busca de un retorno financiero excesivo. Ni lo uno ni lo otro deben derivar de la discreción del juez en la determinación de la tasa de interés, pues a él le toca velar por la eficiencia de la institución a la que sirve, procurando evitar su desnaturalización.
5.6. Independencia de la materia que determina la competencia. En este orden de ideas, como principio, la determinación de tasa de interés por el juez no debería depender de la materia civil, comercial, laboral o contencioso administrativa, como no dependen de dicha materia las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes mencionados anteriormente en este voto.
Ello así, puesto que el daño moratorio no depende de la rama del derecho que regule la relación jurídica. El principio de la reparación plena es aplicable a todos por igual, y los genéricos perjuicios derivados de la privación del uso del dinero son los mismos para todos.Todos pagamos la tasa activa del banco, en caso de acudir a obtener un préstamo. Los modelos presentados en este punto muestran que a fin de reparar un perjuicio -restableciendo un estado anterior- debe considerarse lo que dispuso el legislador de modo sistemático y consistente con la Constitución Nacional.
En función de ello, en ausencia de previsiones legales específicas -por ejemplo, motivadas en las circunstancias más acuciantes de la mora en un supuesto determinado22 o las que podría disponer el legislador local a la responsabilidad del GCBA por la mora en el cumplimiento de sus obligaciones23 – a fin de determinar la medida de la reparación no cabe hacer una distinción entre el tipo de relación de derecho privado en el marco de la cual se produce el perjuicio. En dicho contexto no se sostendría aplicar tasas pasivas a las relaciones civiles o laborales, como si estos acreedores sólo merecieran la que pueden lograr prestando al banco, es decir, fueran inversores (incomprensiblemente deseosos de solventar los negocios de sus deudores), cuando para estar en igual posición a aquella de la que fueron privados por el incumplimiento, es decir, para ser integralmente reparados, debieron obtener un crédito obviamente a tasa activa; y aplicar tasas activas a las relaciones comerciales, como si estos otros acreedores otros fueran prestatarios de bancos, o, peor aún, bancos prestamistas. En el contexto económico en que toca decidir esta cuestión, los dos modelos presentados más arriba suponen, uno, actualización y, el otro, tasas activas bancarias.
Conviene tener presente también que la reparación plena del art. 1740 debe apuntar a las consecuencias dañosas contempladas en el art. 1726, a saber, las que tienen un nexo adecuado de causalidad con el hecho que las produce, o al que se las atribuye.En ese contexto, no cualquier consecuencia de no haber contado con la suma en el momento de la mora sino aquellas que guarden una causalidad adecuada son susceptibles de reparación.
El nexo de causalidad adecuada entre el transcurso del tiempo y el daño resarcible, medido por la tasa de interés, requiere analizar los acontecimientos que influyen en el nivel de esa tasa. La evaluación del BCRA, como autoridad de la actividad de captación del ahorro público tanto como por el seguimiento técnico de los mercados que reglamenta y de la economía en general, constituye una fuente indispensable para formar criterio al respecto. En ese ejercicio, conviene desentrañar qué acontecimientos impactan en el nivel de la tasa, distinguiendo aquellos que justifican resarcimiento y aquellos que no24.
Este examen puede determinar variaciones de tasa justificados por particularidades de la relación jurídica materia del proceso, cosa bien diferente de las particularidades de la rama del derecho que las rige. Esto debe ser tenido en consideracion al evaluar indices de precios, que no estan concebidos para distinguir saltos azarosos de las cotizaciones contempladas.
5.7. Conclusion. En suma, una interpretacion sistemica del CCC, ley a la que remiten los precedentes de la CSJN para los supuestos que no caen en el ambito de leyes especiales, (a) cumple con los lineamientos de la CSJN (b) encuentra en el mercado financiero regulado por el BCRA las tasas de interes aplicables -tanto la tasa pura aplicable a capitales actualizados como la que compensa la depreciacion monetaria en capitales no actualizados., (c) atiende a los incentivos que proyecta sobre la propension a litigar y (d) facilita la liquidacion de los importes de la condena.
6. Determinacion de la tasa de interes aplicable en concreto.
Expuesto el marco normativo y conceptual que gobierna la facultad de los jueces para determinar las tasas de interes correspondiente a la mora en el cumplimiento de una obligacion, en lo que sigue expresare el criterio especifico que considero debe determinar la eleccion de la tasa de interes en un caso concreto, lo que impone trabajar de modo diferenciado sobre dos hipotesis:los efectos de la mora respecto del pago de obligaciones de dar sumas de dinero nominadas en pesos (sin ningun tipo de ajuste de valor ni indexacion) desde el momento en el que comienza a devengar intereses, y la mora respecto del pago de deudas cuyo monto se determina en valor actualizado a fecha posterior a la de la mora, es decir, que devengan intereses sobre una suma que ya computa la depreciacion de la moneda.
Segun se recordo mas arriba, las tasas de interes reflejan indiscriminadamente la compensacion por la privacion del uso del dinero, la depreciacion del circulante en que este expresado y el riesgo de no recuperarlo oportunamente. La incidencia relativa, de estos conceptos, en la determinacion del nivel de la tasa puede variar enormemente. Por ejemplo, en la medida en que la moneda se deprecie significativamente, el componente respectivo puede predominar hasta casi absorber la mayor parte de la tasa y, si en cambio, el dinero mantiene absolutamente su valor, y despreciamos el factor riesgo de incobrabilidad, la tasa sera «pura», retribuyendo solamente la privacion del uso del dinero. Consecuentemente, en epocas de inflacion la tasa pura y la efectiva del ambito bancario divergiran, mientras que en epocas de moneda estable seran convergentes, asumiendo que el factor riesgo se mantiene estable.
Las condenas judiciales expresadas en moneda no siempre responden a obligaciones que han nacido como dinerarias. Mientras en las que nacen dinerarias la mora puede ser atendida con una tasa de las que regula el BCRA para intereses sobre deudas no susceptibles de actualizacion monetaria, aquellas cuyo monto viene fijado en moneda de una epoca posterior a la mora .caso tipico de la reparacion de danos derivados de hechos ilicitos o del justiprecio de un bien expropiado., no pueden devengar un interes que contenga el componente que restaure la depreciacion, porque aplicarlo supondria doble compensacion por un mismo concepto (cf.Doctrina de la CSJN in re «Barrientos»).
Es por ese motivo que la aplicacion de las reglas aqui expuestas para determinar la tasa de interes aplicable a un caso concreto debera contemplar si la mora precede, sucede o es coetanea con el momento en que se liquida el importe de la deuda. Cuando los valores estan actualizados a un tiempo posterior a la mora, los intereses devengados durante el periodo que precede a la actualizacion no podrian compensar una depreciacion que ya ha quedado corregida por otra via, consecuentemente la tasa solo atendera a la privacion del uso del dinero25. Cuando la mora es coetanea o sucede a la fijacion del valor, la tasa debe contemplar tanto la privacion del uso del dinero como su depreciacion.
6.1. Determinacion de la tasa de interes para resarcir el perjuicio derivado de la mora en el pago de una obligacion nominada en pesos. La llamada «tasa de interes para uso de la Justicia . Comunicado P 14290, a la que me referi arriba, queda fuera de los parametros de reparacion plena que deben respetar los mecanismos de actualizacion de condenas.La tasa correspondiente a depositos en caja de ahorro de la que se nutre en parte en parte -cualquiera sea el volumen total de los depositos a plazo fijo o la tasa que se pague por ellos, con la que se pondera la primera- es ajena, por su bajo o casi nulo valor, aun a la mas precaria pauta de reparacion -hoy por cierto abandonada- segun la cual deberia compensarse al acreedor lo que hubiera ganado de haber tenido y depositado a interes el dinero que se le adeuda (plazo fijo). Las otras tasas pasivas que componen ese indice, aunque mas elevadas, no logran que la tasa resultante se acerque a cualquiera de los dos modelos de reparacion integral descriptos mas arriba.
Tomese por ejemplo la comparacion entre el Indice de Precios al Consumidor y la «tasa de interes para uso de la justicia» durante los anos 2020 a 2024 (ambos inclusive): mientras durante tales anos la magnitud de la depreciacion de la moneda queda evidenciada en un aumento del Indice de Precios al Consumidor del 2613%, la tasa de interes para uso de la justicia que publica el BCRA arroja una variacion al alza de 648%, notoriamente insuficiente para preservar el valor del credito en mora lo cual, vale reiterar, la CSJN ha considerado un imperativo constitucional derivado del articulo 17 de la Constitucion Nacional (cf. Fallos 397:309; 298:501 y 304:792)26.
Por las mismas razones tampoco hay merito para adoptar una tasa que sea equivalente a ninguna otra variante de tasas exclusivamente pasivas, igualmente insuficientes frente a la magnitud de la depreciación de la moneda que se ha registrado en los últimos años27. Conviene insistir en lo dicho en el punto 1 de este voto acerca de cómo, en épocas de inflación estos intereses terminan siendo desmesuradamente mayores al capital.De ahí la necesidad de examinar el resultado que arrojan, a la luz de los principios recordados.
Considerando lo explicado -en cuanto a que no existe una delegación legislativa a favor del BCRA para que dicha entidad fije las tasas aplicables judicialmente-, la decisión de no utilizar la serie de tasas así publicadas está dentro de la razonable discreción con la que cuentan los jueces de la causa a estos fines. Por lo demás, y de modo consistente con dicha lectura, nótese que esa serie estadística está elaborada por el BCRA en respuesta a lo requerido por el Poder Ejecutivo en el artículo 8 del decreto 529/91 que, expresa y categóricamente, declara que se trata de una serie estadística ¨que los Jueces podrán disponer que se aplique¨, expresión que limita inequívocamente el alcance que el organismo asigna a su producto28.
Similares consideraciones imponen también descartar, al menos en el presente contexto, la aplicación de una tasa nominal activa a secas, ya no solamente porque no es la que se fija en esos mercados29, sino también por marcadamente insuficiente para neutralizar de un modo mínimamente aceptable el efecto de la depreciación de la moneda durante la mora.
Considerando nuevamente el mismo período (2020-2024), frente al incremento del IPC del 2613%, la tasa nominal anual acumulada alcanzó únicamente 322,53%, algo menos de la octava parte de lo que indica la evolución de los precios.
Descartadas dichas tasas, y no existiendo series estadísticas alternativas disponibles a las que remitir -tal que los operadores del sistema puedan aplicar estas reglas de modo simple30-, este Tribunal debe definir la tasa de interés aplicable al caso en uso de las atribuciones que asisten a este Tribunal como juez de la causa (cf. ¨Ferrari c.Levinas¨, Fallos 347:2286) y sin que sobre este Tribunal pesen las limitaciones que el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional impone sobre la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden de ideas, a fin de resarcir el perjuicio provocado por la mora relativa a una obligación nominada en pesos considero que, en principio, debe aplicarse una tasa activa efectiva (es decir, con la capitalización de intereses verdaderamente pactada en el mercado31) del Banco de la Nación Argentina, calculada para todo el período de la mora con la aclaración metodológica que se indica en el siguiente párrafo, con una frecuencia de capitalización de intereses que permita articular ambos modelos de reparación de modo razonable y equilibrado, procurando un resultado pasible de ser considerado plenamente reparador de los perjuicios provocados por la mora, pero sin incurrir en excesos.
No se trata simplemente de aplicar la tasa efectiva anual y sumarla año tras año, ya que con esa mecánica la capitalización de intereses implícita en la tasa se detendría cada 12 meses -en lugar de extenderse a lo largo de todo el período de la mora- llevando a resultados que se alejan de los pactados y que en contexto inflacionarios se alejan inaceptablemente del modelo de la reparación plena, por hacer cargar sobre el acreedor el perjuicio derivado de la depreciación de la moneda32.Es que, al pagar al tiempo de la liquidación judicial, intereses exigibles mucho antes, conforme al sistema bancario, implica que los intereses de cada período se pagan morosamente.
Tampoco se trata de aplicar una capitalización anual a la mencionada tasa efectiva anual tal como quedó descalificado in re ¨Oliva¨, ya que ello implica una nueva capitalización de los intereses ya capitalizados mensualmente, llevando a resultados desproporcionados, muy por sobre lo que se requiere para neutralizar el efecto de la depreciación de la moneda, tal como lo dejó en evidencia la CSJN en el citado precedente33.
Se trata de adoptar las capitalizaciones del mercado regulado por el BCRA, en el que los intereses tienen fecha de pago y, si no son abonados en la fecha pactada, se debe atender a la mora en hacerlo aplicando la misma tasa de interés. En suma, en el mercado bancario las tasas se capitalizan -tal como ha sido reconocido tradicionalmente por la doctrina y jurisprudencia en torno al antiguo artículo 565 del Código Comercial (antecedente directo del actual 768 inciso ¨c¨) y surge de modo claro también de la normativa del BCRA34- por lo que la aplicación de una tasa que no reconociera dicha circunstancia no estaría respetando el ámbito al que refiere el mencionado artículo 768 inciso ¨c¨ CCC.
Es así que la tasa efectiva (es decir, la que considera la incidencia de la capitalización de los intereses) correspondiente a todo el período de la mora – en lugar de la simple sumatoria de tasas efectivas correspondientes a períodos más cortos que el de la mora- es una de las tasas (a) que se extraen del mercado regulado por el BCRA, (b) que reflejan adecuadamente el verdadero costo del financiamiento al que se hace referencia en el modelo de reparación más arriba señalado y (c) que en condiciones normales arrojan un importe de reparación en línea con el modelo de reparación integral.
A los fines de la determinación del porcentaje resultante de la aplicación de dicha tasa, la fórmula previstaen el punto 3.3.1 de la Comunicación ¨A¨ 654135 permite calcular la tasa efectiva de cada día a partir de la nominal, pero, una vez hecho esto, quien liquidase debería continuar con la sumatoria de alícuotas y luego proceder a las capitalizaciones pertinentes, si cupiere según cuál sea la empleada. El primer dato puede obtenerlo del banco respectivo.
Pero, la operación completa no está prevista en la Comunicación ¨A¨ 6541, ni el BCRA ofrece un aplicativo que permita, mediante un procedimiento sencillo liquidar los interese en un caso concreto. La alternativa operativa consiste en recurrir al liquidador que ofrece el Colegio Público de la Abogacía de la Ciudad de Buenos Aires, seleccionar tasa activa efectiva mensual, y bajo capitalización consignar la periodicidad correspondiente36.
Como regla general, la decisión en torno al período de capitalización de los intereses quedará sujeta a la sana discreción del juez de la causa, limitadas las opciones a las alternativas existentes en el mercado (típicamente 30, 180 o 360 días) y procurando que el resultado se acerque al modelo de reparación plena comentado más arriba en el punto 3.2.
Vale destacar que en cualquiera de estas alternativas la tasa resultante será inferior a la que el BCRA publica en la serie estadística correspondiente al artículo 552 CCC (Comunicación ¨A¨ 7847), lo que no hace más que confirmar que se trata de niveles de tasa consistentes con las regulaciones del BCRA, a los que puede llegarse por la vía del argumento aquí desarrollado o, en su defecto, por aplicación de la tasa de la mencionada Comunicación ¨A¨ 7847 y su posterior morigeración en los términos del artículo 771 CCC37.
A falta de reglas específicas en otro sentido, este criterio es aplicable a (i) las obligaciones nominadas en pesos desde el origen, o bien (ii) a las deudas de valor a partir de la fecha en la que se liquidan y pasan a quedar nominadas en pesos -para el tramo previo debe procurarse el uso deuna tasa pura según lo explicado seguidamente-, y deberá guiar las sentencias futuras de las instancias de mérito, pero no debe impactar en las decisiones tomadas en el pasado, salvo en las hipótesis en las que los accesorios se apartaren sustancialmente de los importes que arrojaría la aplicación de dicha doctrina.
En cualquier caso, siempre queda a salvo la facultad judicial de morigerar los intereses resultantes de este criterio en el evento de que la suma que arroje resulte desproporcionada, por ejemplo, por superar el importe que surja de ajustar el capital por IPC (o CER) más una tasa de interés pura que se considere representativa de la plaza (cf. artículo 771 del CCC). En el presente, la tasa promedio de los créditos y/o depósitos remunerados que devengan UVA más esa tasa es indicativa de la tasa ¨pura¨ del mercado reglamentado por el BCRA.
6.2. Determinación de la tasa de interés pura para resarcir el perjuicio derivado de la mora respecto de obligaciones cuyo monto es determinado en valores correspondiente a momentos posteriores a la mora. El BCRA no trata, habitualmente, tasas de interés ¨puras¨ como las que adoptó la CSJN a partir de que generalizó la actualización por índice de precios (¨Camusso Vda. De Marino c/Perkins SA¨, Fallos: 295:973). Sin embargo, la tasa pura se puede deducir (conjeturar con bases objetivas) en el ámbito regulado por el BCRA, a partir de comparar (a) la tasa de interés con (b1) la inflación esperada, si se lo hace ex ante, o (b2) la inflación ocurrida, si el examen es ex post. No es difícil advertir que la del 6% tradicional no refleja eso s mercados.Según John Maynard Keynes, este error se origina al considerar el interés como la recompensa por la espera como tal, en vez de lo que se recibe por no atesorar, lo mismo que las tasas de rendimientos de los préstamos o las inversiones que implican diversos grados de riesgo no se deben considerar como la recompensa de la espera en sí, sino de correr el riesgo. Sin duda no existe una línea definida entre éstas y las llamadas tasas de interés ¨puras¨, pues todas ellas son la retribución por correr el riesgo de una incertidumbre de cualquier clase. Solamente en caso de que el dinero se usara sólo para transacciones, y nunca como portador de valor atesorable, podría ser correcta una teoría diferente.
Aquí toca al juez investigar, dentro del campo marcado por el inciso c del comentado artículo 768 CCC, cómo separar la proporción en que los intereses de la plaza regulada por el BCRA reparan la privación del uso del dinero de otros componentes, principalmente su depreciación. No se trata de postular la existencia de una tasa ¨pura¨ sino de estimarla indagando, siempre en el ámbito del art. 768 inc. c, qué tasa o porcentaje se asigna a la privación del uso del dinero, dato que cabe inferir de comparar una tasa de mercado con la evolución de un índice apropiado de precios. Se trata en definitiva de la clásica definición de Irving Fisher según la cual la tasa de interés real es la diferencia entre la tasa de interés nominal y la tasa de inflación (The Theory of Interest, as determined by Impatience to Spend Income and Opportunity to Invest it, New York: Macmillan, 1930, Parte I, Capítulo II, apartado 4, ¨Real Money and Interest¨)38.
Conviene tener presente que ese resultado de observar el mercado completo puede ser negativo:el interés retribuye tan sólo el índice de precios o no lo hace totalmente, lo que indicaría que la privación del uso del dinero no se ve compensada o no suficientemente compensada. Pero, también puede querer decir que el índice empleado no refleja la depreciación justipreciada por la plaza. Así, lo cierto es que esa tasa se mueve y puede hasta ser negativa, lo que no quiere decir que la tasa de interés nominal se torne negativa, porque subsiste la previsión por depreciación de la moneda (menor valor del dinero como bien de cambio, es decir, como commodity) y el riesgo de no recuperar.
Ciertamente, existe el ejemplo, marginal, de bancos suizos que llegan a cobrar al depositante por mantener su dinero. Pero, lo que nos interesa es que el 6% no es una tasa que pueda verse como natural o normal como una tasa pura, ajena a componentes de depreciación y/o riesgo.
Nuestro escenario no es el de la tasa negativa ni necesariamente el de la tasa del 6%. Pero, en los supuestos en que sea negativa, es necesario asumir una tasa mínima, porque no es concebible que la mora tenga un efecto neutro, ni mucho menos beneficioso, para el moroso. Estimar un mínimo difícilmente sea tarea exenta de discrecionalidad. Vale recordar en este sentido la obra de J. M. Keynes, en la que asume una tasa de interés mínima razonable del orden del 2 o 2,5%39. Me inclino por adoptarla, puesto que, aunque carece de una base precisa, proviene de un experto y principalmente no proviene de la discrecionalidad judicial. Consecuentemente, la tasa pura será no menos del 2% anual vencida en tanto la comparación de la tasa de mercado, elegida con los parámetros indicados en otras partes de este voto, comparada con índices de precios adecuados, no fuere mayor, supuesto en el cual se adoptará la diferencia en más.
Como dije más arriba, hay hoy un mercado, el de los UVA, cuya tasa promedio puede tomarse a estos fines.Pero, no se debe perder de vista que lo que corresponde investigar no es exactamente cuál es la tasa en préstamos cuyo capital está indexado sino las consecuencias que pueden vincularse de un modo causal adecuado a la mora; es decir, que este mercado debe ser visto como un fuerte indicio de ese daño antes que como el daño mismo. Ello lleva a investigar este mercado en el conjunto de los reglamentados por el BCRA.
En un futuro, que podría ser inmediato, el BCRA bien podría, como autoridad técnica, publicar cálculos de tasa ¨pura¨ y separar componentes en la tasa de interés, fundando la selección de elementos sobre cuya base los elabore.
6.3. Una corrección para tener en cuenta. Cuando entre el momento en que se ha fijado una tasa de interés y el momento en que se procede efectivamente al pago transcurre, cualquiera fuere el motivo, un lapso significativo, puede ocurrir que la situación de los mercados haya variado considerablemente. Estas variaciones no pueden quedar excluidas de la consideración de los magistrados a la hora de aprobar la cuenta final.
Dicho de otro modo, la determinación de los intereses en un pronunciamiento judicial contempla un período hacia el pasado en el que las tasas quedan determinadas definitivamente, y establecen también el criterio para el intervalo subsiguiente hasta la fecha efectiva de pago, pero la definición de la tasa específicamente aplicable para dicho intervalo posterior no causa estado, sino que podrá ser ratificada y/o revisada en oportunidad de aprobarse la liquidación final anterior a la cancelación definitiva de la obligación, en función de las circunstancias de hecho verificadas en dicho intervalo de tiempo -verificando, por ejemplo, si existieron variaciones sensibles en el escenario tomado en consideración para fijarla-.
7. Resolución del planteo en este caso.En función de las consideraciones aquí realizadas, voto por admitir parcialmente la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar la sentencia en cuanto dispuso la aplicación de la tasa activa del banco de la nación argentina al período de la mora previo a la fecha en que se determinó el monto del capital de condena a valores actuales, ordenando la aplicación de la tasa pura del 8% anual consentida por la recurrente. A dicho respecto, hago constar la aplicación de dicha tasa en este voto está determinada por el hecho de que así fue consentido y solicitado por la recurrente, sin perjuicio de la opinión explicitada en el punto 6.2. de este voto en cuanto al criterio para determinar el nivel adecuado de la tasa en el presente contexto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia, dijo:
1. El recurso de queja fue presentado en tiempo y forma (artículo 33, ley 402). Satisface la carga de fundamentación considerando los términos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. Por lo tanto, debe ser admitido.
2. El recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto -por parte legitimada- en tiempo y forma contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa. Sin embargo, por las razones que a continuación detallo corresponde su rechazo.
La parte recurrente impugnó la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil por arbitraria y lesiva a los derechos consagrados en los artículos 17 y 18 Constitución Nacional.
La citada en garantía, en su recurso de inconstitucionalidad, señaló – primero- que fue condenada a costear una intervención quirúrgica que no había integrado la litis. Explicó que hubo una extralimitación para decidir del modo en que se dispuso este resarcimiento a futuro y se afectó, por esta incongruencia, su derecho de defensa en juicio.Sostuvo que este rubro no pudo ni debió considerarse como parte integrante del reclamo de ¨incapacidad sobreviniente¨.
En segundo lugar, alegó que la tasa de interés que fijó la sentencia impugnada se apartó con arbitrariedad de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ¨Barrientos¨ (CIV 28577/2008/1/RH1) y volvió irrazonable al pronunciamiento. Agregó que dicha tasa tiene un contenido indexatorio por lo cual resulta improcedente para el caso de sumas o valores actualizados. Además, señaló que la parte actora -por esas razones- terminó beneficiándose doblemente de la condena dispuesta en la causa. Insistió en la carencia de lógica del fallo y acusó que se prescindió de la realidad económica.
Estas cuestiones, según la recurrente, resultaron lesivas a su derecho de propiedad.
3. La sentencia cuestionada modificó parcialmente el decisorio de primera instancia y, en consecuencia, resolvió -tal como surge del punto 2 de las Resulta- reducir la base monetaria de ciertos rubros indemnizatorios y aplicar la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina para todos los rubros desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Para decidir de esta manera, la Sala explicó que la elección de la tasa de interés se debía, en parte, al contenido obligatorio de la doctrina plenaria ¨Samudio¨ de fecha 20/04/2009 y, por otro lado, no había razones para cambiarla por otra. En concreto, señaló que no existió una alteración del significado económico del capital de condena por la sola determinación de los importes indemnizatorios a valores actuales. Rechazó, en este sentido, un enriquecimiento indebido para la víctima.Agregó que el artículo 771 del Código Civil y Comercial (CCyC) permite a quien sentencia valorar ¨el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo laobligación¨. Apuntó que esta tasa resultó conveniente ¨para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima¨. Tuvo para el caso concreto que la víctima desde el día del hecho fue privada del capital. Por fin, justificó el apartamiento de la citada doctrina ¨Barrientos¨ por entender que la tasa pura allí indicada no están dentro de las comprendidas por las reglamentaciones del Banco Central, conforme lo dispone el artículo 768 (c), CCyC.
En cuanto a los nuevos montos indemnizatorios, la alzada los determinó según las circunstancias del caso, el grado de las lesiones peritadas y la situación de vida de la parte actora.
4. El primer planteo del recurrente carece de fundamento constitucional: no demuestra que el temperamento adoptado por la Sala se aparte palmariamente de los derechos y reglas constitucionales invocadas en el escrito. La objeción remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común ajenas, por su carácter, al ámbito de este tipo de recurso, salvo que la parte interesada acredite que la decisión carece de la fundamentación suficiente para ser considerada como acto jurisdiccional válido. Circunstancia que no hizo el recurrente. La Sala, en la sentencia recurrida, brindó suficientes motivos para descartar un supuesto de ¨incongruencia¨, tal lo alegado por el recurrente, a fin de confirmar una partida por daño futuro. Es que la Cámara ponderó los términos de la pericia psiquiátrica para clarificar que el asunto se debió a una consecuencia ligada al hecho dañoso.Y la demandada no revierte este punto con los argumentos constitucionales traídos a estudio.
En cuanto al agravio por la tasa de interés aplicable tampoco la parte codemandada logra demostrar la existencia de un genuino caso constitucional.
Tal como quedó delimitado en los puntos anteriores, la Sala H fundó su postura en base a una doctrina plenaria del fuero civil, en los artículos del Código Civil y Comercial correspondientes a las obligaciones de dar dinero y según la regla de la reparación integral. Tales aspectos no fueron, de modo alguno, rebatidos por la citada en garantía desde una perspectiva constitucional o convencional.
Sus argumentos trasuntan una mera disconformidad con la interpretación asignada a normas de derecho común y a las circunstancias de la causa, por parte de quienes integran el tribunal de la alzada. El recurrente debía acreditar que aquella interpretación resultó de un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una carencia total de fundamentación, y no lo hizo.
En efecto, el recurrente no demuestra cuál sería el excesivo o desproporcionado monto económico por el cual se le afectaría su derecho a la propiedad. Sus alusiones, en este punto, lucen genéricas, al igual que la referencia al derecho antes indicado, sin desacreditar la tesis de la Sala según la cual no hay una alteración del significado económico del capital de condena o un enriquecimiento indebido de la víctima.No queda debidamente justificado que la tasa que fijó la Sala H debiera ser cambiada por otra menor o que la decisión se haya apartado de la finalidad de los intereses moratorios (reparar el daño que genera la demora en el derecho de la víctima en un contexto económico complejo). Tampoco acredita que la decisión de la Sala se haya apartado arbitrariamente de la doctrina ¨Barrientos¨, básicamente, porque la decisión sí ha dejado expuestas sus razones para no aplicar la tasa allí informada -las que resultan razonadas y legítimas, y el demandado no las ha sabido rebatir.
Cuantificar una cualidad -como podría ser un daño físico- es una tarea que no tiene reglas cerradas o fórmulas matemáticas que encierren un criterio de justicia objetivo. Son asuntos que debieran ser asumidos conforme cada caso en particular. Y en esta causa, la Sala H ponderó los elementos que creyó más convenientes a los fines de resguardar la única regla que debiera tenerse en cuenta: el deber de no dañar a nadie y en caso de suceder ese daño, reconocer una reparación integral con una tasa que considere cuidar el valor de la moneda y el costo de oportunidad. El CCyC brinda herramientas flexibles para cumplir esta misión al admitir facultades judiciales tanto para meritar el costo medio del dinero como para atenuar la responsabilidad -no dolosa- por motivos de equidad, función patrimonial de quien debe indemnizar, situación personal de la víctima o por circunstancias del hecho.
Frases tales como ¨la Excma.Sala ‘H’ no ha adoptado la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, por lo que se requiere que a los fines de evitar un daño irreparable a mi mandante, se haga lugar al presente recurso¨ o ¨se produce un doble resarcimiento y un notorio enriquecimiento indebido a costa del demandado¨ no muestran más que un análisis sesgado del cuadro de situación y un mero desacuerdo con el temperamento de la Sala.
Sesgado porque le imprime al debate un enfoque puramente economicista; cuantificar asuntos cualitativos que por su propia naturaleza demanda una tarea nada sencilla, allí donde se ha constatado un daño a un ser humano.
El enriquecimiento sin causa no es un argumento que resulte válido para ensayarlo como defensa en estas circunstancias porque esta figura del derecho civil -fuente de obligaciones- implica probar un desplazamiento patrimonial sin que exista una causa o un motivo que justifique dicho desplazamiento, la cuantía del enriquecimiento, de una parte, y del desapoderamiento/emprobrecimiento, en la otra. Lejos de esta teoría, lo que aquí está en discusión, en todo caso, es la teoría del daño y su alcance dado por la reparación plena.
El artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe lo siguiente: 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), interpretó el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la extensión -en el ámbito internacional de la idea de reparación integral, que resulta orientativa y complementaria para nuestro ordenamiento local:la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al tribunal determinar medidas para garantizar el respeto de los derechos conculcados, reparar las consecuencias que produjeron las infracciones y ordenar el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.
Los montos indemnizatorios tienen que ser de una cantidad ¨lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida¨ [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (Artículo 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9]. Y atender ¨a la necesidad de preservar el valor de las cantidades fijadas por concepto de reparación, en relación con el tiempo transcurrido en la tramitación del caso, así como el que transcurra hasta que el pago ordenado sea efectivamente realizado¨ [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 28 de enero de 2009. Serie C No. 194].
El tribunal internacional recuerda que la cuantificación de la reparación debe fundarse en consideraciones de equidad y tiene que guardar relación directa con las violaciones a derechos declaradas. También acentúa que las reparaciones deben tener una vocación de no repetición y transformadora; y suma que las reparaciones no pueden derivar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares en su relación directa con las violaciones a derechos que se hayan constatado [Caso González y otras (¨Campo Algodonero¨) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205].
Como se advierte, el sistema internacional procura la regla de la reparación integral y el principio pro persona (el sistema internacional nos habla de víctimas -y no de acreedores cuando decide criterios sobre asuntos de indemnizaciones y tasas de interés).
Sobre estos criterios convencionales, en concordancia con las disposiciones del CCyC, es que debiera de sustentarse la determinación de los montos indemnizatorios (y de las tasas de interés) en el marco de acciones por daños y perjuicios, en donde queda demostrada la lesión al deber constitucional de no infringir daño alguno.
En conclusión, entiendo que la sentencia determinó los intereses sobre la base de una interpretación de normas de derecho común, prestándole atención a las circunstancias concretas de la causa, y el recurrente no ha demostrado un supuesto excepcional que amerite descalificar al fallo como acto jurisdiccional válido en los términos de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
5. Por los motivos expresados, corresponde admitir la queja, rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la citada en garantía y confirmar la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Con costas.
Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Admitir parcialmente el recurso de queja deducido por Paraná S.A. de Seguros y hacer lugar parcialmente a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden.
2. Revocar la sentencia apelada, fijando los intereses para todos los rubros desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de grado a la tasa del 8% anual fijada en primera instancia en tanto fue consentida por la recurrente.
3.Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente.
La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
1 Ello no alcanza a las actualizaciones que si estan previstas por ley .entre ellas, el indice gRemuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Establesh (RIPTE), previsto en la ley no 24.557 (ART)-.
2 ¨Recurso de hecho deducido por la d emandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido¨, sentencia del 29 de febrero de 2024 (Fallos: 347:100).
3 ¨Recurso de hecho deducido por la codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido¨, sentencia del 13 de agosto de 2024 (Fallos: 347:947).
4 ¨Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)¨, sentencia del 15 de octubre de 2024 (Fallos: 347:1446).
5 La referencia a «tasas que se fijen» contenida en la norma utiliza una voz pasiva que equivale a decir «tasas que sean fijadas» por un sujeto agente que permanece tacito, y que no debe confundirse con el autor de las reglamentaciones que regulan la mencionada accion de gfijarh.
La forma pronominal gseh en la norma no cumple una funcion reflexiva (pronombre reflexivo) -en virtud de la cual el sujeto realiza y recibe a la vez la accion- pues no forma parte, con su antecedente -htasash- de un mismo predicado. Dicho de otra forma, las «tasas» no son el agente, no se fijan a si mismas, ni son fijadas por el autor de la regulacion, sino que son fijadas por el sujeto tacito impersonalmente referido como operador de la accion de fijar, y que debe obrar dentro de las regulaciones del BCRA (v.Nueva gramatica de la lengua espanola y Glosario de terminos gramaticales, Real Academia Espanola, en https://www.rae.es/gtg/ y https://www.rae.es/gram%c3%a1tica/).
6 Codigo Civil y Comercial explicado, Doctrina . Jurisprudencia, Ricardo Luis Lorenzetti Director General, Rubinzal . Culzoni Editores, 2021, pagina 102.
7 Dicho articulo establece que las deudas por alimentos devengan: g. una tasa de interes equivalente a la mas alta que cobran los bancos a sus clientes, segun las reglamentaciones del Banco Centralch.
8 ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interes y cualquier precio, gasto, comision y otras condiciones economicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interes, es aplicable la nominal minima y maxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la Republica Argentina a la fecha del desembolso o de la imposicion.
9 Vale señalar que, cualquiera sea el alcance que se dé a la facultad de regular tasas de interés del art. 4 de la Carta Orgánica, parece imposible suponer que sea la de imponer tasas para uso en pleitos, ámbito indisputablemente ajeno a sus reglamentaciones. En cambio, es indudable que el art. 768 inc. c remite a las que sean fijadas en el sistema bancario, ámbito propio de las regulaciones del BCRA.
10 ¨La facultad del Congreso de crear funciones administrativas regulatorias¨, Luis F. Lozano, LA LEY 2009-E, 1119.
11 Aun vista como creación de una competencia administrativa regulatoria, poco natural por cierto, no sería válida si el Poder Legislativo nacional no indicara el objetivo con que el ejercicio de la delegación debiera cumplir (cf. ¨Prattico c/Basso¨, Fallos 246:345).
12 Dicho artículo dispone que ¨[l]a reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable¨.
13 ¨16) Que no obstante fundarse la constitucionalidad del régimen nominalista adoptado en el principio de la «soberanía monetaria», conforme lo indica conocida regla de interpretación, corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de las autoridades políticas de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador (conf. Fallos: 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 315:158 y 1209; 326:704; 327:5345 y 330:4713, entre otros). Permitir la vigencia y aplicación de una cláusula de estabilización como la establecida en autos, significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la «indexación», medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional¨.
14 Allí se sostuvo que ¨las disposiciones de las leyes 23.928 y 25.561 son de orden público (cons. 10) y que el art. 4° de la ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. 7° y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas¨.
15 La referencia a los últimos quince años no es ilustrativa de todas las situaciones que hemos experimentado como país, aunque si del período que abarca el sublite. En la década del 90, y también en los últimos meses, las tasas reales activas han sido fuertemente positivas.Llegados a esos niveles pierden significado pues a nuestros fines son representativas en tanto correspondan a operaciones generalizadas. Cuando son fuertemente positivas, suele ocurrir que quien toma crédito es el estado, y lo hace ejecutando una herramienta de política económica. Ello aleja esas tasas de ser una guía para la cuantificación de perjuicios que reconozcan la causalidad adecuada del art. 1726 del CCC. En esas condiciones, puede ocurrir que sea justificado acudir a tasas pasivas, y aún morigerarlas en función de otros parámetros fundadamente escogidos.
16 Tanto la Comunicación ¨A¨ 7847¨ como el Comunicado 14290 expresamente afirman que ¨la serie estadística reflejará diariamente la capitalización de la tasa¨, en sus diferentes alternativas y escenarios.
17 En ese sentido pueden verse los desarrollos realizados en los fallos plenarios «Uzal SA c/ Moreno, Enrique s/ ejecutivo» (CNCOM – 2/10/91) y en «Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ Revisión de Plenario» (CNCOM – 25/08/2003).
18 De hecho, reiteramos, la llamada ¨tasa de usos judiciales¨ (cf. Comunicado nº 14290 del BCRA y la Comunicación ¨A¨ 1845) está expresa y manifiestamente calculada sobre la base de capitalizaciones de frecuencia diaria, sin que ello haya sido objeto de cuestionamientos tampoco.
19 Y esta referencia no debe ser leída como una crítica o reproche al proceder de la mencionada Cámara de Apelaciones que, ante la evidencia de que la aplicación sucesiva de tasas efectivas anuales era insuficiente para que las indemnizaciones fueran consistentes con el principio de reparación integral, intentó resolver dicha problemática -lo cual era necesario- aplicando una capitalización anual de dichas tasas efectivas.
20 Para el tramo de la mora en que el importe de la obligación ya quedó determinado en pesos.
21 ARTICULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño.Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
22 Tal el caso de la mora en el pago de alimentos que, conforme habilita el artículo 552 del Código Civil y Comercial, puede ser resarcida con una tasa adicional ¨que el juez fije según las circunstancias del caso¨ por sobre ¨la más alta que cobran los bancos a sus clientes¨.
23 El régimen de responsabilidad del estado, aplicable a las relaciones resultantes de relaciones de derecho público, desborda el ámbito del derecho común y está sometido a las reglas que disponga la autoridad competente en cada jurisdicción.
24 Una tasa puede ser excesivamente elevada porque la autoridad induce a la suba. Caso típico es aquel en que el Estado o el mismo Banco Central captan recursos para disminuir la circulación de dinero. Aquí la autoridad compite y, ante ello, los particulares se abstienen de tomar crédito o lo toman en la medida indispensable para sortear situaciones momentáneas de iliquidez. Estas tasas no pueden considerarse adecuadamente vinculadas con la privación del uso del dinero.Ello así, porque, en esas condiciones, es más razonable resarcir el más probable rol de inversor que el de tomador.
25 Dejamos de lado el factor riesgo, porque, en el escenario de los cobros judiciales, el riesgo ya se ha corrido.
26 Allí sostuvo la CSJN que ¨corresponde actualizar los créditos cuyo valor real se ve disminuido por efecto de la depreciación monetaria y cuyo cumplimiento se ha demorado por la conducta ilegítima de quien ha permanecido deudor, en salvaguarda del artículo 17 de la Constitución Nacional¨.
27e La tasa pasiva correspondiente a los depósitos a plazo fijo cuyo capital ajusta en función de la evolución de la ¨Unidad de Valor Adquisitivo¨ (UVA), aunque es una tasa pura positiva en el sentido de que ofrece un rendimiento superior a la inflación, no ofrece una solución en lo que respecta a las obligaciones simplemente nominadas en pesos, cuyo capital no se ajusta por inflación.
28 En rigor, no podía ser de ninguna otra manera, ya que lo contrario implicaría reconocer al Poder Ejecutivo potestades para determinar la tasa de interés moratorio que debe ser aplicada por los Tribunales, lo cual es claramente ajeno a sus competencias.
29 Ya expliqué por qué las tasas de los mercados reglamentados por el BCRA deben computar la capitalización de intereses conforme viene contemplada en ellos.
30 Eventualmente, de aplicarse una frecuencia de capitalización diaria o similar -como la utilizada por el BCRA en la Comunicación P14290-un interés resultante de ponderar en simultáneo tasas pasivas y activas podría ser consistente con los modelos de reparación aquí delineados, y con el principio de reparación plena.
31 Por cierto, sin capitalizar intereses en las condiciones del mercado regulado por el BCRA, la tasa ya no sería la de ese mercado y, por ende, no sería de las indicadas por el art. 768 inc. c del CCC.
32 Esa es la experiencia del Acta Nro.2658/2017 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
33 Esa es la experiencia del Acta Nro. Acta Nro. 2764/2022 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
34 Ver por ejemplo el punto 3.3. de la Comunicación ¨A¨ 6541 en donde ordena a los bancos expresar las tasas nominales ofrecidas al público en forma de tasas efectivas, con una fórmula matemática que, en rigor, implica la capitalización de los intereses nominales en la frecuencia que se hubiera acordado para su pago.
35 Aunque ajustando lo mínimo indispensable para reflejar la tasa correspondiente al período de la mora: (i) consignando como tasa nominal la sumatoria de las tasas nominales devengadas durante la totalidad de la mora y (ii) remplazando el divisor 360 -correspondiente a una tasa de período anual- por la cantidad de días de mora totales.
36 El resultado de dicha operación será muy similar al resultante de aplicar lisa y llanamente la fórmula para el cálculo de las tasas efectivas ordenada por el Banco Central de la República Argentina, para todo el período de la mora en lugar de anualizada.
37 Tomando por ejemplo el período desde que comenzó a publicarse dicha serie (28 de septiembre de 2023 al 31 de agosto de 2025), mientras la tasa efectiva del Banco de la Nación Argentina (capitalización mensual) equivale a un 257% la tasa que publica el BCRA en torno al artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación equivale a un 474.8%.
38 Sobre la base de dicha definición Fisher razona que ¨la relación teorética entre interés y apreciación implica, entonces, que la tasa de interés es siempre relativa al patrón en el cual es expresada.El hecho de que intereses expresados en moneda sea alto, por ejemplo, del 15%, podría razonablemente indicar una expectativa de que los precios en general se incrementen (esto es, que la moneda se deprecie) a una tasa del 10%, y que la tasa de interés expresada en términos de bienes no es alta, sino del 5 por ciento.
39 Hemos supuesto hasta ahora un factor institucional que no permite a la tasa de interés ser negativa, en forma de dinero, con costos de conservación irrisorios. De hecho, sin embargo, hay factores institucionales y psicológicos que marcan un límite muy por encima de cero a la baja practicable en la tasa de interés. En particular, los costos de poner en contacto a prestamistas y prestatarios, y la incertidumbre respecto de la tasa futura de interés, que hemos examinado antes, establecen un límite inferior que, en las circunstancias presentes, puede ser quizás tan alto como 2 o 2,5% a largo plazo (J.M. Keynes, Teoría General de la Ocupación el Interés y el Dinero, Fondo de Cultura Económica, 3ª Edición, Buenos Aires, página 187).

