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#Doctrina Regulación de honorarios profesionales en los procesos sucesorios en la Provincia de Corrientes

Autor: Brest, Irina D.

Fecha: 20-11-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18571-AR||MJD18571

Voces: SUCESIONES – REGULACIÓN DE HONORARIOS – BASE REGULATORIA – APLICACIÓN DE LA LEY – VIGENCIA DE LA LEY – LEY PROVINCIAL

Sumario:
I. Introducción. II. Naturaleza y fundamentos de los honorarios profesionales. III. Marco normativo aplicable en la provincia de Corrientes. IV. Particularidades de la regulación en sucesiones. IV.1. Base regulatoria: el acervo hereditario. IV.2. Etapas arancelarias del proceso sucesorio. IV.3 Naturaleza universal y pluralidad de sujetos. IV.4. Profesionales auxiliares y otros rubros. V. Conclusión.

Doctrina:
Por Irina D. Brest (*)

I. INTRODUCCIÓN

En el ámbito del derecho sucesorio, uno de los aspectos más delicados y controvertidos es el relativo a los honorarios de los abogados y auxiliares de la justicia. Aunque las sucesiones suelen ser procesos «voluntarios» en muchos casos, se requiere intervención judicial, tareas de inventario, publicidad, liquidación y partición, lo que implica un trabajo profesional sujeto a retribución. La regulación de esos honorarios puede generar conflictos importantes entre profesionales, herederos y la masa sucesoria, sobre todo cuando no existe un convenio previo o cuando los bienes tienen características especiales (monetarias, extranjeros, inmuebles, etc.).

El presente trabajo tiene como objetivo examinar los fundamentos teóricos relativos a los honorarios profesionales, así como las disposiciones normativas que rigen el régimen regulatorio, con especial atención a la legislación vigente en la provincia de Corrientes. Asimismo, se analizan las particularidades inherentes al proceso sucesorio, los criterios jurisprudenciales empleados para la determinación de los honorarios, la doctrina más relevante y los principales desafíos prácticos.

II. NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

¿Qué se entiende por costas? Las costas son los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial (1).

Las costas, entre muchos rubros, comprenden el rubro de los honorarios profesionales (2).

Estos honorarios son, pues la estimación jurídica y matemática que se hace para determinar el monto del precio de la labor profesional de los abogados que actuaron en el proceso. Por ello el auto regulatorio de honorarios sólo tiene por finalidad fijar ese monto sin pronunciarse sobre el derecho a cobrarlos (3).

Implica que se trata de los emolumentos resultado del despliegue de la actividad profesional por parte del abogado. Tal es la razón que explica su carácter alimentario y que su monto sea proporcional al servicio prestado (4).

Los honorarios del abogado se consideran una remuneración debida por la prestación del servicio profesional.

En este sentido, el art. 10 de la Ley Nacional de Honorarios (Ley 27.423) establece que:«Los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado y de los auxiliares de la Justicia. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación, podrá considerarse concluido sin el previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar, entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hubieren cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en la institución de matriculación pertinente. (.)».

Además, los honorarios poseen naturaleza alimentaria, lo que les confiere una protección especial frente a embargos y preferencias. Conforme al artículo 3 de la Ley Nacional de Honorarios (Ley 27.423), los honorarios tienen carácter alimentario y personalísimo, son embargables únicamente hasta un 20 % del excedente sobre el salario mínimo, y cuentan con privilegio general.

A raíz del grave proceso inflacionario que ocurre en la República Argentina se han creado unidades de valor a fin de poder calcular de manera satisfactoria el importe de los honorarios y evitar de esta manera la pérdida enorme del poder adquisitivo. Su actualización depende generalmente del tribunal superior de la jurisdicción respectiva (5).

Al respecto, la Ley Nacional de Honorarios (Ley 27.423) en su art. 19 instituyo la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia, la que equivaldrá al tres por ciento (3 %) de la remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia.La Corte Suprema de Justicia de la Nación es la encargada de suministrar y publicar mensualmente, por el medio a determinar por dicho Alto Tribunal, el valor resultante, eliminando las fracciones decimales, e informará a las diferentes cámaras el valor de la UMA.

En la provincia de Corrientes la unidad de valor se denomina «jus» que representa el uno por ciento (1%) de la asignación mensual total correspondiente al cargo del Juez de Primera Instancia de la Justicia Provincial, con la sola exclusión de los rubros antigüedad y cargas de familia según lo dispuesto por el art. 7 de la ley N° 5822 de Aranceles y Honorarios para Abogados y Procuradores.

El valor «jus» lo determina el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, actualmente por acuerdo N° 23/25 pto. 13 dispuso que a partir de la fecha l1/09/25 el valor será de $47.499,68.

En la provincia de Corrientes, hay un proyecto para modificar el «jus» provincial, pasando del 1% al 2% de la asignación mensual total correspondiendo al cargo del Juez de Primera Instancia, con exclusión de los rubros de antigüedad y cargas de familia. Este proyecto ya obtuvo media sanción en la Cámara de Diputados Provincial.

El expediente se identifica como modificación del artículo 7 de la Ley 5.822 («Aranceles y Honorarios para Abogados y Procuradores») de Corrientes.

La finalidad y racionalidad de la regulación de honorarios por parte del magistrado es evitar abusos por parte del profesional y garantizar que los honorarios sean justos para las partes.

Además, brinda seguridad jurídica sobre el monto a recibir, ya que la existencia de una ley con parámetros evita valoraciones arbitrarias por parte del juez del trabajo profesional de los abogados.

La regulación judicial sirve cuando no hay convenio o cuando éste es insuficiente o nulo.

En este sentido, el art.4 de la Ley 5.822 establece que los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de éstos. En estos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.

Además, dispone que los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso. Es decir, que si el profesional realiza pacto de los asuntos prohibidos por la ley no podrá exigir judicialmente su cobro y el juez podrá remitir copia al Colegio de Abogados para que inicien las acciones disciplinarias correspondientes.

III. MARCO NORMATIVO APLICABLE EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES

La ley Nº 5822 de Aranceles y Honorarios para Abogados y Procuradores de Corrientes, con la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial (Ley 656) y la normativa de fondo del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) es la normativa aplicable para la regulación de honorarios en la provincia de Corrientes.

La Ley 5822 establece los principios generales para la fijación de honorarios: pautas del art. 5 (monto del proceso, naturaleza y complejidad, resultado, mérito y extensión de la labor, celeridad, trascendencia), porcentajes básicos del art. 6 para procesos con contenido económico, mínimos del art. 7 y reglas especiales sobre procuradores (art. 8), IVA (art. 9), actuación conjunta o sucesiva (arts. 10 y 11) y etapas por tipo de proceso (arts. 43 a 50). Para el proceso sucesorio, la norma fija expresamente la división en tres etapas (art. 47): (i) escrito inicial; (ii) actuaciones hasta la declaratoria de herederos o aprobación de testamento; y (iii) trámites posteriores hasta la terminación.

Específicamente, el art.27 de la Ley 5822 dice: «EN los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare del artículo 6º, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25%). Sobre los gananciales, que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50%) del honorario que correspondiere por la aplicación del primer párrafo del artículo 6º, reducido en un veinticinco por ciento (25%).

Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.

Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión.

Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.

Los honorarios de los profesionales que actuaren como albacea, o que los asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso.

Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas».

Asimismo, el art. 51 regula la oportunidad de la regulación; el art. 52 habilita la regulación al cese de la actuación; el art. 55 prevé la vía ejecutiva; y el art.56 dispone que los honorarios devengarán intereses desde su regulación ha sta el efectivo pago a la tasa activa del Banco Nación, lo que impacta de manera directa en incidentes vinculados a la actualización de planillas.

El Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes (Ley 6556 ), como norma supletoria (art. 66 de la Ley 5822), determina reglas procedimentales relevantes: competencia, incidentes, recursos, valuación judicial de bienes -cuando se requiere fijar base regulatoria- y la tramitación ejecutiva del cobro (conexión con art. 55 Ley 5822). En sucesorios, interesa particularmente la previsión de trámites esenciales (denuncia de bienes, inventario, tasación, partición) que suelen incidir en la determinación de la base regulatoria.

El Código Civil y Comercial de la Nación establece principios rectores que inciden en la determinación y regulación de honorarios en procesos sucesorios.

Así, el art. 73 del CCyCN dice que: «El deudor no está obligado a pagar honorarios por encima de los límites razonables con relación al trabajo cumplido, la naturaleza del proceso y la importancia del asunto».

Este articulo impone un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, como principio rector que guía al juez al momento de regular honorarios profesionales.

Del mismo modo, el art. 1255 del CCyCN (Contrato de prestación de servicios) establece que los honorarios pueden ser pactados libremente, salvo que una ley especial disponga lo contrario.

Por ello, en los procesos sucesorios, los pactos deben respetar las leyes arancelarias y los mínimos éticos.

Sumado a lo anterior, el CCyCN contiene normas sustantivas sobre sucesiones (título VII) que impactan en la determinación del acervo (composición, valuación, colaciones, gananciales, pasivo, etc.).

IV. PARTICULARIDADES DE LA REGULACIÓN EN SUCESIONES

IV.1. BASE REGULATORIA:EL ACERVO HEREDITARIO

La finalidad de la regulación de honorarios es la de retribuir a los abogados y procuradores que intervienen en un proceso sucesorio, en relación con el valor de los bienes que por obra de su actividad específica se incorporen efectivamente al patrimonio de él o los herederos. Lo que en definitiva se remunerará es el cometido de los profesionales en el procedimiento tendiente a incorporar, con las formalidades que exige la ley procesal, el patrimonio dejado por la causante a quienes por ley o por voluntad de aquel están llamados a sucederle. Debe existir una razonable relación, mediante los porcentajes establecidos, entre el valor de los bienes que se trasladan a él o los herederos en virtud precisamente de la labor desarrollada por los destinatarios de la regulación (6).

La regla respecto a la base regulatoria para la regulación de honorarios en procesos sucesorios es que el monto está dado por el valor real y actual del acervo, el cual comprende bienes registrables y no registrables.

El acervo hereditario incluye bienes propios del causante, la porción ganancial que corresponda integrar, derechos hereditarios, mejoras, activos líquidos, créditos a favor del acervo, entre otros supuestos.

No integra, en principio, el pasivo (deudas) como deducción automática -salvo supuestos puntuales donde la jurisprudencia lo admite singularmente con prueba idónea-.

Para la valoración del monto del proceso que será la base regularía, puede apoyarse en tasaciones, valuaciones fiscales, pericias, valores de mercado y el último valor acreditado en autos.

En los procesos sin contenido económico o actuaciones de mero trámite se regulará los mínimos en Jus conforme Ley 5822.

Respecto al Procurador/a se tendrá en cuenta el porcentaje legal sobre el honorario del abogado.

Cabe destacar si en el proceso sucesorio los herederos o el profesional denunciaron el valor fiscal y sobre esa base se pagó la tasa de justicia (lo que implica aceptar dicho valor como referencia), luego no pueden cambiar de criterio y pedir que se use el valor real o de mercado para aumentar honorarios o tasaciones.

Hacerlo violaríala teoría de los actos propios, porque supondría contradecir una conducta procesal anterior que generó efectos jurídicos (el cálculo de la tasa y la aceptación del valor fiscal).

Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes en fecha 08/08/2017 por Sentencia N° 58 en el Expediente Nº C02 42987/1, caratulado: «MONZON, ROMILIO PABLO Y NOLLY ROSA TERESA WYNGAARD S/ SUCESION AB-INTESTATO» coincidió con el apelante y afirmo que el último precio del inmueble acreditado en el expediente es el que determina su valor. Si un inmueble es vendido en pesos y eso consta en la escrituración, ese es el monto que se toma como referencia para la regulación de honorarios (7).

Similarmente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala A, en fecha 21 de febrero de 2025 en el Expediente Nº 2123/2014, caratulado «MIGLIORE CROSA, INES s/SUCESIÓN AB-INTESTATO» resolvió que: «La regulación de honorarios en los procesos sucesorios debe basarse en el valor total del acervo hereditario, incluidos los gananciales, y fijarse dentro de un rango razonable que garantice una retribución justa y proporcional a la labor profesional (8)».

Es importante señalar que, en el ámbito de la Justicia Nacional, la ley 27.423 establece, en cuanto a la valuación del acervo a los fines de la determinación de los honorarios del abogado patrocinante en la sucesión, lo siguiente: si se trata de bienes inmuebles o derechos sobre estos y no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación, incrementada en un cincuenta por ciento (50%). No obstante, reputándose esta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional podrá estimar el valor que le asigne, de lo que se dará traslado al obligado al pago.En caso de oposición, el juez designará perito tasador (9).

Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que la mera oposición o contradicción no alcanza para requerir la designación del perito tasador, en consecuencia, la falta de presentación oportuna de tasaciones por parte de los herederos le hacer perder el derecho de controvertir la cuestión, tomándose como válidas las valuaciones acompañadas por el letrado (10).

Es doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes posibilitar regulaciones sobre la base que considera los bienes del proceso según estimaciones actualizadas al momento de la tarifación, pues ello constituye una exigencia tendiente a asegurar la adecuada retribución de los servicios profesionales, salvaguardando el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad (STJ Ctes. Sent. Nº 60/2010) (11).

IV.2. ETAPAS ARANCELARIAS DEL PROCESO SUCESORIO

El art. 47 de la ley 5822 establece las etapas arancelarias del proceso sucesorio, dice: «los procesos sucesorios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprende el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso».

Es decir que, la primera etapa es desde el escrito inicial (apertura) hasta los actos preliminares. La segunda etapa comprende las actuaciones hasta la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento. Y la tercera etapa los tramites posteriores como ser inventario y tasación, partición, adjudicación, autorización de venta, rendiciones y demás, hasta la terminación.

Los procesos sucesorios, así, en plural son: a) el juicio testamentario; b) el juicio sucesorio ab intestato; c) el juicio de sucesión vacante. Respecto a este último la reputación de vacancia es el equivalente de la declaratoria de herederos y de la aprobación del testamento (12).

Esta división de etapas es central a la hora de regular honorarios cuando hay actuación sucesiva o parcial (art. 10 y 52), o para morigerar/ aumentar el porcentaje con las pautas del art. 5.También guía la regulación provisoria en etapas cuando la base final aún no está determinada (art. 51, párrafos 3° y 4°).

La jurisprudencia ha dicho que el trámite de inscripción de hijuelas integra el procedimiento del juicio sucesorio por lo que la tercera etapa de la que habla el art. 10 de la Ley de Aranceles cubre este trabajo (13).

IV.3 NATURALEZA UNIVERSAL Y PLURALIDAD DE SUJETOS

El sucesorio es un proceso universal: su objeto es la liquidación y partición del patrimonio del causante; sus actos repercuten sobre todos los interesados. De allí que la base regulatoria apunte al valor del acervo y que la distribución del costo entre coherederos atienda a la proporción de sus cuotas (salvo cargas expresas a alguno de ellos).

También es frecuente la existencia de incidentes (impugnaciones de inventario, colación, partición, honorarios, entre otros), cuyos honorarios se regulan con el parámetro del art. 36 (entre 2% y 20% de lo que corresponda al proceso principal, según labor y resultado), sin perder de vista el juego del art. 47 en cuanto a etapas.

Es decir, que los incidentes se regulan de modo autónomo sobre su propio interés económico o mínimos en jus si carecen de contenido pecuniario.

Si intervienen varios profesionales en tiempos distintos: cada uno percibe por su tramo de labor, evitando duplicidades; la ampliación de denuncia de bienes habilita una regulación propia por ese aporte específico.

Los estipendios del profesional de cada heredero deben ser abonados por el interesado, salvo que se trate de actos o gestiones indispensables para impulsar el procedimiento y que hayan beneficiado a los demás sucesores inactivos (14).

Los honorarios profesionales en la partición mixta deben distribuirse conforme a la cantidad de herederos que el profesional represente. Si los herederos son cinco y un abogado patrocina a cuatro y el otro a uno solo, los honorarios no deben dividirse por mitades, sino cuatro quintos para uno y un quinto para el otro (15).

IV.4.PROFESIONALES AUXILIARES Y OTROS RUBROS

Peritos (tasaciones, contables, agrimensura): honorarios según su régimen, usualmente también en Jus y conforme regulación judicial.

El art. 17 de la Ley 5822 establece que: «SI el profesional actuare como inventariador, tasador o partidor, el honorario se fijará para cada cargo en el veinte por ciento (20%) del que correspondiere por aplicación del primer párrafo del artículo 6º de la presente».

Seguidamente, el art. 18 dispone que: «PARA fijar los honorarios de los peritos por informes periciales requeridos por tribunales de cualquier fuero, se tendrá en cuenta:

a) El monto del interés económico comprometido por la prueba pericial y no necesariamente el monto del juicio.

b) La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas.

c) El mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo. El honorario mínimo establécese en diez (10) jus».

Escribano/a: honorarios notariales se rigen por su arancel específico (decreto arancel notarial provincial), no por la Ley 5822, sin perjuicio de que su costo integre las cargas de la sucesión.

El art. 2384 del CCyCN dispone que «los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa. No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen».

La norma distingue aquellos trabajos que resulten comunes -que beneficien a todos, por lo que deben ser asumidos por la masa- de los particulares -que benefician exclusivamente a quien los solicita y que son soportados por quien los encargó (16).

Más allá de la norma, creemos que no siempre los gastos comunes pueden imputarse a la masa. En el caso de donaciones colacionables, en que algún heredero reciba muy pocos bienes hereditarios, dado que ya los recibió en vida de la persona, al resultar su hijuela con un valor menor que las del resto, lo que debe pagar en concepto de honorarios también será menor.Lo recalcamos ya que entendemos que no siempre estos honorarios pueden ser soportados por la masa. Afirmar eso significa que los asumen por partes iguales, y en el caso que destacamos, creemos que el heredero cuya hijuela tiene menor valor debe pagar en proporción a lo que efectivamente recibió por medio de la partición (17).

V. CONCLUSIÓN

La regulación de honorarios profesionales en los procesos sucesorios constituye un aspecto esencial dentro del derecho procesal, en tanto garantiza la justa retribución del trabajo del profesional interviniente y, a la vez, la transparencia y equidad en el desarrollo del proceso. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, puede advertirse que el principio de proporcionalidad entre el monto de los bienes del acervo hereditario y la labor efectivamente desplegada resulta determinante para asegurar la razonabilidad del estipendio.

Asimismo, la aplicación de los aranceles debe realizarse atendiendo al carácter alimentario de los honorarios y a la función social que cumple el abogado en la administración de justicia. En este sentido, los criterios de cuantificación no pueden ser meramente matemáticos, sino que deben valorar la complejidad técnica del asunto, la trascendencia económica y jurídica de la intervención profesional y la eficacia del trabajo desarrollado.

En definitiva, el adecuado encuadre normativo y la prudente valoración judicial en materia de honorarios en los procesos sucesorios permiten no solo proteger el derecho del profesional a una retribución justa, sino también preservar la integridad del sistema de justicia como servicio público esencial. La equidad, la razonabilidad y la observancia de los principios de ética profesional deben guiar siempre la decisión jurisdiccional en esta materia.

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(1) Cabanellas, G. (1964). Diccionario de Derecho Usual (t. I, pág. 41). Citado en Castello, J. (2009). Costas y Honorarios (Ley N° 5822) (1ª ed. p. 49). Corrientes; Mave Editora.

(2) Colombo (1965), Código de Procedimiento Civil Comentado, (t. I. pág. 498. Citado en Castello, J. (2009). Costas y Honorarios (Ley N° 5822) (1ª ed. p. 49). Corrientes; Mave Editora.

(3) Alsina, H. (1957), Tratado, (t. IV, pág.600). Citado en Castello, J. (2009). Costas y Honorarios (Ley N° 5822) (1ª ed. p. 49). Corrientes; Mave Editora.

(4) Fossaceca, C. A., & Moreyra, P. (13 de diciembre de 2023). Honorarios como obligación de valor. Quid de los intereses aplicables, El Derecho. Diario, Tomo 304, Cita Digital: ED-V-CLII-257.

(5) Fossaceca, C. A., & Moreyra, P. (13 de diciembre de 2023). Honorarios como obligación de valor. Quid de los intereses aplicables, El Derecho. Diario, Tomo 304, Cita Digital: ED-V-CLII-257.

(6) CNCiv., sala E, «O., J. M. y otros c. F., S. del C. y otros s/Medidas precautorias», 21/11/2018. Cita: TR LALEY AR/JUR/61881/2018.

(7) https://www.juscorrientes.gov.ar/sin-categoria/el-ultimo-valor-del-inmueble-acreditado-en-el-expediente-es-el
que-determina-su-valor/

(8) https://www.saij.gob.ar/regulacion-honorarios-base-regulatoria-acervo-sucesorio-suc0411824/123456789-0abc-def
4281-140csoiramus?&o=2&f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema/Derecho%20civil/sucesiones/
erencia%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n/Nacional%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci
F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=372

(9) Moore, F. (2022). La regulación de los honorarios profesionales en el marco de los procesos sucesorios. Pautas para determinar la composición del acervo hereditario. El Derecho – Diario, Tomo 298, Digital: ED-III-DXLVI-263.

(10) Excelentísima Cámara Civil (Sala H), en los autos caratulados: «B. J. J. y otro s/sucesión ab-intestato» (Causa Nº 82337-2012). Citado por Moore, F. (2022). La regulación de los honorarios profesionales en el marco de los procesos sucesorios. Pautas para determinar la composición del acervo hereditario. El Derecho – Diario, Tomo 298, Digital: ED-III-DXLVI-263.

(11) STJ Corrientes, «SCHMOCKER, CARLOS Y MILCOVEANU, CRISTINA ILEANA S/ SUCESION AB-INTESTATO», Expte. C06 5800/1, Sentencia Nro. 130 de fecha 21/11/2023.

(12) Castello, J. (2009). Costas y Honorarios (Ley N° 5822) (1ª ed. p. 147). Corrientes; Mave Editora.

(13) Interlocutorio N° 219 de 6-V-94, expte.N° 19.901 (Ex Cámara Civil y Comercial N° 1 de Corrientes, provincia de Corrientes. Citado por Castello, J. (2009). Costas y Honorarios (Ley N° 5822) (1ª ed. p. 148). Corrientes; Mave Editora.

(14) CNCiv., sala K, «Varangol Sabas Oscar c. Serrano María Cristina s/sucesión testamentaria», 30/4/91. Citado por Moore, F. (2022). La regulación de los honorarios profesionales en el marco de los procesos sucesorios. Pautas para determinar la composición del acervo hereditario. El Derecho – Diario, Tomo 298, Digital: ED-III-DXLVI-263.

(15) Iglesias Mariana Beatriz y Krasnow, Adriana Noemí, «Derecho de las familias y las sucesiones», 1ª ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2017, p. 962.

(16) Iglesias Mariana Beatriz y Krasnow, Adriana Noemí, «Derecho de las familias y las sucesiones», 1ª ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2017, p. 970.

(17) Iglesias Mariana Beatriz y Krasnow, Adriana Noemí, «Derecho de las familias y las sucesiones», 1ª ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2017, p. 970.

(*) Abogada y Procuradora, UNLZ. Especialista en Derecho Administrativo, UNNE. Especialista en Teoría y Técnica del Proceso Judicial, UNNE. Mediadora, FIME. Profesora Universitaria, Facultad de Humanidades de la UNNE. Escribana, UNNE. Magister en Magistratura y Función Judicial, UNNE. Autora y coautora de libros.

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