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#Fallos Mediación caducada: La Cámara Comercial aplicó la doctrina plenaria ‘Aesseal’ y resolvió que la caducidad de la mediación no impide continuar el juicio, priorizando celeridad y economía procesal

Partes: Salus Argentina S.R.L. c/ Halitus Instituto Médico S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E

Fecha: 12 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157553-AR|MJJ157553|MJJ157553

Voces: MEDIACIÓN OBLIGATORIA – CADUCIDAD – FALLOS PLENARIOS – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Si la demanda fue iniciada cuando la mediación había caducado más no se exterioriza ánimo conciliatorio alguno, no procede archivar el expediente sino disponer que deberá seguir según su estado.

Sumario:
1.-Es procedente revocar la resolución que ordenó la celebración de una nueva mediación y el archivo de la causa iniciada cuando ya la mediación había caducado, pues en el caso el juez de grado ordenó correr traslado de la demanda y la demandada se presentó efectuando el planteo de caducidad, motivo por el cual, dado el trámite ya impreso a la instancia, un criterio realista debe conducir a no retrotraer el proceso a una etapa extrajudicial con la consecuente paralización de lo actuado cuando dado en los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, no se exterioriza prima facie, ánimo conciliatorio por parte de ninguno de los litigantes

2.-Por aplicación de la doctrina plenaria sentada en el expediente Aesseal Argentina S.A. c/ Nogués, Pablo Miguel y otros s/ordinario , ante la caducidad de la mediación comprobada, no corresponde el rechazo de la demanda.

3.-Del texto del art. 51 de la Ley 26.589 se desprende que la mediación tiene virtualidad por el término de un año (1) para iniciar la acción desde la fecha en que se expidió el proceso de cierre y si no se inicia dentro del lapso indicado, debe intentarse nuevamente la mediación.

4.-Transcurrido un año desde el cierre de la mediación sin que se inicie el proceso, la mediación caduca, no siendo de aplicación el plazo de veinte días al que alude el art. 18 de la Ley 26.589, pues dicha norma refiere a la caducidad o la prescripción de la acción principal y no a la del proceso de mediación.

¿Coincidís con el criterio de la Cámara Comercial de permitir continuar el juicio aun vencido el plazo de caducidad de la mediación?
9 votes · 9 answers

Fallo:
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2025.-

Y VISTOS:

1) Apeló la actora la resolución dictada a fs. 11784, mediante la cual se admitió la caducidad de la instancia de la mediación articulada por la demandada, disponiendo la celebración de una nueva mediación, el posterior resorteo del eventual juicio para una distinta asignación y el archivo de esta causa.

El recurso se encuentra fundado a fs. 11787/11790 y los agravios fueron respondidos a fs. 11792.

2) En autos no se encuentra controvertido que la mediación llevada a cabo en los términos de la ley 26.589 culminó el 6/04/21, mientras que la acción se promovió el 18/08/22, por lo que se encontraba caduca a la fecha en que fue incoada la demanda.

Recuérdase qué el art. 51 de la ley 26.589 establece que «se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en qué se expidió el acta de cierre».

De ello se sigue que la mediación tiene virtualidad por el término de un año (1) para iniciar la acción desde la fecha en que se expidió el proceso de cierre. Si la misma no se inicia dentro del lapso indicado, debe intentarse nuevamente la mediación (v. Falcón Enrique M., «Sistemas alternativos de resolver conflictos jurídicos», p. 272).

Así, transcurrido un año (1) desde el cierre de la mediación sin que se inicie el proceso, dicha mediación caduca, no siendo de aplicación el plazo de veinte (20) días al que alude el art. 18 de la ley 26.589, pues dicha norma refiere a la caducidad o la prescripción de la acción principal y no a la del proceso de mediación.

3) Ello sentado, debe apuntarse atento a las divergencias de interpretaciones producidas en torno a las consecuencias de lo normado por el art.51 de la Ley 26.589, la cuestión fue objeto de un llamado a plenario en este fuero en los términos del art. 288 y sgtes. del CPCCN, en la causa «Aesseal Argentina S.A. c/ Nogués, Pablo Miguel y otros s/ordinario» .

Formulada la pregunta que fijó la cuestión a resolver, ésta quedó redactada en estos términos: «¿Corresponde rechazar la demanda interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad de la instancia de mediación previsto en el art. 51 de la ley 26.589?».

Ante dicho requerimiento, esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno, con fecha 27 de marzo de 2025, dictó fallo plenario fijando como doctrina legal, que: «No corresponde rechazar la demanda interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad de la instancia de mediación previsto en el art. 51 de la ley 26.589».

Por ende, por aplicación de dicha doctrina plenaria, ante la caducidad de la mediación comprobada, no corresponde el rechazo de la demanda.

4) Ello así, debe establecerse la consecuencia que tiene en el sub lite, el hecho de haberse promovido la acción ya caduca la mediación.

En ese contexto, debe señalarse que, si bien debe observarse el trámite de mediación extrajudicial, en el caso particular de autos se verifica que el juez de grado ordenó oportunamente correr traslado de la demanda y que la demandada se presentó en autos efectuando planteos, entre los que se encuentra el que nos ocupa -v. fs. 11707, 11765 y 11771-.

En ese marco fáctico, dado el trámite ya impreso a la instancia, estimase que un criterio realista debe conducir a no retrotraer el proceso a una etapa extrajudicial con la consecuente paralización de lo actuado cuando -como surgiría en el sub lite- dado en los términos en que ha quedado constituida la relación jurídico procesal, no se exterioriza prima facie, ánimo conciliatorio por parte de ninguno de los litigantes (conf. esta CNCom, Sala A, «Esjaita Esteban Diego c/ Mercado Libre S.R.L.s/ sumarísimo» del 15/05/25).

Admitir un criterio distinto al señalado sólo generaría un diferimiento innecesario en el trámite de la causa sin provecho alguno para las partes, de lo que se surgiría que una interpretación debida de las normas que rigen la instancia prejudicial justifica la decisión de interponer la prosecución del juicio a fin de no afectar indebidamente los principios de celeridad y economía procesal.

Máxime si -como en el caso- se encuentra pendiente la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, instancia procesal que otorga la oportunidad de proponer fórmulas conciliatorias para componer los intereses litigiosos en la ocasión precedentemente señalada en igual forma que en la instancia de mediación previa extrajudicial (esta CNCom, Sala A, «Vero Sergio c/ Banco Itau Argentina S.A. s/ ordinario» del 04/07/19; Sala B, «Leguizamon Marta Patricia c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ sumarísimo» del 1/12/21; entre otros).

Sobre tales bases, habrá de admitirse el agravio formulado al respecto, revocar la resolución en cuanto ordenó la celebración de una nueva mediación y el archivo de la causa y disponer que las actuaciones continúen tramitando según su estado.

En cuanto a las costas, las mismas serán distribuidas en ambas instancias en el orden causado, atento el derecho con que pudo creerse la demandada para actuar como lo hizo (CPCC: art. 68, párr. 2do).

Por todo ello, se resuelve: a) admitir el recurso, con el alcance que surge de la presente, y por ende revocar la resolución apelada, debiendo continuar los autos según su estado; b) distribuir las costas en ambas instancias en el orden causado.

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPCC. 36:1).

Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.

ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

HÉCTOR O. CHOMER

M. GUADALUPE VÁSQUEZ

(Por sus Fundamentos)

MARCELA L. MACCHI

SECRETARIA DE CÁMARA

Fundamentos de la Dra. M. Guadalupe Vásquez:

Comparto la solución del fallo en cuanto a que en este caso en particular la exigencia de cumplir con la etapa de mediación previa importaría una dilación innecesaria del trámite de la causa en desmedro de los principios de celeridad y economía procesal.

M. GUADALUPE VÁSQUEZ

MARCELA L. MACCHI

SECRETARIA DE CÁMARA

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