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#Fallos Juicio por jurados: Es legítimo el rechazo del juez técnico de incorporar como prueba un registro de audio donde el hijo menor del imputado señaló haber sido abusado sexualmente por la víctima, ya que ello podría generar un efecto emocional

Partes: C. A. F. s/ recurso de casación

Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 12 de junio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157202-AR|MJJ157202|MJJ157202

Voces: HOMICIDIO – HOMICIDIO AGRAVADO – ABUSO DE ARMAS – JUICIO POR JURADOS – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – EMOCIÓN VIOLENTA

En el marco de un juicio por jurados, se confirma la legitimidad del rechazo del juez técnico de incorporar como prueba un registro de audio, donde el hijo menor del imputado habría señalado haber sido abusado sexualmente por la víctima, porque tal prueba podría generar un efecto emocional.

Sumario:
1.-La decisión de rechazar la medida de prueba peticionada por la defensa -en concreto, la reproducción del registro de audio que, según la parte interesada, contenía una porción de la sesión de terapia en la que el hijo del imputado narraba los hechos de abuso- resultó correcta, toda vez que, más allá de los argumentos expresados por el magistrado respecto del interés superior del niño que, en todas las decisiones que involucren menores, debe ser sopesado, aquella evidencia contenía el potencial peligro de generar que el Jurado juzgue sobre bases impropias.

2.-La inclusión del registro de audio como prueba hubiera afectado el derecho constitucional del acusado a un juicio justo e imparcial, dado que, más allá de que el Jurado dictó un veredicto de culpabilidad acorde al requerimiento de los acusadores, le pudo presentar su caso con todas las pruebas que lo sustentaban y, en particular, con relación a la proposición fáctica de uno de los extremos de su teoría del caso vinculada con las agresiones sexuales del menor, pudo ofrecerle plurales evidencias de apoyo, en la medida en que esa circunstancia fue relatada por el propio imputado, así como por las hermanas e, inclusive, por el psicólogo particular del niño.

3.-Es razonable pensar que la finalidad perseguida con la reproducción del registro de audio -donde el menor indicaba haber sido abusado por la víctima- ante los miembros del jurado era generar un efecto emocional que -en definitiva- condicione su decisión y deje de lado el examen racional de la prueba practicada en el juicio.

4.-Los jueces profesionales deben analizar la admisibilidad de la prueba desde la perspectiva de la pertinencia, esto es, evaluando su utilidad para avanzar en la acreditación de la teoría del caso que sostiene la parte que la ofrece, pero también desde el rol y competencias que se le asignan en un juicio por jurados, en particular, controlando que se resguarde el debido proceso, vale decir, que sea un juicio justo y, para ello, la decisión del jurado se tiene que basar -exclusivamente- en prueba válida y pertinente para probar o refutar el hecho atribuido al acusado, excluida aquella que pueda condicionar indebidamente su decisión.

5.-El juez técnico no debe dejar que ningún sesgo, prejuicio o lástima influencie la convicción del jurado y por ello, en ocasiones, debe excluir prueba pertinente cuando el riesgo de causar un perjuicio indebido sea mayor que su valor probatorio.

Fallo:
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede al dictado de sentencia en el marco de la Causa N° 136070 (IPP 0800-22876-22) caratulada «C., A. F. S/RECURSO DE CASACIÓN», conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – MAIDANA.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Jurados se pronunció, con fecha 27 de agosto de 2024, dictando veredicto de culpabilidad respecto de F. A. C. por los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego -por mayoría de diez votos- y abuso de armas -por unanimidad-.

Celebrada la audiencia de cesura de juicio, el juez profesional integrante del Tribunal en lo Criminal Nº 3 de Mar del Plata lo condenó a la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y con costas del proceso.

En el recurso incorporado al expediente electrónico del legajo casatorio, la defensa del acusado plantea dos motivos de agravio.

En primer lugar, alega que la decisión del juez profesional de denegar la reproducción del audio ofrecido por el psicólogo Holboll resultó contraria a lo normado por el artículo 210 del código ritual, arbitraria y violatoria del derecho de defensa en juicio, dado que los dichos del menor se constituían en una fuente de información directa para demostrarle al Jurado «el impulso irrefrenable» que había llevado a C.a actuar del modo en que lo había hecho.

Asimismo, en respuesta a los fundamentos del magistrado para denegar la prueba, destaca que se podrían haber tomado los recaudos necesarios para que se reproduzca el audio «llevando la vulneración de la intimidad a una mínima expresión», tal como sucede en los debates en donde se utilizan testimonios producidos en audiencia de Cámara Gesell.

Concluye el agravio expresando que:

«De haberse permitido su ingreso al proceso como prueba a valorar, el jurado hubiera podido constatar la existencia de la violación previa de su hijo, pudiendo entender de manera más acabada su reacción. Pero aún en el caso que no conmoviera la decisión de culpabilidad que el jurado finalmente ha tomado, su ingreso hubiera llevado tranquilidad en cuanto a la realización de un juicio ‘justo’ y de acuerdo a los principios y garantías constitucionales» (V. pág. 4 del registro digital del recurso agregado al expediente electrónico).

Como segundo motivo de agravio, y luego de señalar que el juez valoró como atenuante de pena la capacidad de culpabilidad disminuida que tenía C. al momento del hecho, plantea la inconstitucionalidad del mínimo legal previsto para el concurso de delitos cargados al imputado, en la medida en que no permitiría adecuar la sanción a la culpabilidad del autor (art. 19, Const.Nac.), toda vez que la escala penal aplicable al caso «está determinada para ser aplicada a aquellas personas cuya culpabilidad se erige como plena» (sic.).

Con igual sentido, cuestiona los fundamentos de la decisión del colega de la instancia -contraria a la pretensión de la parterespecto de que la declaración pretendida importaría la intromisión de un poder del Estado en el ámbito de incumbencia de otro poder, desde que -en su parecer- la solución propuesta iría en el mismo sentido que lo pretendido por el legislador al establecer la determinación punitiva «para sujetos capaces de culpabilidad» (sic.).

Concluye el recurso solicitando que se declare la nulidad del debate, por violación al derecho de defensa en juicio, en razón de la denegatoria de prueba esencial para su hipótesis y, en subsidio, atento la capacidad de culpabilidad disminuida del acusado, solicita que se readecúe la pena de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Nacional.

Hace reserva de caso federal.

Efectuado el sorteo de ley, se notificó la radicación e integración de la Sala a las partes.

A través del memorial respectivo -agregado al expediente electrónico-, el defensor de casación actuante desistió de la celebración de la audiencia de informes (art. 458, CPP), formuló argumentos para reforzar los motivos de agravios planteados en el recurso y adunó uno nuevo consistente en la violación al principio de legalidad, a partir de una errónea instrucción al jurado y/o manifiesto apartamiento de la prueba producida en el debate.

Con relación al primer agravio expuesto en el recurso interpuesto, el defensor mencionó que los fundamentos expuestos por el juez profesional para denegar la prueba resultarían arbitrarios, dado que no habría efectuado una correcta ponderación de los derechos del menor en disputa, esto es, la intimidad que se vería afectado al ser reproducidas las grabaciones ante el juez, los jurados y las partes, por un lado (arts. 8 y 16, CDN) y su derecho a la vinculación con sus padres (art.7.1 y 9, CDN), junto con el derecho a que su padre le brinde las condiciones materiales necesarias para su desarrollo (art. 27 inc. 2, CDN), entre otros derechos que le resultarían vulnerados en razón de la prisionización de su padre, por el otro.

En otro orden de ideas, el defensor ante esta sede introdujo como nuevo motivo de agravio la inobservancia del artículo 81 inciso 1, apartado «a», del Código Penal, juntamente con la violación al principio de legalidad derivada de una errónea instrucción al jurado y/o manifiesto apartamiento de la prueba producida en el debate (arts. 448 bis incs. «c» y «d», CPP).

Por su parte, la fiscal de casación postuló el rechazo del recurso -con base en los argumentos que desarrolló en su dictamen, el cual se encuentra igualmente agregado al expediente electrónico-.

Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia, decidiendo plantear y votar las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

I. En lo que importa destacar, la fiscalía y los particulares damnificados acusaron a F. A. C. de haber realizado múltiples disparos de arma de fuego contra Raúl Antonio Cordero, causándole la muerte (cfr. arts. 41 bis y 79, Cód. Penal).

Por su parte, la defensa -sin controvertir el hecho, ni la participación adjudicada- alegó que el imputado cometió tal evento en estado de emoción violenta (cfr. art. 81, inc. 1, apdo. «a», Cód. Penal).

Luego de la deliberación del Jurado, y por mayoría de diez votos, lo encontraron culpable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, conforme el requerimiento de los acusadores (V. Acta de audiencia de debate, agregada -en forma digital- al expediente).

II.De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, el recurrente denuncia -en primer lugar- la infracción al juicio justo e imparcial que debe garantizarse a su asistido y, en ese sentido, cuestiona la tarea del juez profesional durante el debate, en razón de una resolución denegatoria de prueba -contraria a sus intereses, claro está- que, desde su óptica, condicionó la decisión del jurado (cfr. art. 448 bis, apdo. «b», CPP).

En concreto, aduce que la grabación que pretendió reproducir en el juicio, a partir de los dichos del testigo Paul Holboll, constituía una evidencia imprescindible para demostrarle al Jurado su teoría del caso. Veamos si esto es así.

III. La hipótesis alternativa de la defensa se centró en que el acusado cometió el homicidio en estado de emoción violenta y estableció, como motivo desencadenante, el anoticiamiento de que la víctima había abusado sexualmente de su hijo -menor de edad- B.C. (V. archivos digitales denominados «TOC 3 Cufre s-homicidio 8236 – 03 – Inicio Debate, palabras del Juez y lectura por Secretaría», min. 22 en adelante; y «TOC 3 Cufre s-homicidio 8236 – 04 – alegatos defensa» incluidos en el enlace agregado al expediente electrónico).

Entonces, tal como lo adelanté más arriba, el eje de controversia giró en torno a la existencia -o no- del alegado estado de emoción violenta, cuyos requisitos legales fueron explicados al Jurado a través de las instrucciones finales decididas, de común acuerdo, por las partes (V. Acta de debate, apartado «Audiencia de elaboración de las instrucciones finales»).

Pues bien, como soporte probatorio de su hipótesis y bajo el control cruzado de las partes (arts. 342 bis, inc. 4, CPP), la defensa contó en el debate con la declaración del acusado, las testificales de María Magdalena Ledesma Casurro y María Clara Ledesma Casurro, de los licenciados en psicología Luis Alberto Corda y Paul Holboll, y de las peritas oficiales Analía Beatriz Yacobino y Mabel Rocío Morales Morales.

En lo medular, F. A. C.manifestó que había matado a la víctima porque había abusado sexualmente de su hijo, narró las circunstancias que rodearon al develamiento y, por último, dijo que no recordaba detalles del hecho por el estado en que se encontraba; las testigos Ledesma Casurro hablaron sobre las mismas circunstancias del develamiento; el licenciado Holboll, relevado del secreto profesional, informó sobre el contenido de las sesiones que mantuvo con el menor B.C. y, en detalle, aludió al relato del niño sobre las agresiones sexuales; y, por último, los profesionales Corda, Yacobino y Morales Morales se expidieron respecto de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas que, según el caso, efectuaron del acusado y -fundamentalmente- se explayaron sobre la capacidad de culpabilidad de C. al momento de comisión de los hechos (V. registros de audio del debate incorporados en el enlace antes cit.).

Asimismo, tras referirse al relato del menor sobre los abusos, el licenciado Holboll comunicó que, con la anuencia del niño y de su progenitor (Vgr. el acusado), había grabado -en registro de audio- ese tramo de la sesión, lo que motivó que la defensa pidiera autorización para que tal registro sea reproducido ante el Jurado, a lo cual se opusiero n los acusadores con el argumento que los dichos del menor debían haber sido producidos en audiencia de Cámara Gesell, a la par que solicitaron que, a todo evento, se requiriera el dictamen del asesor de menores.

Oída la opinión del asesor -contraria a la pretensión de la defensa-, el juez profesional decidió no hacer lugar al pedido de la defensa y denegar la reproducción de la grabación ofrecida, atendiendo a la protección de la intimidad del menor y el superior interés del niño (V. Acta de debate, apartado «Incidencia»).

IV.Considero importante recordar -tal como lo sostuve originariamente en el precedente «Suarez» (Causa Nº 124.974 de esta Sala I)- que los jueces profesionales deben analizar la admisibilidad de la prueba desde la perspectiva de la pertinencia, esto es, evaluando su utilidad para avanzar en la acreditación de la teoría del caso que sostiene la parte que la ofrece, pero también desde el rol y competencias que se le asignan en un juicio por jurados, en particular, controlando que se resguarde el debido proceso, vale decir, que sea un juicio justo y, para ello, la decisión del jurado se tiene que basar -exclusivamente- en prueba válida y pertinente para probar o refutar el hecho atribuido al acusado, excluida aquella que pueda condicionar indebidamente su decisión.

En términos concretos, en lo que ahora importa, el juez técnico no debe dejar que ningún sesgo, prejuicio o lástima influencie la convicción del jurado y por ello, en ocasiones, debe excluir prueba pertinente cuando el riesgo de causar un perjuicio indebido sea mayor que su valor probatorio.

Al respecto, resulta orientativa la explicación que dan los miembros del Comité Asesor Permanente de Reglas de Evidencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, al comentar una regla de exclusión similar y establecer que «se trata de evidencia con gran potencial de apelar a las emociones o pasiones del juzgador, lo que hace probable que se juzgue o se adjudique el caso sobre bases impropias»; y agregan que:

«. [Este factor] tiene gran importancia en los casos ventilados ante [un] Jurado, pues permite que el Juez evite la admisión de prueba que dé base para que el Jurado se aleje de los criterios de razonabilidad a la hora de evaluar la evidencia.La evidencia que apele a la simpatía y sentimiento de los miembros del Jurado, que tienda a exacerbar su sentido de imponer un castigo o que provoque horror en ellos puede causar que el veredicto que emitan se fundamente en criterios ajenos a los hechos establecidos en el caso.» (Informe de las reglas de derecho probatorio, Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2007, consultar en: https://poderjudicial.pr/Documentos/Supremo/Informe_Reglas-de- -Derecho-Probatorio-2007.pdf; pág. 133/134).

Recapitulando, en lo que respecta a la admisión de evidencia en los juicios por jurados, el examen debe plantearse sobre dos cuestiones: primeramente, sobre la relevancia o pertinencia de la prueba -en términos epistémicos, considerando su capacidad para probar o refutar un aspecto fáctico de las hipótesis en conflicto y, dentro de esto, su confiabilidad (determinar si la prueba propuesta reúne cierta seriedad o fiabilidad y, a partir de allí, si cuenta con una mínima capacidad de aceptación o credibilidad; por ejemplo, los testigos de referencia) y, superado ese control, debe examinarse si hay una norma que imponga su exclusión o alguna otra razón para excluirla, lo cual debe analizarse a través de una ponderación del costo-beneficio de incluir una evidencia que es relevante pero, al mismo tiempo, contiene el riesgo potencial de causar un perjuicio indebido al acusado o al proceso (por ejemplo, dilación innecesaria mediante prueba relevante pero «sobreabundante», art.338, CPP; exhibición al jurado de una fotografía que refleja las lesiones que presentó la víctima, pero de contenido sensible y con potencial para generar un efecto emocional negativo en contra del acusado, etc.).

Cabe agregar que, para realizar la ponderación antes indicada, no sólo debe evaluarse la relación entre la información aportada por la evidencia en sí misma y el eje de controversia del litigio, sino que debe examinarse tal aporte en el marco del resto de la prueba introducida al juicio.

Por ello, contrariamente a lo sostenido por el recurrente en su presentación, la «amplitud probatoria» que establece -como principio rector- el artículo 209 del código de forma no se impone como un criterio que permita resolver, sin más, la prueba que debe ingresar en el debate, pues existen reglas sobre su admisibilidad y exclusión, y -en el juicio por jurados- el control sobre la prueba que van a ver y escuchar los miembros del jurado es crucial, pues puede determinar la suerte de un juicio -en un sentido u otro-.

Definitivamente, entiendo que la decisión de rechazar la medida de prueba peticionada por la defensa -en concreto, la reproducción del registro de audio que, según la parte interesada, contenía una porción de la sesión de terapia en la que el hijo del imputado narraba los hechos de abuso- resultó correcta, toda vez que, más allá de los argumentos expresados por el magistrado respecto del interés superior del niño que, en todas las decisiones que involucren menores, debe ser sopesado (art. 3, CDN), aquella evidencia contenía el potencial peligro de generar que el Jurado juzgue sobre bases impropias (Vgr.Impresiones emocionales).

Así, no advierto que la decisión del juez profesional hubiera afectado el derecho constitucional del acusado a un juicio justo e imparcial, dado que, más allá de que el Jurado dictó un veredicto de culpabilidad acorde al requerimiento de los acusadores, le pudo presentar su caso con todas las pruebas que lo sustentaban y, en particular, con relación a la proposición fáctica de uno de los extremos de su teoría del caso vinculada con las agresiones sexuales del menor, pudo ofrecerle plurales evidencias de apoyo, en la medida en que esa circunstancia fue relatada por el propio imputado, así como por las hermanas Ledesma Casurro e, inclusive, por el psicólogo particular del niño.

Consecuentemente, es razonable pensar que la finalidad perseguida con la reproducción del registro de audio ante los miembros del Jurado era generar un efecto emocional que -en definitivacondicione su decisión y deje de lado el examen racional de la prueba practicada en el juicio.

En suma, considero que la resolución que rechazó tal prueba se encuentra en sintonía con los lineamientos anteriormente expresados y, en particular, con las reglas de evidencia previstas en los artículos 338, 342 bis y concordantes del Código Procesal Penal, lo que determina la improcedencia del agravio.

Desde mi punto de vista, más allá de las razones explicitadas por la defensa, su disconformidad se vincula con el resultado probatorio que expresa el veredicto de culpabilidad del Jurado, y no con el juicio acerca de la pertinencia de la evidencia presentada al Jurado, toda vez que ningún argumento eficaz fue presentado con ese sentido.

V. Con relación a la sanción de once años y seis meses de prisión aplicado a C. tras el correspondiente juicio de cesura (Cfr. art. 372 CPP), el recurrente reitera su planteo de inconstitucionalidad del mínimo legal previsto para el concurso de delitos cargados al imputado, bajo el argumento de que el monto mínimo de pena establecido por el legislador no permitiría adecuar la sanción a la culpabilidad del autor (Cfr. art. 19, Const.Nac.).

Frente al mismo planteo, el colega de la instancia -tras señalar que el monto de las penas es competencia del Poder Legislativo- sostuvo que:

«.la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio y en este caso el peticionante no ha logrado conmover este principio con las argumentaciones esbozadas, que si bien impactan como atenuantes no perforan el mínimo establecido por el legislador.» (V. apartado «III.1» de la sentencia, la cual se encuentra también adunada expediente electrónico).

Coincido con tal temperamento. Tal como lo sostuve en numerosas sentencias de esta Sala, el análisis de la validez de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por lo tanto, debe estimarse como el último recurso del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino en casos de estricta necesidad (Fallos 260:153; 286:76; 288:325; 300:241, entre otros).

Se trata entonces de un remedio extremo, que sólo puede operar cuando resulte imposible compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que la integran (Fallos 328:1491 ), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (v. Fallos 315:923; 321:441 ; y SCBA, P. 70498, Ac. 29-XII-2004).

Para ello se requiere que el interesado realice un análisis inequívoco y exhaustivo del problema, que demuestre el alcance de sus derechos y las razones por las que cree que lo actuado por el legislador es incorrecto (CSJN, Fallos 306:1597).

En tal sentido, la ventaja o acierto de las medidas legislativas escapa de este contralor pues la conveniencia del criterio elegido no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable (Fallos: 224:810; 300:642 y 306:655), desde que resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas (Fallos:11:405; 191:245; 275:89) y, asimismo, aumentar o disminuir la escala penal, de tal suerte que los tribunales no se pueden inmiscuir en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador (Fallos 257:127; 293:163; 300:642; 301:341).

Entonces, su procedencia requiere que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema, de modo tal que si el recurrente no demuestra cuál es el alcance de sus derechos y por qué razones cree que lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo (Cfr. SCBA, Causa P. 132.300, Sent. del 25-VIII-2020).

En este sentido, advierto que la defensa insiste -en esta instancia- con su ataque contra la constitucionalidad del mínimo de la escala legal punitiva resultante del concurso de delitos atribuidos al acusado (Cfr. arts. 41 bis, 55 y 79, Cód. Penal), sin demostrar -de forma palmaria- cómo es que tales montos establecidos legislativamente contrarían los principios de culpabilidad y de proporcionalidad invocados, máxime teniendo en cuenta que -en el caso- la capacidad de culpabilidad disminuida que tenía C. al momento de ocurrir el hecho fue especialmente calibrada como pauta atenuante de sanción, en los términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal (V. apartado «I» de la sentencia, vinculado con las circunstancias aminorantes de sanción), lo cual sella la suerte adversa del planteo.

A todo evento, no advierto que la sanción aplicada exhiba desproporcionalidad con el grado de injusto del hecho atribuido, por lo que la petición de reducción de pena al mínimo legal deviene improcedente.

VI.Por último, con respecto a los novedosos planteos introducidos por el defensor adjunto de casación en su memorial, más allá de la opinión que mantuviera por largo tiempo en punto a su admisibilidad, corresponde ahora que sea reinterpretada a la luz del razonamiento de nuestro Superior Tribunal de Provincia, el que -en punto a los límites que prevé la regla del artículo 451 del código de rito- estableció que:

«.El último párrafo del apartado cuarto del art. 451 del ritual, marca el límite temporal para expresar los motivos de casación: hasta la interposición del recurso. Una vez vencido ese término ‘el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos’. La audiencia prevista en el art. 458 del C.P.P. está contemplada para que la parte complete, con argumentos y citas legales, el planteo originario del recurso, sin que quepa ampliar el espectro del material sobre el cual el órgano casatorio debe ejercer imperativamente su escrutinio. Es decir que, vencido el plazo de interposición, cualquiera de las demás intervenciones de las partes sólo pueden estar dirigidas a enriquecer los originales agravios expuestos en el recurso, más no pueden incorporarse cuestiones nuevas, ajenas a aquél.» (Causa P. 133697, «Gallarado», Sent. del 21/12/2020, entre otras).

Por fuera de lo señalado, es preciso agregar que los motivos denunciados extemporáneamente -en los términos del artículo 448 bis, incisos «c» y «d» del código adjetivo-, no encuentran ningún posible punto de contacto con aquellos interpuestos en el recurso original, lo que determina su inadmisibilidad.

VII. En virtud del desarrollo precedente, propongo al acuerdo rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2.h, CADH; 14.5, PICDP; 15, 168 y 171, Const. pcial.; 40, 41, 41 bis, 55 y 79, Cód.Penal; y 338, 342 bis, 372, 448, 448 bis, 454 y 459, CPP).

Por todo lo expuesto, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:

Adhiero al voto del doctor Carral, por sus fundamentos y a esta primera cuestión me expido en igual sentido y VOTO POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2.h, CADH; 14.5, PICDP; 15, 168 y 171, Const. pcial.; 40, 41, 41 bis, 55 y 79, Cód. Penal; y 338, 342 bis, 372, 448, 448 bis, 454 y 459, CPP).

A la segunda cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:

Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.

Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA:

I. RECHAZAR, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa.

II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal.

Rigen los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 15, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 40, 41, 41 bis, 55 y 79 del Código Penal; 338, 342 bis, 372, 448, 448 bis, 454, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal; y 14 de la ley 48.

Regístrese electrónicamente. Notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/06/2025 09:10:05 – CARRAL Daniel Alfredo – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/06/2025 12:50:34 – MAIDANA Ricardo Ramon – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/06/2025 12:51:32 – GONZALEZ Pablo Gastón – AUXILIAR LETRADO RELATOR DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

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