Partes: G. M. A. c/ Parque de la Costa S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M
Fecha: 27 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157131-AR|MJJ157131|MJJ157131
Procedencia de una demanda de daños contra un parque de diversiones por las lesiones padecidas por una persona en el juego ‘samba’. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Cuadro Cuantificatorio
Datos de la Víctima
Edad: 57
Estado Civil: Sin Información
Educación: Sin Información
Ocupación: Docente
Carácter: Damnificado
Datos del Hecho
Fecha: 5 de febrero de 2019
Tipo Accidente: Lesiones
% Incapacidad: 15.0
Tasa de Interés Aplicada:8% hasta sentencia y luego activa.
Citada en Garantía: La Segunda Cooperativa de Seguros Generales
Relato de los Hechos: Se ordena indemnizar a una persona que lesionó en el «samba» en un parque de diversiones.
Rubros indemnizatorios
Rubro: Incapacidad Sobreviniente – Física
Divisa: $
Monto: 19000000
Observaciones: Sin Información
Rubro: Gastos Medicos Y De Farmacia
Divisa: $
Monto: 120000
Observaciones: Incluye también gastos de traslado.
Rubro: Daño Moral
Divisa: $
Monto: 4424487
Observaciones: Sin Información
Lesión
Lugar: Costilla
Tipo de Lesión: Fractura
Lugar: Tronco
Secuela: Sin Información
Lugar: Torax
Tipo de Lesión: Traumatismo
Lugar: Tronco
Secuela: Sin Información
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la demanda de daños contra un parque de diversiones por la caída de una persona en el samba, pues, el operador no detuvo el juego, pese al inconveniente con un participante.
2.-La indemnización del daño moral es procedente, toda vez que la actora sufrió a bordo de un juego -samba- una serie de caídas y golpes con entidad para generarle una fundada conmoción, al ver comprometida su integridad corporal; además de las lesiones y secuelas luego corroboradas en su tórax y costillas, se vio afectada también en su integridad psíquica en un período próximo al hecho.
3.-Debe rechazarse la indemnización del daño punitivo, en tanto no basta el mero incumplimiento de obligaciones legales o contractuales para habilitar la sanción1, sino que está reservada para supuestos de real gravedad, extremo que no se configura en el caso.
Fallo:
ACUERDO
En la Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante G. Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente n° 69116/2020, ¨G., M. A. c/ Parque de la Costa S.A. s/ daños y perjuicios¨, el Dr. G. Zurro dijo:
1. SUMARIO
El 5 de febrero de 2019 M. A. G. concurrió junto con su hija al Parque de la Costa, en el partido de Tigre. Previo a ingresar al juego conocido como ¨Samba¨, les hicieron dejar bolsos y carteras -tal como lo indican los carteles- pero no lo podrían llevar en los bolsillos.
La operadora maniobraba mecánicamente el juego a su voluntad y hacía cimbronazos tan violentos que el cuerpo de los asistentes volaba sobre los asientos y sus pertenencias comenzaron a caer, como varios teléfonos celulares y los anteojos de su hija Marisol, que los llevaba en uno de los bolsillos de su camisa, por lo que el juego fue pausado.
Un hombre que estaba hacia su izquierda atrapó los anteojos de su hija pero la distancia entre ellos no permitía alcanzárselos, por lo que G. se mantuvo tomada de la mano derecha de la baranda y extendió la mano izquierda, levantándose levemente del asiento. En el instante en que logró tomar los anteojos, se puso nuevamente en marcha el juego mediante golpeteos, por lo que ella cayó de rodillas contra el suelo.
Posteriores maniobras de desniveles la hicieron derrapar de una punta a la otra hasta quedar sentada en el piso, debajo de su asiento original. Tras esto, se sucedieron cinco cimbronazos tipo golpeteos, que hicieron que golpeara su espalda sobre la base de los asientos.
Debido a esa sucesión de golpes, sufrió un traumatismo de tórax con fracturas en cinco costillas, ante lo cual le fue desaconsejado someterse a cirugía.
La demandada Parque de la Costa S.A.se presentó y contestó la demanda.
Reconoció ser quien explota el parque de diversiones señalado y, si bien negó categóricamente todos los extremos de la demanda, indicó que los daños se produjeron por el hecho de la propia G., que no respetó las normas de seguridad del juego.
Destacó que, además de no haberse sujetado con ambas manos de la baranda del juego -tal como lo indica la cartelería-, se paró durante el juego, introduciendo de esa manera un factor de riesgo innecesario que a su entender merecía el rechazo del reclamo indemnizatorio.
Por su parte, La Segunda Cooperativa de Seguros Generales contestó su citación en garantía, reconoció su carácter de aseguradora y opuso una franquicia de USD 55.000, conforme a la póliza suscripta. Negó categóricamente los hechos y pidió el rechazo de la demanda.
La sentencia del 30/12/2024 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Parque de la Costa S.A. a abonar a M. A. G. la suma de $ 23.550.124,11, más intereses -en el caso de montos a valores históricos, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y, en el caso de los restantes que están fijados a valores actuales, en una tasa pura equivalente al 8% anual hasta la fecha de la sentencia y, luego de ella, según la tasa activa referida- y costas. Asimismo, extendió la condena a La Segunda Cooperativa de Seguros Generales en forma concurrente y en los términos de los arts. 109, 110, 111, 118 y cctes. de la ley 17418.
El pronunciamiento fue apelado por ambas partes.
G. se agravió del rechazo de la incapacidad psíquica, de los montos fijados por gastos, lucro cesante y daño moral, así como de la desestimación del daño punitivo. Su presentación fue contestada por la demandada.
La demandada Parque de la Costa S.A.se agravió de la admisión de la demanda y, en subsidio, de los daños por incapacidad, gastos, lucro cesante y daño moral. Los agravios fueron contestados por la parte actora.
Los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido recurridos, por lo que debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).
2. RESPONSABILIDAD
2.1. El magistrado consideró que, dentro relato realizado en la contestación de la demanda, Parque de la Costa S.A. admitió que el hecho ocurrió, aunque sostuvo que fue de forma distinta. De todas maneras, indicó que la existencia del hecho también quedó corroborada con la declaración de la testigo Simonelli, presencial del hecho, quien lo relató de modo similar a G.
A partir de esto, encuadró el caso como una relación de consumo reglada por la ley 24240, los arts. 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial y el art.
42 de la Constitución Nacional. En consecuencia, destacó que ante la obligación de seguridad de resultado de origen legal, Parque de la Costa S.A. solamente podía eximirse de responsabilidad acreditando la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, entendido como una causa impeditiva de carácter externo, que incide sobre la relación de causalidad y hace que el incumplimiento no le sea objetivamente imputable.
Señaló que la demandada no probó en modo alguno esa eximente, y que tampoco se demostró que los hechos que se le imputan a G. sean calificables como un supuesto de culpa grave encuadrable como caso fortuito o fuerza mayor en los términos explicados.
2.2. Parque de la Costa S.A. se agravió de la condena dictada en su contra.
Sostuvo que no se acreditaron debidamente los hechos ni se tuvo en cuenta lo alegado por su parte y que la sentencia carecía de una fundamentación razonada.
La expresión de agravios, como su nombre lo indica, supone expresar el perjuicio, la derrota que el pronunciamiento le produce al agraviado, fundado en hechos y derecho.No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal y, para que cumpla su finalidad, debe contener una exposición jurídica que contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265 del CPCCN).
Esta crítica debe tender a demostrar los errores que el apelante atribuye a quien decide, en cuanto a la apreciación de los hechos y de la prueba o en la interpretación y aplicación del derecho. Debe concretar los agravios sobre cada parte que considera equivocada, manifestando con precisión las razones en que se apoya. Por esto, conforme lo tiene establecido reiterada jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto, las simples consideraciones subjetivas, las digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico, la acumulación de alegaciones meramente sumadas o añadidas, la remisión a escritos anteriores de la causa o la reproducción literal de una anterior presentación, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias del art.
265 del CPCCN1.
La presentación realizada en esta instancia abunda en referencias genéricas y en citas jurisprudenciales y teóricas, sin que en momento alguno se proponga una determinada relación con las pruebas producidas ni con el razonamiento del juez, aspectos que están ausentes en la queja.
No hay referencia alguna a la valoración que podría merecer la prueba testimonial en la que se basó la prueba del hecho, a lo que entiendo oportuno adicionar que también se probó la derivación por ambulancia el día denunciado desde el propio Parque de la Costa por presentar Mónica A.
G. un traumatismo de tórax.
Tampoco se hizo mención a algún elemento de prueba que, a juicio de la apelante, tuviese la contundencia suficiente para conformar alguna de las causales que la exima de responder.En cambio, se indicó: ¨no ha ponderado la circunstancia apuntada por esta parte¨ y que ¨tampoco probó que dichos daños fueron consecuencia directa de mi mandante¨, sin más precisiones, y que la sentencia hizo una mera mención de la pericia mecánica sin considerar lo manifestado por el experto, lo que no se ajusta al contenido de la decisión.
Muy por el contrario, el sentenciante indicó que el experto, más allá de corroborar el correcto estado de mantenimiento del juego y de describir su funcionamiento y las tareas habituales del operador y normas de seguridad que se siguen, expresó: ¨según las normas de seguridad adjuntas, el operador tiene la responsabilidad de detener el juego, ante algún inconveniente con los participantes del juego¨, lo que en el caso no ocurrió, tal como fue relatado por la testigo presencial.
2.3. En definitiva, debido a la ausencia de una crítica concreta y razonada sobre los fundamentos que llevaron al juez a atribuir a Parque de la Costa S.A. la responsabilidad por los daños, propongo declarar desierto este aspecto de la queja (conf. art. 266 CPCCN).
3. PARTIDAS INDEMNIZATORIAS
3.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR
El juez de grado fijó la mayoría de los montos indemnizatorios a valores actuales al momento del pronunciamiento (30/12/2024). Los referentes al lucro cesante y a los gastos médicos, de farmacia y traslados, en cambio, fueron establecidos a valores históricos.
A fin de evaluar los agravios sobre las distintas partidas, y en atención a que se encuentra firme el régimen de intereses que acompaña esas distinciones, habré de seguir los mismos criterios temporales.
3.2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
En consonancia con el art. 1737 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:a) daño patrimonial, b) no patrimonial, c) ambos2.
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definit iva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas, pero económicamente valorables.
De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable3. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas4.
La sentencia fijó la suma de $ 19.000.000, correspondiente únicamente a la incapacidad física, pues se desestimó la incapacidad psíquica.
En lo atinente a la esfera física, Parque de la Costa S.A. se agravió de su admisión y de su cuantificación. Indicó que no se probó la autenticidad de ninguna consulta ni documento clínico que permita inferir el daño invocado y que tampoco se demostró la pérdida de ingresos de la demandante.
En cuanto a la faz psíquica, Mónica A. G.solicitó que el Tribunal se aparte del dictamen producido y que, al considerar su evolución clínica, la medicación prescrita y la prueba documental, revierta la decisión e incluya el daño psíquico en la indemnización, elevándola.
Por una parte, el perito médico explicó en su dictamen que, de acuerdo al examen clínico traumatológico, los estudios complementarios y las pruebas acreditadas en autos, a raíz del accidente referido G. sufrió fracturas múltiples de los arcos costales 7,8, 9, 10 y 11, sin hemotórax ni neumotórax asociado, y presenta actualmente secuelas por patología torácica. Estimó una incapacidad del 15%, por fractura de varias costillas, con desplazamiento, sin complicación respiratoria (del 5 al 15%), de carácter permanente, parcial y definitiva.
Por la otra, la perita psicóloga indicó que no se halló incapacidad compatible con daño psíquico. Afirmó que posiblemente existió un primer estado de shock emocional, que fue transitorio, y que las manifestaciones realizadas por G. en cuanto a su malestar, si bien resultan verosímiles, no conllevan un cuadro psicopatológico de acuerdo a los indicadores obtenidos.
Aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano judicial (art. 477, CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos5, lo que no sucede en el caso.
En la etapa probatoria, la citada en garantía dijo impugnar las conclusiones del perito médico, sin aportar ningún argumento de ningún tipo. De todas maneras, es útil destacar que las conclusiones del experto no fueron en absoluto aisladas, pues se tuvieron en cuenta expresamente las constancias que G.había adjuntado a su demanda y que fueron incluidas en el contenido del trabajo.
Contrariamente a lo sostenido en la queja, la autenticidad de esos documentos se encuentra avalada por las contestaciones de oficios que cumplieron el Hospital Zonal de Pacheco, la Clínica Privada Dos de Abril S.A., Sanatorio Juncal S.A. y Sanatorio del Parque, las que además remitieron la documentación clínica con la que contaban.
Además de la ya señalada constancia de traslado en ambulancia desde el parque debido al traumatismo de tórax sufrido, idéntico diagnóstico se constató en esas instituciones de salud, a lo que adiciono que el informe se conformó también con la revisión personal de la damnificada y el estudio complementario que requirió.
Por último, en cuanto a lo que interesa para la indemnización, determinó una disminución de la chance, aptitud y habilidad laboral, con dificultad para sortear un examen preocupacional, dependiendo de las tareas que vaya a cumplir.
En cuanto al aspecto psíquico, G. sostuvo la imposibilidad de que no existiera un daño, ya que se encontraba en tratamiento psiquiátrico y psicofarmacológico, por lo que a su entender el juez debió haberse apartado del peritaje y reconocer también ese aspecto de la incapacidad.
Ahora bien, el dictamen psicológico fue claro al exponer las razones de su conclusión. La experta indicó que, de acuerdo a la evaluación conjunta del material obtenido, el accidente que motiva este juicio fue un suceso externo que ejerció una acción accidental y sorpresiva. Aclaró que, no obstante, el psiquismo está naturalmente dotado para poner en marcha sus mecanismos defensivos, tendiendo a adaptarse a las diferentes realidades que se van sucediendo, y que justamente en el caso de Mónica G.se verificó la presencia de adecuados y suficientes mecanismos defensivos psíquicos frente al impacto de sucesos conflictivos.
Merece destacarse que los antecedentes referidos en el agravio -en especial, el informe particular del médico legista consultado por la actora- son de una fecha cercana al hecho, al punto que conforman la documentación adjuntada a la demanda.
Esto último tiene relevancia pues la perita señaló que muy verosímilmente, en el tiempo posterior al accidente, G. habría reaccionado con un shock emocional transitorio, acompañado de sensación de inseguridad por lo vivido, molestias, estado de convalecencia, dolor físico y los dolores referidos por ella misma respecto a su cuerpo, pero que prosigue trabajando y teniendo proyectos.
Fue así que indicó que todos los elementos y los indicadores provenientes de las técnicas de evaluación implementadas permiten afirmar que la damnificada ha podido sobreponerse psíquicamente al impacto que significó y tener a su disposición para su aprovechamiento los recursos psíquicos que posee de acuerdo a la configuración de su estructura psíquica.
Dichos recursos, su tenacidad y energía para superar conflictos, situación que ella admite, de superarse para seguir trabajando, le han permitido sobreponerse a ese primer impacto, no presentando al momento del examen pericial indicadores que constituyan un cuadro psicopatológico, por no hallarse secuelas incapacitantes de orden psíquico derivadas de este hecho.
La impugnación que en su momento presentó G., indicando la existencia de un tratamiento terapéutico actual por agorafobia, fue respondida por la profesional diciendo que los dichos de la propia peritada y todo informe o diagnóstico de parte deben necesariamente coincidir con los indicadores propios de una determinada patología psíquica y que en el caso no se hallaron indicadores de depresión, tensión psíquica, miedos, estrés ni fobias, sino áreas libres de conflicto, con suficiente energía psíquica y con respuestas adaptativas.
Por último, la apelante no mencionó a la perita sus antecedentes de salud mental que surgen de la información remitida por la Dirección General de Cultura y Educación de laProvincia de Buenos Aires, entre las que se destacan varias licencias a lo largo del año 2018 por trastorno depresivo recurrente y trastornos de ansiedad.
En consecuencia, no encuentro razones para apartarme de las conclusiones presentadas por ninguno de los dictámenes periciales producidos.
A fin de determinar el alcance del resarcimiento habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en consideración los siguientes parámetros: a) De similar modo a como lo hizo el juez de grado, un ingreso mensual de $ 853.140, que se corresponde con un 205% más del SMVM vigente a la fecha del pronunciamiento de primera instancia ($ 279.718, según Res. 17/2024 del CNEP y SMVyM).
Ello por cuanto, mediante los recibos presentados en el beneficio de litigar sin gastos, la accionante acreditó desempeñarse como docente en una institución educativa y como directora en otra y cobrar en total la suma de $ 100.791 en febrero de 2022, que representaba un 205% más que el SMVM vigente en aquel entonces ($ 33.000 según Res. 11/2021 del CNEP y SMVyM). b) Edad de la víctima al momento del hecho, esto es 57 años (nació el 11/11/1961).
c) Porcentaje de incapacidad física, 15%. d) Esperanza de vida para la actora6. e) Tasa de descuento que estimo en el 4% anual.
Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (conf. artículo 1746 CCCN).
Integradas todas estas variables, propongo al Acuerdo confirmar la suma por incapacidad física, en atención a la medida del agravio.
3.3. GASTOS DE FARMACIA, ASISTENCIA MÉDICA Y TRASLADOS
La sentencia fijó la suma de $ 120.000, según valores al momento del hecho.
Parque de la Costa S.A.se agravió tanto de la admisión de este apartado como de su monto, en atención a la falta de prueba y de detalle de los gastos. Se quejó también Mónica G. y pidió que los montos sean establecidos en valores actuales.
De acuerdo con el art. 1746 del CCCN se presumen los gastos médicos y farmacéuticos que resultan razonables en función de la índole de las lesiones. A su vez, también se admiten dichos gastos aun cuando la asistencia se brinde por intermedio de obras sociales o empresas de medicina prepagas, porque de ordinarios los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios7. Idénticas consideraciones cabe efectuar con relación a los gastos de traslados.
En el caso, G. contaba con la cobertura de su obra social IOMA, y la sola consulta de las historias clínicas remitidas por el Hospital Zonal de Pacheco, la Clínica Privada Dos de Abril S.A., S anatorio Juncal S.A. y Sanatorio del Parque permite presumir que la actora haya asumido una serie de gastos relacionados -como mínimo- con un porcentaje de los medicamentos y los desplazamientos a los distintos centros de salud para realizar las consultas y los estudios médicos.
Además, no debe dejarse de lado que el tipo de lesión, por las regiones del cuerpo que afectó, sin duda alguna derivó en la compra de calmantes y antiinflamatorios.
En lo referente al momento en el que se hizo la cuantificación, pongo de relieve que se encuentra firme el régimen de intereses, por lo que acceder a lo solicitado por la demandante contraviene el criterio adoptado por esta Sala en ¨Fagundez Fernández, Fernanda Elizabeth c/ Medicar S.A. s/ daños y perjuicios¨8, a cuyos fundamentos me remito.
En virtud de las consideraciones precedentes, propongo confirmar la presente partida indemnizatoria (conf. art. 165 CPCCN).
3.4. LUCRO CESANTE
Por este concepto, se fijó la suma de $ 5.637,72, a valor histórico.
La parte demandada se agravió y pidió que se revoque este ítem.Indicó que no hay prueba de que la actora haya solicitado licencia alguna y que de la prueba informativa surge que no hubo ninguna denuncia de siniestro ante la ART. Por su parte, G. también se agravió y solicitó que se establezca un monto de acuerdo a valores actuales.
El lucro cesante importa el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el hecho que aquí se denuncia. Al pretenderse el amparo judicial de este reclamo debe acreditarse, sino en forma fehaciente y categórica, por lo menos con pautas aproximadas, el volumen de ingresos dejados de percibir a resultas del ilícito9.
En esta línea, en el escrito de inicio G. señaló que, con motivo de este hecho, había solicitado licencias desde febrero hasta noviembre de 2019 y que por eso, en ese último mes, tuvo una merma de sus ingresos.
Claramente, ninguna incidencia tiene para el examen de este daño el hecho de que no haya existido denuncia ante la ART, puesto que se trató de un accidente totalmente ajeno al ámbito y a las funciones laborales.
En los recibos de sueldo aportados por el Instituto Provincial Juan XXIII, figuran diversas licencias que G. gozó luego de la fecha del accidente, pero ninguna merma en los conceptos liquidados para la época señalada por la actora.
En cambio, en los detalles salariales enviados por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires se evidencian deducciones salariales en la época de convalecencia de la actora, que el juez admitió correctamente hasta la suma pretendida (conf. art. 34, inc. 4 del CPCCN).
Por último, la misma aclaración antedicha vale en cuanto al momento en el que se realizó la cuantificación, por lo que tampoco accederé aquí al pedido de la demandante.
En estas condiciones, propongo confirmar el presente ítem.
3.5. DAÑO MORAL
El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley.Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: ¨obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales¨10.
Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto11, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.
La sentencia fijó la suma de $ 4.424.486,59.
Mónica A. G. se agravió pues consideró insuficiente la cifra a la luz de las consecuencias padecidas y pidió que además se considere que el monto pretendido fue estimado varios años atrás.
Parque de la Costa S.A., en su lugar, entiende que este resarcimiento es improcedente por falta de prueba.
Está reconocido que Mónica G. sufrió a bordo del juego una serie de caídas y golpes con entidad para generarle una fundada conmoción, al ver comprometida su integridad corporal. Además de las lesiones y secuelas luego corroboradas en su tórax y costillas, se vio afectada también en su integridad psíquica en un período próximo al hecho.
Así, la perita psicóloga dio cuenta de que G.tuvo una merma en su estado emocional al estar en reposo y no poder salir, encerrándose en sí misma y con miedo a salir, además de sentir que envejeció por dentro.
Es innegable que un hecho como el que aquí se trata, con las consecuencias antedichas, le debe haber generado grandes disgustos y desequilibrios espirituales por los que debe ser resarcida.
A fin de evaluar este ítem tengo en cuenta las características del hecho, las lesiones y molestias sufridas, secuelas informadas por los peritos, atención médica y las condiciones personales de la víctima: contaba, como ya se viera, con 57 años al momento del hecho, separada, con cinco hijos – actualmente, todos mayores de edad, convive con uno solo-, licenciada y profesora en letras, docente de educación secundaria y estudiante de la carrera de Derecho.
Por último, destaco como acertada la posición del juez de grado al entender que el límite de su intervención estaba marcado por el valor actual de la suma originalmente reclamada ($ 219.120,09). Es que ese monto había sido estimado en diciembre de 2020, en un contexto económico diferente, y tomar en cuenta el significado actual de aquella suma es la manera más fiel de cumplir el principio de congruencia (art. 34, inc. 4 del CPCCN) en un daño que, por su carácter íntimo, es valuado por la propia damnificada en su pretensión.
Por todas estas razones, propongo confirmar la admisión de este acápite y el monto determinado.
4.DAÑO PUNITIVO
El juez de grado desestimó la sanción por daño punitivo reclamada en la demanda.
La actora se agravió y postuló que no se trató de un incumplimiento aislado sino marcado por la negligencia sistemática respecto a la seguridad de los usuarios, lo que justifica plenamente la imposición de un daño punitivo.
Apoyó su postura en los antecedentes jurisprudenciales utilizados en la sentencia misma y en que la falta de acción de la demandada refuerza la necesidad de un castigo económico que sirva como ejemplo para evitar que se repita este tipo de negligencia en el futuro. Pidió además que se la sanción se establezca a valores actuales.
Sin desconocer la polémica que genera, desde su literalidad, la aplicación automática del art. 52 bis de la ley 24240, comparto la posición que interpreta que el presupuesto de hecho es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado12.
La norma dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.En esta misma línea interpretativa se ha pronunciado la mayoría de las Salas de este fuero13.
En cambio, no caben dudas de que la naturaleza de la figura no es resarcitoria sino sancionatoria, aunque también tiene una función disuasoria y preventiva, que apunta a la finalidad de evitar la repetición de la conducta desaprobada por la sociedad14. La aplicación de la pena es excepcional y debe ser aplicada con extrema prudencia15.
Lo expuesto significa que no basta el mero incumplimiento de obligaciones legales o contractuales para habilitar la sanción16, sino que está reservada para supuestos de real gravedad17.
Sobre la base de esta interpretación, dada la índole del incumplimiento, no comparto la entidad que la actora pretende asignar al hecho para imponer el daño punitivo ni entiendo configurado el elemento subjetivo agravado.
En consecuencia, postulo desestimar el agravio sobre este punto.
5. SÍNTESIS
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fuera materia de agravio.
2. Costas de segunda instancia por su orden, por haber sido vencidas ambas partes en sus respectivos recursos.
La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces. Fdo.: Guillermo D. G. Zurro y María Isabel Benavente. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario).
Adrián Pablo Ricordi En la Capital Federal de la República Argentina, 27 de agosto de 2025 Y VISTO:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fuera materia de agravio.
2. Costas de segunda instancia por su orden, por haber sido vencidas ambas partes en sus respectivos recursos.
3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia para una vez que se encuentren determinados los correspondie ntes a la instancia anterior (art. 30 ley 27423).
4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
5.Se deja constancia que la vocalía n° 37 se encuentra vacante.
GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO MARIA I. BENAVENTE
ADRIAN PABLO RICORDI
SECRETARIO

