Autor: Okecki, Juan María
Fecha: 30-09-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18499-AR||MJD18499
Voces: CONTRABANDO – CÓDIGO ADUANERO – DELITO
Sumario:
I. El delito de contrabando en Argentina. Historia. II. El delito de contrabando en el Código Aduanero Argentino. Características. Penas. III. El sistema de doble jurisdicción del delito de contrabando. Antecedentes. Análisis Crítico. IV. El Secuestro y el Comiso. V. La Acordada N° 22/2025 de la CSJN. Particularidades. VI. El DNU N° 575/2025. Principales modificaciones. VII. El bien cautelado. Implicancias. VIII. Controversias y conclusiones finales.
Doctrina:
Por Juan María Okecki (*)
Este trabajo analiza su evolución, la regulación vigente en el Código Aduanero, el sistema de doble jurisdicción que rige su persecución y las recientes reformas normativas que impactan en la conservación y disposición de bienes secuestrados y comisados.
I. EL DELITO DE CONTRABANDO EN ARGENTINA. HISTORIA
El contrabando en Argentina tiene raíces profundas que se remontan al período colonial. Ya en el siglo XVIII, durante el Virreinato del Río de la Plata, el comercio ilegal se convirtió en una respuesta a las restricciones impuestas por el monopolio comercial español. Posteriormente, con la independencia y la formación del Estado nacional, el contrabando persistió, especialmente en las fronteras norte y en los puertos del litoral.
A lo largo del siglo XX, el fenómeno adquirió nuevas dimensiones, vinculadas tanto al narcotráfico como al comercio informal, con una notoria complejidad estructural. La sanción del Código Aduanero en 1981 significó un gran avance en la sistematización de la legislación aduanera, incluyendo una definición específica y detallada del delito de contrabando.
II. EL DELITO DE CONTRABANDO EN EL CÓDIGO ADUANERO ARGENTINO. CARACTERÍSTICAS. PENAS
El Código Aduanero Argentino sancionado mediante la 22.415 del 2 de marzo de 1981 regula el contrabando en sus artículos 863 y siguientes. Se define como contrabando todo acto que implique eludir los controles aduaneros para introducir o extraer mercaderías del territorio aduanero sin la debida autorización o sin cumplir con las obligaciones legales y reglamentarias.
El delito puede presentarse en formas simples o agravadas, y puede estar vinculado a diversas conductas, como la omisión de declarar mercaderías, el uso de documentación falsa, o la utilización de pasos no habilitados. Se distingue entre contrabando simple, contrabando agravado y contrabando de estupefacientes y de precursores químicos, con diferentes consecuencias jurídicas.
Las penas para el delito de contrabando varían según su gravedad.El contrabando simple con prisión de 2 a 8 años, el contrabando agravado con prisión de 4 a 10 años, cuando se verifican circunstancias como participación de funcionarios públicos, uso de violencia, falsedad documental, entre otras y el contrabando de estupefacientes o precursores químicos con prisión de 3 a 12 años.
Asimismo, en atención a la complejidad que presenta tanto la prevención como la detección de estas conductas, el ordenamiento jurídico aduanero -con criterio acertado- establece la equiparación punitiva entre el delito de contrabando consumado y su tentativa. Esta última se configura cuando el sujeto, con el propósito de cometer contrabando, da comienzo a la ejecución del hecho, pero no logra consumarlo por razones independientes de su voluntad.
Además, el artículo 876 contemplan sanciones accesorias como multas, inhabilitación para ejercer el comercio, funciones públicas, actividades de importación y exportación, y comiso de mercaderías y los vehículos involucrados.
Estas últimas penas que involucran la disponibilidad de mercadería y su medio de transporte, así como su conservación fueron objeto de recientes modificaciones. Su análisis e implicancias serán el foco del presente trabajo.
III. EL SISTEMA DE DOBLE JURISDICCIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO. ANTECEDENTES. ANÁLISIS CRÍTICO
La particularidad de nuestro régimen radica en su doble jurisdicción, penal y administrativa, que coexisten en el tratamiento del contrabando. Esta dualidad implica que los mismos hechos pueden ser juzgados en sede penal y administrativa-aduanera, lo que históricamente generó cuestionamientos sobre el principio non bis in idem.
Este particular sistema surge de la necesidad de resguardar tanto el interés penal del Estado como el fiscal-aduanero.Históricamente, esta coexistencia pretendió buscar una respuesta rápida y eficaz a la evasión de tributos aduaneros dada la competencia técnica especializada y experiencia de los funcionarios aduaneros en la materia, ello, en especial en ámbitos jurisdiccionales donde el magistrado interviniente entiende en la totalidad de los delitos de materia federal a diferencia del fuero en los Penal Económico con competencia especial en el delito de contrabando. Sin embargo, el referido esquema continúa generando controversia.
Entonces el actual esquema represivo aduanero distribuye sus potestades sancionatorias entre dos ámbitos jurisdiccionales diferenciados. Por un lado, corresponde a los jueces del fuero penal económico o federal la imposición de penas privativas de libertad, así como también ciertas inhabilitaciones. Por otro lado, la propia Administración de Aduanas era la encargada de aplicar las sanciones de carácter económico o patrimonial -como las multas y el comiso- además de aquellas inhabilitaciones que no se encuentran reservadas a la autoridad judicial.
Esta delimitación de competencias se encuentra expresamente regulada en el artículo 1026 del mismo cuerpo normativo. A partir de dicha disposición surge la multiplicidad de funciones que la Dirección General de Aduanas desempeña frente al ilícito aduanero: puede actuar como autoridad administrativa sancionadora, como órgano de prevención y, en ciertos casos, como parte querellante.
Es así que, una vez que en sede penal se determina la existencia del delito y se imponen las sanciones de competencia del poder judicial, corresponde al administrador de Aduanas de la jurisdicción sustanciar las actuaciones a fin de aplicar las sanciones accesorias que el Código aduanero le asignaba, tales como el comiso de los bienes involucrados, las multas correspondientes y la inhabilitación para ejercer el comercio exterior. Dicho procedimiento administrativo se rige por las disposiciones del procedimiento para las infracciones previsto en el Capítulo 3 del Título II del Código Aduanero.Las resoluciones recaídas en dichos procedimientos resultan apelables ante las Cámaras Federales dentro de sus respectivas competencias territoriales correspondiendo para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de la provincia de Buenos Aires que se mencionan en el art. 1027, apartado 2 , la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. Ello por imperio del art. 1028 inc. a) del citado texto.
Es preciso destacar que la determinación de la existencia del hecho, su calificación jurídica y la participación de los imputados compete únicamente al juez penal, quien además impone las sanciones previstas en el artículo 1026 del C.A. El funcionario aduanero, en su calidad de juez administrativo, únicamente tiene la atribución de fijar la cuantía de las penas económicas que la norma pone bajo su órbita, sin posibilidad de decidir sobre su aplicación o no, dado que éstas operan como consecuencias accesorias de la decisión penal. Asimismo, también le corresponde resolver la determinación de tributos, según lo dispuesto en los artículos 638 inc. a , 727 inc. a , 782 y 1121 del Código Aduanero.
Pese a esta distribución, parte de la doctrina ha sostenido reiteradamente y como ya fuera señalado que el sistema supondría un doble juzgamiento, en aparente afectación al principio constitucional del non bis in idem.
La citada tensión ya se manifestaba en la «Exposición de Motivos» del Código Aduanero sancionado en 1981 al expresar al respecto que «No obstante tratarse de un tema opinable, que incluso ha originado divergencias de criterio en el seno de esta comisión, teniendo en cuenta que constituye una decisión política adoptada muy recientemente, se ha proyectado el artículo 1026, que no innova en la materia.Por otra parte, se ha considerado que resultaría apresurado eliminar el sistema reimplantado por la ley 21.898 sin aguardar un lapso que permita opinar sobre su funcionamiento, máxime cuando el régimen que se suplanta no ha demostrado su eficacia».
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente «De la Rosa Vallejos, Ramón» (10/03/1983), sostuvo que el contrabando constituye delito y no una simple infracción, y que las sanciones impuestas por la autoridad aduanera son accesorias respecto de la pena principal de prisión. El máximo tribunal estableció que la constatación del hecho y la identificación de los responsables corresponde exclusivamente al órgano judicial, debiendo respetarse el principio de prejudicialidad. En consecuencia, el juez administrativo no puede pronunciarse sobre el hecho hasta que exista una sentencia firme en sede penal. En el caso de sobreseimiento por inexistencia de delito, el imputado queda protegido por la garantía de la cosa juzgada, lo que impide que sea nuevamente sancionado en sede aduanera por los mismos hechos.
Así, el máximo tribunal estableció el carácter accesorio como principal característica de las penas aplicadas en sede aduanera entendiendo esta como aquella pena o sanción que no puede imponerse por sí sola, siempre debe ir ligada a una pena principal. Es decir que se impone junto a ella lo que nos lleva a una segunda característica que también resulta relevante destacar.Las penas aplicadas por el Servicio Aduanero son penas conjuntas a aquellas impuestas en sede judicial ya que son penas que se aplican por el mismo hecho con posterioridad a la principal, pero impuesta ésta (principal) inevitablemente corresponde la aplicación de aquella (accesoria).
Ahora bien, cuando lo resuelto en sede penal es la inexistencia de delito, pero no de los hechos, el administrador de la aduana conserva la facultad de continuar con el trámite por infracción aduanera, conforme lo previsto en el Título II, Sección XII del Código Aduanero.
En síntesis, la Corte Suprema estableció que la prejudicialidad y la cosa juzgada constituyen límites precisos a la «doble jurisdicción», restringiendo la competencia del juez administrativo aduanero, criterio reafirmado en Mazal, Carlos Isa (11/0 7/2002).
En este punto cabe destacar que el sistema anterior a la ley 22.415 del 2 de marzo de 1981 sustentando en la Ley 21.898 sancionada el 30 de Octubre de 1978, consistió en aquel establecido mediante el Decreto Ley 6660 de 22 de Agosto de 1963 por el cual la aplicación de la totalidad de las penas incluido el comiso, la multa, la situación fiscal de la mercadería e incluso el posible remanente infraccional correspondían a los tribunales en lo penal económico de la Capital Federal y a los de la Justicia Federal en el interior del país. Su fundamentación radicaba en el resultante de una larga experiencia donde la coexistencia de dos jurisdicciones encargadas respectivamente de los aspectos penal y fiscal de la represión del contrabando, a la vez que prolongaba excesivamente la tramitación de las causas complicándolas innecesariamente acarreaba el peligro de la existencia de decisiones contradictorias. Tal decreto modificaba, a su vez, el art.196 de la antigua ley de Aduanas (texto ordenado mediante Decreto 4513 de 1962) que establecía el mentado sistema de doble jurisdicción.
Los vaivenes descriptos ponen de manifiesto la imposibilidad de articular un sistema eficiente que concilie el respeto por las garantías constitucionales del debido proceso con la necesidad de producir un efecto disuasivo en la sociedad, como principio rector de la pena.
Habiendo transcurrido un lapso de más de cuatro décadas desde la sanción del Código Aduanero con un número reducido de causas penales por contrabando de mercadería que hayan concluido en sentencia condenatoria firme y condenas en sede administrativa donde se haya logrado el comiso de la mercadería, el medio de transporte y el cobro de la multa de 4 a 20 veces el valor en aduana de aquella de acuerdo al art. 876 apartado 1, inc. a), b) y c) no encontramos frente a una nueva modificación de tal régimen mediante la sanción del DNU N° 575/2025 .
A mi juicio, la escasa eficacia del sistema recientemente modificado -al igual que la del anterior- se debió principalmente a una política criminal errática. Por un lado, el legislador impulsó un constante agravamiento de las penas privativas de la libertad, en muchos casos desproporcionado respecto del sistema punitivo vigente. Esto generó el efecto contrario al buscado: el Poder Judicial tendió a morigerar tales sanciones recurriendo a mecanismos alternativos de conclusión del proceso, como la «Probation» o suspensión de juicio a prueba regulado por el art. 76 bis, ter y quater del Código Penal Argentino o la reparación integral del daño regulado en el artículo 59, inciso 6 del mismo texto legal.
Por otro lado, la frecuente implementación de amnistías fiscales y regímenes de regularización de obligaciones tributarias, con la consecuente extinción de la acción penal, distorsionó aún más la labor judicial, en especial en causas de alta complejidad.En la práctica, los principales beneficiados fueron aquellos imputados, quienes mediante pagos de baja incidencia en el erario público lograron resolver su situación procesal penal. Este fenómeno se agravó por contextos de alta inflación, como los registrados en los últimos años.
De igual modo, no puede dejar de destacarse la extensa duración del proceso que conlleva el actual sistema. Un largo lapso de tramitación de las causas penales, en muchos casos dada su intrincada investigación, y sus sucesivas instancias recursivas para la aplicación de las penas privativas de la libertad para luego, una vez firme, comenzar el proceso administrativo en sede del Servicio Aduanero para la aplicación de las penas accesorias y la determinación de tributos con su consiguiente sistema recursivo adicional.
Cabe destacar que nada impide el avance de la tramitación del procedimiento en sede aduanera a la par de aquel en sede penal hasta el momento del pase de autos para alegar en los términos del art. 1110 del C.A. momento en el cual indefectiblemente deberá suspenderse el procedimiento hasta tanto recaiga sentencia firme en sede judicial que habilite a al juez administrativo expedirse sobre las penas y tributos que resultan materia de su competencia.
Igualmente, no es menos cierto que tal impulso procedimental anticipatorio a la resolución judicial genera un dispendio administrativo mayormente innecesario dada los pocos antecedentes de condenas firmes por contrabando de mercadería de los últimos años.
Todo ello conlleva, en la actualidad, a un sistema donde el transcurso el proceso penal y el procedimiento administrativo en su conjunto se extiende de tal manera que culmina lesionando garantías fundamentales como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa en juicio.Tal demora excesiva en el proceso penal y administrativo puede además generar una situación de incertidumbre y angustia para el imputado, afectando su libertad y dignidad.
Asimismo, la pesadez y lentitud del sistema descripto impide que la Dirección General de Aduanas concentre sus esfuerzos en ámbitos que, a mi entender, resultan más eficaces para prevenir y corregir conductas disvaliosas que afectan tanto el control aduanero como la renta fiscal. Entre ellos cabe destacar, por un lado, el rápido cobro de los tributos del comercio exterior que sucede en el ámbito infracional, y por otro, el régimen disciplinario, que permite aplicar con mayor inmediatez sanciones a los auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero.
IV. EL SECUESTRO Y EL COMISO
La política criminal contemporánea ha reconocido que la lucha efectiva contra la delincuencia, especialmente en sus formas más complejas y organizadas, no puede limitarse a la imposición de penas privativas de la libertad. Resulta imperativo desarticular las estructuras económicas que sustentan la actividad ilícita, privando a los delincuentes del goce de sus beneficios y reparando, en la medida de lo posible, el daño causado a las víctimas y al tejido social.
En este contexto, el ordenamiento jurídico argentino ha desarrollado un conjunto de herramientas destinadas a la persecución patrimonial del delito, cuyo eje central se articula en torno a dos institutos de naturaleza y alcance distintos: el secuestro y el comiso. Dichos institutos, novedosos para una amplia gama de tipificaciones delictivas actuales encuentran su raíz o al menos sus orígenes en el delito de contrabando.
La distinción conceptual entre ambas figuras es fundamental para comprender la materia. El secuestro es una medida cautelar de naturaleza procesal, de carácter provisional, cuyo objetivo es asegurar o custodiar bienes durante el transcurso de la investigación y el juicio. Su finalidad es eminentemente instrumental: preservar medios de prueba o garantizar que los objetos vinculados al delito estén disponibles para una eventual decisión futura.Los bienes secuestrados quedan a disposición del tribunal, pero en una situación de custodia que no afecta, en principio, el derecho de propiedad del titular.
Por el contrario, el comiso es una consecuencia jurídica del delito, de naturaleza sustantiva, que implica la privación definitiva del derecho de propiedad sobre los bienes que fueron instrumento o producto del ilícito, sin que ello genere derecho a resarcimiento alguno para el afectado. Esta
medida representa la culminación de la persecución patrimonial, transfiriendo la titularidad del bien a los activos al Estado.
Recientemente la pena de comiso vigente en múltiples delitos, y en especial aquellos que surgen del delito complejo, ha tomado un protagonismo renovado. Tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Poder Ejecutivo Nacional han establecido nuevos criterios para su implementación que impacta en el tratamiento de aquella pena para el delito de contrabando tanto en su inicio y transcurso en relación a la conservación y mantenimiento del bien cautelado como al momento de la finalización del proceso y su efectiva aplicación.
En el caso del contrabando, donde al Servicio Aduanero se le confería la conservación del bien cautelado con fundamento en que le correspondía la imposición de la pena de comiso sobre la mercadería y el medio de transporte, ha sido modificado con la sanción de la Acordada N° 22/2025 y el DNU N° 575/2025 de reciente publicación.
V. LA ACORDADA N° 22/2025 DE LA CSJN. PARTICULARIDADES
A lo largo de los años la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó diversas normas para regular el manejo de bienes comisados (acordadas 37/91, 8/91, 55/92, 2/2018, etc.) sin lograr un funcionamiento acorde sus expectativas.
Recientemente la Acordada N° 22 del 18 de Julio de 2025 aprobó un nuevo reglamento para la administración de bienes secuestrados y decomisados en causas penales, con el objetivo de mejorar su gestión, control y transparencia con fundamento principalmente en la ley 23.853 y el art.23 del Código Penal, entre otras normas que otorgan al poder judicial amplias facultades para administrar estos bienes.
Dentro de las novedades que surgen del presente reglamento se destaca la obligatoriedad de la carga de información de los bienes cautelados por parte de los magistrados competentes en la Base General de Datos de Bienes Secuestrados y/o Comisados (BBSD) creada mediante la Acordada N° 2/2018, la aprobación de un nuevo reglamento que actualiza el sistema anterior, publicidad web en un micrositio de la CSJN de dichos bienes y la difusión de información sobre subastas, afectaciones y asignaciones por último crea una nueva Unidad de Coordinación, que reemplaza a la comisión creada en el año 2018 para coordinar a nivel nacional la implementación del nuevo régimen.
En lo concerniente al objetivo del presente trabajo se destaca la ampliación de beneficiarios de los bienes cautelados o comisados mediante resolución judicial, pudiendo ahora también recibir asignaciones, además del propio poder judicial, entidades como el Ministerio Público Fiscal, el Consejo de la Magistratura, fuerzas de seguridad, organismos estatales o entidades de bien público.
Asimismo, se desataca la utilización de bienes de bajo valor o difícil subasta (alimentos, ropa, herramientas, etc.) los cuales podrán ser entregados directamente por los magistrados intervinientes a programas sociales, educativos, sanitarios o de asistencia a víctimas y personas vulnerables.
Ello se fundamente principalmente, de acuerdo al considerando IX, en que el mantenimiento de tales bienes en depósitos judiciales los expone a un deterioro progresivo y a una pérdida de valor de uso.Esa circunstancia, además de obligar a afrontar el correspondiente costo de custodia y almacenamiento, según lo expuesto, impidiendo otorgarles una utilidad inmediata y concreta para la comunidad.
Este novedoso enfoque donde se tiene presente tanto el demerito que sufre la mercadería como los costos logísticos de guarda, seguridad, manipuleo y muchas veces de destrucción que reiteradas veces culminan superando el valor de los propios bienes cautelas o comisados supone un importante avance en la sustentabilidad del sistema de gestión de mercadería secuestrada.
VI. EL DNU N° 575/2025. PRINCIPALES MODIFICACIONES
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto 575 del 13 de agosto de 2025, aprobó el «Régimen de conservación, administración y disposición de los bienes provenientes de actividad ilícita cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y de extinción de dominio». Adicionalmente creó el Consejo de Bienes Recuperados en Favor del Estado Nacional, dependiente del Ministerio de Justicia, como órgano de supervisión, evaluación y toma de decisiones al respecto.
En tal sentido dispuso que la Agencia de Administración de Bienes del Estado, que depende de la Jefatura de Gabinete de Ministros no contará con competencia para «la administración y la conservación de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019, las que estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenación o concesión para su explotación comercial».
La finalidad de la presente medida radica en «dotar al ESTADO NACIONAL de mecanismos ágiles, eficaces y transparentes para la recuperación, administración y disposición de activos provenientes de actividades ilícitas, asegurando su reinversión en políticas públicas que refuercen el sistema de justicia, la seguridad ciudadana y la reparación a las víctimas». Por ello, seconsideró que el Ministerio de Justicia, es la «cartera idónea para llevar adelante la administración y conservación de estos bienes, en línea con los estándares internacionales recomendados por la OCDE y el GAFI».
A fin de proceder a su implementación entiende que «resulta necesario derogar normativa vigente que ha devenido en obsoleta, redundante o incompatible con el Régimen que se aprueba por el presente decreto, a fin de evitar superposiciones regulatorias, y dotar de coherencia y eficacia al marco jurídico aplicable».
Es en este marco que la norma referida modifica el artículo 1026 de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias por el siguiente:
«ARTÍCULO 1026.- Las causas que correspondiere instruir por los delitos previstos en la Sección XII, Título I, de este Código serán sustanciadas:
a) en sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas en los artículos 868, 869 y 876, apartado 1, en sus incisos a), b), d), e), h) e i), así como también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad;
b) ante el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el artículo 876, apartado 1, en sus incisos c) y g), así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad».
Es decir que a partir de la vigencia de la presente norma la aplicación de las penas de comiso de la mercadería y el medio de transporte (art. 876, apartado 1 en sus incisos a), b)) que anteriormente eran aplicadas por el Administrador de la Aduana, ahora corresponden ser aplicadas en sede judicial. Al Administrador de la Aduana de jurisdicción de los hechos únicamente le corresponde la aplicación de las penas de multa e inhabilitaciones establecidas en el art.g y f excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad.
Adicionalmente mediante la Resolución N° 543/2025, el Ministerio de Justicia aprobó el «Protocolo operativo para la recepción de bienes provenientes de actividad ilícita cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y de extinción de dominio» con el objeto de establecer lineamientos para el cumplimiento del Decreto Nº 575/25, a fin de garantizar la adecuada recepción, por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA, de la información técnica, registral y económica que permita la entrega material de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL.
Dichas modificaciones producen un profundo impacto en la labor diaria de la Dirección General de Aduanas en lo referido especialmente en la conservación del bien cautelado como se verá a continuación.
VII. EL BIEN CAUTELADO. IMPLICANCIAS
Como fue mencionado, usualmente, la conservación del bien cautelado en los procesos penales por contrabando resulta una carga del Servicio Aduanero ya sea por consistir en la dependencia denunciante o iniciadora de la prevención, o bien por orden judicial una vez comenzado el proceso penal. A tal fin se dispone de depósitos de secuestros ya sea administrados por el propio organismo o bien licitados donde una empresa privada ofrece un servicio logístico integral que incluye la guarda, conservación y seguridad tanto de la mercadería como de los medios de transporte empleados para la comisión del delito. Adicionalmente la Dirección General de Aduanas cuentas con la potestad establecida en el art. 11 de la Resolución General AFIP N° 4352/18 pudiendo solicitar espacio a depósitos fiscales para la guarda de mercadería sujeta a secuestros.
Esta carga recaída en el Servicio Aduanero, como ya fuera referido, se fundamentaba principalmente en la potestad de aplicar la pena de comiso sobre la mercadería y el medio de transporte que establecía los inc. a) y b) apartado 1 del art. 876 del Código Aduanero.Asimismo, y en menor medida se atribuye dicha responsabilidad en la posibilidad de la existencia de un remanente infraccional cuya obligación de instruir corresponde al Servicio Aduanero conforme el art. 1118 del mencionado cuerpo legal.
Dicha obligación de conservación implica una alta erogación presupuestaria ya sea para su guarda y conservación como para su posterior disposición final en función del destino de destrucción que mayoritariamente se les otorga por el transcurso del tiempo, el demérito que sufren y la obsolescencia que muchas veces padecen. Más aun teniendo presente lo extenso del proceso penal y del procedimiento administrativo para disponer de la mercadería y medios de transporte ya detallados. Las posibilidades de disponer de ellos de manera anticipada resultan de compleja implementación lesionando en muchos casos garantías penales clásicas.
VIII. CONTROVERSIAS Y CONCLUSIONES FINALES
El nuevo sistema aduanero y penal argentino en materia de contrabando, tras la Acordada 22/2025 y el DNU 575/2025, evidencia una clara intención del Estado de reforzar la disponibilidad de mercadería objeto de procesos penales por contrabando buscando una mayor eficacia procesal y administrativa. Sin perjuicio de ello persiste el sistema de doble jurisdicción y su consecuente controversia dejando al Servicio Aduanero, en materia penal y en relación al contrabando, únicamente la potestad de aplicar la multa y determinadas inhabilitaciones para ejercer el comercio exterior.
Adicionalmente, sin perjuicio de lo expuesto sobre la aplicación de penas en sede judicial, cuando el tribunal deba aplicar el comiso y el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiere aprehenderse, dicha pena será sustituida por una multa igual a su valor en plaza conforme el art.922 del Código Aduanero cuya aplicación también correspondería ahora al magistrado interviniente.
Otro aspecto de relevancia surge del período de transición actual donde nos encontramos con sentencias firmes en sede judicial de condena por contrabando donde aún no ha recaído resolución aplicando las penas establecidas en el art 876, apartado I correspondientes al juez administrativo en sede aduanera. ¿A quién le correspondería la aplicación de la pena de comiso de la mercadería y el medio de transporte? A mi entender y sin resultar concluyente al respecto, corresponderá al Servicio Aduanero su aplicación sin perjuicio de la novel redacción del art. 1026 del Código Aduanero. Ello en función del carácter accesorio y conjunto de dichas penas ya señalado donde la valoración de los hechos ya fue realizada en sede judicial imposibilitando así una reapertura sin lesionar derechos fundamentales como el de debido proceso, de defensa y de cosa juzgada. La continuidad de las penas aplicadas en sede judicial converge con aquellas aplicadas en sede administrativa fruto de una misma y única acción penal.Los cuestionamientos en el ámbito aduanero en su faz penal se limitan a la determinación de valor en plaza de la mercadería y la evaluación de antecedentes penales a los fines de la fijación de la multa.
También deberá evaluarse la tensión existente y el aparente conflicto de poderes entre lo dispuesto mediante la Acordada N° 22/2025 donde en su Anexo I establece pautas sobre la disposición, entre otros, de bienes muebles registrables y no registrables a favor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por parte de los magistrados intervinientes, quien a su vez podrá ofrecer tales bienes al Ministerio Público Fiscal, el Consejo de la Magistratura, fuerzas de seguridad, organismos estatales o entidades de bien público y el Decreto N° 575/2025 que designa al Ministerio de Justicia para la administración y la conservación de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los procesos de extinción de dominio con la finalidad de dotar al estado nacional de mecanismos para la recuperación, administración y disposición de activos provenientes de actividades ilícitas, asegurando su reinversión en políticas públicas que refuercen el sistema de justicia, la seguridad ciudadana y la reparación a las víctimas.
Dicho conflicto de poderes deberá resolverse mediante la firma de convenios interinstitucionales que ambos reglamentos prevén procurando soluciones equitativas propias del estado de derecho que nos rige evitando así la arbitrariedad en la toma de decisiones.
Por último, se alivia la carga del Servicio Aduanero en relación a la conservación de la mercadería y el medio de transporte objetos de secuestro. Al no contar ya con la potestad de aplicar la pena de comiso se diluye el argumento que sustentaban decisiones judiciales que obligaban al Servicio Aduanero a recibir grandes volúmenes de mercadería secuestrada a los fines de su conservación para su eventual posterior comiso.Entonces será únicamente responsable de su custodia cuando las denuncias o prevenciones sean por este originadas hasta tanto el magistrado disponga lo contrario o bien sean dispuestas y aceptadas por la autoridad judicial a favor del Ministerio de Justicia conforme la normativa vigente.
Al contrario, no corresponde la intervención de la Dirección General de Aduanas como responsable de los bienes cautelados para los casos donde la denuncia o prevención sea originada por una fuerza federal o dependencia distinta a ella.
En tal sentido persiste su responsabilidad de guarda y custodia en relación a la mercadería objeto de aquellas infracciones tipificadas en el código aduanero y cuya instrucción le corresponde por competencia originaria.
Asimismo, en los casos donde el magistrado resuelva la inexistencia del delito, pero considere la posibilidad de un remanente infraccional sujeto a la pena de comiso y remita testimonios al Servicio Aduanero para su instrucción, surgirá también la obligación de aceptar la guarda y custodia de la mercadería cautelada.
En definitiva, el debate doctrinario y jurisprudencial que se abrirá en los próximos años constituirá un elemento clave para valorar la validez, la operatividad y la equidad del sistema reformado analizado en el presente ensayo.
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(*) Abogado – DGA.

