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#Doctrina Derecho a la educación y potestad sancionadora estatal. Comentario a un fallo sobre abandono escolar

Autor: Brest, Irina D.

Fecha: 19-09-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18483-AR||MJD18483

Voces: DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO A LA EDUCACIÓN – CONTRAVENCIONAL – TAREAS COMUNITARIAS – RESPONSABILIDAD PARENTAL – MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Sumario:
I. Introducción. II. Hechos y antecedentes de la causa. III. Decisión del Tribunal. IV. Conclusión.

Doctrina:
Por Irina D. Brest (*)

I. INTRODUCCIÓN

Este artículo analiza el fallo «L. L. B. s/ recurso de Impugnación (contravencional)» del Juzgado Contravencional de Santa Rosa, de fecha 6 de junio de 2025 que confirma la sentencia que impone a la progenitora quince días de trabajo comunitario por no haber escolarizado por dos años a su hija menor de edad, y, en su consecuencia, haber incurrido en la figura contravencional de abandono y descuido del derecho a la educación (art. 120 inc. 6° del Código Contravencional de La Pampa).

El caso resulta paradigmático entre la intersección entre el derecho contravencional, la responsabilidad parental, el interés superior del niño y la exigibilidad del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA CAUSA

La Sra. L inscribió a su hija A O, en el colegio secundario Barrio Aeropuerto de la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, y luego no la matriculó, ni escolarizó, durante el periodo lectivo 2023 y 2024.

Las autoridades y equipo técnico del establecimiento educativo, ante tal situación implementaron acciones conforme al protocolo de ausentismo, a fin de que la Sra. L en su carácter, madre de su hija menor de edad y quien revestía el carácter de tutora frente a la institución, escolarice e hiciera concurrir a su hija, paralelamente le informaron sobre la preocupación por la situación de ausentismo de su hija y las posibles consecuencias legales que podría tener, y fue visitada por el equipo técnico, ofreciéndoles a la Sra. L, la incorporación de su hija al programa aprender más.

La Sra. L.nunca denunció, ante las autoridades del establecimiento, la imposibilidad de cumplir con las obligaciones de asistencia escolar respecto de su hija solo manifestó que «no la iba a mandar porque la nena no quería ir».

El Ministerio Público Fiscal toma conocimiento de esta situación y la acuso de abandono y descuido del derecho a la educación (art. 120 inc. 6° del Código Contravencional de La Pampa, enmarcado en la Ley de Educación Nacional y la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes).

El juez de primera instancia condeno a la Sra. L a 15 días de tareas comunitarias y a acreditar la matriculación de alumno regular en el ciclo lectivo 2025 de su hija.

La defensa interpuso recurso de impugnación alegando: violación del principio de congruencia, actividad procesal defectuosa, vulneración del derecho del niño a ser oído, prescripción, ausencia de dolo, discriminación por no imputar también al padre e inconstitucionalidad de la penal.

III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El juez de alzada rechazó el recurso y confirmó la condena.

Para así decidir, rechazo el agravio de violación del principio de congruencia porque el hecho imputado siempre fue el mismo: la no escolarización. Asimismo, la defensa conoció el cargo desde el inicio, pudo producir prueba y alegar.

Respecto a la actividad procesal defectuosa planteada por la incorporación de determinada prueba al debate por parte de la Fiscalía, señaló que el juez le otorgó a la Defensa la oportunidad de controlarla y que ella no la desconoció ni planteó oposición alguna. Los informes de la escuela y los testimonios acreditaron el ausentismo.Con referencia a la vulneración del derecho del niño a ser oído planteado por el recurrente, concluyo que no es viable la presentación de la persona menor de edad en el proceso, dado que es la afectada del incumplimiento de su madre, sobre quien pesa la obligación de enviarla al ciclo educativo obligatorio y con ello, la responsable contravencional de dicho incumplimiento.

Además, rechazó el agravio con relación a la discriminación por género y el refuerzo de estereotipos de género alegada por la defensa, al hacer pesar sobre la cabeza de la Sra. L. la responsabilidad del ausentismo de su hija, mientras que no se indica nada sobre el padre, el juez de alzada tuvo en cuenta que era la tutora responsable y que es parte de la autonomía del Ministerio Público Fiscal llevar la acusación y decidir a quién acusar y dejar de lado en la investigación.

El Tribunal señalo que la judicatura, en ese ámbito, no está habilitada para intervenir conforme los principios del sistema acusatorio y que dicha argumentación no hace cesar la responsabilidad de la Sra. L, sino solo amplia el ámbito de aplicación de esta.

Por último, respecto a la prescripción, considero que se trata de un delito de contravención permanente, por lo que, el mismo finaliza al cesar la acción delictiva, y que, hasta el momento de la audiencia, la niña no había sido escolarizada. Por ello, la prescripción sólo puede correr desde que el delito haya cesado.Para finalizar, señalo que la pena se impuso en el marco de la normativa vigente, que la misma no es irrazonable (15 días de trabajo comunitario), teniendo en cuenta que la menor, hija de la condenada, no ha sido escolarizada por 2 años con las consecuencias intelectuales y académicas que puede conllevar y las dificultades que la niña deberá afrontar en el futuro.

Asimismo, el cumplimiento de la pena será cuestión competente del respectivo Juez de Ejecución, donde podrán ser planteados las modalidades y pormenores que presenta la Sra. L, sin que ello signifique el abandono de su hija.

IV. CONCLUSIÓN

En este fallo se evidencia que la responsabilidad parental debe ser ejercida de manera activa, ya que no basta con la simple inscripción del niño o niña en un establecimiento educativo; es imprescindible la supervisión y el acompañamiento durante todo el proceso de escolarización.

La falta de supervisión y acompañamiento en el proceso educativo puede derivar en vulneraciones a los derechos fundamentales del niño, como el acceso a una educación integral y el desarrollo pleno de sus capacidades.

Entre estos derechos esenciales que la responsabilidad parental activa busca garantizar se encuentran el derecho a la educación, a la igualdad de oportunidades y al desarrollo personal y social.

El incumplimiento de estos deberes no solo afecta el presente de la persona menor de edad, sino que también puede acarrear consecuencias negativas a largo plazo, limitando sus posibilidades de integración social y desarrollo académico, impidiéndole tener un título oficial que le permita obtener un trabajo que lo exija ni continuar con estudios universitarios o terciarios.

Por ello, en el fallo «F.M.T.; C.G.H.s/ recurso de casación en legajo contravencional», el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, en fecha 19 de mayo de 2025, absolvió a los padres por la contravención del abandono en la educación de su hijo menor pues se acreditó que se encontraba matriculado en la escuela de la modalidad homeschooling radicada legítimamente en Miami, Estado de Florida de EEUU; y las múltiples actividades que asiste, tales como inglés, karate, básquet, gimnasia artística, música, artes visuales y lectura, en las que socializa con sus pares, interactúa, participa de actividades colectivas como exhibiciones, conciertos, competencias y viajes; todo ello sin déficit de socialización.

El Código Civil y Comercial se refiere al «cuidado personal» del hijo, que apunta a los deberes y las facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana de aquel (art. 648 ) (1).

Los progenitores deben otorgar a sus hijos la consideración, respeto y tratamiento como titular de una serie de derechos que aseguren su mejor desarrollo, donde el protagonismo de estos reside en el cumplimiento de dicho cometido (2).

El objetivo de la responsabilidad parental es lograr el pleno desarrollo del niño, niña o adolescente, según rezan los postulados de la CDN (3).

El derecho a la educación está garantizado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, que reconoce la libertad de enseñar y aprender, y se fortalece con los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 ), como la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 28 y 29 ) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13 y 14).

El derecho de aprender corresponde primariamente a todo habitante del Estado. Si el hombre es adulto y capaz, puede ejercerlo directamente con libertad.Pero en el caso de niños, niñas y adolescentes, aún sin capacidad para decidir por sí mismos la opción y necesidades de educación, la determinación debe adoptarla quienes ejercen la patria potestad, sus delegados o sustitutos, velando siempre por el interés superior de los niños, niñas o adolescentes (4).

El art. 14, junto con el 19, constituye la piedra angular del sistema liberal adoptado por la Constitución histórica de 1853/60 y son la expresión y consagración normativa del respeto a la libertad y dignidad de la persona (5).

La norma declara y enumera derechos/ facultades que el Estado reconoce a todos los habitantes del país. Por lo tanto, aunque se convierten en norma positiva al sancionarse la Constitución Nacional, no son otorgados por el Estado y encuentran su fuente y razón de ser en la concepción de los derechos naturales e inalienables del ser humano, aceptada por los constituyentes de 1853/60 (6).

En definitiva, el interés superior del niño, consagrado en instrumentos como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 26.061, constituye el principio rector que el Estado Argentino debe garantizar. Esto legitima la aplicación de sanciones a las personas progenitoras como mecanismo para resguardar la eficacia del derecho a la educación, entendido como una obligación parental exigible.

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(1) Herrera Marisa, «Manual de Derecho de las Familias», 3ª ed. 1ª reimp, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2024, pág. 936.

(2) Sosa María Mercedes y Nora Alicia Infante, Derecho Procesal de familia en la provincia de Corrientes y el nuevo Código Civil y Comercia l, 1ª ed, Resistencia, ConTexto Libros, 2016, págs. 348/349.

(3) Sosa María Mercedes y Nora Alicia Infante, Derecho Procesal de familia en la provincia de Corrientes y el nuevo Código Civil y Comercial, ob. cit., pág. 349.

(4) Helio Juan Zarini, «Constitución Argentina. Comentada y concordada. Texto según reforma de 1994», 10a reimpresión, editorial ASTREA, Buenos Aires, Bogotá, Porto Alegre, 2017, pág. 60.

(5) Gelli María Angélica, «Constitución de la Nación Argentina», 5ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2018, pág. 115.

(6) Gelli María Angélica, «Constitución de la Nación Argentina», ob. cit., pág. 115.

(*) Abogada y Procuradora, UNLZ. Especialista en Derecho Administrativo, UNNE. Especialista en Teoría y Técnica del Proceso Judicial, UNNE. Mediadora, FIME. Profesora Universitaria, Facultad de Humanidades de la UNNE. Escribana, UNNE. Autora y coautora de libros.

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