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#Fallos Derecho al agua: La autoridad penitenciaria debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar y mantener la provisión de agua potable para uso y consumo de los internos de dicha unidad carcelaria

Partes: Legajo Nº 8 – Presentante…y otros Beneficiario:…. s/ legajo de apelación

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 17 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156699-AR|MJJ156699|MJJ156699

La autoridad penitenciaria debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar y mantener la provisión de agua potable para uso y consumo de los internos la dicha unidad carcelaria.

Sumario:
1.-El Estado se encuentra en posición especial de garante con respecto de las personas privadas de libertad, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas y para hacer cesar en su caso los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo en la forma y condición de detención; con más razón cuando lo que se encuentra en juego -en definitiva- resulta el suministro de agua apta para consumo humano de las personas alojadas en la unidad carcelaria y también de los agentes estatales que conforman el plantel de ese centro de detención.

2.-Hasta tanto no se compruebe que la calidad del agua sea adecuada para el consumo humano, corresponde que la autoridad penitenciaria continúe adoptando todas las medidas necesarias para garantizar y mantener la provisión de agua potable a los internos de dicha unidad para su uso y consumo.

3.-Si bien no escapa al Tribunal las dificultades que atraviesa -en lo particular- el Sistema Penitenciario Federal ni el comprobado esfuerzo, que incluye el aspecto económico, hasta ahora realizado para dar respuesta a la problemática por demás compleja que encierra el habeas corpus, las argumentaciones presupuestarias -aunque atendibles- no pueden justificar el incumplimiento de los compromisos asumidos en el suministro de agua apta para el consumo humano, so pretexto de dejar de abastecer los principios de la Constitución Nacional (art. 18 ) y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5 , inc. 2°).

Fallo:
San Martín, de julio de 2025.- VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Ante todo, es pertinente aclarar que los legajos FSM 34006/2014/8/CA5 y FSM 34006/2014/10/CA6, radicados actualmente en grado de apelación ante este Tribunal, que responden a la misma acción de habeas corpus colectiva y correctiva FSM 34006/2014, serán abordados de manera conjunta, en la medida que revisten puntos en común que autorizan su tratamiento vinculado.

II. Ahora bien, en torno a los cuestionamientos que convocan a la Sala, se señala que en el expediente FSM 34006/2018/8/CA5, el Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Morón, dispuso que la Dirección de Auditoría General -en adelante, DAG-, de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, «deberá arbitrar los medios necesarios para cumplimentar efectivamente el procedimiento para la toma de muestras de agua y posterior análisis, conforme el compromiso asumido por su representante legal mediante presentación de fecha 20 de febrero de 2025¨.

Ello, en función de lo previsto en el Protocolo de Alimentación adoptado en las actuaciones principales, en lo concerniente -en particular- al suministro de agua adecuada para la ingesta, en el establecimiento carcelario -Cfr. Art. 11 de este instrumento- y el resultado negativo de las tratativas encaradas, en representación de la autoridad requerida, en coordinación con la empresa Agua y Saneamientos Argentinos S.A.-en adelante, AYSA-.

En tal sentido, el juez a ponderó lo obrado hasta el momento por la administración para la purificación del agua -instalación de plantas de ósmosis inversa-, empero tuvo en cuenta que ¨hasta tanto no se acredite pericialmente que el agua provista resulta potable en los términos exigidos legalmente no puede darse por cumplida la resolución de esta acción¨.

A propósito de ello y como consecuencia de la condición pendiente del mentado estudio pericial, el magistrado dispuso que se deberán continuar adoptando todas las medidas necesarias para garantizar y mantener la provisión de agua potable a los internos de dicho complejo para su uso y consumo, en particular, respecto de los internos alojados en los Módulos I, IV y V, de esa unidad (Cfr.

Legajo FSM 34006/2014/8/CA5).

Tal mandato, además, se reafirmó de manera más cercana en el tiempo en las actuaciones principales, mediante la providencia del 21 de mayo ppdo., en consonancia -además- con la manda adoptada en el legajo FSM 2819/2024 del registro del juzgado interviniente, del 23 de agosto de 2024, de cuyo cuestionamiento por la autoridad penitenciaria se formó el restante incidente de apelación FSM 34006/2014/10/CA6.

III. Contra los segmentos citados de las providencias aludidas, los representantes letrados del Servicio Penitenciario Federal, interpusieron sendos recursos de reposición, con el de apelación en subsidio.

Al respecto, en el marco del expediente FSM 34006/2014/8/CA5, los impugnantes remarcaron que las funciones de la DAG, previstas en el Art.23 de la ley 20.416, se hallan dirigidas a asesorar, representar y asistir jurídicamente a la Dirección Nacional del SPF y al personal, como así también a registrar, coordinar y mantener actualizadas las normas legales referentes al SPF y materias afines; razón por la cual sostuvieron que no es prerrogativa de esa dependencia proceder con arreglo a lo dispuesto por el juzgado.

En tal inteligencia, enfatizaron que la DAG ¨no tiene por función arbitrar los medios necesarios para cumplimentar efectivamente el procedimiento para la toma de muestras de agua y posterior análisis¨.

Desde esa tesitura, entendieron que la orden judicial en tal sentido modifica la mentada norma, asignando funciones que el legislador ha delimitado normativamente, haciendo pasible a la DAG de obligaciones para las cuales no fue concebida, lo cual -según su criterio- importa un exceso en las facultades del juez , en contraposición con la separación de poderes de un estado republicano.

De ahí que, frente al alegado exceso de la judicatura en torno al alcance de la competencia de la DAG, solicitaron se revoque por contrario imperio tal porción de la manda judicial.

De otro lado, en cuanto a la toma de muestras de agua y su posterior análisis, aclararon que las comunicaciones con la representante de AYSA se formularon para evaluar su viabilidad pero ¨no como un acto concreto en el cual el SPF y AYSA acordaron de manera decisiva la toma y posterior análisis de las muestras de agua¨.

Sobre el aspecto económico de las decisiones del juez, remarcaron que la función de los auditores ¨no implica administrar un patrimonio público, controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza; y mucho menos asumir compromisos económicos que pudieran perjudicar los intereses estatales¨ y señalaron, además, la carencia presupuestaria para asumir el estudio pericial pretendido por la judicatura.

En vinculación a este tópico, además, hicieron hincapié sobre el impedimento de AYSA de concretar tal estudio, entre otros aspectos, por cuestiones de competencia e indicaron que ¨atendiendo a la posición procesal de los organismos [en referencia a la Comisión de Cárceles y la Procuración Penitenciaria de la Nación] es a ellos a quien[es] les corresponde desvirtuar la prueba ofrecida por el SPF en cuanto a la potabilidad y calidad del agua¨.

A colación de lo cual, mencionaron los estudios de laboratorio efectuados por una empresa constituida legalmente y registrada conforme disposiciones del Ministerio de Salud.

Circunstancia que -a criterio de los impugnantes- da cuenta sobre la inexistencia de fundamento científico que avale el pedido de realizar exámenes de agua con parámetros diversos a los que se realizan en el medio libre y, desde esa perspectiva, apuntaron que no existe asidero para que AYSA formule un estudio de potabilidad, ni continuar con la provisión de agua potable.

Por fin, señalaron que la decisión en crisis constituye una distorsión en la distribución de fondos públicos en tanto consideraron que la disposición judicial resulta un inadecuado redireccionamiento de los recursos públicos hacia otro sector, ajeno al del Poder Judicial; con más razón cuando -estimaron- la disponibilidad de los fondos que implicaría un nuevo examen del agua resulta condicionada por la aprobación en el Presupuesto Nacional; tal que ¨el juez en el caso concreto estaría disponiendo que el Estado asigne recursos financieros¨.

En suma, sostuvieron que ¨lo ilegítimamente resuelto excede el marco de las partes y se extiende al funcionamiento de todo el servicio público que brinda la administración penitenciaria nacional¨.

Con relación al costo económico de las órdenes discutidas, en el marco del legajo FSM 34006/2014/10/CA6, los aquí impugnantes ratificaron la vigencia de su disconformidad con la manda judicial, dado su carácter oneroso -¨conlleva un gasto público aproximado de ocho millones de pesos ($8.000.000) de manera mensual, contando a partir de abril del año 2024¨-, con más razón -apuntaron- si se atiende a que la misma refiere a un plazo indeterminado.

Finalmente, informaron que de igual manera se continúa suministrando agua embotellada ¨cuando la totalidad de los pabellones cuenta conagua filtrada mediante el sistema de ósmosis inversa¨, lo cual genera al Servicio Penitenciario Federal un gasto irracional y absurdo.

Frente a los remedios procesales IV. incoados, en oportunidad de su sustanciación, las restantes partes intervinientes propiciaron el rechazo de los tópicos planteados. Entretanto, el juez interviniente consideró que las decisiones adoptadas, no son pasibles de cuestionamiento mediante el remedio previsto en el Art. 446 y ss. del CPPN y, en función de estimar que las medidas cuestionadas resultan parte integrante del cumplimiento de la sentencia oportunamente dictada en el legajo principal y transitándose la etapa de su ejecución, corresponde a la autoridad penitenciaria su cumplimiento, por lo cual concedió los recursos de apelación.

V. Radicados los legajos en esta instancia, las impugnaciones antes referenciadas fueron mantenidas mediante los respectivos memoriales que, en lo pertinente, fueron objeto de réplica por las contrapartes.

De este modo, concluido el trámite recursivo, ambos legajos se encuentran en condiciones de recibir pronunciamiento.

VI.Sentado lo anterior, para un mejor entendimiento del asunto, corresponde realizar una prieta síntesis de los acontecimientos durante la tramitación del presente.

Así, corresponde recordar que el 14 de diciembre de 2015, el juzgado actuante hizo lugar al habeas corpus correctivo y colectivo promovido por la Procuraduría de Violencia Institucional (PROCUVIN) de la Procuración General de la Nación, en favor de los internos alojados en el Módulo V de Jóvenes Adultos y las Unidades Residenciales II y III, del CPF II de Marcos Paz, dependiente del Servicio Penitenciario Federal, en relación al suministro de alimentos de los allí detenidos.

Con posterioridad, el 26 de mayo de 2017, se convocó a la Fiscalía Federal, a la Defensoría Oficial, a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, a la Procuración Penitenciaria de la Nación y a la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación con el objeto de que, con carácter de urgente y en forma conjunta, se consensue un Protocolo relacionado con la provisión, almacenamiento, suministro y tratamiento de materias primas y alimentos para la población carcelaria del CPF II de Marcos Paz, como así también respecto del suministro y calidad del agua potable de ese centro de detención.

A la postre, tal instrumento fue homologado por el magistrado a quo el 28 de septiembre de 2020 y estableció como uno de sus objetivos el de establecer un proceso de control de calidad y suministro del agua potable en dicho centro de detención. A tal fin, puso en cabeza de las autoridades del CPF II, que se encarguen de realizar controles periódicos respecto de la calidad del agua del centro penitenciario, de índole físicoquímicos y bacteriológicos cada seis meses y tres meses respectivamente, conforme el Código Alimentario Argentino y la normativa vigente.Asimismo, encomendó que en caso de que los controles realizados arrojaran resultados ¨no aptos para el consumo humano¨, las autoridades del establecimiento debían suspender de manera inmediata el suministro de agua en el establecimiento y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la inmediata provisión de agua potable a los internos (Artículos 1, 5 y 11 del mencionado protocolo; Cfr. Fs. 2110/2133).

Tras lo cual, fueron anexados dos informes realizados por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional llevados a cabo en fechas 20 de enero de 2022 y 22 de marzo de 2023, de los cuales se desprendió que el agua analizada no cumplía con los valores indicados en el Código Alimentario Argentino ni tampoco cumplimentaba con todos los ítems de las Normas de calidad establecidos por AYSA, concluyendo que era inseguro su consumo (Cfr. Fs. 2612/2618 y 2721/2755, Leg. Ppal.).

Desde aquellos informes, en lo que aquí interesa, se aprecia el proceso -administrativo y financiero- comunicado a la judicatura por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, a efectos de brindar una respuesta paliativa sostenible a través de las obras de instalación de equipos purificadores de agua mediante tratamiento de ósmosis inversa en los módulos residenciales de la unidad carcelaria (Cfr. Fs. 3366/3368, 3370/3380, 3383, 3399/3401, 3409/3411, 3415/3416, 3418/3420, 3461/3479 y 3495/3502, del legajo principal FSM 34006/2014).

Tales obras paliativas sugeridas por el SPF y acogidas favorablemente por la totalidad de los intervinientes, habrían iniciado el 8 de mayo de 2024 y alcanzado su finalización -nótese bien-el 30 de julio de 2024 (Cfr. Fs.3537/3539, 3591/3606 y 3644/365, Leg.

Ppal.).

Ahora, en función de lo acordado en la Mesa de Diálogo celebrada el 18 de junio de 2024 y habiéndose pactado una nueva fecha de visita en 90 días, los representantes de la Procuración Penitenciaria de la Nación y la Comisión de Cárceles, el 12 de septiembre de 2024, pusieron en conocimiento del a quo, el resultado bacteriológico negativo de las muestras de agua obtenidas en los Módulos I, IV y V, según lo obrado en el marco de otro habeas corpus, registrado bajo el FSM 2819/2024, también en trámite ante el juzgado de la instancia previa, cuyo objeto al menos parcialmente -se deriva- coincide con el del presente (Cfr. presentación a Fs. 3693).

Concretamente, se concluyó que el parámetro físicoquímico de pH, el valor de coliformes totales y de bacterias aerobias mesófilas, se encontraban por fuera de lo normado en el Art.

982 del Código Alimentario Argentino -en adelante, CAA- (Cfr. acta de toma de muestras del 7-08-2024 e informe de Laboratorio del Departamento de Delitos Ambientales de la PFA L60/24, en causa FSM 2819/2024).

En efecto, ese resultado pericial constituyó el puntapié del derrotero durante el cual, en el legajo FSM 34006/2014, se puso en discusión: (1) la aptitud del agua derivada del proceso de ósmosis inversa; (2) la necesidad que un estudio químico determine su calidad -apta o no para consumo humano-; (3) el organismo idóneo para realizar dicho análisis, en concreto, la intervención de AYSA, como así también (4) la cuestión presupuestaria que acarrearía tal quehacer y (5) a quién correspondería afrontar la erogación que demandaría ese examen químico (Cfr. Fs. 3694, 3695, 3696, 3718, 3720, 3725, 3726, 3728, 3729, 3730/3731, 3732, 3739/3740, 3741, 3800, 3802, 3803,

3804, 3808, 3809, 3812/3813, 3814, 3817, 3823/3824, 3825, 3826,

3827, 3828, 3829 y 3833, Leg.Ppal.).

En el escenario de controversias aludido, dado el tiempo transcurrido, sin que la DAG de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, diera cuenta al organismo judicial sobre las tratativas asumidas con AYSA para cumplimentar las extracciones de muestras y su posterior análisis, la Cotitular de la Comisión de Cárceles, a través de su presentación del 8 de abril de 2024, propuso la intervención de la División Delitos contra la Salud y/o Delitos contra la Salud Ambiental de la Policía Federal Argentina ¨sin perjuicio de algún otro organismo que V.S. considere necesario, a efectos de que participen en la toma de muestras de agua ordenada (.) el 30 de diciembre de 2024¨ (Cfr. Fs. 3834).

Ante lo cual, el juez interviniente intimó a la autoridad carcelaria requerida para que ¨informe estado actual -etapas y plazos coordinados con la Dra. Verónica Borro, de la Dirección de Medio Ambiente y Calidad de la firma Aysa S.A.- del trámite para la toma de muestras de agua y posterior análisis.¨ (Cfr. Fs. 3835).

Como resultado de ello, los representantes letrados de la DAG del SPF, incorporaron las piezas de Fs. 3836/3857 que dan cuenta sobre las tomas de muestras de agua en distintos puntos del establecimiento penitenciario -V. informe técnico de Fs. 3836/3838- y los resultados favorables sobre la calidad de agua provista. Sobre este último aspecto, se acompañaron los resultados de los análisis bacteriológicos informados por la firma SANAM a la empresa de catering -Compañía Integral de Alimentos S.A; Fs. 3849/3851.- que provee de alimentos a la población penal alojada en el CPF II, que ¨manufactura y raciona los mismos en las instalaciones de la cocina central del complejo¨ y que ¨realiza por protocolo periódicamente, pruebas de laboratorio a fin de verificar la potabilidad del agua¨. Con relación a tal resultado, se puntualizó que el SPF no posee injerencia en la realización de las pruebas (Cfr.nota de la DGA del 11-04 -2025).

A la par, se anexaron los informes bacteriológicos y sobre arsénico cumplimentados por dos laboratorios privados, relativos a las extracciones de muestras obtenidas el 12 de marzo de 2025, encargados por la autoridad administrativa (Cfr. Fs. 3852/3856 y 3895/3913, Leg. Ppal.).

Sin perjuicio de lo anterior, frente a la pretérita orden impartida por el y las insistencias a quo de la Procuración Penitenciaria de la Nación y de la Comisión de Cárceles, se anexaron los informes de laboratorio del Departamento de Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, en función de las extracciones de muestras de los días 30 de abril y 8 de mayo del corriente, es decir, con posterioridad a los muestreos encarados por el organismo estatal (Cfr. Fs. 3915/3932, 3933/3936 y 3946/4011, Leg. Ppal.).

De los estudios periciales realizados con el objeto de analizar únicamente los parámetros bacteriológicos y físico-químicos de las muestras obtenidas, por un lado, se dio cuenta que la dependencia policial ¨no cuenta con el instrumental requerido para realizar la totalidad de ensayos requeridos por la normativa mencionada -se refiere al CAA-¨ y, sin embargo, se informó sobre las muestras precintadas que ¨no presentaron valores por fuera de lo indicado en la normativa citada -se refiere al CAA-¨ (Cfr. informe L25/25).

Entretanto, en el restante informe practicado, se detectó en la M1 con precinto N° 004337, correspondiente a la Unidad Médico Asistencial, la presencia de coliformes totales y, no obstante remarcar -una vez más- la carencia de instrumental, se concluyó que las restantes muestras son aptas para consumo humano (Cfr.informe L27/25).

Nótese, de igual forma, que en dicho estudio no se incluyó el elemento químico arsénico y que el carácter paradójico de las conclusiones informadas por la dependencia policial no fueron objeto de un relevamiento autónomo y específico aclaratorio de los puntos divergentes.

Ahora bien, frente a las conclusiones periciales antedichas, no puede soslayarse que los representantes de la DGA del SPF, hicieron saber a la judicatura actuante que ¨el Instituto Nacional de Agua (INA) se encuentra en condiciones de realizar la toma de agua y posterior análisis para determinar el nivel de arsénico respecto del agua del Complejo Penitenciario II- Marcos Paz¨; lo que condujo al magistrado judicial inquirir sobre distintos aspectos a tal organismo, con respuesta pendiente al día de hoy (Cfr. presentación del 7-07-2025, Fs. 4022 y 4023).

VI. Sentado todo cuanto precede, conviene recordar la tarea de los jueces de velar porque la privación de la libertad se cumpla en forma acorde a los estándares mínimos fijados en la normativa aplicable y, en esa tarea, ordenar, en su caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo en la forma y condición de detención (Cfr.

CFASM, Sala II, Sec. Penal N° 4, FSM 43198/2022/CA1, Reg. N° 10.731, Rta. el 4-02-2025 y Sala I, Sec. Penal N° 1, FSM 31611/2024/1/CA2, Reg. N° 14.409, Rta. el 4-06-2025).

En esa línea, resulta pertinente señalar también que el Estado se encuentra en posición especial de garante con respecto de las personas privadas de libertad, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas y para hacer cesar en su caso los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo en la forma y condición de detención (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos ¨Fermín Ramírez vs. Guatemala¨ del 20/06/2005 e ¨Instituto de Reeducación del Menor vs.Paraguay¨ del 20/9/2004).

Con más razón cuando lo que se encuentra en juego -en definitiva- resulta el suministro de agua apta para consumo humano de las personas alojadas en la unidad carcelaria y también de los agentes estatales que conforman el plantel de ese centro de detención.

Sobre el punto, no puede soslayarse que sobre el derecho al acceso al , la resolución agua potable A/RES/64/292, del 30/07/2010, de Naciones Unidas, declaró el derecho al agua potable y el saneamiento como derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, adoptados mediante la Resolución 1/08 de la Comisión Interamer icana de Derechos Humanos, establece lo siguiente:

¨Principio XI, (.) 2. Agua potable. Toda persona privada de libertad tendrá acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo. Su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida la ley¨.

En igual sentido, las Reglas Mandela estipulan que ¨2.

Todo recluso tendrá la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite¨ (Regla 22) y ¨Las condiciones de vida generales a las que se hace referencia en las presentes reglas, incluidas las relativas a la iluminación, la ventilación, la climatización, el saneamiento, la nutrición, el agua potable, el acceso al aire libre y el ejercicio físico, la higiene personal, la atención de la salud y un espacio personal suficiente, se aplicarán a todos los reclusos sin excepción¨ (Regla 42).

En continuidad, las recomendaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles dispone que ¨Los detenidos deben disponer de agua potable limpia abastecida por un grifo o un contenedor en forma continua durante las 24 horas del día. En la cárcel deben existir suficientes puntos de suministro de agua para garantizar su libre disponibilidad.En caso necesario, se deben suministrar equipos o materiales de purificación de agua al personal y a los detenidos¨ y ¨.los detenidos necesitan tener acceso al agua potable las 24 horas del día. Cuando por motivos de seguridad, de logística u otras razones legítimas impidan el acceso al agua corriente durante las 24 horas, se deben instalar en el área de alojamiento contenedores portátiles que puedan sellarse para evitar la contaminación¨ (Cfr.

FSM 34006/2014/6/CFC1, Reg. N° 1280/2023 del 22-12-2023).

Por otro lado, y de aplicación al caso, deben observarse los principios generales previstos en las Reglas de Buenas Prácticas para los Procedimientos de Habeas Corpus Correctivo (Cfr. V Recomendación del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias).

En su Art. 20, la mencionada recomendación dispone que ¨el juez deberá controlar la ejecución de la sentencia hasta que cese la vulneración de derechos verificada y realizará las medidas necesarias para garantizar la implementación efectiva de su decisión.

Luego de la sentencia, el juez podrá dictar las resoluciones complementarias que correspondan para especificar algunos aspectos de su decisión o para garantizar el cese efectivo del acto lesivo.

Entre otras medidas, el juez podrá convocar a nuevas audiencias, ordenar el cumplimiento de nuevos objetivos, establecer un régimen de informes periódicos al tribunal, fijar plazos perentorios de ejecución, ordenar la publicación y difusión de la sentencia, disponer la ejecución subsidiaria con cargo a la autoridad requerida, aplicar astreintes sobre el patrimonios del funcionario responsable o bien hacerlo penalmente responsable por el incumplimiento de la orden judicial, en los términos del artículo 239 del Código penal y cualquier otra medida necesaria para que el fallo adquiera eficacia.¨ ¨Frente al incumplimiento de la orden judicial, el inicio de actuaciones penales no exime al juez de habeas corpus de la adopción de garantías de implementación de su decisión¨.

¨El juez podrá designar expertos o personas idóneas en la materia que corresponda para que actúen como auxiliaresde la justicia en el trámite de la ejecución de la sentencia.¨.

En suma, el Tribunal estima que, bajo estricto apego a las pautas conceptuales esbozadas y las circunstancias fácticas antes referenciadas, es que no le asiste razón a la parte recurrente.

De un lado, porque las indagaciones sobre la calidad del agua suministrada en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz y las diligencias ordenadas por el judicante -entre las que se enmarcan las exhortaciones a la autoridad requerida- se estiman estrictamente relacionadas con el objeto de este habeas corpus colectivo y correctivo y la ejecución de las medidas a las que, por la naturaleza del reclamo aquí ventilado y la posición del Servicio Penitenciario Federal, refrendada además, en el Protocolo homologado, se halla comprometido el organismo estatal y su representante en las actuaciones -esto es, la Dirección de Auditoría General-.

Al respecto, más allá de las referencias normativas aludidas por la recurrente, nótese que la posición y rol asumido en las actuaciones por esa entidad aparecen refrendados a través de los distintos y múltiples actos y presentaciones efectuados a lo largo del dilatado trámite de este habeas corpus como interlocutor válido entre el órgano judicial y el ente requerido, destinados -va de suyo- al arribo de una solución de la controversia instalada.Inclusive, en la actualidad, la propuesta realizada en la víspera respecto a la intervención del Instituto Nacional del Agua, esclarece la posición de la DAG del SPF, instando -una vez más- una propuesta, cuya viabilidad es objeto de análisis actual por el a quo, con destino a la concreción de un estudio que determine la calidad del agua.

Como corolario de ello, las críticas esbozadas por la parte recurrente solo reflejan su mera discrepancia con la disposición judicial a su respecto que resultan insuficientes para atender favorablemente su moción.

Por otro lado, no escapa al Tribunal las dificultades que atraviesa -en lo particular- el Sistema Penitenciario Federal -Resol.

-2024-254-APN-MSG del 17-04-2024-, ni el comprobado esfuerzo, que incluye el aspecto económico, hasta ahora realizado para dar respuesta a la problemática por demás compleja que encierra este proceso; empero, las argumentaciones presupuestarias -aunque atendibles- no pueden justificar el incumplimiento de los compromisos asumidos en el suministro de agua apta para el consumo humano, so pretexto de dejar de abastecer los principios de la Constitución Nacional (Art. 18, CN) y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 5, inc. 2°).

Por consiguiente, hasta tanto no se compruebe que la calidad del agua sea adecuada para el consumo humano, corresponde que la autoridad penitenciaria continúe adoptando todas las medidas necesarias para garantizar y mantener la provisión de agua potable a los internos de dicha unidad para su uso y consumo; tal y como se comprometió oportunamente el Servicio Penitenciario Federal y dispuso acertadamente el a quo.

Consecuentemente, este tramo de los agravios tampoco prosperará.

VII.Finalmente, dados la magnitud y trascendencia del asunto ventilado, el prolongado lapso temporal en la ejecución del remedio procesal, las vicisitudes acontecidas y lo asentado en la Mesa de Diálogo celebrada el 28 de Febrero de 2024, con énfasis en lo informado en representación del Ministerio de Seguridad de la Nación, en torno al inicio de concursos de proyectos sobre planes de acciones sobre la provisión de agua mediante una solución definitiva (Cfr. Fs. 3481)-, el Tribunal advierte la imperiosa necesidad de promover la efectiva comunicación e intervención de las autoridades pertinentes -de carácter local, provincial y nacional-, a los efectos de articular las gestiones que resulten menester para que se dé tratamiento y solución definitiva al suministro de agua apta para el consumo humano en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR las providencias apeladas, en cuanto fueran materia de recurso y agravios, con el señalamiento efectuado en el considerando VIII. A los fines del Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la vacancia de la vocalía N° 4 en esta Sala -decreto 385/2017 del PEN-. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la C.S.J.N. (Acordada 10/2025 de la CSJN y ley 26.856) y DEVUÉLVASE.

Nota: Para dejar constancia que el Dr. Néstor Pablo Barral no suscribe la presente, por haberse aceptado su inhibición. Conste.-

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