Autor: Langer, Natalia
Fecha: 10-09-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18461-AR||MJD18461
Sumario:
I. Introducción. II. Hechos y antecedentes procesales. III. Marco normativo aplicable. IV. Decisión y fundamentos de la CSJN. V. Recepción judicial de estándares internacionales: ODS 15 y Acuerdo de París como criterios de coherencia ambiental y climática. VI. Diálogo jurisprudencial con el Sistema Interamericano: estándares convergentes en ambiente, clima y derechos colectivos. VII. Conclusiones. VIII. Bibliografía.
Doctrina:
Por Natalia Langer (*)
Resumen
Este trabajo analiza el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en Saavedra, Silvia Graciela y otro c/ Administración de Parques Nacionales, Estado Nacional, Provincia de Jujuy y otros s/ amparo ambiental , relativo al yacimiento Caimancito, ubicado dentro del Parque Nacional Calilegua y en un área de bosques nativos categoría I (rojo). La CSJN declaró la ilegalidad manifiesta de la continuidad de la explotación hidrocarburífera, ordenó su cese con recomposición ambiental y estableció un régimen de responsabilidades concurrentes entre la Nación, la Provincia de Jujuy y las empresas públicas involucradas, fijando además la solidaridad entre los dos primeros niveles de gobierno. Asimismo, el fallo destacó los incumplimientos regulatorios derivados de las Resoluciones emitidas por la Secretaría de Energía de la Nación 5/96 y 105/92, consideró irrazonables los cronogramas diferidos de abandono previstos entre 2039 y 2049, por ser incompatibles con la tutela intergeneracional prevista en el artículo 41 de la Constitución Nacional, y dispuso como fecha límite el 31/12/2030 para la finalización del proceso de cierre y remediación.
Desde el punto de vista metodológico, el artículo propone un diálogo jurisprudencial entre este precedente y los estándares desarrollados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular las Opiniones Consultivas OC-23/17 sobre Medio ambiente y derechos humanos y OC-32/25 sobre Emergencia climática y derechos humanos, así como los Sentencias de la Corte IDH de los casos Lhaka Honhat vs. Argentina y Habitantes de La Oroya vs. Perú. El análisis identifica convergencias en torno al deber de prevención y precaución, la debida diligencia reforzada, la reparación integral y los derechos de participación y acceso a la justicia, a la vez que resalta los aportes específicos del derecho interno, tales como la intangibilidad propia de la categoría I de bosques nativos y el régimen técnico de abandono de pozos.Finalmente, se proponen lineamientos operativos para la gestión y el litigio ambiental en áreas de alto valor de conservación.
I. INTRODUCCIÓN
El precedente Saavedra constituye un punto de inflexión que invita a repensar la articulación entre el derecho ambiental interno y los estándares interamericanos, particularmente frente a pasivos industriales en áreas de máximo valor ecológico, como es un Parque Nacional. El presente trabajo persigue tres propósitos centrales: a) reconstruir los hechos y los fundamentos decisorios del caso, b) confrontar sus premisas con los criterios elaborados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en adelante Corte IDH y c) extraer lineamientos operativos útiles para la administración pública y el litigio ambiental en bosques nativos de categoría I y en otras áreas protegidas.
El enfoque metodológico combina un análisis dogmático-normativo, jurisprudencial y técnico-regulatorio sobre el abandono de pozos, evaluación de impacto ambiental y cronogramas de cierre, con el objeto de identificar convergencias, tensiones y desafíos en la tutela efectiva del ambiente y del clima.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
La explotación hidrocarburífera en el Parque Nacional Calilegua se remonta a 1969, con la perforación de numerosos pozos y la generación de un pasivo ambiental significativo que, con el tiempo, se fue acumulando sin un plan de cierre integral ni remediación adecuada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de su competencia originaria, intervino a partir de la interjurisdiccionalidad de la cuenca del Río Bermejo y de la participación concurrente de organismos federales y provinciales. En esa etapa dispuso medidas cautelares, ordenó la producción de informes técnicos y requirió la presentación de un plan de abandono.
Entre los pasivos más relevantes se encuentra el pozo Ca.e3, ubicado a escasos 200 metros del límite norte del Parque, próximo al Arroyo Yuto, curso de agua que atraviesa el área protegida y desemboca en el Río San Francisco, tributario del Bermejo.Su localización constituye un riesgo de contaminación interjurisdiccional y evidencia la magnitud de la amenaza ambiental.
La Provincia de Jujuy, a través de su empresa estatal JEMSE, presentó un Plan de Cese Progresivo que proyectaba el abandono escalonado de pozos activos recién entre 2039 y 2049. La CSJN, al evaluar dicho instrumento, advirtió la existencia de lagunas técnicas, la falta de previsión presupuestaria, la ausencia de medidas preventivas claras y la carencia de instancias de participación pública. En consecuencia, consideró esos plazos como excesivos e incompatibles con la tutela intergeneracional exigida por el artículo 41 de la Constitución Nacional.
III. MARCO NORMATIVO APLICABLE
El entramado normativo que enmarca el caso Saavedra combina disposiciones de jerarquía constitucional, leyes de presupuestos mínimos y regímenes sectoriales. En primer lugar, el art. 41 de la CN establece un mandato categórico: asegurar la protección del ambiente bajo el principio de tutela intergeneracional, imponiendo a las autoridades la obligación de prevenir daños y garantizar la recomposición como regla prioritaria frente al deterioro ambiental. Este mandato se hace operativo con la Ley General del Ambiente N° 25.675, que incorpora en su art. 4 los principios como el de prevención, precaución, equidad intergeneracional, solidaridad y cooperación, y donde además se reconoce expresamente al daño ambiental colectivo como objeto de tutela diferenciada, reforzando la centralidad de la recomposición sobre la mera indemnización pecuniaria.
En segundo término, la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección de los Bosques Nativos introduce un mecanismo de ordenamiento territorial que clasifica las superficies forestales en 3 categorías según su valor de conservación: categoría I (rojo) reviste el grado máximo de protección en la cual en estas áreas recae una intangibilidad absoluta, prohibiéndose cualquier actividad que implique su transformación y restringiéndose usos que pudieran desnaturalizar su función ecológica.En el caso, esta prohibición se vuelve determinante, dado que la continuidad de la explotación hidrocarburífera en Calilegua colisiona directamente con la intangibilidad propia de la categoría I.
Asimismo, la Ley Nacional N° 22.351 , sobre Parques Nacionales, ratifica la finalidad prioritaria de conservación estricta de los ecosistemas, limitando expresamente la habilitación de actividades extractivas o transformadoras dentro de estas áreas. En consecuencia, la coexistencia de un yacimiento petrolero dentro de un Parque Nacional resulta, desde la perspectiva legal, una anomalía que exige corrección inmediata.
Por último, el sector de hidrocarburos se encuentra regulado por la Ley Nacional N° 17.319 , que establece los deberes de conservación, la obligación de abandono seguro de pozos y un régimen sancionatorio específico, complementada por otra Ley Nacional de hidrocarburos N° 26.197 que reconoce el dominio originario de las provincias sobre los recursos del subsuelo, imponiendo la necesidad de coordinación con la Nación en materia de control y fiscalización ambiental. A su vez, las Resoluciones N° 105/92 y 5/96 emitidas por la Secretaría de Energía de la Nación, precisan estándares técnicos en materia de protección ambiental y procedimientos de abandono de pozos, fijando plazos máximos y la obligación de presentar cronogramas anuales de cierre. El incumplimiento de estas resoluciones, en particular, el exceso de los plazos de la 5/96, constituye uno de los puntos neurálgicos que la CSJN identificó como evidencia de inacción estatal y de prolongación ilegítima de riesgos ambientales.
IV. DECISIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA CSJN
La sentencia de la Corte Suprema despliega un razonamiento estructurado en torno a cuatro ejes que, en conjunto, delinean un estándar de tutela ambiental reforzada frente a actividades extractivas en áreas de máxima protección.
IV.1.Ilegalidad por incompatibilidad espacial.
La Corte considera que la localización de la explotación en el interior de un Parque Nacional y en una zona clasificada como bosques nativos de categoría I, conforme a la Ley 26.331, resulta jurídicamente insostenible como ya fue mencionado esa categorización impone una prohibición absoluta de transformación, lo que convierte a la continuidad de la actividad en un supuesto de antijuridicidad manifiesta, todo ello sustentado además en la doctrina constitucional del art. 41 CN y en la regla de intangibilidad propia de los presupuestos mínimos.
IV.2. Incumplimientos regulatorios específicos.
El fallo también identifica omisiones graves en el cumplimiento de la normativa técnica aplicable. En particular, observa la existencia de pozos inactivos que exceden los plazos máximos de abandono previstos en la Resolución 5/96, así como deficiencias en la elaboración de cronogramas y en la adopción de medidas de seguridad. Estos incumplimientos no sólo evidencian la inercia regulatoria de las autoridades competentes, sino que agravan el deber de policía ambiental que pesa sobre Nación y Provincia.
IV.3. Temporalidad y tutela intergeneracional.
El denominado Plan de Cese Progresivo, que proyectaba el abandono definitivo de los pozos recién hacia los años 2039-2049, es calificado por la CSJN como desproporcionado e incompatible con la tutela de las generaciones futuras. La Corte exige la aceleración de los plazos, el fortalecimiento técnico del plan, la inclusión expresa del cierre del pozo Ca.e3 y, como medida decisiva, establece el plazo máximo del 31 de diciembre de 2030 para la finalización integral del cese y la remediación. Esta fijación temporal concreta refuerza la idea de que el tiempo constituye una variable esencial en la protección ambiental.
IV.4.Responsabilidad y remedios.
Finalme nte, la CSJN asigna responsabilidades concurrentes a la Nación, a la Provincia de Jujuy y a las empresas públicas provinciales intervinientes, ordenando el cese inmediato de la actividad incompatible y la elaboración de un plan técnico de cierre y recomposición con metas verificables y auditables. En el plano de las consecuencias jurídicas, el Tribunal declara la solidaridad entre Nación y Provincia respecto de la recomposición de los daños ocasionados, afirmando así un esquema de corresponsabilidad intergubernamental en la gestión y reparación de pasivos ambientales.
V. Recepción judicial de estándares internacionales: ODS 15 y Acuerdo de París como criterios de coherencia ambiental y climática.
Un aspecto relevante además de este fallo es la incorporación de parámetros internacionales como criterios hermenéuticos para evaluar la razonabilidad de los plazos de cese y las obligaciones de recomposición. La Corte no se limita al marco interno, sino que integra referencias de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y del Acuerdo de París, dándoles un rol interpretativo reforzado en clave constitucional.
En primer lugar, el ODS 15 sobre «Vida de ecosistemas terrestres» se presenta como horizonte temporal inmediato, al exigir la conservación y restauración de ecosistemas, la gestión sostenible de los bosques y la detención de la pérdida de biodiversidad hacia 2030, su mención opera como un parámetro de plazo razonable, que contrasta con el cronograma provincial 2039-2049, y sirve para alinear el cumplimiento del art. 41 CN con los compromisos multilaterales asumidos por el Estado argentino.
En segundo término, el Acuerdo de París, aprobado por la Ley Nacional N° 27.270, introduce la meta de neutralidad de carbono para 2050 como marco de coherencia climática de las políticas públicas.Aunque el caso gira en torno a un pasivo ambiental localizado, la Corte reconoce que el incumplimiento de las obligaciones de cierre y remediación en un área de máxima protección afecta también la consistencia de las políticas climáticas nacionales frente a los compromisos internacionales.
La incorporación de estas referencias densifica el mandato del artículo 41 CN y de los presupuestos mínimos ambientales, al consolidar la idea de que la interpretación constitucional debe realizarse en diálogo con el derecho internacional ambiental y climático. En consecuencia, la Corte trasciende una lectura aislada del ordenamiento interno y proyecta la protección de Calilegua en una narrativa jurídica de alcance global, donde la urgencia ecológica y climática impide tolerar plazos dilatorios o planes de remediación insuficientes.
VI. Diálogo jurisprudencial con el Sistema Interamericano: estándares convergentes en ambiente, clima y derechos colectivos.
La relevancia de este caso se potencia cuando se lo contrasta con la jurisprudencia y las Opiniones Consultivas de la Corte IDH, lo que permite advertir un diálogo de estándares entre la justicia argentina y el sistema regional.
Empecemos por la OC-23/17. En esta Opinión Consultiva, la Corte IDH reconoció al derecho a un medio ambiente sano como un derecho autónomo, con una doble dimensión: colectiva, en cuanto bien jurídico de la humanidad; e individual, en tanto condición para la vida, la salud y la integridad personal, además introdujo obligaciones sustantivas, como la prevención, la precaución y la reparación del daño ambiental y procedimentales, que incluyen la evaluación de impacto ambiental previa, el acceso a la información, la participación ciudadana y el acceso a la justicia.Además, la Corte registró la tendencia regional hacia el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, anticipando un giro paradigmático en la concepción jurídica del ambiente.
Por otro lado, con la reciente OC-32/25, dictada en el contexto de la emergencia climática global, la Corte IDH profundizó su línea protectoria al establecer obligaciones de debida diligencia reforzada, prohibición de regresividad y principio de progresividad en materia ambiental, afirmando el derecho humano a un clima sano, consolidó la idea de la naturaleza como sujeto de derechos y elevó a la categoría de jus cogens la prohibición de provocar daños irreversibles al ambiente y al sistema climático. Estos desarrollos permiten comprender por qué la CSJN, al evaluar los plazos de remediación, enfatiza la necesidad de celeridad y de alineamiento con compromisos climáticos internacionales.
Pasemos ahora al análisis del fallo del 2020 del caso Lhaka Honhat vs. Argentina, en este fallo histórico, la Corte IDH responsabilizó al Estado argentino por la violación de derechos de comunidades indígenas, a la propiedad comunitaria, al ambiente sano, al agua, a la alimentación y a la identidad cultural, ordenando la titulación y demarcación del territorio, la remoción de cercos y ganado de terceros y la implementación de medidas estructurales para garantizar el acceso al agua y la restauración ambiental. La sentencia enfatiza el deber estatal de prevenir daños ocasionados por actividades de terceros, a través de mecanismos eficaces de regulación y fiscalización, y la necesidad de asegurar la participación efectiva de las comunidades en la gestión de su territorio.
Y por último nos encontramos con el fallo del año 2023 sobre Habitantes de La Oroya vs. Perú, este caso proyecta un modelo de reparación integral en contextos de contaminación crónica, por ello la Corte IDH dispuso remedios estructurales consistentes en la creación de servicios de salud especializados, sistemas de monitoreo y alerta temprana, y programas de remediación industrial bajo un esquema de supervisión reforzada.Estas medidas resultan particularmente ilustrativas para pensar la recomposición de pasivos industriales como los de Calilegua, donde la inacción prolongada del Estado genera un riesgo grave y persistente para la salud y el ambiente.
En suma, la comparación evidencia que la CSJN y la Corte IDH convergen en un núcleo común de obligaciones: la intangibilidad de ecosistemas críticos, la debida diligencia reforzada frente a riesgos graves, la centralidad de los derechos procedimentales y la exigencia de reparaciones estructurales con garantías de no repetición. El caso Saavedra puede, en este sentido, ser leído como un capítulo más dentro del proceso de constitucionalización e interamericanización del derecho ambiental en Argentina.
VII. CONCLUSIONES
El precedente Saavedra marca un hito en la jurisprudencia argentina donde la continuidad de explotaciones extractivas no solo resulta incompatible con la finalidad de conservación, sino que se configura como jurídicamente inadmisible.
Por otro desde con el análisis de los instrumento legales de la Corte IDH se revela un escenario de convergencias estructurales: la centralidad de los principios de prevención, precaución y diligencia reforzada; la importancia de fortalecer los derechos procedimentales vinculados a la información, la participación y el acceso a la justicia; la exigencia de una reparación integral acompañada de garantías de no repetición; la tutela reforzada en contextos donde se ven afectados pueblos indígenas y bienes colectivos esenciales como el agua, la alimentación y la identidad cultural; y la incorporación de la urgencia climática y la prohibición de daños irreversibles como verdaderos límites materiales de actuación estatal y empresarial.
En lo personal, considero que este fallo trasciende el plano estrictamente procesal: invita a repensar cómo administramos los pasivos ambientales y cómo concebimos la relación entre desarrollo, justicia intergeneracional y derechos humanos. El caso Calilegua enseña que los compromisos ambientales no pueden quedar diferidos a plazos irrazonables y que la justicia constitucional puede y debe actuar como garante frente a la inercia regulatoria y política.
La conclusión es clara:la tutela ambiental efectiva exige decisiones firmes, plazos acotados, responsabilidades compartidas y un enfoque que integre el derecho constitucional argentino con los estándares interamericanos de derechos humanos y ambiente. El precedente Saavedra no es solo un caso; es una hoja de ruta para la gestión y el litigio ambiental en escenarios de máxima fragilidad ecológica.
VIII. BIBLOGRAFIA
– Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). Saavedra, Silvia Graciela y otro c/ Administración de Parques Nacionales, Estado Nacional, Provincia de Jujuy y otros s/ amparo ambiental. Sentencia del 2 de septiembre de 2025.
– Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). OC-23/17: Medio ambiente y derechos humanos. 15 de noviembre de 2017.
– Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). OC-32/25: Emergencia climática y derechos humanos. Adoptada el 29 de mayo de 2025; notificada el 3 de julio de 2025.
– Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Sentencia de 6 de febrero de 2020, Serie C No. 400.
– Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Habitantes de La Oroya vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2023, Serie C No. 511.
– Ley 25.675 (Ley General del Ambiente). B.O. 28/11/2002 (texto actualizado en Infoleg).
– Ley 26.331 (Presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos). B.O. 26/12/2007 (Infoleg).
– Ley 22.351 (Régimen de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales). B.O. 12/12/1980 (Infoleg).
– Ley 17.319 (Ley de Hidrocarburos). B.O. 30/06/1967 (Infoleg).
– Ley 26.197 (Dominio originario de hidrocarburos – «Ley Corta»). B.O. 05/01/2007 (Infoleg).
– Resolución Secretaría de Energía 105/1992 (Normas de protección ambiental para exploración y explotación de hidrocarburos). B.O. 18/11/1992 (Argentina.gob.ar/Normativa).
– Resolución Secretaría de Energía 5/1996 (Normas y procedimientos para el abandono de pozos). B.O. 09/01/1996 (Argentina.gob.ar/Normativa).
– Ley 27.270 (Aprobación del Ac uerdo de París). B.O. 19/09/2016 (Infoleg).
– Naciones Unidas. Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), ODS 15 – Vida de ecosistemas terrestres (Agenda 2030).
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(*) Abogada. Docente universitaria en Derecho Procesal Público en la Universidad Siglo 21. Especializada en derecho ambiental, derechos humanos y derecho animal.

