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#Fallos Ambiental: Se declara la nulidad de los actos administrativos cuestionados, por las sanciones dictadas mediando incompetencia y sin causa, ya que la traza del camino y la tala de árboles no ocurrieron dentro del territorio del Parque Nacional Tierra del Fuego

Partes: Patagonias S Spirit S.A. y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Turismo s/ proceso de conocimiento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 3 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156784-AR|MJJ156784|MJJ156784

En la medida en que la traza del camino y la tala de árboles no ocurrieron dentro del territorio del Parque Nacional Tierra del Fuego, los actos sancionatorios fueron dictados mediando incompetencia y sin causa, por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados.

Sumario:
1.-De acuerdo con las normas que sirvieron de sustento para la imputación formulada contra la parte actora, es evidente que el ejercicio de las potestades sancionatorias de la Administración de Parques Nacionales (‘APN’), así como la verificación de las infracciones que se le atribuyeron, se encontraba claramente supeditado a la comprobación de que el apeo de los ejemplares arbóreos hubiera ocurrido dentro de la jurisdicción de dicha entidad, ya sea que se tratase de tierras del dominio público o de propiedad privada, y en este orden de ideas, en la medida en que la traza del camino y la tala de árboles no ocurrieron dentro del territorio del Parque Nacional Tierra del Fuego (‘PNTRF’), es evidente que los actos sancionatorios fueron dictados mediando incompetencia y sin causa, por lo tanto, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado y declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados.

2.-Las pruebas reunidas en la presente causa son concluyentes en cuanto a que los hechos que motivaron que la APN aplicara una multa y formulara un cargo patrimonial tuvieron lugar fuera del ámbito territorial del PNTDF, conforme a los límites que resultan de su ley de creación, por lo tanto, no es posible afirmar categóricamente la identidad sustancial respecto de la materialidad de los hechos que dieron origen a cada una de las actuaciones judiciales.

3.-Lo relevante a los fines de la solución de esta controversia no gira en torno al dominio -o la posesión que la demandada invoca- que se ejerce sobre los terrenos donde se produjo la apertura del camino y el apeo de los árboles, sino que, atento al modo en que ha quedado trabada la litis, la clave pasa por dilucidar la efectiva existencia de jurisdicción por parte de la ‘APN’ sobre las tierras donde tuvieron lugar las acciones reprochadas a los actores; en efecto, el ejercicio de sus potestades sancionatorias se encuentra íntimamente vinculado con los deberes de fiscalización y conservación que le corresponde sobre los territorios declarados parques nacionales.

4.-Si la puesta en práctica de esos poderes se encuentra sujeta o circunscripta a un determinado ámbito geográfico -como se dijo, a los parques nacionales -, es evidente que, como primera medida, debe determinarse si los hechos que motivaron el inicio de las actuaciones sumariales ocurrieron en el ámbito del ‘PNTRF’ -cuya delimitación, incontrovertida, resulta del art. 1º de la ley 15.554-, pues sólo en tal caso se encontrarían alcanzados por la jurisdicción de la ‘APN’.

5.-La existencia cierta de jurisdicción por parte de la APN para la imposición de la multa y la formulación del respectivo cargo patrimonial, requería determinar si los presuntos hechos infraccionales habían tenido lugar en el ámbito del ‘PNTDF’, entonces, aunque estrechamente ligadas, una cosa es establecer judicialmente la mensura y demarcación de los límites territoriales del ‘PNTDF’ y otra distinta es corroborar si los hechos que motivaron la presente controversia efectivamente ocurrieron dentro del territorio del ‘PNTDF’ y, por consiguiente, en el ámbito de la jurisdicción de la ‘APN’.

6.-Debe reconocerse validez a las conclusiones de los expertos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos, cuando su opinión se encontrase reñida con los principios lógicos o máxima de la experiencia o bien frente a la existencia de otros elementos probatorios de mayor entidad para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

7.-Las objeciones a la pericia técnica no se fundan en razones técnicas concretas ni se sustentan en elementos objetivos que permitan identificar error alguno en el trabajo realizado por la profesional designada, ni en su metodología ni en sus resultados pues no se traducen en una crítica técnica concreta ni en una demostración fehaciente de error, contradicción o inconsistencia en el informe ni tampoco acompañaron los demandados un estudio pericial de parte ni presentaron los informes técnicos que habrían dado sustento a los trabajos a los fines de controvertir las afirmaciones de la perita oficial.

8.-El informe del ingeniero civil en modo alguno puede ser valorado como prueba idónea para invalidar las conclusiones periciales que aquí resultan decisivas para la solución del pleito pues su dictamen carece de aptitud para controvertir los resultados del peritaje realizado por la profesional especializada en agrimensura, quien sí fue expresamente comisionada para determinar con precisión técnica la ubicación del límite legalmente establecido del PNTDF y su relación espacial con las obras cuestionadas, circunstancias que fueron debidamente advertidas por la parte actora, quien sostuvo que el perito ha incurrido en aseveraciones que versan sobre cuestiones ajenas a la tarea que le fue encomendada en autos y a su especialidad que, además, se refieren a hechos que se encuentran controvertidos en este proceso que, por consiguiente, no pueden ser tomados como ciertos por el experto… , así pues, al dar respuesta a esa impugnación, el propio especialista destacó que lo constatado fue la presencia de mojones removidos y abandonados, de la mensura Dalponte, histórica al tiempo de la creación del Parque Nacional .

Fallo:
En Buenos Aires, a los 3 de julio de 2025, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos «PATAGONIAS S SPIRIT S.A. Y OTROS C/ Mº TURISMO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO» contra la sentencia del 26/12/2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy dijo:

1º) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Juan José Drago y Patagonia’s Spirit S.A. contra la Administración Nacional de Parques Nacionales («APN») y el Estado Nacional -ex Ministerio de Turismo- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones APN 190/2009, 404/2009 y 7/2010, así como de las resoluciones MT 247/2012 y 147/2014.

Para así decidir, tras hacer una reseña de los antecedentes de la controversia y de las probanzas de autos, sostuvo que los actos administrativos cuestionados se hallaban viciados en su competencia y causa.En concreto, de acuerdo con lo expuesto en la pericia de agrimensura, indicó que los actores, con motivo de la ejecución de una senda y el apeo de cientos de ejemplares de especies de árboles – hechos que habían determinado que la APN les impusiera una multa y fijara un monto a pagar en concepto de daño ecológico-, no habían penetrado los límites del Parque Nacional Tierra del Fuego (en adelante, «PNTDF»). Por consiguiente, entendió que, en la medida en que esos trabajos habían sido realizados fuera de la jurisdicción de la APN, esta entidad no sólo carecía facultades suficientes para la imposición de multas y cargos por la tala de árboles, sino que tampoco había ponderado la totalidad de las circunstancias fácticas de la cuestión.

Agregó que, por lo demás, antes del dictado de las resoluciones impugnadas, la APN había tomado conocimiento de que la verdadera ubicación del límite Este del PNTDF se encontraba controvertida, al punto que aquélla había informado a la Municipalidad de Ushuaia acerca de la existencia de ciertos desplazamientos en la demarcación de los límites entre el ejido municipal y el PNTDF, esto es, en particular, «que el límite se encontraría desplazado aproximadamente 900 metros».

Destacó la necesidad de reconocer validez a las conclusiones de la experta para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas y técnicas, de las que sólo hubiera correspondido apartarse en caso de errores manifiestos y siempre que se hubiera hecho una apreciación crítica de su dictamen.En tal sentido, consideró que las co-demandadas no habían logrado desvirtuar las explicaciones brindadas por la perita agrimensora, cuyas conclusiones resultaban determinantes para la solución del conflicto.

Finalmente, al no advertir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, impuso las costas del proceso a las co-demandadas (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).

2º) Que, contra ese pronunciamiento, la APN y el Estado Nacional interpusieron recursos de apelación el 4/2/2025 y 5/2/2025, que fueron concedidos libremente con fechas 5/2/2025 y 6/2/2025, respectivamente.

Puestos los autos en la Oficina, los recurrentes expresaron agravios el 7/3/2025 y 13/3/2025, los que fueron contestados por la parte actora el 25/3/2025 y 31/3/2025.

3º) Que, en su presentación ante el Tribunal, la APN sostiene:

(i) que la juez de grado «se ha apartado de la verdad jurídica objetiva, desconoce hechos incontrastables y en oposición, le [ha] otorga[do] relevancia a cuestiones formales ajenas a la presente litis». Considera que, llevada a confusión por la parte actora, la magistrada estimó que la determinación de los límites del PNTDF era decisiva para la solución de la controversia. Cuestiona que la juez a quo haya dado priorizado «los resultados de las mediciones técnicas que se efectuaron a propuesta de los actores», ignorando «los antecedentes de la causa penal en la que los actores resultaron condenados» y los «del expediente administrativo labrado en el ámbito de la APN». Afirma que la sentencia apelada «debió valorar los hechos históricos y las constancias que surgen del expediente administrativo respectivo y no únicamente sobre el análisis técnico que efectuó la perita designada en la causa».

(ii) que la ley 22.351 la instituye como autoridad de aplicación en las áreas federales protegidas y le confiere atribuciones suficientes para adoptar medidas sancionatorias ante la verificación de hechos ilícitos en aquéllas.Señala que los actores no demostraron el exceso en el ejercicio de esas competencias ni que ellos no fueran los responsables del hecho dañoso, sino que «[e]ventualmente han podido demostrar que la línea que corresponde a las coordenadas 68º 27′ 30″ (conf. Ley Nº 15.554) no se ubicaría en donde, hace más de 50 años, el técnico Emilio Dalponte colocó mojones demarcatorios para ese límite del Parque Nacional», circunstancia que no incide sobre la validez de las resoluciones cuestionadas. Sobre esto último, pone de resalto que «las cuestiones relacionadas con el límite del Parque no deberían incidir al momento de analizar la legalidad y legitimidad de los actos administrativos».

(iii) que la juez a quo omitió valorar tanto la totalidad de las actuaciones administrativas -de las que «surgen los antecedentes del dominio y jurisdicción que la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES ejerce en la zona ambientalmente afectada desde el año 1960»- como de las constancias de la causa penal FCR 52.018.730/2005.

(iv) que resulta confuso que el pronunciamiento apelado haya consignado que la ubicación del Límite Este del PNTDF era irrelevante para la solución de la causa y que, al mismo tiempo, haya considerado determinante al informe pericial realizado por la ingeniera agrimensora para concluir la nulidad de los actos administrativos.Indica que es un error afirmar que no existen documentos «para considerar la validez de los trabajos de medición efectuados por el técnico Dalponte en el año 1966», pues de las constancias incorporadas a las actuaciones administrativas «surge con meridiana claridad los elementos de convicción que llevaron [a la APN] a ratificar la ubicación de los mojones en la forma que fueron dispuestos en el año 1966».

(v) que «la delimitación de los límites del PN Tierra del Fuego no es el objeto de la presente causa», por lo que, al expedirse acerca de si las tareas realizadas por los actores tuvieron lugar dentro o fuera de la jurisdicción de la APN, la perita se pronunció «por fuera de los puntos de pericia originalmente solicitados».

(vi) que, contrariamente a lo afirmado por la juez de grado, «nunca consintió ni validó la teoría respecto a que existiría un error en la demarcación del límite Este del Parque Nacional». Entiende que la nota del intendente del PNTDF, en base a la cual la juez a quo consideró que la APN tenía conocimiento de que su delimitación estaba controvertida, fue emitida por un funcionario que «[b]ajo ningún punto de vista representa la opinión del Directorio de la Administración de Parques Nacionales, quien sí ejerce su dirección y administración».

(vii) que la juez de la instancia anterior, al considerar que no se habían aportado elementos suficientes para desvirtuar las conclusiones del informe pericial, hizo una indebida inversión de la carga de la prueba ya que eran los actores quienes debían demostrar la invalidez de las resoluciones impugnadas.

(viii) que «[r]esulta temeraria» la decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos desconociendo las competencias reconocidas por la ley 22.351 y la posesión que se ejerce en el PNTDF desde 1960, así como dándole relevancia a los resultados de una prueba improcedente.

(ix) que, en definitiva, la sentencia apelada es arbitraria porque resolvió más allá de los planteos de las partes, ejerció funciones legislativas aldeterminar la ubicación del PNTDF, prescindió de prueba decisiva para la solución de la controversia y contradijo las constancias de la causa y hechos notorios como la posesión pacífica que ha ejercido sobre dicho territorio.

4º) Que, por su parte, tras adherir a los fundamentos expuestos por la APN, el Estado Nacional formula las siguientes críticas:

(i) que la juez a quo no explicitó las razones que la condujeron a aceptar las condiciones registrales de los terrenos involucrados en la causa, sin que sea suficiente a tal fin una mera enunciación de las pruebas. Señala que la titularidad registral de aquéllos era fundamental para la solución del caso y que, pese a ello, «no menciona en modo alguno la posesión o no de dicha parcela y si esta ocupaba o no territorio de la Administración de Parques Nacionales».

(ii) que en la sentencia de grado no se tuvo en cuenta «el factor temporal clave para resolver la cuestión.». Explica que existieron tres diversos sistemas de medición y que la demarcación resultante de la pericia de agrimensura es distinta a «la existente al momento de la comisión de los hechos que originaron las resoluciones recurridas.». Indica que la ubicación del límite Este del PNTDF -fijado en 1966 a través del sistema empleado por Dalponte- «no es una cuestión que deba incidir al momento de valorar la legalidad de los actos administrativos impugnados en el presente proceso.». Asevera que, al momento en que ocurrieron los hechos, «se encontraba vigente el límite Dalponte del año 1966», el cual «nunca se discutió en autos y ni fue controvertido por la parte actora.» y no puede ser considerado ilegal «hasta tanto se revirtiera por el propio Congreso Nacional en uso de sus atribuciones» o se declarara la inconstitucionalidad de la ley 15.554.Destaca que «ningún juez o tribunal competente ha determinado la validez o invalidez de la demarcación efectuada en el año 1966 por el agrimensor Dalponte ni tampoco se han expedido sobre la posesión del sector que él delimita». Insiste en que «la APN de terminó que la línea de mojones colocada en 1966 se encuentra correctamente ubicada» y que, no obstante, ello no fue adecuadamente valorado por la juez de la instancia anterior.

(iii) que «los hechos que dan origen a las resoluciones ahora declaradas nulas por la a quo ocurrieron el 6 de junio del año 2005., por lo que son de larga data, mucho antes que el sistema de medición utilizado por la perito arquitecta y más todavía de la fecha de la realización de la pericia». Considera que, «aun teniendo por cierto que el límite Dalponte que data del año 1966 se encontraba erróneamente demarcado, ello no estaba acreditado hasta, como mínimo el día de la realización de la pericia, mucho tiempo después». Al mismo tiempo, señala que nunca pudo acreditarse fehacientemente que dicho límite hubiera sido equivocadamente demarcado. Agrega que, de acuerdo con las constancias de la causa penal, «nunca pudo haber existido falta de causa o inexistencia de hechos de las resoluciones atacadas. toda vez que, al momento en que fueron emitidas, la APN se encontraba plenamente facultada y en pleno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y territoriales para actuar como lo hizo.».

(iv) que la juez de grado omitió ponderar la pericia en ingeniería civil, de la que se desprende que la senda había ingresado al área delimitada por los mojones de la mensura histórica de Dalponte.

(v) que la juez a quo no consideró lo dispuesto en el artículo 1776 del Código Civil y Comercial.Afirma que «[s]i los actores fueron condenados en sede penal por los mismos hechos que dieron origen a las resoluciones que la a quo declaró nulas significa que la condena en el fuero criminal también es nula, lo que, a todas luces, es una contradicción jurídica imposible de validar.». Concretamente, entiende que la tala de los árboles en el ámbito de la jurisdicción de la APN se encuentra debidamente acreditada, lo que resulta fundamental para determinar la causa de los actos administrativos en ciernes.

(vi) «[n]o surge del fallo ahora puesto en crisis explicación o fundamento alguno. que explicite o fundamente en debida forma el porqué de la nulidad declarada».

(vii) que, al revocarse la sentencia apelada, debe también modificarse la imposición de las costas, que tienen que encontrarse a cargo de la parte actora.

(viii) que el pronunciamiento apelado omitió regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

5º) Que, ante todo, cabe señalar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino a considerar tan sólo aquellas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:

258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros, y, en sentido análogo, esta Sala, in re:»Larraburu, Juan Pedro c/ Estado Nacional», sentencia del 7/4/1992; y «Caimi, Gabriela Beatriz c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios», sentencia del 15/11/2013, entre otros).

6º) Que, para dar respuesta a los agravios planteados por los recurrentes, resulta menester efectuar una breve reseña de los principales antecedentes de la controversia, obrantes en el expediente administrativo 673/2005, reservado a fs.

203 en la Caja 6122, a cuya foliatura se hará referencia en este considerando.

Con fecha 15/7/2005 y mediante disposición 150/2005, sobre la base de dos informes que daban cuenta de la apertura de un camino en el sector del Límite Este del PNTDF, la APN tuvo por comprobado que su traza ingresaba en sus tierras y que, para la ejecución de la obra, se habían apeado aproximadamente 88 ejemplares de lenga y guindo en tierras de del dominio público y otros 138 de las mismas especies en terrenos de dominio privado. Ello, en presunta infracción a los artículos 13 y 51 del Reglamento Forestal para los Monumentos Naturales, Parques y Reservas Nacionales de la Región Andino-Patagónica; art. 2° del Reglamento para la Evaluación de Impacto Ambiental en Áreas de la Administración de Parques Nacionales; y art. 1°, inciso «l», del Reglamento de Infracciones Generales. Por consiguiente, el Departamento de Protección y Guardaparques del PNTDF ordenó la instrucción de un sumario administrativo a los efectos de esclarecer los hechos, individualizar a los eventuales responsables y determinar las penas que pudieran corresponder (v. fs. 2/3).

Ello fue precedido de un informe confeccionado el 8/6/2005, en el que se consignó que, «[c]ontinuando la recorrida entre el Límite de Dalponte y alambrado. se observó la apertura de una picada de cortes de motosierra de ejemplares de lenga, la apertura de la senda de 12 metros de ancho. que desde ese lugar se observa que la misma se iniciaría desde la confitería de Patagonia Mía.De acuerdo al límite de Dalponte (mojones existentes) y según lo constatado se encontraría dentro del Parque Nacional, por un tramo de 80 metros aproximadamente.» (v. fs. 4, el subrayado es propio).

Según las conclusiones sumariales expuestas en el informe elaborado el 4/6/2007, el camino abierto por la Patagonia’s Spirit S.A. ingresó en tres puntos distintos a la jurisdicción de la APN, conforme la delimitación efectuada por Emilio Dalponte en 1966 (v. fs. 279/295 y, en especial, fs. 290/291, puntos 13.5 y 13.6).

En ese sentido, el instructor señaló que «no caben dudas para afirmar que el camino abierto (y el consecuente apeo de árboles efectuado) ya sea por el Sr. José María DRAGO y/o la firma PATAGONIA’S SPIRIT S.A. cruza en tres sectores la línea de mojones que marcan el límite del PNTF y que nadie podía desconocer tal circunstancia pues. los mojones de hierro y las estacas de madera estaban a la vista al momento de los hechos investigados e incluso uno de los mojones de hierro fue retirado de su sitio y apoyado en la cepa de uno de los árboles apeados» (v. fs. 293vta./294, punto 13.6, subpunto n). Por consiguiente, consideró que estaba demostrada la existencia de corresponsabilidad contravencional por parte de José María Drago, Ricardo A.

Bianciotto y de la firma Patagonia’s Spirit S.A. por el apeo de 86 y 169 ejemplares arbóreos de lenga y guindo efectuados sin autorización en tierras de dominio público del PNTDF y de dominio privado bajo la jurisdicción del PNTDF (v. fs. 294, punto 13.7, subpuntos a y b).

El 13/5/2009, a través de la resolución 190/2009, el Directorio de la APN aprobó el sumario administrativo ordenado por la disposición antedicha, precisando que, conforme las conclusiones sumariales del instructor, había quedado demostrada la existencia de corresponsabilidad contravencional de Patagonia’s Spirit S.A.y de los señores Juan José Drago y Ricardo Bianciotto por el apeo sin autorización de 86 ejemplares arbóreos de lenga y guindo en terrenos del dominio público y de otros 169 en tierras del dominio privado, todos en jurisdicción del PNTDF. En consecuencia, les aplicó en forma conjunta y solidaria una multa de $255.000 por la comisión de esa infracción y formuló cargo patrimonial por un monto de $57.668,14, también de manera conjunta y solidaria, en concepto de daño ecológico y forestal (v. fs. 379/382).

Posteriormente, por medio de la resolución 404/2009, la vicepresidente de la APN -en ejercicio de la presidencia del Directorio- rechazó el recurso de reconsideración deducido por la parte actora. En lo sustancial y en cuanto aquí interesa, se indicó: (i) que la existencia de una causa judicial donde se discute la ubicación del Límite Este del PNTDF no era suficiente para suspender los efectos de la resolución sancionatoria; (ii) que había fundadas razones por las que se considera que no hay error en la demarcación de ese límite efectuada en 1960; (iii) que las facultades reglamentarias y sancionatorias establecidas en la ley 22.351 no constituían una delegación legislativa en el Poder Ejecutivo Nacional, sino que esa norma implicaba la creación y organización de un órgano administrativo al que se le había atribuido competencias y facultades para desarrollar su actividad y lograr sus fines; y (iv) que esas potestades eran propias del organismo, el que disponía de una amplia libertad para valorar las necesidades generales y las formas de satisfacerlas (v. fs. 467/471).

El 19/7/2010, el Directorio de la APN dictó la resolución 7/2010, por la que desestimó el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto.Para decidir de ese modo, consideró que las resoluciones 190 y 404/2009 eran absolutamente válidas y gozaban de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, destacando que la Dirección de Asuntos Jurídicos había realizado un exhaustivo análisis de los fundamentos expuestos por los recurrentes. En suma, entendió que los sancionados no habían aportado elementos suficientes para modificar los criterios adoptados en las resoluciones anteriormente referidas (v. fs. 495/497).

Deducido el recurso de alzada, el entonces Ministerio de Turismo, con fecha 10/10/2012 y mediante resolución 247/2010, decidió rechazarlo en el entendimiento de que la aplicación de la multa y del cargo patrimonial resultaba ajustada a derecho. Concretamente, señaló que «la Resolución cuestionada ha sido dictada por autoridad competente; se sustenta en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable; su objeto es cierto y física y jurídicamente posible; su dictado se ha efectuado sin violación a los procedimientos pertinentes; se encuentra debidamente motivada; la finalidad está que resulta de las normas que le dan marco legal y que regulan las facultades del órgano emisor y, finalmente, presenta los requisitos de forma previstos por el artículo 8º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549» (v. fs. 612/614).

Por último, frente a un nuevo recurso de reconsideración el ex Ministerio de Turismo dictó la resolución 147/2014 del 15/5/2014, que lo rechazó por cuanto los recurrentes se habían limitado a reproducir los agravios expuestos en los remedios procedimentales anteriormente resueltos y desestimados. En lo que aquí interesa, puso de relieve que:(i) «los hechos que dieron lugar a la sanción han sido acreditados acabadamente a través de la documentación agregada a las actuaciones, la prueba testimonial rendida y los informes recabados a las distintas reparticiones públicas»; (ii) «la Resolución atacada ha sido debidamente motivada exponiéndose en el acto los antecedentes de hecho y derecho que surgen de la prueba rendida»; (iii) «tales antecedentes han sido analizados, evaluados y tasados por la autoridad administrativa a la hora de resolver y que se han tenido en cuenta las cuestiones conducentes para la resolución del recurso»; (iv) «la Administración de Parques Nacionales sostiene la legitimidad de los límites dispuestos por la Ley 15.554 de creación del Parque Nacional de Tierra del Fuego y su correcto amojonamiento y deslinde»; (v) «el recurrente ha omitido aportar nuevas argumentos a los ya expuestos en presentaciones anteriores, que fueron tratados en las presentes actuaciones» (v. fs. 631/634).

7º) Que, sentado ello, toda vez que los recurrentes cuestionan que la juez a quo se pronunció en exceso de los términos en que había quedado trabada la presente litis, corresponde delimitar -como primera medida- la concreta cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y, sobre esa base, dilucidar cuáles son extremos conducentes para la adecuada solución de la controversia y si, por consiguiente, al decidir en la forma en que lo hizo, la juez de grado incurrió en una afectación al principio de congruencia.

En efecto, procede recordar que la APN y el Estado Nacional coinciden -sustancialmente- en cuanto atribuyen a la sentencia apelada haberse pronunciado sobre puntos no propuestos oportunamente por las partes. Específicamente, consideran que estas actuaciones no era el «ámbito jurídico correcto» para determinar la correcta localización de los límites del PNTDF, pues éstas fueron exclusivamente promovidas para que se examinara la validez de las resoluciones impugnadas, lo que exigía a la magistrada circunscribirse a indagar si la APN era competente para dictarlas conforme a una valoración de los hechos históricos y de las constancias obrantes en los expedientes administrativos.Ello, sin que resultara relevante analizar la ubicación del Límite Este del PNTDF, cuya delimitación «no es el objeto de la presente causa» (v. páginas 6, 8, 9, 13, 14, 18, 25, 34 y 35 de la expresión de agravios presentada por la APN; y, en sentido análogo, páginas 5 y 8 a 10 de la presentación del Estado Nacional ante este Tribunal).

Así, pues, conforme surge de sus términos y de su ampliación, los actores promovieron demanda contra la APN y el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos identificados en el considerando 5º de este voto. Esa pretensión anulatoria fue articulada con fundamento en que -en cuanto aquí concierne- la Administración Pública habría actuado en ausencia de facultades suficientes para la imposición de la sanción y la formulación del cargo, puesto que, producto de una errónea demarcación de los límites del PNTDF, los hechos que motivaron la aplicación de la multa -en particular, el apeo los árboles para la construcción de un camino- habrían ocurrido fuera del ámbito de la jurisdicción de la APN. Concretamente, la parte actora precisó que «los mojones que actualmente demarcan el límite del Parque Nacional -y que por ende fijan hasta dónde puede la APN ejercer válidamente sus competencias- se encuentran desplazados aproximadamente 920 metros hacia el Oeste y, consecuentemente, extienden errónea e ilegalmente la jurisdicción de la APN sobre la propiedad de Luciano Preto, avasallando su derecho de propiedad.» (v. página 12 del escrito de inicio). En ese sentido, en oportunidad de ampliar demanda, los accionantes agregaron que, como consecuencia de la constatación de una equivocada demarcación de los límites del PNTDF, debería concluirse los trabajos de limpieza y desbosque «fueron ejecutados íntegramente fuera de los límites del PNTDF y que la APN ha ejercido jurisdicción de forma ilegítima más allá del límite legalmente impuesto» (v.páginas 9 y 10 de la ampliación de demanda).

Sobre la base de esa pretensión, la APN contestó demanda y sostuvo -también en cuanto aquí interesa- que la demarcación de los límites del PNTDF «va desde la República de Chile hasta el Meridiano 68º 27′ 30″, ubicado éste en el terreno con mojones, construcciones y alambrados», sin que exista duda alguna respecto de que el límite se encuentra configurado por «esa línea de mojones y construcciones establecidos conforme los métodos de medición de la época en el lugar.». Desde esta perspectiva, afirmó categóricamente que «[l]os causantes del daño violaron el límite del parque establecido por los mojones existentes desde hace MÁS DE CINCUENTA AÑOS», agregando que el límite del PNTDF se conoce «hoy, ayer y mañana», fijado en el terreno hace años y sin cuestionamientos. En suma, resaltó que «[e]l delito se cometió al momento en que violaron la línea fijada por los mojones colocados hace cincuenta años, invadiendo terrenos de propiedad y posesión de [la APN] desde hace más de cincuenta años para cortar árboles que no le pertenece y vender la madera» (v. páginas 4, 9, 13 y 14, 22, 35 y 36 a 39 de la presentación del 5/10/2016).

Análogas consideraciones fueron efectuadas por el Estado Nacional en su primera presentación, donde -esencialmente- indicó que «quedó acreditado que el apeo incluyó especies arbóreas situadas dentro del Parque Nacional de Tierra del Fuego», hecho que calificó como incontrovertido, al punto que sostuvo que no existía posibilidad de discutir los límites del PNTDF. (v. páginas 5 y 10 de su escrito del 29/11/2016).

8º) Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, se advierte con claridad que las cuestiones atinentes a los alcances territoriales de competencia y jurisdicción de la APN constituyeron un aspecto central de la controversia aquí suscitada.Ciertamente, esa entidad autárquica impuso una multa y formuló cargos por daños ecológicos y forestales sobre la base de que los actores habrían realizado tareas de construcción y apeo de árboles en tierras que, ya sean de dominio público o privado, a su juicio y conforme a la demarcación existente en la zona, formaban parte del PNTDF.

Frente a ello, la parte actora -tanto en sus diversas presentaciones en sede administrativa como ante este Poder Judicial- puso reiteradamente de resalto que existía una equivocada traza in situ de los límites del PNTDF -datada de la década del sesenta del siglo pasado-, que no se ajustaba a las coordenadas fijadas a través de su ley de creación.

Desde esta perspectiva, cabe poner de relieve que la ley 22.351, de Parques Nacionales, consagró a la APN como la autoridad de aplicación de la norma (cfr. artículo 14), a la que se asignó, entre otras atribuciones y funciones, el manejo y fiscalización de los Parques Nacionales; su conservación y manejo en su estado natural, de su fauna y flora autóctonas y, en caso de ser necesario, su restitución para asegurar el mantenimiento de su integridad; aplicar las sanciones por infracciones a la ley, su decreto reglamentario y demás reglamentos; la autorización de los proyectos de construcción privados, fijando normas para su ejecución, a fin de asegurar la armonía con el escenario natural, sin alterar los ecosistemas ni provocar contaminación ambiental; el cuidado y conservación de los bosques existentes en las áreas que integran el sistema de la ley; y la delimitación y amojonamiento de los perímetros de los Parques Nacionales (artículo 18, incisos a, b, h, k, p y v).

En función de la equívoca argumentación desarrollada por la APN en cuanto confunde las nociones de posesión, jurisdicción y dominio público (con la consiguiente afectación al uso público que éste último lleva consigo; cfr.páginas 4 y 5 de su contestación de demanda y 28 de la expresión de agravios, así como sus puntos de pericia de agrimensura), resulta pertinente aclarar que dichas nociones no constituyen conceptos jurídicos equivalentes y correlativos (Fallos: 154:312), pues bien puede ocurrir que el Gobierno de la Nación tenga absoluta y exclusiva jurisdicción sobre ciertos inmuebles, sin necesidad que los lugares le pertenezcan en propiedad (Fallos:

21:491; 321:1052 y 338:632).

Dicho esto, lo relevante a los fines de la solución de esta controversia no gira en torno al dominio -o la posesión que la demandada invoca- que se ejerce sobre los terrenos donde se produjo la apertura del camino y el apeo de los árboles, sino que, atento al modo en que ha quedado trabada la litis, la clave pasa por dilucidar la efectiva existencia de jurisdicción por parte de la APN sobre las tierras donde tuvieron lugar las acciones reprochadas a los actores. En efecto, el ejercicio de sus potestades sancionatorias se encuentra íntimamente vinculado con los deberes de fiscalización y conservación que le corresponde sobre los territorios declarados parques nacionales. Entonces, si la puesta en práctica de esos poderes se encuentra sujeta o circunscripta a un determinado ámbito geográfico -como se dijo, a los «parques nacionales»-, es evidente que, como primera medida, debe determinarse si los hechos que motivaron el inicio de las actuaciones sumariales ocurrieron en el ámbito del PNTDF -cuya delimitación, incontrovertida, resulta del artículo 1º de la ley 15.554 -, pues sólo en tal caso se encontrarían alcanzados por la jurisdicción de la APN.

De esta manera, entiendo que un pronunciamiento acerca de la competencia de la APN para aplicar la sanción cuestionada requería, como cuestión previa e inescindible, examinar si los trabajos ejecutados por la parte actora habían tenido lugar dentro del área del PNTDF, ya que -de lo contrario- se e ncontrarían excluidos del ámbito de su jurisdicción, quien, en tal caso, habría resultado incompetente para dictar la resolución 190/2009.Por consiguiente, no advierto que la juez a quo se haya expedido sobre cuestiones ajenas a las que fueron objeto de esta controversia, en violación a lo dispuesto en el artículo 163, inciso 6º, del CPCCN).

9º) Que, así las cosas, la ley 15.554 creó el PNTDF en el entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego con los siguientes límites: «al Norte la cumbre de la sierra Beauvoir; al Este una línea quebrada correspondiente al meridiano 68 grados 22′ desde la sierra Beauvoir hacia el Sur hasta el paralelo 54 grados 47′ siguiendo luego por el mismo hacia el Oeste hasta el meridiano 68 grados 27′ 30′ y continuando por éste hacia el Sur hasta la costa del canal de Beagle; al Sur la costa del canal de Beagle y al Oeste el límite internacional con la República de Chile» (cfr. artículo 1º, el subrayado me pertenece).

Contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, no se encuentra controvertido en estas actuaciones la efectiva delimitación del PNTDF en la forma establecida por su ley de creación (cfr. artículo 75, inciso 15, de la Constitución Nacional), por lo que en modo alguno habría sido necesario declarar su inconstitucionalidad. Tampoco se trata de resolver en esta causa cuál es la demarcación in situ que corresponde realizar de sus límites territoriales, cuestión que, en todo caso, deberá ser dilucidada en el marco de los autos FCR 2021/2015, «Luciano Preto y Cía. y otro c/ Administración de Parques Nacionales s/ civil y comercial – varios», iniciada con el objeto de que se demarcaran los límites impuestos por la ley 15.554 entre bienes del dominio público del Estado Nacional, los de un particular y los de la Municipalidad de Ushuaia, y se dispusiera el amojonamiento de los límites del PNTDF; y en la causa FCR 51.023.917/2005, caratulada «Luciano Preto y Cía.c/ Administración de Parques Nacionales (resolución n° 81/05) s/ nulidad de acto adm.», promovida a fin de que la APN reconociera la existencia de un error material en la demarcación del Límite Este del PNTDF y se procediera a una nueva demarcación del terreno conforme a los límites de la ley 15.554 (cfr. dictamen de la Procuración General de la Nación del 30/4/2025).

Si bien puede surgir una aparente contradicción en la sentencia apelada sobre las cuestiones que debían ser resueltas, lo cierto es que aquélla no deja de ser -justamente- aparente. La juez de grado sostuvo que «no es objeto de la presente determinar y mensurar la ubicación exacta del PNTDF así como del terreno de Luciano Preto y Cía.», sino que «la pretensión de los actores se encuentra limitada a verificar si los actos emanados de la APN y MT fueron dictados dentro de su jurisdicción», de modo que «expedirse sobre la -correcta o incorrecta- demarcación de los limites excede el objeto de la presente Litis, máxime cuando dicha cuestión se encuentra discutida en otro expediente». Sin perjuicio de los términos empleados, es acertado lo afirmado por la juez a quo en cuanto a qué debía decidirse en estas actuaciones:la existencia cierta de jurisdicción por parte de la APN para la imposición de la multa y la formulación del respectivo cargo patrimonial, lo que requería -a su vez- determinar si los presuntos hechos infraccionales habían tenido lugar en el ámbito del PNTDF.

Entonces, aunque estrechamente ligadas, una cosa es establecer judicialmente la mensura y demarcación de los límites territoriales del PNTDF -aspecto discutido en las causas anteriormente aludidas- y otra distinta es corroborar si los hechos que motivaron la presente controversia efectivamente ocurrieron dentro del territorio del PNTDF y, por consiguiente, en el ámbito de la jurisdicción de la APN.

10) Que, a tales efectos, resulta de especial interés las conclusiones expuestas en la pericia de agrimensura, realizada a partir del pedido de la actora para que se determinara la ubicación geográfica del meridiano 68° 27′ 30′, establecido como Límite Este del PNTDF mediante ley 15.554. Ello, conforme a los sistemas de referencia «Campo Inchauspe» -existente al momento de la sanción de esa ley- y «POSGAR 94» -que estuvo vigente hasta que el «POSGAR 07» fue instituido como el Marco de Referencia Geodésico Nacional-.

Conforme se desprende de las imágenes satelitales acompañadas a ese informe como Anexo 1, existen notorias diferencias en el trazado de ese meridiano según los distintos sistemas de localización.En efecto, su línea de demarcación de acuerdo con el sistema «Campo Inchauspe» se encuentra ciertos metros más hacia el Oeste en comparación a la que resultaría de su realización con arreglo a los sistemas «POSGAR 94» o «POSGAR 07».

Asimismo, la experta procedió a identificar, según tales sistemas de referencia, las coordenadas en que se encuentra el punto más al Oeste de la senda cuya construcción motivó el inicio de las actuaciones sumariales:

Por su parte, la agrimensora adjuntó como Anexo 3 una imagen de la que surge una diferencia de poco menos de un kilómetro -conforme la escala consignada en el margen inferior izquierdo- entre las diferentes líneas que corresponderían al meridiano que marca el límite del PNTDF y la demarcación existente en la zona.

Posteriormente, en su presentación del 13/6/2023, la parte actora requirió a la perita que aclarara -en cuanto aquí resulta relevante- los siguientes puntos: (i) la distancia entre la ubicación geográfica del meridiano 68° 27′ 30′ conforme al sistema «Campo Inchauspe» y la que resultaría de la utilización de los sistemas «POSGAR 94» y «POSGAR 07»; (ii) si era posible determinar la ubicación de la demarcación del Límite Este del PNTDF efectuada por Emilio Dalponte en 1966; y (iii) si, con arreglo a estos dos últimos sistemas de geo-localización, la senda involucrada en autos había ingresado al ámbito territorial del PNTDF (conf. puntos i, ii y v de su pedido de aclaraciones).

Frente a ello, la experta explicó que, en base a las líneas trazadas en el Anexo I previamente aludido para identificar al meridiano 68° 27′ 30′, la distancia entre la demarcada conforme al sistema » Campo Inchauspe » y las delineadas con sujeción a los sistemas » POSGAR 94 » y » POSGAR 07 » era de 95,46 y 95,93 metros, respectivamente.Además, sostuvo que «no se encontraron los mojones ‘Dalponte’ en la zona de relevamiento; se encontró un riel sin identificación ninguna a 940 m al norte de la Ruta 3, el mismo no coincidía con el alambrado existente y fue señalado por el asesor Daniel Ramos como uno de los mojones. Al no tener el informe técnico elaborado por el topógrafo Dalponte, ni los hechos materializados por él, es imposible replantearlos (para su identificación) o relevarlos para su análisis). Ambos elementos, los mojones materializados en campo y el informe técnico son requerimiento para poder iniciar un análisis. Por lo explicado con anterioridad, no es posible determinar la demarcación efectuada por Emilio Dalponte» (la negrita corresponde al original).

Finalmente, puso de relieve que «[e]n función al análisis de la información relevada, se establece que la ejecución de la senda no penetró el límite este del Parque Nacional Tierra del Fuego» (v. presentación del 25/9/2023, el subrayado me pertenece).

En suma, del informe presentado por la ingeniera agrimensora se desprenden las siguientes conclusiones:(i) que, según el sistema de geo-referencia empleado, varía la traza de la línea que correspondería al meridiano 68° 27′ 30′, establecido como límite del PNTDF; (ii) que no hay información suficiente para determinar el acierto de la demarcación realizada en 1966; (iii) que la distancia que existe entre las distintas líneas resultantes de la utilización del sistema «Campo Inchauspe» y de los sistemas «POSGAR» -94 o 07- es de aproximadamente 95 metros; y (iv) que, en definitiva, el camino construido por los actores -cuya ejecución motivó la instrucción del sumario administrativo- no ingresó los límites del PNTDF.

11) Que, en este orden de ideas, se ha afirmado que «cuando sea necesario efectuar comprobaciones especializadas en juicio, las llevarán a cabo profesionales habilitados, quienes transmitirán al juez su opinión y deducciones; y, al hacerlo, le suministrarán argumentos o razones para la formación de su convencimiento con relación a temas cuya aprehensión vaya más allá de la ciencia jurídica, viniendo así a completar el conocimiento del juez en materias que escapan a su formación» (Fallos:

331:2109; 335:854 y 339:542; y, esta Cámara, Sala III, in rebus: «Megassini, Lucas Andrés y otros c/ EN-M Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg», causa 29.046/2022, sentencia del 19/12/2024, el subrayado me pertenece).

En ese sentido, cabe recordar que, como principio general, debe reconocerse validez a las conclusiones de los expertos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (Fallos: 319:469; 320:326; y 332:1571, entre otros; y esta Sala, in re:»Flores, Héctor Alberto c/ EN-Mº RREE y Culto s/ daños y perjuicios», causa 1565/2011, sentencia del 16/8/2022), cuando su opinión se encontrase reñida con los principios lógicos o máxima de la experiencia o bien frente a la existencia de otros elementos probatorios de mayor entidad para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (cfr. Fallos: 329:5157 y 331:2109; esta Sala, in rebus: «Onorati, Darío Rubén y otros c/ DNV y otro s/ daños y perjuicios», causa 35.231/2011, sentencia del 9/8/2022).

Así, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser estimada por el juez en función de su ajuste a los extremos de hecho debidamente acreditados, y a los principios científicos en que se funde, de modo tal que las conclusiones a que se arriben resulten concordantes con los principios de la sana crítica, los del sentido común y los demás elementos de convicción que surjan de las constancias de la causa (arg. artículos 473, 474 y 477 del CPCCN; y, esta Sala, in rebus:

«Corredor Central S.A. c/ EN-DNV s/ proceso de conocimiento», causa 55.674/2019, sentencia del 25/3/2025).

Pues bien, en oportunidad de contestar traslado del informe pericial y formular las impugnaciones que estimasen pertinentes, las co-demandadas se limitaron a afirmar (i) que «los resultados que arroja no son hábiles para desvirtuar la mensura que efectuó el técnico en agrimensura Dalponte en el año 1966», puesto que «no hay manifestaciones en este sentido.o elementos que en algún sentido sirvan para señalar que durante el procedimiento efectuado en ese momento se haya incurrido en errores técnicos»; (ii) que el PNTDF «quedó constituido a partir de la demarcación en el terreno fijado por Dalponte»; (iii) que es improcedente «cualquier cálculo o mensura que no contemple los métodos, herramientas y tecnología vigentes a aquella época» o, en otros términos, que no se puede «pretender aplicar retroactivamente normas o técnicas de medición el sólo objeto de cuestionar el dominio y la posesión que ejerce el Estado Nacional desde el año 1960» (v. presentación de la APN realizada el 8/6/2023, a cuyos términos adhirió el Estado Nacional con fecha 13/6/2023). Es decir, esos reparos se circunscribieron a la inhabilidad de la pericia para invalidar la mensura realizada por Dalponte, así como a la inaplicabilidad de los métodos empleados para medir la traza delineada en otra época.

Ante esas observaciones, la experta puso de relieve que «en ninguno de los puntos periciales, se nombra el trabajo realizado por Dalponte en el año 1966», sino que sólo se le había requerido «determinar cuál es la línea sobre la cual ejerce posesión el Parque Nacional Tierra del Fuego», agregando que «el límite Este del Parque Nacional Tierra del Fuego establecido por la Ley 15.554 es el meridiano 68° 27′ 30′» y que, «[p]ara demarcarlo se utilizó el sistema vigente por la normativa al momento de la promulgación de la Ley, por lo que no es improcedente», lo que descarta el reproche sobre la configuración de un anacronismo metodológico. Finalmente, señaló que la metodología aplicada para la confección del informe pericial era «la utilizada y avalada para las tareas de georreferenciación dentro del ámbito nacional y provincial» (v.respuestas brindadas el 24/6/2023).

A partir de esta reseña, es posible advertir que esas impugnaciones no son adecuadas para apartarse de las conclusiones expuestas en la pericia, donde la experta -vale reiterar- se circunscribió a especificar dónde se encuentra la línea que marca el límite del PNTDF -establecido por la ley 15.554- de acuerdo con distintos sistemas de geo-localización y a determinar, sobre esa base, si las obras de construcción y apeo calificadas como infracciones habían sido desarrolladas en el ámbito de ese parque nacional. En efecto, la perita explicó de manera clara y fundada que su labor no había tenido por objeto revisar los trabajos del técnico Dalponte ni evaluar la validez de mensuras pasadas, sino simplemente establecer -a la luz de parámetros objetivos y con arreglo a distintos sistemas de geo-referencia- la ubicación geográfica del meridiano fijado por la ley 15.554 como límite de PNTDF. Con ese propósito técnico, identificó su posición según los sistemas «Campo Inchauspe», «POSGAR 94» y «POSGAR 07», dejando constancia de las diferencias de traza resultantes de cada uno sin formular juicio alguno sobre la validez del sistema utilizado históricamente.

Por lo demás, la propia APN dejó sentado en las conclusiones sumariales efectuadas durante la tramitación de las actuaciones administrativas que «. conforme la intervención profesional tanto de técnicos de este Organismo como externos y luego de efectuar distintas mediciones en el terreno, se verificó que los mojones demarcatorios del mencionado límite (colocado en el año 1966), se encuentran desplazados aproximadamente 920 m. hacia el Este respecto de la ubicación de los meridianos geográficos 68° 27′ 30′ OESTE y 68º 22′ OESTE que resulta de la medición que se obtiene hoy con el referido sistema de geodesia satelital [Sistema de Posicionamiento Global, «GPS»], el cual utiliza el sistema global denominado WGS 84.

Dentro de esta franja de 920 m.de ancho que se puede configurar entre la línea amojonada en 1966 y los datos que arroja el GPS en la actualidad, se encuentran los árboles apeados objeto de este sumario» (v. fs. 292 del expediente 673/2005, el subrayado es propio). No obstante ello, la Administración restó importancia a esa divergencia con fundamento en que, pese a la existencia de «diferencias menores», la localización del meridiano que marca el límite del PNTDF estaría «correctamente ubicada», puesto que «la línea de estacas de hierro y de madera colocadas en 1966 se corresponde con la ubicación del meridiano de acuerdo al sistema oficial vigente al momento de la creación del Parque Nacional que resulta distinto al utilizado por la Red Geodésica Provincial basada ahora en la geodesia satelital del sistema WGS84» (v. fs.

292/293, el destacado no corresponde al original). Pero lo cierto es que la ubicación en el planeta del meridiano que constituye el Límite Este del PNTDF -que resulta de la ley 15.554- es única e invariable.

Así, pues, a través de la herramienta Google Maps, al localizar el punto más al Oeste del camino abierto por la parte actora conforme a las coordenadas identificadas por la perita agrimensora (54° 50’ 36,43257″ S y 68° 26’ 40,70079″ W, según el sistema de referencia «Campo Inchauspe», empleado para la delimitación del llamado límite Dalponte), se advierte que, contrastándolo con la misma posición latitudinal y en el meridiano 68° 27´ 30″ establecido por la ley 15.554 como límite del PNTDF, existe una distancia de aproximadamente 900 metros entre cada uno de esos puntos.

Entonces, las objeciones no se fundan en razones técnicas concretas ni se sustentan en elementos objetivos que permitan identificar error alguno en el trabajo realizado por la profesional designada, ni en su metodología ni en sus resultados.

Aquéllas no se traducen en una crítica técnica concreta ni en una demostración fehaciente de error, contradicción o inconsistencia en el informe.Tampoco acompañaron los demandados un estudio pericial de parte ni presentaron los informes técnicos que habrían dado sustento a los trabajos de Dalponte a los fines de controvertir las afirmaciones de la perita oficial.

Finalmente, no justifica apartarse de esas conclusiones lo expuesto por la APN respecto de la nulidad de los trabajos de mensura realizados por el ingeniero agrimensor Gustavo A. Gallego en el marco de otras actuaciones judiciales (v. escrito del 3/10/2023), puesto que, tal como lo afirmó la perita designada en estos autos, «[e]n ningún momento, este perito utilizó el plano de mensura realizados por el Ing. Agr.

Gustavo A. Gallego como antecedente. En el apartado IV solo se declara las coincidencias de [l]a ubicación del meridiano 68° 27´ 30″ materializada en abril del 2023 con las coordenadas indicadas en el plano registrado en la autoridad de aplicación» (v. presentación del 25/10/2023).

12) Que, por lo demás, lo expuesto en la pericia en ingeniería civil tampoco resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la experta en agrimensura.

En efecto, del análisis del dictamen acompañado por el ingeniero civil se desprende con claridad que su intervención se limitó a responder al punto pericial propuesto por la APN con relación al valor económico del proyecto turístico, incluyendo tanto la obra de apertura de la senda como la construcción futura de un complejo de cabañas.El perito no fue requerido -ni lo asumió como objeto de su experticia- determinar la localización geográfica del meridiano 68° 27′ 30′ ni verificar si la traza de la senda había penetrado los límites del PNTDF conforme a su delimitación legal.

Antes bien, el propio perito dejó constancia expresa de que «[n]o es materia incumbente de la especialidad de este perito ingeniero civil, ni lo expresa el punto pericial propuesto, la discusión (plasmada según la lectura de estos actuados) acerca de la real delimitación Este del ejido que comprende el Parque Nacional, respecto a la ubicación de la senda mencionada». Fue desde esa perspectiva y sobre la base de la documentación incorporada a los expedientes administrativos tramitados ante la APN y la Municipalidad de Ushuaia (v. fs. 528/528vta.) que afirmó que las tareas de desmonte y tala habrían sido realizadas «ingresando al área del Parque Nacional» y, concretamente, dentro del «área delimitada por los mojones de la mensura histórica Dalponte» (v. fs. 529vta./530).

Sin embargo, tales afirmaciones no constituyen resultado de un análisis técnico independiente en materia de agrimensura ni de una evaluación georreferencial basada en sistemas de medición actualizados. Por el contrario, se trata de una reconstrucción de hechos presuntamente ocurridos en función de documentación administrativa y judicial ya obrante en autos -y, justamente, controvertida-, sin que se hubiera producido por parte del ingeniero una verificación directa del trazado legal del meridiano ni de la posición relativa de la senda con relación a aquél.

Por lo tanto, su dictamen carece de aptitud para controvertir los resultados del peritaje realizado por la profesional especializada en agrimensura, quien sí fue expresamente comisionada para determinar con precisión técnica la ubicación del límite legalmente establecido del PNTDF y su relación espacial con las obras cuestionadas.Tales circunstancias fueron debidamente advertidas por la parte actora, quien sostuvo que «el perito ha incurrido en aseveraciones que versan sobre cuestiones ajenas a la tarea que le fue encomendada en autos y a su especialidad que, además, se refieren a hechos que se encuentran controvertidos en este proceso que, por consiguiente, no pueden ser tomados como ciertos por el experto.» (v. fs. 549vta). Así, pues, al dar respuesta a esa impugnación, el propio especialista destacó que lo constatado fue la «presencia de mojones removidos y abandonados, de la mensura Dalponte, histórica al tiempo de la creación del Parque Nacional» (v. fs. 567vta., el subrayado es propio).

En consecuencia, el informe del ingeniero civil en modo alguno puede ser valorado como prueba idónea para invalidar -ni siquiera debilitar- las conclusiones periciales que aquí resultan decisivas para la solución del pleito.

13) Que, desechados esos agravios, corresponde examinar si, conforme lo sostienen los recurrentes, la sentencia apelada contradice los hechos comprobados en la causa FCR 52.018.730/2005, en cuyo marco se condenó a Ricardo Aníbal Bianciotto y a Orlando Rubén Mansilla Ruiz a la pena de prisión en suspenso por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de daño agravado en concurso ideal con usurpación.

Sobre el punto, procede resaltar que, más allá de que no existe una identidad sustancial entre las personas que fueron imputadas en esas actuaciones y quienes han promovido la demanda en esta causa -salvo el señor Bianciotto, a cuyo respecto la acción se tuvo por extinguida el 10/11/2022-, la APN y el Estado Nacional no precisaron, con la exhaustividad que era necesaria a los fines pretendidos, la concreta identidad entre los hechos investigados en una y otra.Dichas circunstancias impiden hacer valer -sin más- el resultado de las actuaciones penales con el objeto de confirmar que el camino abierto por los actores y los árboles apeados a tal fin -que motivaron la aplicación de las sanciones aquí discutidas- hubieran tenido lugar dentro de los límites legales del PNTDF.

Así, en sede criminal, se reprochó a los encartados «el ingreso sin autorización y en forma clandestina al Parque Nacional de Tierra del Fuego, la remoción de violenta de los mojones que demarcaban sus límites y la tala de árboles de uso público para abrir una senda hasta el Canal de Beagle» (cfr. considerando V de la sentencia dictada el 30/8/2017 por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal).

Así, en esa causa, la referida Cámara advirtió que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego había rechazado «los planteos formulados vinculados con los límites del P.N.T.F. de manera fundada pues recurrió al análisis de la Ley Nacional Nº 15.554 que lo creó (B.O. 3/11/1960)».

Sin embargo, lo cierto es que -tal como se explicó en los considerandos 10 a 12 de este voto- las pruebas reunidas en la presente causa son concluyentes en cuanto a que los hechos que motivaron que la APN aplicara una multa y formulara un cargo patrimonial tuvieron lugar fuera del ámbito territorial del PNTDF, conforme a los límites que resultan de su ley de creación.Por lo tanto, no es posible afirmar categóricamente la identidad sustancial respecto de la materialidad de los hechos que dieron origen a cada una de las actuaciones judiciales.

14) Que, sobre las bases expuestas precedentemente, el Reglamento Forestal para los Monumentos Naturales, Parques y Reservas Nacionales de la Región Andino-patagónica -aprobado por resolución 11/1994- se encuentra destinado a regular «la protección y el aprovechamiento de los bosques en las áreas de jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, ubicadas en la región andinopatagónica», exigiendo su previa autorización «para realizar cualquier tipo de aprovechamiento, desmonte, clareo o limpieza que afecte ejemplares arbóreos o arbustivos de especies nativas o exóticas existentes en su propiedad» en tanto se traten de » tierras ubicadas en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales » (conf. artículos 1º, 10, 13 y 51, subrayado agregado).

Por su parte, el Reglamento para la Evaluación de Impacto Ambiental en las Áreas de la Administración de Parques Nacional -aprobado por resolución 16/1994- establece que «[t]odos los proyectos públicos o privados, consistentes en obras, instalaciones, prestaciones de servicios, aprovechamiento de recursos naturales, o cualesquiera otras actividades a desarrollar en áreas administradas por la Administración de Parques Nacionales, requerirán la previa realización del correspondiente Estudio o Informe Ambiental.» (cfr. artículo 2º, el subrayado no pertenece al original).

Finalmente, el Reglamento de Infracciones Generales aprobado mediante resolución 871/1976 considera infracción «[e]jercer una actividad determinada sin cumplir los requisitos exigidos por el [ex] Servicio Nacional de Parques Nacionales.».

De acuerdo con las normas transcriptas, que sirvieron de sustento para la imputación formulada contra la parte actora, es evidente que el ejercicio de las potestades sancionatorias de la APN, así como la verificación de las infracciones que se le atribuyeron, se encontraba claramente supeditado a la comprobación de que el apeo de los ejemplares arbóreos hubiera ocurrido dentro de la jurisdicción de dicha entidad, ya sea que se tratase de tierras del dominio público o de propiedad privada.En este orden de ideas, en la medida en que -como quedó dicho-la traza del camino y la tala de árboles no ocurrieron dentro del territorio del PNTDF, es evidente que los actos sancionatorios fueron dictados mediando incompetencia y sin causa. Por lo tanto, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado y declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados (artículos 7º y 14 de la LNPA).

15) Que, con relación a las costas, debe recordarse que el eje rector en la materia es el principio objetivo de la derrota, que implica que ellas se imponen al vencido sin efectuar valoración alguna respecto de su conducta. Esto no quiere decir que la carga en cuestión deba interpretarse como un resarcimiento o una reparación de daños fundada en una atribución de culpabilidad o presunción de culpabilidad, sino que a través suyo se persigue que quien se vea constreñido a recurrir a un proceso judicial para salvaguardar un derecho no se encuentre perjudicado al tener que afrontar los desembolsos que implica el funcionamiento de la vía judicial.

Sin embargo, el CPCCN acuerda a los magistrados la facultad de interpretar esa regla con un cierto grado de flexibilidad librado a su prudente arbitrio y conforme a las circunstancias de cada caso en particular. No obstante, y a fin de no desnaturalizar la regla general, los jueces deben fundar debidamente los pronunciamientos que impliquen apartarse de tal principio, bajo pena de nulidad (conf. Highton, Elena I. y Areán, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.

II, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, p.54-55 y 64).

En este escenario, no puedo perder de vista que las fundadas discusiones acerca de los límites territoriales del PNTDF -y, en especial, objeto de controversia en sede judicial- pudieron hacer creer a las partes con derecho a litigar como lo hicieron, circunstancia que me convence de distribuir los gastos causídicos por su orden, en ambas instancias (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

16) Que, finalmente, en lo que concierne a las críticas formuladas por la falta de regulación de honorarios, atento al modo en que se distribuyen las costas del proceso en ambas instancias, no se advierte la existencia de un agravio concreto y real que justifique un pronunciamiento sobre el punto, presupuesto insoslayable para la admisibilidad del recurso de apelación (esta Sala, in re: «BCRA – Resol 280/06 c/ Bagnat, Juan Carlos s/ ejecución fiscal», causa 32.647/2007, sentencia del 1º/10/2013 y sus citas, entre muchos otros).

Por ello, VOTO por:

Rechazar los recursos interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, salvo en lo atinente a las costas, que deberán correr en ambas instancias en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Los señores jueces de Cámara Rogelio W. Vincenti y Jorge Eduardo Morán adhirieron al voto precedente.

En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE:

Rechazar los recursos interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, salvo en lo atinente a las costas, que deberán correr en ambas instancias en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

MARCELO DANIEL DUFFY

JORGE EDUARDO MORAN

ROGELIO W. VINCENTI

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