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#Fallos Arbitrariedad de sentencia: Se confirmó la admisión de una adopción plena, omitiendo considerar que el padre había solicitado el mantenimiento del vínculo jurídico

Partes: R. V. s/ situación – expte. nro. mex-10761/18 del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia nº 4

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 17 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156690-AR|MJJ156690|MJJ156690

Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – ADOPCIÓN – SENTENCIA ARBITRARIA

Es arbitraria la sentencia que confirmó la admisión de la adopción plena omitiendo considerar que el progenitor había solicitado el mantenimiento del vínculo jurídico.

Sumario:
1.-Es descalificable como acto jurisdiccional la sentencia que rechazó el recurso deducido contra el otorgamiento de la adopción plena, pues se fundó solo en la falta de legitimación del progenitor para intervenir en el proceso de adopción una vez declarada la situación de adoptabilidad de su hija, y omitió un pronunciamiento sobre el pedido que había formulado para que se mantuviera el vínculo jurídico en los términos previstos por el art. 621 del CCivCom., cuando su consideración había sido expresamente diferida por la jueza de grado para la oportunidad del dictado de la sentencia de adopción.

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 17 de julio de 2025

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por E. D. S. en la causa R., V. s/ situación – expte. nro. mex-10761/18 del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia n° 4», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el Juzgado de Menores n° 1 de la Provincia de Corrientes declaró en situación de adoptabilidad a la niña M.A.S. y otorgó la guarda con fines adoptivos a favor de la señora V. R.

En oportunidad de notificarse de dicha sentencia el progenitor de la niña (E.D.S.) -que en ese momento tenía 73 años y la había reconocido como su hija biológica y solicitado su restitución y un régimen de comunicación- pidió que se mantuviera subsistente el vínculo familiar en virtud de lo dispuesto en el artículo 621 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esa petición fue tenida presente por el juzgado que, a continuación, dispuso que se modificara la carátula del expediente (haciendo referencia a que su objeto era la guarda con fines de adopción) y se procediera a excluir a los progenitores de la niña de su carátula y del sistema informático. Asimismo, en ese mismo acto, procedió a acumular los autos caratulados «E.D.S s/ petición referente a la menor M.A.S.» y a considerar la solicitud del progenitor de la niña «oportunamente si correspondiere al momento de evaluar el eventual otorgamiento de la adopción, conforme las circunstancias del caso».

Posteriormente, la misma jueza que había dictado las mencionadas providencias otorgó la adopción plena de M.A.S. a favor de V.R., sin pronunciarse sobre la petición efectuada oportunamente por el progenitor de la niña, quien dedujo una apelación con nulidad en subsidio contra dicha sentencia, la que fue desestimada con fundamento en la falta de legitimación para intervenir como parte en el proceso de adopción.La cámara provincial, con el mismo fundamento que la jueza, rechazó el recurso de queja interpuesto contra esa resolución.

Asimismo, el Superior Tribunal de Justicia provincial declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En lo sustancial, reiteró el fundamento de las sentencias dictadas en las anteriores instancias y agregó que el progenitor de la niña había tenido la oportunidad de expresarse en la etapa procesal oportuna (proceso de declaración de adoptabilidad) y carecía de derecho en esta etapa (juicio de adopción) a interferir en el trámite.

2°) Que contra ese pronunciamiento el progenitor interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, originó la interposición de la queja en examen.

Sostiene que la decisión es definitiva y le ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior a los derechos constitucionales que invoca. Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia señala que la corte provincial se apartó de las constancias de la causa al omitir un pronunciamiento sobre una cuestión que había sido diferida para la oportunidad de decidir sobre la adopción y, en base a ello, expresa que el pronunciamiento vulnera los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

3°) Que, por un lado, la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva pues la cuestión planteada por el recurrente no podrá ser objeto de un tratamiento posterior y le genera un perjuicio de imposible reparación ulterior ya que lo priva de obtener un pronunciamiento acerca del pedido de mantener subsistente el vínculo jurídico con su hija biológica.

Por otro lado, si bien las cuestiones debatidas en la causa son, en virtud de su carácter fáctico y procesal, materia ajena al remedio previsto por el artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que esta Corte pueda conocer en el asunto por la vía intentada, habida cuenta de que por medio de la doctrina de arbitrariedad de sentencias se tiende a hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio, exigiendo que las sentencias constituyan una derivación razonadadel derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 300:349; 308:956; 327:1491, entre otros).

En efecto, esta Corte ha sostenido que resultan descalificables, en los términos de la citada doctrina de la arbitrariedad, las decisiones que carecen de una fundamentación adecuada que las sustente como acto jurisdiccional válido en razón de omitir el tratamiento de planteos conducentes y de apoyarse en la afirmación dogmática de una solución jurídica desprovista de un examen razonado de las circunstancias del caso y de los términos en que se formuló la cuestión debatida en el juicio (Fallos: 305:72; 312:1150; 314:740; 345:175, entre muchos otros), lo que redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional).

4°) Que la sentencia recurrida, en cuanto se fundó solo en la falta de legitimación del progenitor para intervenir en el proceso de adopción una vez declarada la situación de adoptabilidad de su hija, omitió un pronunciamiento sobre el pedido que había formulado para que se mantuviera el vínculo jurídico en los términos previstos por el artículo 621 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando su consideración había sido expresamente diferida por la jueza de grado para la oportunidad del dictado de la sentencia de adopción.

No justifica dicha omisión que el mencionado artículo 621 del código de fondo prevea que al otorgar la adopción el juez «puede» mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen, como así tampoco que las normas locales citadas por el tribunal a quo o las disposiciones nacionales (artículo 617, inciso a del Código Civil y Comercial de la Nación) establezcan que en el proceso de adopción las partes son los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado.Ello pues en este caso concreto la jueza de dicho juicio había tenido presente el referido pedido, oportunamente formulado por el progenitor, y había diferido su consideración para el momento de decidir sobre la adopción de la niña, pronunciamiento que omitió no obstante haber analizado la aplicación del artículo 621 respecto de los hermanos biológicos de M.A.S.

5°) Que en tales condiciones lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, habiendo intervenido la señora Defensora General de la Nación, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

Firmado digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

Firmado digitalmente por ROZENKRANTZ Carlos Fernando

 

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