Partes: M. F. C. c/ L. F. M. s/ sumarísimo – autorización para viajar
Tribunal: Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de El Bolsón
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 11
Fecha: 11 de julio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156568-AR|MJJ156568|MJJ156568
Voces: CENTRO DE VIDA – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHOS DEL NIÑO – AUTORIZACIÓN JUDICIAL – RESPONSABILIDAD PARENTAL – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Se rechaza la solicitud de autorización para que un niño viaje al extranjero con su madre, priorizando la continuidad del proceso de revinculación con su padre, en resguardo de su interés superior.
Sumario:
1.-La solicitud de autorización para viajar al extranjero con el hijo menor debe rechazarse, dado que dicho viaje interfiere en el proceso de revinculación con su padre, ya que implica suspender los encuentros presenciales por más de dos meses e interrumpir el trabajo que viene desarrollando el Equipo Técnico Interdisciplinario con el grupo familiar, que si bien se encuentra en su etapa inicial, ha logrado avances significativos y ha posibilitado que se restablezca el vínculo paterno filial.
2.-El interés superior del niño exige garantizar la continuidad del vínculo con ambos progenitores, especialmente cuando dicho vínculo ha estado interrumpido por un lapso prolongado y se está restableciendo mediante intervención interdisciplinaria.
3.-No se han acreditado razones de urgencia para realizar el viaje en la fecha indicada, ni se ha demostrado que la madre tenga intención de radicarse en otro país, por lo que corresponde postergar el viaje hasta que se consolide la nueva organización familiar.
4.-La decisión de autorizar o no el viaje debe estar justificada en el interés familiar, y ello exige considerar tanto el interés del niño, como los que atañen a sus progenitores, pero, ante una eventual tensión, se debe dar prioridad al derecho de los hijos.
Fallo:
El Bolsón , 11 de julio de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados «M.F.C. C/ L.F.M. S/ SUMARÍSIMO -AUTORIZACION PARA VIAJAR», Expte.E., los cuales se encuentran enestado de resolver.
ANTECEDENTES:
1) Que mediante presentación de fecha 24 de febrero de 2025 la Sra. C.M.F.,patrocinada por la Dra. Daniela Garcia Montacuto, solicita que se autorice a suhijo D.M.L. a viajar a Barcelona , España, desde el día 28 de julio 2025 hasta el día 25 de septiembre 2025.
Expresa que tal como surge de la causa M.F.C. C/ L.F. S/ VIOLENCIA (F)» EB-04599-F-0000 la separación con el progenitor de su hijo vino dada por situaciones de violencia, que comenzaron al tiempo de mudarse a esta ciudad.Luego de la ruptura, el progenitor retorna a vivir a la ciudad de Cipolletti y ella decide continuar viviendo aquí con su hijo.
Menciona que durante las primeras semanas de estadía en Bolsón sin la presencia de F., se acordó un régimen de comunicación a través de llamadas telefónicas, las cuales se llevaron a cabo en apenas tres oportunidades para luego desaparecer. A partir de ahí, el contacto entre D. y su progenitor fue nulo,habiendo pasado más de dos años de aquello. Por lo cual, los cuidados personales de D. pasaron a estar a su exclusivo cargo y responsabilidad.
Añade que deben tenerse en cuenta las circunstancias que se desprenden de las actuaciones M.F.C. C/ L.F.M.S/ ALIMENTOS» EB-00019-F-2022, entreellas, que el progenitor pese a ser notificado en distintas oportunidades optó deliberadamente por quedar rebelde; su decisión deliberada de no cumplir con la asistencia alimentaria de D.; su maniobra de continuar depositando la asistencia provisoria a través de su cuenta particular para pasar desapercibido el hecho de que había cambiado de relación laboral, etc.
En torno al viaje, manifiesta que tiene planificado efectuar un viaje de vacaciones a los fines de visitar a su hermana, F.M.F., cuyo domicilio real se encuentra en Calle J.d.S.J.8.4.3. de la ciudad de Barcelona , España. Informa datos de contacto de su hermana y denuncia que se hospedarán en dicho domicilio.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Efectúa reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de ley, en fecha 17 de marzo de 2025 se presenta el demandado, con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo Guillermo Pino y Marisa Analia Gayone, a fin de contestar demanda y solicitar su rechazo.
En primer lugar aduce que el domicilio real denunciado por la progenitora es falso y solicita que se lleve a cabo una constatación. Da cuenta de las dificultades para poder conocer el paradero de su hijo y de la negativa de la madre a proporcionar cualquier información al respecto.
Relata que la relación con la Sra. M.F., finalizó a comienzos del año 2022, por voluntad de la actora quién tomó la decisión unilateral de irse con D., que en aquel entonces tenía tan solo 2 años, para así mudarse a la casa de su madre sita en la ciudad de Cipolletti.
Expresa que, contrariamente a lo afirmado por la actora, a lo largo de los años ha intentado establecer un vínculo afectivo, moral, psíquico y psicológico con su hijo por todos los medios posibles, y que esa parte ha obstruido e impedido todo contacto y comunicación entre ambos.Nunca pudo consensuar un régimen decomunicación.
Refiere que también su familia se ha visto imposibilitada de tener contacto y de formar parte de la vida de D. La actora se ha encargado de bloquear de Whatsapp no sólo al accionado sino a toda su familia, obstaculizando el contacto del menor con su familia paterna. Que estas circunstancias se dejaron asentadas mediante Denuncia Penal de fecha 07 de noviembre de 2022.
Que las alegaciones vertidas por la accionante en torno a la prestación alimentaria resultan meras alegaciones carentes de valor probatorio, en tanto se encuentra cumplimentando la prestación alimentaria.
Señala que, al día de la fecha no tiene acceso a la información de salud, educación, y/o cualquier otra que le competa en su rol de progenitor.
Expresa además que en el marco de la tragedia, de público conocimiento, sobre los incendios forestales sufridos en la localidad, intentó comunicarse con la progenitora a fin de tomar conocimiento sobre el estado de su hijo. No obstante,no tuvo respuesta; y luego de contactar a la locadora de la casa en la que residían cuando estaban en pareja, la Sra. le informa que la actora y su hijo ya no vivían allí y que lamentablemente no sabía a dónde estaban viviendo. Incluso,desconocía si se encontraban en la localidad.
Pone de resalto que la presentación de esta demanda es la primera noticia que tiene de la Sra. M.F. luego de su intensa búsqueda.Y que, todo ello, motivó el inicio del proceso de cuidado personal para que se disponga el cuidado personal compartido, modalidad indistinta, con residencia principal en el hogar paterno.Ello, por cuanto la progenitora, incumple uno de los deberes fundamentales,como lo es el de promover y garantizar una fluida comunicación del niño con su progenitor no conviviente, así como la familia paterna extensa.
Expresa su preocupación respecto al viaje que pretende realizar la actora con su hijo, teniendo en cuenta que además de las inconsistencias sobre el domicilio real de la actora, no hay documentos que respalden los datos proporcionados,que permitan corroborar el domicilio de su hermana, su numero de teléfono, etc.
Agrega que la actora no tiene empleo registrado, ni bienes registrables en la República, como una casa propia, que sirvieran de arraigo para su regreso.
Asimismo, resalta que la actora ha omitido acompañar boletos de viaje y toda información que permita individualizar la aerolínea en que viajaran de ida y deregreso.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Formula reserva del caso federal.
3) Se fija audiencia preliminar y ante el fracaso de la instancia conciliatoria se dispone la apertura de la causa a prueba.
4) El 22 de mayo de 2025 se realiza la entrevista con el niño.
5) El 2 de junio emite su dictamen el Defensor de Menores e Incapaces, en el sentido de hacer lugar a la solicitud de autorización de viaje, porque entiende que no surge de la prueba rendida que la actora tenga intención de radicarse en otro país y que la voluntad de D. es realizar el viaje.
6) El 4 de junio pasan los autos a despacho para dictar sentencia.
7) El 26 de junio se extraen los autos de sentencia y como medida para mejor proveer, se requiere la producción de un informe al Equipo Técnico Interdisciplinario teniendo en cuenta que dicho equipo se encuentra trabajando con los progenitores y con el niño en los autos caratulados «L.F.M. C/ M.F.C.S/SUMARÍSIMO – CUIDADO PERSONAL» (EB-00058- F-2025).
8) El 30 de junio el ETI acompaña el informe, y se reanuda el llamamiento de autos para sentencia, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.
ANALISIS Y RESOLUCION DEL CASO:
Que conforme lo determina el art. 645 inc. c del Código Civil y Comercial es necesario contar con el consentimiento expreso de padre y madre para que sus hijos menores de edad viajen al extranjero.
Ante la negativa expresa de uno de los progenitores o imposibilidad de prestar el consentimiento, le compete a la judicatura resolver lo que convenga al interés familiar, teniendo como norte el interés superior del niño, niña o adolescente y la prevalencia de sus derechos e intereses frente a otros igualmente legítimos (arts.1, 2 y 3 de la Ley 26.061 y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño)).
Asimismo, el artículo 109 del Código Procesal de Familia establece: «Los y las representantes legales, quienes tengan a una persona menor de edad bajo su cuidado o el niño, niña o adolescente si cuenta con edad y grado de madurez suficiente con patrocinio letrado, pueden solicitar autorización judicial para salir del país ante la negativa o ausencia de uno o una o ambos o ambas representantes legales. La demanda debe contener motivos del viaje, tiempo estimado y lugar de destino, o indicar si se trata de una autorización por plazo indeterminado con destino amplio, o cambio de radicación, justificando adecuadamente el pedido.» De lo actuado en la causa, se observa que la actora pretende obtener la autorización para viajar con su hijo D. a Barcelona , España, desde el 27 de julioal 26 de septiembre de este año, con la finalidad de visitar a su hermana, F.M.F.,quien se encuentra radicada en esa ciudad.
Sostuvo que desde que se separó del demandado, éste se ha ausentado de la vida del niño e incumplió sus deberes parentales, por lo que, hace aproximadamentedos años, D. se encuentra bajo su exclusivo cargo.Refirió que el progenitor utiliza al niño para amedrentarla y por ello, negó la autorización para realizar el viaje.
Al contestar demanda, el progenitor expuso una situación totalmente opuesta a la de la actora, indicando que se encuentra sin vincularse con su hijo desde hace más de tres años y que ha sido la actora la responsable de obstaculizar e impedir el contacto con él y con la familia paterna. Dijo que desconocía su paradero y cuestionó la veracidad del domicilio real denunciado en el escrito de la demanda.En razón de todo ello, puso en duda las intenciones de la progenitora de realizar un viaje familiar y retornar luego al país.
Se ha producido prueba informativa al Registro de la Propiedad Inmueble y al Ministerio de Hacienda de la provincia de Río Negro, que certifica que la actora no posee bienes inmuebles en la provincia.
De los testimonios recabados en autos surge que la actora se encuentra establecida en esta ciudad por elección propia, y que desea viajar a España para pasear y visitar a su hermana.
En particular, la Lic. Y.A.F., terapeuta de la actora, expuso que hace un tiempo la actora tiene proyectado el viaje para ver a su hermana y que en parte se ha trabajado en eso durante el proceso terapéutico que está atravesando, para que ella pueda pensarse más allá de las tareas que cumple en su rol materno. A su entender, el objetivo el viaje es compartir tiempo con su familia. Afirmó que el centr o de vida de ella y de D. es en esta localidad, y eso da cuenta también la escolaridad de D. ya que la elección del jardín al que concurre fue parte de una proyección de la progenitora de que él pueda continuar su primaria y secundaria en esa institución. Agregó que el espacio terapéutico también da cuenta de una proyección en el lugar, además de que las redes significativas y institucionales se encuentran en la localidad.Al ser preguntada por la situación laboral de la parte actora, respondió que no tiene un trabajo remunerado, pero el trabajo que implica la maternidad, sostener un hogar y garantizar todos los cuidados de D. es un trabajo.
Que conforme surge del proceso «L.F.M. C/ M.F.C. S/ SUMARÍSIMO -CUIDADO PERSONAL» (EB-00058- F-2025) en trámite por este juzgado, el progenitor inició dicha acción para obtener los cuidados personales del niño.
Resalto que, en el marco de dichas actuaciones, mantuve una audiencia con las partes en el mes de abril de este año, y ordené que se inicie un proceso de revinculación entre padre e hijo, supervisado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, que incluye encuentros presenciales y virtuales y que actualmente se lleva a cabo de manera satisfactoria.
En efecto, según el informe presentado por el ETI en fecha 30/06/25: «a la fecha se han realizado tres encuentros presenciales de vinculación del niño con su progenitor durante un lapso aproximado de dos horas (.) En las diferentes instancias se ha observado al niño desenvolverse con espontaneidad y manteniendo su capacidad comunicativa, expresiva. Por su parte el progenitor ha planteado propuestas de juego e intervenciones respetuosas, atinentes y afectivas en el diálogo con D. Se observó como significativo, entre otras cuestiones, que en el primer encuentro el niño le dijo ¨papᨠa su progenitor y en el segundo encuentro pudo expresarle ¨yo te elijo como papᨠy se despidió diciendo ¨te amo papá¨.
Cabe señalar que estamos en el comienzo de una revinculación, luego de tres años en que no hubo contacto entre el niño y su padre, teniendo en cuenta la edad de D.y su escaso registro de la figura paterna y que si bien se han observado significativos avances en el vínculo nos encontramos en la etapa inicial del proceso.
Resulta claro que las situaciones denunciadas por ambos padres no pueden seranalizadas en el marco del presente proceso, porque excede su objeto.
Sin embargo, no puedo pasar por alto al momento de resolver los presentes, que existe un elevado grado de conflictividad entre ambos, que les impide comunicarse, establecer una relación de confianza y alcanzar acuerdos relativos al ejercicio de la responsabilidad parental del hijo en común. Y sobre todo, queesta problemática ha derivado en la interrupción del vínculo entre padre e hijopor un lapso prolongado de tiempo, lo cual afecta el desarrollo integral del niño y fundamentalmente su derecho a no ser separado de sus padres y a tener adecuada comunicación con ellos.
La Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 9.1 y 9.3) y la Ley 26.061(art. 11) dispone que los niños tienen derecho a preservar sus relaciones familiares y a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados.
La coparentalidad apunta, precisamente, a mantener una relación de colaboración y coordinación entre ambos progenitores, para atender las necesidades del hijo, y en tal tarea, el artículo 639 del CCyC los obliga a considerar el interés superior de los hijos.
Cuando ello no es posible, y se llega a esta instancia para resolver el conflicto, la judicatura debe trabajar sobre el conflicto familiar, en forma interdisciplinaria(conf. arts. 642, 645 y 706 inc. b) del CCyC), procurando una solución que privilegie los intereses del niño, niña o adolescente involucrado.
En el caso, la decisión de autorizar o no el viaje debe estar justificada en el interés familiar, y ello exige considerar tanto el interés de D.como los que atañen a sus progenitores, pero, ante una eventual tensión, se debe dar prioridad al derecho de los hijos.
Ha dicho la jurisprudencia que «El interés familiar al que alude el párrafo final del art. 645 Código Civil y Comercial de la Nación, se halla íntimamente ligado al interés de cada uno de los integrantes de la agrupación familiar, en tanto se haga valer respetando la prohibición del abuso del derecho y el requisito de la solidaridad con el que necesariamente se deben desenvolver las relaciones de familia» (Q, M R Y OTRO c/ S, D E s/AUTORIZACION – Expte. 8160/2016).
En tanto, la expresión «interés superior del niño» implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (Opinión consultiva Nro. 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003-B, 312).
Al respecto la Corte Suprema ha dicho que «la regla del art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones, tiene -al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias-, el efecto de separar conceptualmente aquél interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso llegado el caso, el de los padres, razón por la cual, la coincidencia entre uno y otro interés ya no es algológicamente necesario, sino una situación normal y regular pero contingente que,ante el conflicto, exige justificación puntual en cada caso concreto» (Del voto delDr. Eugenio Zaffaroni, en causa ¨M. D. H. c. M. B. M.F.¨, CS, 29/04/2008, LALEY, 2008-C, 540.).
En ese sentido, observo que la realización del viaje permite satisfacer el derecho del niño al esparcimiento y a mantener relaciones con una integrante de la familia ampliada, su tía.
Para la actora, representa la concreción de un proyecto personal y familiar, que a su vez integra como estrategia en el procesoterapéutico que lleva adelante con la Lic. F.
Pero por otro lado, dicho viaje interfiere en el proceso de re vinculación entre padre e hijo, ya que implica suspender los encuentros presenciales por más de dos meses e interrumpir el trabajo que viene desarrollando el ETI con el grupo familiar, que si bien se encuentra en su etapa inicial, ha logrado avances significativos y ha posibilitado que se restablezca el vínculo paterno filial.
Destaco que en oportunidad de escuchar a D. en la audiencia de fecha 22 demayo de este año, él expresó que desea realizar el viaje a España con su mamá,para ver a su tía, pero también dijo que quiere ver a su papá, que le gustaría verlo, jugar con él, y que pueda venir a visitarlo en su casa, pudiendo percibir – a partir de su relato – que hay una necesidad real e imperiosa de contar con la presencia paterna en su vida. Nótese que estamos en presencia de un niño de corta edad, que pudo dar cuenta de la importancia que tiene para él dicho vínculo, a pesar de haber perdido contacto con su papá durante los últimos años.Esto ultimo además lo corroboro con el proceso de revinculación que se está llevando a cabo en este mismo juzgado, en los autos L.F.M. C/ M.F.C.S/SUMARÍSIMO – CUIDADO PERSONAL» (EB-00058- F-2025), donde el avance en cuanto a la vinculación padre-hijo es altamente satisfactoria y positiva.
Por lo demás, conviene resaltar que no se han invocado razones de urgencia de concretar el viaje en la fecha indicada, e inclusive surge acreditado en autos queal inicio de la acción la actora no había adquirido los pasajes, y que fueron comprados y acompañados al expediente luego de tomar conocimiento del escrito de contestación de demanda.
A ello se suma, la circunstancia de que el demandado conserva la titularidad de la responsabilidad parental, advirtiéndose que la oposición a la realización del viaje se encuentra justificada en el ejercicio de dichas facultades, en la necesidad de restablecer el contacto y la comunicación con su hijo, y que no se ha impuesto ninguna limitación al ejercicio de este derecho.
Frente al contexto descripto, y luego de sopesar los derechos comprometidos,considerando el interés familiar y fundamentalmente el interés superior de D.,considero que en este momento es conveniente garantizar la continuidad y el fortalecimiento del proceso vincular entre padre e hijo, y postergar la realización del viaje, hasta tanto se avance en el restablecimiento del contacto entre ellos ypuedan, los progenitores, establecer una nueva organización familiar y una sanavinculación entre sí.
En mérito a lo expuesto, RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. C.M.F. y en consecuencia,denegar la solicitud de autorización de viaje por las razones expuestasprecedentemente.
II.- Imponer las costas por su orden (art. 19 del CPF).
III.- Regular los honorarios de la Dra. a Dra. Daniela García Montacuto, en la suma equivalente a 15 JUS y los de los Dres. Pablo Guillermo Pino y Marisa Analía Gayone, en forma conjunta, en idéntica suma. Se deja constancia que los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas, de conformidad a laspautas de los arts.6, 7, 9, 11 y 31 de la ley 2212.
IV.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días denotificados, con más sus intereses, si correspondiere, y los aportes de CajaForense. A esas regulaciones se les adicionará el IVA en caso de emitir el/laprofesional factura como Responsable Inscripto (arts. 50 y 61 L.A.).
V.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos delartículo 120 del CPCC.
Paola Bernardini Jueza FIRMADO DIGITALMENTE
El Bolsón , 11 de julio de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados «M.F.C. C/ L.F.M. S/ SUMARÍSIMO -AUTORIZACION PARA VIAJAR», Expte.E., los cuales se encuentran enestado de resolver.
ANTECEDENTES:
1) Que mediante presentación de fecha 24 de febrero de 2025 la Sra. C.M.F.,patrocinada por la Dra. Daniela Garcia Montacuto, solicita que se autorice a suhijo D.M.L. a viajar a Barcelona , España, desde el día 28 de julio 2025 hasta el día 25 de septiembre 2025.
Expresa que tal como surge de la causa M.F.C. C/ L.F. S/ VIOLENCIA (F)» EB-04599-F-0000 la separación con el progenitor de su hijo vino dada por situaciones de violencia, que comenzaron al tiempo de mudarse a esta ciudad.Luego de la ruptura, el progenitor retorna a vivir a la ciudad de Cipolletti y ella decide continuar viviendo aquí con su hijo.
Menciona que durante las primeras semanas de estadía en Bolsón sin la presencia de F., se acordó un régimen de comunicación a través de llamadas telefónicas, las cuales se llevaron a cabo en apenas tres oportunidades para luego desaparecer. A partir de ahí, el contacto entre D. y su progenitor fue nulo,habiendo pasado más de dos años de aquello. Por lo cual, los cuidados personales de D. pasaron a estar a su exclusivo cargo y responsabilidad.
Añade que deben tenerse en cuenta las circunstancias que se desprenden de las actuaciones M.F.C. C/ L.F.M.S/ ALIMENTOS» EB-00019-F-2022, entreellas, que el progenitor pese a ser notificado en distintas oportunidades optó deliberadamente por quedar rebelde; su decisión deliberada de no cumplir con la asistencia alimentaria de D.; su maniobra de continuar depositando la asistencia provisoria a través de su cuenta particular para pasar desapercibido el hecho de que había cambiado de relación laboral, etc.
En torno al viaje, manifiesta que tiene planificado efectuar un viaje de vacaciones a los fines de visitar a su hermana, F.M.F., cuyo domicilio real se encuentra en Calle J.d.S.J.8.4.3. de la ciudad de Barcelona , España. Informa datos de contacto de su hermana y denuncia que se hospedarán en dicho domicilio.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Efectúa reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de ley, en fecha 17 de marzo de 2025 se presenta el demandado, con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo Guillermo Pino y Marisa Analia Gayone, a fin de contestar demanda y solicitar su rechazo.
En primer lugar aduce que el domicilio real denunciado por la progenitora es falso y solicita que se lleve a cabo una constatación. Da cuenta de las dificultades para poder conocer el paradero de su hijo y de la negativa de la madre a proporcionar cualquier información al respecto.
Relata que la relación con la Sra. M.F., finalizó a comienzos del año 2022, por voluntad de la actora quién tomó la decisión unilateral de irse con D., que en aquel entonces tenía tan solo 2 años, para así mudarse a la casa de su madre sita en la ciudad de Cipolletti.
Expresa que, contrariamente a lo afirmado por la actora, a lo largo de los años ha intentado establecer un vínculo afectivo, moral, psíquico y psicológico con su hijo por todos los medios posibles, y que esa parte ha obstruido e impedido todo contacto y comunicación entre ambos.Nunca pudo consensuar un régimen decomunicación.
Refiere que también su familia se ha visto imposibilitada de tener contacto y de formar parte de la vida de D. La actora se ha encargado de bloquear de Whatsapp no sólo al accionado sino a toda su familia, obstaculizando el contacto del menor con su familia paterna. Que estas circunstancias se dejaron asentadas mediante Denuncia Penal de fecha 07 de noviembre de 2022.
Que las alegaciones vertidas por la accionante en torno a la prestación alimentaria resultan meras alegaciones carentes de valor probatorio, en tanto se encuentra cumplimentando la prestación alimentaria.
Señala que, al día de la fecha no tiene acceso a la información de salud, educación, y/o cualquier otra que le competa en su rol de progenitor.
Expresa además que en el marco de la tragedia, de público conocimiento, sobre los incendios forestales sufridos en la localidad, intentó comunicarse con la progenitora a fin de tomar conocimiento sobre el estado de su hijo. No obstante,no tuvo respuesta; y luego de contactar a la locadora de la casa en la que residían cuando estaban en pareja, la Sra. le informa que la actora y su hijo ya no vivían allí y que lamentablemente no sabía a dónde estaban viviendo. Incluso,desconocía si se encontraban en la localidad.
Pone de resalto que la presentación de esta demanda es la primera noticia que tiene de la Sra. M.F. luego de su intensa búsqueda.Y que, todo ello, motivó el inicio del proceso de cuidado personal para que se disponga el cuidado personal compartido, modalidad indistinta, con residencia principal en el hogar paterno.Ello, por cuanto la progenitora, incumple uno de los deberes fundamentales,como lo es el de promover y garantizar una fluida comunicación del niño con su progenitor no conviviente, así como la familia paterna extensa.
Expresa su preocupación respecto al viaje que pretende realizar la actora con su hijo, teniendo en cuenta que además de las inconsistencias sobre el domicilio real de la actora, no hay documentos que respalden los datos proporcionados,que permitan corroborar el domicilio de su hermana, su numero de teléfono, etc.
Agrega que la actora no tiene empleo registrado, ni bienes registrables en la República, como una casa propia, que sirvieran de arraigo para su regreso.
Asimismo, resalta que la actora ha omitido acompañar boletos de viaje y toda información que permita individualizar la aerolínea en que viajaran de ida y deregreso.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Formula reserva del caso federal.
3) Se fija audiencia preliminar y ante el fracaso de la instancia conciliatoria se dispone la apertura de la causa a prueba.
4) El 22 de mayo de 2025 se realiza la entrevista con el niño.
5) El 2 de junio emite su dictamen el Defensor de Menores e Incapaces, en el sentido de hacer lugar a la solicitud de autorización de viaje, porque entiende que no surge de la prueba rendida que la actora tenga intención de radicarse en otro país y que la voluntad de D. es realizar el viaje.
6) El 4 de junio pasan los autos a despacho para dictar sentencia.
7) El 26 de junio se extraen los autos de sentencia y como medida para mejor proveer, se requiere la producción de un informe al Equipo Técnico Interdisciplinario teniendo en cuenta que dicho equipo se encuentra trabajando con los progenitores y con el niño en los autos caratulados «L.F.M. C/ M.F.C.S/SUMARÍSIMO – CUIDADO PERSONAL» (EB-00058- F-2025).
8) El 30 de junio el ETI acompaña el informe, y se reanuda el llamamiento de autos para sentencia, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.
ANALISIS Y RESOLUCION DEL CASO:
Que conforme lo determina el art. 645 inc. c del Código Civil y Comercial es necesario contar con el consentimiento expreso de padre y madre para que sus hijos menores de edad viajen al extranjero.
Ante la negativa expresa de uno de los progenitores o imposibilidad de prestar el consentimiento, le compete a la judicatura resolver lo que convenga al interés familiar, teniendo como norte el interés superior del niño, niña o adolescente y la prevalencia de sus derechos e intereses frente a otros igualmente legítimos (arts.1, 2 y 3 de la Ley 26.061 y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño)).
Asimismo, el artículo 109 del Código Procesal de Familia establece: «Los y las representantes legales, quienes tengan a una persona menor de edad bajo su cuidado o el niño, niña o adolescente si cuenta con edad y grado de madurez suficiente con patrocinio letrado, pueden solicitar autorización judicial para salir del país ante la negativa o ausencia de uno o una o ambos o ambas representantes legales. La demanda debe contener motivos del viaje, tiempo estimado y lugar de destino, o indicar si se trata de una autorización por plazo indeterminado con destino amplio, o cambio de radicación, justificando adecuadamente el pedido.» De lo actuado en la causa, se observa que la actora pretende obtener la autorización para viajar con su hijo D. a Barcelona , España, desde el 27 de julioal 26 de septiembre de este año, con la finalidad de visitar a su hermana, F.M.F.,quien se encuentra radicada en esa ciudad.
Sostuvo que desde que se separó del demandado, éste se ha ausentado de la vida del niño e incumplió sus deberes parentales, por lo que, hace aproximadamentedos años, D. se encuentra bajo su exclusivo cargo.Refirió que el progenitor utiliza al niño para amedrentarla y por ello, negó la autorización para realizar el viaje.
Al contestar demanda, el progenitor expuso una situación totalmente opuesta a la de la actora, indicando que se encuentra sin vincularse con su hijo desde hace más de tres años y que ha sido la actora la responsable de obstaculizar e impedir el contacto con él y con la familia paterna. Dijo que desconocía su paradero y cuestionó la veracidad del domicilio real denunciado en el escrito de la demanda.En razón de todo ello, puso en duda las intenciones de la progenitora de realizar un viaje familiar y retornar luego al país.
Se ha producido prueba informativa al Registro de la Propiedad Inmueble y al Ministerio de Hacienda de la provincia de Río Negro, que certifica que la actora no posee bienes inmuebles en la provincia.
De los testimonios recabados en autos surge que la actora se encuentra establecida en esta ciudad por elección propia, y que desea viajar a España para pasear y visitar a su hermana.
En particular, la Lic. Y.A.F., terapeuta de la actora, expuso que hace un tiempo la actora tiene proyectado el viaje para ver a su hermana y que en parte se ha trabajado en eso durante el proceso terapéutico que está atravesando, para que ella pueda pensarse más allá de las tareas que cumple en su rol materno. A su entender, el objetivo el viaje es compartir tiempo con su familia. Afirmó que el centr o de vida de ella y de D. es en esta localidad, y eso da cuenta también la escolaridad de D. ya que la elección del jardín al que concurre fue parte de una proyección de la progenitora de que él pueda continuar su primaria y secundaria en esa institución. Agregó que el espacio terapéutico también da cuenta de una proyección en el lugar, además de que las redes significativas y institucionales se encuentran en la localidad.Al ser preguntada por la situación laboral de la parte actora, respondió que no tiene un trabajo remunerado, pero el trabajo que implica la maternidad, sostener un hogar y garantizar todos los cuidados de D. es un trabajo.
Que conforme surge del proceso «L.F.M. C/ M.F.C. S/ SUMARÍSIMO -CUIDADO PERSONAL» (EB-00058- F-2025) en trámite por este juzgado, el progenitor inició dicha acción para obtener los cuidados personales del niño.
Resalto que, en el marco de dichas actuaciones, mantuve una audiencia con las partes en el mes de abril de este año, y ordené que se inicie un proceso de revinculación entre padre e hijo, supervisado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, que incluye encuentros presenciales y virtuales y que actualmente se lleva a cabo de manera satisfactoria.
En efecto, según el informe presentado por el ETI en fecha 30/06/25: «a la fecha se han realizado tres encuentros presenciales de vinculación del niño con su progenitor durante un lapso aproximado de dos horas (.) En las diferentes instancias se ha observado al niño desenvolverse con espontaneidad y manteniendo su capacidad comunicativa, expresiva. Por su parte el progenitor ha planteado propuestas de juego e intervenciones respetuosas, atinentes y afectivas en el diálogo con D. Se observó como significativo, entre otras cuestiones, que en el primer encuentro el niño le dijo ¨papᨠa su progenitor y en el segundo encuentro pudo expresarle ¨yo te elijo como papᨠy se despidió diciendo ¨te amo papá¨.
Cabe señalar que estamos en el comienzo de una revinculación, luego de tres años en que no hubo contacto entre el niño y su padre, teniendo en cuenta la edad de D.y su escaso registro de la figura paterna y que si bien se han observado significativos avances en el vínculo nos encontramos en la etapa inicial del proceso.
Resulta claro que las situaciones denunciadas por ambos padres no pueden seranalizadas en el marco del presente proceso, porque excede su objeto.
Sin embargo, no puedo pasar por alto al momento de resolver los presentes, que existe un elevado grado de conflictividad entre ambos, que les impide comunicarse, establecer una relación de confianza y alcanzar acuerdos relativos al ejercicio de la responsabilidad parental del hijo en común. Y sobre todo, queesta problemática ha derivado en la interrupción del vínculo entre padre e hijopor un lapso prolongado de tiempo, lo cual afecta el desarrollo integral del niño y fundamentalmente su derecho a no ser separado de sus padres y a tener adecuada comunicación con ellos.
La Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 9.1 y 9.3) y la Ley 26.061(art. 11) dispone que los niños tienen derecho a preservar sus relaciones familiares y a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados.
La coparentalidad apunta, precisamente, a mantener una relación de colaboración y coordinación entre ambos progenitores, para atender las necesidades del hijo, y en tal tarea, el artículo 639 del CCyC los obliga a considerar el interés superior de los hijos.
Cuando ello no es posible, y se llega a esta instancia para resolver el conflicto, la judicatura debe trabajar sobre el conflicto familiar, en forma interdisciplinaria(conf. arts. 642, 645 y 706 inc. b) del CCyC), procurando una solución que privilegie los intereses del niño, niña o adolescente involucrado.
En el caso, la decisión de autorizar o no el viaje debe estar justificada en el interés familiar, y ello exige considerar tanto el interés de D.como los que atañen a sus progenitores, pero, ante una eventual tensión, se debe dar prioridad al derecho de los hijos.
Ha dicho la jurisprudencia que «El interés familiar al que alude el párrafo final del art. 645 Código Civil y Comercial de la Nación, se halla íntimamente ligado al interés de cada uno de los integrantes de la agrupación familiar, en tanto se haga valer respetando la prohibición del abuso del derecho y el requisito de la solidaridad con el que necesariamente se deben desenvolver las relaciones de familia» (Q, M R Y OTRO c/ S, D E s/AUTORIZACION – Expte. 8160/2016).
En tanto, la expresión «interés superior del niño» implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (Opinión consultiva Nro. 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003-B, 312).
Al respecto la Corte Suprema ha dicho que «la regla del art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones, tiene -al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias-, el efecto de separar conceptualmente aquél interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso llegado el caso, el de los padres, razón por la cual, la coincidencia entre uno y otro interés ya no es algológicamente necesario, sino una situación normal y regular pero contingente que,ante el conflicto, exige justificación puntual en cada caso concreto» (Del voto delDr. Eugenio Zaffaroni, en causa ¨M. D. H. c. M. B. M.F.¨, CS, 29/04/2008, LALEY, 2008-C, 540.).
En ese sentido, observo que la realización del viaje permite satisfacer el derecho del niño al esparcimiento y a mantener relaciones con una integrante de la familia ampliada, su tía.
Para la actora, representa la concreción de un proyecto personal y familiar, que a su vez integra como estrategia en el procesoterapéutico que lleva adelante con la Lic. F.
Pero por otro lado, dicho viaje interfiere en el proceso de re vinculación entre padre e hijo, ya que implica suspender los encuentros presenciales por más de dos meses e interrumpir el trabajo que viene desarrollando el ETI con el grupo familiar, que si bien se encuentra en su etapa inicial, ha logrado avances significativos y ha posibilitado que se restablezca el vínculo paterno filial.
Destaco que en oportunidad de escuchar a D. en la audiencia de fecha 22 demayo de este año, él expresó que desea realizar el viaje a España con su mamá,para ver a su tía, pero también dijo que quiere ver a su papá, que le gustaría verlo, jugar con él, y que pueda venir a visitarlo en su casa, pudiendo percibir – a partir de su relato – que hay una necesidad real e imperiosa de contar con la presencia paterna en su vida. Nótese que estamos en presencia de un niño de corta edad, que pudo dar cuenta de la importancia que tiene para él dicho vínculo, a pesar de haber perdido contacto con su papá durante los últimos años.Esto ultimo además lo corroboro con el proceso de revinculación que se está llevando a cabo en este mismo juzgado, en los autos L.F.M. C/ M.F.C.S/SUMARÍSIMO – CUIDADO PERSONAL» (EB-00058- F-2025), donde el avance en cuanto a la vinculación padre-hijo es altamente satisfactoria y positiva.
Por lo demás, conviene resaltar que no se han invocado razones de urgencia de concretar el viaje en la fecha indicada, e inclusive surge acreditado en autos queal inicio de la acción la actora no había adquirido los pasajes, y que fueron comprados y acompañados al expediente luego de tomar conocimiento del escrito de contestación de demanda.
A ello se suma, la circunstancia de que el demandado conserva la titularidad de la responsabilidad parental, advirtiéndose que la oposición a la realización del viaje se encuentra justificada en el ejercicio de dichas facultades, en la necesidad de restablecer el contacto y la comunicación con su hijo, y que no se ha impuesto ninguna limitación al ejercicio de este derecho.
Frente al contexto descripto, y luego de sopesar los derechos comprometidos,considerando el interés familiar y fundamentalmente el interés superior de D.,considero que en este momento es conveniente garantizar la continuidad y el fortalecimiento del proceso vincular entre padre e hijo, y postergar la realización del viaje, hasta tanto se avance en el restablecimiento del contacto entre ellos ypuedan, los progenitores, establecer una nueva organización familiar y una sanavinculación entre sí.
En mérito a lo expuesto, RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. C.M.F. y en consecuencia,denegar la solicitud de autorización de viaje por las razones expuestasprecedentemente.
II.- Imponer las costas por su orden (art. 19 del CPF).
III.- Regular los honorarios de la Dra. a Dra. Daniela García Montacuto, en la suma equivalente a 15 JUS y los de los Dres. Pablo Guillermo Pino y Marisa Analía Gayone, en forma conjunta, en idéntica suma. Se deja constancia que los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas, de conformidad a laspautas de los arts. 6, 7, 9, 11 y 31 de la ley 2212.
IV.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días denotificados, con más sus intereses, si correspondiere, y los aportes de CajaForense. A esas regulaciones se les adicionará el IVA en caso de emitir el/laprofesional factura como Responsable Inscripto (arts. 50 y 61 L.A.).
V.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos delartículo 120 del CPCC.
Paola Bernardini Jueza FIRMADO DIGITALMENTE

