Partes: Garantizar S.G.R. c/ Onda Pets S.A. s/ ejecutivo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E
Fecha: 3 de julio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156377-AR|MJJ156377|MJJ156377
Voces: JUICIO EJECUTIVO – INTIMACIÓN DE PAGO – CONTRATO DE GARANTÍA RECÍPROCA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – FIRMA ELECTRONICA – FIRMA DIGITAL
Procedencia de la intimación de pago basada en un contrato de garantía recíproca firmado en forma electrónica.
Sumario:
1.-Nada impide que se ordene la intimación de pago en tanto la ausencia de firma ológrafa en el contrato de garantía recíproco fue suplida con una firma electrónica de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable al caso.
2.-Siendo que los instrumentos base de la acción han sido celebrados con las formalidades autorizadas por la reglamentación y por la ley que regula la actividad de las sociedades de garantía recíproca, que le reconoce la calidad de título ejecutivo (art. 70 de la ley 24.467 y art. 523 inc. 7 CPCCN.), no hay razón para no acceder a la intimación de pago.
3.-Si bien la firma concebida por medios electrónicos no es equiparable a la firma digital, la misma es suficiente para exteriorizar la manifestación de voluntad de una persona en la medida en que ninguna norma exija una formalidad específica para ello (art. 262 , CCivCom.).
Fallo:
Buenos Aires, 3 de julio de 2025.-
Y VISTOS:
1. La actora apeló la providencia de fs. 8 en la que el juez de grado, en lugar de ordenar la intimación de pagos, dispuso la preparación de la vía ejecutiva siempre que, previamente, la ejecutante realice una declaración jurada de haber efectuado todas las indagaciones a su alcance para verificar la identidad de aquel a quien atribuye la firma electrónica y, además, que detallara de manera breve y sencilla en qué consistió el método de validación de la identidad de su cliente.
Sostuvo el recurso con el memorial obrante a fs. 11.
2. La actora promovió esa ejecución contra Onda Pets S.A. con quien celebró un contrato de garantía recíproca mediante mecanismos electrónicos (o sea, sin firma ológrafa).
En virtud de dicho acuerdo, habría cancelado una obligación que la demandada asumió con el Banco de Galicia y Buenos S.A.U al suscribir un préstamo a la demandada por la suma de $ 16.500.000.
Esta ejecución se sustenta, principalmente, en ese contrato de garantía recíproca que, por disposición del art. 70 de la ley 24.467, sería título ejecutivo.
Ahora bien, ante la ausencia de una firma ológrafa, el juez dispuso encauzar la acción ordenando la preparación de la vía ejecutiva.
3. El contrato base de la acción, si bien carece de firma ológrafa, fue celebrado mediante la utilización de firma electrónica emitida a través de la plataforma «Signatura».
La ley de Firma Digital, si bien contiene una regulación detallada del instituto, así como de sus efectos (v.gr. equiparación con firma ológrafa), y de otros aspectos como los certificados digitales, los certificadores licenciados, etc., no desarrolla la figura de la firma electrónica, la cual queda de alguna manera definida «por defecto» al admitirla como aquella «firma» que carece «de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital» (esta CNCom.Sala A, 29.11.24, «Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. c/ Pérez Jara, Claudio Andrés s/ ejecutivo»).
Esta definición legal de la firma electrónica nos permite distinguir los siguientes elementos que la conforman: (a) Se trata de datos electrónicos integrados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos y (b) esos datos, deben ser utilizados por el signatario como medio de identificación, a lo que hay que agregar, como se dijo, la ausencia de algunos de los requisitos legales de la firma digital.
Pero, si bien la firma concebida por medios electrónicos no es equiparable a la firma digital, la misma es suficiente para exteriorizar la manifestación de voluntad de una persona en la medida en que ninguna norma exija una formalidad específica para ello (art. 262 CCCN).
Como se dijo, el contrato base de la ejecución contiene firma electrónica. Esta es verificable con sólo acceder al soporte tecnológico que permiten validar la identidad del firmante.
Véase que el art. 72 de la ley 24.467 dispone que «.La autoridad de aplicación podrá autorizar la celebración de contratos de garantía mediante instrumentos particulares no firmados, en los términos y condiciones que al efecto establezca».
A su vez, en el inc.4 del art. 26 de la Resolución 21/2021 de la SEPYME (normas generales del sistema de sociedades de garantía recíproca) se autorizó expresamente la celebración de los contratos involucrados mediante instrumentos particulares no firmados, permitiendo la utilización de «.documentos electrónicos que cuenten con firmas electrónicas.».
En tales condiciones y siendo que los instrumentos base de esta acción han sido celebrados con las formalidades autorizadas por la reglamentación y por la ley que regula la actividad le reconoce la calidad de título ejecutivo (art. 70 de la ley 24.467 y art. 523 inc. 7 CPCC), no hay razón para no acceder a la intimación de pago en el modo pretendido (v. en este sentido, esta CNCom.Sala C,19.02.25, «Garantias Bind S.G.R. c/ Indicargo S.A. y otros s/ Ejecutivo).
En conclusión, nada impide que se ordene la intimación de pago en tanto la ausencia de firma ológrafa en el contrato de garantía recíproco fue suplida con una firma electrónica de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable al caso.
4. Por lo expuesto, se resuelve, Admitir el recurso de apelación y revocar la decisión apelada con el alcance indicado precedentemente, sin costas por no mediar contradictor.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (art. 36:1 CPCC).
Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
HECTOR O. CHOMER
M GUADALUPE VÁSQUEZ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA

