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#Fallos Paso por las comisiones médicas: Toda afección que no fue sometida a consideración de la Comisión Médica, no puede luego ser tratada en la vía recursiva

Partes: Aguilar Hugo Orlando c/ Asociart ART S.A. s/ recurso ley 27348

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 16 de abril de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155569-AR||MJJ155569

Toda afección que no fue sometida a consideración de la Comisión Médica, no puede luego ser tratada en la vía recursiva.

Sumario:
1.-Si dada la disconformidad del porcentaje de incapacidad determinado en la sede administrativa, el actor acudió a la vía recursiva prevista en el art. 2 de la Ley 27.348, la cuestión quedo enmarcada por lo reclamado en el ámbito administrativo ante la Comisión Médica, que resulta ser una suerte de demanda, motivo por el cual no puede ser analizada en la instancia recursiva una afección que no fue sometida a consideración de la Comisión Médica (art. 16 Res. 298/17 SRT).

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación de la parte actora de fecha 05/02/2024, contra la sentencia que resuelve modificar la resolución dictada por la Comisión Médica Nro. 10.

II. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, la parte accionante relató que, realizando sus tareas habituales como chofer, al bajar del micro, siente dolor en talón derecho. La ART le brindo atención médica y tratamiento farmacológico, Rx, RMN, ECOGRAFIA, inmovilización con bota tipo Walker, cirugía para plástica de ruptura de tendón de Aquiles derecho, curaciones, FKT y alta médica. Se reintegró a su tarea habitual trabajando en el mismo puesto laboral.

Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación de fecha 07/06/2023, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, por el que la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que la parte actora, como consecuencia del accidente sufrido el día 31/08/2022, presenta padece el CUATRO CON 90/ 100 POR CIENTO (4.90 %) de incapacidad laboral. A raíz de ello, interpuso recurso de apelación contra dicha disposición a folios 122/164 (cfr. Expediente Administrativo SRT nro. 056662/23).

El perito médico sorteado en grado, luego de efectuar la revisación médica y evaluar los estudios complementarios efectuados al actor, concluye que:». es portador desde el punto de vista físico de una disfuncionalidad de tobillo derecho secuelar a una lesión del tendón de Aquiles, de conducta quirúrgica (tenorrafia), y vinculable etiopatogénicamente con la mecánica lesional denunciada en Autos.

Por lo ut supra especificado, presenta una incapacidad parcial y permanente del 5,5 (cinco con 50/100) %, siendo los factores de ponderación los siguientes:

Factor I: Dificultad para la realización de tareas habituales: Intermedia = 15 % Factor II: Recalificación: Amerita recalificación: No = 0 % Factor III: Edad del Damnificado: 49 años = 1 % Quantum global de incapacidad física: parcial y permanente del 6,38 (seis con 38/100) % de la Total Obrera. .» (cfr. informe médico del 09/11/2023 y aclaraciones de fecha 17/11/2023). La sentenciante de grado recepta las mencionadas conclusiones y determina que el actor, incluidos los factores de ponderación, padece una incapacidad física del 6,38% de la t.o.

III.- La parte actora se agravia por el rechazo in limine del reclamo de daño psicológico. Solicita se sortee perito psicólogo.

La queja es improcedente, toda vez que el reclamo por afección psicológica no formó parte del repertorio cuando inicio el trámite ante la Comisión Médica.

En el caso, dada la disconformidad del porcentaje de incapacidad determinado en la sede administrativa, el actor acudió a la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley 27.348, por lo que la cuestión quedo enmarcada por lo reclamado en el ámbito administrativo ante la Comisión Médica, que resulta ser una suerte de demanda. En consecuencia, dicha afección no fue sometida a consideración de la Comisión Médica por lo que no es posible analizarla en esta instancia recursiva (artículo 16 Res.298/17 SRT).

Sentado lo anterior, de admitir la citada afección se alteraría los términos en que quedó integrada la relación jurídico-procesal, con afectación al principio de congruencia, y todo pronunciamiento al respecto significaría fallar extra petita (artículos 163 inciso 6º, 34 inciso 4º CPCCN). La citada normativa exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes. Se trata de una aplicación del principio de congruencia, que es una manifestación del principio dispositivo. Comportan agravio a la garantía de defensa tanto las sentencias que omitan el examen de cuestiones propuestas oportunamente por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (Palacio, «Manual de Derecho Procesal Civil» 2º ed. Ed., t. II, Pág. 12). El Juez sólo puede tratar las cuestiones que les son propuestas. Le está vedado pronunciarse sobre cosas no pedidas o hechos no afirmados, modificando las pretensiones formuladas por las partes -extra petitum-, o introducir alegaciones o cuestiones de hecho. La sentencia no puede otorgar más de lo que el actor pidió, ni dar una cosa distinta.Por otra parte, la facultad de dictar sentencias-ultra petita- (más allá de lo pedido) no puede extenderse al punto de permitir a los jueces cambiar una pretensión por otra, ya que ello importaría una violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio (artículos 377, 386 CPCCN, artículo 499 del Código Civil, artículo 766 CCCN).

Por último destaco que la medida para mejor proveer solicitada, constituye una facultad privativa y discrecional que los jueces poseen, a la hora de dictar sentencia, para la correcta decisión de la cuestión planteada, facultad que, en el caso, no corresponde ejercitar (artículos 80 y 122 Ley 18.345, 36 C.P.C.C.N.).

Por lo expuesto, corresponde se desestime el planteo deducido por la parte actora y se confirme este aspecto del decisorio de grado.

IV.- Las costas de segunda instancia propicio imponerlas en el orden causado, atento a la índole de la cuestión debatida en autos y, los hechos que motivaron el inicio de las presentes actuaciones, donde la trabajadora se pudo considerar con mejor derecho a recurrir (cfr. artículo 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

V.- En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: se confirme la sentencia apelada en la que fuera motivo de recurso y agravio; se impongan las costas de Alzada por su orden y se regulen los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. artículo 30 ley 27423 y 69 2do. párrafo del C.P.C.C.N.

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en la que fuera motivo de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden:

3) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.- 7- 04.16

MARIA DORA GONZALEZ VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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