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#Fallos Somos familia: Inconstitucionalidad del art. 558 CCivCom. -filiación binaria- procediendo a inscribir la triple filiación de una persona nacida en 2005

Partes: F. E. F. c/ GCBA s/ amparo – familia

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M

Fecha: 3 de junio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156264-AR|MJJ156264|MJJ156264

Voces: FILIACIÓN – DERECHO A LA IDENTIDAD – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – VOLUNTAD PROCREACIONAL

Procedencia de la inscripción de una triple filiación de una persona nacida en 2005 y declaración de inconstitucionalidad la limitación binaria del art. 558 Código Civil y Comercial de la Nación.

Sumario:
1.- Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto limita la filiación a un vínculo binario, y corresponde ordenar la inscripción de la triple filiación de la niña -ahora mayor de edad- en el Registro Civil.

2.- La restricción contenida en la parte final del art. 558 del CCyCN conduce, en el caso, a la exclusión irrazonable, arbitraria y discriminatoria de la actora, siendo que se trata de una de los tres sujetos que integró la voluntad procreacional para que el nacimiento de la causante en el 2005 hubiera sido posible, voluntad a la cual el actual régimen legal, vigente al tiempo de adoptar esta decisión, le reconoce suficiencia para establecer el vínculo filiatorio.

3.- La objeción del Ministerio Público Fiscal respecto a la improcedencia del amparo ha perdido virtualidad toda vez que la causa fue reconducida al análisis de la inconstitucionalidad del art. 558 del CCyCN.

4.- La decisión de admitir la demanda y ordenar la inscripción de la triple filiación no debe proyectar efectos más allá del caso concreto, sino que responde a la necesidad de reconocer jurídicamente una situación familiar que existía de hecho.

5.- Si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir.

Fallo:

Buenos Aires, 3 de junio de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°) La sentencia del 12/06/2024 admitió la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la parte final del art. 558 del CCyCN (filiación binaria) y ordenó al Registro Civil inscribir la triple filiación de M. M. M.

Para así decidir el juez, luego de una reseña de los hechos y de las alternativas del trámite de la causa, consideró que el tema radicaba en la inconstitucionalidad del art. 558 del CCyCN y, consecuentemente, la registración de la actora en la partida de nacimiento de M., lo que derivaría en otorgarle triple filiación. Concluyó que la disposición contenida en el art. 558 del CCyCN al regular el doble vínculo filial, constituye una contradicción con el derecho de igualdad ante la ley, a la identidad, a la no discriminación, a la autonomía reproductiva y el derecho a conformar una familia sin que las leyes afecten al principio de no discriminación (art. 17, punto 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de jerarquía constitucional – art. 75 CN-). Se refirió a la contradicción que entraña, en el caso, el reconocimiento legal de la filiación basada en la voluntad procreacional y la norma que, al imponer el límite del doble vínculo filial, termina negando la anterior (cfr. arts. 558 y 578 del CCyCN).

2°) La sentencia fue recurrida por la fiscalía. Al fundar el recurso, el Fiscal de Cámara planteó, como cuestión preliminar, la improcedencia de la vía elegida, al ponderar que la amparista no habría demostrado la carencia de otras vías o procedimientos aptos para solucionar el conflicto o su ineficacia, y la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el obrar del Gobierno/Registro Civil y Capacidad de las Personas demandado quien, precisamente, fundó su actuar en legislación vigente. En relación a ello, alegó que la falta de prueba del cumplimiento de los recaudos que imponen los TRHA justificaban la existencia de un proceso de conocimiento, máxime, si se tiene en consideración que el progenitor expresamente se opuso a la incorporación del tercer apellido propuesto, como así también a la pretendida triple filiación. Recordó la excepcionalidad y estrictez con que debe ser decidida la declaración de inconstitucionalidad de una norma, más aún cuando se trata de su reciente discusión parlamentaria y sanción. Se refirió a la aceptación de la «regla de dos» ahora con contenido sexual neutro (cfr. art.558 del CCyCN), compartida por otros países, que limita la multiparentalidad y obliga al desplazamiento del vínculo anterior en casos como el planteado (cfr. art. 578 del CCyCN). También, al instituto de la adopción de integración, regulada como nueva figura en los arts. 620 y 630 a 633 del CCyCN, como posibilidad para la realidad familiar de la reclamante. Concluyó entonces que el orden normativo provee respuestas congruentes a proposiciones como las de autos, lo que revela la inoficiosidad de una declaración de inconstitucionalidad, que sólo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere.

Las reclamantes respondieron el traslado y solicitaron el rechazo de la apelación.

3°) Como cuestión preliminar, cabe puntualizar que este tribunal entiende que la objeción de la fiscalía en cuanto a la vía del amparo, inicialmente articulado contra el GCBA/Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, ha perdido virtualidad toda vez que la acción ha quedado reconducida como un planteo de inconstitucionalidad del art. 558 del CCyCN.

Así, también debe enfatizarse que la Resolución de alcance particular dictada por el Registro el 8 de septiembre de 2016, que rechazó la petición de modificación de la inscripción filiatoria en la partida de nacimiento de la niña M.M.M., impulsada por las cónyuges M.C.M.y E.F.F., se ajustó a la ausencia de facultades para realizar una inscripción que contravenga las disposiciones del CCyCN, por lo que no entrañó arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

Sin embargo, en este ya por demás extenso proceso, en que se dio oportunidad de ser oído al progenitor D.M. -ya fallecido-, y quien fuera el único contradictor en relación a la pretensión de las reclamantes, el Tribunal considera que se ha acreditado la posible lesión a los derechos y garantías que con rango constitucional invoca, lo que impone una decisión jurisdiccional sobre el caso traído a resolver.

4°) HECHOS:

M.E.F. y M.C.M. iniciaron en el año 2001 una relación de pareja que incluyó, desde su inicio, el deseo y el proyecto de ser madres. Acordaron que M.C. sería la gestante. Buscaron asesoramiento sobre las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA), sus costos y los lugares donde podrían realizarla. Como paso importante, decidieron también que no acudirían a un donante anónimo de esperma, sino que convocaron al proyecto a D.M., amigo desde siempre de M.C., quien sumó su deseo de paternidad y se integró al proyecto familiar aportando una figura paterna para el futuro hijo o hija. Es así que la concepción de M.M.M. se concretó con la asistencia de un especialista, el Dr. A. N., quien llevó a cabo la inseminación artificial.

En enero de 2005 nació M., a la que inscribieron con los apellidos de los progenitores biológicos -única posibilidad en aquel tiempo- y que desde su nacimiento vivió con la pareja conformada por M.E. y M.C.La familia ampliada se vio además constituida por los abuelos paternos y por los padres de E., que pese a la falta de vínculo legal participaron activamente de la vida cotidiana de la niña desde siempre, ocupando además un rol significativo ante el fallecimiento de los progenitores de la madre gestante.

En el año 2011, luego de la sanción de la ley de matrimonio igualitario, E. y M. contrajeron nupcias, al cumplir diez años de pareja y buscando dar un mayor vínculo de legalidad a quien desde siempre consideraron hija de la pareja.

M. pasó entonces su infancia en esta familia de tres, en la cual dos mamás convivientes y un papá participaban activamente de su cuidado y protección. Así, E. formó parte de la Comisión Directiva de la Asociación Cooperadora de la Escuela N° 27 desde el año 2012 «como mamá de la menor M.M.M.». Asistió a los controles pediátricos y vacunación de la niña y, en términos generales, asumió junto a su pareja todas las tareas de cuidado y acompañamiento cotidiano de la niña.

Años después, en 2014, M.C. fue diagnosticada de cáncer y dos años más tarde, en agosto de 2016, las mujeres solicitaron al Registro Civil de la CABA la incorporación de E. a la partida de nacimiento, sin desplazamiento de los vínculos filiatorios inscriptos. Para ello alegaron el derecho humano de la niña al reconocimiento de su verdadera identidad familiar, ampliando además la protección de sus derechos en cuanto al régimen de alimentos y cuidado, vocación hereditaria, etc. La petición planteada en tales términos fue rechazada mediante disposición particular del 08/09/2016 y pocos días después -el 21/10/2016- M.C. falleció, permaneciendo M. al cuidado de E., su «mamá» sin vínculo legal reconocido.

Fue entonces que E.presentó la acción de amparo contra la decisión del Registro, mediante la cual solicitó la inscripción registral de la filiación, la declaración de inconstitucionalidad del art. 558 del CCyCN y, como medida cautelar, el otorgamiento de la guarda de la menor, quien dijo permanecía a su exclusivo cuidado y con un contacto escaso con el progenitor. A ello se opuso D.M., quien sin embargo no reclamó para sí el cuidado personal de la niña sino que ofreció celebrar un acuerdo en donde la reclamante fuera reconocida como «madre afín» y continuar con el régimen de cuidado existente a cargo de E. La guarda fue concedida en forma cautelar y durante el transcurso del proceso, el padre biológico, luego de infructuosas citaciones a distintas audiencias a las que no concurrió, falleció también, quedando M. al cuidado de su ahora «guardadora».

Al arribar a su mayoría de edad el 10/01/2023 M. se presentó a estar a derecho en las presentes actuaciones, y adhirió a la petición inicial de que se incorpore a su partida de nacimiento a la actora, E., a quien desde siempre ha considerado también su madre.

E. y M.C. -como un desvelo en su última enfermedad por el futuro de la niña-, han debido acudir a la justicia con su petición dado el estado de vulnerabilidad en que se encontraba M., siendo aún menor de edad, por la ausencia de reconocimiento legal de su vínculo con la primera de ellas.

A partir del sucinto relato de los hechos se desprende que E.F. es quien ha ahijado cada día desde su nacimiento a M.M.M. y, ante las dramáticas circunstancias de la enfermedad y muerte de sus progenitores biológicos, ha evitado su total desamparo asumiendo voluntariamente las obligaciones que, por entonces, la ley no le imponía, pero que surgían del compromiso asumido entre ambas progenitoras con el progenitor con fundamento en lo que más tarde se denominó «voluntad procreacional».

5°) Al tiempo del nacimiento de M.M.M.(2005) la filiación, por naturaleza o por adopción, era regida por el Código Civil. La primera, asentada en el vínculo biológico y reducida al binomio heterosexual madrepadre.

No se había sancionado todavía la ley de matrimonio igualitario (ley 26.618), que recién vería la luz en el año 2010 y no existía regulación legislativa en relación a las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA).

La falta de marco legal protectorio no impedía, demás está decirlo, la existencia de parejas del mismo sexo y la conformación -de hecho- de nuevos modelos de familias. Por su parte, el avance de la medicina, permitió no solamente concebir a quienes padecían problemas de infertilidad, sino también a quienes por carecer de un vínculo estable o afianzado a partir del cual buscar la concepción de un hijo (familia monoparental) o bien por conformar uniones homosexuales -luego llamadas igualitarias por la ley- acudieron a la TRHA para lograr su descendencia (nuevos modelos de familias o familias diversas).

De manera tal que M., concebida a partir de la voluntad tripartita de la pareja conformada por M.C, y E. y con el aporte genético de D.M., mediante la técnica de inseminación artificial asistida llevada a cabo por un profesional médico luego de recabar el consentimiento previo e informado de los tres, debió ser inscripta como hija de la mujer soltera que la dio a luz -M.C.M.- y quien la reconoce como su hija, su padre biológico D.M. (cfr. arts. 242 y 247 del Código Civil).

Pocos años después, la convencionalización y constitucionalización del derecho civil, la sanción de distintas normas que buscaron ampliar derechos en el ámbito familiar, como la Ley de Matrimonio Igualitario (26.618) y la incorporación de las TRHA como fuente filial tras la reforma del CCyCN, cambiaron el escenario imperante al tiempo del nacimiento y dieron otro marco legal posible para la familia ya conformada.

Es así que E. y M.C.contrajeron matrimonio en 2011, inmediatamente después de sancionada en nuestro país la ley que se los posibilitó.

En este sentido, no puede ser soslayado que la pareja conformada por E. y M.C. ajustó su actuar y las expectativas lícitas que lo sustentaban, a las circunstancias históricas y a los derechos que le fueron reconocidos progresivamente (disponibilidad de técnicas de reproducción humana asistida, matrimonio igualitario, filiación por TRHA).

Como punto de partida en el análisis del caso, cabe señalar que, según conocida jurisprudencia de la CSJN, las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se dicta la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario. De modo que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir.1 El nuevo código reconoce, como ya se expresó, tres fuentes de filiación a las cuales otorga iguales efectos según se enuncia en el art. 558 del CCyCN.

Precisamente, la ley actual -aplicable por tal razón al estado de las personas- aun cuando autoriza a que un niño o niña pueda ser inscripto como hijo de dos padres o de dos madres, no previó en este segundo caso la posibilidad de que el dador del gameto masculino no quisiera permanecer en el anonimato (cfr. arts. 558 y 562 del CCyCN).

A esta altura, dada la profusión de fallos que han tenido que pronunciarse sobre el tema, no puede pasar inadvertido que el CCyCN al incorporar como fuente de la filiación a las TRHA, con sustento en la voluntad procreacional, y a renglón seguido prescribir que «ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales», desatendió aquellos posibles y no tan infrecuentes casos en que tres personas coexisten al tiempo de la concepción (v. gr. pareja de mujeres: E. y M.C.y donante con voluntad de ser padre: D.) o cuando tres personas confluyen para que se produzca la concepción en el caso de la coparentalidad de dos hombres que forman pareja y deben acudir a una gestante.

Ahora bien, cabe entonces preguntarse, tal como lo postulan en la doctrina extranjera y nacional diversos autores, si los avances en la ampliación de derechos provenientes de los tratados de derechos humanos no hacen patente el anacronismo cuando no la «incoherencia o parquedad de la normativa vigente en materia de filiación al punto de su inoperancia», en supuestos como el que nos ocupa.2 Es claro que el binarismo en materia filiatoria asienta en un concepto biologicista centrado en la reproducción, como hecho de la naturaleza, que difiere de la filiación, como reconocimiento legal de un especial vínculo de parentesco. Desde antiguo el vínculo filiatorio podía asentar en fuentes no biológicas, como la adopción3 y en nuestros tiempos con el reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo y la regulación de las TRHA ha ampliado su espectro. Las nuevas realidades, la conformación de nuevas familias, interpelan el rigorismo del modelo binario de filiación. 4 Quizás la tensión entre posicionamientos contrapuestos que resultan de los debates doctrinarios y luego parlamentarios para la sanción en nuestro país del CCyCN y la supresión de la regulación de ciertos supuestos que causaban resistencia, condujo a la inconsistencia normativa que hoy enfrentamos quienes debemos juzgar en casos como el que aquí se nos somete a decisión.5 Por lo demás, la rigidez de la fórmula binaria del art. 558 CCyCN, contrasta con la flexibilización que el nuevo código asume cuando regula los tipos adoptivos. En primer lugar, cuando se autoriza al juez a flexibilizar los efectos de la adopción plena y simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño (cfr. Art. 621) y, luego, cuando regula específicamente la adopción integrativa (cfr. Art.630 y cc.).

En estos casos, la posibilidad de preservar o ampliar vínculos jurídicos, aparece respetuosa del derecho a la identidad, lo que ha sido interpretado como reflejo de la impronta que el nuevo código asigna a este derecho.6 No parece razonable que en un ordenamiento dictado para hacer prevalecer los derechos fundamentales, entre los cuales el derecho a la identidad tiene un rol prominente, reconozca un tercer tipo de filiación y no admita en plenitud uno de sus efectos más comunes, como es la posibilidad de preservar el vínculo de todos aquellos que contribuyeron a formar la voluntad procreacional.

Parecería más que un olvido, un contrasentido de la ley, que los jueces deben valorar a la luz de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental.

En efecto, adviértase incluso que el principio binario que el art. 558 conserva y que el recurso de la fiscalía exige cumplir, cede en el propio cuerpo normativo, cuando autoriza la adopción por parte del cónyuge o conviviente del progenitor o progenitora, aun en los supuestos en que el adoptado posea doble vínculo filial, la que puede además ser concedida con los efectos de la adopción plena o simple (cfr. art. 631 inc. b). De tal suerte, en dichos casos, el adoptado queda emplazado como hijo de sus progenitores de origen y su progenitor o progenitora adoptivo/a.

Se advierte entonces que, la misma inconsistencia que ya se ha apuntado en cuanto a la falta de regulación de ciertos casos donde se conforman filiaciones no-binarias, se aprecia a poco que se aborde lo prescripto en materia de adopción, donde el binarismo cede.Podría eventualmente sostenerse que se trata de una opción legislativa, ajena a la valoración de los jueces, pero la discreción propia de ese poder del Estado debe ceder si, como ocurre en el caso, se llega a una conclusión reñida con la igualdad de las fuentes de la filiación establecidas en el mismo código, de lo cual se sigue que quien eligió ser madre por voluntad procreacional desde el principio tiene que mutar el fundamento de su maternidad por otro que no representa el verdadero espíritu de la concepción de quien ya es su hija, al solo efecto de legitimar su vínculo. No hay terceros que «prestaron» su cuerpo, sino que todos los que integraron su consentimiento lo hicieron expresamente, para hacer posible el nacimiento y quieren – o querían en vida – mantener el vínculo con M.

Por ende, como se sostiene en el fallo en apelación, la restricción contenida en la parte final del art. 558 del CCyCN conduce, en el caso, a la exclusión irrazonable, arbitraria y discriminatoria de E.F. como madre de M., siendo que se trata de una de los tres sujetos que integró la voluntad procreacional para que el nacimiento de M. hubiera sido posible, voluntad a la cual el actual régimen legal, vigente al tiempo de adoptar esta decisión, le reconoce suficiencia para establecer el vínculo filiatorio (cfr. art. 558, 562 y cc. del CCyCN).

Se colige, entonces, como lo hace el primer sentenciante, que esta inconsistencia de la normativa nacional, hiere en el supuesto, el respeto de derechos y garantías que han sido acogidos por nuestra CN y por las convenciones internacionales a las cuales la Argentina consagra con rango supraconstitucional. Pues no puede ser negado que existe, en el muy particular caso que debemos resolver, una diferencia de trato evidente en relación a la maternidad de E.F., que al no asentarse sobre una justificación objetiva y razonable, lesiona el principio de igualdad ante la ley, establecido en el art.16 de la CN y los fallos de la CIDH que imponen a los Estados parte respetar plenamente los derechos y libertades reconocidos en la CADH. Así, la solución normativa, aplicada al caso concreto, no alcanza el estándar exigido por el marco convencional y constitucional.7 Es que no se puede controlar la validez de una norma teniendo en cuenta exclusivamente lo que ésta dice; la ley viene así a ser sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación, a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.8

6°) Conclusión:

Este reclamo importa definir la situación filiatoria de una entonces menor, cuyos padres biológico fallecieron durante el trámite de la causa, que hoy ha alcanzado la mayoría de edad y que con su actual madurez ratifica en forma clara y expresa -manifestada incluso en la entrevista mantenida con los integrantes del tribunal- la justicia ínsita en la petición formulada originariamente por quienes considera sus dos madres. Respetuosa, primordialmente, de su identidad y sus orígenes.9 La admisión de la demanda conlleva la ampliación de derechos de madre e hija -con su correlato de obligaciones- y no proyecta efectos más que en relación a las peticionantes y la familia ampliada de la actora F. En esta línea, no se vislumbra, como propone la fiscalía, afectación del orden público que deba ser enmendada. A la par que se comprueba la íntima contradicción que conlleva tal postura, a poco que se repare en que la adopción por integración propu esta como solución alternativa por la recurrente, trae aparejada una triple inscripción filiatoria, que, ahora sí, no afectaría el orden público por estar autorizada en el mismo cuerpo normativo, pero que no responde a la identidad y origen de M.

En las condiciones anotadas, este tribunal entiende que los agravios del Fiscal de Cámara no logran conmover los fundados motivos por los cuales el primer sentenciante admitió la presente demanda. Por el contrario, la solución a la que arriba el magistrado de la instancia anterior se ajusta a las circunstancias específicamente planteadas en este caso muy particular, y se dicta en la necesidad de resolverlo -de acuerdo a lo establecido en los arts. 1, 2 y 3 del CCyCN- sin que tal decisión pueda ser extendida a otros casos diversos.

Por lo que se lleva dicho y oído el Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia del 12/06/2024 en todo cuanto decide.

Costas en el orden causado atento a las particularidades del caso decidido y la ausencia de uniformidad jurisprudencial (art. 68 CPCCN) Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

La vocalía N° 37 se encuentra vacante.

MARÍA ISABEL BENAVENTE GUILLERMO D. GONZÁLEZ ZURRO

Firmado por: ANA MARIA RIELO, PROSECRETARIA LETRADA

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