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#Fallos Papá desinteresado: Privación de la responsabilidad parental de un padre que nunca tuvo vínculo con su hijo

Partes: G. L.S. c/ M. R. M. s/ privación de la responsabilidad parental

Tribunal: Unidad Procesal de Cipolletti

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 11

Fecha: 22 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155991-AR|MJJ155991|MJJ155991

Voces: RESPONSABILIDAD PARENTAL – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – VIOLENCIA FAMILIAR – VIOLENCIA DE GÉNERO – DERECHO A SER OÍDO

Privación de la responsabilidad parental de un progenitor que nunca tuvo vínculo con su hijo.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la privación de la responsabilidad parental del progenitor, dado que se comprobó que no mantiene ningún vínculo con su hijo, reconociéndolo de manera expresa y prestando conformidad a la pretensión; también cabe evaluar los dichos del menor, quien manifiesta que no ha tenido contacto con su progenitor biológico siendo sus figuras paternas su abuelo y la pareja de su mamá -padre de sus 3 hermanitos-, únicos referentes masculinos presentes en su vida.

2.-La privación de la responsabilidad parental implica la valoración judicial de las conductas desplegadas por los progenitores consideradas desventajosas o claramente desfavorables para el saludable desarrollo de los hijos, debatida en el respectivo proceso en el cual aquellos tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos.

Fallo:
Cipolletti,22 de mayo de 2025 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas «G.L.S. C/ M.R.M. S/ PRIVACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PARENTAL S/RESPONSABILIDAD PARENTAL Expte. N°CI- 00443-F-2025″ traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: Que en fecha 28 de febrero de 2025 se presenta la Dra. CYNTHIA CARLA BISTOLFI Defensora de Pobres y Ausentes, a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes No CINCO de la IV Circunscripción Judicial, abogada apoderada de la Sra. L.S.G.- DNI N° 4., a los fines de promover formal acción de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD PARENTAL, en los términos del art. 700 inc b del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), respecto del niño K.J.G. – DNI N° 5., contra su padre biológico: R.M.M.- DNI N° 2.

Solicita que la sentencia declare expresamente que su titularidad y ejercicio le corresponden exclusivamente a la Sra. G., en los términos del art. 703 del Código Civil y Comercial, y que, en consecuencia, se encuentre legitimada para otorgar todos los actos en representación de sus hijos menores de edad, incluso los que prevé el art. 645 del CC y C.

Manifiesta que conforme surge de la copia de la Sentencia Penal de fecha 18/09/2015, la actora fue víctima de un delito penal por parte del demandado y por el cual quedó embarazada de su hijo.- Informa que en el marco de dicho proceso penal se realizó la prueba de ADN cuyos resultados fueron concluyentes para determinar la responsabilidad penal del Sr. M. Refiere una vez dictada dicha sentencia el demandado efectuo el reconocimiento voluntario de K.- Expresa que el demandado nunca se interesó por su hijo, sólo lo vio en una oportunidad cuando K. era bebé, por lo que el niño no conoce al Sr. M.- Denuncia que el Sr. M.nunca se hizo cargo del niño en ningún aspecto ni afectivo, ni económico, solo lo reconoció y luego lo abandó, siendo la familia materna quien ha asumido de manera exclusiva el cuidado de K.

Expresa que K. realiza varias terapias a las cuales es acompañado por su progenitora o por su abuela materna y cualquier autorización que requieran ya sea por cuestiones atinentes a su salud, o viajar con su tía materna a Buenos Aires, requiere de la firma de ambos progenitores, lo que resulta imposible atento la ausencia y abandono por parte del demandado.- Solicita se decrete sin más la privación de la responsabilidad parental del Sr. R.M.M. en relación al niño K.J.G.-.

Funda en derecho y ofrece prueba.

El 25 de septiembre 2024 la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel, toma intervención en estos obrados asumiendo la representación complementaria de K.J.G. de conformidad a lo prescripto por el art. 103 inc»a» del Código Civil y Comercial de la Nación.

El 28/04/2025 se presenta la Dra. Gabriela Blanco, Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes No 7 en carácter de gestora procesal del demandado R.M.M. , contesta demanda, prestando conformidad a lo peticionado por la parte actora. Sin perjuicio a lo antedicho, luego de efectuar las negativas de rigor, explica desde su punto de vista los hechos acontecidos, exponiendo los sucesos vivenciados.

Refiere que el abandono y falta de contacto que se le quiere imputar a su representado responde a las medidas cautelares impuestas consistentes en la prohibición de acercamiento del Sr. M. hacia la Sra G., y el hijo en común .

Asimismo manifiesta que una de las pautas de conductas para que prospere la suspensión del juicio a prueba, fue justamente que su representado no se acercara ni mantuviera contacto con la Sra. G. y el niño por un período prolongado.

Indica que el Sr. M.le manifestó a la actora que quería ayudar económicamente a solventar los gastos y necesidades de su hijo, pero le respondió que no querían nada de él.

Indica que desde la misma fiscalía le aconsejaron al Sr. M. que por el lapso de cuatro años más tratara de no acercarse a ninguno de ellos en virtud de que le podían realizar una nueva denuncia penal, y a consecuencia de ello, tendría que ir preso por las dos causas anteriores que fueron suspendidas a prueba (el proceso por estupro y otro por violencia familiar).

Refiere que no hubo un abandono intencional por parte del Sr. M. hacia su hijo, faltando el elemento subjetivo/volitivo de la intencionalidad.

Finalmente señala que sin perjuicio de lo dicho, su representado no quiere es dañar y/o perjudicar a su propio hijo, y entiende que cuando él sea mayor de edad podrá buscarlo y vincularse por lo que presta conformidad a la privación de responsabilidad parental. Entiende que es lo mejor para su hijo en este momento.

En igual fecha el demandado ratificr todo lo actuado por su letrada patrocinante El 13 de mayo de 2025 se celebra audiencia preliminar no compareciendo el demandado donde las partes ratifican lo enunciado en sus respectivos escritos de demanda y contestación de la misma.

En igual fecha obra constancia de la escucha de la opinión del niño K.J.G., encontrándose presente en el acto la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente , acto que obra registrado en soporte audiovisual.

El 15 de julio de 2025, obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores, quien considera que debe hacerse lugar a la demanda impetrada. Ello en virtud de lo que surge de la prueba autos, como de la escucha del niño en los términos del artículo 12 de la CDN.- En igual fecha, pasan los presentes autos a dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

Con las partida de nacimiento acompañada tengo por acreditada la filiación de K.J.G. – DNI N° 5.nacido el 21 de enero de 2015 , con los Sres. L.S.G.- DNI N° 4. y R.M.M.- DNI N° 2.

Ahora bien, ingresando de lleno al objeto de este proceso, resalto que la responsabilidad parental se encuentra consagrada en el art. 638 y siguientes del CCyCN, y consiste en el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral, mientras sean menores de edad y no se hayan emancipados.

La titularidad de esa responsabilidad esta, habiendo dos padres, en cabezas de ambos.

Es que el CCyCN pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna.

Pero en cuanto al ejercicio de esa responsabilidad el art. 641 del CCCN enumera distintos supuestos, regulándose así las distintas posibilidades teniéndose en cuenta la situación de los padres.

Lo que interesa en definitiva es saber si se encuentran dadas las condiciones para disponer la privación de la responsabilidad parental del SrR.M.M.,de su hijo K.J.G., tal cual es el objeto de la pretensión de autos invocando el art. 700 inc b del CCyCN respecto al adolescente nombrado como consecuencia del accionar de su padre.

La responsabilidad parental es susceptible de tener un fin, y el CCyCN prevé diversos supuestos; a) la extinción de la titularidad (art. 699), b) la privación de la responsabilidad parental (art. 700), y c) la suspensión del ejercicio (art. 702).

El art. 700 del CCyCN establece; «Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero; c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo; y d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo. En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.» La privación de la responsabilidad parental implica la valoración judicial de las conductas desplegadas por los progenitores consideradas desventajosas o claramente desfavorables para

el saludable desarrollo de los hijos, debatida en el respectivo proceso en el cual aquellos tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos. La privación es, fundamentalmente, una medida de protección netamente tuitiva.

El art. 700, inc. b, CCyC prevé el supuesto de abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aunque hubiera sido dejado bajo el cuidado del otro progenitor o un tercero.

Su fundamento radica en la ostensible conducta desinteresada, despreocupada y negligente del progenitor, a quien poco le importa el destino de su hijo.Asimismo, se ha interpretado que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar configura una modalidad de esta conducta abandónica, y queda englobada en el abandono establecido en este inciso b.

Se trata del desprendimiento de los deberes del padre o de la madre, en la crianza, alimentación y educación que impone la ley respecto del hijo menor de edad sin un justificativo que legalmente lo admita.

Ingresando al análisis de las pruebas arrimadas al proceso, surge que el progenitor demandado no mantiene ningún vínculo con su hijo, reconociébndolo de manera expresa y prestando conformidad a la privación de la responsabilidad parental que se solicita.

También cabe evaluar los dichos de K. en oportunidad de ser citado a este Juzgado para escuchar su opinión respecto al tema que convoca esta decisión, manifiesta que que no han tenido contacto con su progenitor biológico siendo sus figuras paternas su abuelo y la pareja de su mamá (padre de sus 3 hermanitos), unicos referentes masculinos presentes en su vida.

Por todo lo expuesto, encuentro que se encuentra configurada, al día de la fecha, la causal de abandono prevista en el art. 700 inc. b del CCyCN.- Asimismo, la cuestión sometida a decisión debe ser analizada a la luz de la preeminencia del interés superior de la adolescente.El principio del interés superior del niño encuentra consagración constitucional en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño e infraconstitucional en el artículo 3° de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en el artículo 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación; su consideración debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a los niños y niñas en todas las instancias, incluida la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional les otorga El interés superior del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, conforme la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Fallos: 335:1838; 334:913 de la CSJN) Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada:

FALLO:

I.- Hacer lugar a la presente demanda, y en consecuencia PRIVAR DE LA TITULARIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL al Sr. R.M.M.- DNI N° 2., respecto de su hijo K.J.G. – DNI N° 5.,correspondiendo la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental en forma exclusiva a su progenitora Sra. L.S.G.- DNI N° 4.

II.- Firme que se encuentre la presente, procédase a la inscripción de la misma como nota marginal de la partida de nacimiento del niño, a cuyo fin deberá librarse oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

IV.- COSTAS en el orden causado (art. 19 Ley 5396).

V.- REGULAR los honorarios, de la Dra.CYNTHIA CARLA BISTOLFI , por el patrocinio ejercido a favor de la actora en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406: 10 IUS+ 40% apoder. ) y los de la Dra. GABRIELA BLANCO por el patrocinio ejercido a favor del demandado en la suma de pesos SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($ 600.290: 10 JUS) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza delas presentes, la extensión de las tareas efectuadas, etapas cumplidas y resultado de la tarea desarrollada (arts. 6, 7, 9, 31 y ccdtes. L.A.t.o.).

Hágase saber a los obligados al pago que deberán depositar dicho importe en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General). Notifiquese.

V.-REGISTRESE y NOTIFIQUESE conf. art. 120 del CPCC Dra. M. Gabriela Lapuente Jueza UPF 11

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