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#Doctrina Las Sociedades Anónimas Deportivas y el «no debate»

Autor: Barbieri, Pablo C.

Fecha: 03-07-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18335-AR||MJD18335

Voces: DERECHO – DEPORTES – SOCIEDAD ANÓNIMA – DERECHO COMPARADO – CLUBES DEPORTIVOS

Sumario:
I. Antecedentes. II. Breve recorrido. III. ¿Debate? IV. Breve colofón.

Doctrina:
Por Pablo C. Barbieri (*)

I. ANTECEDENTES

Si bien finalizando la década del ’90, se presentó un Anteproyecto de creación de sociedades anónimas deportivas (1), estamos asistiendo, a mi entender, al mayor avance al respecto, tanto sea desde ámbitos gubernamentales como desde algunos dirigentes deportivos y comunicadores mediáticos.

La idea es, aparentemente, incorporar a estas personas jurídicas para modificar diametralmente el llamado «modelo argentino», basado en clubes, federaciones y confederaciones organizados como asociaciones civiles, tal como se desprende de los arts. 19 y 19 bis de la ley 20.655 (reformada por la ley 27.202 ).

Para ello, el DNU 70/2023, modificó el art. 30 de la ley 19.550, permitiendo que las asociaciones civiles puedan formar parte de sociedades anónimas; del mismo modo, reformó el art. 77, estableciendo que, si una asociación civil decidiera transformarse en sociedad anónima o formar parte de ella, se debe requerir el voto de las dos terceras partes de sus asociados.

La ofensiva también se dirigió hacia la citada ley 20.655, eliminando toda mención a las asociaciones civiles como única tipología jurídica de organización de las entidades deportivas y estableciendo un artículo transitorio para que las federaciones deportivas -dentro del año- eliminen todo tipo de restricción a la incorporación de sociedades anónimas como miembros o afiliados de las mismas (2).

Dichas disposiciones se encuentran suspendidas por sendos pronunciamientos judiciales (3).

Independientemente de esta suspensión cautelar, debería indagarse acerca si, con ese marco jurídico establecido por el DNU 70/2023 , es posible instaurar las Sociedades Anónimas Deportivas como tipología aceptada en el deporte federado, lo que motiva los siguientes análisis.

II. BREVE RECORRIDO

Las sociedades anónimas deportivas se gestaron en Europa, promediando la década del ’90.En algunos casos con un modelo «mixto» de convivencia con las asociaciones civiles (v.gr., España), en otros con una obligatoriedad de adoptar esta tipología jurídica para que los clubes participen en deportes profesionales (v.gr., Ley 91 de 1981 en Italia). La Bundesliga alemana, por su parte, adoptó un modelo particular, permitiendo una sociedad entre la asociación civil y capital privado, en el cual la primera conserva, al menos, la mitad de las acciones y tiene derecho al voto decisivo en el supuesto de empate en la junta de accionistas (se conoce ello como la Regla 50+1) (4).

El modelo «mixto» se trasladó también a Uruguay, Brasil y Perú, con distintas particularidades, mientras que en Chile predomina el modelo mercantil a partir de la sanción de la ley 10.019, del año 2005.

En todos los casos se trata de leyes complejas que regulan -amén de la transformación societaria- una multiplicidad de cuestiones propias de personas jurídicas que van a desarrollar su actividad dentro de competencias deportivas; ello implica, además, que las reglamentaciones federativas pueden regular determinados aspectos, teniendo en cuenta que estos reglamentos constituyen una de las fuentes más importantes del denominado «Derecho del Deporte» (5).

III. ¿DEBATE?

Como ya se anticipó, el avance producido desde la sanción del DNU 70/2023, generó, una vez más, un debate acerca de la incorporación de las SAD al deporte argentino y sus eventuales beneficios. Llamó la atención que, inclusive, ex futbolistas de cierto renombre se sumaran a esta suerte de «cruzada» por las sociedades mercantiles.

Se han pronunciado, además, dirigentes deportivos, manifestándose, en su gran mayoría, en pos del mantenimiento del sistema actual, basado en las asociaciones civiles como formato jurídico para la organización de los clubes, tal como se desprende, además, del art. 10.2.del Estatuto de la Asociación del Futbol Argentino, por tomar solo un ejemplo.

Y si bien el marco jurídico del referido DNU brinda un cierto grado de flexibilidad necesario para lograr este objetivo -más allá de su suspensión cautelar-, a medida que profundizamos en ciertos aspectos, el mencionado avance se convierte en un retroceso.

Porque en verdad, es necesaria una legislación expresa si es que se la desea instaurar, amén de su posterior aceptación en la práctica. Y ello es así -como ha ocurrido en todos los países que han adoptado el modelo «mercantil»- dado que es imprescindible regular múltiples cuestiones, en atención al ámbito donde estas personas jurídicas desenvolverían su actividad.

No debe olvidarse, en este punto, que los clubes se insertan dentro del llamado «deporte federado» o «deporte asociación», contando éste con reglas propias a las que se las ha caracterizado como el «derecho de la organización deportiva» (6); éstas plantean múltiples cuestiones que, inclusive, abarcan la referencia a temáticas vinculadas con las sociedades mercantiles, en el supuesto en que sean éstas las que se utilicen como tipo jurídico para la organización de los clubes deportivos que participarán en las diferentes competiciones.

El debate, pues, no es tal. Y ello en atención a que el eventual proyecto regulatorio de las SAD no ha tomado estado público. Por ende, el indispensable sustrato jurídico necesario para tamaña modificación estructural, está ausente.

Nos permitimos formular, al respecto, algunas preguntas dentro de esta suerte de anomia normativa:

-¿Cómo se regularía la llamada «multipropiedad de clubes»?. Este es un tema que, recientemente, mediante un fallo del Tribunal Arbitral del Deporte impide a que un club mexicano -el León- participe del futuro Mundial de Clubes por vulnerar los criterios vigentes al efecto.

-¿Cuál es el rol que se asignaría a la asociación civil?¿Funcionaría ésta como ente residual?

-¿Existirían limitaciones para la transmisión de las acciones?.

-¿Podrían ser ciertos protagonistas del deporte (v.gr., jugadores, entrenadores, agentes o representantes) titulares de acciones de una SAD?.

-¿Cómo funcionarían los controles presupuestarios y los sistemas de trazabilidad de los fondos invertidos?.

-¿Qué ocurriría con el supuesto de quiebra de la SAD? ¿Se aplicaría la ley 25.284?.

Dejo expresa constancia de que son estas algunas dudas, solamente. Acaso el planteo de la totalidad de interrogantes excedería el límite impuesto al presente trabajo.

IV. BREVE COLOFÓN

Lamentablemente, sobre los puntos planteados en el acápite anterior, nada se dice. Por eso es un «no debate», si se me permite la expresión.

Si se quisiera, seriamente, instaurar un cambio de modelo en la organización de los clubes, es necesario brindar un debate técnico y jurídico que incluya todos esos elementos que, repito, al momento de escribir estas líneas, están completamente ausentes.

Sólo con ellos, al menos, se permitirá evaluar la viabilidad de una eventual normativa, para luego, poder emitir una opinión jurídica sobre ella.

Luego, seriamente, se podrá ahondar en la valoración que nos merezca la incorporación de este tipo de entidades al deporte argentino, se podrá debatir sobre la insustituible función social de nuestros clubes, sobre el mantenimiento de su identidad, etcétera.

Mientras tanto, como se ha dicho, se trata sólo de argumentos efectistas, sin respaldo jurídico que, francamente, no permiten vislumbrar una visión superadora de tan importante temática.

En síntesis, un pretendido debate que se transforma en un «no debate».

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(1) Véase en BARBIERI, Pablo C., Fútbol y Derecho, 2º Edición, Ed. Universidad, Bs. As., 2005, págs. 88/90.

(2) Sobre las disposiciones contenidas en el DNU y su posterior derrotero judicial, véase BARBIERI, Pablo C., Derecho del Fútbol, Ediciones dyd, Bs. As., 2024, págs. 47/55.

(3) Entre otros, Cam. Apel. Civ. y Com. Federal San Martìn, 14/5/2023, «Liga de Fùtbol de Salto Asoc. Civil c/ Estado Nacional s/ Acciòn Meramente Declarativa».

(4) MAROZZI, Marco, Sociedades anónimas deportivas en Europa, en ¿Clubes como sociedades anónimas deportivas? Aportes para el debate, Librería Editorial Cívica, Santa Fe, 2024, pág. 90.

(5) Con mayor profundidad véase BARBIERI, Pablo C., Derecho del Fútbol, Ediciones dyd, Bs. As., 2024, págs. 26/28.

(6) Así lo denomina SHMOISMAN, Mario, Manual de Derecho del Deporte, Edición propia, Bs, As., 2019, pág. 46.

(*) Abogado. Profesor titular de Derecho Comercial III y Concursos, Quiebras y Títulos Circulatorios, UNLZ. Profesor adjunto de Derecho Comercial III, UMSA. Autor de numerosos artículos y obras en materia de derecho comercial y derecho deportivo. Conferencista en dichas temáticas.

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