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#Fallos CSJN: Es arbitraria la sentencia que anuló las elecciones de un sindicato pese a que en la demanda se había solicitado el levantamiento de la suspensión del proceso eleccionario dispuesta por la Junta Electoral

Partes: Castro Juan Domingo y otro c/ Junta Electoral UTHGRA y otro s/ incidente

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 19 de junio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156123-AR|MJJ156123|MJJ156123

Es arbitraria la sentencia que anuló las elecciones de un sindicato pese a que en la demanda se había solicitado el levantamiento de la suspensión del proceso eleccionario dispuesta por la Junta Electoral.

Sumario:
1.-Es procedente el recurso extraordinario cuando el objeto de la condena no resulta congruente con el reclamo y evidencia un indebido desplazamiento del eje de la pretensión, que coloca al peticionario en una situación jurídica desventajosa respecto a la que se encontraba al demandar, pues el actor acudió a la jurisdicción con un acto comicial suspendido por la autoridad central del sindicato, pidiendo que se invalide la decisión que ordenó ese cese transitorio, y, de ratificarse lo decidido, obtendría paradójicamente la nulidad del acto electoral que buscaba preservar (dictamen del Procurador Fiscal compartido por la Corte Suprema).

2.-Si bien la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de naturaleza fáctica y procesal ajenos a la instancia, nada obsta a la apertura del remedio federal cuando el objeto de la condena no resulta congruente con lo solicitado en la demanda y se aparta de la relación jurídico-procesal de la causa (dictamen del Procurador Fiscal compartido por la Corte Suprema).

3.-La eventual aplicación del principio iura novit curia, no habilita a apartarse de lo que resulta de los términos de la demanda o de las defensas esgrimidas por los accionados porque, en ese caso, lejos de limitarse a suplir una omisión, vendría a alterarse la acción originalmente deducida (dictamen del Procurador Fiscal compartido por la Corte Suprema).

Fallo:
Dictamen del Procurador General de la Nación

-I-

Surge de las actuaciones que por resolución 155/21 del Consejo Directivo de Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina -UTHGRA- se convocó a elecciones de autoridades nacionales y locales en todas las seccionales y delegaciones del país. El 2 de diciembre de 2021, mientras se realizaban los comicios en la Sección CABA, la Junta Electoral Central -JEC- dictó la resolución 74/21, por la que suspendió el proceso y ordenó a la Junta Electoral local el regreso de las urnas enviadas a los establecimientos de votación.

Seguidamente, la Junta Central emitió la resolución 75/21, por la que intervino la Junta local y designó un delegado para que continúe con el proceso. Se fundó en la parcialidad demostrada a lo largo del trámite comicial por la Junta local a favor de la «Lista Gris» y en el accionar desplegado el día del sufragio cuando impidió a los fiscales de la «Lista Azul» que acompañaran las urnas hasta los establecimientos de votación.

Frente a ello, el Señor Juan Domingo Castro dedujo amparo en su carácter de apoderado de la «Lista Gris», contra los actos emanados de la Junta Electoral Central de UTHGRA, en cuanto desconocieron el proceso electoral llevado a cabo en la Seccional CABA (cf. fs. 110/131 obrantes en el expediente principal en formato electrónico).

A su turno, la accionada contestó la demanda solicitando que se rechace el amparo, se avale lo dispuesto por la Junta Electoral Central -en especial, por las resoluciones 74/21 y 75/21- y por el delegado que designara el 2 de diciembre de 2021 (ver escrito presentado el 30/03/2022, cuya foliatura -a fojas 350/373- obra duplicada).

Por su lado, en el expediente conexo CNT 9759/2022, «Capriotti, Leandro Damián c/ Junta Electoral Central UTHGRA s/ acción de amparo», el actor, en el carácter de apoderado de la «Lista Azul», inició acción contra la Junta Electoral Central del sindicato -arts. 43 de la C.N.y 47 de la ley 23.551- para que se la intime a arbitrar, en plazo perentorio, todos los medios a su alcance para que se desarrollen los comicios suspendidos (fs. 3/21 y 171 del expediente digital respectivo, acumulado al principal).

La accionada, al replicar la pretensión, explicó los antecedentes del caso y expuso, en resumen, que se encuentra impedida de establecer una nueva fecha para la realización del acto electoral en virtud de la existencia de una medida cautelar, pero que lo hará en caso de que desaparezca ese impedimento jurídico (cfr. fs. 150/165).

En ese marco, tras reseñar las particularidades de los planteos articulados por las partes, la titular del Juzgado Nacional del Trabajo n° 37 estimó que correspondía, de modo liminar, examinar la validez de la elección (fs. 261, cons. I, del incidente que se citará en adelante).

En función de ello, y luego de considerar la prueba recabada, la magistrada concluyó que se verificaron graves irregularidades en los comicios, lo cual redundó en una bajísima participación de los afiliados de la seccional. Sobre esa base, en lo que aquí interesa, la señora jueza declaró la invalidez de la votación por ponderar que el proceso inobservó los estándares necesarios para garantizar la democracia intrasindical y declaró abstracta la cuestión relativa a la validez de las resoluciones 74/21 y 75/21 emitidas por la Junta Electoral Central (fs. 261, cons. II y III).

Apelada la decisión por el Señor Castro, con apoyo principal en la violación del principio de congruencia (ver fs. 261, 263 y 265/281), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de mérito (v. fs. 329/347).

Tras desestimar que haya mediado un apartamiento del marco fáctico-jurídico que sustentó el objeto de las pretensiones entabladas por las partes, la mayoría del tribunal rechazó el agravio relativo a la violación del principio de congruencia.Manifestó, en concreto, que el señor Castro, al exponer tan amplia y genéricamente el objeto de su reclamo, habilitó el juzgamiento del acto electoral porque, al pretender la invalidez de cualquier acto presente o futuro que niegue valor a esos comicios, obligó a la jurisdicción a ingresar a su estudio. Agregó que tanto las defensas desplegadas por la demandada, como la acción iniciada por el señor Capriotti, propusieron el examen de extremos que, en definitiva, forzaron a la magistratura considerar la legitimidad de la elección verificada el 2 de diciembre de 2021.

-II-

Contra esa resolución, el Señor Juan Domingo Castro interpuso recurso extraordinario, que fue replicado y denegado, dando lugar a la presentación directa (ver fs. 348/368, 349/364, 365/375 y 377/378 y fs. 1/2 y 92/96 del legajo digital respectivo).

El apelante afirma que la sentencia es arbitraria y que trasunta gravedad institucional porque excede el interés de las partes y se proyecta sobre el de numerosos afiliados que ejercieron sus derechos electorales en los comicios de la Sección CABA de la UTHGRA del 2 de diciembre de 2021. Precisa que la resolución, al dejar en pie actos jurídicos que violentan el proceso electoral, la autonomía local y la libertad de los afiliados de elegir sus autoridades, lesiona la democracia sindical tutelada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Dice que, para ocasionar ese resultado, la sentencia se apoya en una interpretación parcializada de los hechos y antojadiza de los elementos jurídicos, además de que desborda el objeto litigioso y la defensa de la accionada, con lo que vulnera, también, el principio de congruencia. Alega que ninguna de las partes accedió a la jurisdicción para que, obviando la razón de la contienda, el pronunciamiento se inmiscuya en la legalidad de la elección, sino que se cuestionó la validez de las resoluciones JEC 74/21 y 75/21 y de todos los actos de las autoridades centrales del gremio que interfieran en el proceso o desconozcan su resultado.Refiere que la sentencia de mérito, confirmada por la alzada, consideró abstracta la pretensión del actor al declarar la invalidez del acto comicial, ignorando que sólo se trataba de dilucidar si las decisiones objetadas fueron dictadas conforme a derecho por un sujeto con capacidad para suspender los comicios. En ese contexto, refiere que la autoridad legitimada para actuar en la elección de los representantes de CABA de la UTHGRA es la Junta Electoral de la Sección -y no la Central- y que el reglamento interno del sindicato proscribe interrumpir el acto comicial (art. 46, inc. 6; y arts. 87 y 90 a 92 del estatuto). Pese a ello, recalca que la Junta Electoral Central suspendió la votación sin invocar ni acreditar eventuales razones de fuerza mayor, e intervino la Junta Electoral de la Seccional contrariando el ejercicio de los derechos políticos de los afiliados y los principios de democracia y libertad sindical. Insiste en que la condena no condice con el reclamo y en que importó variar la acción y dejarlo en una situación fáctica y jurídica desventajosa respecto a la que ostentaba al demandar, porque no sólo rechaza el amparo, sino que anula unos comicios en los que su lista resultó ganadora. Reitera que no impugnó la votación ni fue reconvenido por las contrapartes, por lo que no correspondía pronunciarse sobre su legitimidad.

Atribuye contradicción al vocal preopinante en cuanto, por un lado, asevera que se pudieron constatar las anomalías que motivaron el dictado de las resoluciones 74/21 y 75/21, y, por otro, confirma la decisión que consideró abstracto expedirse sobre ese extremo. Por último, aduce una errada apreciación del contexto fáctico-probatorio y una equivocada inteligencia de la normativa electoral para las seccionales -en punto a que existió una coercitiva falta de participación de los fiscales de una de las listas, a los que se les impidió formar parte de etapas relevantes del proceso- lo que condujo a la arbitraria anulación de los comicios.Cita, entre otras reglas, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 1, 14, 14bis y 16 a 19 de la Constitución Nacional.

En este estado corresponde referir que esa Corte, basada en que los argumentos expresados en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja, podrían, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen por la vía del artículo 14 de la ley 48, declaró procedente el recurso de hecho y ordenó suspender el trámite de ejecución (resolución del 07/12/2023, en el cuaderno digital de queja).

-III-

Si bien la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de naturaleza fáctica y procesal ajenos a la instancia, nada obsta a la apertura del remedio federal cuando el objeto de la condena no resulta congruente con lo solicitado en la demanda y se aparta de la relación jurídico-procesal de la causa (doctrina de Fallos: 303:543, «Mas Mentura»; 316:1850, «Sigma»; 324:481, «Pontet»; 324:1987, «Rellan»; 327:2781, «Daglon»; 344:2251, «Consumidores Financieros»; 345:1549, «UNMP»; entre muchos otros).

Al respecto, ha explicitado la Corte Suprema que el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en el proceso es incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia, pues los jueces no pueden convertirse en intérpretes de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los contendientes en desmedro de la parte contraria (ver Fallos: 342:1580, «Virgolini»; 346:143, «García»; 346:1082, «Mieres»).

En autos, resulta dirimente que el objeto primario y principal del amparo deducido apunta a cuestionar la legitimidad de las resoluciones JEC74/21 y 75/21, por las que la Junta Central, a juicio del actor en exceso de su competencia y sin fundamento legítimo, suspendió la votación e intervino la Junta local de UTHGRA.Ello es así, más allá de que el peticionario no solo cuestiona las dispos iciones aludidas sino, genéricamente, todos los actos dictados y a dictarse por la JEC u otra autoridad, orientados a impedir, suspender, interrumpir o condicionar el proceso electoral.

De modo que, como bien anota el señor fiscal general (v. fs. 298), el objeto de la litis consiste en dejar sin efecto las resoluciones que ponen en tela de juicio el proceso comicial, y no comprende el examen de la legitimidad de la elección, cuyo resultado fue favorable a la Lista Gris que integra el actor.

En ese marco, la materia sobre la que se debe juzgar encuentra su límite en el principio de congruencia, de raigambre constitucional, que impone decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4°, y 163, inc. 6°, CPCCN) e invalida todo fallo que altere la causa petendi o introduzca planteos no esgrimidos por los litigantes (ver doctrina de Fallos:322:2525, «Mallmann»; 337:1142, «Monteagudo Barro»; 341:1091, «Reino del Plata S.A.», en lo pertinente).

Frente a ello, la jueza de grado, por fundamentos que resultaron luego confirmados por el voto mayoritario de la cámara, decidió nulificar el proceso electoral que el accionante aspiraba conservar, y en esa inteligencia, entendió abstracta la cuestión sometida primariamente a su juzgamiento (v. fs. 261, cons. III).

En esos términos, el objeto de la condena no resulta congruente con el reclamo y evidencia un indebido desplazamiento del eje de la pretensión, que coloca al peticionario en una situación jurídica desventajosa respecto a la que se encontraba al demandar.Ello es así, pues el actor -Señor Castro- acudió a la jurisdicción con un acto comicial suspendido por la autoridad central del sindicato, pidiendo que se invalide la decisión que ordenó ese cese transitorio, y, de ratificarse lo decidido, obtendría paradójicamente la nulidad del acto electoral que buscaba preservar.

Al respecto, cabe considerar como evidencia del agravio concreto que deriva de la modificación del objeto procesal, que la sentencia omite analizar los planteos referidos a la incompetencia de la JEC para intervenir en las elecciones de ámbito seccional, y resuelve la invalidación del comicio en razón de la baja cantidad de votantes, que es un aspecto sobreviniente que no integraba lo originalmente debatido.

Cabe añadir que la invalidez del acto electoral se dispuso sin que lo requiriera la accionada, quien se limitó a insistir en que habrían existido las anomalías que motivaron la suspensión, pero sin reconvenir ni accionar por otra vía en pos de una declaración de nulidad. Similar observación cabe extender a la pretensión conexa deducida por el Señor Capriotti, orientada a la continuidad del proceso suspendido.

Por lo demás, es preciso recordar que la eventual aplicación del principio iura novit curia, no habilita a apartarse de lo que resulta de los términos de la demanda o de las defensas esgrimidas por los accionados porque, en ese caso, lejos de limitarse a suplir una omisión, vendría a alterarse la acción originalmente deducida (v. Fallos: 325:162, «Newton»; 327:2471, «Sorba»; y 341:531, «Liviñi»; entre otros).

Finalmente, la interpretación estricta del objeto de la litis se imponía en el caso, al considerar los serios recaudos que limitan cualquier forma de injerencia en la vida sindical que contradiga el principio de neutralidad estatal en la materia (Fallos: 343:1389, «Asoc. Pers. Munic.las Colonias»; y dictamen de esta Procuración General, del 19 de agosto de 2020, en los autos CNT 19155/2015/CS1 «Sindicato Unido de Trabajadores y Empleados del PAMI – SUTEPA c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ juicio sumarísimo», en lo pertinente).

La índole de la solución propuesta no importa anticipar opinión sobre la validez del proceso electoral desarrollado el 2 de diciembre de 2021 en la Seccional CABA de UTHGRA ni convalidar lo actuado por los órganos electorales intervinientes.

-IV-

Por lo expuesto, estimo que corresponde declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos.

Buenos Aires, 27 de marzo de 2024.

ABRAMOVICH

COSARIN

Victor Ernesto Firmado digitalmente por ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto Fecha: 2024.03.27

Corte Suprema de la Nación

Castro, Juan Domingo y otro c/ Junta Electoral Central UTHGRA y otro s/ incidente.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Vistos los autos: «Castro, Juan Domingo y otro c/ Junta Electoral Central UTHGRA y otro s/ incidente».

Considerando.

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Buenos Aires, 19 de junio de 2025

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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