Partes: Fundación Cauce Cultura Ambiental Causa Ecologista c/ Salentein Argentina B.V. y otros s/ acción de amparo – (ambiental)
Tribunal: Juzgado de Paz de Paraná
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1
Fecha: 29 de mayo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155920-AR|MJJ155920|MJJ155920
Voces: AMPARO AMBIENTAL – AMBIENTAL – DAÑO AMBIENTAL – BOSQUES Y FORESTACIÓN – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Se ordena el cese inmediato de actividades de desmonte que estaban siendo llevadas a cabo sobre bosques nativos protegidos sin estar autorizadas.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda de amparo ambiental y ordenar el cese del desmonte solicitado, dado que las actividades se efectuaron sin contar con la autorización expresa del Estado y también fue reconocido por el Estado Provincial al relatar sobre la sustanciación del expediente administrativo donde refiere que las intervenciones fueron realizadas sin autorización de la Autoridad de Aplicación de la Ley.
2.-Toda vez que se llevaron tareas de desmonte sin autorización, sin justificación y sobre el bosque nativo de categoría I, II y en menor medida en la III, se causó un daño ambiental a un bosque nativo, por lo que debe ordenarse el cese del daño ambiental y en consecuencia el cese de todo tipo de intervención sobre los predios.
Fallo:
PARANA, 29 de mayo de 2025.
VISTOS:
Estos autos caratulados: «FUNDACION CAUCE CULTURA AMBIENTAL CAUSA ECOLOGISTA C/ SALENTEIN ARGENTINA B.V. y otros S/ ACCION DE AMPARO – (AMBIENTAL)» – No 53751 , traídos a despacho para resolver y de cuyas constancias; RESULTA:
1.- Que en fecha 18.03.2025 se presenta la Dra. VALERIA INES ENDERLE, en nombre y representación de la FUNDACION CAUCE:
Cultura Ambiental-Causa Ecologista, en su carácter de Directora Ejecutiva y Apoderada legal, conforme poder adjunto, demás documentación acompañada de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas y promueve ACCION DE AMPARO AMBIENTAL contra el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS ( en adelante Estado Provincial) y contra la EMPRESA SALENTEIN ARGENTINA B.V. – CUIT
30-68251231-4 en adelante (Salentein). Solicita se ordene a la co- demandada Salentein el cese inmediato del desmonte en los lotes de su propiedad identificados con los planos números 37797, 37796 y 3278; que se ordene por la fuerza pública el secuestro de las herramientas y máquinas con las que se encuentra cometiendo el acto ilícito y el decomiso de los productos forestales; que se la declare responsable del grave daño ambiental y se la obligue a remediar el daño ambiental ocasionado a través de la regeneración natural del bosque nativo o
restauración mediante plantación de especies nativas. En relación a la co- demandada Estado Provincial solicita se le ordene a la Coordinación Bosques Nativos, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca un riguroso control de los desmontes en todo el territorio provincial en función de su carácter de garante de la protección de todos los bienes ambientales que le pertenecen por encontrarse en su territorio; a que desarrolle acciones tendientes a su conservación, mantenimiento y mejora de los procesos ecológicos y culturales y que se le ordene ejecutar un proceso participativo de actualización del OTBN en la Provincia.
Luego de fundamentar que se encuentra legitimada activamente para promover el juicio, de señalar que se encuentra alcanzada por el Beneficio de Litigar sin gastos, de referirse a la competencia, como a los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo ambiental, procede a relatar los hechos y expresa que tomaron conocimiento en fecha 24/02/2025 del desmonte que se encuentra realizando la empresa demandada en los lotes de su propiedad ( planos 37797-37796 y 3278). Que utilizando las imágenes satelitales ( de público acceso) a través de https://eos.com/landviewer y google earth pro, han podido detectar la magnitud del desmonte realizado y refiere a la imagen satelital de fecha 19/02/2025 y a la última del 03/03/2025.
Agrega que han podido superponer el Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo ( Ley 10.284) https://mapalegal.crea.org.ar/otbn/entre-rios/ y coincide que el desmonte realizado principalmente, se trata de monte de categoría I y II, es decir roja y amarilla.
Menciona que en la búsqueda de imágenes satelitales de meses anteriores realizada, estiman que el inicio de las tareas prohibidas comenzó a principios de septiembre del año 2024 mes en el cual empiezan a advertir en las imágenes satelitales una línea recta de desmonte incipiente desde uno de los límites de la propiedad.Destacan que con el correr de los días y los meses han avanzado en líneas de desmonte en varios sectores de la propiedad, los que se visualizan en las imágenes satelitales que adjuntan como prueba documental en capturas de pantalla. Estiman en un cálculo aproximado a partir de estas imágenes que a diciembre llevaban desmontadas unas 50 ha., principalmente, de categoría roja.
Refiere a que todo lo relatado es contrastable con la prueba documental y la que se producirá en este abreviado proceso.
Resalta que la omisión en la actuación por parte de la autoridad provincial luce patente tanto en el inicio como en la continuación de la actividad prohibida por la empresa demandada y por la magnitud del desmonte realizado desde aproximadamente más de siete meses.
Menciona que de haber controlado efectivamente, a través de inspecciones oculares e imágenes satelitales, este daño no se hubiera producido en esta escala y magnitud; dando la oportunidad a la autoridad competente de activar los mecanismos de sanciones dispuestos en la ley N° 10284 y otros que hubieran podido corresponder. Entiende que las autoridades conocen perfectamente la situación de vencimiento del OTBN, y que la Coordinadora de Bosques Nativos de Entre Ríos, la ingeniera agrónoma Andrea Cislaghi, lo ha expresado en una entrevista concedida a Cuestión de Fondo. Transcribe parte de la entrevista a saber:
«Sin embargo, hoy por hoy no se está aprobando el cambio de uso del suelo. En otras palabras, en la actualidad se encuentran prohibidos los desmontes en nuestra provincia.Ello sucede a raíz que está vencido el Ordenamiento territorial de Bosques nativos, por lo que se espera y trabaja en una pronta actualización».
https://www.analisisdigital.com.ar/interes-general/2023/07/05/muy- gravepor-desmontes-entre-rios-pierde-mas-de-tres-mil-hectareas- por.
Funda en derecho, desarrolla el daño ambiental que produce el desmonte denunciado, la importancia de la protección del bosque nativo, detalla la prueba acompañada, cita jurisprudencia, los principios del derecho ambiental, los beneficios de los montes nativos esenciales para la vida, informa que el Segundo Inventario Nacional de bosques nativos realizado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en 2020 estimó para el Espinal, incluyendo los tres distritos – de Ñandubay, del Algarrobo y del Caldén- una superficie total de 5.622.536 ha de bosques nativos y que la Provincia de Entre Ríos concentra el 26,3% de los bosques de esta región y es la segunda Provincia con mayor representatividad. Agrega los datos del «Monitoreo de la superficie de bosque nativo de la República Argentina – año 2023» de la Subsecretaría de Ambiente de Nación (disponible en https://www.argentina.gob.ar/ambiente/bosques/umsef), que indica que para 2023 se habrían perdido más de 3568 ha de monte nativo en Entre Ríos, siendo 1302 ha de categoría roja y 1901 ha de categoría amarilla, representando la pérdida en Departamento Villaguay en un 22% y 37.7%, respectivamente.
Menciona que no se hizo evaluación de impacto ambiental y no se formalizó audiencia pública porque la actividad que se esta realizando, por Ley, se encuentra prohibida, no siendo posible la posibilidad de cambio de uso de suelo. Solicita la constatación e inspección de la propiedad, ofrece pericial a la Universidad Nacional de Entre Ríos y a la Universidad Autónoma de Entre Ríos en su carácter de entidades científicas de reconocida solvencia a fin de que elaboren un estudio en base a los puntos que allí enumera, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la accion de amparo ambiental y en consecuencia se ordene todo lo peticionado en el punto II del objeto de la demanda, con costas a la contraria.
2.- Que en fecha 19.03.2025 se dispuso librar el oficio al registro de procesos colectivos del STJER a fin de que informe sobre la existencia de un proceso colectivo en trámite ya inscripto que guarde sustancial semejanza conforme lo dispuesto en el punto 3 del Reglamento de Actuaciones de Procesos Colectivos y en fecha 20.03.2025 se declaró la admisibilidad de la demanda, se ordenó la inscripción en el Registro de Procesos Colectivos, se dispuso el traslado a las partes demandadas, la notificación al Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos, se dió intervención a los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, se ordenó la notificación en el SIC de todas las personas que pudieran tener interés en presentarse en el juicio, se oficio a los Amigos del Tribunal del STJ, se dispuso la difusión y que las actuaciones sean de acceso público para la comunidad.
3.- En fecha 27.03.2025 se presenta el Sr. FACUNDO ANTONIO DIAZ con el patrocinio letrado de la Dra. MELISA MENDOZA, quién expresa su interés en el litigio y aporta un poema para la causa.
4.- En fecha 27.03.2025 comparece el Dr. JULIO CESAR RODRIGUEZ SIGNES, Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos, produce el informe de ley y contesta la demanda en nombre y representacion del ESTADO PROVINCIAL.Efectúa una negativa general de los hechos y el derecho invocado en la demanda.
En relación al informe previsto en la LPC, transcribe bajo el título «actuaciones administrativas» lo informado por la Coordinación de Bosques Nativos del Ministerio de Desarrollo de la Provincia donde refieren al marco normativo relacionado al Bosque Nativo en la Provincia de Entre Ríos y sobre los cuales se asientan las actividades desarrolladas por la Autoridad de Aplicación Local OTBN. Cita la ley 26.331 (cita los artículos 12, 30 y 35 ) La ley N° 10284 año 2014 que aprobó el Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo de la Provincia de Entre Ríos ( cita los arts.10, 17, 18 ) La ley N° 26.331, el Decreto Reglamentario n° 1329/15 MP y su anexo que establece los requisitos para las prácticas de manejo de las categorías de conservación en el OTBN: Inc. A) Planes de Conservación; Inc. B) Planes de Manejo Sostenible; Inc. C) Planes de Aprovechamiento con Cambio de Uso del Suelo, la resolución 411/18 SP que aprueba la reglamentación para la implementación del programa provincial de los bosques nativos en el territorio provincial y aprueba los anexos I a IV, la Resolución N° 165/23 SAyG que deja sin efecto la Resolución 411/18 SP) la cual establece en el Artículo 2o.- aprobar el documento denominado procedimiento general para la implementación del programa provincial de bosques nativos en el territorio provincial y sus anexos.
Continúa transcribiendo el contenido del informe referenciado, donde le hacen saber que no existe una denuncia formal de la Fundación Cauce en relación a los lotes individualizados por los planos N° 37797-37796 y 3278 y que por Expediente Único N° 3.010.683 en marzo 2024 se so licitó una visita técnica por parte de SYS SA ( presidente Cristián Stertz); El Choli SA ( representante Martín Beglinomini) y Jorge Rodriguez con el fin de evaluar y proyectar un manejo sostenible e integral del predio en cuestión.y transcriben el texto del acta de la visita técnica donde consta que: «.al realizar la visita técnica y tomar conocimiento del caso, se determina que: Deberán realizar un Proyecto de Bosque Nativo según lo establecido por la Resolución 165/23 SAyG, el cual establece las condiciones mínimas de Procedimiento para la implementación del Programa Provincial de Bosques Nativos, el cual una vez presentado ante la autoridad Local de Aplicación quedará a criterio y análisis para su aprobación a través de una norma resolutiva. Respetar todas las condiciones e instancias. El proyecto de Bosque Nativo debe ser realizado por un profesional de competencia habilitado según el Registro de Profesionales», establecido en el anexo IX de la Resolución 165/23 SAyG. No realizar intervenciones de ningún tipo sin previa autorización de la Autoridad Local de Aplicación de la ley de bosques, ya que cualquier decisión unilateral de actuación sobre el predio en particular de su parte podría hacerlo incurrir en una Infracción a Ley No 26.331 Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos. Ley N° 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal, por la extracción de especies nativas. Que teniendo en cuenta que la normativa/s a aplicar es Ley Nacional No 13.273 Ley de Defensa de la Riqueza Forestal, Adhesión Provincial Ley No 3.623, Resolución No 219/07, la Ley Provincial No 10.284 Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de Entre Ríos, Decreto Reglamentario No 1.329/15.» En el informe expresa que dichas conclusiones fueron remitidas a los interesados a través de Cartas documentos que forman parte del expediente, que en fecha 20 de noviembre de 2024 se labra un acta de comprobación en la cuál a través de imágenes satelitales observaron una intervención que por la forma corresponde a la apertura de un callejones y abra de mensura o abras cortafuego.Que como consecuencia de ello la coordinación de Bosque Nativos decide realizar el seguimiento del mismo con el fin de reunir las pruebas suficientes a fin de actuar según lo establece la Reglamentación. Refieren a que el expediente se encuentra en evaluación técnica a fin de realizar el seguimiento del predio ya que en la imágenes detectadas en noviembre de 2024 hasta la fecha se detectan intervenciones que coinciden con figuras de abras de mensura y/o cortafuegos teniendo en cuenta que estos procesos se deben realizar de acuerdo con el procedimiento que las rige.
Continua el informe referenciado que transcribe:».A modo ilustrativo adjuntamos como anexo fotográfico en el cual sobre los tres planos individualizados se pueden observar las intervenciones de abras de mensura y/o cortafuego» realizadas sin autorización de esta Autoridad Local de Aplicación de la Ley.
Refieren a que Salentein Argentina BV presentó un documento de descargo de fecha 18 de agosto de 2023 donde acreditan un incendio producido en la zona sin establecer causas concretas ( adjunta copias de descargo).
En otro orden de ideas expresan que se han realizado capacitaciones en el marco de la Ley de Bosques junto a la Facultad de Ciencias Agropecuarias. Acompaña copia del expte RU 2648179 en el cual a fs. 273 a 274 se encuentra el informe de las mismas y en cuanto al Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo informan que se ha suscripto un convenio de cooperación institucional a efectos de actualizarlo en el marco de la Ley 26331, Decreto Reglamentario N° 91/2009 (BO 26/02/2009) y N° 25.675, Ley Provincial N° 10.284 (BO 28/03/2014) reglamentado mediante Decreto N°1329/15 MP, Resolución N° 436/20 MP, y normativa COFEMA – Res.N° 230-236/2012 – 427/20 y 350/2017, entre La Facultad De Ciencia Y Tecnología De La Universidad Autónoma De Entre Ríos (Uader), La Secretaría De Agricultura Y Ganadería Dependiente Del Ministerio De Producción Provincial y la Fundación Para La Innovación y Transferencia De Tecnología (INNOVA-T). Que el convenio en la actualidad tramita bajo el número único de expediente 3.175.362.
Adjunta copia del Acta de Reunión de la Comisión Provincial del Bosque Nativo del del 6 de Noviembre de 2024, donde se define el «Llamado a Licitación Pública para realizar el Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo». Expresa que por ello, aun no se han realizados acciones de índole participativa. Adjunta a la presente Anexo de Imágenes fotográficas, Copias de Exp. RU N° 3.010.683 «Solicitud/autorización de actividades sobre el Bosque Nativo», Exp. RU N° 2.648.179 «Convenio Facultad de Ciencias Agropecuarias UNER, Capacitaciones ley de Bosque Nativo», Exp. RU N° 3.175.362 «Licitación pública Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo»; Copia de descargo de Empresa Salentein Argentina BV por acta realizada en Agosto 2023″.
En el capítulo V bajo el título «contesta demanda», expresa que en virtud de la documentación que acompañó el juicio, los sujetos que explotan los predios son Cristian Stertz, Jorge Rodriguez y El Choli S.A. y en el punto 2 introduce la defensa de inadmisibilidad de la acción de amparo ambiental fundada en el artículo 3 inciso «a» y «b» de la LPC.
Entiende que la actora debería haber denunciado ante los organismos administrativos a fin de que se permita hacer funcionar los mecanismos ordinarios. Expresa que la actora no prueba que los mecanismos ordinarios en sede administrativa no sean idóneos En el punto 3 refiere a la falta de acción por falta de ilegitimidad manifiesta y/o arbitrariedad. Falta de acreditación de riesgo y daño ambiental. Entiende que no surge que los órganos estatales se encuentren involucrados sobre el riesgo ambiental.Considera que con las imágenes satelitales que acompaño la actora no determinó cuál ha sido la intervención antrópica sobre la extensión total del predio (en las tres mensuras catastrales 37797,37796 y 3278) que presuntamente sería la base fáctica sobre la que denuncia lesión de derechos fundamentales.
Que no acredita cual es la omisión de los agentes del SGER en el marco de sus órganos. Considera asimismo que la participación ciudadana que exige sea realizada es necesaria pero no vinculante. Que no hay una acción ni omisión ilícita ni lícita que configura el presupuesto normativo de procedencia de la acción ambiental contra el SGPER. Entiende que es improponible la pretensión procesal sobre participación ciudadana en procesos en trámite que no han finalizado, en los que previamente corresponde sea llevada a cabo una contratación de profesionales que se aboquen a revisar y actualizar la OTBN (cfr RU 3175362, en particular Anexo y Puntos Clave). Detalla la prueba acompañada, solicita informativa, testimonial, pericial, hace reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda con costas.
5.- En fecha 28.03.2025 se presentan los Sres. RAMON VELAZQUEZ y SOFIA BACALUZZO, con el patrocinio letrado de la Dra. MELISA MENDOZA manifestando interés en el resultado del litigio y en fecha 01.04.2025 se presenta la ASOCIACION CIVIL ARROYO PERUCHO SALVAJE -ACAPS- con el patrocinio letrado de la Dra.FLORENCIA MILAGROS VELZI quienes solicitan su intervención como TERCEROS ADHERENTES SIMPLES INTERESADOS de la parte actora, a quienes se los admite mediante resolución de fecha 29.04.2025 cuyo texto obra importado en el movimiento de fecha 30.04.2025 6.- Que habiendo fracasado el diligenciamiento del mandamiento ley N° 22172 a través de la plataforma bus federal como también de la manera tradicional, conforme lo expresó la parte actora,
se dispuso mediante providencia de fecha 02.04.2025 notificar a la co- demandada Salentein mediante Cedula Ley a través de la plataforma Bus Federal, con el fin de facilitar la eficacia de la notificación.
En fecha 08.04.2025, se ordenaron medidas preparatorias para facilitar el diligenciamiento de la constatación del lugar objeto del juicio por parte de la suscripta, las que consistieron en: un pedido de informe a la SAGP y/o CBN y la designación de la lista oficial obrante en la MUI de un Perito Agrimensor. En fecha 11.04.2025 se acompaña el informe requerido por parte de la Coordinadora de Bosque Nativo Ing. Andrea Cislaghi y en fecha 14.04.2025 la actora presenta aclaraciones en relacion al informe de manera previa a la constatación.
7.- En fecha 15.04.2025 se presenta la co-demandada SALENTEIN ARGENTINA BV a través de sus apoderados Dres. RAMIRO MARTIN LASSAGA y PEDRO I. NEGRI ARANGUREN. Luego de efectuar negativas genéricas y específicas de la documental acompañada por la actora. Relatan que Salentein no es el propietario actual de los terrenos en cuestión. Que mediante escritura pública n° 172 y 173 vendió los predios. Que conforme surge de la escritura N° 172 el comprador de parte de esos terrenos es el Sr. Jorge Osvaldo Rodriguez y de la escritura 173 de los restantes lotes que conforman el predio fueron la Sociedad SYS S.A. y el Sr.Martín Fernando Beglinomini.
Agregan que antes de la compraventa Salentein entregó en COMODATO los terrenos a las tres personas que finalmente compraron.
Que el contrato de comodato se celebró en JUNIO 2024, fecha desde la cual Salentein no tuvo actividad ni presencia en los lotes en los que se habría producido el desmonte. Acompañan no obstante fotografías satelitales de la «Estancia El Durazno» tomadas por un estudio de agrimensores durante el proceso de venta en el mes de octubre 2024 y de las cuales manifiestan que surge que no había actividades de desmonte.
Alegan que Salentein carece de LEGITIMACIÓN PASIVA en este juicio. Entienden que la acción debe dirigirse contra los titulares de esos lotes o contra quien habría realizado la presunta actividad de desmonte.
Citan el art. 68 de la Ley 8369, la ley 25.675. Consideran que Salentein no causó ningún daño ni podría ser considerada como responsable de un p osible daño ocurrido en esos terrenos. Invocan que al no ser la propietaria del lugar ni tener actividad allí, su mandante no se encuentra habilitada para contradecir la materia sobre la que versa el proceso. Citan jurisprudencia en relación a la falta de legitimación pasiva.
Desarrollan en el punto IV de su escrito la falta de factor de atribución de responsabilidad en los hechos denunciados en el amparo.
Invocan que la única razón para demandar a Salentein fue ser la supuesta titular de los lotes donde se habría producido el desmonte indebido.
Consideran que la sentencia no sería útil contra Salentein que no podría cumplirla ya que solo podrá hacer cesar en su accionar quién se encuentra realmente ejerciendo la actividad cuyo cese se solicita.
Alegan que la finalidad prioritaria ante un conflicto ambiental es la prevención y la responsabilidad, antes que la reparación de los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir.Solicitan que se resuelva la falta de legitimación pasiva de manera previa a dictarse sentencia sobre el fondo y la citación de los propietarios de los lotes en los que se habrían realizado los supuestos desmontes indebidos.
Peticionan que sin perjuicio de que la parte actora goza del beneficio de litigar sin gastos, se la condene en costas en cuanto a la desestimación de la demanda con respecto a su mandante. Hacen reserva de iniciar juicio por daños y perjuicios contra la parte actora, enumeran la prueba acompañada consistente en Poder general judicial.
Contrato de comodato el 5.6.2024 celebrado entre Salentein, Jorge Osvaldo Rodríguez, SYS S.A. y Martín Fernando Bleginomini. Escrituras 172 y 173 del 21.11.2024 de las que surge la compraventa de los lotes celebradas entre Salentein, Jorge Osvaldo Rodríguez, SYS S.A. y Martín Fernando Bleginomini. Pedidos de informe de titularidad de dominio e informes de titularidad de dominio de los inmuebles de matrícula N° 8.551 (plano 37797), matrícula N° 8.552 (plano 37796), matrícula N° 4.288 (plano 14.315), matrícula N° 4.289 (plano 14.316) y matrícula N° 4.290 (plano 14.317). Cinco (5) bajas en ARCA (ex AFIP) del personal de Salentein afectado a la «Estancia El Durazno» realizadas el 6.6.2024.
Imagen satelital del día el 19.10.2024 de la «Estancia El Durazno» extendidas por el Estudio FELDKAMP, ofrece prueba informativa, testimonial y solicita se designe un perito agrónomo.
Fundan en derecho, hacen reserva del caso federal,y solicitan se haga lugar a lo peticionado con costas a la actora.
8.- En fecha 15.04.2025 contesta el traslado la parte actora quién solicita se rechace la falta de legitimación pasiva opuesta por Salentein, acompaña documental y solicita la citación de Jorge Osvaldo Rodriguez, Martín Fernando Beglinomini y Cristian Luis Stertz en representación de la firma SYS S.S.a integrar la litis junto a la Empresa Salentein Argentina B.V.
9.- En fecha 19.04.2025 contesta la vista del art. 74 LPC la Dra. RAMOS MUZIO representante del Ministerio Público Fiscal y en fecha 20.04.2025 dispuse INTEGRAR LA LITIS con los nuevos propietarios de los lotes correspondientes a los planos 37797; 37796 y 3278 sobre los
cuales se denuncian los desmontes. En consecuencia cite al juicio a: el Sr. Jorge Osvaldo Rodríguez, DNI 13.043.882, con domicilio en Malvinas 139 de Paraná, Entre Ríos, b) a SYS S.A. CUIT 30-71108048-8 con domicilio en San Nicolás 1144 Viale, Entre Ríos y c) al Sr. Martín Fernando Bleginomini, DNI 17.234.145, con domicilio en Ruta 32, Km 73, Hasenkamp, Entre Ríos y reprogramé la medida de constatación de los predios hasta la correcta traba de la litis.
10.- En fecha 25.04.2025 se presentan los co-demandados MARTIN FERNANDO BEGLINOMINI y CRISTIAN LUIS STERTZ, este último en nombre y representación de SYS S.A. con el patrocinio letrado del Dr. ROBERTO ANIBAL LERENA.
Informan que en fecha 25.11.2024 adquirieron junto con el Sr. JORGE OSVALDO RODRIGUEZ el predio objeto de la demanda mediante escritura pública realizada ante la Escribana Julieta Alvarez que fue acompañada por Salentein Argentina B.V.y que la ratifican.
Relatan que la porción norte corresponde a «La Pelusa»con 3028 hectáreas y la porción sur corresponde a «El Durazno» con 3674 hectáreas.
Expresan que tomaron posesión del inmueble en fecha anterior y el 5 de junio de 2024 firmaron un contrato de comodato, que fue acompañado por la empresa Salentein y que tambien reconocen.
Mencionan que tomando las previsiones destinadas al cuidado del monte nativo y respetar la normativa vigente en todo lo vinculado al ambiente, procedieron -en el mes de marzo de 2024- a efectuar una consulta formal ante la Autoridad de Aplicación con una visita técnica «con el fin de evaluar y proyectar un manejo sostenible e integral del predio en cuestión», tal como consta en el Expediente Único No 3.010.683 que fuera agregado a la causa.
Agregan que a partir de esa visita técnica la Autoridad de Aplicación determinó que era factible el desarrollo de actividad en el predio y que debía contarse con la «autorización de la Autoridad Local de Aplicación de la ley de bosques», la cual podría ser otorgada con la previa presentación de «un Proyecto de Bosque Nativo según lo establecido por la Resolución 165/23 SAyG., el cual una vez presentado quedaría a criterio y análisis para su aprobación a través de una norma resolutiva.Se le aclaró además que ese proyecto «debía ser realizado por un profesional de competencia habilitado según el «Registro de Profesionales», establecido en el anexo IX de la Resolución 165/23 SAyG». Mencionan que tal proyecto se efectivizó y se presentó en fecha 24 de abril de 2025, a las 11:37, ante Bosques Nativos, a la dirección de mail bosquesnativos_planos@hotmail.com, con la firma de los Ingenieros Agrónomos Matías Barroso y Daniel Sangoy, que acompañan en esta presentación.
Entienden que con el objeto de conservar la integridad del terreno adquirido, realizaron mínimos trabajos de prevención, impulsando abras, caminos y cortafuegos en zonas estratégicas.
Relatan que las actividades se efectuaron sin contar con la autorización expresa del Estado, pero que no fueron ocultas, que siempre han estado en contacto con la autoridad.
Expresan que realizaron esas actividades por la necesidad de lograr un control del predio a través de la pronta y fácil llegada a sus distintos puntos y para poder efectivizar el control con respecto a los cazadores furtivos y maleantes que andan por la zona que atentan contra el ganado y también contra la misma naturaleza al provocar constantes incendios y hechos delictivos.
Agregan que fueron trabajos urgentes y necesarios por los numerosos antecedentes de incendios forestales iniciados en la zona.
Citan el antecedente de fecha 10/02/2023 presentado por la empresa Salentein y la actuación de la Brigada de Respuesta Ambiental de Entre Ríos que intervino en el referido incendio y que por ello, procedieron a la traza de los «cortafuegos». Resaltan que se lo habían advertido a la Coordinación de Bosques Nativos en nota remitida el día 12/03/2024.
Expresan que ante la demora del debido permiso por la Autoridad de Aplicación comenzaron con la apertura de calles para poder controlar la existencia de los cazadores furtivos que proceden a la matanza del ganado y a realizar fogatas y que ante la detección de focos de incendio concretos se procedió a la preparación de los referidos «cortafuegos».
Mencionanque estos hechos fueron denunciados ante la Dirección de Prevención de Delitos Rurales de la Policía de Entre Ríos, cuyas certificaciones acompañan de los días 22/9/2024, 29/10/2024 y 1/11/2024. Que tambien acompañan otra denuncia de cazadores furtivos de fecha 26/03/2025.
Justifican lo dicho con el informe de la Ing. Agr. ANDREA CISLAGHI, Coordinadora de Bosque Nativo de fecha 10/04/2025 en el cual concluye que: imágenes de las intervenciones realizadas en los Planos 37797, 37796 y 3278. indican que son líneas coincidentes con obras de mensura / aperturas de calles o corrales de encierre.
Consideran que las actividades realizadas obedecen al objetivo de «protección», «conservación» y «mantenimiento» del bosque nativo. Reconocen que el «Plan de manejo y conservación» que exige la norma fue presentaron en forma posterior al comienzo de realización de los trabajos. Entienden que la vegetación afectada de 50 hectáreas de bosque es de exigua extensión.
Efectúan una negativa general de los hechos y plantean como defensa la extemporaneidad de la demanda fundada en el art. 3 de la LPC. Fundan la misma en que la actora tuvo conocimiento de los hechos que denuncia desde del año 2024, que pidió informes a la Autoridad de Aplicación respecto de estos campos, hecho que mencionan lo ha ocultado.
Refieren a la IMPROCEDENCIA del remedio intentado. Citan los art.s 1 y 2 de la LPC consideran que debe estar afectado un DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL y que se debió invocar la URGENCIA IRREMEDIABLE POR ACUDIR A ESTA VIA Y NO OTRA. Considera que la actora debió acudir a la Dirección de Recursos Naturales y al Area de Bosques Nativos, repartición dependiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Producción de Entre Ríos para hacer la denuncia.Entienden que no existe urgencia, que no se encuentra afectado el derecho ambiental y que no existen productos forestales en el predio . Citan un fallo del STJ de una acción de amparo contra el Superior Gobierno de Entre Ríos. Detallan la prueba documental acompañada, solicitan informativa, ofrecen testimonial, fundan en derecho, hacen reserva del caso federal y peticionan que se declare inadmisible la demanda por extemporánea y por improcedente o en su caso se rechace por no existir daño ambiental, con costas a la contraria.
11.- En fecha 26.04.2025 se presenta el Sr. JORGE OSVALDO RODRIGUEZ, con el patrocinio letrado de la Dra. DEBORA GABRIELA LERENA y relata que en fecha 12 de marzo de 2024, junto con Martín Fernando Beglinomini y Cristian Luis Stertz (en nombre de la firma SYS S.A.), presentaron ante la Coordinadora de Bosques Nativos, la Ing. Andrea Cislaghi una nota que tramitó como EXPEDIENTE 3.010.683 agregado en estas actuaciones y que se caratuló «AUTORIZACIÓN/HABILITACIÓN – Solicitud de Autorización para Actividades en Areas de Bosque Nativo:Cristian Stertz, Establecimiento «El Choli» (Martín Beglinomini) y Jorge Rodríguez». Expresa que, a partir de esa visita técnica solicitada, la dependencia oficial determinó que era factible el desarrollo de actividad en el predio y que debía contarse con la «autorización de la Autoridad Local de Aplicación de la ley de bosques», la cual podría ser otorgada con la previa presentación de «un Proyecto de Bosque Nativo según lo establecido por la Resolución 165/23 SAyG., el cual una vez presentado ante la autoridad Local de Aplicación quedaba a criterio y análisis para su aprobación a través de una norma resolutiva.
Menciona que tal proyecto se efectivizó y que se presentó en fecha 24 de abril de 2025, a las 11:37, ante Bosques Nativos, a la dirección de mail bosquesnativos_planos@hotmail.com, con la firma de los Ingenieros Agrónomos Matías Barroso y Daniel Sangoy, que acompaña a esta presentación.
Relata que en junio de 2024 suscribieron un contrato de comodato con la firma Salentein Argentina B.V., que les permitió conocer en detalle las características del predio, que en fecha 25 de noviembre de 2024, suscribió -junto con Martín Fernando Beglinomini y Cristian Luis Stertz, (en carácter de presidente de la firma SYS S.A.), la escritura pública correspondiente mediante la cual se constituyeron en propietarios de la Estancia «El Durazno». Que la porción norte correspondiente a «La Pelusa», que totaliza 3028 hectáreas es su propiedad, mientras que la porción sur corresponde a «El Durazno» con 3674 hectáreas, haciendo un total de 6.702 Ha. entre ambos.
Menciona que con el objeto -precisamente- de conservar la integridad del terreno adquirido, se realizaron mínimos trabajos de prevención, impulsando abras, caminos y «cortafuegos» en zonas estratégicas.Reconoce que tales actividades se efectuaron sin contar con la autorización expresa del Estado, pero agrega que siempre estuvo en contacto con la autoridad y que las realizó con absoluta convicción de necesarias y urgentes.
Resalta que fueron trabajos urgentes y necesarios por los numerosos antecedentes de incendios forestales iniciados en la zona. Cita el antecedente de fecha 10/02/2023 presentado por la empresa Salentein. La actuación de la Brigada de Respuesta Ambiental de Entre Ríos que intervino en el referido incendio e invoca que por ello, procedió a la traza de los «cortafuegos». Resalta que esto ya se lo había advertido a la Coordinación de Bosques Nativos en nota remitida el día 12/03/2024.
Agrega que aun cuando fue prevenido con antelación suficiente y solicitado el debido permiso a la Autoridad de Aplicación, ante la demora en el otorgamiento de la autorización pretendida comenzó con toda la actividad preparatoria del terreno.
Menciona que ante la detección de focos de incendio concretos procedió a la preparación de los referidos «cortafuegos» que fueron oportunamente denunciados ante la Dirección de Prevención de Delitos Rurales de la Policía de Entre Ríos, conforme «Certificaciones de Denuncia» de los días 22/9/2024, 29/10/2024 y 1/11/2024, que acompaña y que entiende surge con claridad el riesgo evidente al que se encontraba expuesta la Estancia. Menciona que lo expresado es consistente con lo expresado en el informe de fecha 10/04/2025 suscripto por el Coordinador de Bosque Nativo, Ing. Agr. Andrea Cislaghi, al decir que: » las imágenes de las intervenciones realizadas en los Planos 37797, 37796 y 3278.indican que son líneas coincidentes con obras de mensura / aperturas de calles o corrales de encierre . Dichas líneas se visualizan por una clara disminución de la masa boscosa cuando se toman como referencias imágenes satelitales de alta resolución Agrega que los profesionales han confeccionado el «Plan de manejo y conservación» que exige la norma, aunque, reconoce que el mismo ha sido presentado en forma posterior al comienzo de realización de los trabajos, debido a la urgencia para prevenir posibles incendios.
Alega que el Decreto Reglamentario N.o 1329/15 MP, de la Ley N.o 10.248 del 28/3/14 en forma expresa autoriza a actuar sin permiso expreso de la Autoridad de aplicación cuando se trate de casos de NECESIDAD Y URGENCIA como el que aquí existe. Que el Art. 25 de esa norma expresa en el capítulo IX sobre «PREVENCION Y LUCHA CONTRA INCENDIOS FORESTALES»: «Será obligatoria la realización y mantenimiento de infraestructuras de prevención y control de incendios o la realización de fajas cortafuego o picadas perimetrales, debiendo solicitar la correspondiente autorización a la Autoridad de Aplicación, salvo casos de necesidad o urgencia-.
Resalta que por lo antes indicado, está claro que ha obrado en cumplimiento de un deber y, por otra parte, eximido de pedir autorización previa por existir una causa de justificación. Por último, agrega que una muestra cabal de la limitación de las tareas realizadas con el fin únicamente preventivo es la exigua extensión de la vegetación afectada de apenas 50 hectáreas de bosque.
Efectúa una negativa general de los hechos y plantea como defensa la extemporaneidad de la demanda fundada en el art. 3 de la LPC. Funda la misma en que la actora tuvo conocimiento de los hechos que denuncia desde del año 2024. Cita jurisprudencia pero en relación a una acción de amparo contra el Consejo Provincial de Ciencias Económicas de E.R.
Refiere a la IMPROCEDENCIA del remedio intentado.Citan los art.s 1 y 2 de la LPC, considera que debe estar afectado un DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL y que debió invocar la URGENCIA IRREMEDIABLE POR ACUDIR A ESTA VIA Y NO OTRA. Entiende que la actora debió acudir a la Dirección de Recursos Naturales y al Area de Bosques Nativos, repartición dependiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Producción de Entre Ríos para hacer la denuncia. Refiere a que no existe urgencia, que no se encuentra afectado el derecho ambiental y que no existen productos forestales en el predio. Cita un fallo del STJ de una acción de amparo contra el Superior Gobierno de Entre Ríos. Detalla la prueba documental acompañada, solicita informativa, ofrece testimonial, pericial técnica, funda en derecho, hace reserva del caso federal y peticiona que se declare inadmisible la demanda por extemporánea y por improcedente o en su caso se rechace
por no existir daño ambiental, con costas a la contraria.
12.- En fecha 29 y 30 de abril contestan las vistas las representantes de los ministerios públicos y en fecha 30 de abril se llevó a cabo la constatación de los predios a la que asistieron la totalidad de las partes con sus representantes legales; también asistió el Sr. Luciano Halle en carácter de Presidente de la Fundación Cauce, el Sr. Luciano Casermeiro en representación de la Dirección de Bosques Nativos y la Dra. Alejandra Boxler, Jueza de Paz de Bovril correspondiente a la jurisdicción de los terrenos. La medida fue filmada y también se tomarón fotografías las que se encuentran agregadas en el LINK del movimiento de fecha 07.05.2025. El Acta de constatación fue sucripta de conformidad por todos los presentes.
Asimismo el día 07.05.2025 agrega el INFORME el Ingeniero Agrimensor designado por la suscripta de la lista oficial de auxiliares del Poder Judicial. En fecha 04.05.2025 se abre a prueba el presente juicio y en fecha 16.05.2025 se clausura.Se ordena las vistas a los ministerios públicos. En fecha 13.05.2025 la parte actora solicita la nulidad de la prueba pericial llevada a cabo por el Perito Agrimensor Juan Carlos CIAN, a lo que no se le hace lugar en virtud de los fundamentos expresados en la providencia de fecha 14.05.2025.
13.- En fecha 18.05.2025, contesta la vista la Dra. MARIA LAURA MENDOZA LOPEZ, representante del Ministerio Público de la Defensa, quién por los argumentos que allí expone remite a su dictamen de fecha 30.04.2025 donde entiende que la vía no es la idónea, funda el mismo en que no existe ninguna denuncia presentada ante la Autoridad de Aplicación y que la actora no acredita cuales son los derechos constitucionales sustanciales que le han sido quebrantados como la urgencia que merece la reparación de su reclamo por ésta vía excepcionalísima.
En fecha 23.05.2025 contesta la vista la representante del Ministerio Público Fiscal Dra. PRISCILA RAMOS MUZIO, quién dictamina en un prolijo y fundado escrito que la pretensión actoral respecto del cese de desmonte y el secuestro de las herramientas y/o máquinas con las que se lleva a cabo contra los titulares del inmueble debe prosperar.
Dictamen al que haré referencia en los considerandos, que adhiero y me remito en honor a la brevedad.
En fecha 24.05.2025 pasan los presentes a resolver y; CONSIDERANDO:
A.- Por un orden lógico de los planteos de las partes corresponde abordar en primer lugar la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA deducida por la CO-DEMANDADA «SALENTEIN» para ser demandada en el presente juicio.
La Falta de Legitimación, se define como la divergencia entre la persona que efectivamente actúa en un proceso y la que está habilitada para actuar de conformidad con la ley sustancial, que concretamente cuestiona si la presentante puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda.
La legitimación configura uno de los presupuestos básicos del ejercicio de la función judicial, y su ausencia puede ser declarada de oficio.El examen de la calidad o legitimación para obrar es resorte y función investigadora de oficio del juez al momento de dictar sentencia dado que la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es necesario para la validez del pronunciamiento.
En esa tesitura se ha pronunciado la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de esta ciudad al expresar que «l a falta de legitimación de las partes constituye un requisito de admisibilidad que incide directamente sobre la eficacia de la administración de justicia y es susceptible de conducir al pronunciamiento de una sentencia inútil e incluso contraria al ordenamiento jurídico vigente por lo cual los Jueces se hallan habilitados para declarar aún de oficio la concurrencia de aquellas en el caso concreto ( cfr. Oroño , Clara Ofelia c/ Lampertti y Cía. S.R.L. (SESEVI Servicios Sociales S.R.L. ) s/ Sumario no 8-7094 DEL 02.05.2011». La Ley N° 8369 modif. por Ley N° 10704 regula en el art. 68° quienes son los sujetos habilitados para ser demandados en un proceso de amparo ambiental. Expresamente dispone que: «Legitimación Pasiva.
La acción de amparo ambiental se deducirá contra quienes fueran responsables de prevenir o evitar el riesgo o de provocar el daño».
También la Constitución Provincial determina la legitimación pasiva en este tipo de procesos según se desprende del art. 56 el cual textualmente reza:».podrán ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, .contra todo acto u omisión.de particulares, que en forma actual o inminente amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, .La acción también procederá cuando exista una afectación o el riesgo de una lesión a derechos difusos o de titularidad colectiva, para la protección ambiental.».
Para resolver la legitimación cuestionada, debo analizar la prueba acompañada en autos, dejando aclarado que lo analizado en el presente punto, no implica una pronunciación sobre el fondo del juicio.
Sentado ello, y analizando la documental acompañada surge que Salentein vendió los predios identificados con los planos números 37797, 37796 y 3278 mediante Escrituras Públicas N° 172 y 173 de fecha 21.11.2024 a los Sres. Jorge Osvaldo Rodriguez, Martín Fernando Beglinomini y a la Sociedad SYS S.A; que tal operación fue ratificada en el juicio por los mencionados co-demandados, que en el mes de JUNIO 2024 dió en COMODATO los predios a los referidos co-demandados, quienes también ratificaron que estan en posesión de los predios desde esa fecha.
Que en el expediente N° 3.010.683 de la Coord. Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Ministerio de la Producción del Poder Ejecutivo y del informe de la Coordinadora de Bosques Nativos Ing. Agr. Andrea Cislaghi que acompañó el Estado Provincial como documental en su contestación, surge que en fecha 20.11.2024 se registro a través un acta de comprobación, una intervención en los predios y que se decidió hacer un seguimiento al mismo para reunir las pruebas suficientes y actuar según lo establece la Reglamentación. En el referido informe consta que:».se puede observar las intervenciones de abras mensura y/o cortafuego «realizadas sin autorización de esta Autoridad Local de Aplicación de la Ley». (la negrita me pertenece.) Que analizada el Acta de Comprobación obrante en el expediente N° 3.010.683, se observa que fue labrada el día 20 de NOVIEMBRE DE 2024 y de su contenido surge que: » En virtud del reporte de deforestación del sistema de alerta temprana de la Dirección Nacional de Bosques durante el Período Septiembre-Octubre se nos notifica que en el establecimiento rural.», es decir el período que refiere el acta es de cuando Salentein era el propietario.
Debo tomar en cuenta a su vez, el Informe Científico Académico elaborado por la UADER y que obra agregado en el movimiento de fecha 15.05.2025 donde en el punto 5 se concluye: «En este informe se determinó que se detectaron entre Junio 2024 y Abril 2025 aproximadamente ciento veinticinco (125) Hectáreas, con pérdidas persistentes de vegetación, con una intensidad mayor a partir del mes de Septiembre de 2024.».
En conclusión en virtud de las pruebas arribadas a la causa, debo decir que Salentein a sido correctamente demandada, dado que las transferencias de los predios objeto del juicio celebradas mediante escrituras públicas de fechas 21.11.2024 fueron inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble en fecha 10/12/2024 conforme surge de las matrículas acompañadas en autos y la actividad por el hecho ilícito realizado es de fecha anterior cuando era propietaria. En relación al contrato de comodato acompañado y con el cual Salentein acredita la entrega de la posesión a los restantes co-demandados, debo decir que por ser el propietario de los predios no se exime (en caso de hacer lugar a la demanda) de la responsabilidad solidaria frente a la sociedad, ello sin perjuicio del derecho de repetición entre si.Por todo ello Salentein se encuentra legitimada pasivamente para ser demandada en el presente juicio por el hecho ilícito denunciado cuando era propietaria.
Refuerza lo dicho el art. 33 de la Ley n° 10.284 del Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo de la Provincia de Entre Ríos que dispone que cuando se cometa una infracción, son solidariamente responsables el titular, el arrendatario y/o usufructuario, el profesional firmante y quien ejecute la tarea con su maquinaria y terceros adquirentes de buena o mala fe y el art. 28 de la Ley General del Ambiente que regula: «El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente.» Adhiero en este punto a lo dictaminado por la representante del Ministerio Público fiscal al dictaminar sobre la legitimación de Salentein a saber: «. podríamos recurrir al art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, criterio de atribución coincidente con la doctrina judicial: «el hecho de que la empresa del caso no haya generado los residuos en cuestión, no resulta determinante, como sí lo es que se encuentran en un predio de su propiedad, resultando responsable en su calidad de guardián» (Cfr. Sala Tercera-Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sentencia de fecha 10 de marzo del 2009, expediente n.15700/08 caratulado «ROMERO, Alicia Beatriz c/Colgate Palmolive Argentina S.A. S/Amparo Ambiental»). Doctrinariamente, comparto una conclusión que este MPF comparte:»ante la disociación propietario/ocupante, lo deseable sería que en primera instancia la responsabilidad recayere sobre el ocupante autor y generador del daño ambiental, sin embargo subsiste la responsabilidad civil y solidaria del propietario del precio y su deber de remediación, aún en aquellos supuestos donde no haya participado como generador del daño ambiental, esto por tratarse de una obligación por causa de una cosa de la que se es propietario» (FRANCO, Horacio J., Pasivos Ambientales y realidad económica, en Revista Derecho Ambiental, Abeledo Perro, número 33, 2013).
Por todo ello, corresponde rechazar la falta de legitimación pasiva invocada, evaluando la responsabilidad o no de Salentein al momento de expedirme sobre el fondo del asunto.
B.- En segundo lugar debo considerar la defensa de EXTEMPORANEIDAD deducida por las co-demandada Beglinomini, SYS SA y Rodriguez fundadas en el art. 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y por los motivos que fueron relatados en los hechos a los que me remito en honor a la brevedad.
Es sabido que en materia ambiental esta exigencia resulta diluida en el marco del peligro de afectación irreversible a bienes comunes. Como lo consigna el prestigioso doctrinario Néstor Cafferata en su Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho Ambiental, (T.I, BsAs, La Ley; 2012, pág- 711) , la jurisdicción debe propender a la tutela preventiva del daño ambiental, minimizando las consecuencias lesivas, superando óbices formalistas que desnaturalizan la esencia de la misma función. De otro modo se incurriría en formalismos estériles que obstarían la meta constitucional de proteger el ambiente como ámbito del desarrollo humano (arts. 41 CN, 22, 65, 85 y ccdtes. CP).
Asimismo, la interpretación de estas pautas debe realizarse en el marco de los principios definidos por el denominado «Acuerdo de Escazú», Acuerdo Regional sobre el acceso a la información,
a la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, al que nuestro país adhirió mediante ley 27.566. En su art. 4 inc.»a» los estados se obligan a reducir las barreras en el acceso a la justicia en esta materia. Si bien esto no implica per se la derogación del margen temporal en estudio, su aplicación debe realizarse de modo restringido, a fin de no impedir el acceso a la justicia, facilitando el debate, por lo que no corresponde hacer lugar extemporaneidad peticionada.
Debo decir en relación al fallo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos invocado por las co-demandadas mencionadas para fundar la extemporaneidad, que el mismo resulta inapropiado para la presente causa, ya que no se trata de un amparo ambiental, sino de un amparo de salud.
Se ha sostenido que: «. El planteo debe ser desestimado, toda vez que en materia ambiental no cabe poner óbices de tipo formal como lo constituye un plazo de caducidad, si lo que se encuentra en discusión es la tutela de derechos de incidencia colectiva.
Nuestra Constitución Nacional ha consagrado -desde el año 1994- que los sujetos a que refiere el art. 43 CN, poseen la acción expedita y rápida del amparo para reparar los ataques a derechos y garantías especialmente tutelados por la Carta Magna Nacional, como son los derechos de incidencia colectiva en general, entre otros. Las características de los bienes colectivos y de los derechos de incidencia colectiva, en general y en especial la continuidad y permanencia del daño cuando el bien afectado es el ambiente impiden considerar la legitimidad de oponer un plazo de caducidad al remedio constitucional. Por eso, el art . 32 LGA consagra el acceso irrestricto a la jurisdicción por temas ambientales. La CS ha dicho, incluso en temas diversos al de autos, que cuando se trata de denuncia de ilegalidades manifiestas que resultan continuadas en el tiempo, el plazo previsto en las leyes procesales para promover el amparo, debe computarse o comienza cuando cesan los actos antijurídicos denunciados como ilegítimos (CSJN: «Mosqueda c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados (PAMI)», 07/11/2006). Lo dicho basta para desestimar estos planteos. Cfr. «FUNDACION CAUCE:CULTURA AMBIENTAL – CAUSA ECOLOGISTA – Y OTRO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTROS S/ ACCION DE AMPARO ( AMBIENTAL) Expte N° 10480 del 03.09.2021- Cámara II – Sala III de Parana.
C.- En relación al cuestionamiento de la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION por la hipotética existencia de otras herramientas administrativas idóneas para canalizar el cuestionamiento (arg. art. 3 inc. a LPC) que introducen las co-demandadas Estado Provincial, el Sr. Bleginomini, SYS S.A., el Sr. Rodriguez y la representante del Ministerio Público de la Defensa, fundadas en que los cuestionamientos debieron sustanciarse en el ámbito administrativo, no corresponde hacer lugar por los siguientes argumentos a saber: En palabras de la Corte Suprema «cabe recordar que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su falta de utilización no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente de las alegaciones de las partes, toda vez que la citada institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823; 325:1744; 329:899 y 4741). En ese sentido, los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales (Fallos: 327:2127 y 2413; 332:1394, entre otros).» Fallos 342:1.203.
Debo decir en relación al fallo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos invocado por las co-demandadas Rodriguez, Beglinomini y SYS S.A. para fundar la inadmisibilidad de la vía, que el mismo resulta inapropiado para la presente causa, ya que no se trata de un amparo ambiental.
Se ha sostenido que: «En tal sentido, corresponde destacar que, como lo tengo dicho en numerosos precedentes (cfr. FORO ECOLOGISTA DE PARANÁ (2) N° 24024), la remisión a los procedimientos administrativos como causal de inadmisibilidad ha quedado virtualmente derogada por las normas de mayor rango que hoy rigen la materia, en el caso por la Constitución Nacional (art.43) y la Constitución de Entre Ríos (art. 56). Ahora bien, en cuanto a la vía judicial, no puede ignorarse que el repertorio nacional y provincial ha ampliado el espectro de admisibilidad en las acciones de amparo que vehiculizan pretensiones ambientales colectivas, que ante lo controvertido o lo incierto, dejan atrás la falta de acreditación de la inminencia del daño, debido al carácter controversial que asumen estas temáticas en el campo científico, a medida que el principio precautorio consagrado en la Ley General del Ambiente adquiere fuerza, flexibilizando la amplitud y razonabilidad con que debe evaluarse la declaración de admisibilidad de un amparo ambiental, y más cuando se trata de un derecho colectivo. No se requiere, como sugiere la defensa estadual y el Ministerio Público Fiscal, que exista una lesión a un derecho de jerarquía constitucional de modo indiscutible o que se acredite fehacientemente el daño, justamente por el cambio de paradigma que el derecho ambiental supone, que busca prevenir el daño al medio ambiente. Es decir, la urgencia y los derechos en juego justifican la vía escogida, lo cual lleva a descartar cualquier otra vía ordinaria como postula la demandada frente a la indudable idoneidad de esta vía heroica plenamente justificada por los derechos en juego y los bienes jurídicos protegidos (art. 66 LPC)» Cfr. Del voto del Vocal Giorgio en S.R.J.E.R., 22.07.22; Centro para el estudio y Defensa de las aves silvestres (CYDAS) y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo (ambiental) expte. 25879. «. En orden al recaudo de admisibilidad del art.3 inc b) LPC local, la incorporación en la Constitución Nacional del instituto del amparo sin otro requisito previo que la inexistencia de un medio judicial más idóneo, sumado al carácter operativo de dichas normas, hizo desaparecer en la materia ambiental el requisito previsto en la regulación local referido al agotamiento previo de la vía administrativa cuando como en el caso, el propio Estado Municipal y Provincial son demandados. Ello, por ser el recaudo incompatible con las normas de la LGA. «Es de destacar que ahora ha desaparecido por imperio de la propia Constitución, en los amparos impuestos contra el Estado, la obligación de agotar la vía administrativa como requisito previo para conseguir el acceso a la instancia judicial. Para fundar esta afirmación nos apoyamos exclusivamente en la letra del nuevo texto constitucional, cuando con claridad expresa que sólo es factible hacer lugar a esta acción ante la inexistencia de otro medio judicial que garantice el éxito esperado» (Bibiloni: «El proceso Ambiental», p. 386, citando a Sabsay, Daniel, Lexis Nexis 2005; en igual sentido esta Sala 3 de la Cámara Segunda de Paraná, «Foro Ecologista de Paraná c/Municipalidad de Paraná», N° 6583, 01-09-2010). Cfr. «FUNDACION CAUCE: CULTURA AMBIENTAL – CAUSA ECOLOGISTA – Y OTRO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTROS S/ ACCION DE AMPARO ( AMBIENTAL) Expte N° 10480 del 03.09.2021- Cámara II – Sala III de Parana.
En relación a la DEFENSA introducida por la co-demandada ESTADO PROVINCIAL del inciso «b» del art. 3 de la LPC, no habiendo fundamentado la defensa introducida, sumado a que la parte actora presto juramento de que no se ha promovido ni se encuentra pendiente de resolución otra acción o recurso sobre el mismo hecho, el referido planteo debe ser desestimado. No obstante, considero que los expedientes acompañados por la co-demandada Estado Provincial no admiten, ni guardan similitud con los argumentos que respaldan a la demanda. Asi La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa:CSJ 714/2016/RH1 Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental» de fecha 11.07.2019 destacó que el objeto de la acción de amparo era más amplio que el reclamo de la Municipalidad de Gualeguaychú en sede administrativa y que constaba en la causa que se había producido una alteración negativa del ambiente . La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de un recurso extraordinario federal y de queja, por denegación del mismo, consideró que se incurrió en una apreciación meramente ritual e insuficiente omitir considerar el derecho a vivir en un ambiente sano (art. 41 de la Constitución Nacional y art. 22 de la Constitución Provincial) y que el Estado garantiza la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, prevención, utilización racional, de equidad intergeneracional, progresividad y responsabilidad (art. 83 Constitución de la Provincia). La Corte destaca que en el caso, resulta de aplicación no sólo los principios de política ambiental referidos, sino también en especial el principio precautorio – art. 4 ley 25675, que tiene jerarquía constitucional en Entre Ríos-, y dos principios novedosos de la especialidad: el principio «in dubio pro natura» (Declaración de UIC, Congreso Mundial de Derecho Ambiental, Río de Janeiro, 2016) y el principio «in dubio pro aqua» (8° Foro Mundial del Agua, Brasilia, Declaración de Jueces sobre Justicia del Agua, 2018, Naciones Unidas/ UICN). Síntesis del fallo publicada en la página https://www.cij.gov.ar/nota-35126.
D.- Entrando a analizar la CUESTIÓN DE FONDO objeto de este juicio debo decir que la cuestión a resolver es el planteo de la actora que solicita se ordene a los propietarios el cese inmediato del desmonte en los lotes identificados con los planos números 37797, 37796 y 3278; el secuestro de las herramientas y máquinas, el decomiso de los productos forestales; que se los declare responsable del grave daño ambiental y se los obligue a remediarlo.. En relación a la co-demandada Estado Provincial solicita se ordene a la Coordinación Bosques Nativos, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca un riguroso control de los desmontes en todo el territorio provincial, a que desarrolle acciones tendientes a su conservación, mantenimiento y mejora de los procesos ecológicos y culturales y que se le ordene ejecutar un proceso participativo de actualización del OTBN en la Provincia.
La primera cuestión a dirimir es si estamos ante una actividad prohibida. Situación que de confirmarse permitiría admitir le pedido de cese.
Es claro que la materia que nos convoca, la Ley General de Ambientes N° 25.675 indica la amplitud y el acceso irrestricto en pos de la revisión judicial de asuntos que comprometan al ambiente, en cumplimiento con la normativa constitucional nacional y provincial que fija los mandatos al respecto, arts. 41 CN y 22 Constitución Provincial.
El ambiente es un «macro bien» y como tal es un sistema, lo cual significa que es más que sus partes: es la interacción de todas ellas (Lorenzetti, Ricardo Luis. «Teoría del Derecho Ambiental». Página 13.
La Ley. Buenos Aires. 2008). A esa misma concepción responde la norma del art. 27 LGA que indica que el amparo colectivo ambiental procede:
«contra hechos o actos jurídicos lícitos o ilícitos que, por acción u omisión causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define por daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos». Esto es lo que denuncia la actora, por lo que es claro que a los fines de la admisibilidad de la acción, no había en el caso planteado cuestionamiento posible. Eso, más allá de lo que se diga sobre la cuestión de fondo.
La Ley de Procedimientos Constitucionales de Entre Ríos modificada por Ley N° 10704 regula y precisa el objeto del Amparo ambiental en el art.65°: «La acción de amparo ambiental procede contra todo hecho o acto, lícito o ilícito, que por acción u omisión anticipe la probabilidad de riesgo, lo haga posible o cause daño ambiental». A su vez en el art. 66° enumera los bienes jurídicos protegidos alcanzados por la Acción de Amparo Ambiental, donde contempla a los «montes nativos».
La LGA aplicable al presente caso, es de ORDEN PÚBLICO, rige en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son operativas y deben utilizarse para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
Así regula el daño ambiental en los art. 27/33 y dispone en el art. 27 que: » El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos».
La Ley Provincial N° 10.284 que aprueba el ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL BOSQUE NATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, regula las Infracciones en el art. 29° a saber: «Toda intervención sobre el bosque nativo sin la autorización correspondiente. El desmonte sin autorización será infracción grave y la magnitud estará en función de la categoría donde esto ocurra (roja, amarilla o verde). Todo incumplimiento o falsificación del OTBN establecido en la presente Ley.» . La Ley N° 10284 del OTBN determina las categorías:
CATEGORIA I (Roja): Corresponde a sectores de muy alto valor de conservación, que no deben transformarse.Estas son Áreas que por su valor de conectividad, presencia de valor biológico y/o protección de cuencas, ameritan supersistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser objeto de investigación científica. En esta zona no se podrá desmontar.? CATEGORÍA II (Amarilla): Comprende sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la Autoridad Local de Aplicación jurisdiccional, con la aplicación de actividades de restauración, pueden tener un alto valor de conservación y podrán ser sometidos a los siguientes usos:aprovechamiento sostenible, turismo, recolección o recuperación y que podrán ser sometidos a usos de aprovechamiento sostenible. ? CATEGORÍA III (Verde): Sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad dentro de los criterios de la presente Ley.
El Decreto (PEP) N° 1329/15 aprueba la reglamentación de la ley N° 10.284 y regula los procedimientos a seguir, los requisitos que deberán cumplir los Planes de Conservación, de manejo sostenible y de aprovechamiento con cambio de uso de suelo. Determina que deben ser tramitados ante la Autoridad de aplicación (Secretaría de Agricultura y Ganadería por delegación efectuada por el Ministerio de Producción mediante Resolución N° 436/20 MP ), quién emitirá la Resolución pertinente aprobando o no los proyectos de acuerdo al protocolo elaborado para cada tipo de práctica de los distintos planes, cuyos requisitos mínimos se detallan en el Anexo IV del reglamento y cuyo procedimiento para la implementación del Programa Provincial de Bosques Nativos en el territorio provincial se encuentra regulado en la Resolución N° 165 SAyG de fecha 23.02.2023 En relación a la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, debo resaltar el artículo 7° que dispone que vencido el plazo de un año dado en el art. 6° para realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos, no se podrá autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos. El Art. 8° Dispone que durante el transcurso del tiempo entre la sanción de la presente ley y la realización del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, no se podrán autorizar desmontes.Asimismo en el capítulo 5 se regula la prohibición de autorizar desmontes de bosques nativos en las Categoría I y II y establece que toda actividad consistente en «planes de manejo sostenible de Bosque Nativo» para la categoría II debe contar con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente y con las condiciones mínimas que regula el art. 16° . La Ley de Defensa, Mejoramiento y Ampliación de Bosques N° 13.273, regula la extracción de especies nativas y sus sanciones a la que la Provincia adhirió mediante Ley N° 3.623.
Expuesto el marco normativo relacionado al Bosque Nativo en la Provincia de Entre Ríos y sobre los cuales se asientan las actividades desarrolladas por la Autoridad de Aplicación Local OTBN debo adelantar opinión en cuanto a que corresponde hacer lugar a la demanda de amparo ambiental y ordenar el CESE del desmonte solicitado por estar acreditado en autos la actividad ilícita de las intervenciones efectuadas en los Planos números 37797, 37796 y 3278 propiedad de la co- demandada Salentein hasta el 21.11.2024 y a partir de esa fecha propiedad de los co-demandados Rodriguez; Beglinomini y SYS S.A. a quienes en el mes de JUNIO del año 2024 se le dió la posesión de los predios mediante un contrato de comodato.
Que del análisis de los HECHOS y de la PRUEBA rendida en autos surge que: En los Planos números 37797, 37796 y 3278; se efectuaron intervenciones en zonas protegidas por el OTBN en las categorías roja y amarilla, ( Cfr.Figura 2 del informe de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de fecha 20.04.2025 que obra en el movimiento de fecha 11.04.2025 y en las imágenes digitales acompañadas por la parte actora) que en ambas zonas protegidas no se puede desmontar.Asimismo el OTBN vigente regula para las actividades que allí autoriza realizar, que deben efectuarse a través de planes de conservación siempre que sean autorizadas por la Autoridad de Aplicación. Que el hecho ilícito fue reconocido por los co-demandados Rodriguez, Beglinomini y el representante de SyS S.A. quienes expresamente reconocen que las actividades se efectuaron sin contar con la autorización expresa del Estado y también fue reconocido por el Estado Provincial al relatar sobre la sustanciación del expediente administrativo N° 3.010.683 en su escrito de contestación de la demanda donde refiere que las intervenciones fueron realizadas sin autorización de la Autoridad de Aplicación de la Ley.
Ahora bien, ante los argumentos defensivos efectuados por los co-demandados Rodriguez, Beglinomini y SyS S.A. referidos a que las intervenciones fueron realizadas por razones de urgencia en vista de los numerosos antecedentes de incendios forestales y que tales intervenciones responden a mínimos trabajos de prevención, impulsando abras, caminos y cortafuegos, argumento que también desarrolló el Estado Provincial en su informe presentado en autos y que la representante del Ministerio Público Fiscal solicito en la vista de prueba – que el perito a designarse responda si las tareas que se efectuaron, resultaron necesarias y urgentes para evitar el riesgo de incendios-, es que la suscripta dispuso la apertura a prueba del juicio.
Asimismo dispuse la CONSTATACIÓN de los predios objeto del juicio en fecha 30.04.2025 y donde pude constatar actividades de desmonte y actividades de suelo limpio, también constate las medidas desmontadas, observe campo limpio de entre 50/60 metros de ancho promedio, como así también quema de junta de desmonte. Constate la existencia de una chacra de 100 hs aproximadamente de donde se visualiza la ruta 127 al Noroeste, abras nuevas que no salían en las fotos satelitales fechadas en el mes de marzo (3/3/2025). Ya al finalizar el recorrido, observé un abra vieja, la que se procedió a medir y arrojó 17 mts.Todo lo aquí relatado obra en el acta de constatación la que fue suscripta por todos los asistentes y que se encuentra agregada en el movimiento de fecha 01.04.2025 e incorporada en texto digital en el movimiento de fecha 07.05.2025 a la que me remito en honor a la brevedad. Asimismo se puede apreciar la jornada de la constatación referenciada en las fotografías y videos que se encuentran agregados al juicio por Secretaría en el movimiento de fecha 07.05.2025 y se encuentran a disposición para su acceso mediante el siguiente link: https://drive.google.com/drive/folders/1osKaEDlUSvOb46kOXHS0hQI_mxp EkwG?usp=sharing.
En el movimiento de fecha 07.05.2025 obra el INFORME DEL PERITO Ingeniero AGRIMENSOR Sr. Joubert Renzo Alan y en el cual obra la información técnica recabada el día 30/04/2025 al realizar la constatación. Se deja aclarado que el referido profesional fue designado de oficio por la suscripta en mérito a las facultades que me otorga la Ley en este tipo de proceso donde esta en juego el «Derecho Humano a un ambiente sano» y con el fin de facilitarme la ubicación en los lotes, de brindarme respaldo técnico desde el punto de vista catastral y geográfico a los recorridos, actividades y de tomar las medidas necesarias con los instrumentos propios de su profesión para una eficaz medida de constatación. Se deja aclarado que todo los informado por el Perito Agrimensor fue constatado por la suscripta y por todos los que comparecieron a la medida. Art. 32 LGA.
El Perito Agrimensor informa que:». Claramente se puede observar que en ningún momento de la constatación se recorrió espacios que no pertenecieran a los planos examinados.». En la primer toma de medidas lineales mide un ancho total de 59 metros distribuidos de la manera que obran en la figura 5 del informe.En la figura 6 mide un ancho de 54 metros distribuidos d e la manera que allí indica; en el Pto 3 expresa; «.al encontrarse ausencia de postes se verifica el ancho total del área sin monte de 57 metros. Continúa el informe; «. Pto.4:. Descripción: En dicho lugar se encontró un área sin monte presente en conjunto con abras que llegaban a la misma, para determinar su superficie se procedió a realizar un relevamiento de alambrados en la zona y anchos de las abras circundantes. Dichas mediciones arrojaron que el sector de forma rectangular posee una superficie de: 8,47 hectáreas. La misma se encuentra dentro del Plano N° 37796 lindando con el límite del Plano N° 3278.» Confrontar figura 8 del informe.». Se repite la situación del Pto 2, se ha encontrado una alineación de postes correspondientes a un alambrado de construcción y alrededor de la misma una extensión sin monte a la cual se le ha verificado el ancho partiendo desde los postes presentes.» donde mide un ancho de 46 metros distribuidos de la manera que obra en la figura 9, así continúa el informe en la figura 10 la medida es de 40 metros de ancho, figura 11 medidas de 50 metros de ancho y 26 metros. Informa que; «.
Se presenta a observación una alineación con renovales, se indica que es un viejo cortafuegos realizado en ocasiones de incendios pasados, el mismo no presenta un alambrado central como los demás sectores.» donde mide 17 metros de ancho en la figura 12. y finalmente informa que:». en el Pto 11 se pudo observar un grupo de árboles en proceso de desmonte en lo que parecía formar una recta y podría corresponderse con un abra o cortafuego.» Concluye dictaminando que; «. Habiendo analizado exhaustivamente y de manera integral la información catastral disponible, las coordenadas tomadas en campo y comparadas o contrastadas con las referencias encontradas en los planos de mensuras, así como las mediciones y trabajos de campo realizados durante la visita a los predios de los planos N° 37796, N° 37797 y N° 3278 se ha determinado que las actividades y observaciones se desarrollaron íntegramente dentro de las parcelas en análisis abarcando un área considerable de la extensión total del campo definidos por los planos ya nombrados. A su vez en el área de revisión los sectores que no presentaban monte, en su mayoría tenían características en común, como extensiones mayormente lineales y anchos de apertura similares, así como la presencia de alambrados centrales.» A los fines de observar las figuras realizadas por el Perito Agrimensor, me remito al movimiento de fecha 07.05.2025.- De la medida de constatación y del informe del Perito Agrimensor se acredita en autos el desmonte denunciado en autos, asimismo se observa la diferencia de medidas entre un cortafuegos viejo de 17 metros, a diferencia de las medidas tomadas de todas las intervenciones nuevas de 26 metros de cada lado del camino haciendo un total de 50/60 metros.
Debo considerar el INFORME de la UADER, llevado a cabo profesionales del Centro Regional de Geomática de la Facultad de Ciencia y Tecnología en carácter de entidad científica de reconocida solvencia que obra agregado en el movimiento de fecha 15.05.2025 y me remito en honor a la brevedad donde concluye (PÁG 9) que:». En este informe se determinó que se detectaron entre Junio 2024 y Abril 2025 aproximadamente ciento veinticinco (125) Hectáreas, con pérdidas persistentes de vegetación, con una intensidad mayor a partir del mes de Septiembre de 2024.». Tomo en cuenta también parte de la respuesta dada a la pregunta 1 que informan:
«.Se trata de intervenciones con diferentes características, siendo algunas de ellas lineales ampliando las zonas de originalmente 10m de ancho a zonas de más de 50 m de ancho por longitudes que en algunos casos superan los 5km de largo. Otras (punto 4) se identifican como zonas de mayor superficie y asociadas a un claro cambio de uso del suelo, como indica el informe del ing. Agrónomo.» En relación a la pregunta 2 sobre si se produjo daño con la deforestación realizada, responden que: «. evidenciándose un daño en el componente vegetal, asociado a áreas con pérdida persistente de vegetación y otras áreas con signos de recuperación de cobertura vegetal, se ha estimado (Mapa 3) la superficie afectada, correspondiendo a áreas que en su conjunto suman aproximadamente 125 hectáreas.»». En este sentido, deseamos destacar que consideramos que se trata de intervenciones que si bien se encuentran
distribuidas espacialmente en el predio, fragmentan el paisaje al ampliar las zonas intervenidas de 10 m a más de 50 mts, por una extensión mayor a los 2km y en algunos casos de 5km. Por otro lado, gran parte de estos parches se encuentran en zonas cercanas a cursos de agua, y se encuentran mapeados en el OTBN con categoría I y II.En cuanto a los períodos de intervención, se destaca la mayor intensidad registrada a partir del mes de Septiembre de 2024.» «. De lo anterior, entendemos que los parches de vegetación representativos del BN del Espinal han sido afectados en cuanto a su estructura (al abrirse franjas originalmente de 10m a 50 m); y con mayor magnitud en algunos sitios puntuales como en el punto 4 (Mapa 5).» «.
Por lo tanto entendemos que se produjo un daño en términos del verdor de la vegetación y en su estructura, o en otros términos, en la configuración espacial del bosque. La estimación inicial es de 125 Ha aproximadamente.» En relación a la pregunta 3 informan que: «. Esto implica que más allá de la pérdida de ejemplares de alto valor (situación que se infiere dados los registros fotográficos), se ven afectados servicios ecosistémicos como: la regulación de la temperatura del aire, Almacenamiento y Captura de Carbono, Polinización, Mitigación del CC, provisión de productos no forestales, y forestales, conservación de la Biodiversidad al proporcionar hábitat para flora y fauna, regulación del ciclo de nutrientes y del flujo de agua, interceptación de agua, entre otros. Principalmente, dadas las características de la región, cobra importancia en este punto la pérdida de conectividad, y la fragmentación asociada, así como la pérdida de suelo producto de la erosión hídrica (afectando el SE de control de la erosión de suelos), reconocido factor de alta importancia en la región.
Referenciando el trabajo de Pablo Peri y colaboradores, «si un área resulta deforestada se pierden procesos del sistema que no percibimos directamente, por ejemplo, aquellos relacionados con la biodiversidad funcional, que está asociada con las interacciones biológicas y distintos procesos ecológicos, biogeoquímicos, históricos y evolutivos que tenían lugar en el bosque.La pérdida de estos procesos, a mediano y largo plazo, deteriora los servicios ecosistémicos fundamentales para una buena calidad de vida de las personas (por ejemplo, acceso a agua y aire limpios, polinización de cultivos, regulación de cuencas, entre otros)».
Concluye el informe: «. Finalmente deseamos destacar el alto valor de los ecosistemas de bosque nativo de esta zona, tal como se menciona en los inventarios nacionales de bosques nativos y en la bibliografía específica consultada.» Cfr. contenido del informe su totalidad que se encuentra en el movimiento de fecha 15.05.1025.
Del expediente Administrativo N° 3.010.683 agregado por la co-demandada ESTADO PROVINCIAL surge del ACTA DE CONSTATACIÓN DE INFRACCIONES llevada a cabo el día 20 de noviembre de 2024, donde consta que se detectaron intervenciones no autorizadas sobre el bosque nativo. Cfr expediente agregado en el movimiento de fecha 27.03.2025.
En consecuencia, debo decir que en el presente juicio con la prueba rendida y analizada ut supra se acreditó que se llevaron tareas de desmonte sin autorización, sin justificación y sobre el bosque nativo de categoría I, II y en menor medida en la III. Es decir se configuró el presupuesto previsto en la norma; hecho ilícito por acción y omisión que causó un daño ambiental ( art.65° LPC), se acreditó el DAÑO al BIEN JURÍDICO PROTEGIDO por la Ley, como es el BOSQUE NATIVO, por lo que debo ordenar el CESE DEL DAÑO AMBIENTAL y en consecuencia el cese de todo tipo de intervención sobre los predios identificados en esta demanda con los números de Planos 37797, 37796 y 3278 y que fueran transferidos mediantes escrituras N° 172 y 173 que obran en autos.Art. 76 LPC.
Surge de manifiesto en este juicio la violación de los presupuestos mínimos ambientales establecidos en la Ley Nacional 25.675 General de Ambiente para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable y los de la ley N° 26.331 cuyos principios son vinculantes para establecer la preferente tutela jurídica ambiental que protege a los bosques nativos existentes en todo el territorio nacional.
Asimismo y conforme la normativa citada ut supra corresponde declarar RESPONSABLES del daño ambiental ocacionado sobre el Bosque Nativo a todos los propietarios y co-demandados en este juicio, (art. 28 LGA) Salentein, Rodriguez, Beglinomini, Sterz ( conforme lo dispone el art. 31 último párrafo de la LGA) y a SYS S.A. ( art. 33 Ley 10.284 y 69 Ley 13.273) siendo la responsabilidad de Salentein hasta el día de la transferencia de los inmuebles esto es el día 21.11.2024, cuyo grado se determinará al momento de determinarse la magnitud del daño y su correspondiente recomposición conforme me expediré en el punto F).
El Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha sostenido que: «.El derecho al ambiente sano y equilibrado se consagra y reconoce en el art. 41 de la CN, que fija la necesidad de un desarrollo sostenible y sustentable generando una consiguiente obligación tuitiva en relación al medio ambiente al imponer a las autoridades qu e provean la protección de este derecho.Por su parte, la Ley General del Ambiente 25675 establece los principios y presupuestos mínimos que regulan la materia y fija, entre sus principales herramientas de tutela, a la acción de amparo ambiental para la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.»Cfr. «Carmaran Ariel A. y otros C/ Instituto Portuario de la Provincia de Entre Ríos y otro s/ Acción de amparo n° 26299 del 04.07.2023 E) Ahora bien, sin perjuicio de lo ya considerado debo expedirme en relación a la prueba arrimada por las partes para justificar la actividad que llevaron a cabo sin contar con la autorización de la Autoridad de Aplicación, evaluando la referida al peligro de incendios y con ello justificar la «urgencia» invocada.
Que de análisis de la prueba informativa (expediente N° 3227682) solicitada por el ESTADO PROVINCIAL agregada en el movimiento de fecha 13.05.2025 y en legajo en papel, de la Oficina de PLAN DE MANEJO DEL FUERO dependiente de SAER surge que el incendio ocurrido en el mes de Febrero del año 2023 no fue en los planos objeto de este juicio, sino en el plano n° 14317 cuyas coordenadas geográficas no coinciden con las de los predios de este juicio. Cfr. informe de la Coordinación de Bosques Nativos de fecha 10.04.2025 y el informe del Dr. Pablo Aceñolaza, Secretario de Ambiente del Estado Provincial obrante a fs. 7 o 14 del expediente aquí analizado. Asimismo se informa de otro incendio ocurrido en el año 2015 que tampoco ocurrió en los lotes objeto del presente juicio conforme las coordenadas obrante a fs. 17 del expte. referenciado. Que del informe a fs. 81 o 78 surge que: «.
Al respecto de los hechos, haciendo una búsqueda de eventos obrantes en esta oficina, desde el año 2009 a la fecha en el establecimiento mencionado se detectaron:a- un informe de incendio del año 2015 y b- un acta de infracción a la ley 9868 del año 2023.». Es decir en 15 años solo hubo dos incendios en donde se informa que se afecto el monte nativo en 300 ha, superficie no tan alejada de la del desmonte efectuado de manera antrópica por los co- demandados si tenemos en cuenta el origen de cada afectación.
Asimismo informa respecto al efecto del fuego que: «.La cuantificación de los efectos depende del sitio y el grado de afectación; hay pocos trabajos realizados en la provincia sobre esos efectos, pero se destaca, emisión de CO2 al aire, disminución de biomasa aérea y edáfica superficial, pérdida puntual de flora y fauna. Es necesario conocer la intensidad y duración del fuego para determinar el daño provocado y no se cuenta con un estudio de impacto que responda a lo requerido.» Que de la documental acompañada por los co-demandados Beglinomini, Stertz en representación de SYS S.A. y Rodriguez para justificar su accionar invocando la «urgencia» surge que son solo dos denuncias de foco de incendios en la Policía de Entre Ríos que no derivó en ninguna actuación al respecto en fechas 22.09.2024 y 26.03.2025.
Respecto al informe de la Policia de Entre Ríos y que refiere a los «Delitos de Abigeato y/o tenencia ilegal de armas de fuego y/o la Ley de caza» surge que en el año 2021 hubo 5 denuncias; en el año 2022 hubo 3 denuncias, en el año 2023, 1 denuncia y en el año 2024 solo una tambien en todo el año. Cfr. informe obrante en el movimiento de fecha 16.05.2025.
Que de la referida prueba rendida por los co- demandados no surge a criterio de la suscripta la «URGENCIA» que habilitaría a efectuar algún «cortafuego» sin contar con la autorización de la Autoridad de Aplicación.Los co-demandados no acreditan haber comunicado a la Autoridad de Aplicación las intervenciones efectuadas desde el mes de junio 2024 hasta la fecha de promoción de la demanda, comunicándole los motivos por los cuales no solicitaron la correspondiente autorización respectiva prevista en la Ley que me permita considerar el invocado argumento defensivo.
En el contexto del medio ambiente, la urgencia (o emergencia) se refiere a una situación de peligro o desastre súbito que requiere una acción inmediata para prevenir daños graves a la salud humana, el bienestar de los ecosistemas o la integridad de la naturaleza.
EL Ministerio Público Fiscal, a través de su representante, dictamina que: «.entiende la suscripta, que los hechos delictivos denunciados no pueden considerarse habilitantes de obrar por «mano propia» sin permiso expreso, ni siquiera aviso a la Autoridad de Aplicación. Menos aún, cuando se ha demostrado el exceso de desmonte llevado a cabo por ejemplo en las trazas de caminos donde extendieron de 10 m a 50 m.» Párrafo aparte merece analizar el informe del Perito Ingeniero Agrónomo designado de la lista oficial a través de la Mesa Única Informatizada y que obra agregado en el movimiento de fecha 10.05.2025. Debo decir que el informe pericial no contiene explicaciones técnicas realizadas ni se encuentra fundado en principios científicos en la materia, tampoco surge del informe acompañado que el Perito haya tenido en cuenta conforme le fuera solicitado por la suscripta las constancias del juicio, y que se le hizo saber en la providencia de apertura a prueba: «. Se le hace saber que tiene a su disposición toda la documental obrante en el juicio, informes, medida de constatación, fotos, videos.
Sentado ello, debo decir que la misma no resulta eficaz a los fines de respaldar mis argumentos para dictar la sentencia y que no se procedió a solicitar una nueva pericia en autos por dos razones; la primera en virtud de la norma imperativa prevista en el Art.11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la que dispone que el plazo de prueba «no admitirá ampliación y que toda ampliación de plazos resulta incompatible con la naturaleza sumarísima de esta acción y la segunda y más determinante fue que de la restante prueba producida en el juicio, contaba con elementos, respaldo científico y jurídico para resolver fundadamente el presente juicio.
Respalda lo manifestado lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal al decir que: «. debo decir que encuentro la pericia del Ingeniero Agrónomo, Juan Carlos Cian, huérfana de sustento técnico que permita persuadirme de lo contrario, tampoco aporta fundamentación alguna conforme sus saberes científicos que comporte a esta funcionaria analizar y juzgar la pericia presentada.» Así se ha sostenido que: «.Esta Corte ha dicho in re «Baez», citando al más Alto Tribunal de la Nación, que los dictámenes periciales no son obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones. La opinión del perito nunca podría sustituir a la del juez y sólo lo asesora en aspectos eminentemente técnicos, situación ésta que se acentúa aún más en una cuestión de derecho efectuada a través del análisis de la totalidad del material probatorio. En el caso, la prueba pericial analizada carece de fuerza de convicción en razón de que se contradice con lo que afirman especialistas en la materia, según luce en la bibliografía acompañada, exhibiendo una evidente falta de precisión técnica al formular importantes conclusiones; pudiendo además obtenerse conclusiones distintas de otras pruebas agregadas en autos. Cfr. SENTENCIA 29 de Marzo de 2011 – Nro. Interno: AST239P318 – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE – Magistrados:SPULER – GUTIERREZ – GASTALDI – FALISTOCCO -Id SAIJ: FA11090042.
F) En cuanto a la ACCION DE RECOMPOSICIÓN DEL DAÑO PRODUCIDO no es la vía del amparo la idónea.
Entiendo que la vía rápida y expedita del amparo tiende a cumplir con los principios previstos en la Ley General de Ambientes, entre ellos el PRECAUTORIO y PREVENTIVO cuyo fin es proteger el bien jurídico protegido. La Constitución Nacional, la Provincial como los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional imponen el mandato del DEBER de preservar un ambiente sano y de protegerlo como patrimonio común para mejorar la calidad de vida y satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer a la de las generaciones futuras. Que la Ley General de Ambientes al regular sobre la legitimación activa para obtener la recomposición del ambiente dañado a través de las vías ordinarias, determina en el último párrafo del art. 30 que «mediante acción de amparo se podrá solicitar la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo» a contrario sensu, se interpreta que la acción de recomponer el daño no debe tramitar por la vía del amparo, refuerza lo dicho lo regulado en el art. 33 LGA que contempla la posibilidad de impugnación de los dictámenes emitidos sobre daño ambiental, lo que presupone la sustanciación de los mismos, lo que excede la vía rápida, expeditiva y urgente para la protección de los derechos vulnerados. Que por ello, entiendo que la vía del amparo para la acción de recomposición reitero en este caso, no es la idónea.
Por ello, la Corte Suprema resolvió que «Corresponde rechazar la acción de amparo por daño ambiental si los complejos aspectos técnicos que involucra, son demostración suficiente de que la cuestión planteada no puede ser esgrimida por la vía intentada, sin riesgo de desnaturalizar la previsión legal en la que se intenta subsumir (últim o párrafo del art. 30 de la ley 25.675.» Cfr.Fallos 338:793; 331:1.243- Si bien no refiere a la misma situación porque en este juicio se hace lugar a la acción de amparo y se dispone el CESE del daño ambiental, resulta aplicable en cuanto a los aspectos técnicos que involucran los estudios necesarios para la recomposición del daño.
Lo dicho se encuentra reforzado por el informe científico de la UADER quién expresa en varias partes de su informe que: «.la determinación con mayor precisión de la fecha de inicio del proceso de cambio puede ser realizada con estas tecnologías pero requiere de un mayor tiempo de trabajo.» » .un análisis más detallado permitiría estimar la s uperficie modificada en cada mes.» «.los alcances de este informe no nos permiten inferir mayores detalles sobre los daños a la vegetación desde el punto de vista de la biodiversidad.» al referirse al tiempo de restauración informa «SE considera imprescindible para llevar adelante este lineamiento la identificación de áreas degradadas, la definición de las áreas potenciales de restauración y el establecimiento de líneas de base. Asimismo, resulta importante fortalecer la disponibilidad de plantas nativas prioritariamente con material genético local.»(REs.360/18 COFEMA) En este sentido, los alcances del presente informe no cubren las posibilidades efectivas de proponer acciones de restauración ya que no se dispone de las líneas de base necesarias para evaluar en detalle las pérdidas de la capacidad de producción de los bienes y servicios del bosque.» Me remito al último párrafo del informe que refiere a las posibilidades de llevar adelante la restauración en el marco del OTBN detallando las implicancias y el tiempo que ello demandaría; por ejemplo refiere el informe que demandaría un plazo al del ciclo de crecimiento de las especie forestales típicas, entre otros puntos) .
En relación a la nota presentada por la UNER donde se excusa de la realización del informe solicitado en virtud de considerar entre otros motivos «. la Complejidad técnica y metodológica del peritaje:Los puntos solicitados (cuantificación de daños, análisis satelitales, evaluación de servicios ecosistémicos, afectaciones a suelo, flora y fauna) exigen procedimientos científicos rigurosos, métodos temporalmente laboriosos que son diversos e incompatibles con plazos perentorios. La evaluación de servicios ecosistémicos y biodiversidad requieren de un importante trabajo de campo, ya que estudios cuantitativos demandan monitoreos prolongados (ej. ciclos biogeoquímicos, dinámica poblacional, recuperación del bosque).
Impacto en suelo y flora, necesita muestreos in situ (análisis de compactación, pérdida de materia orgánica), comparación con áreas de referencia y posterior análisis de laboratorio de suelos de las muestras.
El Ministerio Público Fiscal dictamino que: «. en el acotado margen de trámite del presente amparo, no ha sido posible determinar las acciones de restauración necesarias pues, como se señaló en el informe científico, no se dispone de las líneas de base necesarias para evaluar en detalle las pérdidas de la capacidad de producción de los bienes y servicios del bosque.
No obstante lo cual, resulta de imperiosa necesidad y es urgente un plan de acción a fin de proceder con la restauración del ambiente, debiendo instarse la acción pertinente. Pues, su omisión podría generar un pasivo ambiental que, de no ser reparado produzca afectación de bienes y servicios ambientales progresivamente.» G) En relación a la condena peticionada contra el ESTADO PROVINCIAL, Coordinación de Bosques Nativos, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Desarrollo Económico debo decir que; El Estado reconoce que tomó conocimiento de la intervenciones en el Bosque Nativo en las categorías protegidas por el Ordenamiento Territorial de esta Provincia, también que tomo conocimiento que dichas intervenciones fueron realizadas sin autorización de la Autoridad local de Aplicación de la Ley. (cfr.acta de fecha 20.11.2024 del expte. 3010683) Relatan que notificaron a los poseedores -hoy propietarios de los predios- en el marco del expediente administrativo referenciado que debían presentar un Proyecto de Bosque Nativo y que le advirtieron que cualquier decisión unilateral de actuación sobre el predio en particular de su parte podría hacerlos incurrir en una infracción a la Ley 26.331, Ley 13.273, N° 13.273 y demás normativa allí citada.
El Estado no acompaño al juicio el expediente administrativo completo que acredite la observancia y el respeto del principio del debido proceso ambiental, pero informó que el Expediente respectivo ( N° 3010683 iniciado en marzo 2024 ) se encuentra en evaluación técnica a fin de realizar un estudio del predio y que se decidió realizar un seguimiento, teniendo en cuenta las advertencias realizadas anteriormente con el fin de reunir las pruebas suficientes a fin de actuar según lo establece la reglamentación.
Por todo ello, como medida de protección del daño ambiental futuro y conforme lo relatado en los párrafos que antecede, corresponde emplazar al Estado Provincial a través de la Autoridad de Aplicación (Coordinación de Bosques Nativos, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Desarrollo Económico ) a que proceda en el marco de la Constitución Nacional, de la Constitución Provincial ( Arts. 83, 84 y 85); Ley General de Ambiente N° 25.675; Ley de presupuestos mínimos de los Bosques Nativos N° 26.331; Ley N° 13.273 de Defensa, Mejoramiento y ampliación de Bosques.Ley N° 10.284 OTBN de Entre Ríos, Decreto 1329/15 y demás normativa aplicable y desarrollada en su escrito de contestación de demanda a dictar la resolución administrativa en el marco del expediente N° 3.010.683 iniciado en el mes de marzo del año 2024 y proceda a comunicar a esta causa el resultado del referido procedimiento en el plazo de 60 días hábiles.
Se ha sostenido que : «. Ello resulta un límite razonable en la coyuntura del caso porque son los entes estatales que tienen a su cargo el diseño y la aplicación de la política ambiental los que, a partir de los resultados arrojados, deberán adoptar las medidas que consideren pertinentes en pos de cumplir y garantizar las mandas constitucionales que derivan de los arts. 22, 83, 84 y 85 de la Constitución Provincial.» «.Reitero que el fallo no ordena qué conducta adoptar en torno al material extraído, sino solo manda a realizar un exhaustivo estudio para determinar las posibles alternativas para la disposición del material y la viabilidad de la relocalización del mismo; cumplido lo cual, lo que ocurra más allá, excede los alcances de la condena dispuesta.».» Como ha dicho la Corte, en el marco de lo previsto por el artículo 32 de la Ley 25.675, los hechos planteados exigen el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese contexto, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 331:2925; 341:39; 338: 811, entre otros). Ello es así, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento.No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146)» (Fallos: 343:1332).»Cfr.»CARMARAN ARIEL A. Y OTROS C/ INSTITUTO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO n° 26299 – S.T.J. del 04.07.2023.
El Ministerio Público Fiscal dictaminó que: «.Que, está claro -incluso para el poder administrativo conforme se desprende del acta labrada en el expte. adm. 3010683 en fecha 20/11/2024- que las tareas llevadas a cabo por los demandados (se detectaron en el período oct-nov intervenciones no autorizadas, cambios en la cobertura forestal sobre bosques nativos en el campo EL DURAZNO) infraccionan, colisionan con la ley 26331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos (art. 10, art. 29 inc. a) de la ley provincial 10.284), la cual, a su vez, señala específicamente que para los proyectos de desmonte, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá garantizar el cumplimiento estricto de las disposiciones de la Ley General del Ambiente (art. 26). Al respecto, agrego, la LGA establece que toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente (art. 19); al tiempo que para concretar ese derecho, la norma regula el deber de las autoridades para institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de actividades que puedan tener efectos negativos sobre el ambiente (art. 20), haciendo especial énfasis en la participación ciudadana en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio (art. 21). Tal normativa ha de tenerse presente en el trámite del expediente administrativo iniciado, denunciado por el Sr. Fiscal de Estado.» H) COSTAS : En relación a la imposición de costas, debo aplicar el principio objetivo de la derrota previsto en la Ley de Procedimiento Constitucionales ( art.20) y el art. 72 CPCyC aplicable supletoriamente al caso por tratarse de un litisconsorcio pasivo. Si bien la sentencia no atiende íntegramente todas las postulaciones de la actora, ello no genera mérito suficiente para apartarme de la regla general que estable el art. 20 LPC.
Las mismas imponen solidariamente a los co-demandados vencidos en los siguientes proporciones. Tomo en cuenta para ello el límite temporal ( venta de los predios) en relación a la responsabilidad de Salentein. Por ello corresponde imponer solidariamente el 70% de las costas a cargo de: Salentein Argentina B.V.; Jorge Osvaldo Rodriguez; Martín Fernando Beglinomini y a SYS S.A. y el 30% de las costas se imponen solidariamente a: Jorge Osvaldo Rodriguez; Martín Fernando Beglinomini y a SYS S.A.
Se exceptúa de la condena en costas dispuesta en el párrafo anterior al Estado Provincial por entender que el juicio obedeció a la actividad ilícita llevada a cabo en los inmuebles que fueran d e la empresa Salentein (al tiempo que comenzaron las intervenciones en los inmuebles) y actualmente pertenecen a los co-demandados allí mencionados. No obstante ello entiendo que las costas de los profesionales del Estado Provincial deben imponerse a su cargo en virtud de los dispuesto en el punto G) de los considerandos y por evaluar que en las actuaciones administrativas hasta al momento de la promoción de la demanda no se observaron medidas tendientes a disponer el cese de la intervenciones detectadas.
Adhiero a lo considerado por la Cámara II – Sala III de Paraná en los autos: «Fundación Cauce: Cultura Ambiental – Causa Ecologista – y otro c/ Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ Acción de amparo ( ambiental) n° 10480 de fecha 03.09.2021 al referirse a la imposición de costas.».Por lo demás, el derecho al ambiente reviste un deber de protección de todos los ciudadanos como indica el art. 41 CN, tornando al litigio ambiental en uno de interés público.Consecuentemente, salvo pretensiones infundadas o temerarias, tampoco cabría aplicar criterios tradicionales que rigen en los procesos individuales en materia de costas y permiten su distribución -en casos de vencimientos parciales- pues ello sólo contribuye a desalentar el control, la participación y defensa del medio ambiente reconocidos amplia y preferentemente por nuestra CN, la LGA y por la Constitución local» Para la regulación de los honorarios de los abogados se tiene en cuenta la actuación de los profesionales intervinientes, la participación en la medida de constatación, en la producción de la prueba, el éxito obtenido, la real o probable dedicación temporal en la actividad desplegada y la especial materia del proceso, así como la magnitud del bien protegido y la trascendencia social que reviste la cuestión en debate.
Art. 3, 5, 12, 14, 16 y 91 Ley 7046, reformada por Ley 11.141. Por todo ello; RESUELVO:
1) Hacer lugar parcialmente a la acción de AMPARO AMBIENTAL promovida por FUNDACION CAUCE: CULTURA AMBIENTAL – CAUSA ECOLOGISTA en contra de JORGE OSVALDO RODRIGUEZ, MARTIN FERNANDO BEGLINOMINI; SYS S.A.; SALENTEIN ARGENTINA B.V. y el ESTADO PROVINCIAL conforme los fundamentos dados en los puntos B; C, D y F de los considerandos y en consecuencia:
a) Ordenar a los co-demandados JORGE OSVALDO RODRIGUEZ, MARTIN FERNANDO BEGLINOMINI y al Sr. LUIS STERTZ en carácter de representante legal de la firma SYS S.A. a partir de la notificación de la presente el CESE INMEDIATO del desmonte en los predios de su propiedad, identificados en esta demanda con los números de Planos 37797, 37796 y 3278 ( art. 76 inc. «c» Ley 10704 conforme los fundamentos dados en los puntos D de los considerandos.).
b) Declarar RESPONSABLES DEL DAÑO AMBIENTAL ocacionado al BOSQUE NATIVO a los Sres JORGE OSVALDO RODRIGUEZ, MARTIN FERNANDO BEGLINOMINI, LUIS STERTZ en carácter de representante legal de la firma SYS S.A., a SYS S.A. y a SALENTEIN ARGENTINA B.V.conforme los fundamentos dados en los puntos A; D y F de los considerandos.
2) EXHORTAR al ESTADO PROVINCIAL a que arbitren los medios y canales conducentes a fin de dictar -prontamente- la resolución administrativa en el marco del expediente N° 3.010.683 iniciado en el mes de marzo del año 2024 conforme los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos y a que comunique a este Juzgado en el período de 60 días hábiles, el progreso del procedimiento que lleve a cabo, conforme los fundamentos dados en el punto «G» de los considerandos.
3) Librar oficio por vía electrónica al Registro de Procesos
Colectivos los fines de informar sobre el dictado de la presente sentencia, adjuntándose copia de la misma, el que deberá ser confeccionado y diligenciado por Secretaría de este organismo
4) Disponer la publicación y difusión de la presente sentencia a través del Servicio de Comunicación e Información del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos a cuyos efectos deberá efectuarse la comunicación de estilo a través de la Secretaría de este organismo.
5) Imponer las costas a las demandadas vencidas a excepción de los honorarios de los representantes del Estado Provincial que se imponen a su cargo conforme lo fundamentado en el punto «H» de los considerandos. ( Art. 20 Ley 8369)
6) Regular los honorarios de la Dra. Valeria Ines Enderle en la suma de PESOS: SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL.- ( $ 6.270.494,00.-)
equivalentes a 100 JURISTAS; del Dr. Ramiro Martín Lassaga en la suma de PESOS: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO CON 80/100.- ( $ 1.254.098,80.-) equivalentes de 20 JURISTAS; al Dr.Pedro I. Negri Aranguren en la suma de PESOS: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO CON 80/100.- ($ 1.254.098,80.-) equivalentes a 20 JURISTAS; al Dr. Roberto Anibal Lerena en la suma de PESOS:DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 60/100.- ( $ 2.508.197,60.-) equivalentes a 40 JURISTAS; a la Dra. Debora Gabriela Lerena en la suma de PESOS: DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 60/100.- ( $ 2.508.197,60.-) equivalentes a 40 JURISTAS. Conforme los fundamentos desarrollados en el punto «H» de los considerandos.
Regular los honorarios de la Dra. Melisa Mendoza y de la Dra. Florencia Milagros Velzi por su intervención en autos en la suma de PESOS: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON 88/100.- ( 250.819,88.-) a cada una equivalentes a 4 JURISTAS. Tomo en cuenta la actividad desplegada por las respectivas profesionales consistente en el escrito de presentación de cada una y las encuadro en una actuación aislada.- Art. 3, 5 y 25 Ley de Aranceles.
Los honorarios deberán abonarse en el plazo previsto en el art. 114 modif por ley 11.141y se actualizarán conforme lo prevé el art. 29 Ley 7046, modif. por Ley 11.141. Para el caso de mora, establecer que devengará un interés anual del 8%. Arts. 3, 5, 14, 63 y 91 de la Ley 7046 modif por Ley 11141.
No regular honorarios profesionales a los Dres. Julio Rodriguez Signes y Martín Rettore en virtud de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 7046.-
7) Regular los honorarios profesionales del Ingeniero Agrimensor Sr. Joubert Renzo Alan en la suma de PESOS: CINCO MILLONES.- ( $ 5.000.000,00.-) tengo en cuenta la eficacia de la labor desarrollada y la utilidad de su dictamen en la resolución del juicio. Art. Art.133 de la Ley N° 6902 Orgánica del Poder Judicial de Entre Ríos; art. 9 del Reglamento para Peritos del Poder Judicial de Entre Ríos; por analogía art. 3 de la Ley 7046 y Ley 8.800 del Colegio de Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos.
Regular los honorarios profesionales de los Peritos Sres: FERNANDO RAUL TENTOR y LISANDRA PAMELA ZAMBONI en la suma de PESOS: DOS MILLONES Y MEDIO .- ( $ 2.500.000.-) a cada uno.Tengo en cuenta la eficacia de la labor desarrollada y la utilidad de su dictamen en la resolución del presente caso. Ley N° 10.37 y Resolución Dir. N° 1.310/22; Colegios de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos; Art.133 de la Ley N° 6902 Orgánica del Poder Judicial de Entre Ríos; art. 9 del Reglamento para Peritos del Poder Judicial de Entre Ríos y por analogía art. 3 de la Ley 7046.
Regular los honorarios del Perito Agrónomo CIAN en la suma de PESOS: PESOS: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON 88/100.- ( $ 250.819,88.-) equivalentes a 4 JURISTAS, por considerar que la pericia no resultó útil para resolver el presente juicio conforme el fundamento dado en el punto «E» de los considerandos. Art.133 de la Ley N° 6902 Orgánica del Poder Judicial de Entre Ríos; art. 9 del Reglamento para Peritos del Poder Judicial de Entre Ríos y por analogía art. 3 de la Ley 7046
Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas conforme art. 1 y 5 Acord. 15/18 S.N.E., la que se perfeccionará en el momento en que la presente se encuentre disponible para sus destinatarios, sirviendo la notificación dispuesta como mandamiento de ejecución y en estado archívese.
MA. VIRGINIA GIACHELLO
JUEZA DE PAZ
Firmado digitalmente
En igual fecha se remitió E-mail de refuerzo al correo electrónico de las partes y demás profesionales. Por otra parte, existiendo regulación de honorarios a abogado/s y/o procurador/es, cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 7046 – Modif por ley 11.141, se transcriben los siguientes artículos.
Art.28: NOTIFICACION DE TODA REGULACION. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real.En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este artículo y del artículo 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art.114.
Art.114:PAGO DE HONORARIOS.Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los(10) días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales y los convenidos por escrito, cuando sean exigibles, se abonarán dentro de los (10) días de requerido su pago en forma fehaciente. Los honorarios calculados en la forma prevista en el Art. 29 de esta ley, devengarán intereses de pleno derecho, desde la mora y hasta el efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa, siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la misma.
En igual fecha se remitió mail de refuerzo al correo electrónico de los intervinientes.
SECRETARÍA, 29 de mayo de 2025 DIEGO J. VAUTIER
Secretario Int.
Firmado digitalmente

