Partes: Díaz Fabián Daniel c/ Galeno ART s/ recurso Ley 27.348
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 21 de abril de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155675-AR||MJJ155675
Califica como accidente en ocasión de trabajo la caída al piso que sufrió el encargado de edificio que fue agredido por una persona que transitaba por la vereda.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda porque el hecho califica como accidente en ocasión de trabajo en los términos del art. 6 de la Ley 24.557 en tanto no está discutido que la caída al piso que sufrió el trabajador y que le provocara la fractura del tobillo izquierdo, aconteció mientras se encontraba trabajando como encargado para el consorcio de propietarios empleador, oportunidad en la cual fue agredido por una persona que transitaba por la vereda del edificio.
2.-Cuando la indemnización por accidente de trabajo se calcula a valores contemporáneos a la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art. 132 L.O., parece más correcto liquidar los intereses devengados aplicando una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario) a fin de evitar distorsiones, debiendo fijarse una tasa del 6% anual, desde la fecha del evento dañoso y hasta la fecha de la liquidación (arts. 772 y 1748 CCivCom.).
3.-El mecanismo de los dos primeros incs. del nuevo art. 12 de la Ley 24.557 (según decreto 669/2019 ) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de ‘deudas de valor’ contenida en el art. 772 CCivCom.; este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los arts. 7° y 10 de la Ley 23.928; toda vez que ha sido establecido por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituye un régimen de excepción a dicha prohibición.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, en la fecha de registro que consigna el Sistema LEX 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- El señor juez de primera instancia rechazó -con costas en el orden causado la demanda recursiva, fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada al cobro de prestaciones dinerarias que resarzan las derivaciones dañosas del accidente en ocasión de trabajo que el actor afirma haber sufrido el 08.02.2024, en horas de la mañana, mientras se encontraba prestando tareas habituales como encargado del edificio ubicado en la Avenida Pedro Goyena 460 de la ciudad de Buenos Aires. De ese modo, el juez de origen confirmó la resolución dictada el 24.040.2024 en el Expediente Nº 133995/24 por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10, mediante la cual se determinó: «el carácter NO LABORAL de la contingencia sufrida por el/la trabajador/a Sr./a DIAZ FABIAN DANIEL (C.U.I.L. N° 20203880848), de fecha 8 de Febrero del 2024, siendo su empleador CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA PEDRO GOYENA N 458/460 DE LA CAPITAL (C.U.I.T. N° 30709190462), afiliado a GALENO ART S A al momento de la contingencia» (v. páginas digitales 60 y 61 del expediente administrativo).
Para así decidir, el Magistrado afirmó que, como GALENO ART S.A. rechazó la cobertura del siniestro en forma y tiempo oportuno, correspondía al actor acreditar en el expediente, no solamente los daños invocados, sino también la veracidad del acaecimiento del accidente, carga procesal que en su tesis no habría cumplido (v. sentencia del 23.12.2024).
Tal decisión es apelada por el actor, a tenor del memorial que fue contestado por la demandada.Por otra parte, el perito médico legista cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados como retribución por las tareas realizadas (5 UMA).
II.- Recuerdo que el Sr. Fabián DÍAZ se desempeñaba como encargado del Consorcio de Propietarios Edificio Avenida Pedro Goyena Nro. 458/460 de la Capital Federal -empleador afiliado a GALENO ART S.A.- y afirmó que el día 8 de febrero de 2024, siendo aproximadamente las 8:20 horas, mientras se encontraba realizando sus tareas normales y habituales, baldeando con una manguera la vereda del edificio, fue agredido -verbal y físicamente – por un sujeto de sexo masculino, cayendo al piso y fracturándose el tobillo izquierdo. Hizo una denuncia policial el día 09.02.2024, ante la Comisaría Vecinal 6b de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (v. página 18 del Expediente Administrativo); el CONSORCIO empleador efectuó la denuncia ante GALENO ART S.A. el 21.02.2024 y ésta, luego de ejercer la facultad de ampliación del plazo para pronunciarse, hizo saber a DÍAZ, por la carta documento del 27.02.2024 (agregada en la página digital 27 del expediente administrativo), el rechazo de la cobertura, en los siguientes términos: «.el hecho denunciado no configura un ‘Accidente de Trabajo’ en los términos del Art.6 de la ley 24.557 y normas complementarias (.) Fundamento del rechazo: De la evaluación médica efectuada por esta ART, surge que el trabajador de la referencia, presenta una/s patología/s, como consecuencia de un hecho súbito y violento, de origen no laboral (ESTABA BALDEANDO LA VEREDA, SE CRUZA CON OTRO ENCARGADO DE EDIFICIO VECINO Y COMIENZAN A DISCUTIR.EN LA PELEA SE CAE Y SE FX EL PERONÉ IZQ.) Por lo expuesto, no corresponde a GALENO ART otorgar cobertura dentro de los términos de la ley en el caso particular (.) brindar prestación en especie ni dineraria alguna, motivo por el cual se ha sugerido al trabajador canalice la atención a través de su cobertura médica».
III.- El actor cuestiona el fallo y pide su revisión global. Afirma que las lesiones que sufriera resultaron dentro de su jornada laboral y en el lugar donde se reportaba y prestaba servicios, como lo establece el Art. 6º de la ley 24.557 y que se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo. Expresa que, por esta razón, es la demandada quien debe demostrar que el hecho denunciado no ocurrió dentro de dichos parámetros lo cual no hizo. Argumenta que ésta simplemente y de mala fe tergiversó la declaración de su parte en sede policial, ya que en su contestación en sede administrativa manifiesta que «(.) ESTABA BALDEANDO LA VEREDA SE CRUZA CON OTRO ENCARGARGADO DE EDIFICIO VECINO Y COMIENZAN A DISCUTIR EN LA PELEA SE CAE Y SE FX EL PERONE IZQ», lo cual resulta falso, ya que en la denuncia que efectuara ante la Policía puede verse que la agresión fue realizada por el tercero, que su parte se encontraba baldeando la vereda de su edificio, cuando el tercero lo aborda y él simplemente intentó defenderse sin lograrlo, ya que luego cayó al piso por dicha agresión, sufriendo golpes en su cabeza y fractura de peroné izquierdo.
Argumenta, en aval de su tesitura, que la jurisprudencia ha sido clara en relación a los infortunios como el acaecido en autos, determinando que se considera accidente de trabajo, aquellos hechos dañosos producidos, por el hecho o en ocasión del trabajo, locución que alude a los eventos dañosos que no provienen de la ejecución en concreto del débito laboral, sino que constituye un nexo funcional.Cita jurisprudencia relacionada.
El recurso procede. Hago esta afirmación, porque el hecho ocurrido el 08.02.2024 en horas de la mañana califica como accidente en ocasión de trabajo en los términos del artículo 6° de la ley 24.557. Digo esto porque no está discutido que la caída al piso que sufrió DÍAZ y que le provocara la fractura del tobillo izquierdo, aconteció mientras se encontraba trabajando para su empleador (CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVENIDA PEDRO GOYENA 458/460). Además, el Sr. DÍAZ efectuó la denuncia policial telefónica el día 09.02.2024 -ante la Comisaría Vecinal 6b de la Policía de la Ciudad, Denuncia 116055/2024-, que está agregada en la página digital 18 del expediente administrativo, y de ella surge que, mientras estaba limpiando la vereda del edificio, un vecino de nombre Roberto, domiciliado en la Avenida Pedro Goyena numeración par, entre calle Riglos y Pasaje Craig, pasó caminando cerca suyo y le dijo en voz alta: «NO VES QUE ME ESTÁS MOJANDO. NO VES QUE ME ESTÁS MOJANDO» y que ese mismo hombre inició una discusión; que lo empujó a DÍAZ y que éste, para defenderse y alejar al «hostil», le «arrojó un palo de escoba», a lo cual el tal Roberto contestó golpeando la cabeza de DIAZ, tomándolo del cuello por detrás y que luego de unos minutos aquél se retiró. DIAZ denunció, instando la acción penal, que como producto del hecho recibió un golpe en la zona derecha de la cabeza y una quebradura en el pie izquierdo. Explicó a la autoridad policial que temía por su integridad física y al ser interrogado por la Policía acerca de si deseaba medidas de protección contra el denunciado, contestó que sí.
GALENO ART S.A. efectuó una investigación privada del hecho a través de una consultora de siniestros, en la cual fue entrevistado al Sr. DÍAZ y la administradora del consorcio.En el dictamen final de la firma GALVÁN CONSULTORES se lee:
«entendemos que las lesiones denunciadas son consecuencia de una riña del trabajador con el agresor a quien ya conocía» (v. página 36 digital del expediente administrativo).
De las constancias de la causa surge entonces que la aseguradora de riesgos de trabajo tenía acabado conocimiento acerca de que el Sr. DÍAZ no fue el agresor en la pelea, ni quien comenzó la discusión, de manera que ni siquiera puede atribuírsele al trabajador haber provocado el hecho y, en todo caso, todo cuanto hizo lo fue para defenderse, lo cual indica que la circunstancia de que DIAZ conociera al tal Roberto o fuera éste encargado de un edificio aledaño, resulta intrascendente a fin de calificar el hecho como accidente en ocasión de trabajo.
En definitiva, el accidente aconteció mientras DIAZ estaba prestando servicios para su empleador y en su lugar de trabajo; la existencia del hecho en sí no fue desconocido por la aseguradora ni se le atribuyó a DIAZ la condición de sujeto agresor. Por lo tanto, los daños derivados del siniestro deben ser resarcidos por GALENO ART S.A., aseguradora de afiliación del consorcio empleador, ya que el infausto se enmarca en lo normado por el artículo6° de la ley 24.557 que, en su primer inciso, considera accidente de trabajo a «todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo».
En este contexto fáctico, considero que la sentencia de primera instancia debe ser revisada y declarar no solo acreditada la contingencia sufrida por el Sr. FABIÁN DÍAZ el 08.02.2024, sino también a obligación de GALENO ART S.A. de reparar las derivaciones dañosas del accidente.
IV.- Corresponde determinar si a causa del accidente en ocasión de trabajo el actor porta incapacidad. En ese marco, corresponde hacer mérito de la pericia médica producida en la causa, la que fue realizada por el Dr. Rodolfo José Quiroga.En ese informe, el experto dictaminó, luego de examinar personalmente al trabajador y tener a la vista los estudios complementarios requeridos al efecto (radiografía de tobillo izquierdo e informe psicodiagnóstico), que el Sr. Fabián Daniel DÍAZ, exhibe, como secuelas que reconocen relación causal directa con el accidente laboral denunciado en este expediente, una Limitación Funcional de la movilidad del Tobillo Izquierdo ponderada en el 8% y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) Grado II con manifestación depresiva que estimó en el 10% de la total obrera. Ello, conforme lo expresó: «según un criterio etiológico, topográfico y cronológico, una Incapacidad Psicofísica Parcial y Permanente que se ha tabulado con referencias al Baremo Nacional Ley 24557, Decr eto Reglamentario 659/96 modificado por decrete 49/14».
Asimismo, el galeno estimó los Factores de ponderación del siguiente modo: como Dificultad para la tarea: ALTA (20%); Amerita recalificación: SI (10%) y 1% por edad, es decir, en el 31% del 18%, lo que desemboca en un total de 23,58% de la total obrera.
El trabajo pericial fue impugnado por GALENO ART S.A. en las presentaciones del 21.11.2024, 29.11.2024, 11.12.2024 y 19.12.2024 -en esta última insiste en las objeciones anteriores-. Sin embargo, las respuestas del galeno a las tres primeras observaciones de la demandada (24.11.2024, 05.12.2024 y 15.12.2024) proporcionan respuesta adecuada y desarticulan con solidez científica los cuestionamientos vertidos por la demandada, con la salvedad de la sumatoria del factor edad (1%), que fue realizada por la suscripta conforme lo dispone el baremo legal.
Efectivamente, la objeción de la demandada relativa al porcentaje de incapacidad del 8% ponderado por el perito y atribuido a la limitación funcional de la movilidad del tobillo izquierdo, como secuela de la fractura, que GALENO ART S.A.sostuvo que debió ubicarse entre el 3% y el 6%, el perito bien explicó al Tribunal los distintos tipos de fractura y los diversos porcentajes que fija el baremo (para la fractura peronea unimaleolar infrasindesmal, una incapacidad de 3 a 6%; para la fractura peronea unimalelar transindesmal de 6 a 9% y para la fractura peronea unimalelar suprasindesmal una incapacidad de 9 a 12%) y señaló que, como no hay en la documental una descripción siquiera somera del tipo de fractura que sufriera el actor, para evitar conjeturas o hipótesis, que entraran en la subjetividad y se acercaran a la fantasía, «optó por lo más equitativo y exacto, que es considerar la limitación funcional de la movilidad del tobillo que está comprometida y es de valoración certera y/o fidedigna». La respuesta brindada por el galeno es razonable y ajustada a las constancias del expediente y al baremo aplicable (artículo 9°, ley 26.773) y no alcanza a ser desarticulada en su solidez por las posteriores impugnaciones supra referenciadas.
Obsérvese que, como surge del dictamen pericial, el Sr. Fabián DIAZ, de 55 años a la fecha del accidente, tiene la fuerza disminuida en el miembro inferior izquierdo, dificultad para caminar, no se pone en cuclillas ni camina en puntas de pie ni en talones; presenta edema en el tobillo izquierdo y tonicidad disminuida -a la palpación- en el miembro inferior izquierdo especialmente en muslo; deseje de 10º en varo del pie con la pierna; dolor en el antepié y talón del pie izquierdo a la palpación;
fuerza:disminuida en pie izquierdo con respecto al derecho y la sensibilidad disminuida, entre otras secuelas derivadas del evento dañoso.
En lo que concierne a la incapacidad psíquica, que el galeno estimó en el 10% de la total obrera por una RVAN II, la demandada puntualizó que el diagnóstico del perito no se condice con el tipo patología, ni con el Baremo Ley 24557 y que tampoco consta que fuese tratado por lo mismo según el informe y añade que no se estudió la historia del actor como la personalidad de base. Tal observación, que fue reiterada en posteriores impugnaciones, no es admisible. El perito médico entrevistó al actor y pudo efectuar un estudio exhaustivo de la personalidad del trabajador y su historia de vida, además de consultar el estudio complementario de psicodiagnóstico. Asimismo, en oportunidad de responder las tres impugnaciones de la demandada sobre el tópico, que referencié más arriba, el legista proporcionó argumentaciones categóricas que permiten dar crédito a las conclusiones de su labor pericial y otorgar a ésta suficiente poder suasorio en los términos del artículo 477 del CPCCN.
Sobre la incapacidad psíquica derivada del accidente, el experto precisó: «El accidente laboral y sus consecuencias disvaliosas en las diferentes áreas del despliegue vital, en especial la laboral, impactaron en la psiquis del actor, quien presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo F43.22 según DSM IV, que al sólo fin de su ponderación se homologa a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) grado II, con manifestación depresiva El Psicodiagnóstico permitió objetivar los hallazgos semiológicos del examen clínico psiquiátrico observándose en la relación intra e intertests indicadores que lo corroboran. En el Test de Bender se observan indicadores de impulsividad, ansiedad, inseguridad, dependencia. El Test HTP (casa, árbol, persona) pone de manifiesto indicadores de baja autoestima, aislamiento social, inseguridad, falta de energía, desgano.El Test de la Persona bajo la Lluvia muestra indicadores de inseguridad, e inadaptación, no contando con defensas suficientes para hacer frente a las presiones provenientes del medio externo. Utiliza como mecanismos de defensa la represión y la negación. Su personalidad de base es neurótica, dentro de la normalidad psicológica sin antecedentes de morbilidad psíquica ni asistenciales en salud mental. El Sr. Diaz Fabián llevaba una vida estable, desempeñándose como encargado de edificio hasta el accidente laboral a partir del cual su vida da un vuelco importante porque queda con secuelas que lo limitan para poder cumplir con su puesto de trabajo y con 56 años de edad, viendo el futuro con desesperanza en las condiciones físicas en que se encuentra y a esa edad, alterando su sueño por las preocupaciones y sumiéndolo en un estado depresivo. Se sugiere tratamiento psicoterapéutico individual durante 6 meses, una sesión semanal, a un costo de 10.000$ la sesión a fin de que no empeore la sintomatología que presenta, elabore su actual realidad y así lograr mayor confort y calidad de vida».
En definitiva, propongo hacer lugar a la demanda y determinar la incapacidad computable a los fines de cuantificar la prestación dineraria del artículo14 inciso 2, apartado a de la ley 24.557, en el 23,58% de la total obrera.
V.- Sentado lo expuesto, a los efectos de efectuar la cuantificación judicial, para calcular el Ingreso Base Mensual, deberá utilizarse el detalle de remuneraciones que surge de la planilla de AFIP agregada en autos correspondiente al Sr.DIAZ y se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior al accidente, actualizado mes a mes mediante la variación del índice RIPTE de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables, conforme el artículo 12 de la ley 24.557, según el texto fijado por el decreto del PEN 669/19, cuyas previsiones se aplican a todos los accidentes, independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).
En virtud de ello, el cálculo se establece de la siguiente manera:
De esta manera, corresponde establecer la prestación dineraria de pago único establecida por el artículo 14 inciso 2°, apartado a) de la ley 24.557, en la suma de $9.232.560,53.- (53 x $625.103,35 x (65/55) x 23,58%) y que debe incrementarse además en el 20% previsto por el art. 3º de la ley 26.773 ($1.846.512,11.-), lo que arroja un capital provisorio de $11.079.072,64.
El capital definitivo de la acreencia que deberá pagar GALENO ART S.A., se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345).
Así, al cálculo provisional del capital que se fijó anteriormente ($11.079.072,64 ), que fue expresado a valores vigentes a la fecha del infortunio (08.02.2024), y que por lo tanto se considera una cuantificación provisoria, se actualizará por RIPTE (o lo que es lo mismo, se le aplicará un interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE) desde esa fecha (08.02.2024) hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa del art.132 de la ley 18.345.Al capital así obtenido se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente (08.02.2024) y hasta la fecha en que se practique en primera instancia la liquidación de la prestación dineraria (art.2°, ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.
Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a GALENO ART S.A. en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación y art.12 LRT, texto decreto 669/19.
VI.- Sobre la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente, esta Sala, por mayoría, ha realizado algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada «Medina, Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348»
, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo que el decreto 669/19 -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacional).
VII.- Asimismo, sobre la aplicación de intereses que se propuso, cabe señalar que el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales. Es, lisa y llanamente, un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios.Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra «interés» («Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado»), es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios.
Esta interpretación se confirma completamente con lo expuesto en los considerandos del decreto. La norma mencionada señala en sus considerandos 5° y 6° lo siguiente:
«Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.»; «Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N°27.348, complementaria de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del «Ingreso Base» (los subrayados son míos).
Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de «deudas de valor» contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación.Este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928; toda vez que ha sido establecido por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituye un régimen de excepción a dicha prohibición.
Por otra parte, esas excepciones tampoco resultan extrañas a otras normas del Derecho Social vigentes que, tanto en materia de seguridad social (art. 2°, ley 26.417, sobre movilidad jubilatoria), cuanto en materia laboral (art. 70, ley 26.844, Estatuto de Trabajo en Casas Particulares), e incluso en el propio sistema de riesgos del trabajo (arts. 8° y 17.6, ley 26.773, ajuste por RIPTE de las prestaciones dinerarias) establecen herramientas similares para actualizar el importe de créditos de naturaleza alimentaria. El inciso tercero, destinado a regular la hipótesis de eventual incumplimiento de pago, en la etapa posterior a la aprobación de la liquidación prevista en el art. 132 L.O., ordena proceder de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial. Es decir, acumular los intereses al capital en forma semestral utilizando el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. Ahora bien, si la aplicación del RIPTE que prevé el segundo inciso del artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) está prevista a los efectos de actualizar una de las variables de la fórmula, está claro que no cumple el propósito de compensar al acreedor o acreedora laboral por la privación del capital.Sin embargo, la ley 26.773 establece en su artículo 2º, tercer párrafo que «[e]l derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional». Por su parte, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial establece, en la misma línea, que los intereses deben calcularse desde la fecha en que se produjo el perjuicio. Existe entonces un período de tiempo, el que va desde el accidente o primera manifestación invalidante hasta la determinación del monto indemnizatorio, en el que la ley contempla la actualización de la fórmula, pero no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital. Frente a ello, se impone que el juez o la jueza supla dicha omisión y la fije. En ese cometido, resulta inapropiado acudir a la aplicación de una tasa bancaria dado que éstas suelen contener también un mecanismo de recomposición del capital frente a la pérdida del valor del dinero, algo inadecuado en los casos en que el monto de condena se calcula a valores actualizados.
El Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha pronunciado en el sentido expuesto. El Fiscal Víctor Abramovich Cosarin sostiene que, a partir de la modificación del artículo 12 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo introducida por el Decreto 669/2019, «se estableció al índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) como mecanismo de actualización directo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral o muerte del trabajador», habiendo también puntualizado que:»De ese modo, desde el dictado de esa norma, el ámbito de determinación de deudas mediante un mecanismo de actualización directa se considera legítima en este campo de la reparación, excluyéndolo de las disposiciones de la ley 23.928″ (Dictamen del 01.11.2023 en la causa CNT 92227/2016 «Recurso Queja N° 1 – Buccellato, Verónica c/Provincia ART S.A. s/accidente-ley especial»).
Así, como la indemnización se calcula a valores contemporáneos a la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art.132 L.O., parece más correcto liquidar los intereses devengados aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario) a fin de evitar distorsiones en el cálculo. Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha del evento dañoso (08.02.2024) y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial).
VIII.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los cuestionamientos expuestos en su relación. Propicio que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de la demandada, en su carácter de vencida en el pleito en lo sustancial (artículo 68 CPCCN).
IX.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., las disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 41 y conc.de la ley 27.423), lo establecido por la CSJN, en Fallos: 319:1915 y 341:1063), soy de la opinión de fijar los honorarios de la asistencia letrada del accionante, de la demandada y los del perito legista en (.) UMA, (.) UMA y (.) UMA, respectivamente.
Por las labores efectuadas en esta instancia, auspicio regular los aranceles de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 33% y 30%, para la parte actora y demandada, de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27.423).
X.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar a GALENO ART SA a pagar a DIAZ FABIAN DANIEL, dentro del quinto día de quedar firme la etapa prevista por el art. 132 LO, la suma que en esa oportunidad procesal se determine con ajuste a las pautas establecidas en el considerando VI y VII de este voto y 2) Costas y honorarios de ambas instancias conforme acápites VIII y IX.
El Doctor Enrique Catani dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar a GALENO ART SA a pagar a DIAZ FABIAN DANIEL, dentro del quinto día de quedar firme la etapa prevista por el art. 132 LO, la suma que en esa oportunidad procesal se determine con ajuste a las pautas establecidas en el considerando VI y VII del voto de la Dra. Gabriela Vázquez; 2) Costas y honorarios de ambas instancias conforme acápites VIII y IX.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º de la Acordada CSJN Nº15/13) y devuélvase.

