Partes: Marchetti Gustavo Alfredo c/ Municipalidad de la Ciudad de San Francisco s/ ordinario – daños y perjuicios
Tribunal: Juzgado Civil, Comercial y Familia de San Francisco
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 24 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155600-AR|MJJ155600|MJJ155600
Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – ANIMALES SUELTOS EN LA RUTA – PODER DE POLICÍA – MUNICIPALIDADES
El Municipio no es responsable por un accidente de tránsito provocado por la presencia de un equino suelto, si este no había sido avisado de tal circunstancia.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños contra el Municipio, en tanto no fue advertido previamente al hecho sobre la presencia del caballo en la vía pública que habría protagonizado el siniestro vial, y, por ello, el supuesto accidente resulta un hecho inesperado, prácticamente inevitable para la demandada.
2.-El supuesto accidente protagonizado por un caballo suelto de que se trata, debe considerarse un hecho inesperado para el Municipio, pues no fue advertido previamente sobre la presencia del animal suelto, siendo un supuesto de irrupción repentina del equino en la vía pública.
3.-Si bien la municipalidad debe retirar los animales sueltos en la vía pública en pos de la seguridad del tránsito, ello tiene que ser entendido dentro de un contexto fáctico determinado, que evidencie que la presencia de tales animales es un hecho previsible o presumible, y que frente a tales circunstancias la inactividad del municipio se torne una omisión irregular que configura la falta de servicio; para ello, resulta determinante la existencia de denuncias previas al hecho que adviertan al municipio la presencia de animales sueltos.
4.-La falta de servicio se configuraría si, frente a la presencia de un animal suelto se efectúa la denuncia correspondiente y el municipio no cumple su obligación de retirar el animal; en tal caso, el hecho se torna previsible, y el ente municipal debe actuar de inmediato.
5.-Para tener por configurada una falta de servicio por omisión irregular, en el caso deben ponderarse los medios del servicio en cuestión y el grado de previsibilidad del daño, teniendo en cuenta la realidad local de esta ciudad y especialmente las circunstancias de tiempo, persona y lugar en que habría ocurrido el siniestro.
Fallo:
EXPEDIENTE SAC: 11021088 – MARCHETTI, GUSTAVO ALFREDO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN
FRANCISCO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRANSITO – TRAM.ORAL
PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 6 DEL 24/02/2025
SENTENCIA NÚMERO:
San Francisco, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.- Y VISTOS: Estos autos caratulados «EXPEDIENTE SAC: 11021088 – MARCHETTI, GUSTAVO ALFREDO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO
– ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRANSITO – TRAM.ORAL»
de los que resulta:
I) Con fecha 13/06/2022 comparece el Sr. Gustavo Alfredo Marchetti, con el patrocinio letrado de la Ab. María Elda Serrano, e inicia demanda en contra de la Municipalidad de San Francisco y reclama una indemnización que estima en la suma de $ 1.237.016,80 más intereses.
Funda su reclamo en los siguientes hechos: el 23/6/2019 aproximadamente a las 19.35 hs conducía su motocicleta Honda XR 150 dominio AO230VS, a velocidad precaucional y con casco reglamentario colocado, por calle Los Paraísos de esta ciudad, en sentido Este-Oeste, y aproximadamente cincuenta metros antes de la intersección con calle Ramón y Cajal, fue sorprendido por un caballo que sale imprevistamente desde su derecha y se cruza al galope sin darle tiempo a efectuar ninguna maniobra de esquive, lo embiste en la rueda por lo que pierde
el control de la moto y cae al suelo. A raíz de la caída sufrió lesiones que le causan una incapacidad permanente del 18% TO.
Afirma que el Estado Municipal resulta responsable civilmente del evento dañoso, con fundamento en la responsabilidad objetiva derivada del incumplimiento del poder de policía.
Alega que el poder de policía municipal sobre los equinos sueltos en la vía pública es innegable, pues al tiempo del hecho había una norma vigente (Ord. 5008) que imponía expresamente al Municipio el control, el seguimiento y la fiscalización y determinadas pautas de cómo proceder.
Finalmente, plantea la inconstitucionalidad de la Ley 26.944 y de los arts.1764, 1765 y 1766 del CCC.
Conforme los argumentos expuestos en la demanda, que tengo por aquí reproducidos en honor a la brevedad, reclama los siguientes rubros: a) Lucro cesante pasado durante ocho meses luego del hecho: $ 138.126,64; b) Lucro cesante pasado desde el hecho hasta la demanda: $ 225.981,48; c) Lucro cesante futuro: $ 572.908,77; d) Daño extrapatrimonial: $ 300.000.
II) Impreso el trámite de juicio ordinario (13/06/2022), con fecha 15/02/2023 comparece la Municipalidad de San Francisco mediante su apoderado Ab. Ricardo Miguel Carioni.
III) Con fecha 14/02/2024 se readecua el trámite de las presentes actuaciones al de juicio civil oral y con fecha 23/07/2024 evacua la vista el Ministerio Público Fiscal en relación a los planteos de inconstitucionalidad.
IV) Con fecha 19/07/2024 contesta la demanda la Municipalidad de San Francisco, solicitando su rechazo.
Niega el hecho por no constarle y la responsabilidad que se le endilga.
Subsidiariamente invoca que, de existir el siniestro, habría ocurrido en la zona rural y sería consecuencia del propio actuar imprudente del actor, ya que habría circulado a excesiva velocidad, sin luces encendidas y sin el dominio de la motocicleta.
Niega que la Ordenanza No 5008 haya sido sancionada por los motivos que el actor denuncia en su demanda, ya que la misma data del 18/10/2001, y niega haber incumplido el poder de policía.
Sostiene que resulta inadmisible responsabilizar genéricamente a una Municipalidad por cualquier accidente ocurrido dentro de su radio territorial; y que la eventual responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en la vía pública, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1757, 1758 y 1759 del CCC, compete a su propietario, quien en el caso no ha sido demandado.
Finalmente, niega e impugna los daños invocados y las indemnizaciones reclamadas.
V) Con fecha 15/08/2024 se celebró la audiencia preliminar a la que comparecieron la parte actora Sr. Gustavo Alfredo Marchetti junto con sus letrados Abs.Fernando Salvagno y Fabricio Bianco, y la parte demandada mediante su apoderado Ab. Guillermo R. Biazzi.
En dicha oportunidad, se dispuso que el objeto litigioso de este juicio se circunscribe a determinar la existencia del siniestro, la atribución de la responsabilidad civil -lo que incluye la inconstitucionalidad planteada de la Ley 26.944 y de los arts. 1764, 1765 y 1766 del CCC – y eventualmente la procedencia y extensión del resarcimiento pretendido.
Se determinó que se encuentran controvertidos los siguientes hechos: la ocurrencia del evento dañoso, el incumplimiento del poder de policía, la atribución de responsabilidad (autoría), y la existencia y cuantía de los daños cuya indemnización reclama la actora.
En ese contexto, se estableció que la parte actora tendría la carga de probar los hechos invocados, el incumplimiento del poder de policía por parte de la municipalidad, la relación de causalidad y la existencia y cuantía de los daños invocados; sin perjuicio de la prueba de descargo que pueda producir la parte demandada, en especial de la eximente invocada.
Luego se resolvió sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida, se estableció el plan de trabajo para la producción de la prueba declarada admisible, y se fijó la fecha de la audiencia complementaria, conforme los términos del acta pertinente.
VI) Con fecha 17/12/2024 se celebró la audiencia complementaria a la que comparecieron la parte actora Sr. Gustavo Alfredo Marchetti junto con sus letrados Abs. Fernando Salvagno y Fabricio Bianco, y la parte demandada mediante su apoderado Ab. Guillermo R. Biazzi.
En primer lugar, el actor desistió de la declaración testimonial de la Sra. Noelia Ivonne Sepeda. Luego, se recepcionó la declaración testimonial de los Sres. Hugo Quignard, Agustina Rodríguez, Natalia Fabre y Alejandra Andrea Vergnano.
Seguidamente, alegó la parte actora ratificando su teoría del caso, y readecuó los montos oportunamente reclamados, cuantificando definitivamente su pretensión en la suma de $ 61.855.670,49 más intereses, comprensiva de los siguientes rubros: a) Lucro cesante pasado:
$ 16.112.250, b) Lucro cesante futuro:$ 42.743.420,49, y c) Daño extrapatrimonial: $ 3.000.000.
Tras ello, alegó la parte demandada solicitando el rechazo de la demanda.
Finalmente, los letrados manifestaron su condición tributaria, se clausuró el debate, se dictó el decreto de autos, y quedó la causa en estado de resolver, todo conforme surge de la video registración, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 4, 5 y 7 de la Lp. 10.555.
Y CONSIDERANDO:
I) El caso:
El Sr. Gustavo Alfredo Marchetti inicia demanda en contra de la Municipalidad de San Francisco y reclama una indemnización que cuantifica definitivamente en los alegatos en la suma de $ 61.855.670,49 más intereses, conforme los argumentos reseñados precedentemente en el exordio.
A su turno, la demandada solicita el rechazo de la demanda, por las razones sintetizadas.
II) La responsabilidad civil por daños del Estado Municipal. Marco normativo.
Preliminarmente, antes de analizar los hechos discutidos en este caso, y en aras de configurar correctamente la premisa mayor que guiará el presente razonamiento judicial, corresponde establecer las pautas del marco normativo que rige la responsabilidad civil por daños del
Estado Municipal.
Cabe recordar que la responsabilidad civil se nutre de cuatro elementos ontológicos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución. Por tanto, una persona resulta responsable cuando su accionar, contrario al ordenamiento jurídico integralmente considerado, causa una lesión a un interés no contrario a derecho de un sujeto, y cuando ese daño reconozca un nexo causal adecuado con el obrar antecedente y exista un factor de atribución.
Si bien la parte actora en la demanda fundó la atribución de responsabilidad del municipio demandado en los arts. 1716, 1721, 1722, 1726, 1737, 1738, 1740, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial, cabe destacar que el mismo Código Civil y Comercial, en los arts. 1764 y 1765, declara inaplicable de manera directa o subsidiaria las disposiciones del Capítulo 1 del Título V del Libro III -esto es, todas las normas de la responsabilidad civil-, a la responsabilidad del Estado.Expresamente establece que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.
El temperamento adoptado por el legislador, que ha merecido opiniones críticas y favorables, ha emplazado la temática de la responsabilidad del Estado en el campo propio del derecho público y concretamente del derecho administrativo nacional o local, según corresponda, y veda la aplicación directa o subsidiaria del Código Civil y Comercial en esta materia.
Por su parte, en julio de 2014 el Congreso de la Nación sancionó la Ley 26.944 (B.O.
07/08/2014), que regula la responsabilidad del Estado Nacional por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La referida ley, en su art. 1, reafirma que «Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria». Y en su art. 11 invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos.
Como puede observarse, y en función del emplazamiento que ha efectuado el parlamento nacional del tema de la responsabilidad del estado en el derecho público, la Nación, las provincias y los municipios deben regular la materia en cuestión, conforme al sistema federal argentino.
En ese panorama, algunas provincias (por ejemplo, Mendoza, Entre Ríos) dictaron sus leyes de responsabilidad estatal provincial. Pero nuestra provincia todavía no ha dictado su propia ley ni adherido a la ley nacional. Tampoco lo ha hecho la ciudad de San Francisco.
Al respecto, cabe memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que el deber estatal de responder por los daños y perjuicios que ocasiona con su accionar encuentra su primer fundamento en los principios de legalidad, inviolabilidad de la propiedad e igualdad previstos en los arts. 19, 17 y 16 y ccs.de la Constitución Nacional, respectivamente (CSJN, 448/2017/RH1, 6/9/2022, «González, Domingo Avelino c/ Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios», Fallos: 345:884).
Por tal motivo, la Corte ha dicho que el principio general que establece el art. 19 de la Constitución Nacional, según el cual se prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero, se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación, y la extensión que se confiera al principio alterum non laedere(no dañar a otros) merece toda la amplitud que amerita, evitando interpretaciones o limitaciones que impliquen «alterar» los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 335:2333 y 340:1296, disidencia del juez Rosatti).
Asimismo, la Corte ha destacado que la responsabilidad de los estados provinciales y los municipios como consecuencia del ejercicio de sus competencias constitucionales es una materia ajena a los principios del derecho privado, cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 de la Constitución Nacional («Barreto», Fallos: 329:759; «Gonzalez», Fallos: 345:884).
No obsta a tal conclusión la eventual invocación de disposiciones del Código Civil y Comercial, pues ante la ausencia de normas propias del derecho público local, el camino seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido la aplicación de disposiciones de derecho común -o de derecho público insertas en ese código- que se integran al plexo de principios de derecho administrativo (CSJN Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231; 345:884).
En ese contexto no debe perderse de vista que el empleo de tales disposiciones debe enmarcarse dentro de una relación jurídica de derecho público local y, por ende, naturalmente modulada por las instituciones provinciales y municipales.
En el caso, el planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor de la Ley de Responsabilidad del Estado 26.944 y de los arts.1764, 1765 y 1766 del C.C.C.N, en cuanto prohíben aplicar las normas del derecho privado a la responsabilidad del Estado, no demuestra agravio constitucional alguno. El único argumento utilizado en sustento del planteo es que las normas cuestionadas, afectan el principio constitucional de alterum non laedere, lo que -conforme la doctrina de la Corte reseñada precedentemente- ha quedado descartado.
La circunstancia de que el legislador haya establecido que la responsabilidad del Estado se rige por las normas del derecho público, no implica per se que se vulnere o afecte el principio constitucional alterum non laedere (no dañar a otros) ni el derecho a la reparación integral.
En efecto, como se verá, la regulación propia del derecho público de la responsabilidad estatal respeta tales derechos.
Tal como lo ha puesto de resalto recientemente la Corte Suprema, cabe recordar que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal. Así, cuando la prescripción legal es clara, no exige un esfuerzo de integración con otras disposiciones de igual jerarquía, ni plantea conflicto alguno con principios constitucionales, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la
norma (arg. Fallos: 218:56; 299:167; 313:1007; 326:4909; 344:3006, entre otros). De modo concordante, se ha enfatizado que no son reglas hermenéuticas aceptables la de presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador, ni la de considerar superfluos los términos utilizados en la norma, ni la de distinguir donde la ley no distingue (Fallos: 338:1344; 343:140; 344:5, entre otros) (CSJN, 22/10/2024, «Recursos de hecho deducidos por C.L.A. en la causa ‘S., I. N. c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación’; y por I.N.S. y L.G.P. en la causa CIV 86767/2015/2/RH2 ‘S., I. N. y otro c/ A., C. L.s/ impugnación de filiación'»).
Asimismo, la Corte enfatiza que, en la tarea de interpretación de la ley, la obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos. Es el Congreso de la Nación -y no los jueces- quien debe decidir la oportunidad y el contenido de una regulación sobre el tema, si es que decide hacerlo, pues se trata de una tarea ajena al Poder Judicial, conforme a inveterada doctrina de la Corte (arg. Fallos: 300:700; 306:1597; 312:888; 316 :2561; 316:2695; 320:1962; 321:1614; 322:752; 324:1740; 325 :3229; 329:5567; 338:386;
340:644; 341:1924; 344:2175, entre otros) (.) so pena trastocar el principio de división de poderes previsto por el constituyente argentino al consagrar la forma republicana de gobierno (art. 1 y cc. de nuestra Carta Magna) (conf. CSJN, 22/10/2024, «Recursos de hecho deducidos por C.L.A. en la causa ‘S., I. N. c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación’; y por I.N.S. y L.G.P. en la causa CIV 86767/2015/2/RH2 ‘S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación'»).
Además, la Corte explica que se podrá estar de acuerdo o en desacuerdo con la solución legislativa, pero lo cierto es que un juez no puede apartarse de una norma, como tampoco declarar su inconstitucionalidad basado en su mero desacuerdo con ella. Sobre el particular, debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad importa el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, por lo que el ejercicio de esa potestad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (conf. Fallos:330:855; 331:2799; 340:669;
341:1675; 343:345, entre otros). Los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura en dicho ejercicio, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Constitución Nacional asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 343:345, voto del juez Rosatti) (conf. CSJN, 22/10/2024, «Recursos de hecho deducidos por C.L.A. en la causa ‘S., I. N. c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación’; y por I.N.S. y L.G.P. en la causa CIV 86767/2015/2/RH2 ‘S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación'»).
Es claro el juez Rosenkrantz, en el precedente citado, cuando expresa que «La misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes, sin sustituir al legislador en el limitado marco cognoscitivo de un conflicto individual ni juzgar sobre el acierto o conveniencia de la disposición adoptada por aquel en ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 340:644, entre otros) (.) al importar tal declaración (de inconstitucionalidad) el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 344:3458). También debe tenerse presente que el mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse (Fallos: 324:3345; 328:91 y 329:4032). En ese sentido, se ha dicho que, por más amplias que sean las facultades judiciales en orden a interpretar y aplicar el derecho:».el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto.» (Fallos: 342:1376). Solo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (Fallos: 313:410; 318:1256; 329:385 y 344:3458, entre muchos otros)». (CSJN, 22/10/2024, «Recursos de hecho deducidos por C.L.A. en la causa ‘S., I. N. c/ A., C. L. s/
impugnación de filiación’; y por I.N.S. y L.G.P. en la causa CIV 86767/2015/2/RH2 ‘S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación'», voto del juez Rosenkrantz).
Teniendo en cuenta ello, el control de constitucionalidad debe seguir tales pautas, evitando incurrir en valoraciones basadas en convicciones personales, morales o políticas del juez, para imponer una respuesta que se considere correcta. En efecto, quien brinda la «respuesta correcta» es la ley, no los jueces, quienes no pueden arrogarse el poder legislativo. Así, debe analizarse la solución legislativa establecida sin intencionalismo personal ni afectar la autoridad del derecho. Es que, mediante la interpretación, el juez no puede modificar la ley, apartarse de ella, ni valorarla en base a razones morales o políticas personales, pues ello implicaría desobedecer la ley, violando la división de poderes, desconociendo el sistema del estado de derecho republicano y democrático. La ley es la ley. No es lo que los jueces piensan que es, sino lo que realmente es. Su trabajo es aplicarla, no cambiarla para que se ajuste a su propia ética o política (ver ROSSLER, Andrés, La ley es la ley.Autoridad e interpretación en la filosofía del derecho, 2a ed., Katz, Buenos Aires, 2021).
Por ello, la responsabilidad del estado local en este caso concreto debe regirse por las normas de la Constitución Nacional, de la Constitución Provincial, las demás normas de derecho público pertinentes y, en aquellas cuestiones en las cu ales exista un vacío normativo, por normas de derecho común, ya sea por analogía o en forma complementaria para integrar el marco normativo.
En este sentido, incluso autores que postulan un estatuto de responsabilidad del Estado basado en normas de derecho público, manifiestan que frente a un vacío normativo, la cuestión debe resolverse, por vía de integración, a la luz de principios generales del derecho público, que emergen de la Constitución Nacional y solamente de modo supletorio o subsidiario, por analogía, mediante las normas y principios del Código Civil y Comercial, en la medida en que sean compatibles con aquellos (ver SOLARI, Paola, ¿Cómo juega el Código Civil en la responsabilidad del Estado?, LL 2008-F-65), y que «. la aplicación del Código Civil a la
responsabilidad del Estado sólo puede ser explicada en función de la falta de desarrollo del Derecho Público al momento de tener que resolver judicialmente un planteo específico, pero nunca apelando a razones conceptuales» (ROSATTI, Horacio, El Código Civil y Comercial desde el derecho constitucional, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 351).
Como dice Horacio Rosatti (El Código Civil y Comercial desde el derecho constitucional, cit., p. 361), en las cláusulas de la Constitución Nacional podemos encontrar las siguientes disposiciones que operan como fundamento de la responsabilidad estatal en sus distintos niveles: el deber de «afianzar la justicia» en el Preámbulo; la adopción de la forma republicana de gobierno (arts. 1, 29, 33 y conc.), que debe ser asumida igualmente por las provincias (arts. 5 y 6); el principio de «igualdad ante la ley» y su proyección de «igualdad ante las cargas públicas» (art.16); el «derecho de propiedad» y su carácter inviolable (art. 17); la defensa en juicio (art. 18); la intervención de los magistrados en caso de perjuicio a terceros (art. 19 a contrario sensu); la concepción del derecho positivo como un sistema jerárquico con vértice en la Constitución (arts. 28, 31 y concs.); la «ética pública» como principio rector de la función pública (art. 36); la participación ciudadana en los organismos de control de los servicios públicos (art. 42); la reparación judicial sumaria ante actos u omisiones de autoridades públicas que lesionen, restrinjan, alteren o amenacen derechos y garantías reconocidas en la Constitución, un tratado o una ley (art. 43); el principio de justicia social (art. 75 inc. 19); la incorporación de los tratados internacionales que hablan sobre el tema (art.
75 inc. 22); la igualdad real de oportunidades (art. 75 inc. 23); el control de la administración pública (art. 86); la demandabilidad judicial del Estado (art. 116); la judiciabilidad para la protección del principio de legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120).
En el ámbito local, a las normas citadas podemos agregar ciertos dispositivos consagrados en la Constitución de la Provincia de Córdoba que también otorgan un basamento a la responsabilidad del Estado, a saber: el acceso a la justicia en el Preámbulo y en los arts. 19 inc. 9 y 49; la responsabilidad civil por daños del Estado y sus funcionarios (art. 14); la
demandabilidad judicial del Estado y el control judicial de la su actuación en el ejercicio de la función administrativa (art. 178).
Asimismo, la Ley Nacional 26.944 -que rige la responsabilidad del Estado Nacional- contiene normas que regulan la cuestión, y puede aplicarse por analogía a los estados locales.
En efecto, el art.1 de la Ley 26.944 regula la responsabilidad del Estado Nacional por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.
Establece que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa.
El art. 3 establece los requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Por su parte, el art. 2 dispone: «Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos: a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial; b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder».
En el caso, la parte actora invoca la responsabilidad objetiva, alegando que la falta de servicio del municipio consistente en una omisión irregular del poder de policía. Esa situación engasta en lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 26.944, por lo que resulta válido aplicar por analogía los parámetros allí establecidos para juzgar la cuestión debatida en este juicio, modulados con la normativa local propia del derecho público.
III) La responsabilidad por omisión del Estado Municipal en el cumplimiento del poder de policía. Falta de servicio. Presupuestos.
Como se dijo, el art. 3 inc.d de la Ley 26.944 establece como requisito de la responsabilidad
del Estado por inactividad ilegítima, la falta de servicio consistente en una omisión irregular de parte del Estado, y aclara que la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Esta norma recepta de alguna manera la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia del anterior Código Civil en torno a la responsabilidad estatal por una omisión irregular en el poder de policía o prestación de un servicio.
Cabe recordar que sobre la base del art. 1112 del Código Civil derogado, la Corte sostuvo invariablemente que para tener por configurada la obligación estatal de resarcir debe acreditarse: a) la presencia de un daño cierto; b) que el Estado haya incurrido en una falta de servicio; y c) la existencia de una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 341:1555, entre muchos otros. Ver voto del Dr. Rosatti en «Gonzalez», Fallos: 345:884).
La idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para cumplir el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros).
La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquel responde directamente por la falta de una regular prestación.Aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio, de manera que la actividad de los funcionarios o agentes estatales, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia del Estado, quien debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321:1124).
Toda vez que la vigencia de esta doctrina en el caso de la responsabilidad de los estados provinciales y municipales se ha justificado en la ausencia de normas locales sobre la materia,
su aplicación exige una particular atención a la definición del modelo diseñado por cada una de las jurisdicciones en sus respectivas constituciones. Y es que a partir de la definición local de lo que debe hacer el Estado (competencia) se deduce hasta dónde se le puede reclamar (responsabilidad) (voto del Dr. Rosatti en «Gonzalez», Fallos: 345:884).
De esta manera, la definición de prioridades y condiciones en la prestación de servicios, juzgada en el marco de la responsabilidad estatal provincial y municipal por «falta de servicio», ha de contemplar las características singulares que el sistema federal impone, siempre bajo el techo jurídico de la Constitución Nacional.
Cuando la Corte ha enmarcado los casos de responsabilidad estatal por omisión dentro de la falta de servicio del art. 1112 del Código Civil, ha exigido que se tome en cuenta: i) la naturaleza de la actividad estatal; ii) los medios de que dispone el servicio; iii) el lazo que une a la víctima con el servicio; y iv) el grado de previsibilidad del daño (conf. «Rea», Fallos:
343:184 y sus citas; «Ambrosio», Fallos:347:1353;).
En ese orden, la Corte ha dicho que en casos de omisión derivados del ejercicio del poder de policía solo le puede caber responsabilidad al Estado si incumplió el deber legal que le imponía evitar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera (conf. doctrina de Fallos: 332:2328; «Cohen, Eliazar», Fallos: 329:2088; «Yancovich», Fallos:
346:718; FTU 610478/2007/1/RH001 «Recurso Queja No 1 – ANDRADA, JUAN MANUEL c/ OBISPADO DE CATAMARCA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS», sentencia del 12/12/2024).
En este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones ya que si bien la Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto, corresponde distinguir entre las omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que podría identificarse una falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a
cumplir una serie de objetivos fijados por la ley solo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible (ver, por ejemplo: «Mosca», Fallos:
330:563; «P. de P. E. P.», Fallos: 333:2426; «Carballo de Po chat», Fallos:336:1642; FTU 610478/2007/1/RH001 «Recurso Queja No 1 – ANDRADA, JUAN MANUEL c/ OBISPADO DE CATAMARCA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS», sentencia del 12/12/2024).
Estas ideas fueron receptadas en la Ley 26.944 al establecer como requisito de la responsabilidad del Estado por inactividad ilegítima la falta de servicio consistente en una omisión irregular de parte del Estado, y disponer que la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Además, es coherente con la regulación de la función preventiva de la responsabilidad civil, en la cual el Código Civil y Comercial no exige la concurrencia del factor de atribución (ver art. 1721 in fine). Por ello, si bien el Estado -como toda persona- tiene el deber de evitar la causación del daño en ciertas condiciones, ello no quiere decir que ante el mero incumplimiento del deber de prevención resulte responsable civilmente del daño finalmente causado (cuando no ha sido evitado), pues para ello es necesario la concurrencia de un factor de atribución, que en este caso es la falta de servicio.
Tal como explica el ministro Rosatti (ver su voto en «Gonzalez», Fallos: 345:884), en toda ocasión la omisión se diferencia de la abstención, pues esta última trae aparejada la idea de inactividad general, en tanto aquella encierra un concepto normativo que solo se entiende en referencia a una norma que impone una determinada actividad en concreto.
En el caso se endilga al municipio demandado la omisión del cumplimiento de la Ordenanza Municipal 5008 vigente al momento del hecho, que regula el poder de policía municipal sobre los equinos sueltos en la vía pública, alegando que dicha normativa imponía expresamente al Municipio el control, el seguimiento y la fiscalización y determinadas pautas de cómo proceder.
Al respecto, y tal como expresa el Dr. Rosatti (ver su voto en «Gonzalez», Fallos:345:884), corresponde analizar y evaluar la aplicación de los requisitos de la responsabilidad por omisión asumiendo como parámetros locales: i) la naturaleza de la actividad estatal; ii) los medios de que dispone el servicio; iii) el lazo que une a la víctima con el servicio; y iv) el grado de previsibilidad del daño.
A tal fin, surge claro que tratándose de una hipótesis de omisión y ausente todo vínculo previo de la víctima con el servicio, los dos recaudos centrales para ponderar la configuración de una omisión, en el caso bajo análisis, radica en los medios del servicio en cuestión y el grado de previsibilidad del daño.
Ambos elementos se encuentran estrechamente relacionados, puesto que el grado de previsibilidad es el que genera (o debe generar) los medios o técnicas de actuación que pueden derivar en la responsabilidad por omisión. El concepto de previsibilidad exige ponderar la responsabilidad del Estado frente a lo esperado, lo esperable y lo inesperado (voto del Dr. Rosatti en «Gonzalez», Fallos: 345:884).
Los hechos son previsibles o esperados, cuando -conforme al curso natural, regular u ordinario de las cosas- deberían suceder y resulta sorprendente que no ocurran. La actitud frente a lo previsible o esperado es la «previsión», que demanda evitar que el evento suceda, guiar sus acontecimientos o mitigar sus efectos. La responsabilidad del Estado en este caso es inexorable (voto del Dr. Rosatti en «Gonzalez», Fallos: 345:884).
Los hechos son presumibles, posibles o esperables, cuando -conforme al curso natural, regular u ordinario de las cosas- podrían suceder, aunque también no suceder. La conducta frente a lo posible es la «prevención» (prevenir, precaver, evitar, estorbar o impedir algo y también advertir, informar o avisar a alguien de algo, anticiparse a un inconveniente, dificultad u objeción). La responsabilidad del Estado en este caso es verosímil (voto del Dr.
Rosatti en «Gonzalez», Fallos: 345:884).
Los hechos son inesperados, cuando -conforme al curso natural, regular u ordinario de las
cosas- no eran esperables.La actitud frente a lo inesperado es la «precaución», es decir, la reserva o cautela para evitar o prevenir los inconvenientes o daños que pueden temerse. La actitud precautoria se asume normalmente frente a lo que se desconoce, y supone una sobreprotección derivada de la ignorancia sobre cierto aspecto de la realidad. La responsabilidad del Estado en este caso no puede ser la regla sino la excepción (voto del Dr.
Rosatti en «Gonzalez», Fallos: 345:884).
Para sopesar el calibre de lo previsible y apreciar el medio del servicio concretamente exigible, no se puede prescindir de la realidad local al efectuar tal ponderación (voto del Dr.
Rosatti en «Gonzalez», Fallos: 345:884).
IV) Análisis de la falta de servicio por omisión invocada en el caso. Valoración de la prueba.
Previo a dilucidar si se encuentra acreditado el accidente de tránsito que motiva este pleito, por una cuestión metodológica, corresponde analizar si en el caso se halla probada la falta de servicio por omisión en el poder de policía del municipio demandado, invocada como fundamento de la pretensión resarcitoria articulada por el actor.
IV.a) Las normas locales que regulan el poder de policía en relación a la presencia de animales sueltos en la vía pública.
El accidente habría ocurrido el 23/6/2019, fecha en que se encontraba vigente la Ordenanza Municipal 5008, que en su art. 1 prohíbe la tenencia de equinos -entre otros animales- a una distancia inferior de doscientos metros (200 m.) de toda zona urbanizada (loteada) de la ciudad. El art. 9 establece que el Departamento Ejecutivo Municipal a través del Departamento de Control de Medio Ambiente tendrá a su cargo el control, seguimiento y fiscalización de lo establecido en la presente Ordenanza; así también será el encargado de retirar de la vía pública a todo animal suelto que se encuentre en la misma, esté o no identificado su dueño.Los animales secuestrados en la vía pública serán conducidos a lugares adaptados para cada especie y solamente podrán ser rescatados mediante el pago de las
multas dispuestas.
Asimismo, la Ordenanza Municipal de Tránsito en el art. 56 establece: «Queda prohibida la circulación o permanencia de animales sueltos en la vía pública o, si se hallaran en terrenos sin cercar, no estuviesen atados y con ello fuera factible que accedieran a los sitios destinados a la circulación de personas y/o de vehículos. Igualmente se prohibe el vareo de equinos de carrera o de salto en vía pública o en terrenos no cercados. El Organo de Aplicación procederá al retiro de tales animales de la vía pública, depositándolos en lugares habilitados al efecto, a costa y riesgo de quienes acrediten ser sus propietarios».
IV.b) El deber del municipio de retirar los animales sueltos. Interpretación de su razonable alcance y del servicio concretamente exigible.
Como puede observarse, las normas locales referidas establecen que, ante la presencia de animales sueltos en la vía pública, el municipio debe proceder al retiro de tales animales.
De esta manera, las normas regulan este aspecto del poder de policía municipal, referido especialmente a la seguridad en el tránsito, prohibiendo la presencia de animales sueltos en la vía pública y disponiendo que el órgano municipal debe proceder a retirarlos.
Ahora bien, conforme los postulados de la doctrina de la Corte expuestos en el punto anterior, para tener por configurada una falta de servicio por omisión irregular, en el caso deben ponderarse los medios del servicio en cuestión y el grado de previsibilidad del daño, teniendo en cuenta la realidad local de esta ciudad y especialmente las circunstancias de tiempo, persona y lugar en que habría ocurrido el siniestro.
En efecto, el cumplimiento de los deberes por parte del Estado, se halla supeditado a razonables o racionales limitaciones.En este sentido, explica Marienhoff que «el ejercicio del poder de policía, ya se trate del relacionado con vías públicas, o con otras expresiones de su ejercicio, no siempre corresponde llevarlo a cabo con la misma intensidad o amplitud. Estos aspectos dependen ya sea del «lugar», del «objeto o índole» de la actividad, o de las personas; en fin, depende de las circunstancias específicas del caso. En lo atinente a su ejercicio, el
poder de policía es contingente, circunstancial; no es uniforme, fijo o igual en todos los casos o situaciones; varía o puede variar según el supuesto de que se trate. Cuando el poder de policía sobre las vías públicas se refiera a la vigilancia de las mismas para afianzar la seguridad de los viajeros, o de quienes usen tales vías (calles, caminos, carreteras), no siempre se lo ejercita con la misma intensidad o amplitud. Así, tratándose de una carretera que une y atraviesa poblaciones separadas entre sí por extensas zonas rurales, el poder de policía -la vigilancia sobre tales carreteras- es más intenso en la parte que las mismas atraviesan las respectivas zonas urbanas, y menos intenso en las partes en que tales carreteras atraviesen zonas rurales, «descampados», donde el silencio y la ausencia de mayor movimiento justifican que la vigilancia del Estado en estas secciones de las carreteras sea más atenuada, menos intensa, mientras que debe ser rigurosa en las secciones en que la carretera atraviesa la zona urbana de las respectivas poblaciones.» (MARIENHOFF, Miguel S., Responsabilidad extracontractual del estado por las consecuenciad de su actitud «omisiva» en el ámbito del derecho público, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p.58/63).
Por ello, no se puede pretender una interpretación de las normas locales referidas que lleve al municipio, por sí o por intermedio de los organismos policiales de seguridad y tránsito, a patrullar incesantemente todas las calles de la ciudad en busca de animales sueltos, a fin de evitar cargar con responsabilidad al Estado en caso de un accidente.
Si bien la municipalidad debe retirar los animales sueltos en la vía pública en pos de la seguridad del tránsito, ello tiene que ser entendido dentro de un contexto fáctico determinado, que evidencie que la presencia de tales animales es un hecho previsible o presumible, y que frente a tales circunstancias la inactividad del municipio se torne una omisión irregular que configura la falta de servicio.
Para ello, considero que resulta determinante la existencia de denuncias previas al hecho que adviertan al municipio la presencia de animales sueltos. En efecto, más allá de una actitud precautoria genérica, no puede imputarse una omisión irregular al Estado Municipal si no
tenía algún conocimiento de la existencia de un animal suelto en la vía pública.
La falta de servicio se configuraría si, frente a la presencia de un animal suelto se efectúa la denuncia correspondiente y el municipio no cumple su obligación de retirar el animal. En tal caso, el hecho se torna previsible, y el ente municipal debe actuar de inmediato.
Igualmente, se configuraría una falta de servicio si, frente a denuncias reiterdas sobre presencia de animales sueltos en determinada zona, la municipalidad no despliega una tarea de prevención particular. Es que en tal caso el hecho se torna presumible o posible.
Pero si el Municipio no toma debido conocimiento de la presencia de animales sueltos en determinada zona, no puede imputársele una omisión, pues -como se dijo- no puede interpretarse que su deber es patrullar incesamente todas las calles, lo que resulta imposible conforme los medios disponibles.En este caso, el hecho resulta inesperado, y prácticamente inevitable.
Asimismo, la omisión debe analizarse según las circunstancias de tiempo, lugar y persona; esto es, dónde ocurrió el siniestro, en qué zona de la ciudad, qué día y a qué hora, y así ponderar los medios del servicio en cuestión y el grado de previsibilidad del daño.
IV.c) La prueba relevante sobre la cuestión.
Teniendo en cuenta lo expuesto, e ingresando a la valoración de la prueba relevante sobre el tópico en análisis rendida en la causa, cabe destacar en primer término que la Comisión Vecinal Altos del Prado informó (informe agregado el 15/11/2024) que no presentó notas formales a la Municipalidad con referencia a la problemática de animales sueltos. Que sí ha hecho en referencia a la problemáticas con innumerables reclamos, al número de reclamos municipal 103 y al comando policial, y que la mayoría de estos reclamos fueron realizados antes del año 2021.
La Fundación Bio Animalis (informe agregado el 9/10/2024) informó: «No se lleva un registro de los reclamos efectuados a la Municipalidad, habida cuenta que los mismos se drigen al número 103 de reclamos. Sí fueron muchos reclamos realizados por quien informa y
miembros de la ONG, como mucha gente que consultaba sobre el particular de los caballos sueltos, se les informaba que procedieran a llamar al 103 o si no daban respuesta, porque era común que el personal municipal no acudiera al lugar pere al reclamo, desconociendo si pasaban o no el reclamo, entonces se aconsejaba dirigirse al Juzgado de Faltas Municipal a que le tomen la denuncia contravencional por escrito. Dichos reclamos y denuncias eran constantes desde hace mucho tiempo hasta la actualidad nos siguen consultando por lo mismo».
El Municipio informó (ver escrito presentado el 24/7/2024) que no existe registro de denuncias realizadas en la Municipalidad (al 103 o cualquier otro medio habilitado a tales fines) relacionadas con la existencia de animales sueltos en la vía pública.Que no existen registros de presentaciones realizadas por Centros Vecinales y/o Fundaciones protectoras de animales en relación a la problemática de animales sueltos en la ciudad. Tampoco existe otra documentación relacionada al supuesto siniestro de referencia.
De la informativa diligenciada al Tribunal de Faltas Municipal (agregada el 23/9/2024) se advierte que en el año 2018 hubo una sola denuncia, en el año 2019 cuatro denuncias, en el año 2020 ocho y en el año 2021 tres. Cabe destacar que no existe ninguna denuncia ni expediente administrativo respecto a animales sueltos en la zona de Los Paraísos y Ramón y Cajal en la época en que habría ocurrido el accidente que motiva este pleito.
El diario La Voz de San Justo no informó sobre publicaciones relacionadas a la problemática de caballos sueltos en la ciudad (ver informativa agregada el 6/12/2024), y el periodista Darío Perez (director de FM 90.7) informó que son continuas las denuncias por parte de sus oyentes con respecto a la presencia de equinos en las calles de la ciudad (ver informativa agregada el 6/12/2024).
La testigo Natalia Fabre refirió que en el Barrio Palmares y Altos del Prado siempre hay caballos sueltos por las calles, pero preguntada si efectuó denuncias dijo que no, que planteó el tema en la Comisión Vecinal. Refirió que se hacen denuncias al 103, pero sin brindar
precisiones al respecto.
Finalmente, la parte actora presentó varios links de noticias periodísticas (ver escrito de fecha 16/12/2024). De esas noticias, solo dos se refieren a accidentes que habrían ocurrido con caballos sueltos antes del siniestro que motiva este juicio; y la mayoría de las noticias acompañadas se refieren a la problemática en otras zonas de la ciudad, principalmente en barrio La Milka. Ninguna de las noticias acompañadas se refiere a la presencia de caballos sueltos en barrio Altos del Prado.
IV.d) Valoración de la prueba.Conclusión fáctica.
Valorando la prueba referida en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica racional, cabe concluir que no ha mediado ninguna denuncia, advertencia, llamados telefónicos al 103, ni comunicación formal a la Municipalidad, previa o concomitantemente al accidente que habría ocurrido el 23/6/2019, sobre la presencia de animales sueltos en la vía pública en la zona de la intersección de las calles Los Paraísos y Ramón y Cajal de barrio Altos del Prado.
Así, se concluye que el Municipio no fue advertido previamente al hecho sobre la presencia del caballo en la vía pública que habría protagonzado el siniestro vial. Por ello, el supuesto accidente resulta un hecho inesperado, prácticamente inevitable para la Municipalidad.
Tampoco se ha acreditado que el Municipio haya sido anoticiado, en la época del siniestro, sobre la existencia de caballos sueltos en la calle en la zona de barrio Altos del Prado con una frecuencia de tal magnitud que hubiese debido imponer la adopción de las medidas necesarias . Por ello, no se advierte que el supuesto hecho fuere presumible o posible.
Por lo demás, el accidente habría ocurrido un día domingo (23/6/2019), sin luz natural (a las 19:35 hs.), en una zona periférica de la ciudad (Barrio Altos del Prado).
IV.e) Inexistencia de la falta de servicio por omisión.
Teniendo en cuenta la plataforma fáctica, y aplicando al caso la reglas jurídicas referidas más arriba, el supuesto accidente protagonizado por un caballo suelto de que se trata, debe considerarse un hecho inesperado para el Municipio, pues no fue advertido previamente sobre
la presencia del animal suelto, siendo un supuesto de irrupción repentina del equino en la vía pública.Ni siquiera puede considerarse al siniestro un hecho presumible o posible, porque no se ha acreditado que el Municipio haya sido advertido sobre la presencia de animales sueltos en la zona, en la época del hecho.
En tales circunstancias, conforme las reglas expuestas, no sería razonable pretender que el Estado Municipal asegure que no se producirá tal irrupción repentina a lo largo de todas las calles de la ciudad.
Como se dijo, para que se configure una omisión irregular que denote una falta de servicio, resulta determinante la existencia de denuncias previas al hecho que adviertan al municipio la presencia de animales sueltos.
En efecto, el Estado incurriría en una omisión irregular en el ejercicio del poder de policía reglamentado en la Ordenanza 5008, si advertido de la existencia animales sueltos en determinada zona, no procede a retirar los mismos. Pero, inisito, no resulta razonable sostener que ha mediado una omisión irregular ante el supuesto de irrupción repentina de un animal en la calle o ante la inexistencia de denuncias sobre la presencia de animales sueltos en la zona en la época del hecho.
A diferencia del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación «Grecco», en el que momentos previos al accidente circulaba por el lugar un móvil policial que advirtió la presencia de animales sueltos y nada hicieron los efectivos policiales para prevenir un accidente sino hasta después de producido este y en el que existían, además, numerosas comunicaciones de la empresa concesionaria de la ruta a la policía provincial advirtiendo del peligro que acarreaba la existencia de animales sueltos en la ruta, comunicaciones que se acompañaron como prueba a la causa; en este juicio se cuenta únicamente con las vagas manifestaciones de la Comisión Vecinal Altos del Prado, de la Fundació Bio Animalis y de la testigo Natalia Fabreexpresando que se realizan denuncias telefónicas al 103, sin indicar ninguna situación concreta ni precisa que permita encuadrar tales denuncias en una época y
lugar contemporáneos con el accidente de autos.Igualmente, las notas periodísticas presentadas dan cuenta de sucesos ocurridos en otras zonas de la ciudad y en otra época.
En tales circunstancias no se advierte la falta de servicio del Estado municipal. En este sentido se ha pronunciado la Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de San Rafael, en autos «L., T. B. p/sí y por sus hijos menores c. Muñoz, Antonio y otros s/ daños y perjuicios», 21/09/2021, TR LALEY AR/JUR/170406/2021, caso en el cual una persona circulaba por la Ruta 40 Sur de Malargüe e impactó con un burro que sorpresivamente apareció en la ruta.
Asismismo, en el caso «Cleland» citado en la demanda, en el que la CSJN declaró inadmisible el recurso de queja (art. 280 CPCN), el Dr. Lorenzetti en su voto particular tu vo especialmente presente que el accidente ocurrió en el ejido urbano de Comodoro Rivadavia sobre una vía que atraviesa un barrio industrial y cuyo tránsito es intenso porque es la principal vía de acceso a esa ciudad, motivo por el cual la exigibilidad del deber de seguridad debía ponderarse desde una perspectiva más estricta, y destacó que de los propios vistos y considerando de la ordenanza municipal 2283/1984 surgía que la presencia de animales era frecuente en el lugar; todas circunstancias fácticas totalmente diferentes a las de este caso.
Igualmente, la plataforma fáctica de este caso es distinta a la del caso «Balmaceda, Ruben Ismael c. Municipalidad de Goya y otro y/u organizadores y/o propietarios y/o quien resulte responsable» dictado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes y citado en la demanda (publicado en:LLLitoral 2011 (marzo), 175 – RCyS 2011-V, 79).
Nótese que en ese caso el tribunal tuvo especialmente en cuenta que el accidente fue provocado por una «caballería con indumentaria de fiesta patria que venía de participar en la fiesta del 20 de junio organizada por el Municipio», de lo que dedujo «negligencia» en el deber de contralor de la Municipalidad demandada.
Diversamente, en el caso de autos la plataforma fáctica determinada evidencia que el supuesto accidente se trató de un hecho inesperado e imprevisto, habría sido una irrupción repentina
del equino en la vía pública, sin que haya mediado denuncias o comunicaciones previas al Municipio, como tampoco denuncias sobre la existencia de caballos sueltos en la vía pública en la zona y época del hecho.
En tales condiciones, no es suficiente conectar causalmente la existencia de un daño con la actuación estatal, siendo imperioso que se corrobore el irregular o ausente funcionamiento de la Administración. Una postura contraria a la expuesta, lisa y llanamente provocaría mutar de una responsabilidad por falta de servicio a una responsabilidad de garantía o de indemnidad patrimonial, fundamento este absolutamente ajeno a la norma implicada en el caso (art. 3 de la Ley 26.944) e incluso a las normas del Código Civil y Comercial que regulan la responsabilidad por omisión (arts. 1717, 1749) y del anterior Código Civil (art. 1112).
En este sentido se ha expedido la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María, en autos «BRANDOLINI, MARTA ROSA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA – ORDINARIO», Sentencia Nro.30 del 22/5/2018.
En ese juicio se demandó a la Municipalidad de Villa María por la presencia de un animal suelto en la vía pública (en el caso, un perro) que mordió a la actora, y el Tribunal destacó que «la apreciación en concreto de la regularidad del servicio depende del denominado «lazo» que liga al reclamante con el servicio, ya que es evidente que esa regularidad en el servicio no va a tener el mismo énfasis cuando se trata de un derecho subjetivo, esto es cuando se circunscribe a una conducta estatal debida en razón de una normativa específica a favor de una persona determinada o determinable, que cuando el reclamante solo posee un interés legítimo a una prestación estatal general e indeterminada».
El fallo explica: «Recalando en marras advertimos que la conducta implicada es una supuesta inacción estatal en el control de canes en la vía pública, lo que a la postre provocó que la actora termine siendo mordida por un perro atribuyendo los daños de dicho evento al estado Municipal. La línea argumental del decisorio criticado, ensalza la Ordenanza N.o 4763 donde el ente municipal reglamenta sobre la preservación y tenencia de animales. Va de suyo que el
servicio que se denuncia en la sentencia recurrida como omitido o bien cumplido irregularmente, es justamente el relacionado con la preservación y tenencia de animales vagabundos. Ahora bien, el hecho que dicha cuestión haya sido reglamentada, no genera ningún derecho subjetivo en particular en cabeza de la actora, antes bien se trata de una actividad general que el ente municipal presta a la comunidad toda. De igual forma podemos decir que el estado provincial tiene reglamentaciones por el servicio de vigilancia y policía y de ello no se desprende que la seguridad de los habitantes de esta provincia genere un derecho subjetivo e individualizado en cada uno de ellos.Lo mismo sucede en materia de tránsito, ítem que ha tenido una reglamentación profusa en cada jurisdicción, y sin perjuicio de ello no predicamos de esta normativa ningún derecho subjetivo del administrado frente al ente administrativo y vale agregar, menos aún un derecho subjetivo relacionado a la indemnidad de bienes y personas que circulan. Son ante todo previsiones genéricas que no implican por parte del Estado una intervención directa e individualizada en cada uno de los habitantes».
El Tribunal sostuvo que «. bajo tales parámetros, no consideramos acertado concluir que la mordedura de un perro y/o la presencia de canes en la vía pública, catalogue sin más como deficiente o irregular al servicio público implicado, ya que justamente ello sería propio de un deber de indemnidad que el Estado no garantiza y que no contempla el art 1112 C.C. El déficit en el juicio de valor que permite inferir que el servicio prestado ha sido deficiente, no se satisface con el mero hecho de invocar el desgraciado suceso padecido por la actora. Esta forma de implicar la responsabilidad del Estado como está dicho, lisa y llanamente desplaza la falta del servicio, propia de la especie, con una responsabilidad que reposa en un deber de indemnidad, impropia para el supuesto que analizamos por desbordar ampliamente los valladares del sistema legal que rige en marras (art. 1112 C.C.). Tampoco advertimos que se haya invocado con la gravedad que requiere el caso, la falla en el sistema estatal y menos aún que el rubro haya sido acreditado en autos, toda vez que no es factible predicar esa responsabilidad por la mera ocurrencia del evento dañoso apuntado en la demanda, ni con
afirmaciones genéricas como que es evidente la presencia de perros sueltos.Era menester indagar el alcance y la naturaleza del deber cuya inobservancia se imputa, sopesando para ello los instrumentos con los que cuenta el ente municipal lo que incluye los recursos materiales y humanos disponibles, como así también cotejar si dicha actuación cohonesta con los estándares de rendimiento medio».
Finalmente, concluyó: «Lo expuesto, nos lleva a observar desde el ámbito de la previsibilidad, si la prestación genérica involucrada en marras es materialmente posible de desarrollarse con una eficiencia tal, que permita aventar totalmente el daño que en esta demanda se atribuye a la administración, pues, como bien se ha dicho, «el derecho se detiene ante las puertas de lo imposible» (NIETO, Alejandro, «Derecho administrativo sancionador», Tecnos, Madrid, 1993, p. 121). Dentro de la previsibilidad del daño, es menester que de acuerdo a los medios con que cuenta la Administración y en función del resultado esperado, se presente como factible evitar la producción del perjuicio reclamado, ya que de lo contrario, se extendería la obligación indemnizatoria a límites insondables sobre perjuicios que son imposibles de evitar por el Estado, provocando a la postre una responsabilidad ilimitada del ente estatal.
Justamente, estos conceptos engastan en el caso que nos ocupa, ya que es materialmente imposible que el ente municipal controle absolutamente todos y cada uno de los canes en la vía pública, lo que demandaría evidentemente cuantiosos medios que no estaría a disposición del órgano correspondiente».
Volviendo al caso de autos, considero que no se ha acreditado una omisión irregular de la Municipalidad de San Francisco en relación al hecho que motiva este juicio, y que el supuesto accidente que habría sido provocado por la aparición repentina de un caballo en la calle, resultó un hecho inesperado, imprevisible e inevitable para el Municipio, pues no se ha probado la existencia de denuncias previas que denoten una conducta omisiva por parte del Estado Municipal demandado, teniendo en cuenta los medios razonablemente disponibles.
En efecto, ponderando especialmente tales circunstancias desde el ámbito de la previsibilidad,
los instrumentos -recursos materiales y humanosdisponibles- con los que cuenta un ente municipal como el de la ciudad de San Francisco, conforme los estándares de rendimiento medio; la prestación genérica involucrada -retirar el animal suelto- era materialmente imposible de desarrollarse con una eficiencia tal que permita evitar totalmente el siniestro por el cual el actor pretende atribuir responsabilidad a la administración.
En definitiva, en este caso particular no puede atribuirse responsabilidad a la Municipalidad de San Francisco por el supuesto accidente que habría sufrido el actor, pues no se ha demostrado que la accionada haya incurrido en una omisión irregular en el ejercicio del poder de policía que configure una falta de servicio.
Descartada la la falta de servicio, y por ende del factor de atribución, la demandada no resulta civilmente responsable por el supuesto accidente que habría sufrido el accionante, pues no se ha acreditado el incumplimiento del poder de policía invocado, debiendo desestimarse su pretensión resarcitoria.
La conclusión asumida sella la suerte adversa de la demanda impetrada, y torna innecesario analizar las demás cuestiones que integran el objeto litigioso y los otros presupuestos de la responsabilidad civil.
VI) Conclusión. Rechazo de la demanda.
En conclusión, corresponde rechazar la demanda articulada por el Sr. Gustavo Alfredo Marchetti en contra de la Municipalidad de San Francisco.
VII) Costas.
Conforme principio objetivo de la derrota y el resultado del pleito, corresponde imponer las costas a la parte actora por resultar vencida (art. 130 del CPCC).
VIII) Honorarios.
Los honorarios se regularán de conformidad a lo dispuesto por los arts. 26, 3 1, 33, 36, 39, 45, 49 y concordantes de la Ley N° 9459.
Para los letrados de la parte demandada la base regulatoria está conformada por el monto
reclamado debidamente actualizado, lo que alcanza la suma de $ 99.231.302,79 (11 UE).
Sobre dicha base corresponde aplicar el término medio de la escala del art. 36 inc.b que en la especie resulta en un 21,5%. Efectuados los cálculos matemáticos, se obtiene como resultado la suma de $ 21.334.730.
No corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los letrados de la parte actora (arg. art. 26 Lp. 9459, a contrario sensu).
Los honorarios de los peritos oficiales intervinientes, Dr. Dante Livio Cambursano (médico) y Lic. Carolina del Valle Scarafía (psicóloga) se regularán en la suma equivalente a veinte jus ($ 635.528,40) con más la suma de $ 95.329,26 para cada uno de ellos en concepto de aportes a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba de conformidad a lo dispuesto por el art. 17 inciso b.3) de la Ley 6469, para cada uno de ellos; y con más la suma de $ 133.460,96 a favor del Dr. Dante Livio Cambursano en concepto de IVA atento su condición de Responsable Inscripto.
Por lo expuesto, RESUELVO: I) Rechazar la demanda articulada por el Sr. Gustavo Alfredo Marchetti en contra de la Municipalidad de San Francisco. II) Imponer las costas a la parte actora. III) Regular en forma definitiva los honorarios de los Abs.
Guillermo R. Biazzi y Ricardo Carioni en la suma de pesos veintiún millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos treinta ($ 21.334.730). No regular honorarios en esta oportunidad a los Abs. María Elda Serrano, Fernando Salvagno y Fabricio Bianco. IV) Regular en forma definitiva los honorarios de los peritos oficiales Dr. Dante Livio Cambursano (médico) y Lic. Carolina del Valle Scarafía (psicóloga) en la suma de pesos seiscientos treinta y cinco mil quinientos veintiocho con cuarenta centavos ($ 635.528,40) con más la suma de pesos noventa y cinco mil trescientos veintinueve con veintiséis centavos ($ 95.329,26) en concepto de aportes a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba de conformidad a lo dispuesto por el art. 17 inciso b.3) de la Ley 6469, para cada uno de ellos; y con más la suma de pesos
ciento treinta y tres mil cuatrocientos sesenta con noventa y seis centavos ($ 133.460,96) a favor del Dr. Dante Livio Cambursano en concepto de IVA atento su condición de Responsable Inscripto.
Protocolícese y notifíquese digitalmente de oficio (art. 8, Lp. 10.555).-
Texto Firmado digitalmente por: VIRAMONTE Carlos Ignacio
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2025.02.24

