Autor: Recupero, Marcos A.
Fecha: 12-05-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18285-AR||MJD18285
Voces: ACCIDENTE DE TRABAJO – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – RIESGOS DEL TRABAJO – ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL POR RIESGOS DEL TRABAJO – NEXO CAUSAL – CONCAUSA – RESPONSABILIDAD DIRECTA – RESPONSABILIDAD CIVIL
Sumario:
I. Consideraciones generales. II. Decisión de la Corte. Elementos de la responsabilidad civil analizados. III. Conclusión.
Doctrina:
Por Marcos A. Recupero (*)
I. CONSIDERACIONES GENERALES
La decisión jurisdiccional que se ha optado por comentar es un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso vinculado a un reclamo por reparación plena de un trabajador contra su empleador y la aseguradora de riesgos de trabajo. Sobre esta temática, cabe recordar que, al elegir por la vía civil, el trabajador debe adecuarse a los presupuestos propios de este ámbito en concreto. En otras palabras, al no iniciarse el reclamo tarifado de la Ley de Riesgos de Trabajo (Ley 24.557 ), el actor debe acreditar los cuatro requisitos de la responsabilidad civil, esto es daño, antijuridicidad, relación de causalidad y factor de atribución.
En lo que respecta a la situación fáctica analizada, el caso bajo estudio se vincula con un accidente de tránsito padecido por el actor al momento de encontrarse conduciendo un taxi de propiedad de su empleador. Por tal motivo, la Cámara de Apelaciones condenó de manera solidaria a ese empleador y a la aseguradora de riesgos de trabajo. Concretamente, a esta última en razón de no haber cumplido su deber de seguridad en materia de prevención de daños. A lo que agregó que, independientemente de eso, la ART solo podía liberarse si hubiese cumplido con un resultado concreto, esto es que el trabajador no haya experimentado daño alguno. De esas consideraciones, se puede desprender que la decisión de Cámara que se analizaba se vinculaba con la premisa de que el daño por sí solo hacía resumir ese incumplimiento de la aseguradora respecto de la adopción de medidas de seguridad. Por consiguiente, la sola acreditación del daño hacía presumir los restantes presupuestos de la responsabilidad civil de la aseguradora demandada.
De tal modo, en el caso que llega a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se hizo hincapié en dos presupuestos concretos de esa responsabilidad civil.Así, la ART recurrente destacó que el fallo de Cámara había omitido analizar la antijuridicidad y, eventualmente, el nexo causal entre el daño y ese supuesto incumplimiento de su parte. Concretamente alegó que la decisión de la instancia inferior había omitido indicar cuál habría sido el incumplimiento que se le imputaba (antijuridicidad) y que esa violación del ordenamiento jurídico hubiera provocado el daño (nexo causal). También agregó que podía entenderse que en el caso concreto había mediado un hecho de la víctima, situación que podía ser entendida como una eximente de su responsabilidad.
II. DECISIÓN DE LA CORTE. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ANALIZADOS
Si bien la aseguradora recurrente hace hincapié en diferentes aspectos que considera omitidos o erróneamente analizados en la decisión de Cámara, cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación centró el análisis en dos de ellos.
Por un lado, se señaló que en la decisión de la Cámara no se precisó concretamente qué medida de seguridad no fue cumplida por la aseguradora de riesgos de trabajo. Es decir, no se precisó una accionar antijurídico de esa demandada. En tal sentido, se indicó que el taxi contaba con todos los elementos de seguridad necesarios para la circulación del vehículo (extremo debidamente probado). También remarcó que cualquier incumplimiento de las medidas de seguridad propios de la infraestructura vial y las condiciones necesarias para la circulación excedían los deberes a cargo de la aseguradora. En pocas palabras, la CSJN destacó que no se había configurado incumplimiento alguno por parte de la entidad asegurativa accionada, aspecto que se vincula con la necesaria antijuridicidad que debe existir a la hora de determinar la responsabilidad civil. En esa línea de pensamiento, cabe recordar que el art. 1717 del CCyC establece que la antijuridicidad es un presupuesto necesario a la hora de establecer la existencia de responsabilidad civil.Sin embargo, más allá de esa conducta antijurídica que la Corte entendió no se había probado, el presupuesto en el que se hizo mayor énfasis en este fallo es la relación de causalidad. En este punto, se destacó que no se había determinado vínculo causal alguno entre ese supuesto accionar (u omisión) de la aseguradora y el daño efectivamente sufrido por el trabajador. De tal manera, nuestro máximo órgano jurisdiccional destacó lo prescripto en los arts. 1726 y 1727 del CCyC, e indicó que resultaba necesario acreditar este requisito a la hora de determinar la posible responsabilidad civil de cualquier persona (en este caso de la aseguradora). En la situación específica, consideró que no se había probado vínculo causal alguno entre algún incumplimiento de la aseguradora (el cual tampoco estaba acreditado) y el daño efectivamente sufrido por el accionante.
En consonancia con la necesaria acreditación de la antijuridicidad y el nexo causal entre ese supuesto incumplimiento y el daño, la CSJN también cuestionó que se haya decidido que la sola acreditación del daño es suficiente para fijar la responsabilidad de la ART demandada. De tal manera, se destacó que no puede afirmarse que se trate de una obligación de resultado y que la sola acreditación del daño es insuficiente considerar que se probaron todos los presupuestos de este sistema de reparación plena.
III. CONCLUSIÓN
En el fallo examinado, se advierte de manera clara la necesaria acreditación de todos los presupuestos propios de la responsabilidad civil. Ello en el sentido de que no se pueden presumir los requisitos de este ámbito de responsabilidad civil únicamente a partir del daño.Dichas conclusiones resultan relevantes ya que, en la temática concreta, esa sola obligación de responder por la sola prueba del daño es más específica del sistema tarifado de riesgos de trabajo (Ley 24.557). Por el contrario, si el trabajador (actor) opta por intentar conseguir una reparación plena (en los términos del art. 1740 del CCyC) necesariamente deberá acreditar cada uno de los presupuestos propios de la responsabilidad civil. En este caso en concreto, si bien se hace hincapié en la relación de causalidad, cierto es que también se señalar que el pilar de la antijuridicidad resulta fundamental en el análisis en cuestión. Es que mal podría fijarse un vínculo causal entre el daño y el accionar (o la omisión de la aseguradora) si en primer lugar no se identificó cuál fue el incumplimiento concreto de esa demandada. Previo a ingresar en el nexo causal, debe fijarse esa omisión antijurídica, la cual debía identificarse con el incumplimiento de una medida de seguridad específica. Recién a partir de ese incumplimiento es que debía establecerse si entre esa medida de seguridad incumplida (acción antijuridica) existía un nexo causal directo o indirecto con el daño padecido por el trabajador.
En síntesis, la sola acreditación del daño no puede constituirse como un argumento suficiente para establecer la responsabilidad civil de la aseguradora. El fallo de la Cámara adolecía de un análisis y determinación concreta de todos los presupuestos de la responsabilidad civil.
En definitiva, en palabras de la Corte, si se pretende una reparación integral «resulta esencial dilucidar su modo de ocurrencia a los efectos de determinar su adecuado nexo de causalidad con los presuntos incumplimientos de la ART demandada a fin de que, en dicho supuesto, poder atribuirle, eventualmente, responsabilidad civil» (Considerando Octavo).
(*) Abogado, Universidad de Mendoza. Relator en Cámara Provincial de Apelaciones de Neuquén en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial (Cámara Civil del Interior) – Provincia de Neuquén.

