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#Doctrina «Sharenting». La exposición de los niños, niñas y adolescentes en entornos digitales y la procedencia al reclamo por daños

Autor: Leone, Rebeca – Rodríguez de Aguilar, M. Isabel

Fecha: 05-05-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18265-AR||MJD18265

Voces: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO – GROOMING – RESPONSABILIDAD PARENTAL – REDES SOCIALES

Sumario:
I. Introducción. II. Sharenting y jurisprudencia argentina. III. La tensión entre el ejercicio de la responsabilidad parental y el derecho a la intimidad. IV. Derecho y jurisprudencia comparada. V. Presupuestos de la responsabilidad civil. VI. Conclusión. VII. Bibliografía consultada.

Doctrina:
Por Rebeca Leone (*) y M. Isabel Rodríguez de Aguilar (**)

I. INTRODUCCIÓN

En la actualidad, el uso de las redes sociales se ha expandido significativamente en Argentina, permitiendo la interacción y el intercambio de información con personas de todo el mundo. Si bien estos avances tecnológicos brindan numerosas ventajas, también traen consigo importantes desafíos éticos y legales. Uno de los temas que genera mayor preocupación es la seguridad de los niños, niñas y adolescentes (1) en el entorno digital, por ello con frecuencia se debate sobre las mejores estrategias para protegerlos.

Las dinámicas familiares se ven profundamente atravesadas por el uso de diversos dispositivos electrónicos. En la actualidad, es normal que cada integrante de la familia cuente con uno, sea celular, tablet, notebook u otro dispositivo digital. Pareciera no quedar rastro de aquellas conversaciones que debíamos tener en el living de nuestra casa, a oídos de todos, dónde se ubicaba el teléfono fijo que era «comunitario». Resulta una contrariedad pensar que en tiempos actuales tenemos mayor privacidad en el uso personal de dispositivos, pero mayor exposición de nuestras vidas privadas, a través, por ejemplo, del uso de redes sociales.

En este contexto, muchas madres y padres, e incluso otros adultos del entorno familiar, comparten a diario fotos y videos de sus hijos realizando actividades de su vida cotidiana.

La Universidad de Michigan, en 2015, publicó un estudio (2) donde cerca de tres cuartas partes de los padres encuestados, informan que conocen a otros padres que comparten demasiada información sobre su hijo en las redes sociales.Teniendo en cuenta los porcentajes podemos observar que el 56% de los padres publican información sobre sus hijos que puede considerarse embarazosa, el 51% de los encuestados conoce a otro padre que publica información que podría identificar dónde se encuentra el niño, y un 27% conoce a padres que comparten fotos inapropiadas de sus hijos.

En este sentido, se destaca la necesidad de que los padres estén alertas y supervisen las actividades de sus hijos en las redes sociales, con el fin de evitar daños propios y también el perjuicio a otros menores, como el acoso escolar virtual (ciberbullying) o el envío de fotos íntimas (sexting). Además, se subraya el peligro más grave: el riesgo de que adultos anónimos se aprovechen de la vulnerabilidad de los niños a través de prácticas como el grooming, un tipo de acoso virtual con fines sexuales.

El problema surge cuando se publica información de forma excesiva, se comparte contenido inapropiado o no se configuran adecuadamente las opciones de privacidad, lo que permite que cualquier persona desconocida pueda acceder a lo que se sube a la red. Por esta razón, consideramos relevante reflexionar sobre las implicancias de esta conducta planteando los siguientes interrogantes: ¿Representa esta práctica un ejercicio legítimo del derecho de los padres a la libertad de expresión y a la disposición de su intimidad personal y familiar? ¿Es posible que la publicación de datos personales e imágenes de los hijos pueda resultar éticamente y jurídicamente reprochable, si vulnera sus derechos a la intimidad, a la imagen, e incluso a la identidad o al honor? ¿Cómo se concilia la responsabilidad parental con el principio de «autonomía progresiva» en lo que respecta al ejercicio de estos derechos personalísimos de los menores involucrados? En definitiva, ¿es posible que los NNA demanden por daños y perjuicios a sus progenitores con motivo del sharenting? Adelantamos que, según nuestro análisis, la respuesta positiva se impone.

II.SHARENTING Y JURISPRUDENCIA ARGENTINA

El término sharenting hace alusión a la contracción de las palabras de origen anglosajón «share», compartir y «parenting», como acción propia del ejercicio de lo que conocemos como responsabilidad parental.

Se refiere, específicamente, a la práctica de los padres de compartir, generalmente en redes sociales, fotos, videos y detalles de la vida de sus hijos. Este fenómeno se ha incrementado con la popularización de plataformas como Facebook, Instagram, y otras redes sociales, donde los padres buscan compartir sus experiencias, logros y momentos cotidianos de sus hijos con amigos, familiares y, en algunos casos, con una audiencia más amplia.

Aunque el fenómeno es global, en Argentina y otros países de América Latina se han levantado preocupaciones sobre el sharenting debido a la creciente digitalización de la vida social y familiar. La legislación sobre protección de datos personales y derechos de los niños en línea está avanzando, pero aún existen vacíos legales en cuanto a la protección específica de la imagen y la privacidad de los NNA en el contexto de las redes sociales. «En Argentina no tenemos ninguna ley que regule los derechos de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales. Ahí hay un vacío normativo», manifestó Gabriel Lerner (3) en el Conversatorio sobre la Observación General Nro. 25 del Comité de los Derechos del Niño.

A pesar de lo expuesto, y de no contar con legislación específica vigente, la jurisprudencia argentina ya se ha tenido que pronunciar al respecto. Un caso resonante por su exposición mediática fue «V. F. c/ S. B. s/medidas precautorias» (4), en el cual una influencer exponía a sus hijas en su cuenta y resultó demandada por el progenitor de las mismas.A la hora de dictar sentencia la Jueza de grado contempló como parámetros, en primer lugar, la disconformidad de las niñas de participar en la cuenta de su madre, luego que el progenitor estaba en desacuerdo y como último punto fundamental que las niñas se encontraban más expuestas que en una cuenta habitual puesto que, al ser su madre influencer, la llegada a más seguidores y el impacto sobre la exposición de las niñas era considerablemente mayor.

Asimismo, otro fallo sobre sharenting que encontramos por demás interesante, sobre todo por la conceptualización y el abordaje que se hace del mismo, es la causa «A., M.C. c/ N. A., F. M. y otros s/ otras acciones no nomencladas», del Tribunal Nro. 7 de Familia de Rosario, Provincia de Santa Fe, a cargo de la Magistrada Gabriela Topino. En dichas actuaciones una madre se presenta para solicitar que el progenitor y el hermano de su hija, se abstengan de subir fotografías de la niña, algunas donde se encuentra con poca ropa, otras donde se exponen datos íntimos (por ejemplo, a qué escuela concurre) y otras donde terceros comentan las fotografías con datos o apreciaciones personales de las causas judiciales en curso. La medida prosperó e impuso al progenitor y al hermano de la niña que se abstengan de publicar fotografías, videos y cualquier otra cuestión respecto de la misma, haciéndolo además extensivo a terceros ajenos al proceso, poniendo en cabeza del progenitor la responsabilidad de notificar esta resolución a su familia extendida.

Lo que resulta más interesante es el recorrido del razonamiento fundado y la interconexión de varios conceptos relevantes de la causa, a saber:el derecho a la intimidad de la vida familiar y personal, cómo ese derecho se encuentra titularizado en todas las personas sin importar su edad, la responsabilidad parental y la función protectoria de los progenitores, la especial situación de vulnerabilidad de NNA, la definición del concepto de sharenting, el impacto del uso de la tecnología en la vida cotidiana, la discrepancia entre los progenitores, todo ello sustentado por el interés superior de NNA.

La Jueza a quo entiende que «la concepción moderna del juez en materia de familia tiende a superar el tradicional carácter de tercero equidistante, imparcial respecto de las partes, para asumir una función de garantía o promoción de la parte débil representada por el niño; la actividad jurisdiccional adquiere un acentuado carácter teleológico, en el sentido de que para atender tales intereses no puede dejar de proyectarse, en los resultados de su decisión, hacia el futuro; la conveniencia y la oportunidad de lo que decida, por las consecuencias que se avizora derivarán de ello, es el sustento visceral del pronunciamiento» (5).

Así las cosas, este fallo se pronuncia no sólo para resolver el conflicto actual entre los progenitores de una niña, sino también para prevenir posibles hechos dañosos en un futuro, lo que consideramos un razonamiento por demás acertado.

III. LA TENSIÓN ENTRE EL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD

Radica quizás aquí uno de los puntos de mayor discrepancia entre los estudiosos del tema ya que no está prohibido compartir imágenes de los NNA, y siguiendo nuestra propia Constitución Nacional en su artículo 19, todo lo que no está prohibido está permitido.Ahora bien, la situación de especial protección en razón de la vulnerabilidad en la que se encuentran NNA, nos lleva a hacer un análisis mucho más profundo y cauteloso.

Se impone como primer punto de análisis la autonomía progresiva de NNA y qué criterio se deben tener en cuenta respecto de los mismos como usuarios autónomos en redes sociales.

El artículo 25 del Código Civil y Comercial de la Nación (6) establece que toda persona menor de dieciocho años se considera menor de edad, pero denomina adolescente a la persona menor de edad que haya cumplido trece años.

En la realidad fáctica que nos rodea, encontramos que la mayoría de las plataformas digitales de redes sociales establece que a partir de los trece años los niños pueden tener cuentas de su titularidad, aunque algunas de ellas requieren autorización de adultos para tener una cuenta propia, tal como es el caso de YouTube.

Ahora bien, ¿qué sucede cuando los NNA no son los titulares de esas cuentas y quienes los publican en redes sociales son sus propios progenitores o aún más, les crean perfiles en redes sociales que manejan dichos adultos, inclusive cuando se encuentran recién nacidos? Entendemos que aquí entra en consonancia la tan conocida y debatida autonomía de l a voluntad.

Entonces, según lo normado en nuestro país podemos vislumbrar que a partir de los trece años de edad los niños y niñas son considerados adolescentes y los mismos pueden no sólo ser titulares de redes sociales sino también que pueden -y deben- prestar su consentimiento para aparecer en otros perfiles digitales, por ejemplo, en los de sus propios progenitores.

Cuando el NNA manifiesta su voluntad pareciera no haber mayores discrepancias al entender que esa opinión debe ser tenida en cuenta. Ahora bien, ¿qué sucede cuando los progenitores exponen a sus hijos en redes sociales, publican fotos, videos o información de ellos sin su consentimiento?O ¿qué sucede cuando un NNA por razones de inmadurez en razón de la edad o condición como ser una discapacidad, no puede expresar su voluntad?

Siguiendo las palabras De Cucco Alconada, «es aquí cuando entra en juego el derecho a la imagen, el cual sabemos que es un derecho personalísimo de doble contenido: en su aspecto negativo comporta la facultad de prohibir a terceros la captación o divulgación de la propia imagen y en su aspecto positivo, significa la facultad de reproducir, publicitar o comercializar la imagen, según el criterio de cada uno» (7).

En cuanto a la necesidad del consentimiento del hijo, a continuación analizamos diversas situaciones que pueden surgir, basándonos en la interpretación armonizada de la Convención sobre los Derechos del Niño y la legislación nacional: 1) Niños pequeños sin capacidad de discernimiento: en este caso, los padres son quienes toman las decisiones y comparten información sobre sus hijos, sin que estos puedan expresar su opinión ni dar su consentimiento. Los padres deben siempre velar por el interés superior del niño, lo cual aplica a los niños desde su nacimiento hasta los primeros años de vida; 2) Niños con capacidad de discernimiento: en estos casos, es necesario que los padres consideren la opinión de sus hijos. Si un niño manifiesta su desacuerdo, por ejemplo, con la difusión de una foto suya, desde un punto de vista ético y prudente, se debe respetar su deseo, a menos que existan razones justificadas para no hacerlo; 3) Niños de 13 años o más: a partir de esta edad, los padres no tendrían la autoridad para publicar información sobre sus hijos en redes sociales sin contar con su consentimiento.

Aunque el CCCN no menciona específicamente este tema, se considera coherente con lo dispuesto en el mismo, ya que permite a los menores de 13 años tomar decisiones sobre ciertos derechos por sí mismos.Según el artículo 26 del Código de rito, a partir de los 13 años, un niño puede decidir por sí mismo en relación a tratamientos médicos no invasivos. En base a la madurez presumida a esa edad, se considera que un niño de 13 años está capacitado para comprender la naturaleza y las consecuencias de sus decisiones, por lo que debería poder negarse a que se comparta información personal en redes sociales.

Es menester tener en cuenta que «la imagen que ofrecemos de nosotros mismos y de otro en la red se refleja en lo que se conoce como identidad digital o identidad 2.0, se trata de rasgos que caracterizan a un individuo o colectivo en un medio de transmisión digital, al igual que en la vida real, conservar o no una buena identidad digital repercutirá en nuestra reputación personal y profesional, de modo que hay que extremar los cuidados de la introducción del menor en el mundo digital, y también de la imagen digital que el progenitor brinda de sí mismo y que es percibida por el menor» (8).

Entonces, el interrogante que ronda en este punto es: la publicación de imágenes y/o videos de NNA en redes sociales por parte de sus progenitores, ¿puede derivar en una conducta antijurídica y así producir un daño?

IV. DERECHO Y JURISPRUDENCIA COMPARADA

En el año 2022, la Agencia Española de Protección de Datos obligó a un abuelo a retirar las fotos de su nieto que había colgado en redes sociales, tras una reclamación de la madre del niño (9). Unos años antes, en 2020 (10), un padre tuvo que retirar de sus redes sociales las fotos de su hija después de una demanda por parte de su ex pareja.En Estados Unidos ya son varios los casos de hijos e hijas de influencers que, al cumplir la mayoría de edad, han demandado a sus padres por haber expuesto su infancia a través de redes sociales y la justicia les está dando la razón.

En mayo de 2017, los progenitores Mike y Heather Martin, quienes vivían con sus cinco hijos en el estado de Maryland, al este de Estados Unidos, perdieron la custodia de dos de los niños tras ser acusados de maltrato infantil. La pareja se dedicaba a hacer «bromas pesadas» a sus hijos, para luego subirlas a su canal de YouTube, donde debido a la viralización del contenido y a los miles de suscriptores, facturaron cuantiosas sumas por ello. En este caso, la tipicidad del daño parece ser clara, a tal punto que estos progenitores perdieron la custodia de sus hijos (11).

Es común ver en plataformas, como por ejemplo TikTok, donde muchos progenitores hacen bromas a niñas y niños pequeños, rompiendo un huevo en su cabeza o asustándolos con objetos que hablan o se mueven. Respecto de esto muchos psicólogos han advertido el daño que producen estas acciones en la psiquis infantil. Más allá de la falta de respeto que estas acciones implican, donde sólo una de las partes se divierte convirtiendo estas bromas en bullying, además se hace pública esta situación haciendo alarde de ello.

Los niños pequeños confían en sus cuidadores, pues se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad en razón de su edad y su autonomía. A futuro «nos podremos encontrar con adolescentes inseguros y con unos padres que no le ven nada de malo a esa relación desigual en la que sus hijos quedan en una posición de indefensión» (12).

En Colombia, cuando corría el año 2022, se presentó un caso icónico para Latinoamérica, a través de su padre, un hijo demandó a su madre por publicar fotos suyas en redes sociales.La progenitora tenía en estas plataformas, perfiles en el que vendía contenido para adultos (13).

España ha avanzado en su legislación con la Ley Orgánica 1/1996, sobre Protección Jurídica del Menor (14), de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde establece respecto de la intimidad y la imagen de los niños que se considera una intromisión y una afectación de sus derechos el mal uso de su imagen, o su nombre aun teniendo el consentimiento de sus progenitores o incluso del mismo niño, cuando esto implique un menoscabo de su honra o reputación.

La sentencia del Tribunal de Distrito de la Haya del primero de octubre de 2018, condenó a una influencer a retirar, de forma permanente, todos los contenidos de sus redes sociales en los que aparecieran sus hijos menores de edad, de 2 y 4 años, y se le prohibió volver a publicar contenido de este tipo en el futuro (15).

La imagen de un niño es parte de sus datos personales, por tanto, su publicación también es una exposición de los mismos. El punto de mayor quiebre en la doctrina internacional pareciera estar puesta en el alcance de la difusión. Es decir, una cosa es la publicación de una foto en una red privada o círculo cerrado de familiares y allegados y otra en una red de amplia difusión integrada por un número considerable de desconocidos. Ahora bien, esto debe ser tomado de forma cautelosa porque bien sabido es, que una vez que un contenido forma parte de la nube, es muy difícil garantizar la confidencialidad del mismo, por no decir imposible.

V. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

En base a lo narrado, podemos entender que en principio es un acto lícito de ejercicio de la libertad de expresión por parte de los padres y de disposición de la intimidad personal y familiar al compartir imágenes, videos e información en redes sociales.Pero, por su parte, encontramos la tutela de derechos personalísimos de NNA que se refuerza por la situación de ser personas en proceso de crecimiento y formación.

En nuestro derecho, para considerar que existe un daño se deben dar todos los presupuestos de la responsabilidad civil establecidos en el CCCN, que a saber son: la antijuricidad, el factor de atribución (objetivo o subjetivo), la relación de causalidad y por supuesto, el daño.

En relación a lo antedicho sobre el análisis de los casos de sharenting, entendemos que se configuraría un daño, pues se crea una identidad digital prematura, en niños y niñas que terminan siendo «influencers colaterales» de las publicaciones de sus progenitores.

Los posibles hechos dañosos pueden recaer en convertirse en un motivo para la creación de memes en el colegio, casos de bullying o cyberacoso, las fotografías del menor pueden acabar en portales y páginas web de pederastas, pueden generar casos de «grooming», esto es, adultos que ejercen acoso sexual a menores en internet, secuestro digital (creación de un perfil falso), secuestro físico (aprovechar la información que se encuentra publicada en las redes sociales para saber dónde está el colegio, dónde realiza las actividades extraescolares, etc.), entre otras situaciones de suma gravedad para NNA.

Entendemos que la reparación del daño, no sólo tiene que ver con resarcimientos dinerarios sino sobre todo con poner fin al hecho dañoso.

En España, se ha regulado el derecho al olvido, esta acción se entiende como la que interpone una persona por derecho propio a los fines de que los motores de búsqueda (tal como es el caso de la plataforma Google) lleven a cabo la supresión de publicaciones cuando contengan datos personales.La mentada legislación pone en cabeza el ejercicio personal de este derecho para los adolescentes a partir de los 14 años de edad.

El olvido digital se entiende como un derecho a controlar los datos personales propios que permitan el desarrollo del proyecto vital, amparándose en la dignidad humana y que encuentra su fundamento en el derecho a la autodeterminación informativa.

En nuestro país no existe un «derecho al olvido» como tal, aunque sí se reconoció en jurisprudencia actual la facultad de que el usuario pueda solicitar la corrección o eliminación de datos personales.

Y si bien los padres ejercen su derecho a la libertad de expresión al compartir contenidos sobre sus hijos, es fundamental garantizar que estas prácticas no generen daños irreparables, como la creación de una identidad digital prematura o la exposición a riesgos como el bullying, el acoso en línea o la explotación. La legislación y jurisprudencia actual deben adaptarse para reconocer el derecho al olvido y la necesidad de proteger a NNA frente a las consecuencias de una exposición desmedida en redes sociales. Solo a través de una regulación clara y la concientización de los padres sobre los riesgos del uso de imágenes y datos personales de sus hijos e hijas, se podrá lograr un equilibrio entre la libertad de expresión y la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables.

VI. CONCLUSIÓN

El fenómeno del sharenting plantea una serie de desafíos éticos, jurídicos y sociales que merecen una reflexión profunda en el contexto argentino y global. Si bien los padres ejercen su derecho a la libertad de expresión y a la disposición de la intimidad familiar al compartir momentos de sus hijos en redes sociales, esta práctica no es inocua y debe ser evaluada cuidadosamente, especialmente cuando involucra a menores de edad.La vulnerabilidad inherente a los NNA, sumada a la irreversibilidad de las huellas digitales que dejan en el ciberespacio, obliga a un enfoque responsable y respetuoso de sus derechos, particularmente el derecho a la intimidad, a la imagen y a la autonomía progresiva.

A pesar de la ausencia de legislación específica en Argentina sobre los derechos digitales de los menores, la jurisprudencia ya ha comenzado a abordar estos conflictos, reconociendo el interés superior del niño como principio rector. Los fallos judiciales apuntan a una protección más estricta de la privacidad infantil, sugiriendo que, en determinados casos, el sharenting podría configurarse como una vulneración de derechos personalísimos de los NNA. En este sentido, se vislumbra una tendencia hacia la necesidad de un marco normativo más claro que regule no solo las redes sociales, sino también la responsabilidad parental en la era digital.

Por último, si bien la práctica de compartir contenido de los hijos en las redes sociales puede no constituir un acto ilícito en principio, los riesgos asociados a la exposición pública de menores hacen que, en muchos casos, la reparación de daños derivados de esta práctica sea fundamental. La responsabilidad de los progenitores debe ser reconsiderada en términos de la seguridad, el bienestar y el futuro de los NNA, quienes no siempre tienen la capacidad de decidir sobre su propia representación digital. A medida que la sociedad avanza hacia una mayor digitalización, es imperativo que se garanticen marcos legales y educativos que protejan efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el mundo virtual, promoviendo un uso más ético y consciente de las redes sociales.

VII. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

– Fernández, Silvia Eugenia. «Tratado de derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.»

– Grosman, Cecilia. «Los derechos personalísimos de niñas, niños y adolescentes». Tomo I.Editorial Rubinzal Culzoni.

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– Kemelmajer de Carlucci, Aida- Herrera,Marisa- Lloveras, Nora. «Tratado de Derecho de Familia». Tomo IV. Editorial Rubinzal Culzoni. Tomo I, Editorial Abeledo Perrot.

———-

(1) En adelante NNA.

(2) University of Michigan. (2015). Parents on social media: Likes and dislikes of sharenting. C.S. Mott Children’s Hospital National Poll on Children’s Health. Recuperado de https://michmed.org.

(3) Gabriel Lerner, Secretario Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación Argentina. Año 2019 – 2023. Recuperado de asociación chicos.net 2021.

(4) Nieto, M. B. (2021). El sharenting y el ejercicio de la responsabilidad parental en una prudente resolución judicial. El Derecho – Diario, Tomo 294. Recuperado el 16 de diciembre de 2021, de https://elderecho.com.ar.

(5) Causa «A., M.C. C/ N. A., F. M. y otros S/ Otras acciones no nomencladas». Tribunal Colegiado de Familia Nro. 7, de Rosario, Provincia de Santa Fe. 2022. Página 8.

(6) En adelante CCCN.

(7) De Cucco Alconada, M. C. El derecho a la imagen y las redes sociales. Sistema Argentino de Información Jurídica. Recuperado de http://www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF180045. 12/03/2018.

(8) Berger, Sabrina M. WhatsApp y Facebook como medio de vinculación entre padres e hijos no convivientes. Publicado en DFyP 2017. 12/07/2017. Cita Online: AR/DOC/952/2017.

(9) https://protecciondatos.conversia.es/proteccion-de-datos-obliga-a-abuelo-a-eliminar-fotos-de-facebook/
/>(10) https://www.aepd.es/.

(11) https://www.bebesymas.com/noticias/unos-padres-youtubers-pierden-la-custodia-de-dos-de-sus-hijos-por-maltrata
los-con-bromas-pesadas

(12) Ana Cristina Jiménez, psicóloga clínica, en sitio «Vanguardia», https://www.vanguardia.com/entretenimiento/tendencias/2023/12/27/psicologos-hablan-de-los-graves-danos-psicol
gicos-que-pueden-ocasionar-las-bromas-virales-con-los-ninos/

(13) Corte Constitucional de Colombia. (2022). Sentencia T-245A/22, Expediente T-8.545.968:Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por LARC, en representación de su hijo MARR, en contra de JRR. Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo. Bogotá, D. C., 1 de julio de 2022.

(14) Congreso de los Diputados. (1996). Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Boletín Oficial del Estado, n.º 15, de 17 de enero de 1996. Recuperado de http://www.boe.es.

(15) Sentencia Tribunal de Distrito de La Haya (Países Bajos), 1 de octubre de 2018. Caso: Influencer vs. Protección de los derechos de los menores en redes sociales.

(*) Abogada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Autora de artículos sobre la materia. Disertante en charlas y conferencias sobre la materia. Secretaria del Instituto de Derecho de las Familias, Infantes y Adolescentes del Colegio de Abogados de Santa Fe. Actualmente cursando la Especialización en Derecho de las Familias, Niñez y Adolescencias en la UNPaz, Buenos Aires. Abogada en el área Derecho de las Familias, Infantes y Adolescentes y Derecho Previsional del Estudio Jurídico Yodice – Scipione & Asociados.

(**) Abogada por la Universidad Católica de Salta (UCASAL). Diplomada en Géneros por la Universidad Nacional del Sur (UNS), en Derecho de las Familias, Niñez y Género por la Universidad Nacional del Chaco Austral (UNCAUS), y en Derecho Ambiental por la Universidad de Buenos Aires (UBA). Actualmente cursa la Especialización en Derecho de las Familias, Niñez y Adolescencia en la Universidad Nacional de José C. Paz (UNPAZ). Ejerce la profesión de forma liberal en su propio estudio jurídico, dedicándose de forma exclusiva al área de Derecho de las Familias.

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