Partes: B. R. A. c/ R. A. M. s/ incidente de reducción de cuota alimentaria
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 12 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155150-AR|MJJ155150|MJJ155150
Voces: MODIFICACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA – CUOTA ALIMENTARIA – MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – ENFERMEDADES
Se reduce la cuota alimentaria de una hija mayor que estudia, teniendo en cuenta además que el alimentante padece Parkinson.
Sumario:
1.-Para la procedencia del reclamo alimentario del hijo mayor que estudia según el art. 663 CCCN, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula o que se tiene el carácter de alumno regular, sino que debe acreditar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente, aplicándose el principio de las cargas probatorias dinámicas, vigente en todos los procesos de familia.
2.-A efectos de determinar la procedencia de la cuota alimentaria, debe destacarse que la alimentada percibe una beca PROGRESAR, la que sin bien su monto no es elevado es una ayuda económica que percibe todos los meses y la enfermedad que padece el alimentante es degenerativa, progresiva, no tiene cura y es incapacitante.
3.-La viabilidad del reclamo de alimentos para que la hija mayor pueda continuar sus estudios, es una de las importantes modificaciones que incorpora el derecho alimentario del Código Civil y Comercial en el art. 663.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de marzo de dos mil veinticinco, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente No I05 – 38387/8, caratulado: «INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA (II) EN AUTOS: B. R. A. C/ R. A.
M. S/ FILIACION». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR
EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- En estos autos R. A. M. promovió incidente de reducción de cuota alimentaria respecto de su hija A. M. B. , con fundamento en que es un adulto mayor, que se encuentra atravesando una enfermedad (Parkinson) lo que se tradujo en
una disminución de sus ingresos y que A. se encuentra percibiendo una beca PROGRESAR, goza de plena salud y tiene capacidad para trabajar.
Se presentó A. M. B. y se opuso al pedido de reducción alegando que se encuentra estudiando la carrera de medicina, siendo sus necesidades incluso mayores.
La Jueza de primera instancia rechazó el pedido de disminución
de cuota alimentaria.
Disconforme el alimentante interpone recurso de apelación.
II.- La Sala III de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad con voto de mayoría hizo lugar al recurso de apelación y estableció la cuota alimentaria a favor de A. M. B.en el 70% de un salario mínimo vital y móvil e impuso las costas al alimentante.
Para así decidir la mayoría especificó que se solicitaba la reducción de la cuota alimentaria con fundamento en las normas protectorias de adultos mayores, a lo que se sumaba una enfermedad incapacitante.
Entendió que necesariamente debían ponderar los derechos en juego y brindar una respuesta a un sujeto que se encontraba atravesado por una vulnerabilidad concreta, con protección normativa específica. También tuvo presente que A. era una adulta joven, que había cumplido los 21 años, reclamando unos alimentos que son de excepción, por lo que varias aristas debían ser atendidas.
Advirtió que el fallo dictado por la Jueza de la primera instancia
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de Justicia Secretaria Jurisdiccional N° 2 Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes
databa de la época en que la hija contaba con 20 años de edad, por lo que se encontraba en una franja etaria distinta y en esa época era su progenitor quien tenía la carga de probar que ella contaba con recursos suficientes para eximirse de su responsabilidad total o parcialmente. Pero que al decidirse el recurso A. contaba ya con 21 años.
Especificó que la cuota alimentaria que correspondía a esa franja etaria tenía sus simientes en la solidaridad familiar, estimó que la colaboración de los progenitores para contribuir a la capacitación de sus hijos era esencial, especialmente en estas épocas donde el mercado laboral presenta innumerables dificultades para el ingreso de los jóvenes en él. Que lo planteado exigía un ejercicio de ponderación y de protección a la parte más vulnerable de la relación y que la vulnerabilidad se asentaba sobre el progenitor, adulto mayor que padecía Parkinson.Y que, sin perjuicio de sus deberes parentales, tenía derecho y se encontraba protegido constitucional y convencionalmente (Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores), debía vivir con tranquilidad y dignidad la última etapa de su vida, sin esforzarse por encima de lo que su salud le permitía, pues su hija, aunque necesitada de alimentos, era una adulta joven.
Agregó que no existe una jerarquización de derechos, sino que se debía atender prioritariamente la vulnerabilidad del demandado, no ya para eximirlo de su obligación, lo que tampoco pretendía, más sí para reducirla.
Resaltó que en la franja etaria en la que se encontraba la alimentada debía acreditar la continuidad de sus estudios como la imposibilidad de
proveerse recursos y la simple negativa de la autenticidad de la documental presentada por el alimentante no bastaba para quitarle a la misma su veracidad, tampoco ensayaba siquiera un argumento a partir del cual, ésta, no devendría auténtica.
Enfatizó que esa documental especificaba dos razones de peso que al menos debían ser merituadas, su condición de adulto mayor y que padecía enfermedad de Parkinson que databa del año 2012; el diagnóstico y pronóstico de dicha enfermedad daba cuenta de su imposibilidad de cura y el tiempo la recrudecía, no la aminoraba.
Agregó que la ayuda estatal que percibía la joven, era prueba acreditada por el incidentista y demostraba que contaba con algún tipo de recursos.
Aclaró que la situación podía variar, tanto para la alimentada como para el alimentante, y en el momento que ocurriera podría accionar para modificar la cuota si se daban los presupuestos para ello.
Concluyó que las costas correspondía sean impuestas conforme lo dispuesto por el art.607 del CPFNA y propició reducir en un 30% la cuota alimentaria establecida, alcanzando la misma el 70% de un SMVM; también que una vez regresados los autos a origen, debería la Juez a quo establecer la periodicidad y forma en que la alimentada debería acreditar los extremos exigidos por el art. 663 del CCCN a efectos de la continuidad de la cuota fijada.
III.- Contra esa decisión el doctor Marcelo S. Midón por la alimentada (A. M. B. ) articula recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, arguyendo que el fallo incurre en vicios que autorizan su descalificación en virtud de la doctrina de la arbitrariedad.
Sostiene que la reducción de la cuota alimentaria está supeditada a que se demuestren que han cambiado las circunstancias establecidas al tiempo de su establecimiento y que no existe en autos siquiera prueba indiciaria en relación a la disminución de la capacidad laboral del alimentante. Que el hecho que padezca Parkinson no autoriza a suponer o inferir esas disminuciones y que tratándose de una profesión liberal estaba en mejores condiciones de acreditar esa merma.
Alega que su parte demostró que estudia medicina, una carrera
sumamente demandante, por lo que requiere de la cuota alimentaria.
IV.- El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley aprecio que fue interpuesto dentro del plazo legal, la recurrente se encuentra exenta de efectuar el depósito económico e impugna un pronunciamiento asimilable a definitivo a los fines de los recursos extraordinarios, por cuanto se trata de un pedido de reducción de cuota alimentaria, por lo que la resolución al poner fin a la controversia es susceptible de causar un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, en tanto no podría volverse sobre lo resuelto, salvo circunstancias sobrevinientes (STJ Corrientes, Sent. Civ.7/2019; 69/2023; entre otros). En consecuencia corresponde analizar su mérito o demérito.
V.- Conforme las quejas formuladas, adelanto que el fallo recurrido debe ser confirmado, por cuanto la recurrente se limita a exponer meras discrepancias con la solución dada al asunto, sin cumplir la misión que le asigna el Código Procesal de explicar con rigor- suficiencia técnica- en dónde y por qué motivos
existen en la sentencia recurrida razonamientos groseramente ilógicos, insinceros o contradictorios con las circunstancias del proceso, o la violación en la aplicación del derecho, lo que significa en suma, demostrar en qué consiste el absurdo o el error de juicio que se imputa a la resolución judicial.
VI.- No obstante el déficit señalado, corresponde analizar la cuestión y para ello aplicar la manda específica que concierne a la franja etaria en la que se encuentra la alimentada, esto es el art. 663 del CCCN, por cuanto constituye un hecho sobreviniente que, tal como lo señalara la Cámara, no puede ser soslayado por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.
En efecto, el art. 246 inc. e del CPFNA prevé que el Juzgador tenga en cuenta los hechos ocurridos durante la tramitación del proceso y que -sin variar las pretensiones deducidas en el juicio- que pudieran consolidar o extinguir el derecho a ellas aplicable.
En nuestro ordenamiento jurídico es indiscutible que a los Jueces asiste el poder-deber para hacer mérito en la sentencia de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso, aunque no hubiesen sido invocados como hechos nuevos. A decir verdad, esta doctrina ha sido sustentada desde antiguo, CHIOVENDA (Pricipii, p. 151); ALSINA (Tratado 2o ed., vl 1, p. 386, no 35, «d» y v. IV p.92, «d», nota 33/4); MORELLO (En E.D. v.115- 527/528), entre otros, nos pusieron en evidencia, ya con anterioridad a las modernas reformas procesales, que en la solución de un litigio no se puede aplicar con rigurosidad el principio de que la ley actúa «como si fuese» al momento de la demanda.
Razones de prevalencia de la verdad jurídica objetiva -en algunos casos- y de economía
procesal -en otros casos- aconsejan absolver si el derecho se ha extinguido durante el litigio y estimar la demanda si el hecho sobre el cual se funda se ha verificado en el transcurso del tiempo.
Y son esas precisamente las ideas que constituyen la ratio legis del art. 246 inc. e) de la ley adjetiva correntina al establecer que «la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hayan sido invocados oportunamente como hechos nuevos». Norma con la cual quedó cerrado todo debate en nuestro medio sobre la existencia o no de un poder-deber del juez para computar aún de oficio en sus pronunciamientos hechos sobrevinientes, sean constitutivos, modificativos o extintivos.
VII.- En este contexto debo dejar claro que la viabilidad del reclamo de alimentos para que la hija mayor pueda continuar sus estudios, es una de las importantes modificaciones que incorpora el derecho alimentario del Código Civil y Comercial en el art. 663.
Sostiene la doctrina que, dado que se trata de una excepción a la regla fijada por el art. 658 CCCN, el contenido de la cuota debe limitarse a lo necesario para permitir que la hija continúe sus estudios o preparación profesional.Esto es, para que proceda, debe acreditarse que la hija prosigue los estudios o preparación profesional de un arte u oficio y que esa actividad le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente y también, aunque la norma no lo diga expresamente -a
fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho- deben acreditarse las necesidades que no puede satisfacer y el cumplimiento regular del plan de estudios (MOLINA DE JUAN, Mariel F., «Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial», Publicado en: Sup.
Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015, 20/05/2015, 147-La Ley 20/05/2015).
Por el carácter restrictivo que se impone corresponde probar el
supuesto de hecho previsto por la norma.
En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula o que se tiene el carácter de alumno regular, sino que debe acreditar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente, aplicándose el principio de las cargas probatorias dinámicas, vigente en todos los procesos de familia (art. 710 CCCN).
Es decir que a la fecha debemos aún ser más estrictos a la hora de establecer la continuidad de una cuota alimentaria, tal como había sido fijada originariamente en un SMVM.
VIII.- En el escrito recursivo la alimentada, insiste en que no se modificaron las circunstancias existentes al momento de la fijación de la cuota alimentaria y plantea además que el hecho que el alimentante padezca Parkinson no implica por sí disminución de sus haberes, a la vez que ella se encuentra estudiando la carrera de medicina que implica una dedicación por la que no puede procurarse ingresos propios.
Al momento del pedido de reducción y de dictarse la sentencia //
de primera instancia A.se encontraba en la franja etaria de 18 a 21 años, donde la norma establece que la obligación se extiende hasta los veintiún años, salvo que el alimentante pruebe que el hijo mayor cuenta con recursos suficientes para procurárselos (art. 658 del CCCN), pero como ya señalara la Cámara, a la fecha cuenta con 21 años y la norma aplicable ya no es la misma, sino que debemos estar a lo dispuesto por el art.
663 del CCCN.
Ante este nuevo marco fáctico, la Cámara ha requerido a la alimentada que presente constancia o certificado que acredite continuidad en la carrera que decía estar cursando. En virtud de ello, A. ha presentado constancia de que es alumna regular de la carrera de medicina; a la fecha de la expedición del certificado (mayo de 2024), había aprobado 3 materias (INTRODUCCION A LAS CIENCIAS MEDICAS el 07/07/2022; BIOQUIMICA el 15/02/2023 e HISTOLOGIA Y EMBRIOLOGIA el 28/02/2023). De esta documental surge que desde que ha iniciado la carrera en 2022 sólo ha aprobado tres materias y desde la aprobación de la última (28/02/2023) a la fecha de presentación de la constancia (mayo de 2024), transcurrió más de un año sin que aprobara alguna otra materia.
Insisto, en este caso el deber alimentario derivado de la responsabilidad parental tiene un carácter más restrictivo, por lo que no puede la alimentada parapetarse en que no se modificaron las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar la cuota alimentaria y por ello no corresponde la reducción. Sí se han modificado: A.se encuentra en la franja etaria de 21 a 25 años y ahora es ella quien
debe probar los presupuestos previstos en la manda para la continuidad de la cuota alimentaria y no su progenitor quien debe acreditar la merma en sus ingresos producto de la edad y la enfermedad que padece.
IX.- Así es como advierto que la Cámara no prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia, ni incurrió en las arbitrariedades que alega la recurrente. Ello por cuanto luego de evaluar las constancias de la causa, la normativa aplicable al caso, formuló una ecuación en la que compatibilizó y logró el equilibrio entre el deber de proporcionarle a la beneficiaria alimentos en los términos del art. 663 del CCCN y la capacidad contributiva del progenitor, que la llevó a reducir la cuota que había sido fijada en un SMVM al 70% del SMVM.
Como señalamos que es la alimentada quien debe probar el cumplimiento de los requisitos para la continuidad de la cuota alimentaria, cabe destacar que confluyen otras circunstancias por la cual la reducción de cuota debe ser confirmada. Y estas son: que la alimentada percibe una beca PROGRESAR, la que sin bien su monto no es elevado es una ayuda económica que percibe todos los meses y que la enfermedad que padece el alimentante es degenerativa, progresiva, no tiene cura y es incapacitante. En este escenario no resulta desatinado, dadas las nuevas circunstancias (enfermedad del alimentante e hija que cuenta con 21 años) se hiciera lugar al pedido de reducción.Más si se tiene en consideración que la cuota ha sido disminuida sólo en un 30%, habiéndose fijado la nueva en el 70% de un SMVM.
X.- En orden a las consideraciones expuestas, entiendo que dentro de los agravios expresados y conforme los hechos sobrevinientes señalados precedentemente, no se aprecian los vicios que la impugnante endilga a la instancia ///
anterior.
Por lo que si este voto resultase compartido por la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido por A. M. B. , con costas por su orden. Regular los honorarios profesionales del doctor Mario Federico Miranda Meza (por la parte recurrida) en el 30% de lo que se le regule en primera instancia, en calidad de monotributista. Sin regulación de honorarios para el letrado de la recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 3 de la Ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
No comparto el orden de votación con fundamento en la Resolución Administrativa N° 54/25.Comparto la relatoría de la causa y concluyo con la misma solución propuesta.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Comparto el resultado arribado por el Ministro primer votante.
Coincido con la síntesis del fallo de Cámara y agravios expuestos en el escrito recursivo, como así también con la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto.
Disiento, sin embargo, con lo expresado en el Considerando X en lo que respecta a la no regulación de honorarios para el abogado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido.
Considero que no obstante que se ha declarado inadmisible el
recurso extraordinario existe labor profesional útil que debe ser tarifada.
Así el art. 3 de la Ley 5822 establece que «la actividad profesional de los abogados se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo los casos en que conforme excepciones legales, pudieran o debieran actuar gratuitamente».
También debemos recordar que los honorarios tienen carácter alimentario y constituyen el medio por el cual el profesional satisface sus necesidades vitales propias y de su familia. Además todo trabajo profesional debe ser retribuido, salvo que por su índole sea gratuito, no siendo ese el supuesto de autos.
En este sentido la jurisprudencia ha señalado: «Todo trabajo profesional debe ser retribuido salvo que por su índole sea gratuito o que una norma así lo establezca expresamente» (SC Bs. As., diciembre 14-982- Provincia de Buenos Aires c. Buonasorte, D.-DJBA, 125-93).
Por todo ello dejo planteada mi disidencia en esos términos y considero que corresponde regular los honorarios profesionales del letrado de la parte recurrente, doctor Marcelo S. Midón, en el 30% (art. 14 ley 5822) de los honorarios que respectivamente se le regule en primera instancia, en calidad de monotributista. Así voto.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de
Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA No 41 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido por A. M. B. , con costas por su orden. 2°) Regular los honorarios profesionales del doctor Mario Federico Miranda Meza (por la parte recurrida) en el 30% de lo que se le regule en primera instancia, en calidad de monotributista. Sin regulación de honorarios para el letrado de la recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 3 de la Ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribuna l de Justicia Corrientes

