“El beneficio de Justicia gratuita, reconocido en el artículo 53 de la ley 24240 (modificado por el artículo 26 de la ley 26.361), además del pago de la tasa de justicia y de cualquier otro gravamen o gasto inherente a la promoción de la demanda, exime a quienes iniciaron una acción en los términos previstos por dicha ley de afrontar el pago de las costas si fueren condenados a satisfacerlas y no prosperase el incidente para acreditar su solvencia que pudiera promover la demandada.”
Olivera, Fernando Raquel y otros c/ Ciudad de la Pizza S.R.L. s/ daños y perjuicios – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno – 28/03/2025
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