Partes: S. C. A. c/ Fideicomiso Plaza Florida y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 30 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154642-AR|MJJ154642|MJJ154642
Voces: ACCIDENTE DE TRABAJO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL POR RIESGOS DEL TRABAJO – HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR – REPARACIÓN PLENA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Se revoca la base salarial utilizada para conceder una indemnización a favor de un trabajador gravemente accidentado -acción continuada por sus herederos- pues se arribó a un monto que no respeta el principio de ‘reparación plena’.
Sumario:
1.-En el marco de una acción de derecho común, se revoca la base salarial utilizada para conceder una indemnización a favor de un trabajador -acción continuada por sus herederos- que cayó desde cuatro metros de altura, clavándose varias varillas de hierro.
2.-En la sentencia atacada se arribó al otorgamiento de un monto indemnizatorio que no respeta el principio de ‘reparación plena’, con evidente lesión a los derechos constitucionales que amparan al trabajador demandante, toda vez que se ha determinado la base salarial para el cálculo del rubro en cuestión a partir del monto que percibía el actor al momento del accidente, sin atender a la verdadera naturaleza del crédito en cuestión consistente en la contrafase de una deuda de valor y a las reglas que gobiernan su cuantificación conforme al derecho común.
3.-El reclamo del daño moral fue realizado por el damnificado con lo cual su fallecimiento no impide que pase la acción a sus eventuales herederos.
4.-El CCivCom. establece de manera expresa en el art. 772 las reglas aplicables a la justipreciación de las deudas de valor, en estos términos: ‘Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección’ y al remitir al ‘…valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda’, la citada norma particulariza de manera explícita para la determinación de créditos como el debatido en la especie, el criterio del ‘realismo económico’, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Fallo:
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 129.739, «S. C. A. contra Fideicomiso Plaza Florida y otros. Daños y perjuicios», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sentencia de fecha 2-V-2022).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 23-V-2022).
Oído el señor Procurador General (v. dictamen de fecha 20-VIII-2024), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El tribunal de origen hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por S. C. A., que fuese continuada tras su deceso por T. E. D. y J. J. D. -en carácter de conviviente e hija, respectivamente-, y condenó solidariamente a Raúl Alejandro Herrera, Edgardo Jaime Estrín, Casa Verde S.R.L., Fiduciaria del Plata S.R.L. y Prevención Aseguradora de Riegos del Trabajo S.A., al pago de una indemnización con fundamento en las disposiciones del derecho civil derivada de la minusvalía que padeció el demandante como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el día 8 de julio de 2013.
Rechazó, en cambio, la procedencia de las pretensiones en concepto de resarcimiento del daño moral y psicológico, así como la indemnización establecida en el art. 3 de la ley 26.773.Asimismo, desestimó íntegramente la acción respecto de los codemandados Fideicomiso Plaza Florida y C. D. Aria S.A. (v. sent. de 2-V-2022).
Para así decidir, en lo que interesa, juzgó acreditado que desde febrero del año 2013 el actor se vinculó con el coaccionado Raúl Alejandro Herrera por un contrato de trabajo enmarcado en la ley 22.250; desempeñándose como oficial carpintero, percibiendo por ello la suma de seis mil pesos ($6.000) mensuales; asimismo, que fue asignado a una obra en construcción en la localidad de Florida, partido de Vicente López (v. vered., segunda y tercera cuestión).
Consideró probado además que el dependiente sufrió un accidente de trabajo el día 8 de julio de 2013, mientras se encontraba prestando servicios en la obra mencionada, cuando cayó desde cuatro metros de altura, clavándose varias varillas de hierro, lo que le provocó múltiples secuelas. Además, a tenor del contenido del certificado de defunción adunado a fs. 925, estimó que, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, el actor falleció el día 8 de noviembre de 2015 (v. vered., cuarta cuestión).
Igualmente juzgó comprobado, con fundamental sustento en la pericia médica -producida sin la presencia del actor por su deceso-, que, en su oportunidad, el accionante quedó incapacitado en el orden del 100% de su total obrera a causa directa del accidente (v. vered., quinta cuestión).
Luego, señaló que no se demostró que el trabajador contara con los elementos de seguridad necesarios para evitar la caída sufrida, y consideró que la obra en construcción, en las condiciones que dio cuenta el dictamen pericial técnico, resultó apta para la producción del daño (v. vered., octava cuestión).
Ya en la sentencia, tras juzgar configurados los factores de atribución de responsabilidad subjetiva y objetiva de los demandados en los términos de los arts.1.109 y 1.113 del anterior Código Civil (ley 340), el tribunal cuantificó el monto del resarcimiento teniendo en cuenta los años que le restaban al actor para acceder a la edad jubilatoria, el salario que percibía al momento del accidente sufrido y la incapacidad del 100% de la total obrera.
Seguidamente, entre otras consideraciones, desestimó las indemnizaciones reclamadas por daño moral y daño psicológico por considerar que fueron peticionadas por el actor a título propio. Lo mismo hizo con el reclamo impetrado con sustento en el art. 3 de la ley 26.773, dijo aquí, por falta de causalidad jurídica que le de sustento, siendo que se accionó con fundamento en el derecho común (v. sent., pág. 20).
II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 14 bis, 17, 18, 19, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1.068, 1.069, 1.083 y 1.086 del Código Civil (ley 340); 7, 772, 1.726, 1.727, 1.728, 1.737, 1.738 y 1.746 del Código Civil y Comercial (ley 26.994); 40, 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; y de la doctrina legal que cita (v. presentación electrónica de fecha 23-V-2022).
II.1.a. Objetando el modo en el que el a quo cuantificó la indemnización por daño material, señala que al tomar a tales fines el salario correspondiente al momento del accidente, violó la normativa vigente y la doctrina legal sentada en la causa L. 119.914, «A., D. A.» (sent. de 22-VI-2020), en cuanto en esta se dispone que este resarcimiento resulta ser una deuda de valor.Precisa que ello fue solicitado por la actora en la demanda y reiterado al alegar.
A su juicio, debió tomarse el salario que le hubiera correspondido percibir al trabajador al momento de la sentencia, cuyo monto detalla conforme la escala salarial del convenio colectivo que estima aplicable, y que, según la doctrina de las causas L. 37.100, «Cammarota» (sent. de 26-XII-1986) y L. 85.312, «Jara Mendoza» (sent. de 25-IV-2007) que también alega transgredida, debió aplicarse de oficio.
Agrega que es absurda la suma considerada por el tribunal si se pondera el monto al que ascendía el salario mínimo vital y móvil a la fecha del dictado de la sentencia.
Cita violados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II.1.b. Afirma que, con el fin de atender al deber de otorgar una reparación plena, el juzgador debió considerar el resto de las actividades económicas valorables que cualquier ser humano realiza en el desarrollo normal de su vida. Denuncia, en este tramo violada la doctrina legal de la causa L. 117.933, «Costoza» (sent. de 11-VI-20), y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II.1.c. A continuación, dice que el absurdo en la cuantificación del daño material queda en evidencia, toda vez que el monto de condena fijado, representa menos de una cuarta parte de la indemnización que le correspondería percibir al trabajador en la fecha de la sentencia en el marco del régimen especial de reparación de infortunios laborales; destaca que ello colisiona con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa «Grippo» (sent. de 2-IX-2021, Fallos: 344:2256).
II.2.Por otra parte, controvierte el rechazo del reclamo de resarcimiento por daño moral.
Alega que el fundamento que utiliza el órgano de grado para fundar tal decisión, constituye una grosera desinterpretación del escrito de inicio configurando absurdo.
Refiere que no caben dudas que en su oportunidad la indemnización del daño moral fue peticionada por el trabajador «a título propio». Luego, expresa que conforme la doctrina que emana de la causa Ac. 17.501, «Tizzerio» (sent. de 7-IX-1971) y lo normado en los arts. 1.078 y 1.099 del Código Civil (ley 340), y 1.741 del Código Civil y Comercial de la Nación, habiendo sido entablada la acción por el difunto, se transmite a los herederos y sucesores universales.
Entre otras consideraciones -todas motivadas por el rechazo de la reparación conectada con el daño moral-, adiciona que la existencia del daño es indubitable, toda vez que según la doctrina que cita y denuncia violada, debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del daño.
III. El recurso prospera con el alcance que habrá de precisarse.
III.1. Cabe acoger favorablemente el cuestionamiento dirigido a refutar la base salarial que el tribunal de grado estableció para cuantificar el resarcimiento vinculado con el daño material.
Atento la sustancial similitud que guarda este aspecto de la controversia, para dar respuesta al embate luce idóneo reproducir -en lo pertinente- las consideraciones que hube de efectuar al dar mi sufragio en el precedente L. 119.914, «A., D. A.» (sent. de 22-VI-2020), que, al cabo, representaron la opinión mayoritaria del Tribunal y conformaron la doctrina legal que agudamente denuncia transgredida el recurrente.
III.1.a. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado en un reciente pronunciamiento referido a la reparación de daños padecidos por una persona humana (arts. 19 y sigs., Cód. Civ. y Com.y 1 apdo. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos) que «.tanto el derecho a una reparación integral [.] como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333).» (CSJN causa O.85.L. «Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/accidente inc. y cas.», sent. de 10-VIII-2017, cons. cuarto).
También precisó en esa oportunidad que «.el principio de la reparación integral es un principio basal del sis tema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional.», y que «.dicha reparación no se logra si el resarcimiento producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando cuarto y 335:2333; entre otros).» (ídem).
En esa ocasión, el voto concurrente del doctor Lorenzetti añadió que «.la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando 4° cuarto; 335:2333, considerando 20, entre otros).». El aludido voto precisó que «.este principio de la reparación plena ahora recogido expresamente en el art.1.740 del Código Civil y Comercial de la Nación- también tenía suficiente y consolidado reconocimiento al amparo del código derogado, aplicable a la especie por razones de derecho transitorio.» (cons. sexto).
Advirtió por último que los criterios interpretativos expuestos «.han sido recogidos por el legislador en los arts. 1.740 y 1.746 del Código Civil y Comercial de la Nación, que aun cuando no se apliquen al caso de autos, condensan los parámetros ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia en la materia.» (cons. séptimo).
III.1.b. A la luz de tales precisiones no es ocioso recordar que recogiendo una distinción con sólida raigambre en nuestro medio, cual es la clasificación en «deudas de dinero» y «deudas de valor» (CSJN causas «Agua y Energía Eléctrica S.E.», Fallos: 326:2329; «Adela de la Cruz de Sessa», Fallos: 316:2604; «Dhicann», Fallos: 310:183; SCBA causas Ac. 58.663, «Díaz», sent. de 13-II-1996; Ac. 60.168, «Venialgo», sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, «Quiroga», sent. de 17-II-1998; e.o.), el Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera expresa en el art. 772 las reglas aplicables a la justipreciación de estas últimas, en estos términos: «Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección».
Al remitir al «.valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda», la citada norma particulariza ahora de manera explícita para la determinación de créditos como el debatido en la especie, el criterio del «realismo económico», con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts.1, ley 24.283; 8 dec. 214/02 y 11, ley 25.561 texto según ley 25.820-; CSJN causas «Melgarejo», Fallos: 316:1972; «Segovia», Fallos: 317:836; «Román Benítez», Fallos: 317:989 y «Escobar», Fallos: 319:2420).
III.1.c. El fallo bajo examen se ha apartado injustificadamente de los aludidos principios que informan la reparación de los daños sufridos por las personas humanas, como eficazmente ha sido puesto de manifiesto por el recurrente. En él, se arriba al otorgamiento de un monto indemnizatorio que no respeta el principio de «reparación plena», con evidente lesión a los derechos constitucionales que amparan al trabajador demandante (arts. 14 bis, 17 y concs., Const. nac.). Esto es dirimente para orientar la definición del caso, toda vez que se ha determinado la base salarial para el cálculo del rubro en cuestión mediante pronunciamiento dictado el día 2 de mayo de 2022 a partir del monto que percibía el actor al momento del accidente, producido el día 8 de julio de 2013 (v. vered., tercera y cuarta cuestión tratada; sent., pág. 20), sin atender a la verdadera naturaleza del crédito en cuestión consistente en la contrafase de una deuda de valor y a las reglas que gobiernan su cuantificación conforme al derecho común.
III.1.d. Corresponde entonces revocar esta parcela del pronunciamiento, y reenviar las presentes al tribunal de origen para que, con diferente integración, dicte un nuevo fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente.
III.2. Debiendo revocarse la estimación del resarcimiento del daño patrimonial, e integrarse el tribunal con otros magistrados a los fines de dictar el nuevo pronunciamiento, deberán ponderarse los demás planteos introducidos al respecto en el marco de la ya señalada pauta de la reparación plena e integral.
III.3. También es de recibo el agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la indemnización pretendida en razón del daño moral.
III.3.a.En una muy lacónica expresión, el tribunal de la instancia, considerando el fallecimiento del trabajador, desestimó el reclamo en cuestión por hallarse peticionado «a título propio» (v. sent., pág. 20).
III.3.b. Al respecto, dable es señalar que ese reclamo originario se condice plenamente con lo dispuesto en el art. 1.078 del Código Civil de Vélez Sarsfield -ordenamiento aplicado en el fallo-, que confiere la pertinente acción al «damnificado directo». Claro que la norma también dispone que si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima únicamente tendrán acción los herederos forzosos -una acción iure propio-, aunque en la especie, iniciadas las actuaciones en vida por el trabajador afectado y continuadas -así se dijo en el propio veredicto- por su conviviente en el doble carácter invocado, esta segunda parte de la norma es ajena al supuesto de autos.
Ahora bien, en rigor, puede entenderse que el a quo quiso fundar el rechazo en la consideración de que la acción no era transmisible a los sucesores del demandante. Pero ello, entonces, es reflejo de las infracciones que se subrayan en el medio de impugnación.
Habiéndose ya aludido a aquel otro precepto, procede ahora mencionar que el art. 1.099 del mismo Código (ley 340), dispone que si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral «.la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto».
La exigencia del legislador ante este tipo de acciones se verifica en el caso, siendo que -dable es enfatizar- no quedan dudas que el reclamo fue realizado por el damnificado con lo cual su fallecimiento no impide que pase la acción a sus eventuales herederos.
Para más, este criterio se inscribe en el adoptado por esta Corte en el precedente Ac. 17.501, «Tizzerio» (sent. de 7-IX-1971) citado por el recurrente, cuestión a la que también se ha referido el Tribunal más modernamente -pero sin variación alguna- en la causa Ac.81.001, «C., E. J. y o.» (sent. de 28-VI-2006).
En fin, han quedado evidenciadas las trasgresiones denunciadas por el impugnante, sin que quepa entonces examinar otras reflexiones que trae el recurrente, vinculadas con el mentado rubro rechazado en la instancia.
III.3.c. Por lo dicho, corresponde entonces revocar también esta parcela del pronunciamiento, y reenviar los autos al órgano de grado con los alcances ya indicados.
IV. En virtud de lo expuesto, cabe acoger el recurso conforme se resuelve en los apartados que anteceden.
Costas a la vencida (art. 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, el señor Juez doctor Torres y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en los puntos III.1.d., III.2. y III.3.c. del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, dicte nuevo fallo.
Las costas se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
KOGAN Hilda
JUEZA
TORRES Sergio Gabriel
JUEZ
SORIA Daniel Fernando
JUEZ
BUDIÑO Maria Florencia
JUEZ
DI TOMMASO Analia Silvia
SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

