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#Doctrina Formalismo digital, vulnerabilidad y tutela judicial efectiva: un fallo en clave de proceso contemporáneo

Autor: Caik, J. Cruz

Fecha: 06-02-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18638-AR||MJD18638

Sumario:
I. La reafirmación de la regla general y su límite razonable. II. La centralidad de la situación de vulnerabilidad. III. Ajustes razonables y proceso electrónico. IV. La ratificación posterior como manifestación eficaz de voluntad. V. Proyección del fallo en el contexto del proceso digital contemporáneo.

Doctrina:
Por J. Cruz Caik (*)

La progresiva digitalización del proceso judicial ha modificado de manera profunda las formas de actuación ante los tribunales, introduciendo nuevos estándares técnicos y redefiniendo categorías tradicionales del derecho procesal.

La incorporación del expediente electrónico, las presentaciones digitales y la firma electrónica o digital han sido concebidos como instrumentos destinados a mejorar la eficiencia, la celeridad y la transparencia del servicio de justicia. Sin embargo, este proceso de modernización no está exento de tensiones, especialmente cuando las exigencias formales propias del entorno digital impactan sobre sujetos que se encuentran en condiciones estructurales de desventaja.

En este contexto, la aplicación estricta de los requisitos tecnológicos del proceso electrónico puede derivar -si se prescinde de las circunstancias del caso- en una restricción indebida del acceso a la jurisdicción, en tensión con el derecho a la tutela judicial efectiva. Ello resulta particularmente sensible cuando se trata de personas con discapacidad, respecto de las cuales las exigencias técnicas ordinarias pueden convertirse en obstáculos materiales para el ejercicio pleno de sus derechos procesales.

El fallo dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Sala I, en autos «M. O. R. c/ Clínica Las Araucarias S.A. y otro s/ daños y perjuicios» (19/11/2025), se inscribe de lleno en esta discusión. La decisión aborda el conflicto suscitado a partir de la presentación de un escrito inicial cuya firma había sido incorporada digitalmente mediante una imagen escaneada, en el marco de un proceso de daños promovido por una persona con discapacidad motriz severa. Frente a la declaración de inexistencia del escrito dispuesta en primera instancia, la Cámara opta por una solución que, sin desconocer la regla general en materia de firma de escritos judiciales, introduce una lectura razonable y convencionalmente orientada del formalismo procesal.

El pronunciamiento ofrece una oportunidad particularmente fértil para reflexionar sobre uno de los desafíos más relevantes del derecho procesal actual:la compatibilización entre el rigor formal del proceso electrónico y el derecho de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

I. LA REAFIRMACIÓN DE LA REGLA GENERAL Y SU LÍMITE RAZONABLE

La Cámara comienza su razonamiento reafirmando un criterio que puede considerarse consolidado en la jurisprudencia bonaerense: el escrito judicial cuya firma ha sido incorporada mediante una imagen escaneada o «pegada» en un archivo digital carece de existencia jurídica, en tanto no satisface el requisito esencial de autoría exigido por el ordenamiento procesal vigente.

Este criterio encuentra un fundamento normativo claro en el art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, debiendo consistir en el nombre del firmante o en un signo. La norma agrega, con particular relevancia para el entorno digital, que en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma solo queda satisfecho cuando se utiliza una firma digital, en tanto esta asegure de manera indubitable la autoría y la integridad del instrumento.

Desde esta perspectiva, la simple inserción de una imagen escaneada de la firma -carente de mecanismos de verificación técnica- no cumple con los estándares legales exigidos para los actos instrumentados por medios electrónicos. No se trata, entonces, de una exigencia meramente formalista, sino de una consecuencia directa del diseño normativo adoptado por el legislador para garantizar la autenticidad, inalterabilidad y atribuibilidad del acto jurídico en entornos digitales.

Este marco se ve reforzado por la reglamentación específica dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a través del Acuerdo 4013/21, que regula el sistema de presentaciones electrónicas. Dicho cuerpo normativo estableció un régimen preciso de identificación del presentante y de validación de los escritos judiciales, estructurado sobre la utilización de credenciales electrónicas y firmas que permitan asegurar la trazabilidad y responsabilidad de los actos procesales.En ese esquema, la firma escaneada o «pegada» aparece claramente excluida como mecanismo idóneo de suscripción de escritos judiciales.

Desde este punto de vista, la exigencia de una firma válida no puede ser caracterizada como un ritualismo vacío, sino que cumple una función estructural dentro del proceso: garantiza la seguridad jurídica, preserva la confianza en el sistema de justicia digital y delimita con claridad la responsabilidad procesal de quien comparece ante los tribunales. La Cámara, lejos de desconocer este rol, lo reconoce expresamente y lo reafirma como regla general.

Ahora bien, el aporte sustantivo del fallo no consiste en relativizar esa exigencia ni en vaciarla de contenido, sino en delimitar razonablemente su alcance. El Tribunal advierte que la aplicación automática e indiferenciada de esta regla -prescindiendo de las circunstancias concretas del caso- puede conducir, en determinados supuestos, a soluciones que resultan incompatibles con la tutela judicial efectiva y con los principios constitucionales y convencionales que informan el acceso a la justicia.

En particular, la Cámara señala que cuando el incumplimiento del requisito formal no obedece a negligencia o desinterés de la parte, sino a limitaciones objetivas derivadas de una situación de discapacidad, y cuando además no se verifica perjuicio alguno para la contraparte, la declaración de inexistencia del acto procesal puede devenir en una respuesta desproporcionada. En tales condiciones, el rigor formal pierde su función garantista y se transforma en un obstáculo para el ejercicio del derecho de acción.

Así, el fallo introduce una distinción clave para el derecho procesal contemporáneo: la diferencia entre la vigencia abstracta de la regla y su aplicación concreta. La firma válida sigue siendo un requisito esencial del acto procesal; lo que se cuestiona no es la regla en sí misma, sino su aplicación mecánica cuando conduce a resultados que desnaturalizan la finalidad última del proceso.Desde esta óptica, la decisión de la Cámara se inscribe en una concepción funcional de las formas procesales, entendidas como instrumentos al servicio de la justicia y no como fines autónomos desvinculados de la realidad del justiciable.

II. LA CENTRALIDAD DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

El elemento verdaderamente diferenciador del caso reside en la condición personal del actor, quien padece una discapacidad motriz severa que limita de manera significativa su movilidad. Esta circunstancia, debidamente acreditada en el expediente y no controvertida por las partes, resulta decisiva para comprender el alcance de la solución adoptada por la Cámara. No se está ante un supuesto de incumplimiento formal derivado de la negligencia, el desconocimiento de las normas procesales o una conducta procesal reprochable, sino frente a una limitación objetiva y estructural que dificulta -cuando no imposibilita- el cumplimiento de las exigencias técnicas del sistema de presentaciones electrónicas en los términos ordinarios previstos para un sujeto procesal estándar.

Este dato fáctico adquiere relevancia jurídica en la medida en que obliga a repensar la aplicación de las reglas procesales desde una perspectiva sustancial, evitando soluciones meramente formales que desconozcan la situación real del justiciable. En tal sentido, el Tribunal se aparta de una lectura abstracta y descontextualizada de las normas procesales, para incorporar al análisis la condición de vulnerabilidad del actor como elemento interpretativo central.

El fallo introduce así un desplazamiento argumental significativo: la cuestión deja de examinarse exclusivamente desde la lógica del derecho procesal interno, para ser inscripta en el marco más amplio del derecho convencional de los derechos humanos, particularmente en lo relativo al acceso a la justicia. En este sentido, la Cámara invoca expresamente -entre otros- el art.13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, norma que impone a los Estados el deber de asegurar que las personas con discapacidad puedan acceder a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes razonables de procedimiento.

La referencia a los ajustes razonables no es meramente retórica. Se trata de una categoría jurídica con contenido propio, que exige la introducción de modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo de derechos, siempre que no impongan una carga desproporcionada o indebida. Trasladado al ámbito procesal, ello implica reconocer que las formas del proceso -también en su versión digital- deben ser flexibles y adaptables cuando su aplicación rígida afecta de manera directa el derecho de acceso a la jurisdicción de una persona con discapacidad.

A este marco convencional se suman las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que conceptualizan expresamente la discapacidad como una de las causas paradigmáticas de vulnerabilidad. Estas reglas exhortan a los órganos judiciales a adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos -normativos, técnicos o prácticos- que impidan o dificulten el ejercicio pleno de derechos ante el sistema de justicia.

El fallo comentado asume plenamente esta perspectiva al reconocer que la condición de discapacidad del actor no puede ser ignorada en la valoración de los requisitos formales del proceso. Por el contrario, dicha condición impone al juez un deber reforzado de adecuación del procedimiento, orientado a garantizar una participación efectiva y en condiciones de igualdad.

III. AJUSTES RAZONA BLES Y PROCESO ELECTRÓNICO

Uno de los aportes más relevantes del fallo comentado reside en la proyección del concepto de ajustes razonables al ámbito del proceso civil electrónico.Tradicionalmente vinculado a las políticas de inclusión, este concepto adquiere aquí una densidad procesal concreta, al ser utilizado como criterio para interpretar y aplicar las formas del procedimiento en función de las capacidades reales del sujeto que accede a la jurisdicción.

Desde esta perspectiva, los ajustes razonables no implican una dispensa generalizada de las reglas procesales ni una relativización arbitraria de las garantías formales, sino una adecuación puntual y proporcional del procedimiento, destinada a remover obstáculos específicos que afectan de manera desventajosa a personas en situación de vulnerabilidad. La Cámara lo expresa con claridad al señalar que la exigencia de una firma ológrafa o digital estrictamente conforme a la reglamentación vigente no puede erigirse en un obstáculo insalvable cuando su incumplimiento obedece a razones de salud y discapacidad, y cuando, además, no se verifica perjuicio alguno para la contraparte.

Este razonamiento introduce explícitamente un juicio de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de las formas procesales. Las exigencias técnicas del sistema digital deben ser evaluadas no solo desde su corrección formal, sino también desde su impacto concreto sobre el ejercicio del derecho de acción y de defensa. De este modo, el fallo se alinea con los estándares constitucionales y convencionales que conciben a las formas procesales como instrumentos al servicio de la tutela judicial efectiva y no como fines autónomos desvinculados de la realidad del caso.

En este punto, la decisión formula una advertencia implícita de singular relevancia para el proceso contemporáneo: la tecnología no es neutra. Los sistemas digitales de gestión judicial no se limitan a reproducir mecánicamente las lógicas del proceso tradicional, sino que configuran verdaderos regímenes normativos y organizativos, capaces de habilitar o restringir el acceso a la justicia según cómo sean diseñados, reglamentados e interpretados.La digitalización del proceso, si bien ofrece ventajas indiscutibles en términos de eficiencia y trazabilidad, también puede generar nuevas barreras cuando se apoya en presunciones implícitas de homogeneidad tecnológica de los justiciables.

El fallo evidencia que el proceso electrónico suele estar pensado para un sujeto procesal autónomo, físicamente apto y con pleno dominio de las herramientas digitales. Cuando esa presunción no se verifica -como ocurre en el caso de personas con discapacidades motrices severas-, la aplicación rígida de las exigencias técnicas puede traducirse en una forma indirecta de exclusión. Frente a ello, los ajustes razonables operan como una herramienta correctiva, orientada a restablecer condiciones mínimas de igualdad real en el acceso a la jurisdicción.

La verdadera modernización del proceso no reside en la sofisticación de los sistemas, sino en su capacidad para ampliar el acceso efectivo a la justicia, especialmente de quienes enfrentan mayores dificultades para interactuar con el aparato judicial.

IV. LA RATIFICACIÓN POSTERIOR COMO MANIFESTACIÓN EFICAZ DE VOLUNTAD

Otro eje central del razonamiento judicial es la valoración de la ratificación posterior, expresa y personal del actor, efectuada en presencia de su letrada. Para la Cámara, dicha ratificación constituye una manifestación inequívoca de voluntad suficiente para tener por cumplido el requisito de autoría del escrito inicial, aun cuando la firma incorporada originariamente no se hubiera ajustado de manera estricta a las exigencias reglamentarias del sistema digital.

El Tribunal parte de una premisa clara: la exigencia de una firma ológrafa en presencia del letrado -válida y razonable en condiciones ordinarias- no puede erigirse en un obstáculo insalvable cuando se acredita que su incumplimiento obedece a razones de salud, discapacidad y contexto social, y cuando, además, el interesado ha ratificado posteriormente y de manera personal el contenido del acto procesal.

Este enfoque se apoya en una convergencia de principios estructurales del proceso. En primer lugar, la ausencia de perjuicio para la parte demandada, quien ejerció su derecho de defensa en tiempo y forma, descarta cualquier afectación al contradictorio.En segundo término, el principio de conservación de los actos procesales impone privilegiar soluciones que mantengan la validez del trámite cuando la finalidad del acto ha sido alcanzada. Finalmente, la interpretación funcional de las formas conduce a valorar la ratificación como un medio idóneo para exteriorizar la voluntad, aun en contextos tecnológicos no expresamente previstos por el legislador.

La Cámara reconoce, con notable honestidad intelectual, que gran parte de nuestro derecho procesal fue concebido para un escenario analógico y papelizado, y que la transición al expediente electrónico no ha resuelto adecuadamente las situaciones de discapacidad motriz severa. En este vacío normativo, la ratificación posterior aparece como una solución razonable, compatible con la tutela judicial efectiva y respetuosa del debido proceso.

El voto explora, además, posibles analogías normativas que refuerzan esta conclusión. Así, se menciona la figura de la firma a ruego prevista en el art. 119 del CPCC, que admite que una persona firme por otra cuando esta no se encuentra en condiciones de hacerlo, siempre que exista autorización o ratificación. Si bien dicha norma presenta dificultades de aplicación directa en el caso del escrito de demanda -dado que aún no existe un proceso en trámite ni un funcionario que certifique el acto-, su lógica subyacente resulta ilustrativa: el ordenamiento reconoce que la imposibilidad material de firmar no puede traducirse, sin más, en la pérdida del derecho de acción.

También se trae a colación el art. 313 del Código Civil y Comercial de la Nación, que contempla mecanismos alternativos de exteriorización de la voluntad en los instrumentos privados cuando el firmante no sabe o no puede firmar. Aunque esta norma no se refiere a escritos judiciales, su mención pone de relieve un dato relevante:las soluciones normativas existentes fueron pensadas, en su mayoría, para un contexto no digital, lo que evidencia la insuficiencia del marco actual para dar respuesta a supuestos como el analizado.

Desde esta perspectiva, el Tribunal enfatiza que, si lo que se inserta es -en definitiva- la firma electrónica de una persona con severas dificultades para suscribir documentos, y si esa persona ratifica luego de manera expresa el contenido del escrito, no resulta compatible con los estándares convencionales restar validez a la presentación por un apego estricto a la reglamentación técnica. Ello implicaría desconocer la situación de vulnerabilidad del actor y conduciría a un resultado injusto y desproporcionado, contrario al derecho de acceso a la justicia.

V. PROYECCIÓN DEL FALLO EN EL CONTEXTO DEL PROCESO DIGITAL CONTEMPORÁNEO

Leído en clave sistémica, el fallo se inscribe en una tendencia más amplia del derecho procesal contemporáneo: la necesidad de reinterpretar las reglas formales a la luz de los derechos fundamentales, especialmente en contextos de digitalización acelerada.

La modernización del proceso judicial ha traído beneficios indiscutibles -celeridad, trazabilidad, reducción de costos-, pero también ha evidenciado una presuposición implícita: la de un sujeto procesal homogéneo, autónomo y tecnológicamente apto. Casos como el analizado demuestran que esa presunción resulta insostenible y que, de no ser corregida, puede derivar en formas sutiles pero eficaces de exclusión.

Desde esta perspectiva, el fallo de la Cámara de Morón no solo resuelve una controversia puntual, sino que marca un rumbo interpretativo: el proceso electrónico no puede convertirse en un nuevo espacio de rigorismo formal, desconectado de la realidad social de quienes lo transitan. La verdadera innovación no reside en la mera incorporación de tecnología, sino en su capacidad para ampliar -y no restringir- el acceso real a la justicia.

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(*) Abogado (Universidad Nacional de Mar del Plata). Personal de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala I. Especializando en Derecho Civil (Universidad Nacional de La Plata). Miembro del Instituto de Derecho Procesal del Colegio de Abogados de Mar del Plata y del Centro de Derecho Internacional e Integración Regional (UNMDP).

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