Partes: B. M. S. y otro c/ Universidad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 5 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154082-AR|MJJ154082|MJJ154082
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – UNIVERSIDADES – MENORES – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – LESIONES
No estando acreditado ningún incumplimiento de parte de las demandadas, ni la vinculación causal de la conducta de los coaccionados con ese daño sufrido por el hijo de la actora en la colonia de vacaciones, corresponde el rechazo de la pretensión indemnizatoria.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda intentada con el fin de obtener un resarcimiento por los daños ocasionados como consecuencia del accidente que, según adujo la actora, habría sufrido su hijo mientras se encontraba en el playón de la colonia de vacaciones de la demandada, pues no logró demostrar la mecánica del hecho, como tampoco el obrar negligente de los codemandados para con el menor (ni ningún otro factor de atribución), ni su falta de comunicación con su madre o el incumplimiento de alguno de sus deberes (antijuridicidad), y no acreditó siquiera la existencia de un daño resarcible y la vinculación causal de la conducta de los coaccionados con ese daño.
2.-No estando corroborada de manera concluyente, como le incumbía a la actora, la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad necesaria para acceder a la indemnización pretendida, corresponde el rechazo de la acción intentada.
Fallo:
En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2024, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte dijo:
1. La Sra. J. V. M. -por sí y en representación de su hijo menor de edad, S. B. M.- inició la presente demanda de daños y perjuicios contra la Universidad de Buenos Aires («UBA», en adelante) y el Sr. Fernando Daniel I. (en su carácter de coordinador de la colonia de vacaciones de la UBA). Solicitó la reparación de los menoscabos padecidos como consecuencia del accidente que, según adujo, habría sufrido el menor -de 6 años de edad, por entonces, y cuya representación asumió la Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 43- el día 20/1/2015, mientras se encontraba en el playón de la colonia de vacaciones de la UBA, cuando un compañero lo alzó y luego lo dejó caer bruscamente contra el piso, ante la falta de debido control de los responsables a cargo. Relató que tal caída le habría ocasionado al menor una severa lesión, a la postre diagnosticada como fractura del tercer metatarsiano del dedo del pie izquierdo, pero que en el momento fue confundida con un simple traumatismo por la Dra. A., que fue la médica que lo atendió en la colonia el día de los hechos. Por consiguiente, reclamó la suma total de $251.500 -o lo que en más o en menos surgiera de la prueba de autos- como indemnización por los perjuicios relatados, compuesta de $1.500 por ‘gastos de traslado y medicamentos’, $10.000 para resarcir el ‘daño moral’, $30.000 como indemnización por ‘daño psicológico’, y $210.000 en concepto de ‘daño físico’, con más sus intereses y las costas del proceso (ver fs. 9/13).
A fs.110/119, la coaccionada UBA -mediante apoderada contestó la demanda instaurada en su contra, planteó excepción de defecto legal (rechazada a fs. 305/307) y, tras las negativas de rigor, dio su versión de los hechos y solicitó el rechazo de la acción con costas y la citación en garantía de Caja de Seguros S.A. La citada en garantía compareció a fs.
181/183, reconoció el contrato de seguro celebrado con la codemandada y opuso la limitación de cobertura.
A fs. 286/296 se presentó el codemandado I. y contestó demanda. Interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, pidió la citación como terceros de Romina Vanesa F. y Mauro S. (quienes habrían sido los docentes que a cargo del niño), negó los hechos aseverados en la demanda, hizo su relato de los acontecimientos y solicitó el rechazo de la acción con costas a la actora.
Finalmente, el 1/2/2022 y el 4/8/2022 se presentaron los terceros S. y F., respectivamente, quienes negaron en general los hechos afirmados por la actora, repelieron la responsabilidad que se les endilga y pidieron que se desestime la demanda con costas.
Los restantes hitos procesales y manifestaciones de las partes fueron adecuadamente reseñados en la sentencia de grado (ver Resultandos), por lo que remito a su lectura en honor a la brevedad.
2. La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva impetrada por el Sr. . con costas a su cargo, y rechazó la demanda entablada por J. V. M. -por sí y en representación de su hijo S. B. M.- contra la Universidad de Buenos Aires, Fernando Daniel I., Mauro S., Romina Vanesa F.y Caja de Seguros S.A., distribuyendo las costas del juicio en el orden causado (ver sentencia del 16/2/2024).
Para arribar a tal conclusión, el señor juez a quo se abocó, en primer término, al tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado I., la cual rechazó tras considerar que el propio coaccionado indicó que era el coordinador de la colonia y que tenía a cargo la «comunicación constante con las familias de los chicos por cualquier eventualidad». Por ende, si bien señaló que el mencionado no ejercía el control directo sobre los menores, ponderó que recaían sobre él obligaciones vinculadas con el deber de supervisión de los docentes que se encontraban a cargo de los niños y con la comunicación con los padres, que es aquello por lo que se le endilgó responsabilidad en la demanda (ver Considerando II).
Luego, el magistrado ingresó en el análisis del fondo de la cuestión debatida en autos (ver Considerando III), la cual ciñó a determinar si existía responsabilidad de los demandados por negligencia en el cuidado del menor en vistas de los presuntos daños que habría sufrido durante su permanencia en la colonia de la Universidad de Buenos Aires, y por la falta de comunicación en tiempo y forma a su madre acerca de lo acontecido. Destacó que las partes eran contestes en que S. B. M. se encontraba en la colonia de la UBA del predio de Ciudad Universitaria el día 20/1/2015, cuando sufrió un traumatismo en su pie izquierdo, y que el propio I. reconoció haberlo acompañado a la consulta médica en la cual la profesional que lo atendió le diagnosticó que se trataba de un traumatismo y que debía hacer reposo.También resaltó que la accionante manifestó que no se le comunicó lo acontecido, mas luego se contradijo al expresar que le informaron que se había tratado de un mero traumatismo leve, y que la única constancia relativa a la cuestión -aportada por la demandante- daba cuenta de que las personas a cargo se comunicaron con la actora. En suma, el juez de grado concluyó que la parte actora no logró demostrar la negligencia imputada a los docentes ni la falta de comunicación adecuada del incidente -como le incumbía en virtud de la carga procesal que sobre ella recaía-. A lo que agregó que, respecto de la discusión del diagnóstico que recibió el menor, era la médica que lo atendió quien estaba en mejores condiciones de determinarlo por sus conocimientos científicos, y no los profesores, y que aquélla profesional no fue demandada en autos.
Por otra parte, el a quo reseñó la doctrina en torno a la relación de causalidad y el daño como presupuestos de la responsabilidad, y evaluó que de lo expuesto por los peritos médico y psicóloga surgía que el menor no padece incapacidad física ni psíquica indemnizable, a lo que agregó que la actora desistió de los testigos propuestos. Por ello, consideró que no se acreditó en autos la responsabilidad endilgada a los codemandados ni el daño invocado, y que se configuró la ruptura del nexo causal (ver Considerando IV).
3. Este fallo fue apelado por la parte actora, quien presentó su recurso el 21/2/2024 -concedido el 23/2/2024-. El 7/9/2024 expresó agravios, y su memorial mereció la réplica de los terceros S. (del 23/9/2024) y F. (del 18/9/2024) y de la citada en garantía (del 13/9/2024).
Asimismo, el 8/10/2024 el Sr.Defensor Público Coadyuvante tomó conocimiento de los agravios expresados por la actora en virtud de la intervención complementaria asumida.
También obran recursos contra la regulación de honorarios practicada en la sentencia apelada del 17/2/2024 (perito médico, por bajos los propios), 21/2/2024 (UBA, por considerar elevados los regulados a ambos peritos), que serán tratados -de corresponder- a la finalización del presente Acuerdo.
4. Las parte actora se queja -en síntesis- de que considera probada con las constancias de autos que enuncia tanto la existencia del accidente, que fuera reconocida por los propios demandados, como la responsabilidad de éstos derivada de su negligente accionar para con el menor, que indica que surge de las propias defensas de los coaccionados -en tanto se la endilgan el uno al otro-.
5. En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; y 308:584, entre otros; esta Sala, causas 610/03 del 23-5-06 y 6234 del 31-8-06, entre muchas otras).
6. Con carácter previo a ingresar a la resolución de las cuestiones planteadas, me interesa poner de manifiesto que, debido a que los hechos que dieron lugar al pleito ocurrieron con antelación a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso está regido por la legislación anterior a dicho cuerpo normativo (conf. artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Sala, causas 7667/00 del 26-6-18 y 1822/11 de 13-7-18 y sus citas).
7.Ello sentado, en lo tocante al recurso de la parte actora corresponde recordar, primeramente, que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspondiendo en tales casos declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 3-10-17, entre muchas otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del 3-4-07).
De hecho, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta Sala, causa 8833/11 citada).
Desde la perspectiva apuntada, observo que -en la queja en examen- la actora apelante se abstiene de rebatir la fundamentación que el señor juez proporcionara sobre las cuestiones con las que discrepa.Su memorial trasunta una mera disconformidad con la apreciación de las pruebas efectuada por el juez y con lo resuelto en primera instancia, que consiste en una réplica textual de lo manifestado en el alegato -proceder expresamente vedado por el ordenamiento procesal-, lo c ual resulta además substancialmente análogo a lo ya expresado en la demanda; argumentos ellos que, por ende, ya fueron sometidos a consideración del magistrado de grado y descartados por el a quo en la sentencia.
En efecto, las pruebas a las que alude la recurrente en su memorial sólo apuntan a cuestiones que, o bien fueron reconocidas en la sentencia, o bien no se encuentran controvertidas (como la identificación del menor y su vínculo con su madre, que asistía a la colonia de vacaciones de la UBA al tiempo de los hechos, que allí sufrió una lesión que fue diagnosticada como traumatismo por la médica que lo atendió y luego como una fractura de un dedo de su pie izquierdo, o los roles de cada una de las personas demandadas o traídas al proceso como terceros). Por consiguiente, estas reiteraciones nada aportan que resulte idóneo para revertir el criterio del a quo, desde que en la sentencia apelada ya fueron expresamente reconocidas, aunque la resolución del litigio le fuese desfavorable a la apelante.
En cambio, no refutó válidamente ninguno de los argumentos por los cuales el juez arribó -con buen tino- a la decisión de que correspondía rechazar la demanda, a saber: i) que la Sra. M. endilgó a los coaccionados responsabilidad por no haberla anoticiado del incidente oportunamente, pero la única constancia obrante en autos al respecto -aportada por la propia actora- le es adversa, en tanto en el apartado «comunicación con los padres telefónicamente» de la ficha de atención del niño figura redondeada la opción «SI» (ver fs.3), y no se produjo prueba alguna que la contradiga; ii) que la accionante no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar los extremos invocados (negligencia en el cuidado del menor y falta de comunicación a la familia ante el incidente), incumpliendo así con la carga procesal que sobre ella recaía en virtud de lo normado por el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial como imperativo de su propio interés; iii) que en lo tocante al diagnóstico del menor (esto es, que si se trataba de un simple traumatismo, como concluyó la médica que lo atendió en la colonia, o de una fractura, como luego se determinó), se trata de una cuestión que excede a la capacitación y el rol propio de los profesores y resulta por tanto ajena a su responsabilidad, desde que compete exclusivamente a los profesionales de la salud en función de sus conocimientos científicos, a lo que cabe agregar que la experta que atendió al menor Sebastián no fue demandada en autos -pese a que se encontraba perfectamente identificada-; iv) que la accionante desistió de los testigos propuestos (ver fs.
398 vta.), razón por la cual no quedó siquiera acreditada la supuesta mecánica del accidente, así como tampoco se arrojó luz sobre las demás circunstancias que pudiesen haber graficado el contexto del caso particular, lo que resultaba fundamental a los efectos de evaluar la pertinencia de la pretensión de la demandante; y, fundamentalmente, v) que tanto los peritos médico como psicóloga determinaron que el menor no posee incapacidad física ni psíquica alguna que resulte indemnizable.
Respecto de este último punto, vale destacar que ambos expertos fueron categóricos y concluyentes en sus respectivos dictámenes.
El perito médico (ver fs.468/469), luego de analizar que USO OFICIAL
Sebastián «no presenta cicatrices ni alteraciones anatómicas en el pie izquierdo», que «la movilidad, tanto activa como pasiva, se encuentran respetadas» y que «el menor no se encuentra medicado con analgésicos y no refiere dolor espontáneo, ni ante posiciones forzadas», a lo que agregó que «posteriormente al accidente practicó fútbol en forma recreativa lo que pone de manifiesto la integridad funcional de ambos pies» y que «la radiología adjuntada no muestra secuelas», concluyó que «no ha quedado incapacidad física» y que «S. B. M. no padece incapacidad en relación con el accidente que involucró su pie izquierdo».
A su turno, la perito psicóloga (ver fs. 452/459) indicó que «No se observan indicadores de Estrés Post-Traumático (TEPT), ni componentes de Depresión Reactiva asociados con el accidente ocurrido en la colonia de vacaciones cuando era pequeño», y que «en la actualidad no se observan y no se pueden evaluar ni mensurar, secuelas ni consecuencias adjudicables al accidente. Él [por Sebastián] tampoco puede evocar en qué lo afectó, cuándo sucedió, ni recordar aspectos traumáticos atendibles».
En suma, tal como lo ponderó el juez a quo, la actora no logró demostrar en autos la mecánica del hecho, como tampoco el obrar negligente de los codemandados para con el menor (ni ningún otro factor de atribución), ni su falta de comunicación con su madre o el incumplimiento de alguno de sus deberes (antijuridicidad), y no acreditó siquiera la existencia de un daño resarcible y la vinculación causal de la conducta de los coaccionados con ese daño.Es decir que no pudo probar de manera concluyente, como le incumbía, la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad necesaria para acceder a la indemnización pretendida.
Y esta conclusión del fallo recurrido -por lo demás, y como dije ut supra- no fue objeto de una crítica concreta y razonada de parte de la apelante que amerite revisar o revertir lo resuelto en primera instancia, pues la parte actora se limitó a reeditar los argumentos genéricos e inconducentes que había ya expresado en su alegato y -en substancia- en el escrito de demanda, ya contemplados, evaluados y descartados por el juez a quo.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso de la parte actora (conf. artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
Las costas de Alzada se imponen a la accionante en su relación procesal con los terceros y la citada en garantía, en atención al resultado de los recursos (conf. artículos 68 y 84 del CPCCN).
La Dra. Florencia Nallar adhiere al voto que antecede.
Por las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso de la parte actora, y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fuera materia de agravio. Con costas de Alzada a la accionante en su relación procesal con los terceros y la citada en garantía.
Con respecto a los recursos deducidos el 17/2/2024 por el perito médico y el 21/2/2024 por la codemandada Universidad de Buenos Aires, atendiendo al mérito, la extensión y la eficacia de las tareas desarrolladas, y ponderando la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las parte (conf. artículos 61 de la ley 27.423, 478, primer párrafo, del CPCCN, y CSJN, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros) se confirman los honorarios regulados a la Lic. Liliana Ventriglia -perito psicóloga- y al Dr. Jorge Luis Bogacz-perito médico-.
Por la labor desarrollada en la Alzada y en atención al resultado obtenido, se regulan los emolumentos de la Dra. Silvia Beatriz Vega (apoderada de Caja de Seguros S.A.) en . UMA -equivalentes a la fecha a . ($.)- y los de las Dras. Paula Débora Rodríguez y María Fabiana Fernández (letradas patrocinantes de los terceros citados F. y S., respectivamente) en . UMA -equivalentes a la fecha a doscientos cuarenta y tres mil ciento dieciséis pesos ($.)- para cada una de ellas; artículos 16, 20, 30, 51 y 58, inciso a), de la ley 27.423, y Res. SGA n° 2375/2024.
El Dr. Juan Perozziello Vizier no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -al Sr. Defensor Público Coadyuvante electrónicamente- y devuélvase.
Florencia Nallar
Fernando A. Uriarte

