Partes: E. Y. A. (en representación de T.E.L.) c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ ley de discapacidad
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 28 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154251-AR|MJJ154251|MJJ154251
Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – COBERTURA MÉDICA – AMPARO
La prepaga debe brindar cobertura de las prestaciones requeridas para un menor que cuenta con un diagnóstico de autismo atípico.
Sumario:
1.-Es procedente admitir el amparo iniciado a favor de un menor de edad que posee un diagnóstico de autismo atípico, pues la actitud de las accionadas se torna arbitraria, en los términos del art. 43 de la CN. en tanto la falta de cobertura y de respuesta positiva en las prestaciones solicitadas, conspira contra la eficacia del tratamiento, pone en grave riesgo la calidad vida y la salud del amparista, ello frente al desamparo provocado por el accionar de los entes sociales, configurándose por lo tanto un acto arbitrario o ilegal por su incumplimiento al tiempo de interponer la demanda.
2.-El agente de salud se encuentra obligado con el beneficiario a brindar las prestaciones correspondientes, independientemente de los motivos externos que pudieren provocar la omisión de brindar el servicio.
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre del año 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: «E., Y. A. (EN REPRESENTACION DE T.E.L.) c/ SWISS MEDICAL SA Y OTRO s/ LEY DE DISCAPACIDAD». Expediente Nº 14983/2023, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria E. FISC. de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P. Jiménez, Dr. Alejandro O. Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.-
El Dr. Jiménez dijo:
I): Que arriban los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación deducido en oposición a la sentencia definitiva obrante a fs. 182/183, por las apoderadas de la accionante, quien interviene en representación de su hijo menor de edad -persona con discapacidad-, en tanto rechaza el amparo promovido e impone las costas a su cargo (fs. 184/188).
Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.
En su libelo recursivo, y en concreto los fundamentos de las recurrentes dirigidos contra el pronunciamiento cuestionado, les causa gravamen en tanto el interpreta que «en a quo el presente caso no existe constancia alguna de que los certificados médicos correspondientes hayan sido efectivamente presentados por ante la sede de la empresa requerida». Relata las deficiencias de la vía administrativa con los agentes de salud accionados y pone de resalto el principio que lidera la tutela del Consumidor en la Carta Magna.
Además de afirmar haber presentado la documentación pertinente en dicha sede, cuestionan que el juez de grado exprese que no se contaba con tales documentos al momento de iniciarse esta acción, por verificar que algunos de los certificados médicos datan de fecha posterior.Al respecto, las recurrentes señalan que al haberlos presentado en sede administrativa y no quedarse con copias, debieron solicitar nuevos certificados.
Asimismo, dan cuenta que de la documentación adunada con la demanda se encuentra una captura de pantalla de fecha 27/05/2023 donde la accionada refiere encontrarse el trámite observado, sin ninguna información del trámite que se presentó ni explicación de su observación, incumpliendo así el art 4 de la ley 24 .240.
Agregan que las órdenes médicas acompañadas en el líbelo inicial datan entre mayo y julio, lo que da cuenta que son previas al intercambio epistolar e incluso la demanda. Las observaciones de la contraria sólo tienen número de trámite pero no indica a qué trámite se refiere.
Indican que yerra y causa gravamen cuando el a quo entiende que «no resulta acertada la hipótesis de silencio administrativo planteada por la amparista», ya que brinda entidad y da más valor a una carta documento de la demandada que sólo niega que la parte haya presentado la documentación requerida, el silencio se configura no solo con faltas de respuestas sino también con respuestas evasivas e inconducentes para la solución del caso planteado.
Asimismo, como puede considerar la Excma. Cámara de apelaciones lo requerido en la CD no encuadra en las prestaciones requeridas oportunamente y que son objeto del presente amparo.
Concluyen que, una vez notificados del amparo las demandadas, no se ofrece el cumplimiento de las prestaciones, ni tampoco han mostrado una posición conciliatoria a los derechos del niño con discapacidad, se mantienen en sus negativas.
Sumado a ello, aclaran que la tramitación de un reclamo de dicha índole no resulta un requisito insalvable para la procedencia de la acción de amparo, máxime cuando lo concreto es que la accionada en el marco de su informe circunstanciado no ha brindado una solución para las prestaciones médicas asistenciales que requiere el niño con discapacidad.Cita jurisprudencia.
Por último, se agravia de la imposición de las costas.
II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, siendo contestados a fs. 190/192 y 193/195, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.
Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 199 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.
III): Ahora bien, adentrándome a resolver el recurso de apelación articulado, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud del menor aquí tutelado, se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27), debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.
En el plano infra constitucional, el niño se encuentra tutelado por las previsiones de la Ley 22.431, de «protección integral de personas discapacitadas» (v. art. 2º) y la ley 23.661 de «seguro de salud» (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de «atención integral a favor de las personas con discapacidad» que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts.1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229 , considerando 33).
En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.
A su vez, en virtud de su diagnóstico del niño -a saber, autismo atípico, conforme C.U.D. adunado a fs. 15/52-, el amparista se encuentra tutelado por las previsiones contenidas en la ley 27.043, que declaró de Interés Nacional el abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista, adquiriendo relevancia, en el caso particular, como veremos, lo establecido en los arts. 2 incs. b, e y j, y art. 4.
También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988).
Tales fines se encuentran enunciados en la citada ley 23.661, y están destinados a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art.2º, primer párrafo, de la ley 23.661).
A los fines de resolver, corresponde asimismo considerar la situación de marcada vulnerabilidad que presenta el amparista -intensificada por el accionar de las obras sociales a las cuales se encuentra afiliado, como veremos-, en primer lugar por tratarse de un niño, que es además una persona con discapacidad, conforme su diagnóstico: autismo atípico, como he referenciado.
El concepto de vulnerabilidad es relevante y se encuentra presente en las reglas de Brasilia, de marzo de 2008, como eje central que articula los esfuerzos tendientes a garantizar un acceso igualitario a la justicia para todas las personas. Así la Regla 3 establece ¨Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico¨.
IV): Es dable resaltar aquí que los Magistrados deben fallar con los elementos existentes en el expediente al momento en que deba resolverse la cuestión. Y en este caso en particular dejo constancia de ello, pues corresponde valorar en su conjunto las constancias de la causa como así también lo sucedido en el trascurso del tiempo acaecido desde el inicio del proceso hasta el dictado de la sentencia aquí cuestionada.
Dicho lo que antecede, debo adelantar mi discordancia con lo resuelto por el a quo, con base en la siguiente fundamentación:
En primer lugar diré que tengo por acreditado en este expediente que el niño amparista resulta ser afiliado a las obras sociales accionadas, y por otro lado, se encuentra probado en autos las diversas patologías que aquejan al menor -persona con discapacidad-, conforme surge de certificado único de discapacidad e informes médicos obrantes a fs.15/52, 54/57 y 122/125, cuestiones que no fueron controvertidas en el proceso.
Finalmente, se encuentra acreditado en el expediente que la accionante ha instado sin éxito administrativamente su reclamo, previo a interponer la acción de amparo, conforme surge de CD obrante a fs. 15/52.
Ahora bien, pese a las manifestaciones del Juez de grado, debo aclarar en segundo término, que de los certificados médicos que habré de enumerar surgen debidamente prescriptas las prestaciones objeto de este amparo, a saber:
*consulta bimestral, de enero a diciembre de 2024, con gastroenterólogo e specialista en TEA, a cargo del Dr. Loyacono: conforme certificados médicos expedidos por la Dra. Clara Cristiani a fs. 15/52, y la justificación que el médico tratante sea el mencionado Dr. Loyacono, se desprende de la indicación médica obrante a fs.
122/125 -en especial, el de fecha 12/12/2023- también suscripta por la Dra. Cristiani; *consultas psiquiátricas con la Dra. Clara Cristiani: se encuentra debidamente prescripta por el Dr. Pariani, conforme certificado obrante a fs. 15/52, justificando la continuidad con la psiquiatra Cristiani a fs. 54/57; *estudios médicos bajo denominación CALPROTECTINA: surge prescripto en fecha 22/05/2023, mediante orden médica suscripta por el Dr. Pariani, obrante a fs.15/52.
Aclarado ello, encontrándose debidamente acreditado en autos que las prestaciones reclamadas hallan su respaldo en las solicitudes médicas reseñadas, cabe adentrarse en los informes circunstanciados presentados por las accionadas, mediante los cuales se han limitado a mencionar no haber obtenido en sede administrativa la documentación pertinente, o que los prestadores no forman parte de su cartilla, sin ofrecer en concreto algún prestador propio, o informe de auditoría tendiente a desvirtuar las indicaciones de los médicos tratante; y no obstante lo expuesto, y pese a la medida cautelar decretada en autos y su ampliación, no han brindado cabal cumplimiento a dichas mandas judiciales, lo cual se acredita con las denuncias de incumplimientos formuladas por la parte actora durante el proceso.
Ahora bien, el funda esencialmente a quo su rechazo en las manifestaciones vertidas por las accionadas, relacionadas con que los certificados médicos no fueron acompañados en sede administrativa, y que algunos de ellos datan de fecha posterior al inicio de esta acción de amparo.
Al respecto, estimo que adquiere suma relevancia lo expresado por la accionante en oportunidad de iniciar el presente amparo, reiterado en el recurso bajo análisis, en el sentido que debió solicitar nuevos certificados médicos, ya que los anteriores se encontraban en poder de la contraria, cuando fueron presentados oportunamente.
Si bien el Juez de grado que ello no infiere ha sucedido, pues se basa en las fechas de los certificados médicos sin considerar que los anteriores pudieron encontrarse en poder del agente de salud, lo cierto es que concluyo que resultan al menos atendibles los dichos de la accionante, siendo de imposible comprobación, y que en caso de dudas debe aplicarse el principio pro homine, en virtud del cual se ha dicho que «(.) como criterio hermenéutico, el principio pro homine que informa todo el derecho de los derechos humanos, implica que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando deban reconocerse derechos protegidos y por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida cuandose trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. En coincidencia con los rasgos fundamentales de los derechos humanos debe estarse siempre a favor del hombre (cfr. PINTO, Mónica, «El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos en «La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales», Cels. Editores del Puerto, 2004, pág. 163 -el resaltado me pertenece-).
Aun así, cabe aclarar de todos modos que vigente el texto del Art. 43 de la CN., es dable interpretar, como lo hizo a su tiempo Germán Bidart Campos (del autor citado «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino», EDIAR, 1995, T ª VI), que la referencia constitucional al medio judicial más idóneo – omitiéndose allí aludir a la voz «vías administrativas» -, no implica en modo alguno obturar la procedencia del proceso de amparo, por el sólo hecho de que existan procedimientos administrativos en curso, o simplemente que ellos existan y no se hubiesen utilizado.
Se ha señalado jurisprudencialmente, que «los argumentos relacionados con la necesidad de tramitaciones administrativas no bastan para enervar el derecho que le asiste a la actora a una respuesta rápida y oportuna. Ello es así, máxime en asuntos de la naturaleza del presente que enfrentan al accionante a una problemática compleja que excede el mero encuadre desde la óptica de la simple asistencia médica y se vinculan de modo directo con (aspectos que hacen a la propia subsistencia» conf. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, causa nº 17.328/10, «D., J. H. c/ P .A.M.I.y otro s/ Acción de Amparo», sentencia del 6/9/2010, el resaltado no es original).
En ese orden, a mi juicio, la actitud de las accionadas se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., pues la falta de cobertura y de respuesta positiva en las prestaciones solicitadas para el menor, conspira contra la eficacia del tratamiento, pone en grave riesgo la calidad vida y la salud del amparista, ello frente al desamparo provocado por el accionar de los entes sociales, configurándose por lo tanto un acto arbitrario o ilegal por su incumplimiento al tiempo de interponer la demanda de autos.
Lo antes narrado justifica la opción de la accionante al haber demandado amparo en resguardo de los derechos fundamentales del menor amparista, proceso constitucional éste que procede justamente posicionado como una de las garantías judiciales más valiosas con que cuenta la ciudadanía para solicitar la protección judicial inmediata de un derecho consolidado que fuese agredido, y que ese marco protectorio acaezca en forma sencilla y rápida.
De manera tal que, a mi juicio, ha quedado asimismo demostrada la conducta reticente puesta de manifiesto por el agente de salud, lo cual ratifica su obrar ilegal y arbitrario.
En tal contexto, y ya aclarado lo que antecede, bueno es resaltar una vez más, que el «derecho a la preservación de la salud», que da fundamento al reclamo sostenido por la amparista, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional – con salvedad a lo establecido por el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios -, desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría de los denominados «derechos implícitos» de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 33 de la Constitución Nacional). Así lo ha reconocido históricamente la doctrina más destacada (vgr.Humberto Quiroga Lavié), para quien este derecho se encuentra implícito en la soberanía de un pueblo que necesita fortalecerse en el crecimiento físico y espiritual de sus integrantes («Derecho Constitucional», Ed. Depalma, pág. 159).
A mayor abundamiento, cabe destacar que goza hoy día de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: «1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para. d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad».
Resalto además, aquí, que la obligación de garantizar el derecho a la salud ha sido – en subsidio – asumida el Estado Argentino para con sus habitantes, y en este contexto no puede de dejar de mencionarse que a las normas indicadas en el párrafo que antecede debe interpretárselas conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo 75 de la CN., que hace especial referencia a la necesidad de adoptar – como competencia del Congreso de la Nación – «medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.».
Es decir que del plexo normativo descripto surge con claridad la efectiva protección que debe tener este derecho fundamental de la persona, que implica no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello – y con especialísimo énfasis los agentes delservicio de salud – de tomar acciones positivas en su resguardo.
He de resaltar, en consecuencia de lo expuesto, que lo surgente de la probanza aquí recabada, acredita la indubitable circunstancia de que el accionante peticiona aquí por la cobertura de las necesidades básicas de salud del niño amparista que ha acreditado poseer.
Es que la sola omisión en la provisión de todos, o algunos de los cuidados de salud requeridos por el amparista, – lo que ha sido acreditado en el expediente -, implica un peligro serio, cierto y grave para su salud, con decidida aptitud para violentar sus derechos constitucionales, ya antes descriptos, frente a lo que considero que es la presente una herramienta de tutela inmediata y urgente idónea para revertir en debido tiempo y forma, en caso de corresponder, la conducta denunciada.
Ello pues, los Magistrados no podemos soslayar, en las causas que son sometidas a nuestra competencia y jurisdicción, la realización de la justicia, en su cabal sentido.
En virtud de lo expresado anteriormente en cuanto a los derechos que le asisten al menor y la necesidad de que las demandadas brinden las prestaciones objeto del amparo, reitero que, dentro de la contienda, no se encuentra cuestionada la patología denunciada; y siendo que las accionadas no opusieron argumentos negativos que desplacen la necesidad de contar con las mismas, considero que lo resuelto por el Juez de grado merece reproche, puesto que no ha sido la solución más adecuada a la naturaleza del derecho cuya protección se pretende.
Como ya lo tengo reiteradamente dicho, el agente de salud se encuentra obligado con el beneficiario a brindar las prestaciones correspondientes, independientemente de los motivos externos que pudieren provocar la omisión de brindar el servicio.
Así, ha señalado el cimero tribunal, que la autoridad pública posee la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas, el derecho a la salud, comprendido en el derecho a la vida, más allá de las obligaciones que pesen sobre las Obras Sociales públicas o privadas y en virtud de los deberes que imponen los tratados con jerarquía constitucional (Cfr.CSJN, autos «C. de B., A. C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social», octubre 24/2000, E.D., 24/11/2000, con nota de Augusto Morello).
Que, expuestas las consideraciones que anteceden, creo oportuno resaltar que la Ley 24.901, mantiene el espíritu de fomentar la integración social y de rehabilitación de la persona con discapacidad en tanto sea posible, tomando todos los recaudos necesarios en función de lo que dicha integración implica (Cfr.
Rosales, Pablo, «La Discapacidad en el Sistema de Salud Argentino» Edit. Lexis Nexis, II ° Edición, Pág. 123).
No olvido – en el contexto antes narrado – lo sostenido, en el sentido de que «Las diferentes necesidades especiales con las que se enfrentan las personas con discapacidad las han ubicado en una posición que, lejos de permitirles su desarrollo personal en base a sus capacidades remanentes, las han sometido a su anulación, emparentada con su dominación» (Cfr. Isabel Ferreira «Derechos Humanos y Discapacidad» en Suplemento LEXIS NEXIS sobre discapacidad del 4/4/2002, pág. 18/19).
Ello así, ya que al estar comprometida la salud y la calidad de vida de estas personas, además de la atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda (Cfr. CSJN, «N., L. M. y otra c/ Swiss Medical Group S.A.» 21/08/2003, Fallos: 326:2906 ).
Por lo tanto, a tenor de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación intentada y, en consecuencia, revocar el fallo recurrido en cuanto rechaza la acción de amparo, y con ello, acoger íntegramente la demanda instaurada, ordenando a las accionadas a brindar la inmediata cobertura de las siguientes prestaciones: 1) consulta bimestral, de enero a diciembre de 2024, con gastroenterólogo especialista en TEA, a cargo del Dr. Loyacono; 2) consultas psiquiátricas con la Dra.Clara Cristiani y 3) estudios médicos bajo denominación CALPROTECTINA, mientras dure el tratamiento prescripto.
V): En cuanto a las costas del proceso, atento el modo de resolver el presente litigio, entiendo que corresponde imponerlas, en ambas instancias, a las accionadas vencidas.
VI): Teniendo en cuenta lo normado por el art. 30 de la ley 27 .423, que reza «Si la sentencia recurrida fuere revocada. el tribunal de Alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia», corresponde adecuar de oficio los estipendios profesionales fijados a la Dra. Paula Natalia Alonso a la cantidad de . UMA, a la Dra. Susana Estela Pacheco a la cantidad de . UMA, al Dr. Santiago Andrés Rivera a la cantidad de . UMA y a la Dra. Guillermina Molinari a la cantidad de . UMA.
VII): Por último, teniendo en cuenta las tareas desplegadas ante esta instancia por las Dras. Paula Natalia Alonso y Susana Estela Pacheco en fecha 23/09/2024 -interposición de recurso de apelación-, y por los Dres. Santiago Andrés Rivera y Guillermina Molinari a fs. 190/192 y 193/195 -contestaciones de agravios-, corresponde regular sus honorarios de Alzada, de acuerdo a lo normado por el art. 30 de la ley 27.423, tomándose como base arancelaria los estipendios profesionales de primera instancia, teniendo en cuenta lo expuesto en el apartado que antecede, y lo dispuesto en el último apartado del art. 30 de la ley 27.423.
Por lo antes dicho, y con fundamento en la legislación, jurisprudencia y doctrina indicadas, es que propongo al Acuerdo: I.- deducido HACER LUGAR al recurso de apelación por la parte accionante, y con ello, REVOCAR la sentencia obrante a fs. 182/183, ACOGIENDO ÍNTEGRAMENTE LA ACCION DE AMPARO
INSTAURADA, ordenando a las accionadas a brindar al niño amparista la inmediata cobertura de las siguientes prestaciones: 1) consulta bimestral, de enero a diciembre de 2024, con gastroenterólogo especialista en TEA, a cargo del Dr. Loyacono; 2) consultas psiquiátricas con la Dra.Clara Cristiani y 3) estudios médicos bajo denominación CALPROTECTINA, mientras dure el tratamiento prescripto; II.- IMPONER LAS COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS a las accionadas vencidas; III.- Adecuar los emolumentos fijados a la Dra. Paula Natalia Alonso a la cantidad de . UMA, a la Dra. Susana Estela Pacheco a la cantidad de . UMA, al Dr. Santiago Andrés Rivera a la cantidad de . UMA y a la Dra. Guillermina Molinari a la cantidad de . UMA (art. 30 de la ley 27 .423); IV.- Regular los emolumentos de las Dras. Paula Natalia Alonso y Susana Estela Pacheco, por la labor desplegada ante esta instancia, en la cantidad de . UMA para cada profesional, equivalentes a la suma de $.- [conforme Resol. SGA 2910/2024; art. 51 ley 27.423], con más los aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsables inscriptas; todo ello, a la fecha de la presente resolución (art. 30 de la ley 27.423); V.- Regular los emolumentos del Dr. Santiago Andrés Rivera, por la labor desplegada ante esta instancia, en la cantidad de .UMA, equivalentes a la suma de $ 371.970.- [conforme Resol. SGA 2910/2024; art. 51 ley 27.423], con más los aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripto; todo ello, a la fecha de la presente resolución y con la condición que el profesional no se encuentre incluido en las previsiones contenidas en el art. 2 de la ley arancelaria (art. 30 de la ley 27.423); VI.- Regular los emolumentos de la Dra. Guillermina Molinari, por la labor ante esta instancia, en la cantidad de . UMA, equivalentes a la suma de $.- [conforme Resol. SGA 2910/2024; art. 51 ley 27.423], con más los aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripta; todo ello, a la fecha de la presente resolución y con la condición que el profesional no se encuentre incluido en las previsiones contenidas en el art. 2 de la ley arancelaria (art. 30 de la ley 27.423).
Tal, el sentido de mi voto.
El Dr.Tazza dijo:
Que he de adherir a la solución jurídica propuesta por el Dr. Jiménez en el voto precedente.
Tal es mi voto.
Mar del Plata, de noviembre de 2024.
VISTOS:
Estos autos caratulados: «E., Y. A. (EN REPRESENTACION DE T.E.L.) c/ SWISS MEDICAL SA Y OTRO s/ LEY DE DISCAPACIDAD». Expediente Nº 14983/2023, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria E. FISC. de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte accionante, y con ello, REVOCAR la sentencia obrante a fs. 182/183, ACOGIENDO ÍNTEGRAMENTE LA ACCION DE AMPARO INSTAURADA, ordenando a las accionadas a brindar al niño amparista la inmediata cobertura de las siguientes prestaciones: 1) consulta bimestral, de enero a diciembre de 2024, con gastroenterólogo especialista en TEA, a cargo del Dr. Loyacono; 2) consultas psiquiátricas con la Dra. Clara Cristiani y 3) estudios médicos bajo denominación CALPROTECTINA, mientras dure el tratamiento prescripto; II.- IMPONER LAS COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS a las accionadas vencidas; III.- Adecuar los emolumentos fijados a la Dra. Paula Natalia Alonso a la cantidad de . UMA, a la Dra. Susana Estela Pacheco a la cantidad de . UMA, al Dr. Santiago Andrés Rivera a la cantidad de . UMA y a la Dra. Guillermina Molinari a la cantidad de . UMA (art. 30 de la ley 27.423); IV.- Regular los emolumentos de las Dras. Paula Natalia Alonso y Susana Estela Pacheco, por la labor desplegada ante esta instancia, en la cantidad de . UMA para cada profesional, equivalentes a la suma de $.- [conforme Resol. SGA 2910/2024; art. 51 ley 27.423], con más los aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsables inscriptas; todo ello, a la fecha de la presente resolución (art. 30 de la ley 27.423); V.- Regular los emolumentos del Dr. Santiago Andrés Rivera, por la labor desplegada ante esta instancia, en la cantidad de . UMA, equivalentes a la suma de $.- [conforme Resol. SGA 2910/2024; art.51 ley 27.423], con más los aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripto; todo ello, a la fecha de la presente resolución y con la condición que el profesional no se encuentre incluido en las previsiones contenidas en el art. 2 de la ley arancelaria (art. 30 de la ley 27.423); VI.- Regular los emolumentos de la Dra. Guillermina Molinari, por la labor desplegada ante esta instancia, en la cantidad de . UMA, equivalentes a la suma de $.- [conforme Resol. SGA 2910/2024; art. 51 ley 27.423], con más los aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripta; todo ello, a la fecha de la presente resolución y con la condición que el profesional no se encuentre incluido en las previsiones contenidas en el art. 2 de la ley arancelaria (art. 30 de la ley 27.423).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.- En se notificó electrónicamente a las partes, conforme lo ordenado en la resolución que antecede. Conste.-

