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#Doctrina Un derecho (cada vez más) débil: el derecho a la salud

Autor: Monzón, José M.

Fecha: 03-02-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18130-AR||MJD18130

Voces: OBRAS SOCIALES – COBERTURA MÉDICA – SALUD – ASISTENCIA MÉDICA – GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA SALUD – AMPARO – OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – CUOTA DE PLANES MÉDICOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Sumario:
I. Las ineludibles cuestiones que plantea el derecho a la salud hoy en Argentina. II. El caso «Ramírez, Carlos Eduardo c/Obra Social YPF y otro s/Amparo ley 16.986». III. El caso «C., P. c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/amparo Ley 16.986». IV. ¿Se favorece la inequidad en el ejercicio del derecho a la salud?

Doctrina:
Por José M. Monzón (*)

Resumen: Dos recientes fallos ponen bajo examen las consecuencias que el Decreto 70/23 ha tenido en el ejercicio del derecho a la salud. Para los tribunales lo importante es preservar este derecho, más allá de las cuestiones económicas implicadas en la aplicación del citado Decreto, frente a los abusos de algunas empresas de medicina prepaga, y resaltar la necesidad del control estatal de la actividad de éstas, teniendo en cuenta el texto constitucional vigente.

I. LAS INELUDIBLES CUESTIONES QUE PLANTEA EL DERECHO A LA SALUD HOY EN ARGENTINA

Mucho se ha debatido sobre las consecuencias jurídicas del Decreto 70/23, a cuyas discusiones me remito. Pero lo que importa subrayar ahora son los efectos que tal norma ha tenido en el ejercicio del derecho a la salud, en particular, en las personas asociadas a la medicina prepaga. Por eso no extraña la judicialización que se produjo y la coincidencia que mostraron las decisiones judiciales con relación a las demandas interpuestas: proteger a la parte más vulnerable de la relación contractual. Más cuando se observan las correcciones que tuvieron que hacer las autoridades de gobierno con relación a la aplicación del Decreto al área de salud, lo cual generó una situación de incertidumbre tanto en los asociados como en las empresas, que dio lugar a una conducta abusiva por parte de algunas de éstas en cuanto al valor de las cuotas.

Por otra parte, en estos conflictos no puede obviarse la concepción sobre la cual se funda el citado Decreto.En este sentido, se parte de la idea de que «la expansión de los márgenes de libertad productiva y económica de la sociedad civil, el funcionamiento de las estructuras públicas y la restricción a las potestades del Estado aparecen como una preocupación central» (1), de lo cual se sigue que «el Estado suele ser comprendido por estas perspectivas como una estructura organizativa de funciones reducidas que debe encargarse de ciertos aspectos básicos; un conjunto de instituciones que deben funcionar cuidándose de no interponer ningún obstáculo a la libertad de los individuos que componen la sociedad, o bien de hacerlo -cuando no hubiera más remedio- en la menor medida posible» (2). Entonces, sea por la preponderancia que tienen las decisiones económicas de la administración de gobierno que afectan a su ejercicio o la conflictividad entre quienes se estima que deben proveer los servicios de salud y el modo en qué deben hacerlo o el control que deben tener por el Estado o las dificultades de acceder a servicios que se espera que sean universales, sostenibles y eficientes, en todo caso, las personas se vieron obligadas a recurrir a los tribunales con la finalidad de resguardar este derecho, un fenómeno que en nuestra región es recurrente (3).

Pero lo que aparece en estos casos es otro problema grave: la inequidad con relación a su disfrute (4), por cuanto, la calidad del servicio va a depender de lo que pueda pagar el asociado. Con relación a esto se ha observado que los procesos de judicialización, por las características de sus procedimientos legales, se han basado en gran medida en una visión individual donde el no respeto al derecho a la salud comportaría una violación del derecho a la vida.Esta interpretación del derecho a la salud omite una visión más amplia de la salud como bien colectivo, cuya mejor protección son sistemas públicos efectivos, eficaces y necesariamente sostenibles para poder dar el mejor servicio al conjunto amplio de la población (5).

Luego, bajo estas consideraciones debe leerse el fallo de la Cámara Federal de La Plata Sala III «C., P. c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/amparo Ley 16.986» (VALLEFÍN, LEMOS ARIAS), cuya lectura muestra tres puntos de debate en la situación argentina actual: a) la costosa preservación del derecho a la salud; b) la actuación controversial del Estado en esta materia, y c) la conducta abusiva de algunas prestadoras del servicio de medicina prepaga. Sin embargo, importa subrayar que esta sentencia -breve por cierto- debe analizarse a partir de un precedente del mismo tribunal e igual composición al cual éste se remite y es el que brinda los sólidos argumentos que permiten solucionar el litigio. Éste es: «Ramírez, Carlos Eduardo c/Obra Social YPF y otro s/Amparo ley 16.986» 24 de octubre de 2024, que seguidamente estudiaremos porque explica la decisión tomada.

II.EL CASO «RAMÍREZ, CARLOS EDUARDO C/OBRA SOCIAL YPF Y OTRO S/AMPARO LEY 16.986 » (6)

Este caso se inicia cuando la actora acciona contra su prestador de medicina prepaga a causa de los aumentos sufridos en la cuota del servicio a partir del Decreto de necesidad y urgencia 70/23, porque se argumenta que esta norma conllevó fuertes incrementos en la cuota los que, como expresa el tribunal, «durante el último tiempo son muy difíciles o imposibles de afrontar, lo que atenta contra la continuidad de la cobertura necesaria para el cuidado de su salud.» Por eso, se solicita el dictado de una medida cautelar con la finalidad de ordenar a la accionada a readecuar las cuotas correspondientes a su plan y dejar sin efecto el aumento realizado en aplicación del Decreto citado.

A esto el tribunal responde notando que su decisión, también acogida en otros supuestos análogos como en «Chaves, Juan Carlos» (FLP 413/2024, Sala III, resolución del 8 de abril de 2024) fue ordenar limitar los aumentos ya dispuestos «al porcentaje arrojado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) o al Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, según corresponda en cada caso, por los meses requeridos y, en lo sucesivo de forma acumulativa respecto del último valor de cuota siguiendo el último dato mensual del IPC, todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva». Aunque advierte que no incumbe al Poder Judicial de la Nación juzgar la oportunidad, el acierto o la conveniencia de la implementación de determinada política en materia económica o sanitaria sino determinar, en los casos concretos que llegan a su conocimiento, si existe vulneración al orden jurídico vigente.

Y en lo que interesa ahora los magistrados sostienen que las empresas de medicina prepaga carecieron de una regulación integral hasta el 2011 cuando se sancionó la ley 26.882 (7), que dispuso que la Autoridad de Aplicación (SSS) era la encargada de revisar los valores de las cuotas y las modificaciones que propusieren las empresas, y ademásera quien fiscalizaría y garantizaría la razonabilidad de las cuotas, autorizando el aumento fundado en las variaciones de la estructura de costos y de un razonable cálculo actuarial de riesgos. No obstante, añaden esto se altera por el Decreto citado que «con fundamento en la necesidad de aumentar la competitividad del sistema» libera las restricciones de precios al sistema de medicina prepaga, con lo cual -dicen los jueces- el Poder Ejecutivo alteró un marco normativo que regía hacía doce años en el país y se generalizó la incertidumbre en torno al rol estatal en el control de los servicios de medicina prepaga.

En este marco inicial, las empresas aumentaron fuertemente sus precios lo que provocó una extendida judicialización a lo largo del país por parte de los usuarios, pero también, por parte del propio Estado Nacional, a través de la Superintendencia de Seguros de Salud, quien acudió a los tribunales, frente a lo que consideró una conducta abusiva e ilícita de las prestadoras. Esto indica que no siempre es previsible la conducta económica de las personas y que la realidad usualmente se aleja de los textos legales y económicos (8). Es lo que la economía conductual demuestra:todos los agentes tienen limitaciones cognitivas, que son incapaces de procesar racionalmente cantidades grandes de información, que toman decisiones de forma emocional de forma sistemática, sujetos a sesgos en el manejo de probabilidades, y que muchas veces están dispuestos a sacrificar su propio interés para satisfacer diferentes formas de preferencias sociales (9).

Y es en ese entramado de condiciones dentro de los cuales las personas realizan su proceso decisorio también entran cuestiones de justicia social (10). Por eso, el tribunal subraya que «los incrementos han afectado a personas en situación de vulnerabilidad y que el derecho exige de las autoridades públicas una especial tutela (consumidores y usuarios, adultos mayores, personas con discapacidad, niños/as y adolescentes)», notando que el objeto del litigio se liga a una actividad de especial relevancia, como es, el ejercicio privado de funciones que revisten interés social y que afectan a gran parte de la comunidad. Se trata del rol de las empresas de medicina prepaga que -en palabras de la Corte Suprema que ya se recordaron- «tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial» («Fallos» 330:3725 ).

Todo esto exterioriza que, en controversias de esta clase se intersectan temas de derecho positivo, justicia y equidad (11). En consecuencia, dicen los magistrados debe examinarse si las medidas provenientes del Estado o de los particulares superan el examen de razonabilidad, toda vez que la protección constitucional del derecho a la salud impone un manejo especialmente cuidadoso de las normas y valoración de las circunstancias relevantes para impedir la obstrucción, entorpecimiento o, directamente, el desconocimiento de su efectivo goce por parte de los sujetos tutelados.

De ahí que concluyan que si bien el Poder Ejecutivo a partir de los cambios normativos efectuados por éste llevó a la incertidumbre a las empresas quienes aumentaron el precio de su prestación, provocando una extendida judicialización de este asunto, ante esos hechos la Secretaría de Industria y Comercio ordenó a las empresas a ajustar los valores de las cuotas, por cuanto «los incrementos han afectadoa personas en situación de vulnerabilidad y (.) el derecho exi ge de las autoridades públicas una especial tutela (consumidores y usuarios, adultos mayores, personas con discapacidad, niños/as y adolescentes)».

Aparte de estas consideraciones el tribunal considera otra perspectiva, la que parte de «la naturaleza de la relación que liga a la actora con la demandada es de carácter convencional (.) atravesada por derechos que el Estado -a través de sus agencias- debe tutelar». En este punto importa notar que éstos son contratos de larga duración «donde las partes tienen el deber legal de ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato (art. 1011 del CCyC), lo que en definitiva constituye un refuerzo del deber de buena fe que rige como principio general en todo tipo de contratos (art. 961 del CCyC)». Y si bien «el contenido del contrato puede ir adaptándose en función de contextos cambiantes que incidan en esa relación (.) dichas modificaciones deben ser precedidas del cumplimiento de las normas que protegen a usuarios y consumidores, no ser sorpresivas ni abusivas sino tener carácter previsible» (12).

Sin embargo, esto no ocurre aquí ya que «Los incrementos dispuestos por la demandada no respetaron los precitados lineamientos normativos», no teniendo en cuenta un parámetro objetivo y cuantificable para su determinación, y se ha invocado «genéricamente un nuevo régimen normativo y abandonando una práctica que se venía siguiendo con anterioridad a aquél». Esto impone la aplicación del principio de la interpretación más favorable para el consumidor o usuario porque se puso en peligro «de cese o de severa dificultad- la continuidad de la cobertura de salud de aquella». Esto significa que tanto en primera, como en segunda instancia, se consolida una línea jurisprudencial promotora del derecho a la salud de los reclamantes, comprometida con la provisión efectiva de atención de la salud para quienes llegan al litigio, imponiendo vertical y horizontalmente obligaciones de cumplimiento del derecho a los distintos sub-sectores y niveles del sistema de salud, pero quelimitada a la resolución del caso concreto no abre el debate sobre las debilidades o fallos del sistema de salud y/o brinda una plataforma para su extrapolación a otras poblaciones o para el diseño e implementación de políticas públicas de salud (13).

Aunque junto a esto importa destacar que «La ausencia de procesos colectivos o estructurales por el acceso a la atención de la salud podría estar reflejando cierta debilidad de la movilización social, en referencia a temáticas de salud pública o colectiva. Nuestros resultados muestran que los litigios promovidos por actores colectivos son escasos (.)» (14). Con estos lineamientos repasamos el caso indicado al principio.

III. EL CASO «C., P. C/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/AMPARO LEY 16.986 »

Si bien las consideraciones más amplias se brindaron en el fallo anteriormente comentado, no obstante, conviene centrarse en un considerando del tribunal en este caso, aquel donde se indica que la actividad de las empresas de medicina prepaga está sujeta al control estatal porque ellas se vinculan a cuestiones de salud pública, consideración que corresponde entender dentro del nuevo marco económico argentino, punto clave de la disputa legal.

Al respecto es necesario subrayar que de acuerdo a VON MISES «El mercado impulsa las diversas actividades de la gente por aquellos cauces que mejor permiten satisfacer las necesidades de los demás», en esto el Estado «no interfiere en su funcionamiento ni interviene en aquellas actividades de los ciudadanos que el propio mercado encauza. El imperio estatal se ejerce sobre la gente únicamente para prevenir actuaciones que perjudiquen o puedan perturbar el funcionamiento del mercado. Se protege y ampara la vida, la salud y la propiedad de los particulares contra las agresiones que, por violencia o fraude, puedan perpetrar enemigos internos o externos (15). Y dirigiendo la atención al consumidor VON MISES dice que en la sociedad de mercado corresponde a los empresarios la dirección de los asuntos económicos. Ordenan la producción. Son los pilotos que dirigen el navío.A primera vista, podría parecemos que son ellos los supremos árbitros. Pero no es así. Están sometidos incondicionalmente a las órdenes del capitán, el consumidor (.luego.) Cuando el hombre de negocios no sigue, dócil y sumiso, las directrices que, mediante los precios del mercado, el público le marca, sufre pérdidas patrimoniales; se arruina y acaba siendo relevado de aquella eminente posición que ocupaba al timón de la nave (16).

En consecuencia, «Quien desee conservar la propia vida y salud en condiciones óptimas y durante el tiempo más dilatado posible deberá admitir que respetando la vida y salud de los demás atiende mejor sus propias aspiraciones que mediante la conducta opuesta» (17). Sin embargo, no puede ocultarse el resultado de los problemas que exponen los fallos. Para BURIJOVICH y ASE se nota la profundización de las segmentaciones y de las desigualdades al interior del sistema, «porque es probable que cuando se elija una prepaga, se comience a ofrecer una prestación básica por el aporte obligatorio y otro paquete de servicios con el aporte de más dinero. Finalmente, el poder adquisitivo del aportante va determinar el nivel de acceso y de cobertura. Es decir, va ser la capacidad de pago lo que condicione el servicio en salud que se va a obtener» (18).

Por eso, como sostienen otros investigadores: «Se ha demostrado desde el punto de vista teórico, como así también en las experiencias prácticas más liberales, que el Estado debe participar activamente en el sector sanitario. En primer lugar, debe ofrecer alternativas cuando el mercado no está lo suficientemente desarrollado para darlas, tratando de disminuir los efectos nocivos de las fallas del mercado. En segundo lugar, asegurando la igualdad de oportunidades a través de la redistribución de los recursos» (19). Es decir, que el Estado tiene que asegurar que todas las personas pueden disfrutar del derecho a la salud.Aunque recordando que si bien la doctrina de esta Corte ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud (20), «también es doctrina del Tribunal que en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así corno los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia» (21), una cuestión que no siempre se tiene en cuenta.

IV. ¿SE FAVORECE LA INEQUIDAD EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA SALUD?

Quizás es poco lo que se pueda agregar a lo expresado en ambos fallos. Empero hay tres cuestiones que planteamos al inicio que conviene recordar. En primer lugar, la costosa preservación del derecho a la salud. Como escriben ABRAMOVICH y PAUTASSI un aspecto que debería ser considerado con mayor atención por los tribunales y los decisores de políticas «es el alcance del deber de garantizar un piso mínimo de salud para toda la población, más allá del lugar en que viva, y el consiguiente deber de adoptar medidas de compensación o equilibrio cuando ese umbral no se garantice. Otro aspecto también complejo es determinar hasta dónde llega el deber del Estado federal de reparar inequidades o desigualdades graves, en los niveles y calidad de las prestaciones de salud entre los distintos Estados provinciales, aun cuando se trate de diferencias que se producen por encima de ciertos contenidos mínimos» (22); segundo, la actuación controversial del Estado en esta materia favorece la incertidumbre en la toma de decisiones -en este caso- de los prestadores de salud del ámbito privado, el cambio de reglas abrupto no es compatible con el afianzamiento de la pretendida seguridad jurídica, y tercero, la conducta abusiva de algunas prestadoras del servicio de medicina prepaga no se puede decir que sea inevitable, pero cabe dentro del arco de conductas posibles que los agentes del sistema de salud pueden desplegar, aunque ellas no sean éticas.En cualquier caso, es necesaria la actuación del Estado y ello no puede depender exclusivamente de un criterio económico.

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(1) BOTTICELLI, Sebastián. «Dos concepciones liberales del estado: Adam Smith y Friedrich Hayek». Praxis Filosófica, 2018, no 46, p. 65.

(2) BOTTICELLI, ob. cit., p. 65.

(2) «El fenómeno de la judicialización no se manifiesta de manera uniforme en todos los países, con una mayoría de casos registrada en la región de las Américas. Este desequilibrio obedece a varios elementos, entre los que destacan: las características del régimen jurídico imperante, especialmente la extensión de la autoridad judicial; la posibilidad legal, reconocida en la Constitución, para la ciudadanía de emplazar judicialmente, vía recurso individual de amparo o tutela, (.) y, por último, el hecho de que un gran número de constituciones nacionales en las Américas reconocen el derecho a la salud (.)» en VIDAL, Jaume; DI FABIO, José Luis. Judicialización y acceso a tecnologías sanitarias: oportunidades y riesgos. Revista Panamericana de Salud Pública, 2017, vol. 41, p. 2.

(4) «(.) la equidad en salud tiene muchos aspectos y lo mejor es verla como un concepto muldimensional. Incluye aspectos relacionados con el logro de la salud y la posibilidad de lograr buena salud, y no solo con la distribución de la atención sanitaria (.) Además, un buen compromiso con la equidad en salud también necesita que las consideraciones sobre la salud se integren en los temas más amplios de la justicia social y de la equidad global, prestando suficiente atención a la versatilidad de los recursos y a las diferencias de alcance e impacto de los diferentes acuerdos sociales» en SEN, Amartya. «¿Por qué la equidad en salud?». Revista Panamericana de salud pública, 11, 2002, p. 308.

(5) VIDAL y DI FABIO, ob. cit., p.2.

(6) https://cijur.mpba.gov.ar/files/articles/6156/prepagas_DNU_70_23.pdf

(7) https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/180000-184999/182180/texact.htm

(8) «Independientemente de la definición, la cual depende en gran medida de la vertiente teórica, esta particular rama de la Economía se adentra en el estudio y análisis de las anomalías propias del comportamiento humano y sus efectos sobre las decisiones económicas. En la medida en que estas anomalías describen a un sujeto distinto del individuo ‘racional’ definido según los modelos económicos neoclásicos empleados hasta ahora, puede considerarse que esta línea de investigación pone en tela de juicio los supuestos teóricos del libre mercado». En KOSCIUCZYK, Vera. «El aporte de la economía conductual o Behavioural Economics a las políticas públicas: una aproximación al caso del consumidor real». Palermo Business Review, 2012, vol. 7, p. 24.

Según VON MISES «Suele decirse que los economistas, al abordar los problemas de la economía de mercado, parten de un supuesto irreal, imaginando que la gente se afana exclusivamente por procurarse la máxima satisfacción personal. Dichos teóricos – se asegura – basan sus lucubraciones en un ser imaginario, totalmente egoísta y racional, que sólo se interesaría por su ganancia personal. Ese homo oeconomicus tal vez sirva para retratar a los especuladores y a jugadores de Bolsa; pero la gente, en su inmensa mayoría, es bien diferente. El estudio de la conducta de ese ser imaginario de nada sirve cuando lo que se pretende es aprehender la realidad tal cual es.» En VON MISES, Ludwig. La acción humana. Unión editorial, 1968, p. 292.

(9) KOSCIUCZYK, ob. cit., p. 25.(10) En este sentido, «el debate alrededor de la justicia social es muy importante hoy para la salud pública porque, de un lado, ayuda a comprender cuáles son los argumentos éticos que justifican el actual modelo globalizado de acumulación del capital que produce inequidades en los determinantes de la salud y en los resultados de salud y, de otro lado, ayuda a debatir y a construir alternativas que justifiquen éticamente la salud como derecho en su doble dimensión: de condiciones de vida y de acceso y uso de los servicios de salud» en BORRERO, Yadira E. «Derecho a la salud, justicia sanitaria y globalización: un debate pendiente». Revista Facultad Nacional de Salud Pública, 2011, vol. 29, no 3, p. 305.

(11) «Un gran paso ha sido reconocer que la incorporación de la racionalidad económica en el campo sanitario constituye una preocupación bioética de primer orden, puesto que el principio de justicia forma parte de la bioética en su aspecto económico-social. Ahora bien, lo importante en este ámbito es resaltar que se trata de una cuestión de justicia y no meramente de un presunto cálculo de utilidad. Si ‘eficiencia’ significa no despilfarrar los recursos, es también una preocupación de la justicia sanitaria que no haya despilfarro, por tanto, hacer lo posible para aprovechar adecuadamente los recursos escasos.» En SANCHO, Jesús Conill. «Eficiencia y justicia en la empresa sanitaria». Veritas, 2006, no 15, p. 219.

(12) «No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor.» En CSJ «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Nación Seguros S.A. s/ordinario», 24 de noviembre de 2015 (HIGHTON DE NOLASCO, MAQUEDA, FAYT) Consid. 6.

(13) GOTLIEB, Verónica; YAVICH, Natalia; BÁSCOLO, Ernesto.«Litigio judicial y el derecho a la salud en Argentina». Cadernos de Saúde Pública, 2016, vol. 32, p. 7.

(14) GOTLIEB, YAVICH y BÁSCOLO, ob. cit., p. 8.

(15) VON MISES, ob. cit., p. 313.

(16) VON MISES, ob. cit., p. 328.

(17) VON MISES, ob. cit., p. 207; «Los liberales no predican que los hombres deban perseguir las metas antes mencionadas. Lo único que constatan es que la inmensa mayoría prefiere una vida con salud y riqueza a la miseria, el hambre y la decrepitud. Es esto algo que nadie puede poner en duda.» En VON MISES, ob. cit., p. 186.

(18) BURIJOVICH, Jaschele; ASE, Iván. «De su propia medicina: ‘fallas de mercado’ en salud, DNU y prepagas», Sección Perspectivas. Cuadernos de Coyuntura, 2024, vol. 9, no continuo, pp. 3-4.

(19) TEMPORELLI, Karina Luján. Oferta y demanda en el sector sanitario: un análisis desde la economía de la salud. 2010, p. 8.

(20) «Esta Corte ha sostenido que la tutela del derecho a la salud es una manda consagrada por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía, lo que implica la obligación impostergable del Estado Nacional para garantizarlo con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 ; 323:1339 , 3229 ; 329:1638 ; artículo 75, inciso 22 , de la Ley Suprema; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).» En CSJ «Asociación Civil Macame y otros c/Estado Nacional Argentino – P.E.N. s/amparo ley 16.986», 5 de Julio de 2022 (ROSATTI, MAQUEDA, LORENZETTI, ROSENKRANTZ), Consid. 11.

«(.) a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc.22, de la Ley Suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga» en CSJ «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas», 24 de octubre de 2000 (FAYT, PETRACCHI, BOGGIANO, VÁZQUEZ, MOLINÉ O’CONNOR, LÓPEZ, NAZARENO, BOSSERT, BELLUSCIO en disidencia) Consid. 16.

(21) CSJ «Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional – Poder Judicial de la Nación en la causa V. I., R. c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ordinario», 19 de septiembre de 2017 (LORENZETTI, MAQUEDA, HIGHTON DE NOLASCO), Consid. 8. También en CSJ «Recurso Queja Nº 1 – D. G., C. E. c/Obra Social del Poder Judicial s/amparo de salud» 26 de diciembre de 2017 (LORENZETTI, MAQUEDA, HIGHTON DE NOLASCO, ROSENKRANTZ).

(22) ABRAMOVICH, Víctor; PAUTASSI, Laura. «El derecho a la salud en los tribunales: algunos efectos del activismo judicial sobre el sistema de salud en Argentina». Salud colectiva, 2008, vol. 4, p. 268.

(*) Abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, UCA; Doctor en Derecho, Escuela de Graduados, UAJFK; Profesor Regular Adjunto de Teoría General y Filosofía del Derecho, Departamento de Filosofía, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires; Investigador Permanente, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales «Ambrosio L. Gioja», Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, área de investigación: filosofía del derecho, derecho constitucional, ética y sociología del derecho. Tiene publicaciones en Argentina y en el exterior sobre temas de sus áreas de investigación.

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