Partes: G. C. S. c/ C. G. M. M. s/ acción compensación económica
Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 26 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154630-AR|MJJ154630|MJJ154630
Voces: COMPENSACIÓN ECONÓMICA – PERSPECTIVA DE GÉNERO – UNIONES CONVIVENCIALES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – TAREAS DE CUIDADO
Se fija una compensación económica, analizando la cuestión desde la perspectiva de género, para la mujer que postergó su actividad laboral en favor de las tareas del hogar y la atención de los hijos de la pareja.
Sumario:
1.-Corresponde fijar una compensación económica pues se encuentra verosímil que la señora postergó su actividad laboral a favor de las tareas del hogar y la atención de los hijos, y los argumentos traídos por el marido no traen razón alguna para apartarse de ello a lo que habrá de adicionarse la perspectiva de género.
2.-El análisis de los hechos bajo la perspectiva de género, cuestión que se ha evidenciado en los últimos años, no es ni más ni menos que la consecuencia de una estructuración social que definía roles para varones y mujeres, resultando de ello un desequilibrio económico, entre otros, el que la mujer resultaba desfavorecida.
3.-Ante una desigualdad material, tal la del caso que nos ocupa analizar, se coloca a la mujer en una situación de vulnerabilidad que surge de la propia desigualdad estructural de género y se advierte que el demandado no ha logrado demostrar la improcedencia de la compensación.
4.-Las tareas que mujer realiza en el hogar, al cuidado de los hijos y apoyando, cuando no supliendo, la función de los establecimientos educativos, no se encuentran evaluadas económicamente; la multiplicidad de actividades que realiza y coordina una madre es vastísima y ella misma las supervisa y evalúa los resultados de su esfuerzo, administra múltiples recursos y lo hace con dedicación y esmero sin igual.
5.-La retribución de las tareas que la mujer realiza en el hogar no es sino la de obtener la felicidad de su familia y por contrapartida, una vez superada la etapa de crianza, tales antecedentes son insuficientes para insertarse en el mercado laboral, que requiere otro tipo de ‘expertisse’ y ante la falta de indicadores objetivos por parte del legislador, es muy dificultosa la tarea de evaluar las limitaciones que encontrará quien se desempeñó como ama de casa, en su intento por desarrollar una vida económicamente independiente.
6.-La compensación económica es el derecho reconocido a un cónyuge a compensar el desequilibrio manifiesto, que representa un empeoramiento de su situación, que se constata ante el divorcio y que fue causado por el proyecto común matrimonial y su finalización; en efecto, el art. 441 del CCivCom. introdujo este en el ordenamiento jurídico de nuestro país, con características propias.
7.-La función de la compensación económica es ser correctora del desequilibrio que se presenta entre el cónyuge que durante la vida en común se favoreció patrimonialmente a costa de los esfuerzos realizados por el otro.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, a los 26 días del mes de Diciembre de 2024, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: «G.C.S. C/ C.G.M.M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA» (causa: 136994), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la sentencia apelada?
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:
I.- Antecedentes.
En las presentes actuaciones se reclamó una compensación económica, que la actora, Sra. C.S.G., fundó en las ventajas económicas que había experimentado su conviviente durante el tiempo de convivencia (aproximadamente 20 años), lapso durante el cual ella estuvo fundamentalmente al cuidado de los dos hijos de la pareja.
La sentencia admitió la demanda.
Contra este modo de resolver recurrieron ambas partes.
II.- Agravios.
La Sra. G. reclama se le conceda lo efectivamente reclamado al proponer la demanda la demanda. Además cuestiona el modo en que se descontarán las sumas recibidas a cuenta y la omisión de expedirse sobre los intereses que se devenguen en el caso de incumplimiento de la sentencia.
Por su parte, el demandado, Sr.G.M.M.C., se agravia sosteniendo que la separación no generó perjuicio a la actora, por lo que no corresponde admitir su reclamo.
Se cuestiona, asimismo, el modo como habrán de descontarse los importes percibidos a cuenta por la actora, mediante medida cautelar dictada en la instancia de grado, equivalentes al 5% del Salario mínimo vigente en oportunidad de cada pago.
III.- Solución de los agravios.
La compensación económica es el derecho reconocido a un cónyuge a compensar el desequilibrio manifiesto, que representa un empeoramiento de su situación, que se constata ante el divorcio y que fue causado por el proyecto común matrimonial y su finalización. El art. 441 del CCyC introdujo este en el ordenamiento jurídico de nuestro país, con características propias.
Es un efecto del divorcio que requiere para su procedencia se constate el desequilibrio económico manifiesto que coloque a uno de los cónyuges en peor posición que el otro por causa del proyecto de vida en común que significó el matrimonio y su culminación (HERRERA, Marisa y DE LA TORRE, Natalia. Código Civil y Comercial Comentado y Anotado con perspectiva de género. Editores del Sur. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022. Págs. 332/335) Su función es ser correctora del desequilibrio que se presenta entre el cónyuge que durante la vida en común se favoreció patrimonialmente a costa de los esfuerzos realizados por el otro.
La sentencia, haciendo un relato de los hechos, cuya prueba importa un largo lapso temporal, que se remonta al nacimiento de los hijos de la pareja y el modo en que éstos fueron resolviendo el modo de abastecer las necesidades comunes, concluye que, durante esos años, el Sr. C. fue progresando y estableciéndose en su actividad laboral. Si bien él mismo reconoce que al comienzo de la convivencia sus labores fueron de todo tipo, no queda duda que con el correr de los años pudo lograr una situación estable trabajando como electricista en la empresa L.Aún cuando adjudica dicho trabajo a la recomendación de un conocido, lo cierto es que su actividad se viene desarrollando desde hace más de 10 años, según sus propios dichos, en la misma empresa, lo que da cuenta de su suficiencia para la tarea que desarrolla. También, y como condición necesaria, ha de admitirse que su dedicación a tal tarea ha sido sin otras limitaciones que las que la propia labor requería y que cumplía entre las 8 y las 16 horas.
Como contrapartida, la Sra. G. se desempeñó en actividades comerciales en la medida que compatibilizaba las mismas con el cuidado de sus hijos y las tareas domésticas, resultando que a la postre logró incorporarse como empleada de una repartición pública, donde se desempeña actualmente.
Encuentro verosímil y hace a mi convicción, tras el análisis realizado por el juez, en particular en el considerando II, que la Sra. G. postergó su actividad laboral a favor de las tareas del hogar y la atención de los hijos, y no encuentro en los argumentos traídos por el Sr. C. razón alguna para apartarme de ello a lo que habrá de adicionarse la perspectiva que bien enuncia la sentencia en su considerando III.
Es que el análisis de los hechos bajo la perspectiva de género, cuestión que se ha evidenciado en los últimos años, no es ni más ni menos que la consecuencia de una estructuración social que definía roles para varones y mujeres, resultando de ello un desequilibrio económico, entre otros, el que la mujer resultaba desfavorecida (ver, como referencia histórica de este análisis, el trabajo de Ezequiel Ander Egg, El mundo en que vivimos, Ed. Echo., BA , 1970, Cap VI) Como referencia objetiva, los indicadores del mercado de trabajo reflejan esta desigualdad (ver Cuadro 1.3, pág. 8 del PDF «Mercado de trabajo.Tasas e indicadores socioeconómicos (EPH) Segundo trimestre de 2024» ISSN 2545-6768 Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)).
La tasa de actividad de mujeres asciende al 52,7, mientras que la de varones alcanza el 70,2, marcando una brecha del 17,5. Desde un análisis normativo en clave constitucional y convencional, resulta indiscutible que, aunque el Código Civil y Comercial desalienta el binomio tradicional de mujer/cuidadora y hombre/proveedor, la realidad estadística evidencia que las condiciones económicas suelen ser menos favorables para las mujeres, lo que exige de la judicatura un análisis con perspectiva de género.
Maria Victoria Pellegrini explica que: «Como la organización social sigue estructurada en torno a la distinción en la asignación de las funciones productivas al género masculino y las tareas de cuidado al femenino, las mujeres se encuentran estructuralmente en situación de desventaja. Porque las tareas de cuidado, a pesar de su evidente contenido económico, son labores que no generan las mismas posibilidades de desarrollo económico que aquellas productivas. Así, la adherencia a estereotipos de género que incide en el reparto de roles y tareas durante la vida familiar impacta fuertemente en la independencia económica de cada uno/a de los/as cónyuges, una vez finalizada la vida en común. Las dificultades que enfrenta un hombre y una mujer para insertarse en el mercado laboral y procurar sus propios medios económicos en forma independiente no son las mismas: para las mujeres sigue siendo más gravoso que para los hombres tener que destinar su tiempo a la vida familiar, dejando de lado su propia capacitación laboral o profesional en la época vital de mayor energía para ello. El mercado laboral es impiadoso y descarta a las personas que carecen de formación competitiva. Todo esto se pone en evidencia, justamente, cuando finaliza el proyecto común y cada quien debe continuar con su vida autónoma». (HERRERA, Marisa y DE LA TORRE, Natalia. Código Civil y Comercial Comentado y Anotado con perspectiva de género. Editores del Sur.Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022. Págs. 333/335) El avance normativo de la igualdad en el CCyC no ignoró la persistente asimetría de géneros. El propio código responde a esta problemática a través de herramientas armonizadoras que buscan equilibrar las desigualdades y la compensación económica especialmente es una de ellas.
En estos casos, es habitual la dificultad probatoria y su escasez a pesar de los esfuerzos, siendo procesos vinculados con situaciones que se desarrollan en el núcleo familiar, por lo que la posibilidad de probar se vuelve más compleja ante la propia dinámica de estos vínculos. El art. 710 del CCyC contempla como principios probatorios en los procesos de familia los de flexibilidad, amplitud y libertad y establece que la carga de la prueba pesa sobre quien se encuentre en mejores condiciones de probar.
Ante una desigualdad material, tal la del caso que nos ocupa analizar, se coloca a la mujer en una situación de vulnerabilidad que surge de la propia desigualdad estructural de género. Por otra parte se advierte que el demandado no ha logrado demostrar la improcedencia de la compensación.
En suma, propondré confirmar la sentencia en cuanto admite que la Sra. G. deberá ser compensada por el demandado. b) Ahora bien, admitido ello, la cuantificación del monto de la compensación requiere otro análisis, en la medida que no solo han de ponderarse múltiples variantes, que la sentencia enumera pero no alcanza a establecer en qué medida han de abastecer, cada una de ellas, a la determinación crematística del monto.
La finalidad de la compensación económica en nuestra normativa, reside en corregir un desequilibrio injusto, que halla su razón en el pasado y en el presente, pero se proyecta más bien a futuro. Resulta interesante la teoría de Pizarro Wilson, autor chileno, quien define que la mirada al futuro observa la situación en la que queda el demandante para dotarlo de herramientas necesarias que lo impulsen para su vida futura.Compartiendo criterio con Molina de Juan, a los fines de la determinación del monto de la compensación económica corresponde evaluar dichos parámetros, teniendo en mira que la cuantía será determinada para la vida que viene.
Sobre este punto es necesario aclarar la naturaleza jurídica de la compensación y debe quedar claro que la misma no repara las
consecuencias no patrimoniales de la separación ni pretende una sustitución compensatoria del dolor que ocasiona la ruptura. La diferencia entre indemnizar y compensar reside en la extensión de la reparación (MOLINA DE JUAN, Mariel F. Compensación económica. Ed. Rubinzal Culzoni editores. San ta Fe, 2018.).
En el caso de autos, no ha existido un emprendimiento comercial común, ni se han adquirido bienes productores de renta que hayan quedado en poder de las partes. Lo único que puede evaluarse es que, en el desarrollo del tiempo de convivencia el desarrollo económico del Sr. C. ha sido mayor que el de la Sra. G., en la medida que C. logró insertarse mejor dentro de sus labores y del análisis de la prueba producida en las actuaciones puede valorarse que la Sra. G. es quien se ocupó mayormente de las tareas de cuidado de los hijos (ver los informes periciales socioambientales y la causa de alimentos) esfuerzo que le permitió a C., ocupar mayor cantidad de tiempo personal en su desarrollo profesional.
Cabe reparar que las tareas que mujer realiza en el hogar, al cuidado de los hijos y apoyando, cuando no supliendo, la función de los establecimientos educativos, no se encuentran evaluadas económicamente.
La multiplicidad de actividades que realiza y coordina una madre es vastísima. Ella misma las supervisa y evalúa los resultados de su esfuerzo, administra múltiples recursos y lo hace con dedicación y esmero sin igual.
Su retribución no es sino la de obtener la felicidad de su familia.Por contrapartida, una vez superada la etapa de crianza, tales antecedentes son insuficientes para insertarse en el mercado laboral, que requiere otro tipo de «expertisse». Ante la falta de indicadores objetivos por parte del legislador, es muy dificultosa la tarea de evaluar las limitaciones que encontrará quien se desempeñó como ama de casa, en su intento por desarrollar una vida económicamente independiente.
Entiendo que tal compensación que la sentencia ha estimado en la suma de 11,5 salarios mínimos, debe justificarse entonces, no sólo en consideración al trabajo aportado en el pasado por la Sra. G. en el cuidado de sus hijos, sino y fundamentalmente tomando en cuenta la pérdida de oportunidades laborales o de progreso que la misma hubiera experimentado por ello, sin perjuicio de que las mismas puedan alcanzarse en el futuro en función de sus capacidades personales que, como lo expresa la misma sentencia, le han permitido un avance significativo en su desempeño actual.
Todo ello, analizado como una probabilidad cierta de actividad laboral y de mejora que la Sra. G. pudiere lograr en la hipótesis de haber ingresado a su actual empleo desde el comienzo de la convivencia, destinando al mismo el tiempo y esfuerzo que aplicó a las tareas domésticas.
En razón de ello y haciendo uso de las facultades estimatorias definidas por el art.165 CPCC y normas ya citadas del Código Civil y Comercial propondré fijar el aporte compensatorio en el equivalente al 8% del salario mínimo por el tiempo de convivencia.
A los fines del cálculo propongo tomar el salario a la fecha de esta sentencia incluyendo el SAC A la fecha de la presente el salario mínimo resulta $ 271, 571 mensuales, por lo que el mismo, más el SAC proporcional, resulta $ 294.201 por mes o $3.530.423 anuales.
Tal suma debe multiplicarse por el tiempo de convivencia que según resulta del juicio de divorcio habría comenzado en la fecha de casamiento (06/02/2004) y puede estimarse finalizado antes de la fecha de divorcio (25/9/2019). Dado que no se ha probado con precisión el tiempo de convivencia, ni ha sido materia de debate y tampoco ha sido tomado en cuenta como elemento definitorio en la sentencia, evaluaré que la misma ha sido de 15 años.
El importe resultante será entonces Salario anual x 15 x 8 %.= $4.236.508
En la medida que se fija con criterio actual, devengará, desde el inicio de la vinculación convivencial, la tasa pura del 6% anual por lo que desde el 06/02/2004 los intereses a la fecha de esta sentencia importan 125% según doctrina legal de la SCBA in re Vera, Nidera y Ginossi.La condena por intereses asciende a la fecha de la sentencia a la suma de $.5.308.000.
Total por el que prospera la presente $9.545.258 A partir de la sentencia, se aplicará la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia para «restantes operaciones», admitiéndose que para el pago de la misma el demandado lo haga en 30 cuotas, las que devengarán el interés indicado.
A fin de imputar los importes adelantados por el demandado, en la medida que en la cautelar otorgada en la instancia de grado se han fijado en el 5% del salario, se descontarán como porcentajes del salario mínimo vigente a la fecha de la presente sentencia con más el mismo interés aplicado al capital adeudado (6% anual) desde la fecha en que cada uno de ellos fuera percibido por la actora, con más la tasa debiendo aplicarse dichos pagos a la cancelación parcial de la suma de condena. (arts. 524, 525, 710 y ccts. del CCyC).
Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que: por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta; y, en consecuencia, también votaba por la NEGATIVA. .
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr.Lopez Muro dijo:
En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, modificar la sentencia dictada, fijando como compensación económica a favor de la actora el equivalente al 8% del salario mínimo vital y móvil que se liquidará por todo el tiempo de la relación convivencial, al que se adicionarán intereses a la tasa del 6% anual, que se calcula sobre cada anualidad vencida hasta la fecha de la presente sentencia lo que importa la suma total de $9.545.258, y a partir de la sentencia se liquidará el saldo con más la tasa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobra y denomina «Tasa activa restantes operaciones». El demandado podrá abonar el importe adeudado en 30 cuotas a las que se sumarán los intereses a la tasa bancaria indicada. Los pagos realizados por éste, según la medida cautelar dispuesta por resolución de fecha 06/8/21 se descontarán del importe adeudado, ajustando el valor del importe retenido al demandado y recibido por la actora según el incremento del salario mínimo, con más el 6% anual, a la fecha de la presente sentencia liquidación o, lo que es lo mismo, el equivalente al 5% del SMVM por cada retención que se efectivizó con más los intereses. Las costas de alzada se imponen al demandado (arts. C.P.C.C; 524, 525, 710 y ccts. del CCyC , 272, 273 y 68 CPCC).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que:por idénticos motivos, votaba en igual sentido que el doctor López Muro.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, corresponde modificar la sentencia dictada, fijando como compensación económica a favor de la actora el equivalente al 8% del salario mínimo vital y móvil que se liquidará por todo el tiempo de la relación convivencial, al que se adicionarán intereses a la tasa del 6% anual, que se calcula sobre cada anualidad vencida hasta la fecha de la presente sentencia lo que importa la suma total de $9.545.258, y a partir de la sentencia se liquidará el saldo con más la tasa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobra y denomina «Tasa activa restantes operaciones». El demandado podrá abonar el importe adeudado en 30 cuotas a las que se sumarán los intereses a la tasa bancaria indicada. Los pagos realizados por éste, según la medida cautelar dispuesta por resolución de fecha 06/8/21 se descontarán del importe adeudado, ajustando el valor del importe retenido al demandado y recibido por la actora según el incremento del salario mínimo, con más el 6% anual, a la fecha de la presente sentencia liquidación o, lo que es lo mismo, el equivalente al 5% del SMVM por cada retención que se efectivizó con más los intereses. Las costas de alzada se imponen al demandado (arts. C.P.C.C; 524, 525, 710 y ccts. del CCyC, 272, 273 y 68 CPCC).
REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/12/2024 15:28:38 – LOPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/12/2024 17:16:52 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ

