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#Fallos Improcedencia de inscripción de sociedad extranjera: No acreditó tener actividad empresaria económicamente significativa y el centro de dirección se encuentre fuera de la República Argentina

Partes: Inspección General de Justicia c/ Karvi Tecnología Ltda. y otro s/ organismos externos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 11 de junio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152780-AR|MJJ152780|MJJ152780

Voces: IGJ – FACULTADES DE LA IGJ – SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Improcedencia de la inscripción de una sociedad extranjera que no acreditó tener actividad empresaria económicamente significativa y que el centro de dirección se encuentre fuera de la República Argentina.

Sumario:
1.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció desde antaño la constitucionalidad de las normas legales que, al regular materias específicas de su incumbencia, instituyen procedimientos administrativos, atribuyendo competencia a ciertos órganos -centralizados o no- para establecer hechos y aplicar sanciones correlacionadas con la función de policía asignada, siempre que se encuentre salvaguardada la ulterior revisión judicial de las decisiones adoptadas en tal ámbito administrativo.

2.-En lo que concierne a las funciones y facultades del ente registral, la Inspección General de Justicia es el organismo que tiene, en la Ciudad de Buenos Aires, el control de legalidad previo a cualquier inscripción en el Registro Público de Comercio, así como también las funciones de policía societaria, fundamentalmente respecto del funcionamiento de las sociedades por acciones y extranjeras.

3.-El art. 118 de la LGS. establece el principio general que rige la actuación extraterritorial de las sociedades: la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución y los alcances de la regla que sienta el mencionado art. 118 fueron delineados en la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones (La Haya, Países Bajos, 1/6/1956), aprobada por Ley 24.409 .

4.-La ley del lugar de constitución de la sociedad , en virtud de lo dispuesto por el art. 150 del CCivCom., rige también a todas las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero por aplicación de la LGS, quedando entonces en evidencia la prevalencia de ese punto de conexión por sobre el más antiguo criterio de la domiciliación, sea éste entendido como el asiento principal de los negocios o como el lugar de residencia.

5.-La Ley 19.550 para regular la actuación extraterritorial de las sociedades constituidas en el exterior distingue tres especies, según que esa actuación consista en: (*) la realización de actos aislados y actuación en juicio; (**) el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra clase de representación permanente; y (***) en la participación en sociedad local (LGS. 123 ).

6.-Si ambas sociedades externas sociedades solicitaron su inscripción en los términos del art. 123 LGS. para participar en este país en una sociedad local.

7.-A los fines de su inscripción en el registro público local, las sociedades extranjeras interesadas en esa registración deben acreditar que su actividad empresarial económicamente significativa se encuentra fuera de Argentina conforme arts. 206 inc. 4 b) , 209 , 210 y 212 de la mentada Resolución General IGJ nº 7/2015. Así también requiere un dictamen de precalificación, el plan de inversión en el cual se deberá indicar la nómina de la o las sociedades de las que se pretenda participar o constituir en la República Argentina y declaración jurada de beneficiario final, declarando a cada uno de los socios/accionistas que posean el 20% o más del capital social; entre otros.

8.-Resulta improcedente la inscripción de las sociedades extranjeras que invocaron al respecto la norma del art. 118 de la Ley 19550 cuando ninguna de las dos sociedades demostraron tener actividad empresaria económicamente significativa y que el centro de dirección de las mismas se encuentre fuera de la República Argentina.

9.-Para cumplir específicamente con los requisitos que prevé el art. 206 inc. 4) b y 209 de la Resolución General de la IGJ n° 7/15, la resolución de la IGJ prevé en su articulado distintas posibilidades: a) Individualizar ‘suficientemente’ si posee una o más agencias, sucursales o representaciones vigentes en jurisdicciones extranjeras y/o; b) Individualizar suficientemente activos fijos no corrientes en el exterior, y/o; c) Respecto de las operaciones de inversión en bolsas o mercados de valores, presentar un certificado efectuado por profesional en ciencias económicas de la jurisdicción, sobre las operaciones realizadas durante el año inmediato anterior al inicio del trámite y/o; d) Respecto de la explotación de bienes de terceros, presentar certificación de profesional en ciencias económicas de la jurisdicción de origen que indique los bienes explotados e ingresos brutos resultantes del último estado contable aprobado por la entidad con antelación no mayor a 1 año y/o; e) Respecto de las participaciones en otras sociedades no sujetas a oferta pública, informar: denominación, país de origen, porcentaje de tenencia, actividad que realiza y el valor resultante de la participación conforme el último estado contable aprobado por la entidad con antelación no mayor a 1 año y/ o; f) En caso de desarrollar habitualmente de operaciones de inversión en bolsas o mercados de valores previstas en su objeto, presentar certificación de profesional en ciencias económicas de la jurisdicción de origen, indicando tipo de valores y operaciones, cantidades negociadas y montos globales conforme a la cotización de los títulos en cartera a la fecha de emisión del certificado y/o; g) Presentar el último estado contable aprobado por la sociedad con antelación no mayor a 1 año, mediante el cual se acredite alguno de los supuestos anteriores 6. Llegado a este punto, fueron cotejados ambos expedientes administrativos.

10.-En tanto el ente extranjero requirente de su inscripción en el registro público local incumplió el art. 206 inc. 4 b) de la RG 7/15 referido a la presentación de estados contables e información relevante, es claro que no se observaron correctamente las disposiciones requeridas. Ello es así pues no fue comprobado el tenor de sus activos, su capacidad patrimonial para efectuar la inversión que pretende y su efectiva presencia y actuación en el extranjero. La mera referencia de fs. 9 (expediente administrativo n° 1968315), a que la actividad principal desarrollada por la sociedad es la compraventa, leasing, alquiler, permuta, distribución, consignación, comisión, reparación y comercialización de automotores camiones, acoplados, tractores, etc, no satisface los requisitos previstos por la norma.

11.-La omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 206 inc. b) de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 no puede ser considerada una mera deficiencia o falta de precisión que pudiera ser eventualmente superada, pues se trata una infracción relativa a información imprescindible a los fines de su inscripción y, además, principalmente porque las apelantes, más allá de sus reproches, en esta instancia no identificó el cumplimiento de tal recaudo.

12.-La posibilidad de presentar documentos en la segunda instancia debe ser apreciada con criterio restrictivo, pues importa una excepción a aquella regla establecida en el art. 333 del ordenamiento adjetivo.

13.-La apertura a prueba o -como en el caso- la adjunción de prueba documental no son viables en el marco de un recurso de apelación concedido en relación, máxime cuando no ha sido explicado, porqué las recurrentes encomendaron a los auditores la confección de su balance, que tendría que haber sido anexado al iniciar el trámite de inscripción conforme las previsiones de la Resolución General n° 7/15 de la IGJ.

14.-Para la inscripción societaria en los términos del art. 123 LGS, la Inspección General de Justicia no puede exigir otros requisitos que no sean los enumerados en el art. 245 de la Resolución General 7/2015, pues la enumeración contenida en dicha norma es taxativa, pero tampoco puede dispensar a las pretendientes del cumplimiento de los mismos, por lo que indefectiblemente han de satisfacerse los requisitos impuestos por la ley, de modo tal que, ante su incumplimiento, no queda mayor margen y corresponde rechazar la presentación.

15.-Más allá que la Inspección General de Justicia, tiene a su cargo facultades de control de legalidad previo a cualquier inscripción en el Registro Público de Comercio, así como también las funciones de policía societaria fundamentalmente respecto del funcionamiento de las sociedades por acciones y extranjeras (conf. Ley 21.768 y art. 3 de la Ley 22.315), no puede compeler a las sociedades a inscribirse en los términos del art. 124 LGS bajo apercibimiento de ejercer acciones legales y ello es así pues frente al rechazo de la inscripción en los términos pretendidos los entes bien podrían decidir no participar en la sociedad local o reiterar el trámite en distintos términos. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:
Buenos Aires, 11 de junio de 2024.

1. Carvi International LLC y KarviTechnologias LTDA apelaron la Resolución Particular de la Inspección General de Justicia n° 741 que denegó su inscripción en los términos del art. 123 LGS y las intimó a cumplir con la inscripción del acto de adecuación a prescripciones de la legislación local, bajo apercibimiento de la promoción de acciones legales.

Los fundamentos obran en fs. 152/178 (expediente administrativo n° 1968315) y fs. 478/504 (expediente administrativo n° 1969635), fueron respondidos por la Inspección General de Justicia en fs. 2184/2192 de estas actuaciones.

Al haber sido admitida la excusación oportunamente planteada por la Dra. Gabriela Boquín en los términos del art. 30 del Código Procesal, cupo intervenir al señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

En su dictamen de fs. 2222/2241 sostuvo la competencia de este Tribunal para entender en los recursos propuestos, y que -en razón de la materia y especialidad que le son propias-, la Sala se halla en condiciones de resolver sobre la base de los señalamientos efectuados.

2. En primer lugar cuadra señalar, para conocer y comprender el escenario en el que se desarrolla el conflicto puesto a resolución de la Sala, que la decisión impugnada dispuso desestimar la inscripción de las sociedades KarviTechnologias Ltda. y Carvi International LLC que había sido solicitada en los términos del art. 123 de la Ley 19.550 y ordenó adecuarlas a la legislación local.

A ese fin, se consideró que Carvi International LLC fue creada en el estado de Delaware (EE.UU.), que es administrada por un residente en nuestro país y que la documentación que la instrumentó también fue emitida localmente. Asimismo se explicó que esa sociedad controla al 100% a KarviTechnologias Ltda. (creada en San Pablo, Brasil) quien también solicita la inscripción en los términos del art. 123, y que ambas pretenden participar en Carvi Argentina S.A.antes ‘ c/o Simpligo S.A.’ Postuló que la controlante final de las sociedades evaluadas es la denominada KarviLtda y tiene su sede en las Islas Caimán jurisdicción off shore, conocida por estar incluida en la lista del GAFI.

A la vez ponderó que Carvi International LLC constituida en Estados Unidos, tiene su sede principal en la República Argentina; que en este país se adoptan las decisiones de su órgano de administración y que carece de actividad en su lugar de origen.

En cuanto a KarviTechnologiasLtda, indicó que no presentó documentación contable ante ese organismo, como requieren los art 206 inc. 4° b) y 209 de la Resolución General IGJ n° 7/15.

Aseveró que KarviTechnologias Ltda. y Carvi International LLC fueron constituidas con el objeto de desarrollar actividad fuera de sus países, constituyen sociedades off shore y no realizan inversiones genuinas, sino que se vinculan al lavado de activos, a la evasión impositiva, a la fuga de capitales, a la defraudación de acreedores y a ocultar la riqueza de los sujetos a los cuales responden.

Finalizó entonces que, las sociedades que se pretenden inscribir resultan encuadrables en las disposiciones del art. 124 LGS pues sus integrantes residen en el país, aquí celebran reuniones sociales y carecen de actividad en el país de origen.

En ese contexto ambas sociedades, apelaron la referida Resolución n° 741, recurso que fue concedido el 7.2.2022 con efecto devolutivo.

En prieta síntesis, los impugnantes plantearon que no se les requirieron las explicaciones del caso a fin de cumplir los requisitos faltantes mediante la notificación de una vista previa y ni se les permitió agotar la vía administrativa, afectando el derecho de defensa en juicio, de la igualdad jurídica y del debido proceso.

Denunciaron que respecto de Carvi International LLC no se efectuó ninguna observación preliminar e incluso durante el trámite se había expuesto que el ente cumplía con lo establecido por los arts.206 y 209 de la Resolución General 7/2015.

En relación a KarviTechnologiasLtda explicaron que, si bien se dictó un requerimiento en relación a las normas señaladas, el mismo no le fue notificado.

Afirmaron que el organismo actuó en exceso de sus facultades.

Explicaron que la legislación del lugar de constitución de Carvi International LLC (Delaware, EE.UU.) admite que los actos societarios se celebren fuera del Estado, por lo que no resulta cuestionable que las decisiones se hubieran tomado en la ciudad de Buenos Aires. Invocaron una violación al principio de no discriminación entre nacionales y extranjeros.

Destacaron que KarviTechnologias Ltda. desarrolla su principal actividad en el extranjero (Brasil) e hicieron referencia a la documentación acompañada junto con el memorial.

Y aclararon que Carvi International LLC compraría el 100% de las acciones de la participada para luego readecuar la sociedad a una pluralidad de socios transmitiendo el 5% de la tenencia a KarviTechnologias Ltda.

Conferido el traslado de los fundamentos, la IGJ contestó en fs. 2184/2192 de estas actuaciones.

3. (a) Desarrollada la descripción de las actuaciones que la Sala entiende relevantes a fin de dirimir las apelaciones, cabe ingresar en la sustancia del recurso.

Sin embargo se adelanta que las quejas que vertieron ambas contendientes serán examinadas atendiendo exclusivamente a los aspectos de hecho y de derecho que se entiende directa e inmediata relación con las cuestiones esenciales y dirimentes que plantea el caso, y que se descartará del análisis aquellos aspectos que se consideren irrelevantes para la correcta composición de la litis, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para una correcta decisión (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, 8/6/2017 ‘Ogilvy & Mather S.A. c/ Tree Films S.A.s/ ordinario’).

Dicho ello, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció desde antaño la constitucionalidad de las normas legales que, al regular materias específicas de su incumbencia, instituyen procedimientos administrativos, atribuyendo competencia a ciertos órganos -centralizados o no- para establecer hechos y aplicar sanciones correlacionadas con la función de policía asignada, siempre que se encuentre salvaguardada la ulterior revisión judicial de las decisiones adoptadas en tal ámbito administrativo (Fallos 157:386; 303:1776).

(b) En esa línea, en primer lugar cabe apuntar que en lo que concierne a las funciones y facultades del ente registral, la Inspección General de Justicia es el organismo que tiene, en la Ciudad de Buenos Aires, el control de legalidad previo a cualquier inscripción en el Registro Público de Comercio, así como también las funciones de policía societaria, fundamentalmente respecto del funcionamiento de las sociedades por acciones y extranjeras (conf. ley 21.768 y art. 3 de la ley 22.315).

Ahora bien, como fuera expuesto, las apelantes requirieron su inscripción local en los términos del art. 123 LGS a los fines de participar en la sociedad local Carvi Argentina S.A., lo que fue denegado por la Inspección General de Justicia al considerar que las sociedades se encuadran en las disposiciones del art. 124.

Es que, mientras el organismo considera, en esencia, que tales sociedades -en tanto al domiciliarse sus representantes en el país, tomar las decisiones aquí-, fueron constituidas con el objeto de desarrollar actividad fuera de su país de origen, constituyen sociedades off shore y no realizan inversiones genuinas, sino que se vinculan al lavado de activos, y a ocultar la riqueza de los sujetos a los cuales responden; las recurrentes sostienen, en lo principal, haber cumplido con los requisitos de inscripción y niegan por arbitrarias las postulaciones del organismo, a quien le imputan vicios en su accionar.

(c) En tal contexto, cabe señalar que el art. 118 de la LGS establece el principio general que rige la actuación extraterritorial de las sociedades:la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.

Los alcances de la regla que sienta el mencionado art. 118 fueron delineados en la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones (La Haya, Países Bajos, 1/6/1956), aprobada por ley 24.409.

La ley del lugar de constitución, en virtud de lo dispuesto por el art. 150 del Código Civil y Comercial de la Nación, rige también a todas las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero por aplicación de la LGS, quedando entonces en evidencia la prevalencia de ese punto de conexión por sobre el más antiguo criterio de la domiciliación, sea éste entendido como el asiento principal de los negocios o como el lugar de residencia (CNCom., Sala F, 6/6/2017, ‘WestallGroup S.A. c/ FoodsLand S.A. s/ ejecutivo’).

La ley para regular la actuación extraterritorial de las sociedades constituidas en el exterior distingue tres especies, según que esa actuación consista en: (*) la realización de actos aislados y actuación en juicio; (**) el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra clase de representación permanente; y (***) en la participación en sociedad local (LGS 123).

4. Pues bien, en el particular escenario del caso en estudio, se reitera que ambas sociedades solicitaron su inscripción en los términos del art. 123 LGS para participar en este país en la sociedad Carvi Argentina S.A.

En fs. 13/14 (expediente administrativo n° 1968315) Carvi LLC denunció que deseaba adquirir el 100% de las acciones de la sociedad local, mientras que su controlada KarviTechnologiasLtda, en fs. 27/33 por medio del certificado de vigencia (expediente administrativo n° 1969635) informó la intención de adquirir el 5% de las acciones de aquella, lo que luego fue aclarado en los fundamentos de su recurso.

Frente tal requerimiento, la Resolución General n° 7/15 en su art.245 prevé varios requisitos a los fines propuestos.

Entre ellos acreditar que su actividad empresarial económicamente significativa se encuentra fuera de Argentina conforme arts. 206 inc. 4 b), 209, 210 y 212 de la mentada resolución.

Así también requiere un dictamen de precalificación, el plan de inversión en el cual se deberá indicar la nómina de la o las sociedades de las que se pretenda participar o constituir en la República Argentina y declaración jurada de beneficiario final, declarando a cada uno de los socios/accionistas que posean el 20% o más del capital social; entre otros.

5. De acuerdo a lo señalado hasta aquí, corresponde examinar los alcances de esa inscripción en el conflicto que nos ocupa.

Ello es así pues entre los argumentos denegatorios de la inscripción la Inspección General de Justicia resaltó que ninguna de las dos sociedades demostraron tener actividad empresaria económicamente significativa y que el centro de dirección de las mismas se encuentre fuera de la República Argentina.

Respecto a la controlante Carvi International LLC destacó ‘que no existe la menor prueba en el expediente registral de dicha sociedad, respecto a la realización de actividades en su país de origen, toda vez que la misma omitió presentar a esta Inspección General de Justicia algún tipo de prueba documental contable que acredite su actividad en su país de origen, conforme lo dispuesto por los arts. 206 inc. 4b) y 209 de la Resolución General n° 7/15 (sic. acápite 2.1, Resolución particular n° 741).

Y en relación a KarviTechnologíasLtda expresó que ‘no ha presentado su documentación contable a esta Inspección General de Justicia, como lo requieren los artículos 206 inc, 4 b) y 209 de la Resolución General IGJ N° 7/15’ (sic.acápite 9, Resolución particular n° 741).

Lo expuesto revela que la cuestión traída a conocimiento de la Sala se circunscribe, como derivación de aquellas consideraciones, a analizar si se encuentran cumplidos, respecto de ambas sociedades, los requisitos que prevé el art. 206 inc. 4) b y 209 de la Resolución General de la IGJ n° 7/15.

Así las cosas, para cumplir específicamente con aquellos, la resolución de la IGJ prevé en su articulado distintas posibilidades: a) Individualizar ‘suficientemente’ si posee una o más agencias, sucursales o representaciones vigentes en jurisdicciones extranjeras y/o; b) Individualizar suficientemente activos fijos no corrientes en el exterior, y/o; c) Respecto de las operaciones de inversión en bolsas o mercados de valores, presentar un certificado efectuado por profesional en ciencias económicas de la jurisdicción, sobre las operaciones realizadas durante el año inmediato anterior al inicio del trámite y/o; d) Respecto de la explotación de bienes de terceros, presentar certificación de profesional en ciencias económicas de la jurisdicción de origen que indique los bienes explotados e ingresos brutos resultantes del último estado contable aprobado por la entidad con antelación no mayor a 1 año y/o; e) Respecto de las participaciones en otras sociedades no sujetas a oferta pública, informar:denominación, país de origen, porcentaje de tenencia, actividad que realiza y el valor resultante de la participación conforme el último estado contable aprobado por la entidad con antelación no mayor a 1 año y/ o; f) En caso de desarrollar habitualmente de operaciones de inversión en bolsas o mercados de valores previstas en su objeto, presentar certificación de profesional en ciencias económicas de la jurisdicción de origen, indicando tipo de valores y operaciones, cantidades negociadas y montos globales conforme a la cotización de los títulos en cartera a la fecha de emisión del certificado y/o; g) Presentar el último estado contable aprobado por la sociedad con antelación no mayor a 1 año, mediante el cual se acredite alguno de los supuestos anteriores 6. Llegado a este punto, fueron cotejados ambos expedientes administrativos.

(a) Del expediente n° 1968315 (inscripción de Carvi International), se extrae, que mediante dictamen del 18/8/2021, la inspectora Sack indicó que en principio con la documentación acompañada en fs. 9/10 la sociedad cumplía con lo requerido en los art. 206 inc. 4) b y 209 de Resolución de la IGJ n° 7/15. Más 4/10/2021 la Dirección de sociedades Comerciales -aun frente al dictamen favorable-, entendió que procedía la denegatoria del pedido de inscripción.

Ahora bien, luego de su compulsa, no pudo ubicarse referencia alguna a dicha previsión, documentación que tampoco fue individualizada por la recurrente en su memorial de fs. 152/178.

En orden a tales extremos, y en tanto dicho ente incumplió el art. 206 inc. 4 b) de la RG 7/15 en cuanto a la presentación de estados contables e información relevante, es claro que no se observaron correctamente las disposiciones requeridas.

Ello es así pues no fue comprobado el tenor de sus activos, su capacidad patrimonial para efectuar la inversión que pretende y su efectiva presencia y actuación en el extranjero. La mera referencia de fs.9 (expediente administrativo n° 1968315), a que la actividad principal desarrollada por la sociedad es la compraventa, leasing, alquiler, permuta, distribución, consignación, comisión, reparación y comercialización de automotores camiones, acoplados, tractores, etc, no satisface los requisitos previstos por la norma.

Es que más allá del reproche de los recurrentes relativo a la violación de su derecho de defensa en juicio al no haber tenido oportunidad de ser oídas en sede administrativa; la actitud contradictoria de la IGJ conforme el dictamen preliminar antes referenciado; la arbitrariedad de la resolución cuestionada y el planteo de nulidad de todo lo actuado, lo dirimente a los efectos de este pronunciamiento es que, se reitera, ningún comprobante demostrativo de la actividad comercial en el país de origen fue incorporado en autos.

Finalmente, cabe referir que aquella omisión no puede ser considerada una mera deficiencia o falta de precisión que pudiera ser eventualmente superada, pues se trata una infracción relativa a información imprescindible y, además, principalmente y como ya se dijo, porque las apelantes, más allá de sus reproches, en esta instancia no identificó el cumplimiento de tal recaudo.

(b) En torno al expediente administrativo relativo a la inscripción de KarviTechnologias, sostuvo la recurrente que el trámite era también violatorio de su derecho de defensa. Ello en tanto la única observación desde su inicio la emitió la inspectoría Adriana Sack el 14/9/2021, requiriendo fuera acompañada documentación actualizada que acreditase alguno de los extremos previstos en el art. 206 inc. 4 b) y 209 de la Resolución General n° 7/15 suscripta por el representante legal de la sociedad, pero ello nunca fue notificado.

Destacaron que aunque el art.20 de la Resolución General n° 7/15, establece que serán notificadas en forma tácita y automática las observaciones que correspondan a trámites con precalificación obligatoria, el expediente nunca estuvo en la Mesa de Entradas del organismo, ni tampoco en el Departamento de Precalificados, lo que tornaba nula la notificación cursada.

Sin embargo, se advierte que la sociedad en momento alguno aportó precisiones ni prueba que demuestre dicha circunstancia, solo basó su réplica en meras manifestaciones en torno al libramiento de emails a fin de conocer el estado del trámite, por lo que corresponde concluir por la inviabilidad del planteo.

Por lo demás, la adjunción junto con el memorial de una carta de auditores contables acreditando que la documentación faltante estaba en proceso de confección, para luego arrimarlos, resulta inadmisible.

Así es que la posibilidad de presentar documentos en la segunda instancia debe ser apreciada con criterio restrictivo, pues importa una excepción a aquella regla establecida en el art. 333 del ordenamiento adjetivo (conf. Palacio, Lino y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, págs. 364/365; Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado, concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 90).

Es que la apertura a prueba o -como en el caso- la adjunción de prueba documental no son viables en el marco de un recurso de apelación concedido en relación (art.275, Código Procesal; esta Sala, 25/2/2014, ‘Vattuone, Daniela Analía c/ Vattuone, Eduardo Jorge s/ ordinario s/ incidente de apelación’ y sus citas, entre otros).

Máxime cuando no ha sido explicado, porqué las recurrentes encomendaron a los auditores la confección de su balance, que tendría que haber sido anexado al iniciar el trámite de inscripción conforme las previsiones de la Resolución General n° 7/15 de la IGJ.

Como corolario de todo lo expuesto, los faltantes señalados por la IGJ, se tratan de infracciones relativas a requisitos ineludibles para la inscripción societaria en los términos del art. 123 LGS.

7. En ese contexto, el organismo administrativo no puede exigir otros requisitos que no sean los enumerados en el artículo 245 de la resolución citada, pues la enumeración contenida en dicha norma es taxativa, pero tampoco puede dispensar a las pretendientes del cumplimiento de los mismos, por lo que indefectiblemente han de satisfacerse los requisitos impuestos por la ley, de modo tal que, ante su incumplimiento, no queda mayor margen y corresponde rechazar la presentación y confirmar el punto 1°) Resolución Particular de la Inspección General de Justicia n° 741 que denegó sus inscripciones en los términos del art. 123 LGS.

Ahora bien, más allá que la Inspección General de Justicia, tiene a su cargo facultades de control de legalidad previo a cualquier inscripción en el Registro Públ ico de Comercio, así como también las funciones de policía societaria fundamentalmente respecto del funcionamiento de las sociedades por acciones y extranjeras (conf. ley 21.768 y art. 3 de la ley 22.315), no puede compeler a las sociedades a inscribirse en los términos del art. 124 LGS bajo apercibimiento de ejercer acciones legales.

Ello es así pues frente al rechazo de la inscripción en los términos pretendidos los entes bien podrían decidir no participar en la sociedad local Carvi Argentina S.A.o reiterar el trámite en distintos términos.

Como corolario de todo lo expuesto resulta claro que el punto 2°) de la Resolución Particular n° 741, no puede mantenerse, en tanto haber sido dictado por la IGJ en exceso de su competencia.

8. En cuanto a las costas, esta Sala tiene resuelto que, como regla general, en las causas en donde interviene la IGJ los gastos causídicos deben distribuirse en el orden causado, habida cuenta que la actuación de ese organismo constituye el cumplimiento de una obligación legal y el ejercicio de los poderes de policía que la ley le ha conferido en materia societaria (Conf. esta Sala, 29/12/2015, ‘Inspección General de Justicia c/ Kleavz s/ organismos externos’, íd., 12/5/2011, ‘Inspección General de Justicia c/ Amov IV S.A. de capital variable s/ organismos externos’, entre otros).

Es por ello que, siguiendo ese razonamiento y en el entendimiento de que en este particular caso no existe ninguna circunstancia excepcional que justifique adoptar otro temperamento, se dispondrá que las costas se distribuyen en el orden causado (arts. 68:2° y 69 del código procesal).

9. Por ello, y oído el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Civil se RESUELVE: onfirmar el punto 1°) de la Resolución Particular dictada por la Inspección General de Justicia (IGJ) y dejar sin efecto el acápite 2°).

Las costas son distribuidas en el orden causado.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente en papel -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónicoal organismo de origen.

El señor Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse recusado en la presente causa.

Gerardo G. Vassallo

Juan R. Garibotto

Mariana Grandi Prosecretaria de Cámara

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