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#Fallos CSJN: El conductor de un programa de televisión no es responsable por haber vertido expresiones sobre la actora que tenían sustento en investigaciones penales

Partes: B. L. B. y otros c/ Grondona Mariano y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 29 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153855-AR|MJJ153855|MJJ153855

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO EXTRAORDINARIO – LIBERTAD DE PRENSA – LIBERTAD DE EXPRESIÓN – PERIODISTAS – PROGRAMA DE TELEVISIÓN – REAL MALICIA – PROTECCIÓN DE LA IMAGEN

El conductor de un programa de televisión no es responsable por haber vertido expresiones sobre la actora que tenían sustento en investigaciones penales.

Sumario:
1.-Es improcedente la demanda resarcitoria iniciada contra el conductor de un programa de televisión perteneciente al género de opinión en tanto se advierte que las expresiones vertidas por aquel con relación a la posible vinculación de la actora en la desaparición de una menor de edad tuvieron sustento en las investigaciones penales sobre el caso, y cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en las presentes actuaciones (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

2.-La difusión de imágenes de la actora con sus hijas, al inicio de un programa de televisión mientras el conductor introducía los hechos salientes del caso que involucraba una supuesta organización de tráfico de niños, no debe considerarse realizada con un propósito que exceda el de contribuir a un debate público porque si bien es cierto que las fotografías exhiben un momento que pertenece a la intimidad familiar y que comprenden la imagen de niñas, que tienen una protección constitucional reforzada, más aún cuando se trata de posibles víctimas de un delito, en el caso la divulgación tuvo por objeto contextualizar las expresiones brindadas sobre un tema de trascendencia pública, en el que las niñas se vieron involucradas, máxime cuando la modalidad de la divulgación impidió identificarlas con claridad debido a que las imágenes aparecen en una pantalla de fondo, de forma alternada con primeros planos de los invitados y del conductor, en planos rápidos, con poca nitidez y tomados de espaldas o de perfil y a gran distancia, sin identificarlas por su nombre y apellido o por otros medios indubitables (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

3.-El estándar de la real malicia es aplicable respecto de quien a la fecha de los hechos se desempeñaba como funcionaria pública y porque el caso expuesto en el programa de televisión conducido por el demandado tenía un interés público que deriva de los gravísimos hechos denunciados, que incluían la desaparición de una niña recién nacida de una clínica, una maniobra para ocultar esa sustracción mediante la inhumación de un cadáver perteneciente a otro bebé fallecido y la existencia de una red de tráfico de niños, que operaba en distintas zonas del país y a la que se encontrarían implicados funcionarios públicos y profesionales de la medicina (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

4.-A fin de analizar la concurrencia del factor subjetivo que requiere la doctrina de la real malicia, se debe tener en cuenta la información disponible al momento de la divulgación, sin que los resultados posteriores de la investigación penal puedan alterar, en forma retroactiva, la verificación de la real malicia (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

5.-El hecho de que durante un programa de televisión se haya puesto el foco en la presunta participación de la actora en los hechos investigados -sustracción de bebés, que resultaron ser falsos-, sumado a la reproducción de su imagen y una leyenda preguntándose quién era, no implica necesariamente que el discurso haya sido asertivo, afirmando su culpabilidad; ello, por cuanto si bien se la señaló claramente como sospechosa, debe tenerse en cuenta el contexto general de las manifestaciones y, en este sentido, resulta insoslayable que en los programas se entrevistó a los presuntos damnificados y a personas sospechadas de haber cometido un delito, incluyendo a un fiscal nacional que investigó el caso y explicó los indicios que fundaban la sospecha sobre la actora, sin que el conductor adoptase postura alguna respecto de la culpabilidad, lo que da cuenta del tratamiento de la noticia que pudo ser válidamente considerado no asertivo por parte del a quo (voto de los Dres. Rosenkrantz y Lorenzetti).

6.-Toda vez que resulta aplicable el art. 1071 bis del CCiv., para determinar la licitud de las injerencias en la intimidad de las personas debe determinarse si esta injerencia fue arbitraria, y en el caso no se verifica que la difusión de información relativa a los coactores haya configurado una injerencia arbitraria en su intimidad, toda vez que existía un innegable interés público, ya que las manifestaciones cuestionadas se basaban en serias sospechas que ponían en duda la participación de una de las actoras -e indirectamente de otro coator, sin mencionarlo- en una presunta banda dedicada a la sustracción de bebés en la que supuestamente participaban funcionarios públicos nacionales; es decir, estaban en juego la defensa de la sociedad, las buenas costumbres y la persecución del crimen (voto de los Dres. Rosenkrantz y Lorenzetti).

Fallo:
Procuración General de la Nación

-I-

La Sala A de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmo la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazo la accion promovida por M B y O B ‘por su derecho y en representacion de sus hijas’ contra Mariano Carlos Grondona y Telearte S.A. Empresa de Radio y Television a fin de obtener la reparacion de los danos y perjuicios que les fueran ocasionados por las expresiones e imagenes divulgadas durante dos emisiones del programa televisivo ‘Hora Clave’, que tuvieron lugar los dias 4 y 16 de mayo de 2000 (fs. 1263/70 del expediente principal, al que me referire salvo aclaracion en contrario).

De modo preliminar, el tribunal indico que las expresiones cuestionadas tuvieron lugar en ocasion de abordar el tema de la presunta desaparicion de una nina recien nacida en una clinica de Mar del Plata, R C , hija del matrimonio O -C . Apunto que en ese contexto se dieron a conocer las diferentes hipotesis planteadas en la investigacion judicial relacionada con su desaparicion, incluida aquella que vinculaba a una diputada y a la ex funcionaria M B con el hecho. Agrego que en los programas televisivos se menciono que esta ultima habia tenido un bebe de la misma edad que la hija de los C , en la provincia de Misiones y en una clinica oftalmologica, y se exhibieron imagenes que los actores atribuyen a la senora B y a sus hijas.

En esas circunstancias, recordo las diversas doctrinas desarrolladas por la Corte Suprema en aras de armonizar el derecho a la libertad de expresion, y los derechos al honor y a la intimidad. Considero que la doctrina ‘Campillay’ expuesta por la Corte Suprema en Fallos: 308:789 es aplicable al presente caso y exonera de responsabilidad a los demandados. Apunto que el conductor del programa en ningún momento utilizó expresiones asertivas y que en ambas emisiones se identificó en forma clara la fuente de la información, a saber, los propios entrevistados.Agregó que el entrevistador se limitó a escuchar el relato de los distintos interlocutores invitados al programa, sin hacer suyos los dichos de aquellos. En ese marco, entendió innecesario analizar la procedencia del estándar de la real malicia.

Por lo demás, valoró que se encontraba acreditado que la investigación judicial con la cual se vinculó a los demandantes efectivamente existió, y se recordó que la información divulgada se refería a asuntos de interés público.

Por otro lado, el tribunal juzgó que no se vulneró el derecho a la intimidad de la familia ni el derecho a la imagen de la actora y sus hijas pues la imagen difundida de M B guardaba relación con el cargo público ejercido por ella, y tuvo lugar en el marco de la discusión sobre acontecimientos de interés público con los que se vinculó a la actora. En lo que respecta a las imágenes que mostraban a la actora en compañía de sus hijas, consideró que su escasa nitidez y la postura de las personas retratadas impedían identificarlas y, por ello, carecían de aptitud para vulnerar el derecho a la propia imagen.

-II-

Contra este pronunciamiento, los actores interpusieron sendos recursos extraordinarios por derecho propio y en representación de sus hijas (fs. 1276/93 y 1296/1314), cuyo rechazo (fs. 1350/1) motivó la presentación de la presente queja y la deducida en los autos CIV 84116/2005/2/RH2, que también se encuentra a la vista de esta Procuración General y será tratada en forma conjunta en el presente dictamen (fs.202/6 y 188/92 de los respectivos cuadernos de queja).

Los apelantes alegan que existe cuestión federal en tanto se encuentra controvertido el alcance de normas federales que protegen la libertad de expresión, la intimidad, el honor, la propia imagen, la integridad familiar, el interés superior del niño, la igualdad y no discriminación y la defensa en juicio.

Por otro lado, sostienen que la sentencia es arbitraria puesto que omite decidir sobre cuestiones planteadas y se aparta de las circunstancias del caso.

En primer lugar, indican que el tribunal realizó una errónea aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso «Campillay».

Por un lado, alegan que esa doctrina no es aplicable cuando se encuentren involucrados los derechos de niños y niñas a la intimidad, al honor y a la dignidad, que tienen una protección reforzada. Sostienen que carece de relevancia el interés público del asunto. Además, invocan las prohibiciones de las leyes 20.056 y 26.061, así como refieren a las órdenes judiciales y actas notariales que impedían la difusión de la información sobre la señora B y sus hijas, y advertían sobre su potencialidad dañosa.

Por otro, afirman que no se cumple las condiciones de «Campillay» puesto que el sentido general del discurso del conductor era asertivo y estaba cargado de sospechas sobre la filiación de C B . Destacan que el conductor había calificado la situación con expresiones que reforzaban la hipótesis de sustitución y apropiación de la niña, tales como «una cosa muy rara lo que pasó» y «un capítulo de intriga y horror».

En segundo lugar, se agravian de que el tribunal haya descartado la vulneración del derecho a la imagen con fundamento en la falta de recognoscibilidad de las imágenes difundidas. Sostienen que dicho estándar implicaría que la imagen sólo estaría protegida cuando existe exacta identidad con la persona afectada.Agregan que, dado que el texto que acompañaba las imágenes difundidas exhibía el nombre de la actora, cualquier persona podía asociarlas con ella y sus hijas.

-III-

A mi modo de ver, los recursos extraordinarios federales interpuestos contra la sentencia definitiva de la causa fueron mal denegados, en la medida en que ponen en tela de juicio la interpretación de las cláusulas constitucionales que garantizan la libertad de expresión, el derecho al honor, a la intimidad, a la imagen, la protección de la vida familiar y el interés superior del niño (arts. 14, 19, 32 y 75, inc. 22, Constitución Nacional; arts. 11, 13, 17 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 17, 19, 23 y 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 10, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 3.1 y 16 Convención sobre los Derechos del Niño) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 314:1517, «Vago»; 326:2491, «Menem»; 333:2079, «Dahlgren»). Por lo tanto, los recursos de queja son procedentes.

Los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a la cuestión federal planteada, serán tratados en forma conjunta (cfr. dictamen de la Procuración General de la Nación, CIV 34989/2011/1/RH1, «M., C. A.c/Arte Gráfico Editorial Argentino y otro s/daños y perjuicios», del 12/07/2018).

-IV-

La cuestión a resolver en la presente causa radica en determinar si las expresiones vertidas en los programas televisivos conducidos por el señor Mariano Grondona, en ocasión de la difusión del mediáticamente denominado «Caso C «, se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión o si, por el contrario, exceden el ejercicio legítimo de ese derecho y vulneran los derechos al honor, la intimidad, la protección de la vida familiar de los actores y el interés superior del niño.

Las actuaciones se originaron a raíz de las emisiones del programa televisivo «Hora Clave», correspondientes a los días 4 y 16 de mayo de 2000, en los que se abordó la temática del robo y tráfico de bebés en Argentina y, en particular, el caso de la presunta sustracción de una bebé, R C a, que a los pocos días de haber nacido en una clínica de Mar del Plata fue declarada muerta. Los accionantes aducen, en lo sustancial, que en los programas aludidos se involucró falsamente a M B y a O B en una presunta red de tráfico de niños y, en especial, en el caso «C «. Asimismo, consideran que, a través de expresiones tendenciosas y comentarios, se puso en duda la verdadera filiación de su hija menor y se generó la sospecha de que podía tratarse de R C .

Tal como apunté al dictaminar en las causas CIV 84820/2007/CS1, «B., M. y otros c/Martínez Suárez, Rosa María Juana y otros s/daños y perjuicios» y 75332/2008/CS1, «B , M y otros c/Editorial La Página S.A. y otro s/daños y perjuicios», la Corte Suprema adoptó el estándar de la real malicia en aras de garantizar un debate libre y desinhibido sobre asuntos de interés público.De conformidad con dicho estándar, el agraviado sólo puede recobrar los daños generados por la divulgación de información de trascendencia pública si prueba la falsedad de la información, y que su difusión fue realizada con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación por su veracidad (Fallos: 310:510, «Costa»; 331:1530 , «Patitó»; 336:879 , «Boston Medical Group»; dictámenes de esta Procuración General en CSJ 48/2014(50G)/CS1, «Gómez Miranda, Federico c/Gaspari, Juan Alberto s/daños y perjuicios», 15 de abril de 2016).

Esa doctrina es aplicable al presente caso.

En primer término, de las constancias de la causa se desprende que M B se desempeñó como Subsecretaria de Coordinación de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación en la época en que habrían tenido lugar los sucesos con los que se la vinculó (fs.500/503).

En segundo término, cabe recordar el interés público que despertó el «Caso C «, el cual deriva de los gravísimos hechos denunciados, que incluían la desaparición de una niña recién nacida de una clínica, una maniobra para ocultar esa sustracción mediante la inhumación de un cadáver perteneciente a otro bebé fallecido y la existencia de una red de tráfico de niños, que operaba en distintas zonas del país y a la que se encontrarían implicados funcionarios públicos y profesionales de la medicina (dictamen de esta Procuración General en la citada causa «B., M.»). Una cuestión tan sensible como la sustracción y comercializaci ón de niños tuvo, como era de esperar, gran trascendencia pública y cobertura mediática (ejemplares de los diarios Clarín, Página 12 y La Nación, que obran reservados en Secretaría).

Ahora bien, a fin de analizar la concurrencia del factor subjetivo que requiere la doctrina de la real malicia, se debe tener en cuenta la información disponible al momento de la divulgación, sin que los resultados posteriores de la investigación penal puedan alterar, en forma retroactiva, la verificación de la real malicia (dictamen de esta Procuración General en la citada causa «B., M.» y en el caso CIV 112339/2008, «Braun Billinghurst, Lautaro c/ Arte Gráfico Editorial Argentina y otro s/ daños y perjuicios», 3/09/2020; doctr. Fallos: 336:879, «Barrantes», considerando 16°).

Sobre esta cuestión, la Procuración General apuntó en la causa «Moslares, José Luis c/ Diario La Arena y otros s/ daños y perjuicios» que «[p]odría ocurrir que ex post, con un conocimiento mejor de los hechos, las publicadas no se condigan con la realidad y, por lo tanto, de alguna manera comprometan el honor de ciertas personas.Sin embargo, una buena parte de los tribunales superiores de diversos países (entre ellos la Corte Suprema estadounidense, los tribunales constitucionales alemán y español, y V.E.) han decidido que es preferible proteger la libertad de informar sobre hechos aun cuando todavía no se tratara de verdades inconmovibles. Si posteriormente la información resultara incorrecta, ello no generaría el deber de reparar, porque de lo contrario, el proceso de comunicación padecería restricciones incompatibles con la vida republicana: sólo podrían informarse cosas que por su carácter inmutable tienen escasa trascendencia para su discusión pública. Sólo se genera el deber de reparar si ex ante, es decir, almomento de publicar la noticia, el diagnóstico sobre su veracidad no se había hecho en base a la información disponible en ese momento de manera diligente».

En ese marco normativo, corresponde analizar la responsabilidad de los demandados por las expresiones vertidas en el marco de las emisiones de los días 4 y 16 de mayo de 2000, donde se identifica a M B como una de las personas que podía estar involucrada en la apropiación de R C .

De modo preliminar, cabe señalar que el programa televisivo conducido por el periodista Mariano Grondona pertenecía al género de opinión, y seguía un formato basado en la realización de entrevistas a diferentes invitados acerca de temas de actualidad política, económica y social. En dicho proceso comunicativo, el entrevistador intervenía formulando preguntas, sugerencias y comentarios que orientaban la discusión.A dicho esquema se le agregaba una introducción y cierre de la temática discutida que eran efectuados por el periodista.

En el presente caso, se observa que las expresiones aquí cuestionadas fueron vertidas por el conductor durante la presentación del tema en ambos programas, al realizar un relato de los hechos más salientes del «Caso C «, con el propósito de introducir y brindar un contexto a la cuestión que sería abordada, así como durante la realización de las entrevistas a quienes participaron del programa en carácter de invitados.

En ese sentido, en la emisión del 4 de mayo de 2000, el conductor brindó información general sobre la presunta desaparición de la niña y la investigación judicial del caso y en ese marco se refirió a la hipótesis judicial que relacionaba la desaparición de R C con M B aunque sin darla por cierta (transcripción de la transmisión del 4 de mayo de 2000, que obra reservada en sobre cerrado).

En particular, el conductor afirmó que existía una investigación judicial que vinculaba a una diputada nacional, y que una serie de indicios habían orientado la pesquisa hacia la hipótesis de sustracción y posterior reemplazo del bebé. En ese contexto, indicó que la investigación judicial involucraba también a una ex funcionaria, M B , y mencionó las circunstancias que rodeaban el nacimiento de su hija menor.

Durante esta presentación, el periodista se refirió a una intimación cursada por el abogado de M B a fin de que éste se abstuviera de mencionar a la nombrada en el programa.Informó que el letrado aducía que se hallaban a la espera del resultado de ADN realizado a la hija menor de la señora B en el Hospital Durand.

Seguidamente, el programa continuó con la realización de una serie de entrevistas a los diferentes invitados que se relacionaban con el caso, durante las cuales el conductor se limitó a realizarles preguntas aclaratorias sobre la información que exponían.

Durante su participación como invitado, el fiscal Quantín se refirió a la misiva anónima recibida en su despacho, la cual denunciaba la existencia de una triangulación para la venta de bebés y mencionaba expresamente a M B y a la diputada Norma Ancarani de Godoy (transcripción de la transmisión del 4 de mayo 2000, cit. supra). Ha sido esa denuncia anónima la que dio origen a la causa penal que tramitó bajo el Nro. 50.305, cuyo objeto procesal incluyó la investigación del hecho consistente en la «presunta sustracción de la menor inscripta como C B y retenida por M B y O B » (fs. 545/65 y 1009).

A partir de lo reseñado hasta aquí, se advierte que las expresiones vertidas por el conductor con relación a la posible vinculación de M B en la desaparición de R C tuvieron sustento en las investigaciones penales sobre el caso, y cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en las presentes actuaciones (certificación de fs. 1009 y el informe de fs. 437/459).

Tal como advertí en la citada causa CIV 75332/2008/CS1, «B , M y otros c/Editorial La Página S.A. y otro s/daños y perjuicios», de las copias del expediente que tramitó en la jurisdicción de Mar del Plata bajo el nro. 324/3 («O , C E s/denuncia»), se desprende que en el marco de esas actuaciones se formularon diferentes hipótesis con el objeto de esclarecer la suerte y el paradero de R C entre las que se encontraba la de sustitución de la niña con posterioridad al parto.Siguiendo esa línea investigativa, el 9 de marzo de 2000, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata ordenó la realización de una prueba de ADN a la hija menor del matrimonio actor (conf. copias certificadas del informe del Hospital Durand de fecha 24 de mayo de 2000, obrantes a fs. 437/459 de la presente causa).

Para más, la vinculación de la actora en la investigación sobre la suerte de R C surge, asimismo, de la propia intimación efectuada por el representante legal de B al conductor del programa, documento en el que se informa acerca del examen genético practicado a la hija menor de los actores (cfr. copias certificadas del acta notarial de fecha 4 de mayo de 2000, aportadas junto con la demanda).

Por otra parte, en lo que respecta al resultado negativo del examen de ADN ordenado en los autos caratulados «O , C. s/denuncia»(expediente Nro. 324/02, del registro del Juzgado Criminal y Correccional de Transición Nro. 1 de Mar del Plata) a fin de excluir la maternidad entre C E O y la hija menor de los actores, cabe puntualizar que el informe pericial se aportó judicialmente recién con fecha 24 de mayo de 2000 (fs. 437/459), es decir, con posterioridad a la emisión de los dos programas televisivos.

Tal como apuntó esta Procuración General en el citado caso «Moslares», dicha circunstancia no modifica, en forma retroactiva, la concurrencia del factor subjetivo que exige la doctrina de la real malicia.

En consecuencia, considero que los accionantes no han logrado acreditar que el conductor del programa «Hora Clave» hubiera divulgado información falsa con conocimiento de la falsedad o con notoria despreocupación sobre su verdad o falsedad, a la fecha de emisión de los programas.

Por lo demás, cabe destacar que en la emisión del 4 de mayo de 2000 se brindó espacio suficiente para que diferentes voces expusieran su opinión sobre los hechos.En efecto, en dicha ocasión participaron en calidad de invitados el matrimonio C , el médico obstetra que intervino en el parto de su hija, el fiscal Quantín, el periodista Rolando Graña -quien participó de la investigación periodística sobre el caso-, la diputada Godoy y un abogado de esta última.

En base a los criterios expuestos precedentemente, tampoco encuentro acreditada la real malicia en el programa emitido el 16 de mayo de 2000, en el que el conductor volvió a abordar el tema y rememoró los datos más salientes del caso. En efecto, la información divulgada en esa oportunidad resulta una reiteración de la expuesta en la transmisión del 4 de mayo de 2000.

Ahora bien, con relación a esta transmisión, la recurrente aduce que durante la presentación el conductor introdujo calificativos que inducían al televidente a asumir su involucramiento en el hecho, tales como la expresión «se agrega un nuevo capítulo al horror» y «una cosa muy rara lo que pasó».

Cabe recordar que, respecto de la emisión de opiniones, ideas o juicios de valor, la Corte Suprema ha expresado que solo la forma de la expresión, y no su contenido, es pasible de reproche, pues la opinión es absolutamente libre (Fallos: 321:2558, «Amarilla», voto de los jueces Petracchi y Bossert, considerando 13°; Fallos: 335:2150, «Quantín», considerando 12°). En tal sentido, precisó que «el criterio de ponderación deberá estar dado (.) por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan.

En otras palabras, no hay derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada» (Fallos: 321:2558 y 335:2150 , op.cit.). De este modo, la tutela constitucional de las opiniones críticas únicamente se pierde ante el empleo de «voces o locuciones claramente denigrantes y fuera de lugar, cuya prohibición en nada resiente las condiciones que dan base a la amplia discusión acerca de temas sobre los que descansa un interés público, que toda sociedad democrática exige como condició n de subsistencia» (Fallos: 321:2558, op. cit.).

En base a lo expuesto, las opiniones y juicios de valor a los que alude la parte actora no constituyen, a mi modo de ver, manifestaciones ofensivas y guardaban vinculación con la materia de interés público que fue debatida, por lo que no resultan aptas para responsabilizar a su emisor.

-V-

Por otro lado, los recurrentes se agravian de que, en los programas televisivos en cuestión, se dio a conocer aspectos de su vida privada así como imágenes de M B y de sus hijas que afectaron el derecho a la intimidad del grupo familiar y, en especial, el de las niñas, así como el derecho a la imagen.

En relación con la divulgación de ciertos aspectos de la vida familiar de los actores, tal como expuse en el dictamen de la citada causa «B. M.», el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no autoriza al desconocimiento del derecho a la intimidad (Fallos: 306:1892, «Ponzetti de Balbín»; 316:703, «Gutheim» y 330:4615, «Franco»). En aras de armonizar ambos derechos, en el citado caso «Ponzetti de Balbín» la Corte Suprema advirtió que puede justificarse la intromisión a la vida privada cuando «medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen» (considerando 8°).

En línea con lo anterior, esta Procuración General ha expuesto que los actos privados están protegidos de la intromisión de terceros, especialmente cuando no se hallan implicados asuntos institucionales o de interés público, ni son atinentes a funcionarios o figuras públicas (dictamen emitido en Fallos:330:4615, «Franco», cuyos fundamentos y conclusiones fueron compartidos por la Corte Suprema). Tal como ya ha sido expresado, la situación aquí entra en la esfera de un debate público e involucra aspectos de la vida privada de una funcionaria pública y su familia.

Ahora bien, el problema presenta aristas propias cuando está en juego el derecho a la intimidad de los niños, que exige una protección constitucional reforzada (arts. 3.1 y 16, Convención sobre los Derechos del Niño).

En concordancia con dichos preceptos convencionales, la ley 26.061 consagró en su artículo 22 la prohibición de exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar al niño, por parte de un tercero no autorizado, cuando «se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños o adolescentes» o que «constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar».

Asimismo, para el examen de los derechos en disputa, cabe tener particularmente en cuenta el precedente registrado en Fallos: 324:975, «S.,V.», donde la Corte Suprema examinó la procedencia de una medida de tutela preventiva que restringía la libertad de expresión, dictada a efectos de resguardar la esfera de intimidad de un niño que estaba involucrado en un juicio de filiación.

En dicho pronunciamiento la Corte Suprema resaltó que, a fin de conciliar la protección de la libertad de prensa con la tutela del derecho de los menores contra injerencias arbitrarias en su intimidad, la protección judicial del interés del menor «debe estar estrictamente ceñida a lo que resulta indispensable, para evitar así una injustificada restricción de la libertad de prensa, ya que como esta Corte ha señalado, el derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente por ley y su interpretación deba ser restrictiva» (Fallos:324:975, cit., considerando 13°).

En ese marco interpretativo, entiendo que en el presente caso no se vislumbra una intromisión en la esfera de intimidad de los actores y de las niñas de suficiente entidad para que deba prevalecer frente al interés público involucrado en la difusión de esos contenidos.

A efectos de realizar esa ponderación, cabe considerar las expresiones en su totalidad y no de manera fragmentada, así como el contexto general en el que se insertaron. En este sentido, se debe valorar que las expresiones cuestionadas fueron vertidas al tiempo que distintos medios de comunicación divulgaban diversas conjeturas sobre la supuesta desaparición de la niña recién nacida.

Ha sido en el marco de ese debate público que fueron difundidos ciertos datos de la vida familiar de las hijas de los actores a fin de sostener una de las hipótesis que eran investigadas por la justicia. En efecto, se observa que los datos divulgados -en particular, los datos filiatorios de la hija mayor, el lugar de nacimiento de la hija menor y la realización de una prueba de ADN- estaban estrechamente relacionados con la hipótesis según cual la hija menor de los actores era R C y éstos estaban vinculados a una organización de tráfico de niños en la que estaban implicados diversos funcionarios públicos.

De este modo, la exposición de esos datos se ciñó a lo estrictamente necesario para explicar una teoría acerca de un asunto de interés general y, en consecuencia, contribuía a un debate público sobre esa cuestión.

Cabe destacar que las niñas no fueron mencionadas por su nombre y apellido, y sólo podían ser identificadas en forma indirecta a través de la mención del nombre y apellido de su madre.

Tampoco deben prosperar los agravios vinculados al uso de la imagen.

En primer término, la difusión de la fotografía de M B de tipo institucional persiguió la finalidad de ilustrar la noticia sobre su vinculación con el «Caso C «, el cualconstituyó uno de los ejes de la discusión sobre un asunto de interés general. En consecuencia, esa exposición estaba vinculada con hechos de trascendencia pública, por lo que no puede considerarse violatoria del derecho a la imagen (Fallos: 335:2090 , «De Reyes Balboa»; dictamen citado de esta Procuración General en el caso «Braun» y Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina», sentencia del 29 de noviembre de 2011).

En segundo término, corresponde valorar las imágenes de la actora en compañía de sus hijas en una plaza, que fueron exhibidas al inicio de la emisión del 16 de mayo de 2000 mientras el conductor introducía los hechos salientes del mencionado «Caso C «.

Es cierto que las fotografías exhiben un momento que pertenece a la intimidad familiar, y que comprenden la imagen de niñas, que, como expuse, tienen una protección constitucional reforzada (arts. 3.1 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 22 de la ley 26.061), más aún cuando se trata de posibles víctimas de un delito (en sentido concordante, Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, art. 14.1; Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, resolución 2005/2020, «Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos»; Comité de Derechos Humanos, Observación General 17, párr. 2, y Observación General 13, párr. 29). En concordancia con esos derechos, apunté, en el dictamen emitido en la citada causa «B., M.», que pesan deberes de diligencia y cuidado sobre quienes participan de la difusión de expresiones o imágenes que pueden resultar intrusivas de la esfera privada de los niños o niñas.

Sin embargo, cabe destacar que en el sub lite la divulgación de las imágenes fue realizada a fin de contextualizar las expresiones brindadas sobre un tema de trascendencia pública, en el que las niñas se vieron involucradas (a contrario sensu, Fallos:327:3536 , «Keylián»). Más importante aún, tal como valoró el tribunal a quo, la modalidad de la divulgación impidió, en el presente caso, identificar con claridad a las hijas de M B En efecto, las imágenes aparecen en una pantalla de fondo, de forma alternada con primeros planos de los invitados y del conductor, en planos rápidos, con poca nitidez y tomados de espaldas o de perfil y a gran distancia. Durante esa transmisión el conductor no identificó a las niñas por su nombre y apellido, o por otros medios indubitables.

En esas circunstancias, entiendo que los recurrentes no lograron acreditar que la utilización de las imágenes de las niñas haya sido realizada con un propósito que exceda el de contribuir a un debate público.

Tampoco han probado que en la modalidad de la divulgación los demandados hayan soslayado los deberes de diligencia y cuidado que pesan sobre quienes participan de la difusión de imágenes que pueden resultar intrusivas de la esfera privada de los niños o niñas.

En conclusión, opino que las expresiones y las imágenes propaladas, en las particulares circunstancias del caso, y en atención a la modalidad con que fueron difundidas, no exceden el legítimo interés social que ampara la libertad de expresión.

-VI-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir los recursos de queja, y confirmar la sentencia.

Buenos Aires, 14 de julio de 2021.

ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 29 de octubre de 2024

Vistos los Autos: «Recursos de hecho deducidos por L. B. B. y C. B.; y por M. B. y O. B. en la causa B., L. B.y otros c/ Grondona, Mariano y otros s/ daños y perjuicios», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declaran procedentes los recursos de queja, admisibles los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito correspondiente a la queja CIV 84116/2005/2/RH2, previsto en el art. 286 del código citado. Agréguense las quejas al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1°) Que O. B. y M. B. ( ex subsecretaria de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación), por derecho propio y en representación de sus hijas -entonces menores de edad- L. B. B. y C. B., promovieron demanda contra Mariano Grondona y Telearte S .A. con el objeto de que se les indemnizaran los daños y perjuicios que dicen haber sufrido como consecuencia de las manifestaciones vertidas en el programa televisivo «Hora Clave» los días 4 y 16 de mayo de 2000.

En las referidas emisiones se entrevistó a personas relacionadas con la investigación sobre la presunta existencia de una banda dedicada a la sustracción de bebés con la intervención de funcionarios públicos, suscitada a raíz de la presunta apropiación en 1997 de la niña R. C., hija de C. E. O. y H. C.

Entre los entrevistados se encontraban una diputada nacional, abogados de las personas involucradas, un fiscal nacional que investigaba el caso, H. C. y C. E. O., el médico obstetra que atendió el parto de esta última y un periodista que había investigado lo sucedido.

2°) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia del juez de grado que había rechazado la demanda (fs.1263/1270).

Para así decidir, tras destacar el interés público que rodeaba a la noticia, consideró aplicable el estándar «Campillay» (Fallos: 308:789) para evaluar la responsabilidad de los demandados respecto del daño al honor de los actores.

Explicó que se imputaba a los demandados la vinculación de los actores con hechos falsos, pero que la investigación mencionada en el programa efectivamente existió. Asimismo, estimó que el conductor del programa siempre utilizó un tiempo verbal potencial y que se limitó a escuchar de distintos interlocutores el relato de los hechos y lo que surgía de la investigación penal que se estaba llevando a cabo en aquel año, sin hacer suyos en ningún momento los dichos de sus entrevistados. Agregó que la fuente de la información era clara en cuanto a las manifestaciones de los invitados. En consecuencia, concluyó en que la conducta atribuida a los demandados no era antijurídica en los términos de la doctrina «Campillay», por lo que consideró irrelevante expedirse respecto del carácter de personas públicas de los demandantes y la consecuente aplicación de la doctrina de la «real malicia».

En relación con el derecho a la imagen, entendió que en el caso se daba la excepción del art. 31 de la ley 11.723. En efecto, respecto de la imagen de M. B., valoró que había sido funcionaria pública y que la publicación se había hecho en el marco de emisiones que trataban acontecimientos de interés público con los que se la vinculó. Respecto de la presunta utilización de imágenes de las niñas C. B. y L. B.B., resaltó que no permitían identificarlas debido a la precariedad de su definición y a las posturas adoptadas por los retratados, lo que tornaba inviable el reclamo.

3°) Que contra tal decisión los actores interpusieron dos recursos extraordinarios -uno respecto de los padres y otro respecto de las niñas- que fueron denegados, motivando la presentación de los recursos directos bajo examen.

En primer lugar, consideraron configurada una cuestión federal por haberse vulnerado las normas constitucionales que protegen el honor, la intimidad y la imagen, así como el interés superior del niño y la protección integral de la familia.

Por un lado, M. B. y O. B. sostuvieron que la doctrina «Campillay» fue aplicada erróneamente. En sustento de ello, afirmaron que la información era falsa, además de que el sentido general del discurso, teniendo en cuenta los textos e imágenes reproducidas simultáneamente, fue asertivo y no conjetural. Agregaron que el conductor había desoído una carta que daba cuenta de la orden de una asesora de menores de no mencionar el caso y que le había sido notificada mediante escribano público. Además, entendieron que no correspondía evaluar la conducta de las demandadas según el estándar de la real malicia, puesto que los actores no eran personas públicas. Por otro lado, argumentaron que era inaplicable la doctrina «Campillay» en relación con C. B. por tratarse de una niña y que se habría dañado su reputación por identificarla como una víctima.

Respecto de los daños a la intimidad e imagen, afirmaron que los hechos no eran de interés general y que M. B. y O. B.no habían actuado en tanto funcionarios públicos, siendo los hechos ajenos al ámbito de su función.

Alegaron que, por el contexto, era posible reconocer a las actoras en las imágenes emitidas, por lo que procedía la reparación del daño causado.

A su vez, los coactores consideraron que debía extenderse la responsabilidad por los presuntos daños a la licenciataria del canal de televisión codemandada, en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la ley 22.285.

Finalmente, señalaron la existencia de varios déficits de la sentencia que, a su criterio, la convierten en arbitraria.

4°) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto controvierte la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión, el honor, la intimidad y la imagen, y la decisión ha sido contraria al derecho que los coactores fundaran en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

Los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, al estar referidos a la cuestión federal indicada, quedan comprendidos en ella y, por ende, serán tratados en forma conjunta (Fallos: 323:1625 ).

5°) Que no se encuentra en discusión que en las emisiones del programa periodístico «Hora Clave» objeto de controversia se mencionó la investigación de una presunta banda dedicada a la sustracción de bebés, entre ellos, a la niña R. C.

Esta última, hija de C. E. O. y H. C., fue declarada muerta en el hospital a los tres días de su nacimiento en 1997. Tres meses después de dicha muerte, C. E. O. habría recibido un llamado anónimo de una persona que sostuvo que su hija había sido sustraída.A su vez, a raíz de otro mensaje anónimo recibido por un fiscal nacional, se iniciaron una serie de investigaciones relacionadas con una presunta banda dedicada a la sustracción y tráfico de bebés, entre ellas, una en la Justicia Nacional de Instrucción de la Capital Federal y otra en el Fuero Criminal Ordinario de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires. Entre las personas investigadas se señaló al entorno de una diputada nacional y a la coactora M. B., ex subsecretaria de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación (conf. decreto 151/98).

En ese marco, se realizó un examen de compatibilidad genética entre el cadáver enterrado correspondiente a R. C. y su familia, con resultado negativo. A raíz de ello, se investigó si una de las hijas de M. B. y O. B., C. B., era en realidad R. C., la niña presuntamente sustraída.

En los años subsiguientes, distintos medios de comunicación gráficos y televisivos hicieron referencia a los sucesivos avances en la investigación del caso con la activa participación de las personas involucradas, que incluyó numerosas declaraciones públicas de un fiscal y generó un altísimo interés público.

Durante la investigación en el fuero criminal marplatense, el juez ordenó la realización de un examen comparativo de ADN entre C. B. y la madre de R. C., C. E. O, cuyo resultado, recibido por el juez el 30 de mayo de 2000, fue negativo. Años más tarde, se realizó un nuevo examen de ADN entre C. E. O. y el cadáver correspondiente a R. C., con resultado positivo, determinando el error del primero.Tras ello, se cerraron las investigaciones pendientes.

6°) Que, sobre la base de estos hechos no controvertidos en la causa, corresponde ahora abordar los agravios de los recurrentes.

Cabe recordar que este Tribunal ha manifestado que «el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir, difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio» (conf. Fallos: 308:789; 321:667 ; 321:3170 ; 332:2559 ; 335:2090, entre otros). Ello así, pues esa posición preferencial que ocupa la libertad de expresión no la convierte en un derecho absoluto. Sus límites deben atender a la existencia de otros derechos constitucionales que pueden resultar afectados por su ejercicio, así como a la necesidad de satisfacer objetivos comunes constitucionalmente consagrados (Fallos: 343:2211).

Asimismo, ante las tensiones entre el derecho al honor y la protección de la libertad de expresión, esta Corte ha sostenido que esta última goza de una protección más estricta siempre que se trate de publicaciones referidas a funcionarios públicos, personas públicas o temas de interés público por el prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran personalidades públicas o materias de interés público como garantía esencial del sistema republicano (conf. doctrina de Fallos: 316:1623; 327:183).

7°) Que, en ese marco, el Tribunal desarrolló doctrinas fuertemente tutelares del ejercicio de la libertad de expresión de modo tal de establecer un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto (Fallos: 340:1364), particularmente en materias de interés público. Una de estas doctrinas es la que emana del precedente «Campillay» (adoptada por esta Corte en Fallos: 308:789 y desarrollada en numerosos precedentes posteriores), por la que se exime de responsabilidad a quien atribuye -de modo sincero y sustancialmente fiel- la información a una fuente identificable (Fallos:316 :2416; 317:1448; 324:2419 ; 326:4285 , entre otros), utiliza un discurso meramente conjetural que evita formas asertivas (Fallos: 324:2419 ; 326:145, entre otros) o deja en reserva la identidad de las personas a quienes involucra la información difundida, evitando suministrar datos que permitan conducir a su fácil identificación (Fallos: 335:2283).

Asimismo, la afectación al honor presupone obviamente la existencia de una información objetivamente falsa (conf. Fallos: 316:2416; 331 :1530 ; 332:2559 ). En consecuencia, es menester que se acredite, como premisa, el carácter falso de la información publicada para que proceda una acción de indemnización de daños por las lesiones al honor causadas por publicaciones periodísticas.

Por otro lado, respecto de las opiniones o juicios de valor sobre la reputación y el honor de terceros, el Tribunal ha señalado que el criterio de ponderación aplicable deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. Ello es así pues no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada (conf. Fallos: 321:2558; 335:2150; 337:921 y 343:2211).

8°) Que estos estándares son los que deben ser aplicados al caso bajo examen, sin que conste en el recurso que hubiera mediado una resolución judicial que expresamente ordenara a los demandados abstenerse de propalar información sobre la causa.

9°) Que, consecuentemente, en primer lugar, cabe destacar que todas las manifestaciones relativas a la existencia de una investigación en la que estaba involucrada M. B.son veraces y, por lo tanto, no lesionan el honor de los coactores.

En efecto, si bien por la resolución de fecha 3 de agosto de 1998 dictada en la causa n° 60.305/98, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 34 de la Capital Federal, el juez se había declarado incompetente en razón del territorio para entender en la sustracción y posterior retención u ocultación de C. B. por parte de M. B. y O. B. (conf. fs. 547/548), el 29 de mayo de 2000 se reabrió la investigación (fs. 466/467). Así entonces, se investigó la sustracción y comercialización de menores de edad. En ese contexto se requirieron datos bancarios de M. B. y O. B., antecedentes sobre el expediente de la filiación de L. B. B., informes migratorios de M. B., y copias del expediente derivado de la denuncia de C. E. O. en Mar del Plata -donde se había denunciado la presunta sustracción de R. C.-, cerrándose la investigación mediante la resolución de fecha 10 de octubre de 2001 (fs. 549/561).

A su vez, M. B. prestó «declaración informativa en el carácter de imputadas no procesadas» (sic, fs. 72 de la documentación reservada a fs. 128) en la investigación en el fuero marplatense, que tramitó en el expediente registrado bajo el número 53.038 -o 324/t3-. Allí el juez dispuso realizar un examen comparativo de ADN entre la familia de R. C. y C. B., que según reconoce la actora tendrían solamente seis meses de diferencia de edad (fs. 1051). Esta recién fue clausurada por el juez de primera instancia en la resolución de fecha 6 de junio de 2005 (fs. 721/746), sentencia confirmada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata (fs. 747/766), siendo desestimado el recurso extraordinario local por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires el 19 de diciembre de 2007 (fs.769/770).

Por lo tanto, al momento de las emisiones de los programas había pesquisas en curso sobre la sustracción de la niña R. C. y la participación de M. B. en los ilícitos investigados.

Por ello, no fueron antijurídicas las expresiones relativas a las investigaciones y sospechas que pesaban sobre M. B. y, consecuentemente, sobre las dudas que existían acerca de la identidad de C. B.

10) Que, por otro lado, la determinación de si un discurso es conjetural o asertivo configura una apreciación de elementos de hecho y prueba que constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 313:946; 324:3674; 344:3209, entre muchos otros), salvo que medie un supuesto de arbitrariedad (doctrina de Fallos: 325:1511; 326:3734; 327:5438; 330:4983).

En ese marco, los recurrentes no han demostrado que el a quo se haya apartado de las constancias comprobadas en la causa al sostener que las afirmaciones fácticas del conductor televisivo demandado fueron vertidas en términos potenciales, puesto que este último no hizo afirmaciones de culpabilidad.

En este sentido, el hecho de que durante el programa se haya puesto el foco en la presunta participación de M. B. en los hechos investigados -que resultaron ser falsos-, sumado a la reproducción de su imagen y la leyenda «¿Quién es [M. B.]?» no implica necesariamente que el discurso haya sido asertivo, afirmando su culpabilidad. Ello, por cuanto si bien se la señaló claramente como sospechosa, debe tenerse en cuenta el contexto general de las manifestaciones. En este sentido, resulta insoslayable que en los programas se entrevistó tanto a los presuntos damnificados como a personas sospechadas de haber cometido un delito, incluyendo a un fiscal nacional que investigó el caso y explicó los indicios que fundaban la sospecha sobre M. B., así como a un abogado defensor de la ex diputada nacional investigada que indicó que M. B. no estaba formalmente imputada, sin que el conductor, como se dijo, adoptase postura alguna respecto de la culpabilidad.Ello da cuenta del tratamiento de la noticia que pudo ser válidamente considerado no asertivo por parte del a quo.

11) Que a ello no obstan las manifestaciones del conductor en cuanto a que calificó de «bastante irregular» (fs. 6 vta. de la documentación reservada a fs. 128) la inscripción del nacimiento de C. B. en una clínica oftalmológica en la Provincia de Misiones, o al conjunto de sucesos como «una cosa muy rara» y «se agrega un capítulo a la intriga y al horror», que los recurrentes han considerado como afirmaciones asertivas.

Al contrario de lo alegado, estas manifestaciones constituyen opiniones sobre los hechos, mas no atribuciones de conductas delictivas (o la calidad de víctimas) a los coactores. En las particulares circunstancias de autos, dadas las características de la inscripción del nacimiento de C. B., las investigaciones desarrolladas en distintos juzgados penales y la naturaleza de los delitos investigados, no se manifiestan como opiniones estricta e indudablemente injuriantes, por lo que se encuentran amparadas por la libertad de expresión (conf. doctrina de Fallos: 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert; 335:2150; 337:921; 343:2211).

12) Que, por otro lado, en relación con los agravios relativos al derecho a la intimidad, esta Corte ha destacado que el derecho a la privacidad encuentra su fundamento constitucional en el art. 19 de la Constitución Nacional. Este comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen. Nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos:306:1892; 336:1324; 343 :2211, entre otros).

Asimismo, de conformidad con el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y en la de su familia, gozando todas las personas del derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Además, el derecho a la intimidad posee una especial protección respecto de los niños. Así, en el art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño se establece que: «1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques».

A su vez, se ha destacado que esta protección, en tanto entra en colisión con el derecho a la libertad de expresión, debe limitarse a lo que resulta estrictamente indispensable, para evitar así una injustificada restricción de la libertad de prensa (doctrina de Fallos: 324:975; 345:482).

En este sentido, al momento de las publicaciones cuestionadas en autos se encontraba vigente el art. 1071 bis del Código Civil que establecía la responsabilidad civil para el que «arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad «. Por su parte, el art. 31, tercer párrafo, de la ley 11.723 establece:»Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público».

Así entonces, según la ley vigente al momento de los hechos analizados en autos, para determinar la licitud de las injerencias en la intimidad de las personas debe determinarse si esta injerencia fue arbitraria.

13) Que, a la luz del estándar señalado, en autos no se verifica que la difusión de información relativa a los coactores haya configurado una injerencia arbitraria en su intimidad.

En efecto, existía un innegable interés público, ya que las manifestaciones cuestionadas se basaban en serias sospechas que ponían en duda la participación de M. B. -e indirectamente de O. B., sin mencionarlo- en una presunta banda dedicada a la sustracción de bebés en la que supuestamente participaban funcio narios públicos nacionales. Es decir, estaban en juego la defensa de la sociedad, las buenas costumbres y la persecución del crimen (Fallos: 306:1892; 343:2211).

En igual sentido, respecto de las niñas, teniendo en cuenta este importante interés público sobre el contenido de las publicaciones analizadas, las particularidades de los delitos investigados y las circunstancias de su filiación, era razonable que, sin revelarse su nombre, se describieran ciertos datos inescindiblemente ligados a los gravísimos hechos investigados. Además, al haberse registrado sus nombres con el apellido paterno, al mencionarse solo a su madre se limitaron fuertemente las posibilidades de identificar a las niñas.

A su vez, tampoco se observa una arbitrariedad en el uso de las imágenes de M. B., C. B. y L. B. B. La imagen de M. B. era una imagen institucional en carácter de su anterior cargo de funcionaria nacional, es decir, de una persona pública.Por otro lado, las imágenes que -según la actora- corresponderían a las niñas tampoco implican una intromisión arbitraria, dado que, por sus características, según la apreciación del a quo que no fue desvirtuada, no permiten su identificación.

Por lo tanto, la intromisión en la intimidad y el uso de la imagen de las recurrentes fue lícita en tanto se limitó a lo indispensable para el relato de la noticia de interés público.

Por ello, de conformidad con las conclusiones del señor Procurador Fiscal, se hace lugar a las quejas, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito correspondiente a la queja CIV 84116/2005/2/RH2, previsto en el art. 286 del código citado. Agréguense las quejas al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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