Partes: B. D. L. D. s/ procesamiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 31 de octubre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153987-AR|MJJ153987|MJJ153987
Voces: PROCESAMIENTO – HOMICIDIO CULPOSO – CIRUGÍA ESTÉTICA Y CORRECTORA – RESPONSABILIDAD MÉDICA – INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA
Procesamiento por homicidio culposo respecto del cirujano que no dispensó los cuidados que el paciente requería.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el procesamiento del imputado por el delito de homicidio culposo pues como médico cirujano tuvo un obrar imprudente tanto durante la práctica médica -lipoaspiración- como también tras ella por no dispensar los cuidados que su paciente requería los cuales, ejecutados a tiempo, podrían haber evitado el desenlace fatal; ello, en términos jurídicos implica la generación de un riesgo no permitido que se realizó en el resultado y no hubo una fuente diversa que lo provocara ya que es directa la conexión entre la perforación del intestino, la posterior falta de cuidados y el fallecimiento.
Fallo:
Buenos Aires, 31 de octubre de 2024.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Interviene el Tribunal en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de L. D. B. D., contra la decisión de la instancia anterior del pasado 26 de septiembre que lo procesó en orden al delito de homicidio culposo.
II. Se imputa: «el haber provocado la muerte de C.A. R., al haber obrado en forma imperita, negligentemente y sin observar las reglas del arte de curar, en ocasión de realizarle una intervención quirúrgica de «lipoaspiración de abdomen y hernioplastia umbilical con malla» al nombrado, el 27 de marzo de 2023, entre las 9.00 y las 12.00 horas aproximadamente, en el Centro Quirúrgico (.) -sito en la calle Neuquén (.) de esta ciudad-.
En efecto, en las circunstancias de tiempo y lugar señaladas, quien nos ocupa en su carácter de médico cirujano, condujo la ejecución de la intervención a la que se sometiera R. y, en el marco de la misma, presumiblemente aplicando una fuerza mayor a la requerida y/o colocando en una posición incorrecta a la víctima, le provocó, mediante el instrumental quirúrgico utilizado, una perforación a nivel intestinal en la región del yeyuno (perforación peritoneal
-visceral) y eso en definitiva fue lo que le provocó su deceso.
Es que aquel 27 de marzo de 2023, R. recibió su alta médica y se retiró del Centro (.), pero la lesión antes aludida le originó un filtrado de contenido intestinal que le provocó un cuadro de peritonitis fecal que derivó en una «falla multiorgánica y hemodinámica» seguida de su muerte, la cual tuvo lugar el 31 de marzo de 2023, a las 19.15 horas, en el consultorio privado del aquí imputado, sito en Colpayo (.).
Al respecto, se destaca que conforme las constancias de autos, con posterioridad a la operación practicada, R. se encontraba al cuidado de su prima M. L. Y.en el domicilio de esta última quien, entre el 29 y el 30 de marzo de 2023 advirtió la presencia de sudoración fría y de inflamación en ciertas partes del cuerpo de R. quien, al padecer de malestar, se comunicó con B. D. quien lo convocó para el 31 de marzo de 2023, en sede de su consultorio.
Que a las 15.00 horas de aquel 31 de marzo R. arribó al lugar, oportunidad en que fue entrevistado por B. D. quien habría advertido que R. presentaba un cuadro de deshidratación por lo que le colocó suero intravenoso, pero momentos más tarde este último comenzó a presentar un cuadro de vómitos, tras el cual tomó intervención B. D. nuevamente, quien solicitó de manera urgente la presencia del SAME y comenzó a practicarle tareas de reanimación.
Sin perjuicio de ello y pese también al intento de reanimación realizado por el personal del SAME, se constató el fallecimiento de Ríos, a las 19.15 horas del 31 de marzo de 2023. Finalmente, se hace saber al imputado que conforme la autopsia nro. 0861/2023 practicada en autos: «La causa de muerte de C. A. R. determinada marcoscópicamanente ha sido: PERFORACIÓN INTESTINAL – PERITONITIS FECAL».
III. La defensa sostiene que ninguna prueba acredita que su asistido hubiese incurrido en negligencia y/o impericia en el arte de su profesión y explicó que la perforación intestinal pudo ser espontánea y que tampoco se ignoró ningún síntoma presentado por R., «siendo las únicas limitaciones a mi atención, por la inasistencia del mismo a los controles post operatorios asignados».
Así alega que el procesamiento es en extremo arbitrario y prematuro porque no se evacuaron las citas de su asistido (art. 304 del C.P.P.N.).
IV.El sumario se inició el 31 de marzo de 2023 cuando funcionarios de la policía de la ciudad concurrieron al consultorio ubicado en la calle Colpayo (.), donde personal del SAME «. se encontraban realizando RCP a un paciente descompensado que se encontraba en consulta con su médico tratante»; pese a los intentos de reanimación cardiopulmonar a C. A. R. que falleció a las 19:15 horas.
M. L. Y., prima de la víctima, refirió que R. se había sometido, el 27 de marzo de 2023 a las 9:00 horas aproximadamente, a una operación de hernia umbilical y una lipoaspiración en el consultorio de B. D. y ese mismo día a las 13:00 horas le dieron el alta, en tanto el médico se había retirado y dejado las indicaciones a seguir «escrito sobre la mesita de luz».
Refirió que al tercer día comenzó con una sudoración fría, «estaba muy inflamado, en la parte de los testículos y pene, había movido el intestino» y ella fue quien se contactó con el cirujano que respondió que podía ser parte del proceso. Al día siguiente continuaba
con un gran malestar y estaba muy agitado, por lo que R. llamó a B. «y éste le indicó que lo vería el viernes por la tarde en su consultorio». Así el día 31 de marzo concurrió con el damnificado que se veía como «ido»-, el imputado lo observó y dijo que la inflamación en sus testículos y el pene era normal, pero que estaba deshidratado, por lo que le colocó suero por vía intravenosa durante 90 minutos.
Más tarde la nombrada notó que R. comenzó a vomitar e «inmediatamente ingresa el cirujano, C.estaba en paro, el médico comenzó a reanimarlo, llamaron al SAME, llegó la policía, el SAME, hicieron de todo para reanimarlo, pero falleció».
Practicada la autopsia por el Departamento de Tanatología del Centro de Asistencia Judicial Federal de la Morgue Judicial se constató que en la zona abdominal interna «se observa secreción purulenta fibrinosa, de aspecto fecaloide, que afecta la totalidad del tejido subcutáneo hasta el plano epiplónico» y concretamente en el intestino delgado «se observa una perforación de 0,4 cm. de diámetro a nivel del yeyuno en la zona periumbilical, por el cual fluye materia fecal líquida. El intestino tiene contenido bilio entérico»; la cavidad peritoneal «contiene 250 cm.3 de líquido fecaloide que se distribuye libremente entre las asas intestinales, el espacio sub-hepático, subesplénico e inguinales constituyendo un cuadro de peritonitis» -el destacado nos pertenece-.
Con ello se determinó que «Presenta asa intestinal del delgado, a nivel del yeyuno con perforación de probable origen instrumental quirúrgico. Por esta fluye material fecaloide, siendo esta perforación el origen del filtrado de contenido intestinal, que provoca producción purulenta configurando un cuadro de peritonitis fecal (.) Los signos descriptos demuestran que el occiso sufrió un cuadro de peritonitis fecal, como punto de partida de una perforación intestinal posterior a cirugía abdominal de probable origen instrumental, que provocó falla multiorgánica y hemodinámica seguida de muerte.- La causa de muerte de C. A. R. determinada macroscópicamente ha sido: PERFORACIÓN INTESTINAL – PERITONITIS FECAL.».
Así es posible responsabilizar a B. D.en términos de una imputación penal por el resultado lesivo comprobado, en tanto » un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para un bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto.» (Roxin, Claus; Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Traducción de la segunda edición alemana, Editorial Civitas, S.A., España, 1997, parágrafo 11.39 pág.363), lo que se verifica en el caso.
Nótese que el intento de la defensa por desplazar el origen del resultado a otra fuente de peligro -como una perforación espontánea divorciada de la cirugía- colisiona con las conclusiones de la junta médica practicada por los profesionales del Cuerpo Médico Forense.
Es que, indicaron en primer lugar los especialistas que «las zonas lipoaspiradas en el protocolo quirúrgico NO concuerdan con el protocolo de autopsia, ya que según lo descripto en esta última se observaron incisiones en región lumbar alta bilateral y lumbar sacro, por lo cual la lipoaspiración incluyó EL DORSO. El total de extracción de tejido adiposo NO se describe en el protocolo quirúrgico, lo cual nos indicaría el tipo de procedimiento llevado a cabo ya que volúmenes superiores a 3lts son considerados cirugías mayores con mayor nivel de cuidados pop».
Y más concretamente se respondió que «la muerte de R.guarda estrecha relación con la intervención practicada el 27 de marzo de 2023 (.) la perforación descripta en la región del yeyuno ‘intestino delgado’ es responsable de la peritonitis fecal y se adecúa a la región anatómica trabajada durante la cirugía y a las cánulas introducidas durante el procedimiento de liposucción (.) que se adecúan al diámetro de la perforación».
De lo plasmado se colige que las practicas desplegadas por el imputado durante la intervención fueron las que generaron un riesgo más allá del permitido, pues provocaron lesiones que sin duda determinaron el resultado muerte precisamente por peritonitis fecal.
Esa situación se vio agravada incluso por la actitud
posterior del imputado.
Y. aseguró que durante los días en que permaneció en su domicilio, tanto ella como el propio R. se comunicaron permanentemente con B. D. y para mantenerlo al tanto de las dolencias y sintomatología que aquél padecía, pese a lo cual el médico aseguraba que era normal y recién decidió reunirse cuatro días después.
Y si atendemos las expresiones de los nombrados, aún con sus propias limitaciones por no ser profesionales de la salud, aludieron a sudoración fría, hinchazón en zona abdominal, del pene y testículos, fuerte agitación y gran malestar estomacal al punto de no poder conciliar el sueño que evidentemente debieron ser pautas claras para un galeno de que algo no evolucionaba correctamente:estaba indudablemente frente a un cuadro que debió alertarlo y sugerir al menos que concurra a una guardia o el mismo haber tomado cartas en el asunto, más no desoír tan enfático reclamo.
En ese sentido se destacan nuevamente las conclusiones de la autopsia y posterior junta médica llevada a cabo por el Cuerpo Médico Forense, que echaron luz sobre diversos puntos y cuyas respuestas no llevan más que a compartir el criterio incriminante adoptado.
Respecto al tratam iento dispensado, se concluyó que de su historia clínica no surgían datos clínicos del paciente hasta que fuera al control cuatro días después de realizada la cirugía y que «el diagnóstico temprano y oportuno de dicha perforación hubiera aumentado las chances de sobrevida». Concretamente se explicó que la perforación intestinal durante el procedimiento de liposucción es excepcional «sin embargo los cirujanos habituados a realizar estas técnicas deben estar alteras a la posibilidad de presentación y actuar en consecuencia. Por lo expuesto es fundamental el diagnóstico precoz y oportuno de dicha complicación y evitar consecuencias dramáticas o al menos no restarle posibilidades al paciente por falta de sospecha,
control cercano y tratamiento correcto (.) el período entre la
perforación y el diagnóstico temprano de la misma es crucial para evitar desenlaces fatales» -el subrayado nos pertenece-.
No perdemos de vista que el médico refirió que le habría asignado un turno para un control postoperatorio a las 48 horas al que el damnificado no asistió, pero lo cierto es que no surge constancia concreta alguna -ni mucho menos aún de lo que se plasmó en su historia clínica- que corrobore esta versión.Contrariamente, de ningún tramo del relato de la prima de R., que en todo momento procuró velar por su bienestar, surge que debieran haber ido a un control médico y lo omitieran voluntariamente; ambos se atuvieron a lo que el profesional les indicó específicamente.
Y que sentido tiene expresar preocupación cuando directamente podrían develar toda duda concurriendo a esa revisión.
Entonces, en mérito a todo lo reseñado se sostiene que B. D., fue imprudente tanto durante la práctica médica como también tras ella por no dispensar los cuidados que su paciente requería los cuales, ejecutados a tiempo, podrían haber evitado el desenlace fatal.
Ello, en términos jurídicos implica la generación de un riesgo no permitido que se realizó en el resultado y no hubo una fuente diversa que lo provocara ya que es directa la conexión entre la perforación del intestino, la posterior falta de cuidados y el fallecimiento. Sobre la previsibilidad y evitabilidad de la consecuencia fatal se ha dicho que «el profesional deberá demostrar que ha agotado los deberes de información exigibles para el caso y que lo ocurrido ha sido algo imprevisible» (Yacobucci, Guillermo J., «Algunos aspectos de la responsabilidad penal del médico» en la responsabilidad médica para el tercer milenio, Femi, Montevideo, 2000, p. 143), lo cual se determinó que no ha ocurrido en el caso.
Debe destacarse que «en el delito imprudente, concretamente derivado de la praxis médica, la omisión o violación al deber específico de cuidado no se vincula con dogmáticas certezas sino con la potencial capacidad de evitación del resultado o cuanto menos
con la disminución del riesgo de que tal resultado se produzca (ver de
esta sala la causa nro. 1870/16 «Coto» rta.: 07/04/21, donde se citó la nro. 36912/11 «Nicoletti, G.» del 31 de octubre de 2014).
Con todo ello, es posible tener por acreditado, con el grado de provisoriedad que requiere esta etapa procesal, la materialidad del hecho y la responsabilidad de L. D. B. D.y se habilita el posible avance del proceso hacia el eventual próximo estadio de debate, donde por los principios de contradicción e inmediación que lo caracterizan, podrá evaluarse con mayor amplitud los elementos de juicio reunidos, así como los cuestionamientos introducidos por la asistencia.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión de la instancia anterior del 26 de septiembre en cuanto fuera materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que la jueza Magdalena Laíño no suscribe la presente por estar en uso de licencia, que el juez Ignacio Rodríguez Varela interviene como subrogante de la vocalía nro. 9 y que el juez Pablo Guillermo Lucero, subrogante de la vocalía n° 3, no lo hace por lo dispuesto en el art. 24 bis del C.P.P.N.
Julio Marcelo Lucini
Ignacio Rodríguez Varela
Ante mí:
Miguel Ángel Asturias

