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#Fallos No daba con el ‘target’: Se aplica daño punitivo por discriminación a quien explota un local bailable e impidió el ingreso de una mujer porque no daba con el ‘target’ del público, al ser ‘gorda’

Partes: R. M. A. J. c/ Emprendimientos Costanera S.A. s/ Daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 17 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153919-AR|MJJ153919|MJJ153919

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – LOCAL BAILABLE – DISCRIMINACIÓN – DAÑO PUNITIVO

Procedencia del daño punitivo contra quien explota un local bailable e impidió el ingreso de la actora porque no daba con el ‘target’.

Sumario:
1.-Probado el hecho discriminatorio y no justificada la conducta por la demandada -no dejar ingresar al local bailable a una mujer por ‘gorda’-, la aplicación de multas es importante, ya que se trata de una herramienta para erradicar las prácticas que ofendan la dignidad del consumidor o usuario; las multas deben ser severas, pues de lo contrario sólo servirán para legitimar las conductas que se quieren desterrar y de no ser así, al discriminador le puede convenir pagar para seguir haciéndolo.

Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «R. M., A. J. c/ EMPRENDIMIENTOS COSTANERA S.A. y otros s/ daños y perjuicios», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada por A. J. R. M. condenando a «Emprendimientos Costanera S.A.» abonarle la suma de pesos seis millones seiscientos ochenta mil ($6.680.000), con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a «Federación Patronal Seguros S.A.», en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la totalidad de las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la actora, que el día 15 de marzo de 2018 siendo aproximadamente las 23:00 horas, junto a su novio -T. G. M.-, concurrieron al local bailable «Rose in Río» sito en la avenida Rafael Obligado 1221 de esta ciudad, a efectos de la invitación de cumpleaños realizada por F. L. quien allí lo festejaba, para lo cual había presentado oportunamente una lista de invitados.Que, al llegar a la puerta del local, observó que sus amigas habían ingresado, mientras aguardaba en la fila para su acceso.

Narra, que cuando llegó su turno personal de seguridad le pidió el DNI y consultó si se encontraba invitada a algún evento. Que, contestó que asistía al cumpleaños de su amiga, quien ya estaba dentro, e informó el nombre de la persona que realizaba las relaciones públicas del lugar. Que, el empleado de seguridad manifestó que no figuraba en ninguna lista y que desconocía a la persona que ella mencionaba, mientras recibía un trato despectivo. Que, continúo un intercambio de palabras hasta que le hicieron saber que no iba a ingresar al lugar porque no daba «el target». Que, la amiga cuestionó a que hacían referencia con ello, y le dijeron que era porque era gorda.

Señala, que finalmente se retiró del lugar con muy mal ánimo y que en los días posteriores realizó la denuncia ante el INADI.

II. Los recursos La parte actora expresa agravios con fecha 25 de mayo del corriente año.

Sus quejas radican frente al rechazo de la indemnización pretendida por daño emergente pues entiende que la magistrada yerra en subsumirlo en el tratamiento de la incapacidad sobreviniente, solicitando que cada daño ocasionado sea resarcido por separado.

El pertinente traslado ha sido evacuado por la empresa accionada con fecha 31/5/24 y por la citada en garantía el 11/6/24.

A su turno, la parte demandada se alza por entender que en la sentencia la magistrada no se expide de la aplicación del art. 730 del CCCN ni respecto de la oposición efectuada por su parte al límite de cobertura denunciado por la aseguradora, el cual pretende que sea actualizado a la fecha de la sentencia y no el que surge de la póliza contratada oportunamente.

Asimismo, cuestiona las cuantías otorgadas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico y daño moral, las que considera elevadas solicitando que se reajusten dichas sumas.Por otra parte, critica el monto concedido en concepto de multa civil, pretendiendo su reducción a fin de evitar una ganancia desmedida por la accionante. Finalmente, se queja de la tasa de interés aplicada, solicitando su morigeración a una tasa pura del 6% anual.

El traslado conferido con fecha 28 de mayo fue contestado el día 6 de junio del mismo año.

Por último, Federación Patronal de Seguros S.A. fundó sus censuras el 23 de mayo del corriente año. Se alza contra las cantidades indemnizatorias concedidas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico, daño moral y la multa civil, considerando las mismas excesivas. Por último, critica la tasa de interés aplicada, como así también la fecha del comienzo de la liquidación de los accesorios correspondientes por el tratamiento psicoterapéutico, los que entiende que deberán devengarse desde el pronunciamiento de grado por ser una erogación futura.

III. La solución a) Adelanto, luego, que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil). b) Partiendo de tal plataforma, atento no encontrarse cuestionada la responsabilidad imputada, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias. i) Incapacidad sobreviniente La Sra.Jueza de la anterior instancia concedió la cantidad de $1.500.000 por el presente concepto.

Tanto la empresa demandada como su aseguradora critican la cantidad concedida.

Por su parte, la accionante cuestiona que el tratamiento del daño emergente pretendido en el escrito inicial se hubiese indemnizado juntamente al daño psicológico, entendiendo que ambos son de distinta entidad.

Principiaré por señalar, en orden a la queja de la demandante, que la circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea único y se lo trate en forma global o por el contrario se indemnicen por separado las secuelas de orden psicológicas y físicas comprobadas es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral.

No debe perderse de vista que la «guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la «guerra de las autonomías» o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central.

En atención a lo expuesto decidiremos la cuestión respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4 , 163, inc. 6, 271, 277 y concs. del CPCC), atendiendo a los daños reclamados y probados, a su reparación, y sin incurrir en la «guerra de las autonomías», en las cuestiones llamadas menores (conf.esta sala, in re «CABRAL, Eulalia Dionisia c/ CABRERA, Luis Alberto y otros s/daños y perjuicios», 10 de agosto de 2007).

Se advierte de sus agravios que se alude ahora al lucro cesante cuando en su pieza inaugural se menciona la afectación de su estructura psíquica que le impide el desarrollo de todo su potencial, por lo cual, con el fin de evitar duplicidad en las indemnizaciones solicitadas, habré de señalar que bajo el presente concepto se englobará el resarcimiento por el daño psicológico como el «daño emergente» requerido en la demanda, entendiendo como tal a la merma en sus aptitudes.

Ahora bien, viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed. Ediar). En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re «SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios», del 4/7/2017 y sus citas, Sala J, 15/10/2009, «L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios», E.D.9/02/2010, n° 12.439).

Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, Sala L, 07/11/2017, «Álvarez, Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios»).

Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada.Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».

Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, «Santa Coloma» (Fallos 308:1160); «Ghünter» (Fallos 308:111); «Aquino (Fallos 327:3753 ). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Cód.Civil y Comercial, cuyo art.1740 expresamente indica que la indemnización «debe ser plena», aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art.51 Cód.Civ.yCom. de la Nación). Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.Acciari, Hugo, «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», diario LA LEY, del 15/7/2015). No obstante, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso.Se trata, en definitiva, de las denominadas «particularidades» de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos. Por lo tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos que resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art.3º Cód.Civ.y Com. de la Nación) (CNCiv.Sala M, «M., S.M. y otros c/Automóvil Club Argentino y otros s/daños y perjuicios», del 13/10/2017, en diario LA LEY, del 16/02/2018).

Así las cosas, la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones» Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; MossetIturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm.232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).

Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).

Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala «E», L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).

La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.

Así las cosas, veamos las pruebas:

En su estudio la perito psicóloga Ana María Valansi (v.presentación de fecha 24/4/23) señala, que en la accionante el evento de marras actuó como concausa, provocando en la actora un desarrollo reactivo en un 10 % leve según el baremo para valorar incapacidades neuropsiquiatrías (Dr. M .Castex y Daniel Silva).

Explica, que los mecanismos de defensa de la actora «.han resultado insuficientes para elaborar adecuadamente los signos de perturbación emocional detectados que le generaron inseguridad, alteración de la imagen física a nivel de lo psíquico.» ya que el suceso de autos «. acrecentó su tendencia al aislamiento, pasividad ,reconcentrada sobre sí misma, con mayor depresión, tristeza, angustia.».

Por otra parte, la experta considera pertinente realizar un tratamiento psicoterapéutico de 6 meses de duración con una frecuencia semanal y dos entrevistas psiquiátricas para controlar la medicación farmacológica.

La pericia recibió la impugnación por parte del demandado el día 31/5/23, en la que cuestiona su incidencia por resultar el evento un agravante en su estado psíquico según lo expuesto por la licenciada. Asimismo, critica que la especialista mencione que existe un daño psíquico cuando la actora se ha reinsertado en el mundo laboral.

La perito ratifica su informe el día 11 de junio de 2023.

Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos.No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.

Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello- Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).

En virtud de lo expuesto, considero que el estudio pericial se en cuentra debidamente fundado con el correspondiente asidero científico. Por lo tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.

En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado.De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala «H», in re «Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios», L. 271.705, de febrero de 2000).

En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/ o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros» y sus citas).

Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos:314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038 ; entre otros).

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que «resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial» (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros»), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos:327:2722 y 331:570 ).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimice valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen.

En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf.CSJN. «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.o muerte)», del 2/9/2021).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil.

Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658 ; 326:847 ; 327:2722 y 329:4944 ).

Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B «Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios» del 14-4- 2016; esta Sala Expte.Nº64.405/16 «Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» del 30/09/2021).

Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 13/2024 del «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social» (B.O.26/7/2024); ponderando la incapacidad psíquica informada por la perito, que al momento del hecho la demandante contaba con 25 años de edad, soltera, que desempeña tareas como comunity manager, productora y maquilladora (v. entrevista de psicodiagnóstico del 24/4/23), y demás circunstancias que surgen de las presentes actuaciones, atento a los alcances delos agravios esgrimidos por las partes, corresponde confirmar la cantidad concedida por el presente concepto. Lo que así propongo. ii) Tratamiento psicoterapéutico En lo tocante al tratamiento psicológico, que habré de ponderar de manera autónoma, la Corte Suprema ha entendido que el tratamiento psicológico aconsejado se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art.1067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, «Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro», Fallos 325:1277 ). En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro (art. 165 del Código Procesal), por lo que tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (Conf. CNCiv., esta Sala, 10/12/09, Expte. Nº 76.151/94, «Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios» Ídem; 27/8/2010 Expte 34.290/2006 «Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios» Ídem., id., 10/08/20120, Expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios» Idem., id Expte 26176/2006, «Molinari Elena del Carmen c/ Empresa de Transporte de Derudder Hnos SRL (Flechabus)s/ daños y perjuicios»).

Atendiendo lo sugerido por la perito respecto de la accionante (de 6 meses, con una frecuencia semanal), atento los valores actuales promedio de las psicoterapias en el ámbito privado, y que la damnificada posee libertad para elegir al profesional que le infunda confianza, no resultando elevada la suma de $280.000 concedida en la anterior instancia, se propone al Acuerdo su confirmación.iii) Daño moral La magistrada de grado otorgó el monto de $900.000 como indemnización para el presente concepto.

Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm.55).

Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.

En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida- las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas, lesiones físicas, psíquicas y secuelas detectadas, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación; razón por la cual, a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, condiciones personales de la damnificada, frente a las quejas formuladas por las contrarias, entendiendo prudente confirmar el monto otorgados en el pronunciamiento de grado, lo que así propongo al Acuerdo. iv) Daño punitivo La Sra.Jueza de grado estableció la cantidad de $4.000.000 en concepto de multa civil, con la finalidad de que en el futuro ni el autor del daño ni el resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves.

Cabe recordar que los «daños punitivos» han sido definidos como aquellos «otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro». También se los define como «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (conf.: Pizarro, Ramón D., «Daños punitivos», en «Derecho de Daños», segunda parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993, p.291/292; citado en Picasso, S., «Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor» publicado en Suplemento especial La Ley, «Reforma a la ley de defensa del consumidor», abril de 2008).

El daño punitivo, como pena ejemplificadora no tenía apoyatura legal en nuestro sistema civil hasta la sanción de la ley 23361 que incorporó el Art 52 a la ley de defensa del Consumidor (24.240).

Es en el Derecho del Consumidor donde por primera vez se consagra legislativamente la figura del «daño punitivo». A partir de la reforma de la ley 24.240 formulada por la ley 26.361, queda incorporado el artículo 52 bis que dispone: «Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan.La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b de esta ley».

Por su propia naturaleza los daños punitivos no buscan reparar el perjuicio causado al consumidor, sino imponer una sanción ejemplar al autor de la conducta antijurídica. Sanción que, para algunos, tiene el carácter de una multa civil, y para otros, de una típica sanción propia del Derecho Penal. De lo que no cabe duda es que no tiene naturaleza resarcitoria (Roberto Vázquez Ferreyra, «La naturaleza de los daños punitivos», en Revista de Derecho de Daños -2011-2 Daño Punitivo, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, 1a ed., páginas 103/4).

En esta inteligencia, se ha afirmado que solo habrán de proceder frente a la existencia de daños graves ocasionados a consecuencia de un grave menosprecio por los derechos individuales o colectivos como así también en los casos en los que existen ilícitos lucrativos.

En igual sentido, la Dra. Kemelmajer de Carlucci ha sostenido que los punitive damages se conceden para sancionar al demandado por haber cometido un hecho particularmente grave y reprochable con el fin de disuadir o desanimar a acciones del mismo tipo (Lovece, Graciela De los daños punitivo s a la sanción pecuniaria en el Proyecto de Código, La Ley del 2 de agosto de 2012, página 1; Ídem CNCiv, Sala H, 19/4/2018 «. C. Y. E. c/ Laboratorios Andrómaco S.A.I.C.I. s/ daños y perjuicios» Cita: MJ-JU-M- 110836-AR | MJJ110836 | MJJ110836).

A través de esta teoría se pretende la aplicación, en ciertos casos, de penas privadas, por encima de los importes que se establezcan en concepto de reparación por daños y perjuicios asignándolas ya sea al propio damnificado, al Estado, o a organismos de bien público. Lo que se pretende es castigar a quien ha actuado de modo desaprensivo, a fin de que en el futuro no actúe en forma similar.Por ende, desempeñarían una doble función, ya que por un lado serían una forma de prevención especial, por cuanto quien es pasible de la sanción obviamente no volverá a incurrir en la misma inconducta, en tanto que también sería una forma de prevención general, ya que los demás integrantes de una sociedad determinada, al ver la imposición de la multa, evitarán cometer la misma inconducta (Conf. Fernández Madero, Jaime, «Los daños causados al medio ambiente», L. L. 2004-A, 1456 ; CNCiv, esta sala, 4/5/2010, Nº 28.910/2003 «Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo s/ daños y perjuicios» ; ídem 20/9/2019, Expte. Nº 77996/2014 «García Lía Cynthia y otro c/ Laboratorios Andrómaco SAICI s/daños y perjuicios»: Ídem id,20/4/2021 Expte N° 15470/2016, «Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios»; entre otros muchos) Su finalidad no es sólo la de castigar a la demandada por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro, vale decir, que se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la reiteración de hechos similares. De tal modo, la introducción de los daños punitivos implica reconocer que la responsabilidad civil, al lado de su función típica que sin dudas consiste en reparar, también puede y debe cumplir finalidades complementarias a los fines de la prevención y punición de ciertas conductas .La función de prevención que tiende a disuadir a los proveedores de bienes o servicios respecto de la adopción de conductas perjudiciales para los consumidores, sean éstas episódicas o se presenten de modo constante y permanente.(CNCom Sala F, 20/11/ 2018 «Filomeno Sebastián Andrés c/ Cervecería y Malhería Quilmes S.A. s/ ordinario» Cita:MJ-JU-M-116251-AR | MJJ116251).

Para importante doctrina (Zavala de González, Pizarro y Vallespinos) la función punitiva es útil pues permite sancionar a quien causa daños intencionalmente con el propósito de obtener una ventaja o provecho, y resulta de aplicación únicamente cuando la reparación del perjuicio se muestra insuficiente para alcanzar el restablecimiento pleno de la legalidad ya que subsiste un beneficio derivado directamente del ilícito (Conf. CNCiv esta sala, 23/11/2017 Expte N° 58.267/2.013, «Mendez Lisandro Aníbal c/ Empresa Monte Grande SA y otro s/ daños y perjuicios»).

Sin perjuicio de ello existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o, en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S.-Pizarro, Ramón D. en «Reformas a la ley de defensa del consumidor», publicado en La Ley 2009-B, 949).

Uno de los caracteres propios de la figura de los daños punitivos, que hace a su procedencia, es el particular reproche de conducta que se exige en cabeza del agente dañador.

En otros términos, los daños punitivos son excepcionales, pues proceden únicamente frente a un grave reproche en el accionar del responsable de la causación del daño (Nallar, F. «Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes», La Ley 2009-D, 96).

Así, jurisprudencialmente se ha entendido que esta clase de sanción sólo resulta aplicable para casos de particular gravedad (CNCom., Sala D, 28.6.2012, «Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.» ; ídem, Sala C, 11.7.2013, «P. G., M. C. y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario», Abeledo Perrot Nro. AR7JUR749971/2013) y en los que, por ejemplo, dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable (culpa lucrativa) (CN Com., Sala A, 9.11.10, «Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro»; idem., 26.4.11, «Fasan, Alejandro c/ Volkswagen S.A.de ahorro para fines determinados»), advirtiéndose que esos beneficios se hubieren producido de no haber accionado el asegurado en defensa de sus derechos (Conf. CNCom Sala F, 7/4/2016, «Dell´Oca Gastón c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario» Cita: MJ-JU-M-100617-AR | MJJ100617 | MJJ100617) .

En la doctrina nacional parece haber consenso en afirmar que la aplicación de los daños punitivos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la multa prevista en el art. 52 bis de la LDC. (ver, López Herrera, E., «Los daños punitivos», pág, 17 y sigtes.,ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008; CNCOM, Sala F, del 10-5-12, en autos «Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina S.A. s/sumarísimo»; ídem C. Fed Civ y Com, Sala II, 27/8/2019, Causa N°. 48430/15; Ídem id, CNCiv. esta Sala,18/8/2020, Expte N° 74455/2012 » Patiño, Rubén Darío y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ daños y perjuicios» entre otros).

Desde esa perspectiva, probado el el hecho discriminatorio y no justificada la conducta por la demandada, la aplicación de multas es importante, ya que se trata de una herramienta para erradicar las prácticas que ofendan la dignidad del consumidor o usuario. Las multas deben ser severas, pues de lo contrario sólo servirán para legitimar las conductas que se quieren desterrar. De no ser así, al discriminador le puede convenir pagar para seguir haciéndolo.

La pena es independiente de otras indemnizaciones que pudieran corresponder; se determina así una sanción además de la indemnización por otros daños, con la intención de penar este tipo de conductas y ejemplarizar aventando futuras violaciones a los derechos. El propio art. 8° bis de la ley 24.240 determina que:»Tales conductas (los comportamientos que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias), además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor.» (conf.CNCiv.Sala H, «D. N. c/ General Paz Hotel S.A. **419** s/ daños y perjuicios», del 16 de diciembre de 2016).

En consecuencia, dado los hechos expuestos en el presente proceso, la finalidad de este instituto, atento los alcances de los agravios expuestos por la demandada y su aseguradora, estimo prudente confirmar la cantidad establecida por ante la anterior instancia el cual se muestra razonable y tiene la entidad suficiente para disuadir de conductas similares en el futuro.

IV) Extensión de la cobertura El pronunciamiento de grado hizo extensiva la condena a Federación Patronal de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Ahora bien, en la aclaratoria dictada con fecha 11 de abril del corriente año, se expuso que el planteo de actualización de límite de cobertura opuesto por la aseguradora sería resuelto en la etapa de ejecución de la sentencia.

Sin perjuicio de lo cual, la empresa demandada expone su disconformidad frente a la ausencia de resolución de la cuestión en la sentencia recurrida.

Aun así, cabe recordar que todo régimen impugnatorio presupone un vicio (error o defecto), un agravio y el recurso. Asimismo, la estructura de todo proceso de dicho tipo comprende dos elementos básicos: por un lado, el menoscabo, la afectación de un interés, por el otro, la legitimación de quien lo invoca. En efecto, la resolución, para ser apelable, debe provocar, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, el cual debe ser concreto, cierto y resultante de la decisión adoptada. Debe configurar la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso (conf.Highton, Elena I.-Areán, Beatriz A., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial», T° 4, págs. 761/762, Ed. Hammurabi).

Es que la necesidad de agravio o perjuicio deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción con derecho. De ahí que uno de los presupuestos de los medios de impugnación -sino el principal- de las resoluciones judiciales es el «gravamen», que además debe ser irreparable en forma posterior para quien apela la decisión (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, cuarta reimpresión, T° V., págs. 13 y ss., Ed. Abeledo Perrot) (esta Sala, expte.112366/2010 «Herrera Gisela Natalin y otros c/ Da Cunha Maria Isabel y otro s/daños y perjuicios», del 20 de agosto de 2021, íd. íd. Expte. N° 98.038/2012 «Bianchi, Mabel Beatriz y otros c/ Dulce, Diego Hernan s/daños y perjuicios» del 18/9/2023).

Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza de la citación y los términos de lo decidido no se advierte perjuicio actual, concreto y cierto para la demandada recurrente, por lo que cualquier decisión resultaría prematura correspondiendo, a todo evento, diferir la cuestión para la etapa de ejecución de sentencia, tal como fuera dispuesto por la anterior instancia.

V) Tasa de interés La sentencia apelada determinó que «la fecha del hecho es, en el caso, el indudable punto de partida de los intereses, con excepción del rubro tratamiento psicológico y daño punitivo que se establece a valores actuales.

Con respecto a la tasa aplicable, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re «Samudio de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios» (Conf. CNCivil, en pleno, abril 20-2009), ha establecido con fuerza obligatoria (conf. art.303 del Código Procesal según ley 27.500) que en supuestos como el de autos corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.».

Contra tal temperamento, se alza la citada en garantía solicita la aplicación de una tasa pasiva del 6% anual, considerando que al fijarse las indemnizaciones a valores actuales, una tasa activa estaría produciendo una alteración del significado económico del capital de condena, configurando un enriquecimiento indebido.

Por su parte, la parte demandada requiere lo mismo que su aseguradora, brindando similares fundamentos.

Al respecto, cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Frente al incumplimiento aquellos se deben desde el momento en que se produce cada perjuicio (art.1748 CCyC). Causado el daño, nace en cabeza de responsable una obligación dineraria, consistente en resarcir ese perjuicio, que es claramente distinta del deber preexistente vulnerado.Es prístino que para el Código el hecho ilícito es fuente de una nueva obligación (la de reparar) y el curso de los intereses comienza con la producción de cada perjuicio.

Corresponde, entonces, recordar que «los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación» (CNCiv.en pleno, «Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte»).

En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses- es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.

Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.

En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.

Así las cosas, esta Sala aplica la tasa activa desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago sin perjuicio de que los montos hayan sido fijados a valores históricos o actuales, cuestión que igualmente se considera en la evaluación de las partidas para obtener un resultado global de la indemnización que cumpla con el principio de la reparación plena (arg. art.1740 CCCN).

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, «Samudio de M., L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, u n resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., esta Sala, expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios», del 10/8/2010, entre otros muchos).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un «enriquecimiento indebido» único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. C.N.Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte.114.354/2003 «Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith»; ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 «Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios»).

En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado «enriquecimiento indebido»; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes, (cfr. CNCiv esta Sala, 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, «Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzman, David y otros s/ Daños y Perjuicios» Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 «Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios» Ídem id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 «Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros» Ídem id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014 «Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y perjuicios» Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 «Palma José Luis y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios»), por lo que deberán desestimarse las quejas en lo que a este aspecto se refiere. Ello con las excepciones señaladas en el pronunciamiento de grado.

VI.-Finalmente, frente al planteo efectuado por la demandada con relación a la aplicación de lo dispuesto por el art.730 del CCyCN, dado que en la anterior instancia con fecha 11/4/24, se indicó que el planteo será resuelto en la etapa de ejecución de sentencia, dado que no se advierte un perjuicio concreto y actual, y que resulta ser aquella la oportunidad para su tratamiento propongo desestimar la queja formulada en lo que a este aspecto se refiere.

En mérito de lo expuesto, se propone al Acuerdo:

I.- Se confirme la sentencia recurrida en lo que decide y fue motivo de agravio, con imposición de las costas de alzada a las vencidas atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

Así mi voto.

El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. MAXIMILIANO L. CAIA – GABRIEL G. ROLLERI – La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

Buenos Aires, de octubre de 2024.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y fue motivo de agravio, con imposición de las costas de alzada a las vencidas atento el principio objetivo de la derrota (art.68 del Código Procesal).

II.- Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de sus trabajos; las etapas cumplidas; la base regulatoria establecida por el «a quo», la proporción que deben guardar los de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 26, 29 y 51 de la ley 27.423, el artículo 478 del Código Procesal y el valor de la UMA establecido por la Resolución SGA n° 1497/2024 de la Corte Suprema Justicia de la Nación para la fecha de la regulación, se reducen, los correspondientes al Dr. Agustín Julián Rosato, en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada en las tres etapas del proceso, a la cantidad de . UMA, equivalentes al día de la fecha a ($.) .

Asimismo, se elevan los emolumentos fijados a la perito psicóloga Ana María Valansi a . UMA, equivalentes al día de la fecha a ($.).

A su vez, se confirman, por haber sido apelados por altos, los del Dr. Leandro M. Zubeldía, por su actuación como letrado apoderado de la citada en garantía en dos etapas del proceso y los de la mediadora Dra. Regina Gabriela Bonini. Por ser ajustados, se confirman los correspondientes al Dr. Rubén Alberto Urquiza.

Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Rubén Alberto Urquiza, en . UMA -($.)-, los del Dr. Agustín Julián Rosato, en . UMA -($.), y los del Dr. Leandro M. Zubeldía, en . UMA -($.)- (art. 30 ley 27.423).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, devuélvase.

La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

Maximiliano L. Caia

Gabriel G. Rolleri

Paula A. Seoane

Secretaria

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