Partes: O. D. V. c/ R. O. A. s/ Alimentos
Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 24 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153932-AR|MJJ153932|MJJ153932
Es procedente considerar que el centro de vida del menor se encuentra aún en la localidad donde transitó la mayor parte de su corta vida.
Sumario:
1.-Las decisiones sobre los hijos corresponden a ambos progenitores en ejercicio de la responsabilidad parental, pese a lo cual, en una temática tan importante como lo es un traslado de Berisso, provincia de Buenos Aires, a la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, que se da en el caso, debió merecer la debida postulación y sustanciación.
2.-Si bien era difícil la relación paterno-filial por ausencia del padre, ésta se agravó a partir de la casi nula comunicación del niño con su padre, que la mamá no promueve, y especialmente a partir de que el niño se fuera de Berisso sin el debido conocimiento de su progenitor, por ende sin su consentimiento, y sin autorización judicial.
3.-En consonancia con lo normado por la Convención sobre los derechos del Niño, es el niño quien indica el punto de contacto, el eje y centro de imputación para determinar el juez competente.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, a los 24 días del mes de Septiembre de 2024 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: «O. D. V. C/ R. O. A. S/ ALIMENTOS » (causa: 137678), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la apelada resolución de fecha 22/4/2024?.
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
1. Antecedentes.
1.1.- Por resolución del 22/4/2024 la Jueza interinamente a cargo del juzgado se inhibió de continuar entendiendo en las actuaciones remitiéndolas a la Receptoría general de Expedientes del Departamento Judicial de Santa Rosa, La Pampa a los fines de efectuar el sorteo de rigor, previa baja y toma de conocimiento de la Receptoría General de Expedientes departamental; no hizo lugar a la medida cautelar de no innovar el centro de vida del niño L. M. R., incoado por O. A. R. e impuso las costas en el orden causado.
Consideró para ello que de las constancias de autos no puede tenerse como centro de vida del niño la localidad de Berisso toda vez que él vivió en Salliqueló, luego en Berisso y actualmente en Santa Rosa, La Pampa, donde actualmente se constituye su centro de vida.
1.2.- Ese modo de decidir motivó el alzamiento del demandado O. A.R., mediante recurso de apelación que funda con los agravios que da cuenta la presentación del 15/5/2024, replicada por la actora el 31/5/2024.
Refiere en un extenso memorial, y en apretada síntesis, que manteniéndose al margen de toda consideración respecto a los temas de fondo -custodia, régimen de comunicación y/o alimentos de L.- luego de detallar pormenorizadamente los antecedentes de las actuaciones desde su origen que la actora en forma intempestiva e inaudita parte trasladó al niño de su centro de vida en Berisso a la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, en su propio beneficio y de su pareja, no en el del hijo sin que puedan producir efectos para la atribución de la competencia; que la sentenciante hizo caso omiso a las denuncias efectuadas por su parte a fin de que L. no fuera trasladado fuera de la ciudad de Berisso; que es injusto, luego del tiempo transcurrido en que peticionara la cautelar de no innovar, decir como lo hace la Asesora el 27/3/2023, que no están dados los requisitos necesarios para su dictado vulnerando lisa y llanamente lo normado en los arts. 706 y 709 CCCN.
Agrega que no se tomaron los testimonios que ofreciera de la familia paterna y materna, limitándose a la escucha de su hijo y al informe del Servicio Local permitiendo el corte abrupto de toda comunicacíón, aún por videollamada entre L. y el resto de la familia que habita en esta ciudad; que el centro de vida que sindica la sentencia en La Pampa no es tal desde que es circunstancial y por resolución, reitera, personal de la madre, que no lo consultó previamente; que su hijo nació y vivió en Berisso con todo su círculo familiar, amigos y compañeros de colegio y que su vida en Salliqueló fue también circunstancial en pandemia, trasladándose a La Pampa donde vive según reconoce la misma actora la familia de su pareja y no, conforme informe agregado el 8/6/2024 del Mrio.de Seguridad porque el traslado haya sido promovido por la Policia, sino que fue O. quien lo pidió.
Continúa señalando que ante estos hechos y actitudes de la madre que ha incumplido una y otra vez las resoluciones de la jueza de grado, despreciando su acatamiento como los acuerdos alcanzados previos en otra jurisdicción no puede pensar que la actora permita la revinculación paterno filial que persigue y que deriva de un acuerdo judicial, apoyándose en normativa internacional; que aquella relación fue obstruída persistentemente por la actora, al igual que con el resto de la familia materna y paterna.
Refiere que se omitió considerar el momento procesal en que se opone la incompetencia, en agosto de 2023, cuando O. viajó a La Pampa en abril de 2023 sin haberla cuestionado temporáneamente y por tanto precluída su oportunidad; que se omitió profundizar y corroborar los hechos denunciados, las actitudes de la pareja de la actora, S., como así también si lo manifestado por L. era espontáneo o contaminado por la conflictiva existente entre los progenitores por influencia de su madre (escucha del 27/4/2023).
Pone de manifiesto que ante la resolución de la cautelar solicitada más de un año atras, el agravio es por demás evidente ante el retraso de la justicia, cuando aún L. se encontraba en Berisso y se hubiera podido ordenar las medidas para mantener su centro de vida allí (art. 653 inc.d, 706 CCCN); que el juez natural en estas actuaciones es quien interviene desde el año 2019, y no puede renunciar a su competencia por el traslado inaudita parte del niño a otra provincia, porque de lo contrario infinge las garantías de juez natural, defensa en juicio y tutela judicial efectiva 1.3.- Con fecha 26/6/2024 dictaminó la Asesora de Incapaces en favor de la confirmación de la sentencia atacada.
2.- Tratamiento de los agravios.
2.1.- Sin perjuicio de destacar lo escueto del análisis efectuado en la resolución en revisión por la magistrada de la instancia de origen, de lo que se trata en la cuestión convocante es de analizar el centro del vida del menor como determinante de la competencia y a cuyo fin el apelante interpusiera la medida cautelar de prohibición de innovar – domicilio de su hijo L. M.-.
2.2.- Inicio el tratamiento señalando que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el capítulo de los procesos de familia, demarca las reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes (arts. 705 y ssg).
Establece allí que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o modificar lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (SCBA, LP, RC 127993 I 02/05/2024 y su doct. ; art. 716 CCCN).
Precisamente es esa norma la que incide de manera directa en la determinación de la competencia desde que hace prevalecer el «centro de vida del niño» al privilegiar los principios de inmediación y tutela judicial efectiva, rompiendo con el principio de jurisdicción perpetua y priorizando el interés superior del niño (Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 26061, art.3, y demás leyes reglamentarias).
Siguiendo los lineamentos de nuestro Superior Tribunal de Justicia es la noción de centro de vida la que asigna las causas de esta índole al juez que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática que involucra a niños, niñas y adolescentes en pos de salvaguardar sus derechos fundamentales (Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3, 9 y 12; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccs. Const. Nac. ; arts. 2, 3 y ccs. ley 26061; art. 3 decreto 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 t ccs. Const. Pcial.; ars. 4, 5, 6, 7 y ccs. ley 13298; SCBA C 127.630 «C.J c/A.A. s/Medidas precautorias» (art. 232 CPCC), registro de resoluciones de SCJ del 02/05/2024 bajo el número RR-287-2024). Y de igual manera se ha pronunciada la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener la regla atributiva de competencia en función de la persona (causas C 121882, «C, D», resol. del 20-IX-2017; C 122366, «C, C.K.», resol. del 18-IV-2018; C 123102, «P, N.S.», resol. del 13-III-2019, e.o.).
2.3.- Considerando el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia para determinar el concepto de «centro de vida», las cuestiones de fondo como también en materia de competencia, es que me permito adelantar la suerte favorable del alzamiento (SCBA, causas 123131, «V., C.L.» resol. del 10/IV-2019; C 123267, «A., S.M.» resol del 12/VI-2019, e.o.).
No llega controvertido a esta instancia que L. M.R., hijo de las partes de autos nació en Berisso el 23/8/2014 (cuenta con 10 años de edad a la fecha) tal como surge de la partida de nacimiento agregada a la demanda promovida el 14/3/2019 , donde permaneció hasta el año 2020 en que se trasladó junto a su madre ,y con el asentimiento del demandado, a la localidad de Salliquelló hasta su regreso a Berisso, poco tiempo después, en el año 2023. El motivo de ese traslado fue el trabajo de la progenitora y no motivó que las causas que vinculan a las partes y que involucran al menor, junto a ésta, dejaran de tramitar en este departamento judicial de La Plata.
Esta circunstancia fáctica emerge como un hecho revelador de que la residencia del niño en Salliqueló antes, y ahora en la provincia de La Pampa, en razón de -conforme los dichos de la actora- los traslados ordenados por su trabajo (Policia)- reviste carácter de transitoria, circunstancial y por lo tanto carentes de entidad a los efectos de considerar que el nuevo domicilio de poco de más de un año al presente, que lo muestra como reciente, pueda entenderse como que el centro de vida mutó y se consolidó (ver informe del Ministerio de Seguridad del 8/6/2023). Déjase aclarado en tal sentido y por lo antes expuesto que el tiempo que el niño permanezca en la provincia de La Pampa no podrá ser tomado como elemento de juicio para modificar su centro de vida.
Asimismo, no dejo de considerar la circunstancia de que dicho traslado se llevó a cabo de manera inconsulta, luego de que el progenitor planteara la medida cautelar de no innovar el centro de vida de L. el 07/3 /2023 al tener conocimiento por la familia de la progenitora que se iría a vivir a La Pampa; que la mamá negó dicha mudanza el 20/3/2023, y finalmente la reconoció el 23/8 del mismo año en la oportunidad en la que solicitó a la jueza se inhiba de continuar tramitando la causa.Estos hechos los analizo a la luz de que tampoco la apelada informó de manera previa a llevar a cabo tal alteración en la residencia del niño al órgano jurisdiccional, cuando por otra parte para el 10/4/2023 L. ya había empezado el Colegio en Toay (pcia. de La Pampa) .
En consonancia con lo normado por la Convención sobre los derechos del Niño, ratificada por Argentina por medio de la ley 23849, el art.
3 de la ley 26061, el art. 716 CCCN entre otros, es el niño quien indica el punto de contacto, el eje y centro de imputación para determinar el juez competente.
El niño fue escuchado. Así surge del acta que se solicitó remitiera en esta instancia el Juzgado interviniente de fecha 15/3/2024, y que tiene carácter de reservado. Su valoración, hecha sin explicitar su contenido -en prevalencia del interés superior del niño- en el contexto general de la causa también incluye la otra escucha que en forma virtual se llevó adelante tiempo atrás, el 27/4/2023 esto es, una semana después de irse a La Pampa de la que surge preguntado sobre el día en que le contaron de la mudanza «.mucho no recuerda, dice que fue por C. y un tratamiento, y después que era porque estaban quedándose sin plata. Que en La Pampa papá (S.) va a tener un nuevo trabajo. Mamá no. Aclara que S. es su papá del corazón, y que con el tema de su otro papá («P.», O.) se siente raro. Se le pregunta si alguna vez alguien lo lastimó o le hizo algo feo y dice que sí: que papá (S.) cuando era chico le pegaba, pero que ahora no lo hace más. Que su mamá le dijo que tenía que cambiar porque sino lo iba a dejar y él cambió. Que ahora lo trata bien, lo lleva a hacer deporte y no volvió a pegarle.Sobre la mudanza y sus dos casas, dice que en Berisso tiene abuelos, tíos, y que su colegio le gustaba. Que en La Pampa no sabe si tiene familia, sí vive familia de S. Se le pregunta qué preferiría si pudiera elegir y dice que prefiere Berisso porque están sus primos y está más cerca para jugar con ellos y también está su tío. Preguntado por su papá O., dice que no le ve hace unas semanas, desde que se peleó con su mamá. Sobre eso, dice que estaban en la casa de un familiar y alguien le contó que él le pegó a su mamá, entonces lloró un poco y no lo quiere ver. Sobre la mudanza, dice que no pensó en su papá (O.) cuando se fue a La Pampa. Que con él O. se porta bien, pero no le gusta como se comporta con su familia. Que no se siente bien con el tema de su papá O. y lo que pasan entre los grandes, «me siento raro», «no me gusta cómo se comporta con mi familia». Cuenta de denuncias cruzadas entre sus papás, su mamá, y más cosas que pasan entre los adultos.» (sic) El contenido de ambas escuchas, aunque no determinantes al momento de decidir la cuestión, no impide que tenga en cuenta y señale que las decisiones sobre los hijos corresponden a ambos progenitores en ejercicio de la responsabilidad parental (arts. 638, 639, 641, 642, 646 y ccs. CCCN), pese a lo cual, en una temática tan importante como lo es un traslado de Berisso, provincia de Buenos Aires, a la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, que se da en el caso, debió merecer la debida postulación y sustanciación (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov.).
Recuerdo en este sentido que estos actuados, fueron iniciados a fin de obtener una cuota alimentaria, y que acordada el 20/5/2019, derivó en que el quejoso solicitara la revinculación paterno filial a cuyo fin se debía iniciar un circuito psicoterapeútico.Ese acuerdo fue homologado el 24/6/2019 y las dificultades que la actora señala en cuanto al incumplimiento de pago de los alimentos no obedecieron al demandado sino a su empleador a quien se llegó a imponer sanciones. Posteriormente, el 5/11/2020 ante la Consejera de Familia los padres del menor, en lo que aquí interesa, al tiempo de acordar un régimen comunicacional, consensuaron el deber de informar lo referente a la vida de L. y específicamente conciliarán las decisiones sobre salud y educación debiendo abstenerse de tomar decisiones unilaterales e inconsultas. El 25/11/2020 recibió formal homologación.
Sin embargo se aprecia la falta de cumplimiento por parte de la apelada de esto último, desde que si bien era difícil por ese entonces la relación paterno-filial por ausencia del padre, ésta se agravó a partir de la casi nula comunicación del niño con su padre, que la mamá no promueve, y especialmente a partir de que el niño se fuera de Berisso sin el debido conocimiento de su progenitor, por ende sin su consentimiento, y sin autorización judicial.
En ese sentido destaco que nada surge de autos que habilite a quien convive con el niño a cambiar por si su lugar de residencia (art. 16 inc. «d» de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -Cedaw- al establecer la obligación de los Estados de asegurar a hombres y mujeres los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, pero que al mismo tiempo consagra que en todos los casos los intereses de los hijos serán la consideración primordial.
Sin embargo, se aprecian otras cuestiones invocadas y relacionadas al menor , pero que encuentran origen en los conflictos de sus papás (ver a modo de ejemplo las causas por violencia familiar cruzadas entre ambos y que tramitaron ante el mismo juzgado), y que no obstante que ambos dicen querer preservarlo, se revelan vulneratorias de sus derechos al afectarlo.Así la falta del recorrido psicoterapeútico que se ordenara en la instancia y no se cumpliera tal como la propia actora reconoce el 8/6/2023, y el comportamiento procesal de las partes en las actuaciones con largos periodos de inactividad.
Es entonces que concluyo que el actuar de la actora en lo que aquí se refiere no merece convalidación alguna al haber dispuesto, sin motivo de entidad que lo justifique, de la vida de su hijo unilateralmente.
No obstante que lo expuesto es suficiente para dirimir el alzamiento, advierto en la actividad judicial de este proceso un alargamiento injustificado en el dictado de la decisión en revisión, que no puedo soslayar. Este debió arbitrar los medios necesarios para no postergar una resolución de naturaleza cautelar y por ello de pronta expedición, pero que en modo alguno impide que en mi opinión , llegue a convalidar el proceder de O., quien por la vía de hecho alteró las circunstancias de vida del menor cuando éste se hallaba judicializado, mereciendo una tutela preferente.
Por lo tanto, y sobre lo expuesto, atendiendo al principio del interés superior del niño como sujeto vulnerable, el principio de tutela judicial efectiva y a fin de no convalidar cambios inconsultos sobre el centro de vida, entiendo que es procedente considerar, que el centro de vida de L. se encuentra aún en la localidad de Berisso, donde transitó la mayor parte de su corta vida, por lo que debe seguir entendiendo la magistrada con competencia territorial en ese lugar tal como lo hizo hasta ahora el Juzgado de Familia nro. 7 departamental que resulta ser hábil.
Aún con un criterio flexible, y siendo deber del órgano jurisdiccional velar por la justa composición de los intereses en juego, siendo suficiente lo expuesto sin considerar las restantes cuestiones traídas, la resolución apelada debe ser revocada, dejándose establecido que el centro de vida de L. M. R. sigue siendo en la localidad de Berisso , lugar que representa para el mismo mantener su estabilidad en el marco de una relación de derecho.Al mismo tiempo deberán la madre el padre y/o, en su caso el juzgado de familia interviniente, definir el modo en que se organizará el ejercicio de la responsabilidad parental, sin descuidar el proceso de revinculación paterno filial acordado entre apelante y apelado con la debida ayuda profesional y en un todo de acuerdo a lo convenido ante el juez natural que no es otro que el interviniente desde el inicio de la causa .
Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo: que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA .
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, revocar la resolución apelada del 22/4/2024, y haciéndose lugar a la medida cautelar solicitada por el demandado dejar establecido que el centro de vida de L. M. R. sigue siendo en la localidad de Berisso, y en consecuencia deberán seguir estas actuaciones tramitando por ante el Juzgado de Familia nro. 7 de La Plata; la madre, el padre y/o, en su caso el juzgado de familia interviniente, deberán definir el modo en que se organizará el ejercicio de la responsabilidad parental, sin descuidar el proceso de revinculación paterno filial acordado entre apelante y apelado con la debida ayuda profesional y en un todo de acuerdo a lo convenido el 05/11/2020 ante la Consejera de Familia. Postulo que las costas de Alzada se impongan a la apelada atento el resultado alcanzado y revestir en él objetiva condición de vencida en el alzamiento.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo: que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, oído que fue el Asesor de Incapaces el 26/6/2024 y demás fundamentos expuestos, con el alcance indicado precedentemente se revoca la apelada resolución del 22/4/2024. Costas de Alzada a la apelada.
REG. NOT y DEV.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 14:07:09 – LOPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 21:30:20 – SOSA AU BONE Ricardo Daniel – JUEZ

