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#Fallos Cancelación de vuelo: El paro general no resulta ser un eximente de las responsabilidades de la aerolínea que canceló el vuelo de los pasajeros actores, ya que tenía conocimiento de dicho suceso con anticipación

Partes: Alfaro German José y otro c/ United Airlines s/ incumplimiento de contrato

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 26 de septiembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153874-AR|MJJ153874|MJJ153874

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – AERONAVEGACIÓN – HUELGA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

El paro general no resulta un eximente de las responsabilidades de la demandada que canceló el vuelo de los actores pues tenía conocimiento de su ocurrencia con anticipación.

Sumario:
1.-Toda vez que la demandada tenía conocimiento de la ocurrencia del paro general con una semana de anticipación y siendo que es público y notorio que los paros generales suelen ser convocados aún con más anticipación, el paro general no resulta ser un eximente de sus responsabilidades por la cancelación del vuelo de los actores.

2.-Toda vez que los conflictos gremiales y los paros de pilotos y tripulantes han incrementado su ocurrencia, como se puede observar de los numerosos casos que este fuero falló sobre el tema, el argumento de la imprevisión resulte cada vez menos plausible.

3.-El agravio de la parte demandada no puede ser atendido, pues los argumentos que esgrimió para insistir en que el paro resultó imprevisible por la nula anticipación, así como inevitable por no ser realizado por personal propio, no resultan suficientes, especialmente por la propia conducta desplegada al confirmar el vuelo y por la prueba producida por la demandada que hace notar su conocimiento sobre la ocurrencia de la huelga varios días antes de confirmar el viaje a los actores.

4.-El hecho de que la cancelación del vuelo no se encuentre prevista en el Convenio de Montreal, e incluso en la hipótesis que no resulte aplicable al presente caso la Resolución Nº 1532/1998 , no implican la inmunidad del transportista frente a normas de rango constitucional que protegen a los usuarios y consumidores, por el incumplimiento contractual que la cancelación intempestiva e infundada de un vuelo generó (art. 42 de la CN.).

5.-El hecho de que los asientos libres existentes para los vuelos disponibles inmediatamente después de la huelga pertenezcan a una categoría distinta a la originalmente contratada, en la emergencia provocada por la cancelación del vuelo, no impresiona como justificación suficiente ante la cantidad de días de demora que implicaba aceptar el vuelo ofrecido como contrapartida por la transportista.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2024, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- El señor German José ALFARO y las señoras María Valeria JONES, María Delfina ALFARO JONES y Martina ALFARO JONES promovieron demanda contra United Airlines Inc. (en adelante, «United»), persiguiendo el cobro de la suma de USD 9,323.98 o lo que en más o en menos resulte de las constancias de la causa, más los intereses a una tasa del 10% anual en la misma moneda y las costas del proceso, por los daños y perjuicios ocasionados por la cancelación de los vuelos de regreso a la Argentina que habían contratado.

Narran que, adquirieron cuatro pasajes aéreos para realizar un viaje familiar a la ciudad de Nueva York, partiendo desde Buenos Aires el día 16.04 .2019 y regresando el 29.04.2019. Indican que también adquirieron seguros médicos para dichas fechas, así como hospedaje y traslados desde y hacia los aeropuertos. Alegan que la demandada -el mismo día del vuelo de regreso- les informó que había sido cancelado el vuelo debido a una huelga nacional, sin proveerles ningún tipo de asistencia y recién propuso una alternativa de regreso para el día 02.05.2019, cuatro días después de la fecha convenida.

Sostienen también que la demandada les ofreció pasajes en fechas anteriores, pero para los cuales debían abonar una diferencia por resultar los mismos de una categoría superior a los adquiridos originalmente.

II.- En el pronunciamiento del 19.02.2024 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada contra United, condenándola a pagarle al Sr.ALFARO la suma de dos mil dieciséis con setenta centavos de dólares estadounidenses (USD 2.016,70), o el equivalente en pesos necesario para adquirir dicho monto en el mercado electrónico de pagos -MEP- o dólar bolsa, con más la comisión por la operación de compra.

Fijó también una tasa de interés del seis por ciento (6%) anual desde el día en que se efectuó cada uno de los pagos de los vuelos hasta el día del efectivo pago de la codena. También condenó a United a abonarle a cada uno de los actores como reparación del daño moral generado el monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que arroje la liquidación por capital de daño material, con más intereses que se devengarán al seis por ciento (6%) anual desde el 25.06.2019 -fecha en la que los actores enviaron carta documento iniciando el reclamo- hasta el 19.02.2024 -fecha de la sentencia de grado- y desde el día siguiente y hasta la fecha de efectivo pago se deberá aplicar la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días. Finalmente, condenó en costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios hasta tanto se encuentre aprobada la liquidación definitiva.

III.- La sentencia referida motivo la apelación articulada por los pasajeros el 21.02.2024, quienes expresaron agravios el 30.04.2024 (cf.Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), los que merecieron la réplica de la demandada el 21.05.2024.

Por su parte, United Airlines Inc. presentó recurso contra la sentencia referida el día 23.02.2024 y expresó agravios el 29.04.2024, los que fueron replicados por los actores el 21.05.2024.

Los demandantes al fundar su escrito sostienen, en prieta síntesis, que:a) Yerra el a quo al rechazar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor; b) No corresponde aplicar la limitación prevista en el inciso 2 del artículo 22 del Convenio de Montreal de 1999 al rubro daño material, pues aquel se refiere a gastos que los actores se vieron obligados a acarrear en su estadía.

Por su parte, United, al fundar sus agravios, en esencia, sostiene que: a) No corresponde sea condenada pues existe una causal de fuerza mayor eximente que el a quo interpretó equivocadamente; b) Yerra el Magistrado de grado al considerar que no tomo ninguna medida tendiente a evitar los perjuicios de la cancelación del vuelo, en especial atento a que los ubicó en el vuelo inmediato posterior posible; c) La sentencia recurrida hace una incorrecta aplicación del derecho, pues no corresponde la condena sobre gastos incidentales, en especial debido a que el artículo 2 de la Resolución 1532/98 sostiene que para su aplicación en los vuelos desde o hacia Estados Unidos es requisito que en dicho país exista una normativa conteste, reglamentación que no se encuentra incorporada en dicho país; d) No corresponde sea condenada al pago de moneda extranjera, debiendo poder liberarse de la deuda pagando moneda de curso legal; e) La condena al pago de daño moral resulta arbitraria debido a que no se demostró la ocurrencia de dicha dolencia; f) United no debe ser condenada a soportar todas las costas del proceso en virtud de haber sido rechazada la pretensión de daño punitivo esgrimida por los actores.

En función de la vista conferida por el Tribunal, el día 28.05.2024 tuvo intervención el Fiscal General ante esta Cámara.

IV.- Se encuentran fuera de discusión los extremos fácticos que originaron este litigio; en efecto, United reconoció el vínculo contractual existente con los actores, consistente en los vuelos, destinos, fechas y horarios pactados.Es decir, no está controvertido que debían ser trasladados por United, mediante el vuelo UA979, programado para el día 29.04.2019 a las 21 :55 horas, desde el aeropuerto de Newark en la ciudad de Nueva York hasta el aeropuerto de Ezeiza en la provincia de Buenos Aires.

V.- En primer lugar, corresponde tratar el tópico esgrimido por United con relación a su responsabilidad en el incumplimiento contractual demandado, dado que de resultar favorable tornará inoficioso el estudio del resto de los agravios.

El Magistrado de la anterior instancia no desconoció la ocurrencia de una huelga general, ni de las complicaciones que ello trajo. Sin embargo, consideró que no se configuró un caso de fuerza mayor suficiente para dispensar a la demandada de la responsabilidad que se le imputa.

Al respecto, incumbe a United demostrar no solo la ocurrencia de la huelga general del 30 de abril del 2019, sino también su imprevisibilidad (cf. múltiples pronunciamientos de esta Cámara, esta Sala, causa Nº 39.610/2018 «Flores, Luis Alberto C/ Aerolíneas Argentinas S.A s/Incumplimiento de contrato» del 14.03.2024 y sus citas, Sala I, causa N° 6.363/2007 «Toyos Héctor Alberto y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Incumplimiento de contrato» del 16.03.2010).

De la documental acompañada por la demandada, ratificada por los distintos medios de comunicación mediante oficio, se puede observar que -como mínimo- United tenía conocimiento de la ocurrencia del paro general con una semana de anticipación.Además, es público y notorio que los paros generales suelen ser convocados aún con más anticipación.

Asimismo, debo agregar que lamentablemente los conflictos gremiales y los paros de pilotos y tripulantes han incrementado su ocurrencia, como se puede observar de los numerosos casos que este fuero falló sobre el tema, lo que hace que el argumento de la imprevisión resulte cada vez menos plausible.

Cabe recordar también que los correos electrónicos acompañados por los actores fueron ratificados por el perito designado de oficio, Analista de Sistemas Sr. LISERRE, en su informe del 08.05.2022, el cual no fue observado por las partes. Resulta necesario traer a colación dichos correos electrónicos pues United confirma la ocurrencia del vuelo y emite las tarjetas de embarque el día 28 de abril a las 23:01, a menos de cuarenta y ocho horas del horario de partida. Es decir, la aerolínea sabía de la ocurrencia del paro general e igual confirmó el vuelo y emitió los tickets de embarque, para luego tan solo diez horas antes del horario de partida enviar un correo electrónico a los actores en los que informa la cancelación del vuelo (ver apartados VII y VIII de la respuesta a los puntos de pericia solicitados por la parte actora en el informe citado).

Atento a ello, considero que el presente agravio de la parte demandada no puede ser atendido, pues los argumentos que esgrimió para insistir en que el paro resultó imprevisible por la nula anticipación, así como inevitable por no ser realizado por personal propio, no resultan suficientes.Especialmente por la propia conducta desplegada al confirmar el vuelo y por la prueba producida por United que hace notar su conocimiento sobre la ocurrencia de la huelga varios días antes de confirmar el viaje a los actores.

VI- Habiendo asentado ya que el paro general no resulta un eximente de las responsabilidades de la demandada, corresponde adentrarse en el análisis de sus agravios respecto a la normativa aplicable y al límite de sus obligaciones.

Más allá de la insuficiencia de la prueba rendida en la causa para identificar si existe o no normativa conteste con la requerida por el artículo segundo de la Resolución Nº 1532/1998, corresponde recordar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional no regula los eventos de cancelación de vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento en un bloque compuesto por disposiciones normativas de fuente interna (como el Código Aeronáutico), adaptadas al caso por la jurisprudencia (esta Sala, causa «Sánchez, Roberto Omar c/ Aerolíneas Argentinas s/ Incumplimiento de contrato», expediente Nº 9390/2022 del 28.05.2024 y Sala I, «Storchi, Valeria Paola y otros c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A.s/ Incumplimiento de contrato», expediente Nº 10.976/2021 del 09.05.2023, entre otros).

En este sentido, el artículo 150 del Código Aeronáutico establece que » si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje […]».

Asimismo, existe reiterada jurisprudencia que sostiene la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, de manera supletoria y limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales que rigen en esta materia (cf. artículo 63 de la Ley Nº 24.240; CSJN, Fallos: 314:1043; 321:802; 327:2722; esta Sala, causas nº 5292/2019 «Gigena Eva Dolores c/Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/daños y perjuicios» del 08.02.2024; nº 4715/2017 «Díaz Luzuriaga Francisco Santiago c/Gol Línhas Aéreas S.A. y otros s/daños y perjuicios», del 03.05.2022 y causa N° 3214/2021, «MONEA, Lorenzo Francisco c/ Air Europa Líneas Aéreas SA s/ Devolución de pasajes» del 18.04 .2024 (entre otras); MOSSET ITURRASPE, J.-WAJNTRAUB, J., «Ley de Defensa del Consumidor», ed. Rubinzal Culzoni, 2008, p. 311).

El hecho de que la cancelación del vuelo no se encuentre prevista en el Convenio de Montreal, e incluso en la hipótesis que no resulte aplicable al presente caso la Resolución Nº 1532/1998, no implican la inmunidad del transportista frente a normas de rango constitucional que protegen a los usuarios y consumidores, por el incumplimiento contractual que la cancelación intempestiva e infundada de un vuelo generó (arg.artículo 42 de la Constitución Nacional).

En cuanto a la actitud desplegada por la aerolínea una vez cancelado el vuelo, no advierto que tenga entidad suficiente para eximirla de reparar los daños ocasionados a los pasajeros por la cancelación.

De las propias declaraciones de la emplazada al contestar demanda y expresar agravios, así como de la pericia informática realizada por el Sr.LISERRE surge que existían asientos libres suficientes para los actores en los vuelos de los días 30 de abril y 1 de mayo del 2019 (ver informe presentado el 08.05.2022, punto II a. de las respuestas a los puntos de pericia ofrecidos por United). Sin embargo, los demandantes fueron ubicados recién en el vuelo del 2 de mayo de 2019.

De lo manifestado por United surge claramente que no hizo nada más que ubicar a los actores en un vuelo que partía cuatro días después del que habían contratado. No ofreció asistencia de ningún tipo, ni alojamiento ni comida ni transporte. El hecho de que los asientos libres existentes para los vuelos del 30 de abril y 1 de mayo pertenezcan a una categoría distinta a la originalmente contratada, en la emergencia provocada por la cancelación del vuelo, tampoco impresiona como justificación suficiente ante la cantidad de días de demora que implicaba aceptar el vuelo ofrecido como contrapartida por la transportista.

Por ello, propongo al Acuerdo desestimar los agravios presentados por United para rebatir la responsabilidad que le fue asignada en la sentencia recurrida.

VII.- Continuando con el análisis de los agravios esgrimidos por la demandada, corresponde revisar aquel respecto a la moneda respecto de la cual fue condenada al pago.

En este sentido, el resarcimiento peticionado debe ajustarse a la circunstancia que le da origen, que consiste en el consumo de alimentos y alojamiento en el extranjero, los que, va de suyo, se facturan en dólares estadounidenses.Lo importante aquí, más allá de la moneda en la que se efectuó el pago de las tarjetas de crédito -el cual no se encuentra demostradoes resarcir debidamente el detrimento patrimonial experimentado por los actores al momento de producirse el daño. En definitiva, ese es el daño que la demandada les generó en su patrimonio: la pérdida de un bien valuado en dólares estadounidenses, moneda en la cual fue expresado el reclamo en el escrito de inicio.

Por cierto, la cancelación bien podrá efectuarse, en los términos del artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación en su redacción original, en pesos aplicando la cotización del dólar al tipo de cambio indicado por el a quo, que, no fue materia de agravio y por ende no puede ser revisado por este Tribunal (arg. arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, propongo desestimar el agravio esgrimido por United y confirmar la sentencia recurrida respecto a la moneda a entregar y/o al tipo de cambio a utilizar para su liberación en pesos.

VIII.- Con relación al agravio presentado por United respecto a la ocurrencia del daño moral, corresponde recordar que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización extrapatrimonial tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (artículos 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Para que proceda su reparación debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cf. PIZARRO, Daniel, «Daño Moral. Prevención. Reparación.

Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho», pág.36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17/6/08, «González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.»). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág.208).

Debe tratarse de menoscabos que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada, pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una «compensación de bienes», los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano. En general, toda inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales.

Además, en casos como el de autos, la procedencia del rubro no está exenta de la carga probatoria que corresponde a quien lo reclama (arg. artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación), pues de lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole.

No puede perderse de vista que los actores no produjeron prueba alguna tendiente a demostrar las supuestas angustias y conmociones padecidas a causa de la cancelación del vuelo. En efecto, únicamente se limitaron a exponer generalidades del rubro reclamado y a mencionar las molestias causadas por el hecho de haber regresado tardíamente al país -que, a tenor de lo indicado en la demanda, de haber sido demostradas, se asimilan a un daño patrimonial (ver fs. 16 del escrito inaugural)-, circunstancias que no resultan suficientes para acreditar, per se, la existencia de un perjuicio extrapatrimonial susceptible de reparación.Del mismo modo, los reproches sobre el proceder y el trato que recibieron de la aerolínea, en atención al carácter resarcitorio del daño moral, si no están acompañados de evidencia que justifique la lesión extrapatrimonial, por sí solos no son idóneos para admitir la pretensión.

Así las cosas, teniendo en consideración que estamos ante un caso en el que la prueba del daño moral resulta necesaria por ser inherente a la lesión padecida y, a falta de prueba que lo corrobore por encima del disgusto razonablemente derivado de la cancelación del vuelo, propongo al Acuerdo aceptar el presente agravio de la demandada y modificar la sentencia de grado, desestimando la reparación del daño moral.

IX.- Corresponde ahora revisar el estudio del reproche relativo a la aplicación del artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.

El artículo 63 de la Ley N° 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 29 del Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias.

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen.En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra, como en el caso, en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (cf. esta Sala, causa N° 6688/19, Bertazzo, Georgina Soledad y otros c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/Incumplimiento de servicio de telecomunicac., del 13/08/2024).

Por ello, debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.

En igual sentido el Ministerio Público Fiscal en su dictamen del 28.05 .2024 indicó que al encontrarse vigente la Convención de Montreal al momento de los hechos, no resulta procedente la aplicación de la multa civil en concepto daño punitivo.

X.- El agravio de los actore s respecto a la aplicación de la limitación prevista en el inciso 2 del artículo 22 del Convenio de Montreal de 1999 al rubro daño material no puede ser atendido.

Al respecto, aprecio que los recurrentes, en su memorial, sólo se limitaron a solicitar que no sea de aplicación dicha limitación, pero sin brindar ningún tipo de explicación o explayarse al respecto. En este sentido, omitieron indicar cuáles serían las consecuencias de su concreta aplicación al sub lite o en qué medida los perjudicaría.Ni siquiera esbozaron en qué proporción el monto reconocido en el decisorio en crisis resulta superior a las limitaciones a la responsabilidad aplicables a la actividad aeronáutica.

De este modo, queda a la vista que los argumentos genéricos expuestos no cumplen con la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que exige el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

XI.- En cuanto a la distribución de los gastos del proceso resulta menester recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra como principio general que quien resulte vencido deberá cargar con las costas del proceso. Por su parte, el artículo 71 del mencionado Código refiere al supuesto en que el resultado de la litis no consagre a un vencedor absoluto sino aquel en que ambas partes hayan triunfado o fracasado parcialmente en sus pretensiones y erige la medida del éxito o del fracaso de cada litigante como pauta para la distribución prudente y equitativa de las costas. El Juez tiene la alternativa de compensar o distribuir las costas entre los litigantes. No indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y de acuerdo a las peculiaridades de la causa (cf. esta Sala «MAPFRE Aconcagua Cia. de Seguros S.A. c/ Cap. y/o Arm. y/o Prop. Bq. Ocean Teresa s/ Faltante y/o Avería de carga de transporte marítimo» causa 6808/92 del 10/8/95).

Ahora bien, en el presente caso, más nítido todavía si el Acuerdo acepta mi propuesta de excluir de la indemnización al daño extrapatrimonial, una considerable porción de lo reclamado en el escrito original no resulta admitido.

En tales condiciones, juzgo apropiado que United Airlines Inc. abone el 70% de los accesorios del pleito, mientras que la parte restante será sufragada por los actores.

XII.- En atención a lo expuesto, voto por:a) Aceptar parcialmente el recurso presentado por United Airlines Inc y desestimar el de los actores; b) Modificar la decisión adoptada por el Magistrado de la anterior instancia en relación a la procedencia del daño moral; c) Las costas de Alzada deberán ser soportadas en un 70% por la demandada y en un 30% por los actores (artículos 68 segunda parte, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhiere a su voto.

La doctora Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del R.J.N.).

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: a) Aceptar parcialmente el recurso presentado por United Airlines Inc y desestimar el de los actores; b) Modificar la decisión adoptada por el Magistrado de la anterior instancia en relación a la procedencia del daño moral; c) Las costas de Alzada deberán ser soportadas en un 70% por la demandada y en un 30% por los actores (artículos 68 segunda parte, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto hayan sido fijados los correspondientes a los trabajos en primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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