Partes: A. P. A. c/ L. G. P. F. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M
Fecha: 18 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153551-AR|MJJ153551|MJJ153551
Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DIAGNÓSTICO MÉDICO – DIAGNÓSTICO ERRÓNEO – PRUEBA DE PERITOS
Procedencia de una demanda de mala praxis por diagnosticar a una paciente como si estuviera cursando un cuadro gripal, cuando en realidad estaba atravesando un infarto.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis médica, ya que, según la opinión pericial, en lugar de diagnosticar el cuadro gripal, debió haberse procedido con urgencia a descartar la descompensación cardíaca, aunque ello no indica que la curación total estuviera asegurada.
2.-El contenido de la prestación a cargo del establecimiento asistencial no se agota en poner al servicio del paciente la asistencia a través de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina, sino que, por el contrario, debe garantizarle la idoneidad del plan de conducta a desarrollar por esos médicos, es decir, que obrarán con prudencia y diligencia en la atención médica que dispensan.
3.-La precariedad en que suele prestarse naturalmente el servicio de urgencias médicas, no es excusa válida para neutralizar la imprudencia del profesional que, frente a signos inequívocos de alarma, no adopta los recaudos mínimos indispensables para asegurar que el diagnóstico sea el correcto.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos «A., P. A. c/L. G., P., F. y otros s/ daños y perjuicios», expediente n° 84.250/2018, la Dra. Benavente dijo:
I.- P. A. A. demandó a P. F. L. G., F. O. V. e «I. H. S.», por los daños y perjuicios que dice haber experimentado a raíz de la deficiente atención médica recibida entre los días 3 y 6 de junio de 2017.
Relató que el día anterior mientras se encontraba en su domicilio comenzó a sentirse débil, con una opresión en el pecho y en el cuello. Tenía problemas para respirar. Su esposa llamó a E. M. SA -I. H. S. A. SA- y solicitó la urgente presencia de un médico. Es así que el 3 de junio concurrió a su domicilio la Dra. L. G., quien le diagnosticó bronquitis con broncoespasmo. Aplicó una inyección endovenosa con broncodilatador y nebulizaciones. Los días posteriores asistió a su trabajo, aunque sintiéndose mal. El 6 de junio volvió a llamar a E. M. Esta vez, fue asistido por el Dr. O. V., que diagnosticó «mocos en los pulmones». Recetó medicación antibiótica y nebulizaciones. Como los dolores se hacían cada vez más intensos, luego de llamar una vez más a E. M., concurrió al Hospital Churruca, de esta Ciudad. Allí lo trasladaron de inmediato a unidad coronaria por estar cursando un infarto de miocardio. Se le realizó de inmediato una intervención quirúrgica para colocarle un stent.
Afirmó que el error de diagnóstico le causó un daño irreversible en sus arterias toda vez que, de haber sido diagnosticado correctamente, no hubiera padecido los menoscabos que enumera.
Salvo L. G.-que no contestó demanda y fue declarada rebelde- los restantes demandados negaron la responsabilidad que se les atribuye. Negaron la patología y justificaron por qué razón no se diagnosticó inicialmente el infarto.
Producida la prueba, el a quo dictó sentencia haciendo lugar a la demanda con los alcances que indica.
Viene apelada por los demandados I. H. S.; por Seguros Médicos SA; Noble de Seguros SA y F. O. V. El actor en procura del incremento de los montos de condena.
II.- Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada1. La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal). En el caso, el magistrado de grado fundó minuciosamente su decisión y esos argumentos no fueron atacados por los apelantes en cumplimiento con la exigencia antedicha.
Ninguno de los recurrentes ha cuestionado de manera adecuada la atribución de responsabilidad, de modo que las distintas apelaciones vinculadas a ese aspecto medular, se encuentran, a mi juicio, desiertas.
Solo explicaré algunos tópicos para extremar el derecho de defensa de los interesados, para dar una respuesta jurisdiccional que responda las inquietudes de los demandados.
III.- Tal como se dice en el pronunciamiento apelado, desde que los médicos se encuentran impedidos de prometer la curación del paciente y solo se obligan a dedicarle toda atención diligente, según las reglas del arte en el momento en que cumplen su tarea, 2 su obligación es de medios.Ello quiere decir que el galeno debe poner al servicio de aquél toda la diligencia que requieran las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, a efectos de no causar daños injustificados durante los procedimientos que realiza (art. 512 Código Civil derogado y art. 1725 CCC). 3 En caso contrario se configurará su culpa, ya sea por impericia, o bien por negligencia o imprudencia.
Desde otro ángulo, en varios precedentes cercanos en el tiempo, 4 este Tribunal ha señalado que la relación contractual que une al paciente con las entidades que prestan servicios de salud se encuentra aprehendida en la ley 24.240. Es que, aun cuando los profesionales liberales están excluidos de los alcances de las normas que integran el estatuto del consumidor, es indudable que tanto los establecimientos asistenciales como las empresas de medicina prepaga y las obras sociales, son proveedores de tales servicios en los términos del art. 2° de la ley citada, ya que los desarrollan profesionalmente en sus más variadas facetas.5 En consecuencia, entre los sujetos mencionados -por un lado-, y los pacientes -por el otro- surge una relación de consumo, en virtud de la cual aquellos responden contractualmente, de modo directo, por el incumplimiento de las obligaciones que asumieron, entre las cuales, claro está, se encuentran incluidas las atenciones brindadas por los médicos que integran el staff del hospital, clínica o sanatorio, o -en su caso- de aquellos que fueran ofrecidos como prestadores en la cartilla de la empresa de medicina prepaga u obra social. 6 A la luz de lo expuesto, es innegable que existe una vinculación sustancial relevante entre la culpa profesional y la responsabilidad de la empresa médica.
De ella se sigue que el médico -ejecutor material- responde por las normas del derecho común, para lo cual el paciente deberá probar que su conducta ha sido defectuosa.Si logra demostrarlo, dicha falta importa -a su vez- la prueba del incumplimiento contractual a cargo del establecimiento asistencial y de la obra social o empresa de medicina prepaga, deudores de la prestación principal.7 Es que, como dijo esta Sala con voto preopinante del entonces juez subrogante, Dr. Calvo Costa, el contenido de la prestación a cargo del establecimiento asistencial no se agota en poner al servicio del paciente la asistencia a través de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina, sino que, por el contrario, debe garantizarle la idoneidad del plan de conducta a desarrollar por esos médicos, es decir, que obrarán con prudencia y diligencia en la atención médica que dispensan.
Los principios anteriormente expuestos son de aplicación a los médicos que prestan asistencia primaria a través de los servicios de emergencias. 8 Es que, la atención del galeno en estas circunstancias debe ser evaluada como un acto médico y rigen en el caso los principios generales aplicables a la responsabilidad médica en general. 9 En efecto, no es dudoso que la experiencia del médico especialista en emergentología es de máxima trascendencia, ya que con pocos elementos de juicio y tiempos limitados debe tomar decisiones sobre los pasos a seguir. 10 Por cierto, la precariedad en que suele prestarse naturalmente el servicio de urgencias médicas, no es excusa válida para neutralizar la imprudencia del profesional que, frente a signos inequívocos de alarma, no adopta los recaudos mínimos indispensables para asegurar que el diagnóstico sea el correcto. Al respecto, bien se ha dicho que si un servicio de atención domiciliaria no cuenta con aparatología para realizar todos los estudios de las diversas patologías que pueden presentar los pacientes, cuando advierten que como consecuencia de ello no es posible efectuar un diagnóstico certero, deben proveer todos los medios adecuados para lograrlo.11 Por cierto, en caso de advertir que se requieren más estudios debe disponer de inmediato el traslado a un centro asistencial.
Se impone examinar, entonces, si se han probado los extremos de la responsabilidad profesional que configuran la infracción al deber de cuidado, de acuerdo con la lex artis ad hoc que, de acreditarse, pondrá de manifiesto el incumplimiento de la prestación a cargo del empresa médica que presta el servicio.
IV.- Sostiene la perita que frente a la presencia de dolor precordial -como el que presentaba el paciente- hay que descartar siempre y con urgencia un síndrome coronario agudo (SCA). Para ello hubiera sido adecuado realizar un Ecg y derivar al actor con urgencia a un centro de disponibilidad de unidad coronaria y hemodinamia. La falta de ese tratamiento privó al paciente de la posibilidad de un tratamiento temprano y de evitar mayor extensión del infarto. Señaló más adelante que no era seguro que, de haberse adoptado esos recaudos, el infarto hubiera podido ser evitado.
Vale decir, según la opinión pericial, en lugar de diagnosticar el cuadro gripal (FAD) debió haberse procedido con urgencia a descartar la descompensación cardíaca, aunque ello no indica que la curación total estuviera asegurada.
No se me oculta que Noble impugnó el informe, pero sus genéricas observaciones -que fueron realizadas, además, sin el auxilio de consultor médico- no logran desvirtuar las conclusiones del dictamen (art. 477 CPCCN). Por lo demás, no desconocen la importancia que tienen en los juicios de estas características el dictamen pericial, en la medida que es de una importancia prácticamente decisiva. 12 Es que, aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas que revelen que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado pues su conocimiento experto es ajeno al del hombre de derecho.13 Desde la perspectiva señalada, no solo las endebles quejas los demandados no logran revertir el fallo adverso sino que tampoco el actor acierta al sostener que los médicos y, por ende, la empresa médica, son responsables de la totalidad del daño que experimenta. N o pasa inadvertida la contradicción en que incurre el demandante que, por un lado, expresamente consiente la decisión del primer juzgador en tanto consideró atribuible a los médicos emplazados la pérdida de la chance de curación -y como corolario de E. M. S.A. (I., H. S. A. S.A.)- pero luego pretende se incremente el monto por el que prosperó el reclamo indemnizatorio y se considere la totalidad de la minusvalía peritada.
No se comprendió, a mi juicio, que la disminución de los porcentuales es consecuencia de la valoración de la frustración de la oportunidad de no haber experimentado las secuelas -o de haber menguado la intensidad de las que padece- en caso de que la afección cardíaca (infarto) hubiera sido correctamente diagnosticada en tiempo cuando se exteriorizaron los síntomas. Y, precisamente, no existe ni una sola crítica fundada, que se encamine a desvirtuar los argumentos por los cuales el juzgador consideró que en este caso solo se malogró la chance de curación.
En efecto. En la sentencia se dice que se encuentra probada la falta de atención diligente, «una mirada activa, el compromiso con el paciente y la suficiente empatía para darle una solución al cuadro». Pero allí también se dijo concretamente que la afección coronaria se derivó de la propia patología del actor y, por tanto, el error de diagnóstico solo privó de la oportunidad de evitar el agravamiento del daño.
Como se advierte, el colega de grado aplicó la pacífica doctrina según la cual el error de diagnóstico nunca es en sí mismo la causa de la enfermedad o de la no curación de un paciente.Antes bien, cuando se comprueba dicho error el daño consiguiente es, precisamente, la pérdida de la chance que nunca podría identificarse con el perjuicio sufrido, en la medida que la afección coronaria ha sido posible por causas naturales, por la biología del paciente, como señaló el a quo. Ello es así pues si bien el actor tenía chances de no experimentar las secuelas que actualmente exhibe en caso de haber sido adecuadamente diagnosticado, esa posibilidad era aleatoria, por cuanto el ser humano es incapaz de contrarrestar totalmente las fuerzas de la naturaleza. De modo que cuando se frustra la esperanza, lo que generalmente se encuentra comprometido por el obrar culposo del profesional es el proceso que podía conducir a la opción más favorable, es decir, al resultado esperado. Vale decir, entonces, que la culpa profesional -de comprobarse- habría eliminado un simple «potencial de chances», concretamente, la de curar al paciente. 14 En la doctrina se suscitaron distintas posiciones sobre la posibilidad de indemnizar la chance frustrada en los casos de responsabilidad médica. Así, algunos autores negaron la posibilidad de resarcimiento de las chances de sobrevida y curación por considerar que se trata de un eufemismo para derivar de la culpa una presunción de la relación de causalidad, y de ese modo hacer responsable a un médico por un daño que no causó; o bien -se dijo- probada la relación de causalidad, se invoca la chance para disminuir los montos indemnizatorios, generando responsabilidades parciales cuando -en realidad- correspondía una indemnización integral. 15 Ciertos autores advierten que en algunas ocasiones la noción de pérdida de la chance es utilizada por la jurisprudencia cada vez que no es posible establecer un lazo de causalidad entre la culpa y un perjuicio, ya sea porque este lazo es demasiado incierto, o porque categóricamente ha sido excluido particularmente en materia médica por un peritaje.16 Se afirma también que se ha utilizado esta categoría como disfraz para encubrir daños que no están plenamente acreditados.
Para otro sector de opinión, es innecesaria la noción de chance para acceder a la reparación, pues basta a ese efecto con verificar la configuración de la causalidad en sentido tradicional, haciendo gravitar el proceso patológico, la predisposición de la víctima, o su particular estado de propensión fisiológica, como así también la conducta imperita del profesional, a fin de determinar el rol que cada uno de esos factores tuvo en el resultado. 17 Una postura distinta -positiva- acepta el carácter aleatorio del nexo causal y sostiene que la liberación supondría acordar a los médicos un privilegio para escapar de su responsabilidad, amparados en la duda científica.
Finalmente, una posición intermedia, distingue entre las chances de curación y sobrevida, de otros supuestos que considera habitualmente la doctrina cuando se estudia el problema de la chance. Desde esta perspectiva se destaca, a su vez, la autonomía de esta partida, que es diferente del resultado lesivo (muerte o enfermedad) y se afirma que la pérdida de la chance se mueve en el campo del daño y no de la causalidad pero que, a su vez, requiere de la prueba de la relación causal adecuada entre la culpa y ese daño, que consiste en la frustración o pérdida de la posibilidad. 18 Al respecto, sostiene Bueres que, en materia de asistencia médica, la prueba de la relación causal entre la pérdida de la chance y el resultado puede ser verdaderamente difícil ya que suelen converger una serie de factores, como -por ejemplo- el estado de salud del enfermo, cuya entidad y gravedad puede tornar irrelevante causalmente el comportamiento culposo del galeno.19 El daño es, precisamente, la conjunción de todas esas variables.En ese caso, a la culpa médica sólo se le podría atribuir carácter causal entre esos factores cuando el daño final no se hubiera producido sin esa culpa. De todos modos, agrega el prestigioso jurista, no puede afirmarse seriamente que hay pérdida de una chance si se soslaya la prueba de la relación causal y se estima suficiente conceder un resarcimiento abstracto por la sola demostración del daño y una actuación médica no ligada necesariamente a ese daño. 20 En el mismo sentido, Francois Chabas 21 recuerda un fallo de la Casación francesa 22 en el que expresamente se dijo que no se puede condenar al pago de chances de sobrevida si no se ha detectado una relación de causalidad cierta entre la culpa y la pérdida de esa chance, pues no toda culpa médica genera esa pérdida. En coincidencia con este punto de vista, Kemelmajer de Carlucci afirma que, la indemnización de la chance no puede constituir un subterfugio para reparar daños sin culpa o sin causalidad adecuada23.
No pasa inadvertido que actualmente el Código Civil y Comercial regula expresamente sobre el punto en debate y en su art. 1739, último párrafo, dispone que «la pérdida de la chance es indemnizable en la media en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador». Vale decir, debe existir una oportunidad suficientemente probable y futura de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio conjeturable. Es importante remarcar este concepto, por cuanto la pérdida de la chance es daño actual, no hipotético, de manera que sólo es resarcible si se verifica una expectativa suficientemente seria para constituir un perjuicio.
Tampoco puede perderse de vista la configuración del nexo causal. La comprobación del daño y la culpa sin la concatenación causal respectiva, produciría un espectacular cambio en la naturaleza de la obligación del médico, ya que pasaría a ser de resultado. 24 IV.- Los daños.a) Incapacidad sobreviniente física ý psíquica.
El resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. 25 Comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, como así también el aspecto estético, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715 ).
Es sabido también que el daño psíquico sólo debe ser resarcido como tal en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa órbita, de carácter permanente, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral. 26 La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías.27 En la especie, la perita médica designada reseñó los antecedentes médicos del actor y estimó la incapacidad en el aspecto físico en el 52%. Como corolario de la resolución en materia de responsabilidad, se redujo esa minusvalía al 50%, de carácter parcial y permanente, según el baremo que indica.
Desde el punto de vista psicológico se estimó la incapacidad en el 30%, de la cual -también como consecuencia de lo resuelto en materia de responsabilidadse computó la mitad, es decir, el 15%.
El colega de grado calculó por separado ambas minusvalías.
Entiendo, sin embargo, que resulta pertinente hacerlo en conjunto, pues parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y que si existe una minusvalía que repercute en cualquiera de esos ámbitos debe ser considerada en su integridad pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios, implica una visión fragmentada de la persona que, contrariamente a lo que se presume, no importa necesariamente justipreciar correctamente el daño, por cuanto constituyen diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente considerados cuando se trata de cuantificar la indemnización y todos ellos se tienen en cuenta para establecer la reparación total que se entienda justa y razonable.
Por tanto, tendré en cuenta la edad de la víctima -43 años al momento del incumplimiento- y el salario mínimo vital y móvil al tiempo de la sentencia -$234.315-; y el lapso que restaba hasta que A. hubiera accedido al retiro de la fuerza -65 años-.
Compu taré, además, que desde el punto de vista psíquico, aun cuando se estimó una minusvalía del 30%, se recomendó también tratamiento psicológico del que es de esperar tenga incidencia favorable.De modo que para evitar una inadmisible duplicidad resarcitoria, computaré la mitad (15%). A todo ello le aplico el 4% de tasa de descuento.
De allí, por aplicación de las capacidades restantes o fórmula Balthazar, si considera el 52% de incapacidad física más el 15% de la minusvalía psíquica, se llega al 66,4%. A la suma resultante cuadra calcular la pérdida de la oportunidad – chance- de evitar el daño. De allí, si se suma la incapacidad física y psíquica reconocidas en la sentencia, se advierte que en conjunto los dos montos fijados por el juzgador son suficientes para reparar la minusvalía física y psíquica que el primer juzgador computó por separado, pero que, en conjunto, alcanzan una cifra que representa los cálculos realizados según las variables expuestas. b. Daño moral.
Desde siempre, me incliné por la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio, 28 ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga. 29No queda reducido al clásico «Premium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -«lato sensu»-, de querer y de entender. 30 Este criterio es el que finalmente prevaleció en el Código Civil y Comercial (art. 1741 «in fine»).
En función de ello, no abrigo dudas que los disgustos, las limitaciones y dolores físicos padecidos, angustias, miedos, el sentimiento de vulnerabilidad extrema que la actora debió soportar por haber estado en riesgo de vida, deben ser enjugados con una suma que pueda proporcionar los recursos que la víctima acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento. 31 Es sabido, por otra parte, que el daño a la salud lleva a presumir la configuración del daño extrapatrimonial y es suficiente prueba en los términos del art. 1741 CCC.No tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales. 32 El Código Civil y Comercial dispone claramente que el monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales «debe fijarse ponderando las indemnizaciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas» (art. 1741).
Sin embargo, no es posible soslayar que, en principio, nadie mejor que la víctima puede fijar precio al daño extrapatrimonial, precisamente, por su carácter subjetivo y personal. No desconozco que en la demanda -promovida en el mes de abril de 2017- se solicitó una suma de dinero para atender a esta partida que, a la fecha en que se dicta la presente se ha vuelto insignificante para cumplir la finalidad a la que hice referencia, debido a causas de índole macroeconómica, que superan ampliamente las posibilidades de decisión del afectado. De allí que, en tanto se trata de una deuda de valor, es razonable que se establezca el monto al tiempo de la sentencia, siempre -claro estátratando de mantener una proporción razonable con el solicitado por la actora.
Desde esa perspectiva, si se examina la suma concedida a la luz del 50% de la responsabilidad que resulta por la pérdida de la chance, la suma fijada por el a quo no parece elevada ni escasa para compensar con gratificaciones los padecimientos experimentados, de modo que propongo su confirmación. c) Gastos médicos y de farmacia.
Es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art.165 Código Procesal). Idénticas consideraciones cabe efectuar con relación a los gastos de traslado.
La índole de las lesiones experimentadas, los estudios e intervenciones a los que debieron someterse las víctimas, la ingesta de analgésicos y antiinflamatorios que no son cubiertos en la atención hospitalaria ni por su obra social, y los gastos de movilidad autorizan a presumir que se tuvieron que efectuar erogaciones, por las cuales deben ser indemnizados.
No pasa inadvertido que A. cuenta con la obra social de la Policía Federal y no acreditó haber efectuado gastos de importancia que no se encuentren cubiertos por aquélla.
En su mérito, también propongo mantener la suma concedida para atender a este renglón. d) Lucro cesante.
Para que proceda la indemnización por lucro cesante es necesario que la imposibilidad de realizar una actividad laboral, o eventualmente su disminución, tenga carácter transitorio, porque si ésta resulta permanente, se trataría en rigor de la situación contemplada en el concepto de incapacidad sobreviniente y no de lucro cesante, que se relaciona únicamente con las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad transitoria (art. 1086 in fine, Código Civil). 33 Desde otro ángulo, cualquiera sea la postura que se adopte en punto a la diferencia entre el lucro cesante y la incapacidad sobreviniente, lo cierto es que la frustración de las ganancias durante determinado período debe ser acreditada (art. 377 del Código Procesal.34 Vale decir, del material aportado debe surgir inequívocamente un daño económico de diferente sustancia que la incapacidad reconocida, pues de lo contrario se configuraría una injustificada duplicidad resarcitoria.
En la especie no advierto prueba que autorice a inferir la existencia de un menoscabo futuro diferenciado de la incapacidad sobreviniente ya examinada, con bastante entidad para ser encuadrado en este renglón, de modo que si se concediera una indemnización por este acápite incurriría en una inadmisible duplicidad resarcitoria.
Propongo entonces que se confirme la decisión en este punto.
Por cierto, no paso por alto que el actor sostiene que no probó la procedencia de este menoscabo por cuanto en la audiencia preliminar el a quo desestimó la prueba tendiente a acreditarlo. Sin embargo, no ha planteado siquiera la producción de prueba en esta instancia para sustituir la denegatoria que considera arbitraria, de modo de demostrar con cierto grado de certeza que perdió la posibilidad de ascender en la fuerza policial en la que se ha desempeñado.
V.- Intereses.
Las quejas de los emplazados vinculadas con la decisión de aplicar la tasa activa a partir de la fecha que indica la a quo, no constituyen -en rigor- una crítica a la decisión impugnada que siguió en este punto la tasa plenaria. Por tanto, en mi opinión, los agravios en este punto deberán declararse desiertos (art. 265 CPCCN).
En cuanto al cómputo, solo basta mencionar lo dispuesto en el art.
1748 del Código Civil y Comercial que no distingue si se trata de una responsabilidad contractual o extracontractual. Por tanto, los réditos deberán computarse desde la fecha que indica la sentencia.
VI.- En síntesis. A la luz de lo expuesto, considerando que la suma que arroja la fórmula en punto a la incapacidad física y psíquica -que con distinta metodología el a quo juzgó separadamente- ambas partidas unificadas arrojan un resultado análogo al que fijó por aquellas.Por tanto, propongo confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de apelación.
De compartirse, las costas de alzada deberán ser impuestas a los demandados que resultan vencidos por cuanto no encuentro mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota que en la materia establece el art. 68 CPCCN.
El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia que la vocalía n°37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces. Fdo.: María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario).
Buenos Aires, septiembre 18 de 2024.- Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas a los demandados vencidos. 2) Regulados que sean los honorarios de primera instancia se procederá a hacer lo propio con los de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía nº37 se encuentra vacante.
MARIA I. BENAVENTE
GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO
ADRIAN PABLO RICORDI

