Partes: P. A. M. c/ BNA y otros s/ Daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 14 de octubre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153804-AR|MJJ153804|MJJ153804
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – CAJEROS AUTOMÁTICOS – BANCOS – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – RELACIÓN DE CONSUMO – CULPA DE LA VÍCTIMA – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE
Si bien la entidad bancaria incumplió con su obligación de seguridad respecto a los ‘pescadores de tarjetas’ de los cajeros automático, la clienta posee culpa concurrente al no denunciar la retención del plástico inmediatamente después del hecho. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que las entidades demandadas no lograron acreditar -fehacientemente- que el cajero automático funcionaba adecuadamente en ocasión del hurto de la tarjeta de débito denunciado o que una utilización fraudulenta como la denunciada por la actora, proveniente de un tercero, les fue insuperable de acuerdo con la tecnología existente y con la adecuada previsión que le era exigible como entidades profesionales.
2.-Como las entidades demandadas no demostraron que la actora actuó con dolo, culpa o intención fraudulenta, ni que el hurto de la tarjeta de debido de la actora fue inevitable según la tecnología disponible y las medidas que debía tomar como entidad profesional, su responsabilidad debe ser atribuida.
3.-La actora, pese a su condición de profesional letrada, no formalizó denuncia alguna hasta pasados cuatro días desde el hecho denunciado como origen del ilícito, por lo que su negligencia en denunciar lo sucedido impidió el inmediato bloqueo del sistema, lo que, si bien por razones de inmediatez temporal quizás no habría evitado las extracciones de ese día, habría imposibilitado las posteriores.
4.-La accionante decidió no realizar el reclamo de la retención de su tarjeta de débito por el cajero con la celeridad que el caso ameritaba, lo que claramente obedeció a su propia conducta discrecional, ello conlleva una negligencia culpable con lógica incidencia en el plano de la responsabilidad examinada.
5.-La omisión incurrida por la actora en formalizar la pertinente denuncia, efectivamente facilitó las extracciones dinerarias realizadas con posterioridad, agravando las consecuencias.
6.-La actora incurrió en culpa imputable al no haber denunciado el evento inmediatamente luego de acontecido, tomando las previsiones exigibles en el caso.
7.-La omisión de la demandante en hacer una inmediata denuncia de la retención de la tarjeta de débito, facilitó el agravamiento del daño, lo que constituye en un elemento de juicio que conduce a una exoneración de la responsabilidad de las entidades demandadas por las extracciones ilícitas hechas con posterioridad ya que, en definitiva, tales extracciones no habrían tenido lugar si la denuncia hubiere sido efectuada en tiempo y forma.
8.-Las entidades bancarias incentivan el uso de las plataformas digitales y cajeros automáticos para efectuar las operaciones que se celebran por su intermedio, por lo que cobra especial relevancia el ya factor ‘confianza’, en virtud del cual el consumidor realiza la opción.
9.-Cuando existe una confianza especial, el grado de responsabilidad es directamente proporcional con la diligencia que es exigible al proveedor y, en el caso, resulta agravada por el carácter profesional de la entidad bancaria.
10.-Con relación específica a la utilización de cajeros automáticos, el vínculo que une al cliente con el banco no deja de ser una típica relación de consumo, por lo que la responsabilidad de las entidades bancarias -ante los consumidores- deriva de la existencia de una obligación ‘de resultado’ en cuanto al correcto funcionamiento del sistema de cajero automático y, a la vez, ‘de seguridad’ en cuanto debe brindarse al cliente una prestación funcional preparada para brindar el servicio de cajeros de la manera más confiable posible frente a maniobras fraudulentas de terceros.
11.-Las entidades bancarias al encontrarse en una posición ventajosa frente al usuario -que es la parte débil de la contratación- son las que ostentan la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir un conflicto suscitado con un usuario determinado.
12.-El incumplimiento de la carga de los proveedores de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, trae como consecuencia que el sentenciante puede tomar esta reticencia como un indicio de la veracidad de los hechos alegados por la contraria.
13.-Pretender que la carga probatoria recaiga sobre la consumidora, teniendo en miras su situación de debilidad, no resulta ajustado a derecho.
Fallo:
Resistencia, 14 de octubre de 2024.- GAK VISTOS:
Estos autos caratulados «P., A. M. c/ BNA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expte. N° FRE 21000470/2009/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. Rocío Alcalá dijo:
I.- La Sra. A. M. P. promovió demanda de daños y perjuicios contra el Banco de la Nación Argentina (BNA), el Banco de Formosa S.A. y Red Link S.A. por la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL DIECISÉIS ($32.016) o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos, en concepto de capital, con más sus intereses legales, gastos, costas y desvalorización monetaria, y una suma equivalente al monto indicado en concepto de daño moral.
Por sentencia de fecha 07/06/2023 el Juez de la anterior instancia desestimó, en primer término, la falta de legitimación pasiva opuesta por Red Link S.A. Asimismo, rechazó la acción promovida por la actora, le impuso las costas del proceso y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Disconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación en fecha 14/06/2023, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo el día 26/06/2023.
Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, la recurrente expresó agravios el 21/05/2024, corrido el pertinente traslado, solamente lo contestó Red Link S.A. en fecha 10/06/2024 en términos a los que remito en honor a la brevedad, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas con el llamamiento del 14/06/2024.
II.- Ingresando a la consideración de los agravios vertidos por la Sra. A. M. P., los mismos pueden sintetizarse en los siguientes:Sostiene que el Juez de la anterior instancia omitió valorar prueba dirimente acompañada y producida por su parte, que acreditó -dice- el hecho dañoso y las fallas de seguridad de los cajeros que permitieron que el hurto denunciado ocurra.
Afirma que las pruebas documentales omitidas de mencionar en el fallo en crisis son, entre otras, el acta de constatación labrada por Escribana Pública en el BNA, la carta documento remitida al BNA, copias certificadas del expediente penal, planilla de movimientos de su Cuenta de Ahorro y soporte fílmico mencionado en las actuaciones derivadas de su denuncia ante la Fiscalía Federal N° 2.
Asevera que las demandadas no cumplimentaron con lo dispuesto por las Comunicaciones «B» 9042 y «A» 2985 del BCRA.
Señala que no se contemplaron las testimoniales producidas que dan cuenta de hechos similares al padecido por la actora.
Destaca que la sentencia recurrida resulta falaz en cuanto establece que, en la investigación realizada por la Fiscalía, no se obtuvieron resultados, sin perjuicio de que a fs. 51 y 52 de tales actuaciones obra soporte fílmico correspondiente al cajero donde se le sustrajo dinero.
Reitera consideraciones.
Expone que el fallo es manifiestamente parcial, lo que lo torna arbitrario.
Reserva el Caso Federal y realiza petitorio de estilo.
III.- A la hora de expedirme, resulta oportuno efectuar inicialmente un breve repaso de los antecedentes que motivaron la presente acción de daños y perjuicios promovida por la Sra. A. M.P., quien relata que el día 29/09/2007 concurrió a un cajero automático del Banco Formosa (que opera a través de Red Link S.A.) y su tarjeta de débito fue retenida sin poder realizar operación alguna.
Afirma que al egresar del mismo, un hombre le sugirió que ingresara su PIN, no logrando que funcione el cajero pese a intentarlo en dos oportunidades.
Continúa su narración indicando que en fecha 01/10/2007 recibió una llamada informándole que su tarjeta había sido anulada y que le enviarían una nueva.
Al concurrir al BNA el 03/10/2007 y consultar por su situación, advirtió que su saldo era mucho menor al esperado, con un faltante de $16.000 por débitos que no reconocía. Denunció el hecho ante la Fiscalía Federal y revisó los videos del Banco de Formosa, pero no pudo acceder a los del cajero donde se retuvo su tarjeta por no contar dicho habitáculo con cámara fílmica.
En conclusión, la actora manifiesta haber sido víctima de un fraude (denominado comúnmente «pescador» de tarjetas), por lo que solicitó el reintegro del dinero (daño material) con más el monto que se estime para reparar el daño moral causado.
IV.- A fin de adoptar decisión en el caso traído a consideración, cabe recordar que el ordenamiento legal en defensa del consumidor, que resulta aplicable al caso en examen, surge del reconocimiento de la situación de subordinación del consumidor o usuario en relación al proveedor. Partiendo de tal premisa, el plexo normativo proteccionista del consumidor y del usuario se integra por las garantías expresas mencionadas en la Carta Magna (art.42), la Ley especial N° 24.240 -y sus reformas- y demás leyes complementarias.
Asimismo, los instrumentos internacionales que integran el derecho supranacional refuerzan el marco normativo de defensa al consumidor, los que integran el bloque de constitucionalidad.
Dichas previsiones se enmarcan dentro de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que tiene su fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional; por su intermedio, el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y usuarios – afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí (confr. Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III in re: Causa Nº 10102/2021 «Turkish Airlines Inc c/ EN – M Desarrollo Productivo (Exp 20253347/21) s/ recurso directo ley 24240 – art 45», del 6/10/2021 y Sala IV, in re: Causa N° 5687/2020, «ASATEJ SRL c/ DNDC s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24240 – ART 45», del 10/12/2020 y sus citas).
Ahora bien, es pertinente recordar, ante todo, que si bien con anterioridad a la sanción de la Ley N° 26.361 (promulgada después de ocurrir los hechos que dieron origen a la presente litis) la doctrina no se había manifestado conteste en cuanto a si el cliente de un banco podía considerarse un consumidor protegido por la Ley N° 24.240, la mayoría de los autores se había inclinado por dar una respuesta positiva (en este sentido: Mosset Iturraspe, J., El cliente de una entidad financiera -de un banco- es un consumidor tutelado por la ley 24240, JA 1999-II, p. 841; Stiglitz, R., Últimas resistencias contra la protección del consumidor, JA 1999-II, p.843; entre otros).
Por tanto, considero -siguiendo esta postura- que ya antes de la sanción de la Ley N° 26.361, había coincidencia en que estaban comprendidas en el ámbito de la Ley N° 24.240 las operaciones bancarias que prestan las entidades alcanzadas por la Ley N° 21.526 (entidades financieras) a sus clientes, tales como la cuenta corriente, las cuentas de ahorro, el uso de tarjetas de débito o crédito y similares, o los distintos servicios de depósitos (conf. Villegas, C., Contratos mercantiles y bancarios, Bs. As., 2005, t. II, p. 113).
Sin lugar a dudas, también se encontraba alcanzado en ese marco el servicio de utilización de cajeros automáticos, el que resulta accesorio de tales otras operaciones bancarias (CN. Com., sala D, in re: «Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario», sentencia del 15/5/08).
En concreto, con relación específica a la utilización de cajeros automáticos, el vínculo que une al cliente con el banco no deja de ser una típica relación de consumo -de naturaleza contractual- definida por el art.1 de la Ley N° 24.240, por lo que la responsabilidad de las entidades bancarias (ante los consumidores) deriva de la existencia de una obligación «de resultado» en cuanto al correcto funcionamiento del sistema de cajero automático y, a la vez, «de seguridad» en cuanto debe brindarse al cliente una prestación funcional preparada para brindar el servicio de cajeros de la manera más confiable posible frente a maniobras fraudulentas de terceros.
Dentro de ese marco contractual, trasciende por su relevancia la prueba del daño sufrido y la comprobación del defecto o falla del sistema, como así también sobre quien recae la carga del onus probandi.
Al respecto, ha de entenderse que las entidades bancarias al encontrarse en una posición ventajosa frente al usuario -que es la parte débil de la contratación- son las que ostentan la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir un conflicto suscitado con un usuario determinado. Por ello, con base en la teoría de la carga dinámica de la prueba, el banco deberá probar que no se ha producido una falla en el software, el fraude del administrador del sistema o una imperfecta o inadecuada información respecto del funcionamiento y operación del servicio de cajero automático (conf. Trigo Represas, F. – López Meza, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2005, t. IV, p. 433).
a) En el caso, se encuentra acreditado -aspecto no cuestionado por las demandadas- que la Sra. A. M. P. posee una caja de ahorros (cuenta N° 2621503023) y una tarjeta de débito (Maestro) para operar en la misma, alegando que al momento de intentar extraer dinero de un cajero automático perteneciente a la entidad bancaria, había tenido los inconvenientes denunciados.
En tales condiciones resultan de aplicación las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), toda vez que nos encontramos -indudablemente- frente a una relación de consumo (art. 3 LDC), revistiendo la actora el carácter de consumidora (art.1 del referido cuerpo legal) y los demandados el de proveedores (art. 2 de la misma ley).
Con el término «relación de consumo», cabe referir a la existencia de vínculo entre una persona denominada «proveedor» y otra «consumidor o usuario» (art. 3 de Ley N° 24.240). La Sra. Puyó es claramente una consu midora o usuaria, es decir una persona física que adquiere un servicio como destinataria final, siendo indistinto que el beneficio sea propio, de su grupo familiar o social. Por su parte, los demandados (BNA, Banco de Formosa y Red Link S.A.) revisten el carácter de proveedores: personas jurídicas que desarrollan -de manera profesionalla comercialización de servicios financieros, destinados a consumidores y usuarios.
Al respecto, como sostiene Barreira Delfino, la Ley N° 24.240 es plenamente extensible y aplicable a las operaciones bancarias, ya que se reúnen los caracteres contemplados en sus nuevos artículos 1° y 2°. 1) Los bancos prestan servicios de naturaleza financiera y no financiera, a título oneroso. 2) Los clientes -personas físicas o jurídicas- consumen esos servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social. 3) Las operaciones que ofrecen y realizan los bancos pueden ser activas, pasivas o de servicios. 4) Las operaciones activas que tienen al cliente como destinatario final quedan amparadas por la ley de la materia. Las operaciones activas con destino a su integración en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros también quedan amparadas por la protección legal mencionada, dado que redundan en beneficio del grupo social que configura la empresa. 5) Las operaciones pasivas y las de servicios quedan comprendidas en la ley, ya que el cliente siempre es el destinatario final de las mismas. 6) El carácter sistémico de la actividad bancaria constituye un elemento de juicio trascendente en toda labor interpretativa sobre la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor y sus alcances. (Eduardo Barreira Delfino, «Protección del cliente bancario», en AAVV Ley de Defensa del Consumidor Picasso-Vázquez Ferreyra (Dir.), T. II, Ed.La Ley, 2009, p. 337/338).
Ello permite configurar el derrotero y evolución del vínculo, es decir, no debe limitarse a los derechos y obligaciones de las partes, sino que se extiende sobre las conductas de éstas y las circunstancias del caso.
A fin de resolver la cuestión controvertida, procede resaltar en primer término, que el Juez de la anterior instancia expuso inicialmente -criterio que comparto- que en las actuaciones quedó «establecido que lo reclamado en autos surge en virtud de la existencia de una apertura de caja de ahorro con el Banco de la Nación Argentina y por haber utilizado el servicio de cajero de Red Link S.A. perteneciente al Banco de Formosa S.A.», por lo que «es evidente la vinculación que media entre la actora y los Bancos demandados conforme al art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor».
Respalda dicha posición lo dispuesto por el art. 40 LDC, el que establece la responsabilidad solidaria (ante el consumidor) de toda la cadena de comercialización, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. La ley sólo admite la liberación -total o parcial- de quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Ahora bien, disiento con el sentenciante en lo referido a la carga probatoria, en tanto si bien determina inicialmente la aplicación de la ley de defensa del consumidor (de orden público), luego aduce «que dado que el relato de los hechos proporcionados por la parte actora se halla controvertido en virtud de la negativa deducida en su oportunidad por la parte demandada y co-demandados corresponde examinar acerca de la existencia de tales hechos, ello en función de lo dispuesto por el art.377 del C.P.C.C.N., que expresamente dispone que «Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.».
En efecto, el a quo deja de lado los lineamientos expresamente establecidos por la ley especial, aplicando el régimen general en lo relacionado a la carga probatoria del código ritual, por lo que considero -en el caso- que la responsabilidad de aportar los elementos necesarios para esclarecer la controversia, recae en quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo, es decir las entidades demandadas.
El incumplimiento de la carga de los proveedores de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, trae como consecuencia que el sentenciante puede tomar esta reticencia como un indicio de la veracidad de los hechos alegados por la contraria. Se trata de un simple razonamiento lógico: si existe un hecho controvertido, respecto del cual una de las partes se encuentra en mejor posición de aportar certeza sobre su veracidad, es entonces que si aquél omite u obstruye la producción de la prueba necesaria, podrá presumirse judicialmente que tenía razón la contraria respecto del acaecimiento o no del hecho en cuestión. Ello así, pues es razonable considerar que la reticencia del interesado se encuentra fundada en la consecuencia disvaliosa a la que, eventualmente, la conduciría la producción de dicho medio probatorio (Luis R. J. Sáenz y Rodrigo Silva, «Normas del proceso», en AAVV Ley de Defensa del Consumidor, ob. y t. cit., p. 666).
En la cuestión traída a decisión se debe estar a la posición más amplia y que con mayor efectividad asegure los derechos de la parte débil del contrato. En ese orden de ideas, la C.S.J.N.precisó: «.A la luz de tal principio, es dable señalar que la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor fue sancionada por el Congreso de la Nación, dentro de las facultades que le otorga el art. 75 inc. 12, de la Constitución Nacional y, según se desprende de los antecedentes parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se verían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana.» (del dictamen de la Procuradora Fiscal en causa «Flores Automotores S.A. s/recurso Ley Nº 2268 que la C.S.J.N. hace suyo, Fallos: 324:4349 ).
De conformidad con los preceptos invocados, considero que pretender que la carga probatoria recaiga sobre la consumidora, teniendo en miras su situación de debilidad, no resulta ajustado a derecho.
Desde tal perspectiva, se advierte que las demandadas
(profesionales en la materia) no acreditaron que el ilícito denunciado estuviera causalmente relacionado con la culpa o negligencia de la Sra. Puyó -menos aún dolo o intención de perjudicar-.
En tal sentido, los demandados no acreditaron efectivamente una negligencia de la actora al utilizar el cajero automático el día 29/09/2007. Si bien el Banco de Formosa produjo pruebas testimoniales -de personas que trabajan en relación de dependencia de dicha entidad-, de igual manera la actora hizo lo propio respecto a las Sras. Susel Selene Arizaga y Nidia Esther Aguilera (fs. 12 y 13 cuaderno de pruebas de la actora), quienes dan cuenta de los problemas en seguridad del cajero del Banco de Formosa.
Es decir, las entidades demandadas no lograron acreditar -fehacientemente- que dicho medio mecánico funcionaba adecuadamente en ocasión del hurto denunciado o que una utilización fraudulenta como la denunciada por la Sra. A. M.P., proveniente de un tercero, les fue insuperable de acuerdo con la tecnología existente y con la adecuada previsión que le era exigible como entidades profesionales (arts. 513 y 902 del Código Civil aplicable al momento del evento).
Tampoco ofrecieron como medida de prueba la filmación que pudiera haberse tomado el día 29/09/2007 con la cámara de seguridad que deben tener los habitáculos que contienen a los cajeros automáticos. Dicha filmación podría haber acreditado -eventualmente- que no hubo utilización alguna por parte de terceros de mecanismos aptos para retenerle a la actora su tarjeta dentro del cajero automático, con posterior apropiación indebida de ella o bien -como lo plantean las demandadas- que la Sra. Puyó brindó los datos -personales y privadosde su PIN al tercero.
Resulta dirimente para resolver la controversia el principio de protección de consumidores y usuarios denominado: «in dubio pro consumidor» (en caso de duda debe estarse en favor del consumidor). El mismo es una derivación del principio protectorio que prima en las relaciones de consumo y se encuentra plasmado en el art. 3 de la LDC.
Asimismo, respecto de este punto, es menester poner de relieve que las entidades bancarias incentivan el uso de las plataformas digitales y cajeros automáticos para efectuar las operaciones que se celebran por su intermedio, por lo que cobra especial relevancia el ya aludido factor «confianza», en virtud del cual el consumidor realiza la opción.
De tal manera, cuando existe una confianza especial, el grado de responsabilidad es directamente proporcional con la diligencia que es exigible al proveedor y, en el caso, resulta agravada por el carácter profesional de la entidad bancaria.
En este contexto, como las entidades demandadas no demostraron que la actora actuó con dolo, culpa o intención fraudulenta, ni que el incidente fue inevitable según la tecnología disponible y las medidas que debía tomar como entidad profesional, su responsabilidad debe ser atribuida.
Por lo demás, si bien el Banco de Formosa acreditó mediante las testimoniales de los Sres.Rafael Norberto Aranda, Tomás Fernando Ríos y Mirna Elizabeth Giménez (fs. 21, 23 y 25 de su cuaderno de pruebas) que dicha entidad había dado cumplimiento con la normativa del BCRA (colocación de avisos con recomendaciones de seguridad y número telefónico donde deben denunciarse inconvenientes), ello no prueba el cumplimiento de la obligación de «seguridad» inherente a la utilización del sistema de cajeros automáticos que pesa sobre las entidades bancarias.
b) Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, considero prudente delimitar la responsabilidad de las demandadas, puesto que, si bien la Sra. Puyó no tuvo -a mi entender- injerencia en el evento del día 29/09/2007, advierto que su conducta influyó en la causación del daño posterior.
Ello así puesto que, inmediatamente luego de acontecida la situación relatada, debió denunciar que su tarjeta había sido retenida por el cajero automático. Aquí es donde no puedo desatender que la Sra. A. M. P.es una profesional del derecho quien, además, ejerció la magistratura, por lo que no puede justificar su omisión en la falta de conocimiento.
Según su propio relato, la actora manifiesta haber recibido un llamado telefónico de un representante de Red Link el día 01/10/2007 y que recién concurrió a la entidad bancaria el 03/10/2007, donde habría tomado efectivo conocimiento de los acontecimientos.
Es decir, no puedo dejar de ponderar que la actora, pese a su condición de profesional letrada, no formalizó denuncia alguna hasta pasados cuatro (4) días desde el hecho denunciado como origen del ilícito, por lo que su negligencia en denunciar lo sucedido impidió el inmediato bloqueo del sistema, lo que, si bien por razones de inmediatez temporal quizás no habría evitado las extracciones de ese día, habría imposibilitado las posteriores.
Específicamente, acreditado por el Banco de Formosa que en el interior de los cajeros se encontraba la cartelería pertinente con la información de donde debía denunciarse cualquier eventualidad, la actora -máxime su particular condición, reitero- debió efectuar la denuncia sin demora alguna. Por consiguiente, como la Sra. A. M. P. decidió no realizar el reclamo con la celeridad que el caso ameritaba, lo que claramente obedeció a su propia conducta discrecional, ello conlleva una negligencia culpable con lógica incidencia en el plano de la responsabilidad examinada.
En razón de lo expuesto, entiendo que la omisión incurrida por la actora en formalizar la pertinente denuncia, efectivamente facilitó las extracciones dinerarias realizadas con posterioridad, agravando las consecuencias.
Debe recordarse que existe culpa concurrente cuando tanto el deudor como el acreedor son culpables del incumplimiento de la obligación, lo que significa que si se llegó a ese incumplimiento fue a causa de la conjugación del comportamiento culpable de ambas partes (conf. arg. Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, T° I, Ed. Perrot, pág. 201), tal como acaeció en el caso.
En este orden de ideas, procede concluir en que la Sra.Puyó incurrió en culpa imputable al no haber denunciado el evento inmediatamente luego de acontecido, tomando las previsiones exigibles en el caso.
Ello es así, ya que la omisión de la demandante en hacer una inmediata denuncia de la retención de la tarjeta de débito, facilitó el agravamiento del daño, lo que constituye -a mi entender- en un elemento de juicio que conduce a una exoneración de la responsabilidad de las entidades demandadas por las extracciones ilícitas hechas con posterioridad ya que, en definitiva, tales extracciones no habrían tenido lugar si la denuncia hubiere sido efectuada en tiempo y forma.
Desde tal perspectiva, considero ajustado una exoneración parcial de las demandadas, por las extracciones efectuadas con posterioridad al día del suceso denunciado.
Como resultado de lo expuesto, estimo pertinente asignar plena responsabilidad a las demandadas en cuanto a las extracciones de dinero efectuadas el 29/09/2007, exonerándolos respecto a las extracciones posteriormente realizadas.
Para clarificar la cuestión, resulta oportuna la documental (Anexo III) presentada por Red Link S.A. al contestar la demanda, de la que surgen los siguientes movimientos en la cuenta bancaria:
(i) 29/09/2007: $2.000 + $2.000 = $4.000
(ii) 30/09/2007: $2.000 + $1.000 + $1.000 = $4.000
(iii) 01/10/2007: $2.000 + $1.000 = $3.000
(iv) 02/10/2007: $2.000
(v) 03/10/2007:$2.000
En definitiva, las demandadas deben responder íntegramente por las extracciones realizadas el día 29/09/2007 ($4.000).
c) Finalmente, teniendo en cuenta los agravios esgrimidos por laactora, los que no hacen referencia alguna al rechazo del daño moral solicitado en la demanda, no cabe expedirme al respecto, en tanto la competencia de esta Alzada se encuentra limitada a la revisión de aquellos puntos de la sentencia de primera instancia que constituyeron materia de agravio.
En este sentido, se ha precisado por medio de histórica y reiterada jurisprudencia que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que prescindir de tal limitación infringe el principio de congruencia, que se sustenta en los derechos de propiedad y defensa en juicio (doctrina de Fallos: 230:478; 231:222; 248:577; 268:323; 301:925; 338:552 ; 344:2251, 344:3230 Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti y voto de la jueza Highton de Nolasco en Fallos: 345:716).
d) En virtud de las consideraciones formuladas, propongo -decompartirse el sentido de mi voto- hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. A. M. P. y, en consecuencia, condenar a los demandados a abonar a la actora, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, la suma total de PESOS CUATRO MIL ($4.000).
Al importe referido corresponde adicionar intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, en concordancia con el criterio sustentado por la Excma.Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos «PALMIERI, Leonardo Fabio c/ESTADO NACIONAL s/ORDINARIO», fallo del 02/10/2012, y el precedente «Vargas Ramona Noemí y Otros c/ Weis Jorge Rodolfo y Otros s/ Daños y Perjuicios», fallo del 24/09/2019 de esta Cámara Federal de Apelaciones, desde el día 29/09/2007 y hasta su efectivo pago.
V.- Respecto a las costas, conforme al resultado arribado y por aplicación de lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, corresponde adecuarlas al nuevo pronunciamiento.
Cuando las decisiones de la Cámara de Apelaciones revisten la calidad de revocatorias o modificatorias de las de la instancia de origen, el Tribunal de Alzada tiene la potestad de adecuar las costas y los honorarios, con prescindencia del alcance de los recursos (Cám. Nac. civil, sala C, 14-5-76, La Ley, 1976, v. C, p. 240 cit. por Morello-Sosa -Berizonce, Códigos Procesales, Ed. Platense, T. III, 1997, p. 432).
Las costas de ambas instancias deben imponerse en su totalidad a las demandadas vencidas.
Procede destacar en este punto que, tal como se tiene dicho, no es justo que el actor cargue con las costas del juicio que se vio obligado a deducir ante la conducta de la demandada (Conf. Morello-Sosa-Berizonce, ob. cit., Ed. Platense, T. II-B, 1989, p. 74).
La acción ha prosperado y las entidades demandadas han sido derrotadas en la causa, circunstancia que conlleva la obligación de reparar a quien tuvo necesidad de ocurrir a la justicia en procura del reconocimiento de un crédito por el obrar de su contraria.
Con tal base, es notorio que las costas deben ser impuestas íntegramente a las partes que se opusieron negando la procedencia de la pretensión, pues, aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la demandada pagado aquello procedente (Cám. Nac. com., sala D, 30-7-82, La Ley, 1982, v. D, p.465). Por lo tanto, el fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota, no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad (Cám. Nac. civil, sala F, 19-3-80, Der., v. 88, p. 532). Se sigue de ello que, si el actor estuvo forzado a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse a la demandada (Cám. Nac. civil, Sala C, 30-8-74, La Ley, 1975, v. B, p. 111), ni las circunstancias de que la sentencia no haga lugar en el todo a la demanda, implica la liberación de costas al vencido (Cám. Nac. civil, sala D, 5-7-74, La Ley, v, 156, p. 388 cit. por Morello-Sosa-Berizonce, ob. cit., Ed. Platense, T. II-B, p. 112 y 113).
En consecuencia, aunque no se haya declarado la íntegra procedencia del monto reclamado, ello no obsta a que las costas de ambas instancias se impongan a las accionadas.
La regulación de honorarios profesionales se difiere para cuando exista planilla de liquidación firme en la causa y se regulen los de la instancia anterior. ASÍ VOTO.-
La Dra. Patricia García dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza del primer voto, adhiere al mismo.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducidopor la actora en fecha 14/06/2023 y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia de primera instancia del 07/06/2023 en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden.
2) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda por daños yperjuicios promovida por la Sra. A. M. P. contra el Banco de la Nación Argentina, el Banco de Formosa S.A. y Red Link S.A.y CONDENAR a las demandadas a abonar a la actora, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, la suma total de PESOS CUATRO MIL ($4.000) con más los intereses establecidos en la presente.
3) IMPONER las costas de ambas instancias a las demandadasvencidas, difiriendo la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad indicada también en el acuerdo que antecede.
4) COMUNICAR al Centro de Información Judicial, dependiente dela Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada N° 5/2019 de ese Tribunal).
5) REGISTRESE, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley N° 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.) suscripto en forma electrónica (arts. 2 y 3 Ac. 12/2020 C.S.J.N.).
SECRETARIA CIVIL Nº 1, 14 de octubre d e 2024.-

