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#Fallos Patrimonio cultural: Amparo ambiental tendiente a que se elabore un plan de cese de deterioro, restauración y mantenimiento de las pinturas murales que se encuentran en el inmueble donde funciona el servicio postal

Partes: Mur Eduardo Eusebio y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo ambiental

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B

Fecha: 2 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153723-AR|MJJ153723|MJJ153723

Voces: AMPARO AMBIENTAL – PATRIMONIO CULTURAL – EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN – LEGITIMACIÓN PASIVA

Procedencia de un amparo ambiental tendiente a que se elabore un plan de cese de deterioro, restauración y mantenimiento de las pinturas murales -declaradas patrimonio cultural- que se encuentran en el inmueble donde funciona el servicio postal.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva, toda vez que el demandado admite ser concesionario del inmueble donde se ubican los murales protegidos, se encuentra directamente vinculado con su conservación; ello, independientemente que su posición contractual le permita o no, luego, ejercer algún tipo de acción de repetición.

2.-Las Pinturas Murales actualmente constituyen un bien cultural cuya conservación y preservación trasunta un interés difuso de naturaleza colectiva que habilita la legitimación de cualquier persona afectada por su posible pérdida o menoscabo.

3.-El amparo resulta un medio judicial idóneo para la tutela del patrimonio cultural como derecho de incidencia colectiva; máxime cuando, en el caso, se aprecia el daño en las fotografías acompañadas, que muestran el estado de deterioro de los murales.

4.-Los murales en cuestión han sido reconocidos por el Municipio de San Rafael como parte integrante de su patrimonio cultural mediante y el hecho de que el procedimiento administrativo no se encuentre concluido, no quita que el Concejo Deliberante del Municipio ya se pronunció; y, por aplicación del principio in dubio pro natura, no es posible restársele protección a bienes que integran el patrimonio cultural de un municipio, por cuestiones administrativas.

Fallo:
En la ciudad de Mendoza, a los 2 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «B» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, Juan Ignacio Pérez Curci y Manuel Alberto Pizarro, procedieron a resolver en definitiva estos autos No FMZ 43364/2022/CA1, caratulados: «MUR, Eduardo Eusebio y ot. c/ Estado Nacional y ot. s/Amparo ambiental», venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21/03/24, contra la sentencia del día 19/03/24, por la que se resolvió: «1) RECHAZAR excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. 2) HACER LUGAR a la acción de amparo instada por el Sr. Eduardo Mur en contra de Correo Argentino S.A. por los motivos expuestos en los considerandos.

3) EMPLAZAR a Correo Argentino SA a que en el plazo de TREINTA (30) DÍAS presente una propuesta de plan de Cese de deterioro, restauración y mantenimiento de las Pinturas Murales que se encuentran en su oficina de la Ciudad de San Rafael. Para su confección deberá tener en cuenta el plan propuesto por la actora con las fases que allí expone, realizado por el restaurador HADDAD mediante informe que se acompaña en la demanda; y las pautas proporcionadas por el informe pericial presentado en fecha 17/08/2023 confeccionado por el Ing. Civil CELIZ DE PAOLIS, bajo apercibimiento de considerar a estos como planes a seguir para la consecución del objeto de la presente. Asimismo, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la ejecución del plan presentado. 4) EMPLAZAR a Correo Argentino S.A.a que luego de presentado el plan inicial, semestralmente -cada seis meses- y de forma periódica, presente un informe del estado y avance de la obra, detallando las acciones efectivamente realizadas para el cumplimiento de la presente, los próximos pasos a seguir tendientes a la efectiva reparación y mantenimiento delos murales y cualquier otra información que estime pertinente para demostrar el efectivo cumplimiento de la presente, con el alcance y forma expuestos previamente en esta resolución, bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias. 5) PONER EN CONOCIMIENTO de la presente resolución a la Dirección de Cultura de la Municipalidad de San Rafael, a los fines de su participación, colaboración y contralor de cumplimiento. 6) NOTIFICAR a la Secretaría de Cultura de la Nación de la presente resolución, a los fines de facilitar el cumplimiento del art. 7 de la ley 25.197, correspondiente al Régimen del registro del patrimonio cultural y a los fines que estime corresponder. 7) IMPONER LAS COSTAS a la demandada vencida. 8) REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES a los profesionales intervinientes: Ingeniero Civil Pedro Ignacio CELIZ DE PAOLIS, mat. 8035, en PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON 00/100($243.426), equivalentes a 6 UMA. Eduardo E. MUR y Clara PIZARRO por la parte actora en forma conjunta en PESOS OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 00/100 ($811.420), equivalentes a 20 UMA. Pedro Daniel CAVAGNARO en representación de CORASA en PESOS TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON 00/100 ($324.568), monto equivalente a 8 UMA. Todas estas cifras al dictado del presente resolutivo. PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE. PROTOCOLÍCESE y NOTIFÍQUESE».

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4o y 15o del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:Vocalías No 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. Juan Ignacio Pérez Curci, dijo:

1) Inicia la presente acción de amparo en los términos del art.

43 de la CN, el Dr. Eduardo Mur, actuando con su propio patrocinio letrado y con el de la Dra. Érica Pizarro, con el fin de evitar el deterioro de las pinturas murales que se encuentran en el edificio perteneciente al Estado Nacional donde se encuentra el Correo Argentino de la Ciudad de San Rafael. Dirige la demanda contra el Estado Nacional y contra Correo Argentino; fundamenta su legitimación activa; alega y prueba el estado de deterioro de las obras; ofrece, entre otras, prueba pericial y acompaña un informe que da cuenta del estado actual de los murales e indica un concreto plan de recuperación y restauración suscripto por profesional idóneo.

2) Sustanciado el proceso, el Sr. Juez de primera instancia hace lugar a la acción de amparo y condena al Correo Argentino, en los términos que han quedado transcriptos al inicio de la presente.

3) Contra la sentencia mencionada, se alza la demandada Correo Argentino en fecha 21/03/24, interponiendo recurso de apelación.

En su escrito de fundamentación, se queja, en primer lugar, por la forma en que ha sido resuelta la excepción de falta de legitimación activa. Aduce que, si bien es cierto que «toda persona» podría pedir el cese del daño, la sentencia avanza muchísimo más que en el ordenar lo concerniente a evitar el daño. Puntualmente, refiere a la realización de un plan de conservación y restauración que excede lo que en el caso podría pretender el Sr.Mur.

Como segundo agravio, plantea que la excepción de falta de legitimación pasiva, también ha sido resulta en forma contraria a derecho, en la medida que no se ha tomado en cuenta que CORASA es un concesionario del servicio postal, pero la titularidad del inmueble donde se emplaza es del Estado Nacional, a quien, en su caso, debiera haberse dirigido la demanda.

En tercer término, ataca la sentencia por las consideraciones que ha realizado ya en el fondo del asunto. En particular, se agravia al indicar que el procedimiento de declaración de los murales como patrimonio cultural de San Rafael no fue finalizado, ni suscripto el contrato previsto para acordar entre el Municipio y el titular del inmueble, el plan de conservación y/o restauración.

Entiende, seguidamente, que la promoción de la acción de amparo no resulta la vía idónea para el particular, porque bien podría haber instado la celebración del contrato previsto por la normativa vigente a los mismos efectos.

Por último, alega extemporaneidad en la promoción de la acción, en tanto las fotografías que acompaña el actor datarían del año 2002.

Hace reserva del caso federal y solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.

4) La expresión de agravios es respondida por el representante de la actora, quien reedita argumentos ya agregados al proceso y que se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

5) Ingresando al examen de la apelación planteada, anticipo que corresponde su rechazo, por los argumentos que a continuación se exponen.

5.1 Legitimación activa El CCCN en su art. 14 regula dos tipos de derechos:a) los individuales, en los que cada interés tiene un titular individualizado; b) los de incidencia colectiva, en los que puede existir una legitimación difusa en cabeza de uno de los sujetos que integra el grupo (interés difuso), o de una asociación que tiene representatividad en el tema (interés colectivo), o del Estado (interés público, pero el bien jurídico es colectivo).

En cuanto a los de incidencia colectiva, que sería la categoría que se ejerce en la presente acción de amparo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ‘Halabi’ dijo: «Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado» (Fallos 332:111).

De allí que resulta indispensable verificar, en primer lugar, que se requiera la tutela de un bien colectivo, es decir, que pertenezca a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón es que la legitimación que se concede es extraordinaria para reforzar su protección.

Luego, la pretensión debe tender a la incidencia colectiva del derecho. De tal manera que cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, el objetivo es obtener una decisión cuyos efectos alcanzan a toda la sociedad en su conjunto, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.

En el caso que nos ocupa, ambos extremos se configurarían por cuanto los murales existentes en el edificio que ocupa Correo Argentino en San Rafael, han sido reconocidos por el Municipio de San Rafael como patrimonio cultural municipal y lo que persigue el Sr. Mur al instar la acción de amparo, es justamente evitar que los mismos perezcan.

Es decir, el beneficio que se tiende a conseguir con la acción propulsada, no lo implica de manera exclusiva al Sr.Mur, sino que alcanza al colectivo social entero, pues se encamina a preservar el patrimonio cultural.

En igual sentido, renombrados autores tienen dicho que: «El Derecho Ambiental está compuesto por intereses o derechos de

incidencia colectiva, difusos en su titularidad activa, compartidos de manera fungible, impersonal, masiva, o indiferenciado por grupos sociales, sectores, clases, categorías, la sociedad, la colectividad o la comunidad en su conjunto, referidos a ‘bienes colectivos’ – ambiente y cada uno de los elementos que forman parte del mismo- , y ‘valores colectivos’, por lo general estos últimos, vinculados con el patrimonio histórico cultural, nuestras tradiciones orales, etcétera» (FLAH, Lily R.- AGUILAR, Rosana I.- CAFFERATA Néstor A. (2014), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por LORENZETTI, Ricardo Luis, 1ra ed. Santa Fe: Rubinzal – Culzoni Editores, T. I, ps. 794 y 795).

Pizarro, por su parte, destaca que: «Con evidente anclaje constitucional, el Código Civil y Comercia l introduce importantes cambios en materia de tipicidad de los derechos, reconociendo no solamente a los derechos individuales sino también a los de incidencia colectiva. En el texto del Anteproyecto se incluían también a los derechos individuales homogéneos y se consagraba una amplia legitimación activa colectiva para su defensa, siguiendo los lineamientos de la actual jurisprudencia de la CSJN a partir de la causa ‘Halabi’» (PIZARRO, Ramón Daniel – VALLESPINOS, Carlos Gustavo (2017), Tratado de Responsabilidad Civil, 1ra ed. Santa Fe:

Rubinzal – Culzoni Editores, T. I, p. 25).

De allí que, en lo que respecta a la forma en la que fue resuelta esta excepción, no queda más que compartir el criterio sentado por el Sr. Juez de grado y considerar que el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa debe ser confirmado, pues el Sr. Mur se encuentra habilitado para la promoción de la presente acción.

5.2 Legitimación Pasiva La excepción de falta de legitimación pasiva del CORASA fue también rechazada.Si bien la sentencia de grado lo ha hecho en

cuanto ha considerado a la empresa, como titular del bien inmueble donde se encuentran emplazadas las obras, tal extremo no ha sido probado en la causa.

Dicho esto, también es cierto que, al fundar su defensa, la parte demandada no ha acompañado el contrato de concesión que alega tener con el Estado Nacional, por lo que carecemos de medios suficientes como para poder verificar hasta dónde se extiende el deber de conservación del edificio en el que presta el servicio postal.

Para resolver este punto, vale tener presente que el patrimonio cultural como bien colectivo, parte del medioambiente y es objeto de derechos de incidencia colectiva. Está conformado a su vez, por el conjunto de bienes materiales e inmateriales, es decir, cosas, objetos, expresiones y manifestaciones, que poseen un valor trascendente para la cultura, historia y desarrollo de los pueblos y comunidades. Estos son parte de dicho conjunto por la importancia que representan desde lo cultural, artístico, científico, social e histórico, y es este valor el que los hace digno de tutela y protección.

En este sentido, ha dispuesto el Honorable Concejo deliberante de San Rafael mediante Ordenanza 9610/2009, que los murales en cuestión se encuentran comprendidos en el patrimonio cultural municipal.

En palabras de la CSJN: «El patrimonio cultural de una nación preserva la memoria histórica de su pueblo y, en consecuencia, resulta un factor fundamental para conformar y consolidar su identidad. Es por ello que su tutela por parte del Estado adquiere vital importancia puesto que permite preservar los testimonios de civilizaciones pasadas y presentes, los que resultan indispensables puntos de referencia de toda sociedad a la hora de programar sus proyectos sociales futuros» (CSJN, Zorrilla, Susana y otro, Fallos 336:1390).

Ahora bien, ¿a quién le corresponde su tutela?Al respecto, se ha dicho que, en el moderno derecho de daños, se reconoce este nuevo

principio, según el cual toda persona tiene el deber de adoptar de buena fe, conforme las circunstancias y en cuanto de ella dependa, las medidas necesarias para evitar un daño no justificado o disminuir su magnitud y gravedad.

El CCyCN lo consagra de manera expresa, no sólo en su plexo normativo general (arts. 1719 y ss.), sino también en numerosas disposiciones especiales. Asume especial proyección en el ámbito de los derechos que hacen a la dignidad humana, en el derecho del consumo y, sobre todo, en el derecho ambiental, donde la tutela preventiva (e inclusive precautoria) es largamente preferible, dado el carácter relativo que generalmente tiene la reparación en tales supuestos. Sostiene, además, que tanto desde el punto de vista del damnificado cuanto del posible responsable, la prevención del daño es por lo general preferible a su reparación (Pizarro- Vallespinos, ob. cit., p. 23).

De este modo, se encuentra justificada la solución que el Sr.

Juez de la anterior instancia le ha dado a la excepción opuesta por la demandada. Pues toda vez que admite ser concesionario del inmueble donde se ubican los murales protegidos, se encuentra directamente vinculado con su conservación. Ello, independientemente que su posición contractual le permita o no, luego, ejercer algún tipo de acción de repetición.

Cuando hablamos de la prevención del daño es necesario tener presente que el artículo 1710 dispone: «Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.»

Pizarro nos enseña que la Ley es clara respecto a sobre quién recae el deber de prevención y explica que es sobre «toda persona».

Toda persona incluye, lógicamente, al concesionario de un servicio público que tiene a su cargo el edificio que utiliza para prestarlo. Y, más específicamente, cuando el posible daño es sobre un bien que es parte del patrimonio cultural de la Ciudad en que se emplaza.

5.3 Procedencia de la vía de amparo La demandada niega la vía de amparo como el medio más idóneo a los fines perseguidos por la parte actora. De allí que es preciso analizar el aspecto relativo a su admisibilidad formal.

El marco normativo de la acción de amparo ha sido establecido por el artículo 43 de la Constitución Nacional y específicamente se reguló su procedencia en materia ambiental- y, por tanto, cultural-.

Al respecto la CSJN dijo: «Cabe recordar que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su falta de utilización no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente de las alegaciones de las partes, toda vez que la citada institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos:320:1339 y 2711; 321:2823; 325:1744; 329 :899 y 4741). En ese sentido, los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales (Fallos: 327:2127 y 2413; 332 :1394, entre otros). En tal contexto, no puede desconocerse que, en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador» (Fallos:

329:3493).

A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que dé mérito a la tramitación de esta vía libre de formalidades procesales, de modo tal que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios, pueda ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado.

Es por esto que la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal» (Fallos 342:1203).

En este sentido, se ha afirmado que el amparo ‘resulta un medio judicial idóneo para la tutela del patrimonio cultural como derecho de incidencia colectiva’ (TREACY, Guillermo F., «La protección del patrimonio cultural y el medio ambiente», en Revista RAP, Año XXXI, 371, agosto 2009, p.71).

Resta entonces analizar, según las pautas que se desarrollaron precedentemente, si en los presentes, el resguardo de los murales, detenta urgencia y/o premura.

La conclusión surge patente y en sentido afirmativo, al valorar el plexo probatorio producido en el proceso. Así, se advierte que la pericia de fecha 16/08/23 realizada por el Ing.Civil Pedro Celiz arroja que, en su mayoría, los 7 murales que se ubican en el muro este del edificio cuentan con deterioro ‘por presencia de humedad y eflorescencias típicas de este efecto’. Concluye que se debe a que, por detrás de los mismos, a la altura del techo exterior inclinado, ‘se ubican los embudos y bajadas de las cañerías pluviales que están dañando los murales, así como se encuentra dañada la membrana asfáltica que recubre el techo y deja filtrar la humedad’.

En igual sentido, se aprecia el daño en las fotografías acompañadas, que muestran el estado de deterioro de los murales. El hecho de que las fotos sean de 2002, como plantea el apelante, lejos de ser una causa de rechazo de la pretensión, sólo contribuyen a probar la magnitud del desinterés de la demandada por la preservación de los murales. Nótese que, en defensa del actor, en ningún momento alega haber realizado obras de ninguna índole para preservar y/ o restaurar las pinturas.

Por todo lo anterior, cabe concluir que sí existiría premura en la reparación de este bien cultural y, por lo tanto, la vía del amparo resultaría idónea y procedente para la preservación del patrimonio cultural.

5.4 Protección de los murales. Marco normativo aplicable Como venimos sosteniendo hasta ahora, ha quedado suficientemente probado en autos el hecho de que las pinturas en cuestión se encuentran dañadas en mayor o menor medida. Esto amerita una doble protección. Por un lado, evitar que se sigan ocasionando daños. Y, por el otro, proceder a la restauración o recuperación de la obra dañada.

Vale mencionar, que la protección con que cuenta el patrimonio cultural en nuestro ordenamiento comienza en el art. 41 de la Constitución Nacional en cuanto expresa que:»Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales».

La obligación, constitucionalmente impuesta, fue cumplida mediante la sanción de la Ley General de Ambiente N° 25.675 que, tal como su denominación expresa, consagra los presupuestos mínimos de protección ambiental.

Asimismo, nuestra ley suprema en el art. 75, inc. 19 introduce dentro de las facultades del Congreso la de «.dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales».

Dentro del bloque de constitucionalidad o tratados con jerarquía constitucional, cuya aprobación corresponde al Congreso de la Nación de conformidad al art. 75, inc. 22 segundo párrafo de nuestra Constitución Nacional, Argentina ha suscripto una serie de convenios internacionales, entre los que se destaca el «Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales». En su art. 15, acoge el derecho de las personas a participar de la vida cultural y de la adopción por parte del Estado de las medidas para asegurar el pleno ejercicio de este derecho entre las que deberán figurar las necesarias para la ‘conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura’.

A nivel supralegal (art. 75, inc.22, primer párrafo) la República Argentina ha aprobado la «Convención Internacional para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural»; la «Convención de La Haya para la Protección de Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado»; y la «Convención de San Salvador para la Defensa del Patrimonio Arquitectónico Histórico y Artístico de las Naciones Americanas».

Los instrumentos referidos contribuyen a la definición de patrimonio cultural como ‘todas aquellas cosas o bienes a partir de los cuales los pueblos, en el sentido de comunidad o conjunto humano que vive en sociedad, logran manifestar su vida tradicional, favorezcan o a partir de los cuales emerjan conocimientos que permita a cualquiera de sus miembros desarrollar su juicio crítico, y tengan relación directa con los modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época o grupo social; serán bienes o cosas aptas para ser consideradas parte de este patrimonio cultural e histórico’.

En el caso que nos ocupa, los murales han sido reconocidos por el Municipio de San Rafael como parte integrante de su patrimonio cultural mediante Ordenanza N° 9610/2009. El hecho de que el procedimiento administrativo no se encuentre concluido, no quita que el Concejo Deliberante del Municipio ya se pronunció; y, por aplicación del principio in dubio pro natura, no es posible restársele protección a bienes que integran el patrimonio cultural de un municipio, por cuestiones administrativas.

Regirá entonces en relación a los murales pintados en el edificio donde funciona el Correo Argentino de San Rafael, todo el cuerpo normativo tendiente a su protección y preservación.

La LGA N° 25675 consagra en su art. 4 el principio precautorio y dispone que:»Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente».

Por otro lado, no debemos perder de vista que los artículos 1711, 1712 y 1713 del CCyCN también delimitan este sistema y es a partir de allí que sus efectos se trasladarán al resto del plexo normativo que tiene como fin la protección del patrimonio cultural.

Como ya se adelantó, es la misma Constitución Nacional, los tratados internacionales (art. 75. inc. 22 CN), la Ley General de Ambiente 25.675 y las leyes especiales como la N° 27.103 y decretos, instrumentos legales que prevén normas que hacen explícito el deber de prevención respecto de determinados bienes por el valor cultural e histórico que representan.

Pues, en conclusión, entendemos que el Sr.Juez de primera instancia ha aplicado a la hora de resolver, el sistema preventivo en su conjunto, pero, además, considerando las especiales particularidades y principios que imbuyen al derecho ambiental.

Resulta claro a esta altura, que la solución propuesta por el juez de grado se ajusta a derecho dado que, por una parte resuelve, teniendo en miras la protección del patrimonio cultural, pero lejos de quedarse allí, hace uso de las competencias que la propia Ley General de Ambiente le provee e insta a dar una solución definitiva al resguardo y restauración de las obras, propiciando un plan de acción concreto.

Estas últimas medidas, por las características en las que fueron dispuestas, se traducen en acciones positivas que serán, por último, consensuadas entre las partes y auditadas por la autoridad de aplicación, lo que las alejan de cualquier viso de arbitrariedad.

Es por todo lo antes expuesto que considero apropiado rechazar la apelación y confirmar en un todo, la sentencia apelada.

6) En atención al resultado al que arribo en esta segunda instancia, considero que las costas de la Alzada también sean soportadas por la apelante vencida, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

7) Respecto a los honorarios por la labor profesional ante esta Alzada, cabe aplicar lo dispuesto por el art. 30 de la Ley No 27.423 y fijar los emolumentos de los representantes legales en un 30% de lo regulado en primera instancia. Esto es: para los Eduardo E. MUR y

Clara PIZARRO, por la parte actora, en el doble carácter y en forma conjunta, en 6 UMA; y para el Dr. Pedro Daniel CAVAGNARO, en representación de CORASA, en el doble carácter, en 2.4 UMA (conf. art.

30 y 51 de la ley 27.423. Res. SGA 3717/2024, valor UMA: $ 60.779).

Respondo así por la AFIRMATIVA a la única cuestión propuesta. Así voto.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Jueces de Cámara, Dr.Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijo Que por compartir en lo sustancial los fundamentos de su colega preopinante, adhieren al voto que antecede.

Sobre la única cuestión propuesta Dr. Manuel Alberto Pizarro dijo:

En principio, cabe considerar que adscribo al desarrollo de la causa, como así también, al análisis de los agravios del apelante, fundamentos y solución propuesta por mi distinguido colega preopinante, doctor Juan Ignacio Pérez Curci; permitiéndome acompañar otros fundamentos por los cuales considero que debe ser confirmado el rechazo del remedio procesal incoado.

En particular, entiendo que no puede quedar escindido de todo análisis la definición del bien jurídico protegido y postulado en la pretensión procesal traída a consideración por el amparista, esto es las pinturas murales existentes en las paredes internas del edificio donde se encuentra actualmente el Correo Oficial de la República Argentino, que datan del año 1953.

En efecto, este bien jurídico protegido sobre el cual se pretende su protección, sin duda reviste las características del denominado

«bien cultural», en el sentido de que representa un objeto -obra de arte- al cual la cultura le otorga valor.En síntesis, integra una

manifestación del arte en general, pues está destinada a trascender visual y emocionalmente para toda la comunidad que concurre a dicho

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edificio, y que se nutre culturalmente de la expresión plasmada por el artista en el mural, constituyendo una forma de vida de la ciudad de San Rafael.

En este sentido, abarca una composición de aspectos materiales, intelectuales, espirituales y hasta emocionales que han quedado plasmados en la normativa municipal al otorgársele el carácter de patrimonio cultural municipal.

Es imprescindible sostener que, mas allá de la conceptualización como patrimonio cultural de la obra de arte que nos ocupa, el derecho

ambiental -que intrínsicamente se encuentra reunido en dicha obra- requiere fundamentalmente de la denominada «tutela judicial efectiva»

que no sólo supera la mera calificación legal del mural sino que tiende a efectivizar el mantenimiento y la preservación del aquél.

En efecto, adviértase que la terminología utilizada por el constituyente del 94’ al redactar el artículo 41 de la Carta Magna, específicamente recurrió al término preservación del patrimonio cultural.A no dudarlo, esa preservación tutelada constitucionalmente sobre un bien colectivo cultural, representado por el mural, lleva ínsito y necesario el mantenimiento, restauración y conservación del mismo, a los fines de efectivizar su tutela judicial y cumplir con lo esencial de la obra, esto es, su continuidad como patrimonio colectivo, indivisible y propio de la ciudad, sus habitantes y quienes la visiten.

Es por ello que, a los fines de consagrar la tutela judicial efectiva de un derecho constitucionalizado, se requiere primordialmente superar las barreras que en algunas oportunidades importa el abordaje de la legitimación o su contracara, la falta de legitimación, obviamente dentro del marco legal y procesal de la misma.

En este caso, a mi entender, habilitan a la amparista activamente al derecho que invoca como conculcado desde el punto de vista de la afectación individual y colectiva que causa el actual estado de deterioro permanente del m ural.

Sabido es que los derechos o intereses colectivos se caracterizan porque el interés excede al individual y, en efecto, se nos presenta una relación de base indisoluble en una vinculación que une los intereses difusos.Es decir, se encuentran vinculados por una relación jurídica concreta pero se trata en el caso de un bien indivisible, sin categorías, sin prioridades de uso o goce y sin posibilidades de división o fracción adjudicable a alguno de los titulares.

De lo anterior se sigue que, las Pinturas Murales actualmente constituyen un bien cultural cuya conservación y preservación trasunta un interés difuso de naturaleza colectiva que habilita la legitimación de cualquier persona afectada por su posible pérdida o menoscabo.

Por lo tanto, puede considerarse afectado en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, en forma individual o colectiva y -por ende- encontrarse legitimado bajo el amparo de dicho artículo, como así también, del artículo 30 de la Ley 25.675 (L.G.A).

En esta línea argumental que hemos desarrollado y más allá de las claras citas del derecho constitucional, convencional e infraconstitucional que ha efectuado mi distinguido colega de Sala, cuadra referir que la protección del patrimonio cultural también ha merecido su consagración en el año 1972, en la denominada «Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural» y la «Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial» del año 2003, adoptadas ambas por la Conferencia General de la ONU y ratificadas por Leyes 21.836 y 26.118 respectivamente.

Queda por último desarrollar, que este legado material del pasado implica una consideración como bien cultural colectivo de la Ciudad que requiere para su consagración de una necesaria recuperación y preservación que surge de lo que prudentemente ha establecido el juez de grado en un ejercicio concreto del caso sometido a su jurisdicción.Por medio del cual, tiende a efectivizar esa restauración, cuyo interés público fue investido no sólo por la Ordenanza 9610/2009, sino también por la vivencia activa que en la comunidad de San Rafael importa esta obra, al estar ubicada en un espacio que tiene amplia concurrencia de personas que le asignan un valor de bien cultural imprescindible, cuya tutela debe resguardarse a través de la presente decisión judicial.

Sin nada mas que agregar, este es mi voto.

En mérito al resultado que instruye el acuerdo precedente, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación impetrado por la demandada en fecha 21/03/24 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 19/03/24. 3) IMPONER las costas de la presente instancia a la demandada recurrente vencida (art. 68 del CPCCN). 4) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: para los Dres. Eduardo E. MUR y Clara PIZARRO, por la parte actora, en el doble carácter y en forma conjunta, la suma de $ 364.674 equivalentes a 6 UMA; y para el Dr. Pedro Daniel CAVAGNARO, en representación de CORASA, en el doble carácter, la suma de $ 145.869,60, equivalente a 2 .4 UMA (conf. art. 30 y 51 de la Ley 27.423. Res. SGA 7317/2024, valor UMA: $ 60.779).

Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.

ALBERTO PIZARRO

CASTINEIRA DE DIOS

IGNACIO PEREZ CURCI

AGUSTIN PARMA

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