Partes: M. F. E. y otro c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 30 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153500-AR|MJJ153500|MJJ153500
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO – ELECTRICIDAD – SALUD – MENORES – MUERTE DE UN HIJO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – SERVICIOS PÚBLICOS – RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTATARIA DEL SERVICIO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – AGRAVANTES – DAÑO PUNITIVO
Responsabilidad agravada de la empresa de electricidad por la falta de registro del hijo menor de edad de los actores, en la categoría de ‘cliente electrodependiente’, a lo que le siguió la interrupción probada del suministro de energía.
Sumario:
1.-La demandada no obró en consecuencia de las normas vigentes a pesar de haber contado con la información necesaria para decidir, incumplimiento al que le siguió el que concierne a la interrupción probada del suministro de energía en el domicilio de menor de edad electrodependiente, cuyo registro había sido realizado por el padre, lo que configuró incumplimientos que acarrea la responsabilidad agravada de la empresa y define la esfera de las consecuencias resarcibles (art. 902 del CCiv. y art. 1725 del CCivCom.).
2.-Las obligaciones de la licenciataria no se circunscriben a la mera provisión de electricidad cuando existen particulares que están en comprobadas condiciones de vulnerabilidad y que cuentan con prescripciones legales específicas que los amparan; en efecto, las excusas de carácter burocrático basadas en reglamentos no justifican la inercia de la empresa porque cuando los fines del legislador son claros, la reglamentación debe precisar los pormenores necesarios para hacerlos efectivos, no para frustrarlos.
3.-La Ley 27.351 le impone a la firma distribuidora de energía eléctrica el deber de entregar al titular del servicio o a uno de sus convivientes ‘que se encuentre registrado como electrodependiente, previa solicitud, un grupo electrógeno o el equipamiento adecuado, sin cargo incluyendo los costos de funcionamiento asociados, capaz de brindar la energía eléctrica necesaria para satisfacer sus necesidades conforme los preceptos establecidos en el art. 1° de la presente ley’ (art. 6° de la Ley cit.) y también debe esa firma ‘habilitar una línea telefónica especial gratuita de atención personalizada destinada exclusivamente a la atención de los usuarios electrodependientes por cuestiones de salud las 24 horas incluyendo días inhábiles’ (art. 7° de la Ley cit.).
4.-Procede la sanción de daño punitivo para cada reclamante pues si bien constituyen un dato de la realidad los apagones que sufre la población desde hace décadas, no es eso lo que justifica per se el incremento de la pena prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240; lo que si lo hace es la desaprensión por el resguardo de los derechos humanos de un menor discapacitado lo que evidencia la necesidad de imponer una sanción ejemplar que oriente la conducta de la firma demandada en el futuro, sin estar condicionado por las estimaciones provisorias de los particulares.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2024, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercia Federal para dictar sentencia en los autos «M. F. E. y otro c/ Edesur SA s/ Daños y Perjuicios»; de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el señor juez Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. F. E. M. y S. C. A. demandaron a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur Sociedad Anónima («Edesur» o «Distribuidora») a fin de que se le ordenara registrar al señor M. -usuario del servicio n° 04524513-6- bajo la categoría de «cliente electrodependiente» y, además, se la condenara al pago de $461.248,50 en concepto de indemnización de los daños provocados por los cortes de energía ocurridos entre el 29 de octubre de 2012 hasta el 18 de noviembre de 2012, y durante los meses de diciembre, enero y febrero de 2013, en el domicilio de los actores sito en la calle Avenida Rivadavia 8708, piso 4, departamento 4 de esta Ciudad (fs. 1/13vta.). A continuación expongo la versión de los hechos de dieron en su escrito inicial.
Los actores eran padres del menor M. N. M. A. -fallecido el 16 de agosto de 2018, es decir, cinco años después de la iniciación del pleito (ver fs. 498)- quien padecía artrogifosis congénita múltiple, ERGE y pie bot bilateral, con cuadro de CVAS, que le causaba fiebre, dificultad respiratoria e hipoxemia. En virtud de la complejidad de su condición clínica requería asistencia respiratoria mecánica (modo BiPAP) continua y domiciliaria, por lo cual su padre inició un trámite administrativo.
Los cortes de energía recurrentes pusieron en grave peligro la vida de M. por lo cual sus padres le pidieron a la empresa la entrega de un equipo electrógeno portátil, sin recibir respuesta alguna.Por ello, el 29 de octubre de 2012 -y ante un nuevo corte de suministro- se vieron en la necesidad de adquirir el equipamiento por sus propios medios.
Posteriormente y ante varios reclamos administrativos, la demandada le informó al señor M. que no sería incorporado como cliente electrodependiente (ver fs. 26 y 34).
Cuantificaron su reclamo así: daño material $ 17.648,50, daño psicológico $ 123.600 (total), daño moral $ 120.000 (ambos) y daño punitivo $ 200.000 o lo que, en más o en menos, resultare de las constancias de la causa (ver fs. 5/10). Ofrecieron prueba y fundaron su derecho en la ley de Defensa del Consumidor, las resoluciones del ENRE, la Constitución Nacional, y la doctrina y jurisprudencia aplicables.
II. Edesur contestó la demanda solicitando que se la rechazara, con costas.
Adujo que no existió daño porque los demandantes afrontaron el costo del grupo electrógeno que necesitaban y porque no cumplieron con el trámite pertinente para obtener la calificación de usuario electrodependiente. En cuanto a los cortes de energía reiteró, una vez más, los argumentos que expuso en un sinnúmero de causas similares, esto es, que su obligación de suministrar el fluido eléctrico está sujeta a circunstancias variables -tales como los factores climáticos y el incremento de demanda asociado a ellos- que no son previsibles ni evitables; y que el atraso tarifario mantenido a lo largo de años limitó significativamente sus recursos impidiéndole cumplir con el servicio. Invocó la inexistencia del daño y, a todo evento, ruptura del nexo causal por haberse configurado una situación equiparable al casus. A todo evento cuestionó la procedencia y estimación de las partidas resarcitorias. Por ultimo pidió la citación en garantía de Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. (ver fs.117/142)
La citación fue admitida y Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. (en la actualidad Caja de Seguros S.A. cesionaria de Generali) compareció respondiéndola.Señaló que los apagones acaecidos entre el 29 de octubre y el 19 de noviembre de 2012 no estaban cubiertos por la póliza, por lo cual quedaba exenta de responder por ellos en su condición de aseguradora; y que tampoco debía ser condenada por los restantes cortes -amparados bajo la póliza n° 12.335- debido a los argumentos que Edesur expuso en su responde, a los cuales adhirió.
III. El Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas. Por ende, condenó a Edesur (y a Caja de Seguros SA en la medida de la cobertura prevista en las pólizas nro.12.335 y 12.960) al pago del total de $ 547.000 con más los intereses especificados en el considerando VI, según la discriminación de personas y rubros pertinente que expondré más adelante (ver sentencia del 4/9/23).
IV. Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, la demandada y la aseguradora (ver presentaciones del 4/9/23, 7/9/23 11 /9/23, autos de concesión del 6/9/23, 8/9/23 y 13/9/23), quienes expresaron agravios temporáneamente (ver presentaciones del 3/10 /23 y 18/10/23). El traslado de ley fue contestado por los actores y por Edesur (ver contestaciones del 30/10/23 y 7/11/23).
Los actores cuestionan la suma indemnizatoria fijada en la sentencia por daño material, daño psicológico, daño moral y daño punitivo por considerarlos insuficientes. Por su parte, Edesur cuestiona la atribución de responsabilidad que se le endilgó, el acogimiento de los capítulos que integran el resarcimiento y, a todo evento, las cantidades fijadas por considerarlas excesivas. La aseguradora se agravia de la procedencia de los rubros, monto de condena y la tasa de interés dispuesta por el a quo.
Median también recursos contra las regulaciones de honorarios que serán tratados, según sea el resultado al que se arribe, al finalizar el presente Acuerdo.
V. Surge de autos que el menor M. N.tenía certificado de discapacidad por el cuadro clínico descripto en el considerando I de este voto y que requería asistencia respiratoria mecánica continua con el denominado «modo BIPAP». También fue acreditado que su padre, que era el titular del servicio, había solicitado a Edesur que se lo registrara como usuario electrodependiente en los términos de las disposiciones vigentes.
Importa señalar que, posteriormente, fue dictada la ley 27.351 que, en consonancia con lo que preveía la resolución n° 905/1999 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (B.O. 28/7/1999) ampara a esa categoría de usuarios obligando a la empresa distribuidora a mantener la provisión de energía eléctrica en forma continua en los niveles de tensión adecuados para alimentar el equipo de salud pertinente y con los beneficios especiales establecidos expresamente para la protección de la salud y de la vida de la persona (arts. 1|, 2°, 4°, 5° y 7° de la ley cit.).
En la actualidad, son las disposiciones que conforman el núcleo del marco regulatorio (v.gr. decreto 740/2017 -B.O. 22/9 /2017-; resolución 1538/2017 del Ministerio de Salud; la resolución 292/2017 del ENRE y sus complementarias).
Es evidente que las obligaciones de la licenciataria no se circunscriben a la mera provisión de electricidad cuando existen particulares que están en comprobadas condiciones de vulnerabilidad y que cuentan con prescripciones legales específicas que los amparan.
Las excusas de carácter burocrático basadas en reglamentos no justifican la inercia de la empresa porque cuando los fines del legislador son claros, la reglamentación debe precisar los pormenores necesarios para hacerlos efectivos, no para frustrarlos (arg.del artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional). En ese sentido pongo de relieve que la ley 27.351 citada le impone a la firma distribuidora de energía eléctrica el deber de entregar al titular del servicio o a uno de sus convivientes «que se encuentre registrado como electrodependiente, previa solicitud, un grupo electrógeno o el equipamiento adecuado, sin cargo incluyendo los costos de funcionamiento asociados, capaz de brindar la energía eléctrica necesaria para satisfacer sus necesidades conforme los preceptos establecidos en el artículo 1° de la presente ley» (art. 6° de la ley cit.). Y también debe esa firma «habilitar una línea telefónica especial gratuita de atención personalizada destinada exclusivamente a la atención de los usuarios electrodependientes por cuestiones de salud las 24 horas incluyendo días inhábiles» (art. 7° de la ley cit.).
Las pautas que acabo de exponer implican un estándar mayor de exigencia para Edesur respecto de ese universo de clientes al imponerle una conducta proactiva y previsora que, por lo demás, armoniza con la que el propio Estado Nacional y sus organismos de control tienen que observar (art. 8° y 9° de la ley cit.). Se trata de una lógica derivación de preceptos de rango constitucional y convencional. Valga como referencia el artículo 19 apartado b) de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por ley 26.378 y dotada de jerarquía constitucional por la ley 27.044- que establece como obligación de los Estados la de reconocerle a los que entran en ese colectivo el derecho a contar con servicios comunitarios de cualquier tipo en su domicilio que sean eficaces para satisfacer sus necesidades especiales. Por cierto que si la persona es, además, menor de edad -como sucede en el sub liteestá amparada por la Convención Sobre los Derechos del Niño (v.gr. art. 4 y conc. de esa Convención y, asimismo, el art.14 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes). Por último -y sin querer agotar otras cláusulas de importancia- está el trato «equitativo y digno» reconocido en el primer párrafo del artículo 42 de la Constitución Nacional a favor de todos los consumidores y usuarios. Quiero decir que la ley 27.351 no creó el status de usuario electrodependiente sino que determinó las causas para que los derechos de las personas con discapacidad fueran efectivamente respetados.
En función de lo expuesto, considero que el pedido de registro que hizo el padre del menor a Edesur sirvió para poner en conocimiento de la empresa que un menor con discapacidad habitaba en el domicilio de Avenida Rivadavia 8708 , piso 4, departamento 4 de esta Ciudad y que su condición clínica exigía un trámite expeditivo de comprobación de los hechos y la correspondiente provisión del equipo en resguardo de su salud y de su vida.
Ahora bien, Edesur no obró en consecuencia de las normas vigentes a pesar de haber contado con la información necesaria para decidir (ver documental de fs. 20, historia clínica y resumen emitido por el Hospital de pediatría Garrahan a fs. 430/4 y 547/693 y pericia medica de fs. 737/8). A ese incumplimiento le siguió el que concierne a la interrupción probada del suministro de energía ver informativa de fojas 709, fojas 735 y contestación del ENRE mediante sistema DEO del 26/5/22 donde consta el registro de los cortes y el expediente de reclamo 952949/2012; se trata de apagones que tuvieron la siguiente duración:entre el 29 de octubre de 2012 y el 14 de noviembre de 2012, 384 horas, el 18 de marzo de 2013, 2,05 horas; el 2 de marzo de 2013, 11,48 horas; el 4 de abril de 2013, 4,05 horas; el 5 de abril, 9,3 horas; el 16 de septiembre de 2013, dos cortes por un total de 11,81 horas y el 21 de septiembre de 2013 11,16 horas (conf. documental acompañada con el escrito de demanda y el informe del ENRE cit.).
La suma de los incumplimientos acarrea la responsabilidad agravada de Edesur y define la esfera de las consecuencias resarcibles (art. 902 del Código Civil y art. 1725 del CCyCN). Por lo tanto corresponde confirmar la condena que el juez le impuso a ella y a su aseguradora.
VI. Los agravios de Edesur y de la citada en garantía sobre la procedencia de los rubros, las cantidades establecidas para enjugarlos y el cómputo de los intereses, carecen de la crítica concreta y razonada del fallo (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VII. Por el contrario, las quejas de la parte actora sobre el capital de la condena deben ser admitidos de acuerdo al siguiente análisis. a. Daño material.
Tal como adelanté, los actores estimaron la partida en $ 17.648,50 -en conjunto- o lo que en más o en menos surgiera de la prueba teniendo en cuenta, principalmente, los gastos por la compra del motogenerador y del combustible, y la multa dispuesta por el ENRE que no fue pagada por Edesur.
La reserva que subrayé habilita a la Sala a resolver de acuerdo a la eficacia de la prueba (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Considero que la cantidad de $ 15.000 establecida en el fallo -que se vincula con la multa impaga- no satisface integralmente este capítulo. Al valor de compra del equipo que el perito ingeniero relevó ($ 3.450,50) hay que agregarle el del combustible para hacerlo funcionar.Las casi 434 horas que comprendieron los distintos cortes de luz equivalen a 18 días de incumplimiento (informativa al ENRE cit.). El precio del litro la nafta «Súper» informado por el experto al tiempo de los hechos -$7- (fs. 705/706) y los litros que consume el generador por hora -$16,80- permiten fijar la cantidad de $ 21.168 que, sumada a la de $ 15.000 (multa) y a la de $ 3.450 (equipo), totalizan $ 39.618,50, con más los intereses establecidos en el fallo.
Como es sabido, resulta problemático cuantificar el daño en una economía con una inflación como la de nuestro país. Al ser la indemnización una obligación de valor, nada obsta a que el precio de compra de los artículos que la integran sea fijado en el momento más próximo al fallo. Pero ese procedimiento es ajeno al thema decidendum. b. Daño psicológico.
En este caso se trata del daño emergente pasado y/o futuro relacionado con el tratamiento terapéutico que, según las constancias de autos, deben seguir los demandantes (esta Sala III, causas n° 3281 /12 del 31/03/2016 y n° 2605/10 del 31/05/2016, entre otras).
Teniendo en cuenta el esquema terapéutico que surge de la pericia, el costo promedio de una sesión de terapia particular -que oscila entre los $ 15.000 y $ 25.000- y la distinta frecuencia que se consignó para cada actor, estimo que la cantidad debe ser elevada fijándosela en $ 480.000 para el señor M. y $ 300.000 para la señora A., con más los intereses establecidos por el juez.
c.Daño moral.
Los antecedentes del caso revelan que no se trata del «stress» que ordinariamente provocan los apagones al alterar la vida cotidiana e incidir sobre los distintos aspectos que la integran (esta Sala, causas n° 114/01 del 3/02/11, n° 13724/06 del 20/03/12 y n° 8361/09 del 15 /05/12; Sala I, causas n° 6078/00 del 22/11/0 y n° 5464/00 del 27/11 /01; y Sala II n° 3645/2015 del 7/12/22, entre muchas otras). La falta de fluido eléctrico puso en riesgo la vida del menor M. N. M. A. quien, como dije al principio, falleció cinco años después de la promoción de este juicio. A ello se suma la falta de respuesta digna por parte de la accionada al pedido de registro como usuario electrodependiente, lo que acentuó la zozobra de todo el núcleo familiar.
Estimo que la partida debe ser incrementada fijándosela en $ 700.000 para cada demandante.
d. Daño punitivo.
Constituyen un dato de la realidad los apagones que sufre la población desde hace décadas. Sin embargo, no es eso lo que justifica per se el incremento de la pena prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240. Es la desaprensión por el resguardo de los derechos humanos de un menor discapacitado lo que evidencia la necesidad de imponer una sanción ejemplar que oriente la conducta de la firma demandada en el futuro, sin estar condicionado por las estimaciones provisorias de los particulares (Stiglitz Rubén S. y Pizarro Ramón, Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley 2009-B-p. 949).
En virtud de lo expuesto, fijo la cantidad de $ 1.000.000 para cada demandante, con más los intereses contemplados en la sentencia.
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser modificada en cuanto al monto del resarcimiento con el alcance indicado en el considerando VII de este voto, y confirmada en todo lo restante.Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada por haber sido vencida en lo sustancial (artículo 68, primer párrafo, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los señores jueces Fernando A. Uriarte y Eduardo Daniel Gottardi por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Verónica Heilbron Secretaria de Cámara Buenos Aires, 30 de agosto de 2024.
VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia con el alcance indicado en el considerando VII. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada por haber sido vencida en lo sustancial (artículo 68, primer párrafo, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por la manera en que se resuelve corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en ambas instancias (art. 279 del Código Procesal).
Primera instancia: teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los profesionales, el carácter en el que actuaron y las etapas cumplidas, se establecen los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, doctor Osvaldo Héctor Bassano y Jorge Enrique Matteucci en la suma de ($.) a cada uno (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839). Por los trabajos realizados durante la vigencia de la ley 27.423, se establecen los emolumentos de los abogados de la actora, doctor Osvaldo Héctor Bassano en la cantidad de . UMAs -equivalente a $. – y del doctor Ariel Santiago Bassano en 1 UMA -equivalente a $.- por la asistencia a la audiencia de fojas 339 (arts.14, 16, 19, 20, 21, 26, y 29 de la ley 27.423 y resolución SGA 1772/24).
En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio de los expertos designados en autos, a la calidad y extensión de sus dictámenes se fijan los honorarios del perito contador Walter Kahr, perito médico Ader Sergio Ariel Garate y perito ingeniero Omar Francisco Petracco en la cantidad de . UMA -equivalente a $.
Con relación a los honorarios de los letrados intervinientes por Edesur y la aseguradora citada en garantía, acreditado en autos por dichos profesionales no hallarse comprendidos en el artículo 2 de la ley de arancel, se proveerá.
Conforme lo establecido en el decreto 2536/2015 y decreto 353 /2022, se fijan los honorarios de la mediadora, doctora Nelida Beatriz Reggiardo en la cantidad de . UHOM.
Segunda instancia: atendiendo al resultado del recurso de la actora y a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor del doctor Ariel Santiago Bassano la cantidad de . UMA -equivalente a $. – (artículo 30 de la ley 27.423 y resolución SGA 1772/24).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Fernando A. Uriarte
Eduardo Daniel Gottardi

