Partes: Sorroche Celia Irma c/ Inc. S.A. y HDI Seguros s/ Sumarísimo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 12 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153481-AR|MJJ153481|MJJ153481
En el marco de un accidente en un supermercado y debido a la asistencia inmediata de la demandada, se rechaza la indemnización del daño punitivo. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la indemnización del daño punitivo, ya que, si bien ha quedado acreditada la responsabilidad de la parte demandada y se ha dispuesto la reparación de los daños, no se configura particular gravedad, dolo o culpa grave del sancionado o la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o un abuso de posición de poder, ni un evidente menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva; ha quedado demostrado que inmediatamente de ocurrido el hecho la parte demandada brindó atención a la actora con la mayor celeridad posible
2.-En el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquélla, puesto que la incapacidad sobreviniente, consecuencia indemnizable de la incapacidad permanente, se aprecia en un conjunto de funciones que la persona ya no podrá desarrollar con plenitud como consecuencia de la lesión al bien protegido integridad psicofísica.
Fallo:
General Roca, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de agosto de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada «SORROCHE CELIA IRMA C/ INC S.A. (NOMBRE DE FANTASIA «CARREFOUR S.A.») Y HDI SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)» (RO-44089-C-0000) (B-2RO-734-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado los que a continuación se transcriben. La Dra. ANDREA TORMENA, dijo: I. Que corresponde resolver las apelaciones interpuestas con fechas 30/03/2024 por la parte actora y 4/4/2024 por la parte demandada INC S.A. contra la sentencia del 22/03/2024 y la apelación arancelaria interpuesta el 4/4/2024 por los Dres. Tiemroth Gustavo y Tiemroth Marcelo, cuyo traslado no fue contestado. El día 9/4/2024 expresa agravios INC S.A. y el 14/04/2024 la actora, contestando esta última el traslado el 21/4/2024. II. Antecedentes del caso. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Celia Irma Sorroche contra INC S.A., condenando a esta última a abonar a la primera, dentro del plazo de diez días la suma de $ 7.220.000 con más sus intereses determinados en los considerandos. Impuso las costas a la demandada en virtud de la naturaleza del trámite y en su calidad de vencida, haciéndose extensiva la condena a HDI S.A. en la medida de la póliza y de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros y reguló honorarios. III. Los agravios.Se aclara que por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en los respectivos escritos, remitiendo a su lectura, sin perjuicio de las menciones que se realicen más adelante. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia. III. 1) Los Dres. Gustavo Tiemroth y Marcelo Tiemroth apelan los honorarios regulados por bajos y por no tener relación con la efectiva actividad cumplida. Asimismo, por haberse omitido regular honorarios por el rechazo del planteo de prescripción que efectuara la demandada INC S.A. Entienden que corresponde su elevación al 16% del monto del juicio. El traslado no fue contestado. III. 2) La parte demandada INC SA funda sus agravios el 9/04/2024 15:04:28.
Como primer agravio postula la ausencia de presupuestos para la aplicación del daño punitivo en cuanto a la falta de incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y la falta de gravedad del hecho. En su segundo agravio encuentra que se ha resuelto ultra petita el rubro daño moral. Como tercer agravio plantea la excesiva tasa de interés fijada por la magistrada. Finaliza haciendo reserva del caso federal. III. 3) Por su parte, la actora funda sus agravios el 14/04/2024 19:28:19. Su primer agravio se centra en el monto por incapacidad sobreviniente y daño moral que tilda de insuficiente. En su segundo agravio sostiene el exiguo monto reconocido en concepto de daño punitivo. En su tercer agravio menciona la insuficiencia otorgada por el daño psíquico, y en el cuarto las mismas consideraciones en relación a las sesiones de terapia psicológica por estar fuera de la realidad económica actual, los gastos de farmacia y traslado, solicitando su elevación a cifras actuales suficientemente compensatorias para no tornar irrisoria la condena económica por estos rubros. IV. Contestación de agravios.La parte actora contesta los agravios de la demandada el 21/04/2024. Entiende que corresponde el daño punitivo a contrario de lo postulado. En relación al daño moral expresa que se ha solicitado en «lo que en más o en menos a entender de V.S. resulte de las probanzas de autos» y que el daño surge de forma manifiesta de las pericias producidas. Refiere que corresponde el rechazo del agravio en relación a los intereses fijados en tanto han sido establecidos conforme los lineamientos fijados por el STJ. El demandado no contesta los agravios de la actora. V. Análisis y solución del caso. Para iniciar el análisis cabe señalar que la judicatura no está obligada a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para sustentar las conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320). Se analizará en primer lugar el agravio de la actora en relación a la incapacidad sobreviniente y daño moral (primer agravio de la actora y segundo de la demandada), seguidamente el daño punitivo (segundo agravio de la actora y primero de la demandada), luego el daño psíquico, sesiones de terapia psicológica y gastos de farmacia y traslado (tercer agravio de la actora), luego los intereses (tercer agravio de la demandada) y finalmente los honorarios. V. 1) En relación a la incapacidad sobreviniente, el agravio de la actora pasa por sostener que la magistrada de grado no la ha reconocido como tal.Que condicionar estos gravísimos daños a su integridad física a la inexistencia de actividad laboral limitándolos únicamente dentro del capitulo del daño moral resarcible, implica privarla inmotivadamente del resarcimiento por el rubro incapacidad sobreviniente, total y permanente, pues a raíz de ella ha quedado sometida a una vida aislada y con privación de los derechos más elementales de que debe gozar cualquier persona, desde que se la ha obligado a llevar una vida plagada de restricciones y privaciones precisamente en el ocaso de la vida. Que aún cuando la sentencia analiza las lesiones y secuelas que en este caso se presentan, y a que en el punto VI se afirma que las consecuencias físicas del accidente se encuentran acreditadas, al tratar en el punto siguiente el daño moral prácticamente ninguna alusión concreta se hace de las lesiones y limitaciones de naturaleza física, tan importantes como las psíquicas. Entiende que la cantidad reconocida en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral -rubros considerados en forma conjunta- resulta manifiestamente exigua y sin relación con las graves y penosas consecuencias derivadas de las lesiones físicas y psíquicas padecidas por la actora que describieran los peritos.Afirma que las consideraciones hechas en la sentencia acerca de las lesiones y afectaciones de diversa naturaleza referidas a la situación de grave desmejora de la víctima por las consecuencias dañosas derivadas de las lesiones padecidas en esta etapa añosa de su vida, debieron constituir importantes elementos de cargo para fijar el resarcimiento de la víctima en forma completa y adecuadamente, por la enorme cantidad de padecimientos a que ha resultado sometida, precisamente en los momentos en que más se precisa contar con el mayor bienestar y seguridad en razón de las necesidades más acuciantes que se presentan en la vejez, de modo de poder hacerles frente con el menor sacrificio posible ya que ciertamente son muchas las dificultades que se presentan día por día a quienes transitan la ancianidad, lo cual especialmente se agudiza cuando padecen lesiones o daños en su persona, como en el presente caso. Solicita se eleven los montos de condena por los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral mediante la consideración de los hechos y circunstancias que han sido referidos y cuya gravedad ha quedado de manifiesto, a fin de resarcir las consecuencias derivadas del hecho dañoso de modo de contemplarse -entre otros aspectos del daño- la necesidad de poder contar con recursos económicos suficientes para recurrir a la asistencia diaria de terceras personas con turnos rotativos para atender las necesidades que se derivan de su situación personal luego del hecho, tal como sostuvo el perito médico interviniente, ya que evidentemente ello no podrá ser solventado con el ingreso mensual de su jubilación de la ANSES. Peticiona, por ambos rubros, una cifra no inferior a los $ 21.192.533,34 que arroja la calculadora de intereses al 31/3/2024 tal como lo peticionara en su demanda como capital reclamado.
Es dable recordar que los agravios de la actora no han sido contestados por la parte demandada.Encuentro que asiste razón a la actora en este punto, y es que más allá de no haberse acreditado la existencia de una actividad productiva de la Sra. Sorroche, y por ende no resultar posible la aplicación de la fórmula establecida para la determinación de la incapacidad sobreviniente mediante la calculadora que existe en la página oficial del Poder Judicial de Río Negro, es la propia magistrada quien considera, y se comparte, que sí se ha acreditado la existencia de consecuencias físicas del accidente en la actora que le provocaron la incapacidad informada por el perito y que afectaron en su vida de relación. Refiere que el experto fue contundente al afirmar que, si bien la actora puede valerse por sí sola en variadas actividades, necesita para muchas otras (tales como bañarse -por el riesgo de caídas-, subir o bajar escaleras, tareas de limpieza del hogar, agacharse, deambular sin ayuda por la calle, realizar compras por si sola donde debe cargar con bolsas, estar en posición erecta en períodos prolongados, caminar largos trechos, etc.) la asistencia de un tercero o de terceros a los fines que pueda desenvolverse con normalidad y exenta de riegos, en donde las caídas son las más preocupantes. No obstante lo cual, considera que el rubro debe ser reconocido al determinarse la reparación de las consecuencias extrapatrimoniales, es decir, al daño moral. Si bien es cierto que la referencia al daño en la vida de relación como rubro componente, por principio y en esencia, del daño material por la incapacidad sobreviniente no es pacifica ya que algunos autores incorporan la vida de relación c omo subespecie del daño moral, su inclusión en la incapacidad sobreviniente atiende al consolidada doctrina de la Corte nacional.En efecto, nuestra Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 318:1715 ; Ídem., 08/04/2008, «Arostegui Pablo Martín c. Peluso y Compañía», L. L. 2008- C, 247). En esa línea expresamente dijo nuestro máximo tribunal nacional en relación a la reparación del rubro incapacidad física «. En el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquélla, puesto que la incapacidad sobreviniente, consecuencia indemnizable de la incapacidad permanente, se aprecia en un conjunto de funciones que la persona ya no podrá desarrollar con plenitud como consecuencia de la lesión al bien protegido integridad psico-física.» (CSJN. «GRIPPO». Voto del juez Lorenzetti. Sentencia de fecha 02/09/2021.Fallos: 344:2256). La indemnización que prevé el art. 1746 CCyC comprende, por un lado, «la disminución para desempeñar actividades productivas»: el lucro cesante, pero además, la norma alude a la disminución de la capacidad de realizar tareas «económicamente valorables». Aquí se tendrá en cuenta cómo la lesión puede afectar actividades cotidianas que, si bien no eran retribuidas, la imposibilidad de realizarlas ocasionará una disminución patrimonial para la víctima. De tal modo, son daños resarcibles la pérdida o disminución de ganancias esperables, como también la cesación o disminución de aquellas actividades que le reportan beneficios económicos o utilidades, aunque no sean retribuidos.Por ejemplo, las tareas domésticas realizadas con habitualidad o la realización de trámites. Desde el punto de vista patrimonial, la incapacidad sobreviniente se traduce, entonces, en un lucro cesante derivado de la disminución de la aptitud del damnificado para realizar tareas patrimonialmente mensurables como trabajar, pero también desplegar otras actividades de la vida cotidiana que pueden cifrarse en dinero (Picasso, Sebastián y Sáenz, Luis, «Comentario al art. 1746», en Caramelo Gustavo Picasso, Sebastián Herrera, Marisa Herrera (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Buenos Aires, Infojus, 2005. Disponible en: http://www.saij.gob.ar). Se ha dicho que: «La indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta» (Cam. Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, «Benegas, Roberto Luis c. Veliz, Jonathan Silvano s/ daños y perjuicios», Revista de responsabilidad civil y seguros, núm. 4). La propia actora ha consignado en la demanda la solicitud expresando «En esta estimación se ha merituado el hecho que, dada la importancia de las lesiones sufridas, y por la operación de reemplazo de cadera, me veo afectada gravemente en el normal desenvolvimiento de mi vida de relación, impedida de desarrollar mis quehaceres habituales, de salir a caminar como lo hacía antes y ahora no me es posible, ni cuidar de mis plantas, ni asearme o vestirme sin requerir la asistencia de mi hermana -que también es de edad avanzada y no debería estar en esta situación-, de quien dependo totalmente pues carezco de ingresos suficientes para pagar una persona que me cuide.La determinación del porcentaje de incapacidad que presento será establecida a través de la prueba pericial médica en la especialidad Traumatología, medida que se ofrece más adelante.»
Si bien el art. 1746 CCyC señala que la indemnización por esta partida debe cubrir la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, lo cierto es que, la norma recepta el criterio amplio aceptado por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia que viene resaltando, cada vez con mayor ahínco, que ello no se ciñe a lo estrictamente material o económico, es decir, a aquellas actividades laborales que solo pueden producir rentas, sino que deben computarse todos los factores que deriven de una disminución de las posibilidades genéricas, no solo en el orden laboral, sino en el familiar y social. Esto es la proyección o trascendencia de las secuelas en la situación actual de la víctima, y en sus aptitudes y posibilidades genéricas futuras. En otras palabras, se debe considerar al ser humano no solo como ente productor de bienes y servicios, sino como un ser partícipe de la vida en sociedad. Lo que se indemniza es la merma de posibilidades y limitaciones que el/la damnificado/a sufre y sufrirá con relación a todas la esferas de su personalidad: en el plano individual, cultural, familiar, social en sentido amplio, y en definitiva, en su vida de relación. La incapacidad psicofísica comprende la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad productiva de el/la damnificado/a, de su capacidad vital o aptitud intrínseca para producir bienes o ingresos, el daño a la vida en relación o a la actividad social y la afectación de su proyecto de vida.No resulta decisivo si la víctima trabajaba o no, a tal punto ello es así que la norma referida también expresa que «se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada». Esto demuestra que lo que debe repararse es la incapacidad genérica y no la meramente laboral, situación que también implica la imposibilidad o dificultad de realizar con plenitud y normalidad los más vastos aspectos de la vida diaria, como asearse, ir al baño, comer, etc. (TANZI, Silvia y SUGRAÑES, María Soledad, Comentario al art. 1746 en HERRERA, Marisa y DE LA TORRE, Natalia, Código Civil y Comercial comentado con Perspectiva de Género, Tomo 10, Editores del Sur, Buenos Aires 2022, pp. 255/256). Las repercusiones patrimoniales del daño a la persona no se limitan a la posibilidad de desenvolver un empleo remunerado. Tiene significación económica no solo la aptitud para trabajar a cambio de una retribución, sino también la requerida para desenvolverse en otros ámbitos de la vida y para poder cumplir por sí los actos cotidianos de la propia existencia (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, Tomo 2a, pp. 86/87). Comparto con la magistrada que, atento la edad de la actora y su situación de jubilada, no es posible utilizar la fórmula establecida mediante la calculadora que existe en la página oficial del Poder Judicial de nuestra provincia, a lo que acoto que ésta se utiliza en el caso del reclamo de lucro cesante por la disminución de ingresos como consecuencia da la afectación de la integridad psico-física que no es lo peticionado.Entonces, habrá que recurrir a otras pautas para su valoración, más allá de que se calcule en forma independiente o conjunta con el daño moral como lo ha hecho la sentenciante, pues en el caso concreto, el agravio de la actora pasa por considerar que, separados o en conjunto, la suma establecida por la jueza de grado resulta exigua no habiéndose valorado adecuadamente la incapacidad que surge de la prueba producida. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza ha dicho: «A partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de cuantificación del daño, es preciso resolver conforme la directriz que contiene el artículo 1746 del CCYC, esto lleva a la jurisdicción a incorporar en la valoración del perjuicio la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (Sala I, «Triunfo Coop. de Seguros Ltda en j° 125178 / 52563 Uribe, Damian Alfredo c/ Veliz, Nadia Lelia s/ d. y p. (accidente de tránsito) p/ recurso extraordinario provincial», 31 de julio, 2018). Este método de cuantificación sirve tanto para justipreciar las ganancias concretas que se dejan de percibir, como la disminución o cesación de las tareas útiles económicamente valorables. En el primer caso se tendrán en cuenta los ingresos que efectivamente percibía el damnificado. En el segundo supuesto se estimará un salario acorde a la tarea útil impedida. Por ejemplo, el salario de servicio doméstico o de un ayudante terapéutico (Furlotti Moretti, Silvina del Carmen, El daño resarcible en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, Revista IUS, vol. 14, núm. 46, 2020, Julio-Diciembre, pp.9-29, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Departamento de Investigaciones). Entonces, y más allá de que la parte actora no ha acompañado elementos suficientes para estimar la cuantificación del rubro así analizado, tampoco resulta justo dejarla sin ninguna estimación al respecto. Y es que tampoco puede soslayarse la condición de persona hipervulnerable de la actora. Teniendo en cuenta la edad al momento del hecho, el porcentaje de incapacidad (física y psíquica) y que, prácticamente por el resto de su vida, requerirá de la ayuda y colaboración de una tercera persona para realizar actividades tales como bañarse, subir o bajar escaleras, tareas de limpieza del hogar, deambular sin ayuda por la calle lo que implica realizar trámite s, mandados, compras por si sola, caminar largos trechos, entre otras (como surge de la prueba producida en autos), y la necesidad de contar con recursos económicos suficientes para recurrir a la asistencia diaria de otras personas que lo hagan por ella (lo que en lo personal entiendo forma parte de las «actividades no productivas pero económicamente valorables, art. 1746 CCyC), estimo prudente adoptar, como parámetro objetivo, el valor del SMVyM al momento de la sentencia ($ 202.800 como salario mínimo a reconocerse a aquella tercera persona) y un promedio de diez años desde la edad que tenía al momento del hecho (hasta los 89 años). Este cálculo arroja la suma de $ 24.336.000. Entonces, teniendo en cuenta que la propia actora ha solicitado por «ambos rubros» una cifra no inferior a los $ 21.192.533,34 que dice arroja la calculadora de intereses al 31/3/2024 tal como lo peticionara en su demanda como capital reclamado (aunque acoto que resulta bastante menor que si se utilizara la calculadora de inflación), entiendo prudente otorgar el monto expresamente solicitado, al que corresponderá aplicar una tasa pura del 8% desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia, y de allí en adelante la tasa dispuesta por el STJ en el precedente Machín.La cifra detallada tiende a resarcir no solo aquellas actividades económicamente valorables (pues claramente requiere de la asistencia de una tercera persona que no podrá solventar con su ingreso), sino también los padecimientos vivenciados, la angustia y los pesares propios de la situación vivida que se agudizan a tenor de su edad en momentos en que más se precisa contar con el mayor bienestar y seguridad en razón de las necesidades más acuciantes que se presentan en el umbral de la vida. Ello tiene directa relación con el principio de reparación plena (art. 1740 CCyC) pero también con las garantías y derechos humanos de la actora como integrante de aquel grupo vulnerable: derecho a la vida y a la dignidad en la vejez, derecho a la accesibilidad y a la movilidad personal, derecho a recibir servicios de cuidado a largo plazo, entre otros (Convención Interamericana sobre protección de los derechos humanos de las personas mayores). En relación al agravio de la demandada en cuanto a que la magistrada ha resuelto ultra petita, considero que debe ser rechazado por cuento la actora ha solicitado en base a la liquidación planteada en su demanda, «y/o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse y/o estimara prudencialmente V.S.» Así, conforme la doctrina legal emergente de los autos «BUERI, William y Bueri, María Graciela c/ SOSA, Juan Carlos s/SUMARIO s/CASACION» (Expte. Nº 24403/10-STJ-) «El hecho de que se condene al demandado a pagar una indemnización mayor que la peticionada en la demanda no viola su derecho de defensa en juicio si estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido o la inexactitud de la cuantificación (.) siendo que el actor (.) había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse (Conf. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Se. del 17/03/2009, in re: «Caprara c. Indacor», Cita Online:Ar/Jur/3541/2009)». De modo que la judicatura no queda limitada por tal cuantificación. V. 2) El daño punitivo ha sido materia de agravio por ambas partes. La demandada postula la ausencia de presupuestos para su aplicación en cuanto a la falta de incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y la falta de gravedad del hecho; y la actora que el monto fijado resulta exiguo. Corresponde en primer lugar tratar el agravio de la demandada relacionado con la ausencia de presupuestos para su aplicación por cuanto de ello dependerá, eventualmente, el análisis del monto fijado. En base a los precedentes del STJ «Bartorelli», «Cofre», «Fabi» y «Campos» encuentro que en el caso no se dan los presupuestos para el año punitivo como se resolvió en primera instancia. En el precedente «Fabi» (Se 63 – 25/06/2024) se ha dicho que «Por el carácter excepcional que tiene esta figura, no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa. En el supuesto bajo análisis, por el contrario, no se evidencia la trascendencia social de la conducta del proveedor del servicio, ya que no se advierte la existencia de una práctica sistemática y reiterada (.) que, en todo caso, debió acreditarse mediante el relevo de lo sucedido en casos similares (.) En otros términos, no media aquí el ´oportunismo contractual´ al que se ha referido la doctrina (Elías, Ana I., en «La reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.631″, coordinado por Ariza, Ariel; primera edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p.143).» Si bien ha quedado acreditada la responsabilidad de la parte demandada y se ha dispuesto la reparación de los daños, no encuentro que en este caso concreto exista aquella particular gravedad, dolo o culpa grave del sancionado o la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o un abuso de posición de poder, ni un evidente menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. Ha dicho nuestro máximo tribunal provincial en aquellos precedentes que la aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Tal como lo sostiene en su agravio, ha quedado demostrado que inmediatamente de ocurrido el hecho la parte demandada brindó atención a la actora con la mayor celeridad posible. Luego, por cuestiones legales y procesales y, atendiendo la información que existía en relación al hecho, en pleno ejercicio de su derecho de defensa, desconoció los montos reclamados y su responsabilidad entre otras cosas, algo natural y no jurídicamente punible. Esta atención inmediata fue reconocida expresamente en la demanda al consignar: «En el lugar habían numerosos clientes y personal del hipermercado, por lo que prontamente fui asistida y se llamó a una ambulancia, la que llegó la poco y me trasladó al Sanatorio Juan XXIII, sito en Buenos Aires N° 1429 de esta ciudad, donde fui atendida rápidamente. El día del accidente se encontraba en funciones el jefe comercial/de empleados o gerente de dicha sucursal de Carrefour, Sr. Marcelo Ariel Quesada, quien estuvo al tanto de todo lo que ocurrió, junto con numerosos empleados, quienes solícitamente acudieron en mi ayuda al advertir la situación que describí más arriba.» En el precedente «Campos» (STJRNS1 – Se.49/24) nuestro STJ ha sostenido «. Sobre dicha plataforma de análisis, no se aprecia en la (.) demandada en estas actuaciones un proceder ilegítimo que revista las particulares características que justifican la imposición de la multa civil, como especial y ejemplar reproche. La recurrente ha acreditado el cumplimiento de las normas y controles adecuados en el proceso de embotellado -tal como se destacó anteriormente-, a lo que cabe añadir que su conducta a lo largo del proceso ha sido de colaboración con el esclarecimiento de los hechos, sin observarse el particular desprecio o indiferencia frente a los derechos del consumidor, que suelen justificar la condena por daños punitivos. Sumado a ello, el hecho no ha reportado beneficios económicos a la empresa demandada y tampoco se observa una especial repercusión en el patrimonio del consumidor que requiera de otra medida, más allá de indemnizarlo por el daño patrimonial y moral asignado en las instancias de grado. Se encuentra asimismo ausente la necesidad de prevenir una conducta gravemente reprochable por la ley de forma adicional -luego de aplicar una condena de daños y perjuicios- con una cuantía que disuada según los niveles de prevención deseables socialmente; recaudo este que ha sido exigido por la doctrina en atención a la particular finalidad con la que fue prevista la multa civil en nuestra legislación (art. 52 bis de la Ley 24.240) y que comparte con la figura originaria del derecho estadounidense (Irigoyen Testa, Matías, «Necesidad de daños punitivos ante la culpa grave o dolo de una embotelladora», TR LA LEY AR/DOC/3195/2012, págs. 2/3).» Entiendo que corresponde acoger el agravio de la parte demandada en este punto revocando lo resuelto en primera instancia por el rubro daño punitivo, por lo que deviene en abstracto analizar la queja de la parte actora en relación a su cuantía. V. 3) El daño psíquico, por los fundamentos expuestos en el considerando V.1), ha quedado incluido en el monto final por el que se recepta aquel agravio, pues justamente la queja pasa por entender que no se ha considerado lo que surge de la pericia psicológica en relación a que la actora «.necesitará de atención y cuidado permanente hasta el último día de su vida ya que se ve imposibilitada a realizar actividades cotidianas y sencillas.». Esto es lo que se ha ponderado para resolver del modo en que se hizo, incluyendo este rubro también en aquel análisis. En relación a los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte el artículo 1746 CCyC consagra una presunción, iuris tantum, de daño (1744 CCyC) siempre que estén en una razonable relación de causalidad con la lesión sufrida. Los gastos de terapia psicológica, de farmacia y traslados han sido correctamente valorados por la sentenciante en cuanto han surgido de la propia prueba producida en autos (informe psicológico y prueba documental), y se han aplicado correctamente los intereses respectivos.Esta Cámara ha dicho en fecha 03/08/2020, en autos «ZALAZAR NESTOR FABIAN C/ CATALDI LEILA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) » (Expte. N° A-2RO-634-C3-15 que «. Tratándose de g astos médicos y de farmacia, no es necesaria la presentación de recibos ni facturas, bastando que guarden relación con las enfermedades o lesiones que afectaran a las víctimas, quedando sus montos librados al prudente arbitrio judicial. Esta atribución jurisdiccional para fijar prudentemente el monto no acreditado rige inclusive cuando la falencia probatoria sea imputable al actor (cfr. Zavala de González, Resarcimiento de Daños, T. 2, pág. 353 y 354). Esta doctrina ha recibido consagración legal en el art. 267 segundo párrafo del C.P.C.C. : ´. la sentencia fijará el importe líquido del crédito o de los perjuicios reclamados con más sus intereses, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto.´ En tal sentido se pronunció la Cám. Civ. y Com. Com.en Sentencia N° 63 de fecha 05 / 04 / 2011100030075 en la que dijo ´.La doctrina desde vieja data viene sosteniendo el principio de que la cuantía del daño, siempre que ´como en el caso- su existencia esté probada, puede ser suplida en el supuesto de que aquella no haya podido ser debidamente acreditada por la prudente estimación judicial.´. Por lo tanto, en relación a la indemnización por los gastos farmacéuticos no reintegrados y estando acreditadas las lesiones sufridas así como la segunda intervención quirúrgica que fuera necesaria para enmendar los daños causados en la primera, entiendo que la actividad probatoria vinculada a los gastos aquí analizados debe valorarse con criterio amplio, no siendo necesaria la demostración puntual de los mismos pues existe una adecuada correlación entre los pretendidos gastos de farmacia, las fechas de su erogación, la naturaleza de la lesión original y el tratamiento médico posterior´. (DRES.: COURTADE – MOVSOVICH. C. D. G. J. c/ R. T. L. Y. O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Fecha: 12/02/2014, Sentencia N°: 3, Cámara Civil en Documentos y Locaciones – Sala 1) – DERECHO CIVIL – DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTE DE TRANSITO-INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO-GASTOS MEDICOS-GASTOS TERAPEUTICOS. ´En cuanto a los gastos médicos, farmacéuticos, terapéuticos, de traslado, este Tribunal tiene un criterio formado a que este tipo de gastos no necesita prueba fehaciente para que sea reconocido, cuando la naturaleza de las lesiones producidas a la víctima lo hacen presuponer y de las características del caso resulta verosímil que se hayan efectuado´ (Autos: Morales Alejandrino H. C/ Canelo Heredia, Ana M T Ots. P/ DaÑos Y Perjuicios. – Fallo N°: 20000000835 – Ubicación: S213-171 – Expediente N°: 32167 – Tipo de fallo: Sentencia – Mag.: SPAMPINATO-SAR SAR – Cuarta Cámara Civil – Circ.: 1 – Fecha: 20/04/2010) – DERECHO CIVIL – DAÑOS Y PERJUICIOS GASTOS MEDICOS-FARMACIA-PRUEBA. ´Los gastos médicos y farmacéuticos no requieren prueba instrumental que los acredite cuando las características de las lesiones hagan verosímiles las erogaciones´ (Autos:Amalla, Horacio Por Su Hijo Menor C/ Néstor Facín Melchiori S/Daños Y Perjuicios – Fallo N°: 95190422 – Ubicación: S006-115 – Expediente N°: 1586 – Tipo de fallo: Sentencia – Mag.: VESPA-RODRIGUEZ SAA-SERRA – Quinta Cámara Civil – Circ.: 1 – Fecha: 26/12/1995).» Trayendo a colación comentarios doctrinarios del artículo 1746 del CCC., el que contempla la reparación de los gastos aquí tratado, se ha dicho que: «. En la segunda parte de la norma se presume la realización de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En este sentido, la presunción legal de gastos será controlada por la propia jurisdicción y por la contra parte que podrá producir prueba en contrario para demostrar que algunos gastos no son razonable ni guardan nexo con la lesión padecida.»(Jorge H Allterini. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL COMENTADO. TRATADO EXEGÉTICO. Editorial Thomson Reuters. Tomo VII. Comentario al artículo 1746). En relación a ello también se expidió nuestro máximo tribunal de la Nación afirmando que «Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor» (CSJN. Fallos 288:139). V. 4) En relación a los intereses, la parte demandada se agravia por considerarlos excesivos. En este punto sostiene que la sentencia, en el acápite VII in limine, y en relación al daño moral, dispone «A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el hecho (30/05/2018) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en:»Fleitas» o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.» Que entonces se ha establecido el doble de la tasa activa – a partir del 30/05/18 y luego hasta el efectivo pago – por lo que no solo se apartó de las peticiones del actor sino que también incurrió en una indebida arbitrariedad, en contraposición de lo establecido en el art. 768 CCyC. En este punto, más allá de lo detallado en el punto V. 1 in fine, corresponde tener en cuenta lo establecido por nuestro STJ en el reciente precedente «Gutierre» al sostener: «Es que cuando se trata de una deuda de valor no rige la prohibición de actualizar que estableciera la Ley 23.928, ratificada en lo pertinente por el art. 4 de la Ley 25.561, pues cuando aludimos a las deudas de valor no se trata propiamente de una actualización monetaria sino de una evaluación que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Es por ello que nada impide que una deuda de estas características se exprese en valores vigentes al momento del fallo.» Así, y en casos de deudas de valor «se deberá aplicar desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada o que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos.» Tal como se estableció en el punto V.1) al nuevo monto de condena corresponde aplicar una tasa pura del 8% desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia, y de allí en adelante la tasa dispuesta por el STJ en el precedente «Machín». V. 5) En relación a la apelación de honorarios es dable recordar que, para los juicios sumarísimos, el máximo previsto por el art. 8 de la ley de aranceles 2212 es el 11% sobre el monto base. Así, el art.8, tercer párrafo de la ley de aranceles dispone que en los juicios sumarísimos los honorarios se fijan entre el 6% y el 11% del monto del juicio, por lo que el porcentaje establecido constituye el máximo de esta escala, con lo cual la regulación efectuada en primera instancia resulta ajustada a las pautas normativas vigentes. Por otro lado, resulta claro que esta regulación incluye la excepción de la prescripción resuelta en la misma sentencia, con lo cual el agravio no puede prosperar. VI. Las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse al demandado (artículo 68 del CPCC), por cuanto más allá de que se hace lugar al agravio relacionado con el daño punitivo, lo es en menor medida en relación al resto de las quejas, ponderando también la gratuidad de la que goza la actora. VII. Propongo regular los honorarios de segunda instancia en el 30 % y el 25 % de lo regulado oportunamente por los trabajos de primera instancia, respectivamente a los letrados de la parte actora y a los letrados de la parte demandada, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6 LA), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15 LA).
VIII. Que, en síntesis, propongo: I) Rechazar, en su mayor extensión, el recurso de apelación interpuesto por el demandado, receptando únicamente el agravio relacionado con el daño punitivo por lo que se revoca lo decidido en primera instancia en cuanto a su fijación; así como en lo referido a los intereses sobre el daño moral. II) Receptar en su mayor extensión el recurso de la parte actora de la manera expuesta en los considerandos, ascendiendo la condena a la suma total de $ 21.412.533,34. III) Rechazar el recurso de apelación arancelario interpuesto. IV) Imponer las costas de esta segunda instancia al demandado.V) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados de la parte actora en el (%), en conjunto, de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia; y del letrado de la demandada en el (%) de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia. VI) Registrar, notificar de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 STJ y devolver oportunamente las actuaciones. El Dr. VICTOR DARIO SOTO dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Tormena. El Dr. DINO MAUGERI dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE:
I) Rechazar, en su mayor extensión, el recurso de apelación interpuesto por el demandado, receptando el relacionado con el daño punitivo por lo que se revoca lo decidido en primera instancia en cuanto a su fijación; así como en lo referido a los intereses sobre el daño moral. II) Receptar, en su mayor extensión, el recurso de la parte actora de la manera expuesta en los considerandos, ascendiendo la condena a la suma total de $ 21.412.533,34. III) Rechazar el recurso de apelación arancelario interpuesto. IV) Imponer las costas de esta segunda instancia al demandado (art. 68 CPC). V) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados de la parte actora, Dres. Gustavo Tiemroth y Marcelo Tiemroth, en el (%), en conjunto, de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia; y del letrado de la demandada, Dr. Ivan Jesús Bosco, en el (%) de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia (art. 6, 7, 15 LA). VI) Registrar, notificar de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 STJ y devolver oportunamente las actuaciones.

