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#Fallos Sin sanción: Más allá del infructuoso resultado en aras de obtener la celebración de un Convenio Colectivo de Trabajo, se deja sin efecto la sanción conminatoria impuesta al sindicato demandado, al no haberse negado a negociar con la parte actora

Partes: Sindicato Argentino de Farmacéuticos y Bioquímicos SAFYB c/ Asociación de Distribuidores de Especialidades Medicinales ADEM s/ juicio sumarísimo s/ Incidente de recurso de queja

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 28 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153350-AR|MJJ153350|MJJ153350

Se deja sin efecto la sanción conminatoria impuesta al sindicato demandado, al no haberse negado a negociar con la parte actora.

Sumario:
1.-Corresponde dejar sin efecto la sanción conminatoria impuesta al sindicato demandado pues se advierte que en el caso, sin perjuicio del extenso tiempo transcurrido y el infructuoso resultado en aras de obtener la celebración de un Convenio Colectivo de Trabajo, no se evidencia de lo actuado en la sede administrativa una negativa por parte del demandado a negociar, ni se desprende que actuara de mala fe, sino que cada parte integrante de la negociación ha dejado sentada su postura -contrapuesta- en torno a los artículos pendientes de consenso.

Fallo:
Buenos Aires, 28 de agosto de 2024.

VISTO:

La resolución dictada por la Sentenciante de grado, mediante la cual impuso una sanción conminatoria a la demandada y la intimó para que se someta a la negociación colectiva, llega a esta Alzada apelada por la ASOICIACION DE DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES MEDICINALES, con réplica de la parte actora, conforme surge de las constancias digitales del sistema de gestión Lex100 que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I.- A los fines de elucidar la cuestión traída al conocimiento de este Tribunal, cabe puntualizar que de la lectura de las constancias digitales de la causa se desprende que la Magistrada a quo impuso una sanción conminatoria a la demandada por la suma de $10.000.000-, con base en el tiempo transcurrido desde el inicio de las presentes actuaciones, aunado a la cantidad de audiencias celebradas ante la autoridad administrativa, a la vez que la intimó para que, dentro del plazo de 30 días, se someta a la negociación colectiva con la parte actora.

Frente a dicha resolución, se alza la demandada y, luego de una reseña de los antecedentes del caso, expone que la resolución deviene arbitraria y le causa un gravamen irreparable, en tanto que se basa en una errónea interpretación de la respuesta brindada por la Secretaría de Trabajo de la Nación. Señala que la autoridad administrativa, en respuesta al requerimiento que le fue cursado por el Juzgado de origen, indicó que no es de su competencia formular un análisis subjetivo de las propuestas de las partes, sino que, una vez acordado el texto, debe realizar el control de legalidad de su contenido. De tal modo, expresó dos condiciones básicas de la negociación colectiva, la primera, que el texto debe ser acordado, esto es, no impuesto y, luego, que la autoridad de aplicación, ni ningún otro poder del Estado, puede intervenir favoreciendo a una de las partes o presionando por la vía conminatoria la firma de distintas cláusulas de un convenio colectivo de trabajo.Asevera que la ausencia de acuerdo final no presume la mala fe de ninguna de las partes, sino tan solo un desacuerdo, en tanto que, según observa, su parte ha cumplido su obligación legal, negociado de buena fe y arribado a un consenso sobre 31 artículos del proyecto de convenio, a la vez que ha surgido disenso sobre otros 7 artículos, sobre los cuales ha dirigido una propuesta alternativa, y la parte aquí actora se ha negado a modificar su postura. Aduce que existe una evidente negativa del sindicato actor a negociar alguna modificación de los 7 artículos objeto de discordia y que pretende utilizar al fuero judicial como herramienta para obligar a su parte a su firma, lo cual vulnera el principio de libertad negocial. Afirma que del informe emitido por la autoridad administrativa el 15/09/2023 surge que ninguna parte puede imponer ni decidir unilateralmente en el proceso, en tanto que la negociación debe ser consensuada, puesto que, entender lo contrario, vulneraría lo dispuesto en el Convenio OIT N° 87 de Libertad Sindical. Destaca que su mandante negoció de buena fe, aún en situación de pandemia y con agresiones de público conocimiento por parte del presidente del sindicato actor, en tanto que, según afirma, dejó asentada por escrito su posición en cada oportunidad del expediente administrativo, circunstancia que se demuestra con las constancias de la causa, de las cuales surge que, en torno al disenso sobre los 7 artículos pendientes, cada parte ha dejado escrita su postura, al igual que ha quedado clara la intención del SAFYB de no admitir modificación alguna a su respecto. Recuerda que la condena impuesta en la Sentencia dictada en la presente causa, dispuso su obligación de negociar un convenio colectivo y no así la de suscribirlo con las imposiciones del SAFYB, a la par que destaca que ello ha sido cumplido, dado que, desde 2016, hubo actividad procesal de negociación consistente, hasta marzo de 2022 en 17 audiencias, interrumpidas a causa de la pandemia por COVID.Agrega que en el resto de 2022 se sucedieron audiencias virtuales, hasta que la autoridad de aplicación dio por terminada la negociación y ello prosiguió así hasta la presentación judicial de la parte actora en 2023, de modo que, de acuerdo a su criterio, la interpretación de la Juez de grado resulta arbitraria a tenor de la reseña precedente. Detalla el acabado cumplimiento de lo dispuesto en el art. 4° de la ley 23.546 y resalta que el deber de negociar de buena fe no puede confundirse con el deber de acordar. Refiere que la resolución objeto de cuestionamiento en la causa vulnera gravemente los principios de libertad negocial e igualdad ante la ley, a la vez que representa una injerencia en la negociación colectiva, prohibida por el art. 8° del Convenio OIT N° 154. Insiste en que el impedimento para la firma del convenio radica en el disenso sobre 7 artículos, ante lo cual el sindicato ha utilizado la vía judicial para tratar de imponer su postura y ello transgrede las pautas de una negociación. Reitera que no hubo negativa de su parte a negociar, de modo que, a todo evento, la intimación carece de sustento.Se agravia, en particular, por el monto determinado para la sanción impuesta, en tanto que considera que resulta irrazonable, excesivo y desproporcionado, como así también violatorio del derecho constitucional de propiedad.

II.- En atención a la índole de la controversia, se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal, que se expidió conforme al dictamen que obra digitalizado en el sistema de gestión.

III.- Delimitada así la cuestión a resolver, se anticipa que la crítica de la demandada tendrá en parte favorable recepción en esta Alzada, por las razones que se expondrán.

Liminarmente, es dable señalar que de las constancias obrantes en los autos principales, surge que, si bien el 14/04/2016 se dictó en la causa Sentencia Definitiva, que fue confirmada en lo sustancial mediante el decisorio emitido por esta Sala el 21/10/2016, en la cual se calificó como dilatoria la conducta asumida por la demandada en el lapso comprendido entre 2010 y 2016, a la vez que se le impuso una multa por práctica desleal – que ha sido objeto de cancelación- y se la exhortó a que negocie un convenio colectivo de trabajo, bajo apercibimiento de incrementar la sanción, lo cierto es que, con posterioridad a ello, se suscitaron nuevas actuaciones administrativas, a tenor de las cuales, la actora solicitó -con su presentación del 24/05/2023, incorporada a fs. 618/619 de las actuaciones principales y bajo los argumentos allí expuestos-, que se apliquen a la accionada las sanciones conminatorias establecidas en el pronunciamiento definitivo.

A tal efecto, describió la demandante en su presentación primigenia lo actuado a partir de 2017 (en la «segunda ronda de negociaciones», según la califica) y, así, indicó que se celebraron entre las partes 51 audiencias que resultaron infructuosas, a la par que imputó dicho resultado a la conducta asumida por la demandada.Agregó que en 2022 se celebraron 11 nuevas reuniones que tampoco arrojaron resultados positivos y que el 04/01/2023 la autoridad administrativa intentó una última audiencia, en la cual quedaron establecidos los 31 artículos acordados, como así también el disenso respecto de los restantes. Sostuvo que los pretendidos beneficios a los que la demandada se opone, están reconocidos en otros convenios y, por lo tanto, no se puede negar tales derechos a los trabajadores que representa, dado que, además, existe jurisprudencia favorable a su respecto.

La demandada, frente al traslado conferido, agregó que luego de la última audiencia celebrada ante el Ministerio de Trabajo, continuó la negociación por vía privada – en 28/3, 11/04, 19/04 y 27/04 de 2023 -, a la vez que adujo que el resultado infructuoso obedeció a la postura irreductible de la parte actora, en torno a los artículos sobre los cuales persisten las diferencias.

Asimismo, se advierte en el caso que mediante la providencia del 18/06/2018 -que adquirió carácter firme a tenor de la desestimación de los recursos interpuestos a su respecto- el Juzgado de origen, con consideración de las actuaciones administrativas posteriores a la Sentencia, dispuso que la demora en la negociación no resultaba imputable a la conducta de la demandada, sino puntualmente a la negligencia del organismo estatal.

Luego, mediante la resolución del 11/05/2022 -que también quedó firme por idénticas razones- rechazó nuevamente la pretensión de la parte actora y sostuvo que, de lo actuado hasta allí, no se colegía la negativa de la demandada a celebrar un acuerdo, a la vez que señaló que las actas de audiencias incorporadas, no resultaban suficientes para avalar dicha tesitura.

A ello deben adunarse los términos de los informes emitidos por la actual Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, a partir de la presentación de la actora de mayo de 2023 – incorporados a las actuaciones principales en fechas 07/07/2023, 11/08/2023, 15/09/2023, 15/12/2023 y 22/05/2024-, de los que surge que «las partes han logrado consenso en una cantidad de artículos de dicho texto», que «han logrado consensuar una buena parte de los artículos del mentado texto, no logran aunar posiciones respecto al resto», y que «las partes no han logrado avances con los artículos pendientes, no obstante, manifiestan su vocación a seguir negociando». También informó la autoridad administrativa que «Desde febrero de 2022 a septiembre de 2022, se realizaron 18 audiencias ante la autoridad de aplicación, en donde las partes avanzaron en la negociación de un CCT de 38 arts; con la asistencia técnica de este Ministerio» y que, «en audiencia 25/8/22, llegaron a sintonías respecto del 47% de los artículos del CCT en negociación, pero no habían arribado a consensos respecto del resto, por lo cual, la autoridad de aplicación les requirió que -en la siguiente audiencia- cada parte acompañe un documento escrito en donde fije n posición y realicen una propuesta definitiva sobre los artículos del anteproyecto de convención colectiva donde no haya consensos, fundamentando y argumentando dicha postura.Dichos escritos fueron acompañados en las audiencias del 8/9/22 y 22/9/22». Asimismo, indicó que «La negociación colectiva es un proceso libre y voluntario.

Ninguna parte puede imponer ni decidir unilateralmente en dicho proceso; sino que es una negociación que puede culminar en la suscripción – consensuada y voluntaria- de un convenio colectivo de trabajo, con acuerdo de ambas partes y con su posterior homologación». Finalmente, no es menor señalar que si bien la autoridad administrativa expuso que lo acordado entre las partes no vulnera la normativa vigente ni el orden público laboral, a la vez se ajusta a las cuestiones procedimentales de las leyes 14.250 y 23.546, en tanto son materia de homologación, también indicó que lo expuesto se ciñe exclusivamente a la aplicación objetiva de las normas, «no usando criterios de subjetividad respecto a las negociaciones entre los particulares».

A requerimiento del Juzgado de origen, asimismo, hizo saber las cláusulas del proyecto del acuerdo colectivo de trabajo sobre las cuales existe aún discordancia (artículos 12, 14, 16, 21, 27, 32 y 37), y acompañó la explicación del Sindicato actor sobre su postura, como así también la réplica y oposición de la parte patronal con el fundamento respectivo.

A influjo de todo lo expuesto, se advierte que en el caso, sin perjuicio del extenso tiempo transcurrido y el infructuoso resultado en aras de obtener la celebración de un Convenio Colectivo de Trabajo, no se evidencia de lo actuado en la sede administrativa una negativa por parte de la demandada a negociar, ni se desprende que actuara de mala fe, sino que cada parte integrante de la negociación ha dejado sentada su postura – contrapuesta- en torno a los artículos pendientes de consenso.Cabe destacar que, producto de la profusa negociación, las partes han arribado a acuerdo en torno a 31 artículos del proyecto de convenio colectivo luego de las numerosas audiencias que se han celebrado a tal fin y que ha quedado un remanente de 7 artículos sobre los cuales existe discordancia.

En este punto, es dable recordar que el deber de negociar de buena fe -atinente a ambas partes- incluye, entre otros, los deberes de: 1) concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación, 2) designar negociadores con mandato suficiente, 3) intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate con el objetivo de que la discusión pueda ser fundada y siempre con miras a intentar que las partes intervinientes en el procedimiento puedan llegar a un acuerdo y 4) realizar esfuerzos conducentes para obtener acuerdos (cfr. art. 4, ley 23.546).

De la plataforma fáctica descripta precedentemente, no surgen elementos que permitan imputar exclusivamente a la conducta de la accionada la falta de un acuerdo en cuanto refiere a los puntos en discordia, a fin de celebrar el Convenio Colectivo de Trabajo, en tanto, como se ha indicado, el deber referido comprende a ambas partes y de los términos que surgen de los informes emitidos por la autoridad de aplicación no se colige la inasistencia de la demandada a las reuniones fijadas, ni se indica que no hubiera designado negociadores con mandato o brindado información suficiente. En particular, en torno al deber de realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos (cfr. Art. 4 ap. IV de la ley 23.546), la doctrina ha señalado con criterio que se comparte, que «esta obligación se traduce en que las partes no pueden asumir una escueta o pelada negativa o reticencia frente a lo propuesto por la otra. Se exige un rol activo, creativo, respetuoso y fundado respecto de sus posturas[.] en otras palabras las partes deben responder las propuestas del otro sector y aportar las motivaciones de su discrepancia de manera decorosa, otorgando razones» (cfr.Arese, César, «Derecho de la Negociación Colectiva», ed. Rubinzal Culzoni, 2008). Dicha circunstancia luce acreditada en el caso, en tanto que, del último informe emitido por la actual Secretaría de Trabajo, se observa una explicación fundada de la postura asumida por ambas partes en torno a los artículos en discordia.

Es preciso así también señalar que el deber de negociar de buena fe, no incluye el deber de acordar y que ambas partes deben realizar esfuerzos conducentes mediante concesiones recíprocas, en aras de arribar a un entendimiento. Así lo ha entendido la doctrina en tanto que se ha dicho que «el deber de negociar de buena fe se presenta como una obligación de medios que impone conductas acordes, pero en ningún caso implica el deber de concertar un acuerdo» (cfr. «Derecho Colectivo del Trabajo», dirigido por Juan Pablo Mugnolo, Ed. Ediar, pág. 503, 2019). Según Sala Franco y Albiol Montesinos, no debe confundirse a obligación de negociar con la de llegar a un acuerdo, ya que ello supondría la negación de la libertad de negociación (citados en «Tratado de Derecho de Trabajo», Tomo VIII, Relaciones Colectivas de Trabajo – II, dirigido por Mario E. Ackerman, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 242 vta., año 2007).

No advierte este Tribunal de las presentaciones formuladas por la parte actora, que se atribuya a la demandada una conducta específica que transgreda las pautas precedentemente descriptas.Por el contrario, en los términos del propio escrito incorporado en fecha 22/05/2024, refiere «que en función de los argumentos y explicaciones del SAFYB que justifican la necesidad de que el convenio en negociación contenga los siete artículos en discusión, y que la autoridad laboral no ha advertido ninguna irregularidad respecto de los mismos, ya que de ser así lo hubiera informado, solicitamos se conmine a la ADEM por el plazo improrrogable de siete (7) días para que acepte los siete artículos pendientes y constituya el convenio colectivo de trabajo en cuestión, tal como resuelve la manda judicial.». Dicha pretensión resulta incompatible con el principio de libertad negocial y lo dispuesto en el art. 8º del Convenio OIT N° 154 (ratificado por ley 23.544) a la luz de la doctrina ya reseñada.

Desde dicha perspectiva, corresponde dejar sin efecto la sanción conminatoria impuesta por el Juzgado de grado, toda vez que de lo actuado en sede administrativa, como se ha dicho y pese al tiempo transcurrido, no se infiere la conducta negligente que se atribuye a la demandada.

No soslaya este Tribunal lo manifestado por la parte actora en el punto II de la contestación de agravios, en cuanto alude al «pago de la multa sin condicionamientos» por parte de la demandada; sin embargo, lo cierto es que la desestimación en grado de la apelación interpuesta -previo a la apertura del recurso de queja por esta Sala- tornó ejecutable la resolución recurrida, a lo cual debe añadirse que la accionada no solo no dio en pago dicha suma, sino que, mediante su presentación del 10/06/2024, expresamente solicitó la suspensión de la ejecución, a la par que requirió que, a todo evento, se fijase una caución sobre tales sumas, todo lo cual, en definitiva, sella la suerte adversa del argumento vertido a su respecto.

Tampoco se ignora que en la Sentencia Definitiva dictada por esta Sala en octubre de 2016, se dispuso que «de reiterarse una conducta como la aquí valorada, la demandada habrá de hacersepasible de la aplicación de sanciones superiores a la que se habrá de imponer»; empero, lo cierto y concreto es que, a la luz de las valoraciones precedentes, no se advierte que hubiera incurrido nuevamente la accionada en la conducta que se ha tenido por verificada en oportunidad de emitirse el pronunciamiento referido.

IV.- En cuanto refiere a la intimación cursada a la demandada en el último párrafo la resolución en crisis, para que dentro del plazo allí fijado se someta a la negociación colectiva con la parte actora, este Tribunal entiende que la pretensión recursiva deviene abstracta, en tanto que, del cotejo de las actuaciones principales, se advierte que, con posterioridad a la interposición del recurso objeto de tratamiento, la demandada realizó la presentación ante la Secretaría de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación en fecha 02/07/2024, mediante la cual solicitó la reanudación de la negociación colectiva, dicho requerimiento que ha sido incorporado por la autoridad administrativa, de modo que la negociación deberá proseguir por los canales pertinentes.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal juzga procedente admitir en parte la crítica esgrimida, revocar lo decidido en grado en cuanto impuso la sanción conminatoria a la demandada y declarar abstracto el tratamiento de las demás cuestiones suscitadas con los alcances del presente.

V.- Las costas de esta Alzada por la presente incidencia se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión en debate (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

Conforme a lo expuesto y oído que ha sido el Ministerio Público Fiscal, este Tribunal RESUELVE: 1) Revocar lo resuelto en grado el 28/05/2024 con los alcances del presente; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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