Partes: G. A. M. D. s/ recurso de casación
Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 13 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153322-AR|MJJ153322|MJJ153322
Se declara al imputado autor responsable del delito de lesiones graves calificadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género pues el riesgo de muerte generado, mediante la compresión en el cuello de la víctima consumó formalmente el delito de lesiones con peligro de muerte.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa, casar parcialmente la sentencia del Tribunal a nivel de la calificación legal en uno de los hechos imputados y, consecuentemente, declarar al imputado autor responsable del delito de lesiones graves calificadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género; pues el riesgo de muerte generado por el imputado mediante la compresión en el cuello de la víctima, que correctamente estableció el veredicto, consumó formalmente el delito de lesiones con peligro de muerte del art. 90 CPen. y el efecto excusante del art. 43 CPen. aplicado a la tentativa de homicidio (que corresponde aplicar, como requiere la defensa), opera parcialmente, hasta el límite de la pena que prevé aquel delito.
2.-El razonamiento del tribunal, al negar que existió un desistimiento voluntario porque el imputado sólo ‘suspendió’ o ‘discontinuó’ la consumación del homicidio, implica afirmar -como derivación lógica- que la decisión del acusado era retomar esa acción, es decir, matar a la víctima en un momento posterior; sin embargo, esa conclusión resulta una mera conjetura del tribunal, desvinculada de las constancias de la causa, e incluso así fue explicitada en la motivación del veredicto.
3.-La admisión de que no existe prueba sobre aquella ‘postergación’ surge del propio veredicto, cuando el tribunal dice que las razones ‘pueden ser varias’ pero sólo puede aportar una ‘hipótesis’ al respecto.
4.-El tribunal observó que para ampararse en el art. 43 del CPen. y tratándose de una tentativa inacabada, el imputado debió ‘dejar las llaves de la casa arriba de la mesa e irse. Sólo eso. Ni siquiera llamar a una ambulancia ni nada que se le parezca
5.-antes de dejar el lugar. Pero no lo hizo’; interpretación que en definitiva agrega un elemento adicional no requerido por la definición legal, pues el desistimiento no exigía que el imputado abandonara el lugar, sino que evitara el resultado lesivo, en forma voluntaria y no por la intervención de terceros o de la víctima.
6.-La evidencia disponible, como el propio tribunal razona correctamente al inicio de esta cuestión, refleja que el imputado comenzó la ejecución del homicidio, pero desistió voluntariamente de su consumación, pues nada le impedía continuar con las maniobras de asfixia o ahorcamiento sobre el cuello de la víctima hasta lograr su muerte; de todos modos, el desistimiento del homicidio no conlleva la solución que pretende la defensa pues el caso constituye una infracción al art. 90 del CPen. (en conjunción con los arts. 92 y 80, inc. 1 y 11 , según veremos), en la medida que abarca aquella conducta que provoca una lesión que ‘hubiere puesto en peligro la vida del ofendido’.
7.-La agravación de las lesiones bajo ese supuesto particular planteó la cuestión de interpretar cómo sería posible que la ley prevea explícitamente, como delito de peligro autónomo, un hecho que (como la lesión con peligro de muerte) implique siempre una tentativa de homicidio y, no obstante, lo reprima con una pena menos grave que la de esa tentativa.
8.-La configuración fáctica que asumió la agresión en contra de la víctima permite comprender, en términos de significado, el sentido que para el imputado tuvo el intento de homicidio de quien era su pareja: negar su autonomía personal y su capacidad de decisión; conducta que configura la violencia específica que exige la figura, en tanto revela que el acusado quiso someterla a su propia voluntad.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces designados para integrar la Sala Quinta de este Tribunal de Casación Penal, doctores D. A. Carral y Carlos A. Natiello, a los efectos de resolver la causa nro. 124.726, caratulada «G. A. M. D. S/ RECURSO DE CASACIÓN», conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – NATIELLO.
ANTECEDENTES
Llegan estas actuaciones para conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto por los defensores oficiales, Dres. Mariano Valentini y Adrián Lucuix, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2023 por el Tribunal en lo Criminal nro. 3 de San M., a través de la cual se condenó a M. G. A. a la pena de dieciseis (16) años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable de los delitos de homicidio doblemente calificado por la relación de pareja y por mediar violencia de género en grado de tentativa, en concurso real con privación ilegítima de la libertad agravada por violencia, reiterada en dos oportunidades y amenazas coactivas (arts. 42, 55, 79, 80 inc. 1 y 11, 142 inc. 1 y 149 bis, segundo párrafo, Cód. Penal); y a la pena única de dieciseis (16) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la anterior y la de un (1) año de prisión en suspenso impuesta por el TOC 9 de CABA por el delito de desobediencia reiterada.
1. En primer lugar, denuncian arbitrariedad en el razonamiento probatorio seguido por el tribunal al dar por probada la hipótesis acusatoria.
Explican que los hechos por los que M. G. fue condenado se ubican a mediados del año 2016 y marzo de 2017.
Que G. y P. V. mantuvieron una relación que finalizó en aquella época y no volvieron a tener trato personal. No obstante, observan que existieron varios conflictos entre ellos que terminaron judicializándose, pues las discusiones habrían continuado vía telefónica o por redes sociales (pág.3 del registro informático del recurso).
Exponen que el hecho principal (tentativa de homicidio) fue puesto en conocimiento de G. recién en marzo de 2021, en forma concomitante con la constitución de P. V. como particular damnificada y que, previo a ello, declaró en la causa al menos en cinco oportunidades e hizo varias presentaciones por escrito, pero «jamás (.) menciono´ un suceso de femicidio en tentativa con la modalidad de estrangulamiento» (pág. 3, recurso).
Estiman que «las molestias que las partes se generaban mutuamente, vía telefónica o virtual, como consecuencia de una conflictiva ruptura que ya llevaba más de cinco años, termino´ derivando en la utilización de un hecho lejano en el tiempo, al que se lo revistió´ de características penales que no presentaba en aquel entonces para perjudicar irremediablemente a G. A.» (pág. 3, recurso).
2. Sobre el denominado Hecho 1, donde se atribuyó a G. haber privado ilegítimamente de la libertad a V., exponen que según el tribunal el relato de la mujer «obtuvo perfecta corroboración» en la constatación médica de sus lesiones y en lo manifestado por las testigos Nolasco, Ciconi, Mezger y Fernandez; cuando -en realidad- el informe médico del día 23/07/16 solo consignó las referencias de la mujer, mientras que las testigos no afirmaron lo que refleja el veredicto.
Explican que ese hecho «habría tenido dos secuencias» en las que G. y V. «habrían mantenido una discusión de elevado tono en la vía pública dentro del rodado de G.» (pág. 5, recurso), pero que no hubo una privación de la libertad.
Observan que las testigos de la primera secuencia, María Laura Ciconi y su madre María Cristina Nolasco, «reconocieron haber escuchado una fuerte discusión entre dos personas, como que se gritaban mutuamente», pero «ninguna de ellas indicó que una mujer estuviera pidiendo auxilio o solicitando ayuda» (pág.5, recurso).
Agregan que Nolasco ubicó al hombre fuera del automóvil e incluso dijo que lo vio «tranquilo», mientras que Ciconi vio cuando la mujer salió del auto y volvió a subir con el sujeto, para retirarse juntos del lugar y, en consecuencia «ninguna de las testigos pudo advertir -más allá de la discusión de pareja-, que V. estuviera siendo retenida en el lugar contra su voluntad» (pág. 5, recurso).
Que Ciconi dijo que se acercó a la mujer para preguntarle «si sucedía algo dado los gritos escuchados» y «la propia V. respondió ‘no pasa nada, no pasa nada’, volviendo a entrar en el auto.» (pág. 6, recurso).
Agregan que, sobre esa primera secuencia, P. V. manifestó que se había quedado en el interior del auto, previo a colocar los seguros en las puertas, impidiendo el ingreso de G. al rodado y, bajo esas circunstancias, nada le impedía salir del auto. Así, estiman que tampoco desde esa declaración puede probarse que «estuviera impedida de moverse libremente» (pág. 6, recurso).
En definitiva, exponen que en contra de lo que dijeron las testigos, el tribunal consideró suficiente la declaración de la denunciante y descartó, a la vez, el descargo que hizo el acusado.
3. Respecto del segundo tramo de la secuencia que describe el veredicto en el Hecho 1, exponen que declararon las testigos Micaela Fernández y su madre Andrea Mezger. Observan que Mezger sólo vio cuando el auto se retiraba del lugar y que el resto se lo contó su hija Fernández. Estiman que el tribunal debió examinar con mayor cautela la testifical de Fernández, pues V. la buscó para que saliera de testigo y le ofreció un trabajo cuando estaba desempleada.
De todos modos, observan que Micaela Fernández «únicamente dijo haber observado como G. agredía a V. en el interior del auto, para luego ver como el hombre sacaba a V. del auto y le arrojaba sus prendas personales para que se fuera» (pág.7, recurso).
Agregan que ambas testigos recordaron que la mujer se fue del lugar caminando, pues estaba a dos cuadras de su casa, y vieron cuando el hombre «en medio del calor de la discusión callejera le entregaba a V. sus pertenencias para que se fuera del lugar» (pág. 7, recurso).
Establecido lo anterior, estiman que «el derrotero de V. en el rodado de G. no habrá durado más de cinco minutos» (pág. 7, recurso) si se consideran las distancias entre la casa de V. y las distintas «paradas». Explican que entre el domicilio de V. y el de Nolasco (primera parada) hay una distancia aproximada de cinco cuadras, entre ese lugar y la segunda parada otras cinco cuadras, y desde allí solo dos del lugar de partida, lo que permite inferir que G. estaba regresando a la casa de V.
Reflejan esas distancias en un plano con el recorrido que «habría realizado el rodado de G. con V.» (pág. 9, recurso).
En definitiva, observan que más allá de que el tribunal indicó que el juzgamiento con perspectiva de género no implicaría el menoscabo del derecho de defensa del acusado, denuncian que al valorar la prueba omitieron datos objetivos incompatibles con la hipótesis de la acusación, pues la prueba testifical no corroboró que la mujer estuviera retenida en contra de su voluntad dentro del rodado.
4. También cuestionan la comprobación del denominado Hecho 2. En lo esencial, denuncian que los jueces creyeron acríticamente la versión de la denunciante, cuando las lesiones que se constataron en su cuerpo no fueron compatibles «con las graves y contundentes agresiones» que detalló en el juicio.
Señalan que la mujer fue muy detallista al ilustrar cada una de las agresiones que G.le habría dirigido el día 24/07/2016 en su domicilio, hasta llegar al «ahorcamiento por asfixia de tal magnitud que le provocó la pérdida del conocimiento», describiendo que el acusado estaba «encima de ella (.) en el piso y con su manos presionándole su cuello con la clara finalidad de quitarle la vida» (pág. 13, recurso).
Exponen que, según el relato de V., G. previamente la habría golpeado con los puños cerrados, la tomó del cabello y la arrastró por toda la escalera, impactando su cabeza en los escalones.
Que también «empezó a golpear su cabeza y su cara contra el piso» de mármol, que seguidamente la levantó, «la llevó contra la pared y la empezó a asfixiar con su antebrazo en esa posición, accionar que le quitaba el aire para respirar» (pág. 14, recurso).
Dicho esto, los defensores no controvierten que «ocurrió una discusión» entre V. y G. esa noche, como tampoco que en ese marco «se rompieron objetos materiales que se encontraban dentro de ese domicilio», pero observan -en contra de lo sostenido por el tribunal- que «las agresiones descriptas por la denunciante no se condicen en absoluto con las lesiones que surgen de los informes médicos» practicados los días 25 y 27 de julio de 2016, es decir, a las pocas horas y a las 48 horas del hecho (pág. 14, recurso).
En lo central, advierten que el primer informe constató equimosis en distintas partes de su cuerpo, incluida una en la cara lateral del cuello; y el segundo informe médico también constató las equimosis y en el cuello una excoriación lineal, lesiones que fueron calificadas en ambos casos como leves.
Señalan que el testigo César Buero vio a V. dos días después y no observó ninguna lesión en la cara o cuello; y que A.F.
(hijo de V.) la vio cinco días después, describiendo una lesión en el cuello incompatible con la que constataron los médicos y el propio Buero, pues dijo su madre tenía «tres moretones circulares de un lado de su cuello, de color verde, amarillo», también dijo ver «como una marca corrida de un dedo en el cuello sin recordar de qué lado» (pág. 16, recurso). En opinión de los recurrentes, existía una duda sobre si el testigo F. realmente observó esas lesiones en el cuello de su madre.
Sobre la demora de V. en poner en conocimiento de la justicia un hecho de tal gravedad, observan que si bien el tribunal valoró que la mujer mencionó que fue tomada del cuello e intentó ser ahorcada ante el equipo interdisciplinario de la CSJN y en la Asociación Argentina de Prevención Contra la Violencia Familiar, consideran que esas manifestaciones no se asemejan a los graves hechos que relató en el juicio y ese no es un dato menor.
Observan q ue V. respondió, ante preguntas de esa defensa, que no lo mencionó inmediatamente por temor, circunstancia atendible pero que no explica por qué no lo hizo con posterioridad, si declaró en fiscalía y comisaría varias veces. Agregan que V. negó en el juicio haber llamado al 911 esa noche, mientras supuestamente estaba retenida en su domicilio, pero confrontada con su declaración previa lo recordó. No obstante, la fiscalía no corroboró objetivamente ese dato.
En definitiva, entienden que la evidencia disponible no permite dar por probado que la vida de V. estuvo en riesgo y menos aún que la intención de G. haya sido la de quitarle la vida.
5. En subsidio, plantean la inobservancia del art. 43 del Código Penal.
Exponen que el tribunal argumentó que no existió un desistimiento voluntario sino una «postergación» en la comisión del homicidio, pero justificó ese razonamiento en una mera conjetura que no se ajusta a las evidencias del caso.
En ese sentido, observan que según lo relató P.V., al momento de la agresión no había nadie más en la casa y permanecieron en el lugar desde la mañana al anochecer, por lo que si G. hubiera querido consumar el delito, nada se lo hubiera impedido.
Así, alegan que incluso si se diera por probado que G. tuvo la intención de matar a V., su conducta no sería punible, pues el delito no se consumó por el desistimiento voluntario del imputado.
6. Por otro lado, cuestionan la calificación del hecho como homicidio agravado por mediar violencia de género (pág. 24, recurso). Luego de exponer diversas consideraciones teóricas sobre esa figura penal, observan que «no puede considerarse que V., al momento de los hechos, ni luego de ellos, se tratara de una mujer sin plena autonomía, económica, laboral, habitacional, social, etc, como para que pudiera ser considerada inmersa en un contexto de violencia de género irradiado por el yugo opresivo de G.». Agregan que «el propio accionar de la particular damnificada -con actividad constante en el expediente-» se encontraba lejos de aquella situación en «que se encuentran las mujeres sometidas que pretende proteger el tipo agravado de homicidio del art. 80 inc. 11 del CP» (pág. 26, recurso).
7. Exponen que tampoco se acreditó la existencia de una relación del pareja en los términos que exige el art. 80 inc. 1 del Código Penal. Observan que para su delimitación el intérprete debe remitirse a los arts. 509 y 510 del Código Civil y, bajo esas condiciones, no es posible incluir a una pareja ocasional o de características informales. Recuerdan que G. y V. al momento en que habrían ocurrido los hechos «llevaban apenas un año de contacto, no convivían, no compartían gastos, ni tenían una relación de dependencia mutua, solamente compartían salidas y encuentros íntimos» (pág. 33/34, recurso).
8. Dicho esto, cuestionan la decisión del tribunal que no hizo lugar a la nulidad de la acusación del denominado Hecho III, calificado como amenazas agravadas.Insisten en la indeterminación del hecho que se le atribuyó a Goico y, como consecuencia, la imposibilidad de ejercer en forma efectiva el derecho de defensa del acusado.
Agregan que al dar por probado ese hecho, el tribunal utilizó evidencia que correspondería a otras manifestaciones supuestamente amenazantes de Goico a V. que no estaban incluidas en la acusación.
De todos modos, observan que tampoco se pudo probar que en marzo del año 2017 G. haya amenazado a V. para que retire la denuncia penal ya realizada.
Exponen que el perito Ricardo Said, de la Procuración General de la Nación, al declarar sobre la pericia que realizó en la causa de trámite en la Ciudad de Buenos Aires, informó que en marzo de 2017 solo hubo un llamado telefónico de G. a V., que no fue respondido.
Agregan que de los listados de llamadas y mensajes incorporados por lectura a la causa no surge aquella amenaza y que el comisario Claudio Cabral tampoco pudo aportar claridad sobre este punto, pues solo observó la pantalla del celular de V., sin establecer la procedencia de los mensajes o su contenido.
En resumen, alegan que el tribunal recurrió a comunicaciones anteriores entre el acusado y V., donde aquel se habría dirigido a la mujer de «manera poco cordial», pero que nada prueban sobre el hecho motivo de acusación (pág. 29, recurso).
9. Finalmente, denuncian inobservancia de los artes. 40, 41 y 58 del Código Penal en el proceso de formación de la pena; y hacen reserva del caso federal.
10. Practicado que fuera el sorteo de rigor y notificadas las partes, el recurso radicó en la Sala.
El Dr. Ignacio Nolfi, Defensor ante esta Sala, mantuvo el recurso interpuesto.
Por su parte, denunció que el tribunal incurrió en «un prejuzgamiento en orden a la configuración en autos (.) de un supuesto de violencia de género» (pág.4 de su presentación electrónica), pues si bien hizo lugar a la prescripción de los delitos de lesiones leves y amenazas (como cuestión preliminar al inicio del debate), estableció que ello no impedía «a la Fiscalía la producción de su prueba respectiva, la que como bien dijo en los delitos sobrevivientes pudieron haber formado parte del contexto de violencia imperante en aquellos hechos descriptos como I y II» (según transcripción del acta de debate).
Por su parte, la Fiscal D.a Bersi postuló el rechazo del recurso, por los argumentos que desarrolló en el dictamen presentado.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
1. En lo que interesa destacar, luego de la sustanciación del debate, el tribunal tuvo por probado «los siguientes hechos, tal y como fueron motivo de acusación»:
Hecho 1: «que en el contexto de una relación de pareja que se iniciara con posterioridad al mes de mayo del año 2015, y entre los días 23 y 24 de julio de 2016, el imputado M. D. G. luego de pasar a buscar a P. V. por su domicilio sito en la calle Artigas 5137 piso 1ro. Depto A de la localidad de Villa Ballester, Ptdo. de San M., a bordo de un vehículo VW Gol de color gris de su propiedad, tras comenzar a discutir con la víctima, la privó ilegalmente de su libertad ambulatoria, impidiéndole mediante el tironeo de sus prendas de vestir, bajar del mencionado vehículo en reiteradas oportunidades durante el recorrido en inmediaciones de la localidad de Villa Ballester, y mediando violencia de género la agredió en la mano, con golpes de puño, para luego agarrarla de los hombros y golpearla contra la puerta del vehículo, y con uno de sus antebrazos ejercer presión sobre el cuello de P. V.a la vez que la insultaba diciéndole «puta, hija de puta, puta de mierda, te querés ir», deponiendo su actitud al acercarse transeúntes que circulaban por el lugar, para acto seguido y prosiguiendo la marcha hasta la intersección de las calles Aristóbulo del Valle y Almirante Brown de la misma localidad, a unas quince o veinte cuadras de la casa de la víctima, volvió a agredirla físicamente mediante golpes de puño presionándola contra la puerta del vehículo, ejerciendo presión sobre el cuello de la víctima con uno de sus antebrazos ocasionando con su accionar lesiones en su integridad física de leve carácter, pudiendo descender P. V. del vehículo en momentos que una vecina del lugar lo sorprendiera al imputado en su accionar y solicitara la intervención policial (pág. 2/3 del registro informático del veredicto).
Hecho 2: «posteriormente ese mismo día desde horas de la noche y tras permanecer en el domicilio hasta el día siguiente, en el interior de la vivienda de V. (.), el aquí imputado luego de revisar el celular de P. V.y mediando violencia de género la tiró de la cama, la arrastró hasta la puerta de la habitación y luego de levantarla y apoyarla contra el marco de la puerta, la sujetó con su antebrazo presionando el cuello mientras que con la otra mano le efectuaba golpes de puño en el pecho, arrojándola contra un mueble en donde se encontraba el televisor y el DVD prosiguiendo con los golpes de puño en el pecho y patadas en la zona vaginal y piernas ocasionando con su accionar además de daños en el televisor, DVD, mueble producto de los golpes que no había acertado a la víctima, a la vez que le manifestaba que la iba a matar, diciéndole «te voy a reventar, te voy a cortar, hija de puta, te voy a matar» «sabes qué?, mientras hacía un movimiento con uno de sus dedos en el cuello, «en un segundo, así, te voy a cortar», logrando en esa instancia la víctima escapar y refugiarse en el interior del baño, para el aquí imputado tras lograr su ingreso, continuó agrediendo a la víctima mediante golpes de puño siendo que con el fin de impedir que P. V. se escapara bajando las escaleras, la tomo de los cabellos y la subió tres escalones arrastrándola por los escalones hasta el piso superior, en donde se le subió encima tras tomarla de las orejas y de los cabellos le golpeó la cabeza en reiteradas oportunidades contra el piso mientras le decía «llora puta, ahora lloras?, ni se te ocurra, ya vas a ver», y con la intención de causarle la muerte, con el antebrazo ejerció presión sobre el cuello ocasionando la pérdida de conocimiento de P. V., no logrando su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad, permaneciendo privada ilegalmente de su libertad ambulatoria hasta horas de la noche donde en un descuido del nombrado pudo salir de su vivienda y requerir ayuda (pág. 2/3, veredicto).
Hecho 3:»que en día indeterminado del mes de marzo de 2017, el aquí imputado y con el fin de amedrentar a P. V., y con intenciones que cesara en sus denuncias, le profirió nuevas amenazas manifestándole que retirara la denuncia, que lo pensara, que sabía dónde estaba el colegio de su hijo y que sabía quiénes eran los amigos, dando lugar dicha acción a que el Juzgado de Familia Nro. 2 Departamental ordenara la extensión de la medida de prohibición de acercamiento de M. G. hacia el menor A. I. F.» (pág. 3, veredicto).
2. El fallo contiene datos fácticos incontrovertidos.
En lo que importa destacar, los recurrentes no discutieron que G. y V. mantuvieron una relación de pareja (aun cuando consideraron que esa relación no contó con las notas características que exige el inc. 1 del art. 80 del Código Penal).
Tampoco controvirtieron que V. estuvo el día 23 de julio de 2016 en el automóvil del acusado, pero sí que G. la retuvo en el interior, en contra de su voluntad, pues insistieron en que se trató de una discusión de la pareja, que llamó la atención de los ocasionales testigos.
En similar sentido, la defensa admite que G. estuvo en la casa de V. el día 24 de julio de 2016, incluso que hubo una discusión en la que «se rompieron» distintos objetos materiales. Sin embargo, alegan que la agresión que describió V. fue incompatible con las lesiones que se constataron en los informes médicos y, en lo central, niegan que el acusado haya intentado matar a la mujer.
Los recurrentes también admitieron que G. y V. «habrían continuado discutiendo y manteniéndose en conflicto de forma telefónica o por vías de redes sociales» con posterioridad a esos episodios (pág. 3, recurso), pero negaron la existencia de las amenazas que se dieron por probadas en el denominado Hecho III.
3.Los jueces dieron por probada la hipótesis que sostuvo la fiscalía en el denominado Hecho 1, donde acusó a G. de haber privado ilegítimamente de la libertad a P. V. el día 23 de julio de 2016, cuando le impidió bajar del automóvil en reiteradas oportunidades durante el recorrido en inmediaciones de Villa Ballester. Afirmaron que en ese marco, la mujer fue agredida físicamente por su pareja y logró bajar del vehículo cuando intercedió una vecina que solicitó la intervención policial.
Explicaron -en primer lugar- que de ese hecho hubo testigos «que desconocían por completo a aquella pareja» y que «decidieron intervenir», hasta que finalmente la mujer «logró liberarse de la situación y salir de aquel auto: golpeada, en una crisis de llanto y angustia y hasta sin un zapato» (pág. 48, veredicto).
Así, establecieron que «el relato de la víctima fue absolutamente pormenorizado y obtuvo perfecta corroboración no solo en la constatación médica de sus lesiones (.) sino además en los dichos de María Cristina Nolasco, María Laura Ciconi, Andrea Mezger y Micaela Fernández» (pág. 48, veredicto).
3.1. A fin de una mejor comprensión del análisis que hace el veredicto, constato que esas testigos corresponden a las dos «paradas» que hizo el auto de G. durante el trayecto que relató P. V. en el juicio. En lo central, V. dijo que G. la pasó a buscar cerca del mediodía por su casa, pues tenían planeado un viaje, pero al subir al auto y ver cómo estaba G. (muy alterado, ofuscado) le pidió bajar del auto varias oportunidades. Expuso que G. se lo impidió, mediante tironeos, agresiones físicas e insultos, y agregó que las dos veces que detuvo el auto, la agresión fue observada por diversas testigos.
Nolasco y Ciconi (madre e hija) fueron circunstanciales testigos de la primera parada del auto.
Mezger y Fernandez (también madre e hija), lo fueron de la segunda.
4.Según el razonamiento que siguieron los jueces, «las dos primeras [es decir, Nolasco y Ciconi] describen la situación de violencia existente dentro de aquél auto por entonces detenido frente a su casa» (pág. 48, veredicto). Precisaron que Nolasco vio la marca de una suela de zapato en la camisa de G. (coincidente con la mecánica que expuso V., cuando dijo que luchó con sus piernas para sacárselo de encima dentro del auto) y que Ciconi «describ[ió] la imagen de la mujer llegando a salir de aquel auto y la reacción de aquél de buscarla y volver a introducirla» para irse del lugar en el rodado (pág. 48/49, veredicto).
Sobre la «segunda parada», el tribunal valoró que Micaela Fernández vio «la acción del sujeto de tener arrinconada contra su puerta (la del acompañante) a la mujer a quien castigaba físicamente, lo que motivó su directa intervención». Le pidió a su madre (Mezger) que llamara al 911. Dijo «que la tenía con su espalda contra el vidrio de su ventanilla y él le pegaba». Agregó que primero se mostró para que el sujeto viera que lo estaba observando y al no deponer en su actitud, se dirigió directamente al masculino para que deje de golpearla, recibiendo como respuesta insultos («puta de mierda, te voy a cagar a palos a vos también»), reacción que fue corroborada por Mezger, en similares términos cuando recordó que el sujeto le dijo a su hija «pendeja de mierda, que carajo te metes, la puta que te parió, te voy a matar» (pág. 49, veredicto).
5. Los recurrentes señalan que Nolasco y Ciconi no afirmaron lo que reflejó el veredicto, pues ninguna de las dos «pudo advertir -más allá de la discusión de pareja-, que V. estuviera siendo retenida en el lugar contra su voluntad» (pág.5, recurso). Agregaron que Nolasco ubicó al hombre fuera del automóvil e incluso dijo que lo vio «tranquilo», mientras que Ciconi vio cuando la mujer salió del auto, que entonces le preguntó «si sucedía algo dado los gritos escuchados» y «la propia V. respondió ‘no pasa nada, no pasa nada’, volviendo a entrar en el auto para retirarse con el hombre del lugar» (pág. 6, recurso).
La defensa también controvierte a la testigo Micaela Fernández como fuente fiable de información, pues alega que P. V. le ofreció un trabajo y, en cualquier caso, solo observó la agresión pero no que G. retuviera a V. dentro del auto en contra de su voluntad.
No obstante, las objeciones que realizan los recurrentes exigen realizar ciertas aclaraciones preliminares que -en mi opinión- permiten confirmar la eficacia probatoria que los jueces asignaron al relato de V.
Primero, observo que el recurrente intenta controvertir la comprobación del Hecho 1 mediante una división artificial de la configuración total del hecho, omitiendo que la imputación no se limitó al momento en que G. fue visto por las testigos Nolasco y Cicone, sino que abarcó la conducta del acusado en todo el trayecto que describió V.y que pudo corroborarse en los tramos esenciales mediante la prueba testifical que señalaron los jueces.
Segundo, porque la defensa analiza esa prueba en forma fragmentada y sin reparar, además, en que el razonamiento probatorio con perspectiva de género exige dimensionar la complejidad que atraviesan las mujeres víctimas de violencia y analizar la prueba a partir de instrumentos conceptuales que aporta la teoría y práctica feminista, como la naturalización de la violencia o su minimización, consecuencia que reconoció la denunciante con el tiempo (según su relato), pero también la testigo Ciconi al actualizar en su memoria el hecho del que fue testigo y reflexionar sobre la conducta de aquella mujer.
En ese sentido, constato que Ciconi declaró – efectivamente, como alega la defensa- que en un momento la mujer «quiso salir del auto pero él la fue a buscar (.) decían no pasa nada, no pasa nada y volvieron a entrar el auto», pero la testigo también reflexionó al recordar esa situación y dijo «como que justificaron que no pasaba nada, tal vez por la situación, el miedo que ella estaba pasando», apreciación que se compatibiliza con la situación objetiva que la llevó a intervenir y requerir el auxilio de la policía: dijo que había una pareja dentro del auto, que se escuchaban gritos, que su hermano también intervino preguntándole al hombre qué estaba haciendo. En definitiva, dijo que «se notaba una situación de violencia» y afirmó que por eso llamó al 911.
Nolasco dijo que el sujeto «le pareció tranquilo» (como observó la defensa), pero también declaró que al acercarse para preguntarle a la mujer si necesitaba algo, aquel sujeto salió de atrás del auto y le preguntó -a la testigo- «si creía que él era capaz de pegarle a lo que le dij[o] que sí», pues recordó que había escuchado gritos.También confirmó que desde su casa llamaron al 911 y cuando el auto ya se había ido «vino la policía» y «se le comentó que había habido una agresión» (pág. 17, veredicto); relato que no permite inferir, como quieren instalar los recurrentes, que esa testigo haya presenciado una situación de calma.
6. El tribunal valoró que las frases que dirigió G. a Micaela Fernández («puta de mierda, te voy a cagar a palos a vos también»), corroboradas por Mezger, reflejaron «en toda su dimensión» a G. «en modo violento», especialmente por el contexto en que fueron expuestas: en la vía pública, ante una ocasional mujer que intervino para que dejara de golpear a otra dentro del auto (pág. 49, veredicto).
Seguidamente, los jueces infirieron que el alto grado de violencia que P. V. describió en el denominado Hecho 2, cuando estuvo a solas con G. en su casa, era compatible con la exteriorización de la violencia que el acusado no ocultó en público, ante las mujeres que intentaron intervenir en auxilio de V.
7. Dando respuesta a la defensa, los jueces observaron que ciertamente la testigo Fernández «no corroboró personalmente si las puertas del auto estaban trabadas», pero dijo que lo supuso, pues vio que «ella intentaba salir y no podía» y que finalmente, al lograrlo, bajó «‘asustada, angustiada, toda colorada’ y sin un zapato, recibiendo entonces el auxilio de su madre en la vereda» (pág. 50, veredicto).
Bajo las circunstancias que se dieron por probadas, el tribunal concluyó que no era razonable sostener, como lo proponía la defensa, que V. permaneció voluntariamente dentro del auto.
Agregaron que «de hecho en la primer parada V. intentó bajarse, pero fue nuevamente subida por el acusado y recién en la segunda ya logró salir maltrecha, gracias a la nueva intervención de terceras personas» (pág. 50, veredicto).
8.La defensa insiste en cuestionar la credibilidad de Micaela Fernández, pero sin reparar que la declaración de la víctima, en lo esencial, se corroboró con prueba testifical de distinta fuente.
Constato qu e, en el juicio y ante preguntas de la parte, Fernández explicó cuál fue la relación que tuvo con la damnificada: dijo que V. se presentó en su casa para consultarles a ella y a su madre si podían salir de testigos y que cuando se presentó para hacerlo conversaron y le comentó que estaba sin trabajo, ocasión en que ella le pasó un contacto.
Que el trabajo era para confeccionar camisones, que no dependía laboralmente de V. y trabajó solo dos meses, durante la pandemia; circunstancia que no permite justificar un juicio adverso sobre su confiabilidad, cuando su relato, además, fue corroborado en tramos esenciales por la testigo Mezger.
Como ya lo adelanté, la defensa fragmenta y analiza en forma aislada los datos disponibles e intenta minimizar la situación que observó cada una de las testigos, y que permite confirmar el relato de V. cuando describió la situación coactiva y violenta de la que se valió el acusado para retenerla dentro del auto, aun cuando haya podido descender momentáneamente, pues de acuerdo con la reconstrucción que hicieron los jueces, el acusado volvió a subirla al automóvil.
Por lo demás, observo que la referencia temporal que realizan los recurrentes sobre «el derrotero de V. en el rodado de G.», al afirmar que «no habrá durado más de cinco minutos» (pág. 7, recurso), resulta una mera estimación de los litigantes, que no surge de la evidencia disponible, sino del trayecto que -también conjeturan- habría realizado el auto.
Al contrario, observo que sólo el relato de Ciconi permite inferir que el tiempo que estuvo el auto en la vereda de la casa de su madre superó aquellos cinco minutos que estima la defensa.En efecto, en lo que importa destacar, la testigo dijo que estaban en la casa almorzando, que escucharon gritos y su hermano salió a preguntar qué estaba pasando pues «se notaba una situación de violencia». Dijo que llamaron al 911 y «la pareja se quedó un rato». Que luego volvieron a salir de la casa a ver qué pasaba, oportunidad en que dijeron «no pasa nada, no pasa nada» (pág. 22, veredicto).
9. Los recurrentes insisten en que el tribunal no analizó «en su justa medida las declaraciones del imputado» (pág. 30, recurso), las que hubieran permitido conocer lo que realmente sucedió.
Sin embargo, constato que esas declaraciones, que transcribe en su totalidad el veredicto, se centran en descalificar a P. V. y en proponer una versión alternativa de los hechos, que coloca a la mujer como una acosadora y a G. como su víctima, realidad que -según afirmó el acusado- estaba en condiciones de probar mediante diversos testigos, que identificó en esas declaraciones pero que no fueron citados al juicio.
En ese sentido, y a un lado el distinto nivel de exigencia que le cabe a la comprobación de la hipótesis acusatoria (en términos de suficiencia de la prueba), lo cierto es que la hipótesis de la defensa -si se presenta en el juicio- debe ser sometida a una mínima corroboración a partir de la evidencia y ello, está claro, no importa inversión de la carga de la prueba.
9.1. En lo que importa mencionar y sobre el denominado Hecho 2, G.declaró en diciembre del 2016 que la denunciante mintió, que él no estaba agresivo, que sólo se quería ir de la casa de V., «que lo único que hubo fue un forcejeo y que en ningún momento rompió nada ni agredió físicamente». Sobre el denominado Hecho 1 declaró que discutieron y fue ella la que «revoleó las llaves del auto para que no se vaya» y «que los vecinos llamaron a la policía cuando advirtieron que el declarante no podía ingresar al auto y le gritaba para que le abriera la puerta» (pág. 38, veredicto).
En su segunda declaración (diciembre de 2017), G. manifestó -en lo central- que luego de febrero de ese año no volvió a comunicarse con V., por ningún medio, y que como ella se había quedado con una tablet y un celular de él, creía que V. hacía «uso de las contraseñas y que supon[ía] que le hackeó el celular» y también pensaba que tenía disponible «la ubicación del GPS» y así sabía dónde estaba todo el tiempo.
Afirmó que ella sabía todos sus movimientos y se presentaba en diferentes lugares, como su trabajo y reuniones sociales, que había testigos de eso y los presentaría a la brevedad, que eran «médicos compañeros de trabajo que han presenciado la aparición de la denunciante en cenas y otros eventos».
Negó haber subido fotos de V. a las redes sociales y dijo «que mucha gente posee fotos de la denunciante desnuda porque ella trabaja de modelo erótica» (pág. 39/40, veredicto).
Al declarar nuevamente en la causa, en mayo de 2021, dijo que toda la información que dio P. V. era falsa. «Que los hechos denunciados no ocurrieron nunca, eran totalmente al revés». Reiteró que ella se aparecía en sus trabajos, que llamó a sus ex-novias. Preguntado si en algún momento él le envió mensajes amenazantes por Whatsapp, correo electrónico, Instagram o cualquier otro medio de comunicación, G.dijo que se comunicó con ella para que dejara de perseguirlo y molestarlo (pág.
41, veredicto) y preguntado sobre si la actitud de la denunciante, de «por ejemplo presentarse en la clínica y hacer escándalo» estaba en conocimiento de otro profesional, G. declaró que sí, que sus «compañeros de guardia no podían creer la situación, el acoso de esta mujer», y aportó sus nombres, como también de una ex-novia que podía declarar en la causa (pág. 42, veredicto). Más adelante, admitió que «hubo episodios en la vía pública y que se presentó la policía, pero no por las razones que ella dice, sino por el contrario, ella se bajaba del auto y hacía crisis de celos, y todo el mundo veía a una mujer gritando llamaba a la policía, pero yo no le había hecho nada. Que a lo sumo una discusión» (pág. 43, veredicto).
Advierto que el resto de los argumentos del acusado se enfocan en describir e interpretar conductas de la víctima, de nula vinculación con el objeto del debate, como por ejemplo que él sospechaba que V. le era infiel o que la mujer tenía antecedentes psiquiátricos (pág. 39, veredicto); o directamente descalificándola, como cuando dijo que quería «dejar constancia que ella tenía en su celular fotos de hombres casados, con quien ella había tenido una relación y luego las usaba para extorsionarlos» (pág. 42, veredicto).
10. En definitiva, la hipótesis alternativa que sostiene el acusado sobre el denominado Hecho 1, al afirmar que solo se trató de una discusión, quedó refutada con la prueba testifical que se valoró en el veredicto.
El resto de los argumentos utilizados por G.para explicar las denuncias en su contra (al sostener que en realidad fue él el acosado por V.), no tienen apoyo en la evidencia disponible pues, al respecto, no se practicó ninguna prueba.
En definitiva, la evidencia que presentó la fiscalía permitió al tribunal reconstruir el denominado Hecho 1 y razonar que la violencia que G. exteriorizó sin reparos en la vía pública y ante circunstanciales testigos, también se desató cuando estuvo a solas con su pareja, al día siguiente, conforme lo declaró V. en el juicio.
11. Así, los jueces observaron que V. narró en forma circunstanciada las agresiones que sufrió dentro de su casa al día siguiente, incluida «la descripción de la maniobra asfixiante y la sensación de la paralela pérdida de conciencia con previa pérdida de enfoque en la visión», que estimaron creíble por estar «contextualmente corroborada» (pág. 51, veredicto).
Según el tribunal, el «escenario de violencia» del departamento fue corroborado por el hijo de la denunciante, las fotografías incorporadas a la causa (que reflejaron un mueble destrozado y una televisión estallada) y por el testigo César Buero (pág. 51, veredicto).
Recuerdo que ese no es un dato controvertido por los recurrentes, aun cuando lo mencionen en forma impersonal («se rompieron objetos materiales»), evitando decir quién los habría roto, pero sin negar que esa noche sólo estuvieron en el lugar V. y G.
12. El tribunal valoró que la intensidad de la agresión fue más importante que la que recibió en el primer hecho, circunstancia que no se llegaba a dimensionar si sólo se atendía al resultado formal de la categorización de esas lesiones como leves. En ese sentido, los jueces valoraron la declaración de Buero, cuando -en lo que importa mencionar- dijo que vio a V. a los dos días del hecho y, para él, «todo el cuerpo tenía lesionado, no recuerdo específicamente. Me impactó en su momento como estaba» (pág.51, veredicto).
Respecto de las lesiones que presentó la mujer en el cuello, el tribunal valoró que las refirió en la atención de la guardia hospitalaria el día 25 de julio de 2016 (se consignó «refiere que sufrió compresión en cuello»), además de que fueron corroboradas por el médico de policía en la misma fecha como «equimosis en cara lateral izquierda del cuello» (pág. 52, veredicto).
Dando respuesta a la parte, los jueces repararon que a los dos días esa lesión fue descripta por otro médico de policía como una «excoriación». No obstante, consideraron que la primera descripción que se hizo de esa lesión en el cuello (como equimosis) era más compatible con el moretón que una semana después observó el hijo de la denunciante en el cuello de su madre. Así, recordaron que F. describió la marca como un moretón con forma de «óvalo, como una mancha corrida, como algo de un agarre. Era un moretón con esa forma. Color oscuro como verde y amarillo en los alrededores. No recuerdo si de ambos lados del cuello, sí de un lado», datos que el tribunal compatibilizó con «la coloración verdosa que se corresponde con la evolución de una equimosis», según los autores de medicina legal que citó la propia defensa (pág. 52, veredicto).
Por lo demás, los jueces descartaron el argumento de la defensa, cuando alegó que el estrangulamiento completo debería haber dejado otras lesiones no presentes en el cuello de V., pues observaron que esa hipótesis perdía de vista los datos concretos de la causa:primero, que la capacidad de resistencia de la víctima, a esa altur a de la agresión era prácticamente nula; segundo, porque la condición de médico del acusado con seguridad le permitía conocer dónde y cuánto presionar para dejar sin oxígeno a la mujer; y tercero, porque «la maniobra descripta por la damnificada (.) de presionar el cuello de la víctima con su antebrazo, cuando aquella a su vez, se encuentra con un plano o superficie dura por detrás» era «una forma de estrangulación (estrangulación antebraquial) que, a diferencia de la manual, no suele dejar serias lesiones externas», de acuerdo a la propia bibliografía médica citada por la parte (pág.
52/53, veredicto).
En definitiva, los jueces estimaron que dadas aquellas circunstancias fácticas, que dieron por probadas, la «escasa lesión externa» en el cuello de la víctima era «previsible» y que la versión de V. encontró «corroboración médico legal» (pág. 53, veredicto).
Por lo demás, observaron que los hematomas que presentó V. en glúteos, piernas y tobillos eran compatibles con el arrastre por los escalones de la casa que relató; mientras que los traumatismos craneanos o céfalo-hematomas parieto-occipitales constatados por el Cuerpo Médico de San Isidro eran compatibles con los golpes de la cabeza contra el piso de granito que también relató la damnificada.
13. Seguidamente, el tribunal abordó la «crítica central» de la defensa, consistente en que V. habría introducido la versión del estrangulamiento en una declaración prestada en fiscalía en el año 2021, es decir, «a cuatro años de distancia de su ocurrencia y sin mención anterior alguna en lo que fueron sus múltiples intervenciones anteriores» (pág.54, veredicto).
Según lo expusieron los jueces, en rigor, la defensa alegó como hipótesis que ese hecho no existió y que pudo se «implantado por la damnificada» en algún momento del proceso, para agravar la situación del acusado.
Sin embargo, el tribunal observó que «la víctima, a su forma, ya había referenciado en varios escenarios este ataque contra la vida», además de que valoraron otros datos que permitieron contextualizar la situación de vulnerabilidad emocional en que se encontraba V. al momento de los hechos y el círculo de violencia en el que estaba atrapada (como los mensajes de Whatsapp donde G. le pide perdón o le promete «que va a hacer todo bien de allí en más por el bien de los dos»; las explicaciones que dio V. de porqué no instó la acción penal por las lesiones y los mensajes dirigidos a G. donde apenas sucedidos los hechos le decía: «la policía hizo un acta por los daños en la casa»; «me pidieron que denuncie las lesiones físicas, tenemos que hablar, quiero saber qué te pasa M.»; «qué tomaste, que te puso tan agresivo»; «cómo puede ser que llegamos a esto, el amor de mi vida me lastima, me defendí, estabas imparable», entre otros mensajes con sentido similar, pág. 54/55, veredicto).
Establecido ese contexto, el tribunal valoró la «prueba documental que demuestra que el hecho no sólo no es uno inventado, sino que fue exteriorizado por la víctima.En repetidas ocasiones y en ámbitos bien diversos», entre ellas, que «el mismo día del hecho al ser revisada por el médico de guardia en el Hospital Marengo (.) le dijo al profesional que la revisaba que había sufrido una compresión en el cuello»; en la denuncia penal «dijo al describir las agresiones recibidas ‘la toma del cuello fuertemente'»; que en la denuncia que hace en marzo del año 2017, al describir las agresiones sufridas en el pasado dijo, entre otras, «me asfixió»; que ante el Equipo Interdisciplinario de la CSJN que evaluó la situación de P. V. como del Alto Riesgo, describió entre las violencias físicas recibidas el ser tomada del cuello, particularmente con el antebrazo, con sensación de muerte; que en octubre de 2017, la Asociación Argentina de Prevención Contra la Violencia Familiar realizó un informe donde V. denunció que G. había «amenazado con matarla, ha intentado ahorcarla en diversas oportunidades (.) relatando entre los peores incidentes uno que duró 12 horas (el hecho en trato), en las que intentó matarla 3 veces con asfixia» (pág. 56/57, veredicto).
En definitiva, el tribunal estimó que aun en el círculo de violencia en que se encontraba V., atravesado por fases de perdón, promesas de amor eterno y cambio, y otras fases «más agresivas de las amenazas, la sextorsión y el acoso personal y virtual constante», intentó «con todas sus limitaciones claro está, pero por todos los medios, verbalizar y dejar explícito aquel ataque directo contra su vida» (pág. 57, veredicto).
14. Bajo las condiciones expuestas, que la prueba de cargo del denominado Hecho 2 se haya edificado sobre la testifical de P. V.no es motivo suficiente para demostrar la existencia de una duda razonable en favor del imputado, en la medida que el tribunal valoró otros elementos de prueba independientes que permitieron corroborar objetivamente el relato de la mujer, como los daños materiales en el lugar y, en particular, las múltiples lesiones físicas que dieron cuenta de la agresión, incluida la lesión en el cuello compatible con la maniobra de asfixia o ahorcamiento que le practicó G. hasta que perdió el conocimiento.
Advierto que esos mismos datos permiten refutar la versión de los hechos que dio el acusado, cuando dijo que él sólo quería irse del lugar y hubo un «forcejeo», pero aseguró que no golpeó a su pareja, pues ella presentó una multiplicidad de lesiones en distintas partes de su cuerpo compatibles -según valoraron los jueces- con la agresión que describió en el debate.
En efecto, además de la lesión en el cuello, P. V. presentó equimosis distribuidas en ambos brazos, antebrazos, muslos, piernas, tobillo izquierdo, en nalga izquierda, en mama izquierda, céfalohematomas parieto-occipital y uña desprendida en el dedo meñique (según informes médicos, pág. 32/33, veredicto).
15. Como planteo subsidiario los recurrentes alegan que aun si se tiene por probado que G. realizó una maniobra de asfixia sobre el cuello de la mujer y que ella perdió el conocimiento, de todos modos correspondería su absolución, pues el acusado desistió voluntariamente de la consumación del delito.
Observan que del propio relato de V. surge que al realizar la maniobra sobre su cuello no había nadie más en el lugar y, posteriormente, desde que recuperó el conocimiento hasta salió de la casa pasaron varias horas en las que G. también permaneció en la vivienda.
Exponen que el tribunal rechazó arbitrariamente esos argumentos.
16. Ahora bien, los datos fácticos que señala la defensa surgen del propio veredicto y por esa razón probablemente los jueces hayan observado que «el argumento a primera vista parece acertado y aplicable» (pág.58, veredicto), aunque consideraron que debía ser rechazado.
En efecto, el tribunal estableció, en primer término, «es cierto que, conforme se sostiene aquí está probado, G. tenía a su merced a V. en el piso y en situación de dominio total cuando estaba produciendo la maniobra de compresión del cuello con su antebrazo hasta que ocurrió el desvanecimiento de la mujer», circunstancia que le permitió a los jueces afirmar que G. dio comienzo a la ejecución del homicidio (art. 42, Cód. Penal), pues constataron que esa conducta importó «ya un riesgo característico del tipo penal del homicidio, generando un peligro concreto y no remoto o impreciso de producción del resultado desvalorado por la norma» (pág. 58, veredicto), razonamiento que -hasta ahíno merece objeción alguna.
Seguidamente los jueces admitieron que esa «acción fue suspendida por el autor», que «estaba efectivamente encerrado en un departamento sin vecinos y con su víctima ya inconsciente, o sea, con posibilidades amplias de proseguir» (pág. 58, veredicto).
En ese sentido, valoraron que de acuerdo con los conocimientos especiales del autor (profesional médico), «difícilmente la creyera muerta» y agregaron que la propia V. declaró que antes de dar señales de que había recobrado la conciencia, G. pasó, pateó su cuerpo y ella reaccionó por el dolor, evidenciando así que había despertado.
Según razonaron los magistrados, la misma acción del acusado, al patearla, indicó que «ya sabía de antemano» que había recobrado la conciencia (pág. 58, veredicto).
Entonces, los jueces dieron por probado que G. comenzó la ejecución del homicidio y también que interrumpió esa acción, aun cuando estaba en condiciones de consumar el delito. No obstante, explicaron que además de la voluntariedad, el desistimiento exigía ser definitivo, y afirmaron que G. «simplemente decidió discontinuar su acción homicida» (pág. 59, veredicto), por lo cual rechazaron el planteo de la defensa.
17. El razonamiento del tribunal, al negar que existió un desistimiento voluntario porque G.sólo «suspendió» o «discontinuó» la consumación del homicidio, implica afirmar -como derivación lógica- que la decisión del acusado era retomar esa acción, es decir, matar a V. en un momento posterior.
Sin embargo, esa conclusión resulta una mera conjetura del tribunal, desvinculada de las constancias de la causa, e incluso así fue explicitada en la motivación del veredicto.
En efecto, los jueces afirmaron que G. decidió postergar el homicidio para retomar su consumación y que los motivos «pueden ser diversos. Pero, entre ellos, es válido hipotetizar que si el propósito del autor es hacer sufrir» a la víctima, la situación de inconsciencia «deja[ba] de satisfacer aquél sádico propósito». Estimaron que la finalidad era hacerla sufrir «era algo más que obvio» si se reparaba en que, mientras la ahorcaba, G. le decía «ahora llorás puta» (pág. 59, veredicto).
El tribunal invierte las premisas del razonamiento probatorio, pues primero establece la conclusión (G. postergó la consumación del delito) y luego busca alguna causa o motivo que de sustento a esa afirmación, que no sea el desistimiento voluntario, pero que tampoco encuentra en la prueba.
La admisión de que no existe prueba sobre aquella «postergación» surge -como ya dije- del propio veredicto, cuando el tribunal dice que las razones «pueden ser varias» pero sólo puede aportar una «hipótesis» al respecto.
Por lo demás, el tribunal observó que para ampararse en el art. 43 del Código Penal y tratándose de una tentativa inacabada, G. debió «dejar las llaves de la casa arriba de la mesa e irse.
Sólo eso. Ni siquiera llamar a una ambulancia ni nada que se le parezca antes de dejar el lugar. Pero no lo hizo» (pág. 59, veredicto); interpretación que -en definitiva- agrega un elemento adicional no requerido por la definición legal, pues el desistimiento no exigía que G.abandonara el lugar, sino que evitara el resultado lesivo, en forma voluntaria y no por la intervención de terceros o de la víctima.
18. En rigor, la evidencia disponible, como el propio tribunal razona correctamente al inicio de esta cuestión, refleja que G. comenzó la ejecución del homicidio, pero desistió voluntariamente de su consumación, pues nada le impedía continuar con las maniobras de asfixia o ahorcamiento sobre el cuello de la víctima hasta lograr su muerte.
De todos modos, el desistimiento del homicidio no conlleva la solución que pretende la defensa.
En mi opinión, el caso constituye una infracción al art. 90 del Código Penal (en conjunción con los arts. 92 y 80, inc. 1 y 11, según veremos), en la medida que abarca aquella conducta que provoca una lesión que «hubiere puesto en peligro la vida del ofendido».
En efecto, la agravación de las lesiones bajo ese supuesto particular planteó la cuestión de interpretar cómo sería posible que la ley prevea explícitamente, como delito de peligro autónomo, un hecho que (como la lesión con peligro de muerte) implique siempre una tentativa de homicidio y, no obstante, lo reprima con una pena menos grave que la de esa tentativa.
Según lo explica el profesor Sancinetti, en opinión que he compartido en otros pronunciamientos, se podría interpretar que la incriminación autónoma de esa lesión (con peligro de muerte) consistiría en quitar parcialmente el efecto excusante del art. 43 del Código Penal, pues frente al desistimiento de la tentativa de homicidio, subsistiría la punibilidad no sólo por las lesiones leves consumadas, sino también las de mayor gravedad (las del art. 90) que abarcan «el peligro ya asumido por el autor en su primer intento, y, en ese sentido, también ya consumado» (Sancinetti, Marcelo A.; Teoría del delito y disvalor de acción, 1era. edición, Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pa´g. 225).
Así, «la interpretación del art.90 como recortante del efecto liberador del desistimiento hasta la pena ya ganada por el peligro de muerte, es, sin duda, una interpretación posible, que daría al precepto el único margen de utilidad residual que puede tener» (ob. cit., pág. 226).
En consecuencia, el riesgo de muerte generado por G. mediante la compresión en el cuello de la víctima, que correctamente estableció el veredicto, consumó formalmente el delito de lesiones con peligro de muerte del art. 90 y el efecto excusante del art. 43 aplicado a la tentativa de homicidio (que corresponde aplicar, como requiere la defensa), opera parcialmente, hasta el límite de la pena que prevé aquel delito.
19. Aun así, corresponde revisar las agravantes que el tribunal estableció respecto de la tentativa homicidio (inc. 1 y 11 del art. 80 del Código Penal), en tanto la lesión con peligro de muerte del art. 90 se agrava, de acuerdo con el art. 92, por las mismas circunstancias enumeradas en el art. 80.
Según vimos, los recurrentes cuestionan la agravación de la tentativa de homicidio por mediar violencia de género pues observan que «no puede considerarse que V. (.) se tratara de una mujer sin plena autonomía, económica, laboral, habitacional, social, etc, como para que pudiera ser considerada inmersa en un contexto de violencia de género irradiado por el yugo opresivo de G.» y así también lo demostraría la actividad de la mujer en el expediente (pág. 26, recurso).
La argumentación relativa al carácter o personalidad de la víctima no impide la configuración del tipo agravado del 80 inc.11 y refleja, además, una visión estereotipada de las mujeres que pueden ser víctimas de violencia de género, al reforzar la idea de «debilidad» y «sumisión» con la que tradicionalmente han sido caracterizadas las víctimas de ese tipo de violencia.
El problema de ese razonamiento reside en la negativa a admitir que la violencia de género constituye una categoría específica de violencia, que afecta sólo a las mujeres y que se explica a partir de pautas culturales muy asentadas que favorecen las relaciones de posesión y dominio del varón hacia la mujer.
En ese esquema, nada tiene que ver la personalidad o carácter de la víctima, pues la violencia típica no se explica a partir de una vulnerabilidad pretendidamente «natural» de la mujer frente al hombre, sino que es el agresor el que hace más vulnerable a la mujer a través de la violencia.
Por lo demás, la simplificación del análisis de la defensa no repara en los antecedentes fácticos que examinó el tribunal y que dieron cuenta de la concreta modalidad en la ejecución del delito (con sus propias manos, sobre una víctima sin posibilidad de defensa) y del contexto en que intentó cometerlo: mientras mantuvo a su pareja encerrada y luego de darle una golpiza cuando ella quiso evitar que le revisara el teléfono, marco en el que el acusado también rompió distintos objetos materiales. El veredicto no sólo refleja la violencia física, sino la violencia psicológica que G. ejerció sobre su pareja, mediante insultos, descalificaciones y humillaciones que le dirigió ese mismo día (y como también lo había hecho el día anterior, datos que reforzaron -según vimos- el razonamiento de los jueces sobre la violencia que G. ejercía sobre su pareja).
Luego, la configuración fáctica que asumió la agresión en contra de V. permite comprender, en términos de significado, el sentido que para G. tuvo el intento de homicidio de quien era su pareja:negar su autonomía personal y su capacidad de decisión; conducta que configura la violencia específica que exige la figura, en tanto revela que el acusado quiso someterla a su propia voluntad.
20. Corresponde reparar aquí, en orden a la presentación que hizo el Dr. Nolfi, que la decisión del tribunal de declarar la prescripción de la acción penal por los delitos de lesiones leves y amenazas simples, pero establecer -a la vez- que ello no impedía la práctica de su prueba, pues «pudieron formar parte del contexto de violencia de género» de los delitos subsistentes (los denominados Hechos 1 y 2), no implica prejuzgamiento alguno, sino que cumple con el estándar de debida diligencia reforzada que rige en estos casos, en tanto exige de las instituciones investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar este tipo de violencia.
En rigor, la decisión del tribunal solo habilitó una práctica amplia de la prueba sobre el contexto de violencia de género que, según la acusación, atravesó y vinculó estrechamente todos los hechos imputados a G. En mi opinión, la defensa que se vale de una cuestión puramente semántica para argumentar que esa decisión implicó un prejuzgamiento y, de algún modo, así lo reconoce, pues edifica su argumentación sobre una situación que el propio tribunal consideró eventual o potencial (la posible prueba de aquel contexto de violencia de género). Así expuesto, el método de la defensa es insuficiente para demostrar el vicio denunciado.
21. La defensa sostiene que tampoco se acreditó la existencia de una relación del pareja en los términos del art. 80 inc. 1 del Código Penal.
Advierto, al igual que lo hizo el tribunal en el veredicto, que la relación de pareja entre G. y V. no fue un extremo controvertido por el imputado y la defensa durante el juicio (pág. 51).
En ese sentido, constato que sobre el vínculo que lo unió a P.V., el acusado explicó cómo la conoció y declaró «que se enamoraron, empezaron a verse todos los días todo el tiempo, que pasaban casi todo el tiempo en la casa de la denunciante» pues él vivía con sus padres. Dijo «que todo fue muy fuerte» (pág. 38, veredicto).
En lo que importa destacar, P. V. declaró que iniciaron la relación en abril o mayo del 2015 y que finalizó al momento de los hechos (en julio de 2016). Dijo que al principio fue un noviazgo que calificó «como normal» y señaló que G. pasaba mucho tiempo en su casa.
Por su parte, A. F. dijo que conoció a G. en 2015 porque se lo presentó su mamá, que los tres pasaron tiempo juntos, salían a comer o lo hacían en la casa, los fines de semana, y también recordó que jugaba jueguitos con G.
Bajo esas condiciones, la relación de que mantuvieron G. y V. no podría ser calificada como «ocasional» o de características informales, como parece entenderlo la defensa.
En rigor, los recurrentes no controvierten que existió una relación de pareja entre los involucrados, sino que ese vínculo no reunió los requisitos que exige el Código Civil en los arts. 509 y 510, en particular cuando requiere una convivencia de al menos dos años. Alegan que esos parámetros debieron examinarse para interpretar y aplicar la figura penal.
Sin embargo y pese al criterio que formalicé como integrante de esta Sala I del TCP, recuerdo que la Suprema Corte ya se expidió sobre ese argumento, al establecer -en lo que importa destacar- que «la convivencia es un recaudo característico del régimen» civil, junto a otros presupuestos para delimitar la unión convivencial, pero «que no exige el tipo penal» y, en consecuencia, «exigir su concurrencia importaría añadir a la figura penal elementos que no comprende ni le son característicos» (SCBA, Causa P. 132.456, rta. 20 de julio de 2020).
22.Sobre el denominado Hecho 3, los recurrentes reiteraron en esta instancia su planteo crítico según el cual la materialidad ilícita delineada por la acusación y recogida en el veredicto careció de una descripción clara precisa y circunstanciada; lo que dejó vacías de contenido a las mandas de los arts. 312 y 335 del Rito, afectando el debido ejercicio del derecho de Defensa.
Considero que no merece reparos en esta instancia el tratamiento dado por el Tribunal del juicio a idéntico planteo formulado por la defensa en sus alegatos. Veamos.
Con base en los detallados dichos de P. V. y su corroboración tanto en los informes de telefonía y en los testimonios brindados en el juicio por los expertos que peritaron los teléfonos de los involucrados, como en la circunstancia de haberse extendido la restricción perimetral al menor A. F. en marzo de 2017, los sentenciantes observaron que, en rigor, «las amenazas se cuentan por decenas» y que fueron suficientemente delimitadas en su faz temporal (porque suceden en el mes de marzo y antes de la orden de restricción que se desencadena como su consecuencia) como en su faz material (porque las amenazas hacían especial referencia al niño al que luego se amparara con la medida). Así, descartaron mis colegas de la instancia la alegada conculcación del derecho de defensa.
En lo que aquí interesa, V. contó en el debate que, luego de radicadas las primeras denuncias contra su pareja (del ‘hecho 1’ en la Comisaría de la Mujer de San M. y de los daños materiales ocasionados en el ‘hecho 2’ en la Comisaría 9na de esa jurisdicción) «.empezó toda una tortura de mensajes, de amenazas, de retirame la denuncia.» Fue en ese nuevo contexto en que se suscitaron las amenazas coactivas imputadas, que -como lo indica el veredicto- fueron explicitadas y puestas en conocimiento del imputado y su defensa que «.ninguna queja hizo saber ni en la oportunidad del art. 308, ni en la del art.336, C.P.P.» Por esto último, el planteo nulificante es, además, extemporáneo (cfr. art. 205, C.P.P.)
P. expuso en el juicio: «.Yo le expliqué a él que era imposible retirar la denuncia por lo que me habían explicado en la Fiscalía pero no había manera que lo entienda. Que mis imágenes las iba a exponer a todos lados me decía. También que iba a lastimar al ‘pelotudo de mi hijo’. Allí fue que recurro nuevamente a la Justicia pidiendo una perimetral, y en ese momento hicieron la perimetral para mi nene. La amenaza decía que él le iba a mostrar los videos míos a mi hijo y que luego le iba a dar un par de cachetazos al pelotudo ese. Él me había dicho que me iba a tocar en el lugar donde más te duele (.) Lo de mi hijo siempre fue para que yo sacara la denuncia, todo esto era para que yo sacara la denuncia. Yo ya tenía una perimetral y con la amenaza a mi hijo la amplié. Yo ya tenía una perimetral en diciembre y en febrero ya había denunciado un incumplimiento.
La ampliación para mi hijo fue después.» En la denuncia de este hecho en la Comisaria de la Mujer de San M. el 8/3/17 (que dio inicio a la IPP 010471-17/00), P.
V. indicó que G. la había llamado por teléfono agrediéndola y diciéndole entre otras cosas, que «te voy a dar en donde más te duele, tu hijo es un imbécil, y tu abuela también, van a saber quién soy».
Como decía, comparto el temperamento del a quo según el cual los hechos objeto de imputación han sido suficientemente descriptos por la Fiscalía desde un principio. Por su parte, la defensa, desde la oportunidad del art. 308 del C.P.P.y hasta los alegatos de cierre, resistió la acusación delineada en esos términos, sin apreciarse (ni haberse especificado concretamente) una mengua en el ejercicio de su ministerio.
En tal sentido, como lo destaca el veredicto, más allá de las exactas palabras empleadas por G. para amedrentar a V., «es claro para cualquiera que lo que imputa la Fiscalía es la amenaza coactiva de la causación de un mal, para el caso hacia su hijo I. F. en particular, para el caso que P. V. no le retirara la denuncia.» Obsérvese, que, aun cuando de los dichos de V. podría razonablemente extraerse que las amenazas tuvieron origen incluso con anterioridad (tras las primeras denuncias, a finales de julio de 2016), su sostenimiento a la largo del tiempo y el involucramiento del hijo de la nombrada en las mismas, permitieron (a partir de la extensión de la restricción perimetral a éste ordenada por el Juzgado de Familia N° 2 departamental con fecha 16/3/17) establecer un hito temporal concreto; ello, justamente, se traduce en una precisión y delimitación de la plataforma fáctica que, sin dudas, favoreció al ejercicio de la defensa en el caso.
Queda descartado este planteo nulificante desde que -reitero- más allá de la vigencia del principio de preclusión procesal consagrado en el ya citado art. 205 del Rito, no se vislumbra ni ha sido especificada en el caso la afectación del derecho de defensa en juicio.
23. Turno de abordar el agravio vinculado con el proceso de apreciación de las pruebas; más precisamente con la alegada insuficiencia del material de cargo para la acreditación de la materialidad ilícita del ‘Hecho 3’.
Nuevamente aquí, el relato de la víctima se ubica como eje central del cuadro probatorio. Los pasajes de su relato en el juicio transcriptos más arriba en lo que respecta al tenor de las amenazas de G. para que retire las denuncias -a los que me remito en honor a la brevedad-, resultan contundentes.De acuerdo con lo declarado sobre el punto por V., los dichos amenazantes, no sólo poseían objetivamente la capacidad de amedrentar a la víctima, sino que efectivamente lo hicieron. La nombrada reveló con insistencia el temor que tenía por el hostigamiento al que estaba siendo sometida (a través de mensajes amenazantes y llamados incesantes) por el acusado para retirar las denuncias en su contra, habiendo llegado a su punto de máxima tensión cuando Goioca incluyó en las amenazas al hijo de P. Como se vio, esto impulsó una nueva denuncia penal y motivó la orden judicial de ampliar la restricción perimetral (que G. tenía con respecto a V.) al menor A. F.
El contenido sexual de las imágenes enviadas por G. a V. y que amenazaba con publicar (e incluso enviar a su hijo), fueron observadas por el oficial de policía con funciones en la DDI San M., Claudio Cabral quien reconoció en el juicio que no reprodujo los videos (para no manipular el aparato) pero vio las imágenes «congeladas».
El propio A. F. narró en el juicio la situación de hostigamiento y amenazas a su madre por parte de su ex pareja para que retirara las denuncias: «.[é]l la hostigaba y por ejemplo le decía ‘estoy afuera, bajá a hablar’. Después escaló y se le aparecía y si no le aparecía personalmente le decía qué tenía puesto, le decía que conocía a mis amigos del colegio, haciéndole saber que estaba ahí. A preguntas dijo quería que quite la denuncia porque un médico con una denuncia así entra en juego todo. Se lo pidió varias veces. Hasta algún momento él quería arreglar este problema. Y mi mamá hasta llegó a hacerlo, pero ya no había retorno porque ella ya había hecho en la justicia y por lo que ya había hecho él. Las amenazas siguieron. Yo la empiezo a ayudar cuando la acosaba por las redes. Era demasiado. Cuando ella recibía mensajes, llamadas o fotos, contaba conmigo para verlo.mi mamá me mostró finalmente las fotos que le mandaba, fue humillante para ella, fotos y videos. Hasta la amenazó que iba mandar las fotos de ella al colegio.» Más adelante afirmó que «.uno de los mensajes que vi era que le iba a dar donde más le dolía a ella.»; claramente en referencia a F. Corina Fernández, en el marco de los encuentros que mantuvo, desde mayo de 2017, con V. en la Asociación Argentina de Prevención Contra la Violencia Familiar, afirmó en el juicio haber visto las imágenes y videos en cuestión. Vale recordar sus dichos al respecto: «.[f]ui testigo de las fotos que le enviaba. Una mujer en una camilla con una sonda y frases amenazadoras. Además de ser testigo de las constantes acosos y amenazas que él luego le hacía, subiendo además material pornográfico de ella y colocándolo en sitios públicos y la amenazaba con ponerlos a disposición de su hijo.» En el informe elaborado por la mencionada entidad de asistencia se dio cuenta del hostigamiento que «.tuvo que soportar la Sra. V. para que retirara las denuncias.El señor aparte de extorsionarla con fotos y filmaciones íntimas, ha publicado en la red fotos de la señora en páginas eróticas y pornográficas, ha amenazado con viralizarlas al colegio de su hijo».
Así las cosas, de un análisis integral e individual de la prueba rendida, no puedo más que coincidir con las conclusiones del fallo en cuanto a la acreditación, más allá de toda duda razonable, de las amenazas proferidas por Giocoa A. a V. (de difundir imágenes y videos íntimos suyos, y de dañar a su hijo) con el fin de que la nombrada retirara las denuncias que hasta entonces había radicado en su contra; lo que no es otra situación que la captada por el art. 149 bis, 2° párr., del Digesto Penal:»hi[zo] uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer.algo contra su voluntad».
Ciertamente los chats de agosto de 2016 (con evidente contenido amenazante) mencionados en el veredicto deben excluirse del elenco probatorio para la demostración de la plataforma fáctica del ‘Hecho 3’ que fue ubicada temporalmente en marzo de 2017.
No obstante, ello no significa una mengua en la capacidad de rendimiento de los restantes elementos meritados (principalmente el invariable relato de V. y su confirmación por los demás testigos tanto de su círculo íntimo como ajeno al mismo), los que conforman un sólido cuadro cargoso sobre los extremos de la imputación discutidos.
Propongo, entonces, la confirmación de este tramo de la sentencia impugnada.
24. Mensuración de la pena (arts. 40 y 41, C.P.) Preliminarmente debo aclarar que, como propondré el reenvío para la fijación de pena en orden a la nueva significación jurídica del hecho 2, las cuestiones propias del proceso de asignación punitiva en el caso concreto que no han sufrido alteraciones a partir de esa mutación del encuadre legal y que fueron objeto de agravio por los recurrentes, serán también sometidas a revisión por conservar vigencia. a- Rec ordemos que, en primer término, los defensores cuestionaron por arbitrario el descarte de la pauta atenuante oportunamente propuesta en orden al favorable informe socioambiental labrado con respecto a G.
No observo tal arbitrariedad, desde que el Tribunal explicó que el referido informe confeccionado por personal de Gendarmería Nacional (cfr. fs. 460/3 de los autos principales), además de tratarse de un «formulario», sólo destacó cuestiones vinculadas con el inmueble en que vivía el acusado (tenía cinco ambientes) y el nivel económico de sus integrantes.
Coincido en que tales circunstancias no ponen de relieve ninguna cuestión que pueda considerarse para amainar el contenido de injusto de las conductas desplegadas por G.En otras palabras, el agravio en este sentido queda a mitad de camino, no sólo porque no se encarga de desbaratar el razonamiento expuesto al respecto por el Tribunal, sino porque tampoco demuestra que dicha pauta en el caso deba operar como atenuante.
Bajo la misma hermenéutica debe colocarse el pedido de que se valore como atenuante la condición de médico del acusado. Comparto la respuesta dada por mis colegas del Tribunal precedente, desde que, así sin más, la profesión de G. (que no se reflejó en ningún momento desde un plano de asistencia a la víctima) no jugó ningún papel en el caso para atenuar la carga disvaliosa de sus conductas o para considerar un menor grado de culpabilidad del nombrado. b- Con respecto a las circunstancias agravantes ponderadas en la quinta cuestión del veredicto, los defensores también formularon objeciones. Veamos.
El comprobado contexto de violencia de género con relación a los delitos en que esa agravante de calificación no fue aplicada (privación ilegal de la libertad y amenazas coactivas), fue correctamente receptado como agravante en los términos del art. 41 C.P. desde que se vincula con la naturaleza de la acción y los vínculos personales entre los involucrados.
Luego, constato que el Tribunal consideró que debía tenerse en cuenta ese contexto -como agravante de pena- también con relación al hecho 2 (cuya calificación, a mi juicio, resultó incorrecta, sin que ello tenga relevancia en este análisis concreto) que fue agravado – precisamente- por la relación de pareja y por haber sido perpetrado en un contexto de violencia de género (calificantes que se mantuvieron incólumes).
Para arribar a dicha conclusión, los jueces de la instancia sostuvieron que «.la doble calificante en la que encuadra el hecho, por la relación de pareja y a la vez por violencia de género (tal como viene acusado y como se verá en la sentencia respectiva -art. 80 inc.1 y 11, C.P.), autoriza a tener al menos a una de estas circunstancias fácticas calificativas también como agravante de pena, por sobre la asignación jurídica restante que ya abastece aquél piso en la pena. Dado que es de toda lógica que, un hecho con doble calificante implica un injusto más grave que otro con una sola circunstancia agravante calificativa. De hecho, este sistema lo establece expresamente el propio Código Penal en el art. 277, en su inciso tercero, último párrafo, C.P.» Sin perjuicio del fundamento normativo señalado – art. 277 inciso tercero, último párrafo, C.P.- (aplicable al delito de encubrimiento), voy a coincidir con el argumento del a quo según el cual la configuración de dos circunstancias agravantes del mismo hecho importa un mayor grado de injusto de la conducta que habilita su consideración para calibrar la respuesta punitiva dentro del marco de la escala aplicable. No se trata de una nueva valoración de una de las calificantes (lo cual sí sería inadmisible por el principio de non bis in ídem), sino de la ponderación de la existencia de más de una agravante típica del art. 80 del C.P. -que ya fija el piso de la escala- Además, fue valorado, como severizante de la pena, «[e]l empleo de parte del acusado de todo el repertorio de las formas posibles de violencia contra la mujer. Basta acudir nuevamente al informe practicado a fs. 647/52 o a la declaración de la licenciada Corina Fernández en el juicio. Mayor contenido de antijuridicidad en los hechos y de dolo, de parte del autor.» Comparto el criterio esbozado desde, si bien todas las violencias de G. contra V.que fueron probadas sin absurdo en el veredicto forman parte del mismo fenómeno contextual (violencia de género), no puede ser lo mismo a la hora de meritar el grado de injusto de las conductas, que el acusado haya golpeado reiteradamente a la víctima (en el ámbito público, como privado), la haya humillado delante de su hijo, haya provocado que pierda trabajos mediante un incesante hostigamiento telefónico dejándola en una complicada situación económica, etc. Desde otro prisma, el nivel de vulnerabilidad de la víctima se profundizó claramente a partir de todas esas manifestaciones de la violencia desplegada por el sujeto activo.
Finalmente considero que resulta correcta la consideración como agravante de la extensión del daño causado reflejado principalmente en lo declarado en el juicio por Corina Fernández y lo informado por la Asociación Argentina de Prevención de la Violencia Familiar, institución a la que V. se presentó espontáneamente y recibió tratamiento ininterrumpido una vez por semana por espacio de dos años («continuidad en el tiempo»). Destacan los sentenciantes, en cuanto a los padecimientos de V. relevados desde dicha entidad a fs. 649 del principal, que «se enuncian en 10 ítems distintos (ginecológicos, dermatológicos, neurológicos, depresión, ataques de pánico, gástricos con colon irritable y cólicos, cardíacos como taquicardias, respiratorios, alergias, insomnio y pesadillas.).
En cuanto al impacto que las conductas de G. tuvieron en la economía de V. (por la pérdida de trabajos) y que el Tribunal incluye en la «extensión del daño», constato que es un aspecto que ya ha sido estimado el evaluar la violencia económica como una de las múltiples manifestaciones de la violencia de género en el caso.De allí que, tratándose de una doble valoración prohibida, postulo su exclusión.
Sí entiendo que resulta atinado incluir, como otros aspectos de la extensión del daño, «el desarraigo por mudanza, la pérdida de contacto frecuente con su hijo, colateralmente la perdida de pertenencia a un determinado colegio para el menor.» Al igual que los padecimientos de V. mencionados más arriba, constato que se trata de consecuencias del hecho que se han producido fuera del ámbito propio de los tipos penales y que es correcto ponderar como agravante en los términos del art. 41 del C.P.
25. En orden a las consideraciones formuladas, propongo al acuerdo HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por la defensa; CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida a nivel de la calificación legal en el denominado Hecho 2 y, consecuentemente, DECLARAR a M. D. G. autor responsable del delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS POR LA RELACIÓN DE PAREJA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO, sin costas; REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que mediante jueces habilitados y previa audiencia de cesura, se evalúe y determine la sanción a imponer; por lo que VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA (arts. 18 y 75 inc. 22 Const. nac, 8.2.h CADH; 14.5 PIDCP; arts. 42, 43, 55, 90, 92, 80 inc. 1 y 11, 142 inc. 1 y 149 bis, segundo párrafo, Cód. Penal; 1, 106, 209, 210, 448, 454, 459, 460, 530 y 531 CPP).
Así lo voto.
A la primera cuestión el señor juez doctor Natiello dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión voto en igual sentido.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Conforme el resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por la defensa; II. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida a nivel de la calificación legal en el denominado Hecho 2 y, consecuentemente, DECLARAR a M. D. G.autor responsable del delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS POR LA RELACIÓN DE PAREJA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO, sin costas; III. REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que mediante jueces habilitados y previa audiencia de cesura, se evalúe y determine la sanción a imponer; IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal (arts.
18 y 75 inc. 22 Const. nac, 8.2.h CADH; 14.5 PIDCP; 14, ley 48; arts. 42, 43, 55, 90, 92, 80 inc. 1 y 11, 142 inc. 1 y 149 bis, segundo párrafo, Cód.Penal; 1, 106, 209, 210, 448, 454, 459, 460, 530 y 531 CPP).
A la segunda cuestión el señor juez doctor Natiello dijo:
Que voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por la defensa; II. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida a nivel de la calificación legal en el denominado Hecho 2 y, consecuentemente, DECLARAR A M. D. G. autor responsable del delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS POR LA RELACIÓN DE PAREJA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO, sin costas; III. REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que mediante jueces habilitados y previa audiencia de cesura, se evalúe y determine la sanción a imponer; IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Rigen los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 14 de la ley 48; 42, 43, 55, 90, 92, 80 incisos 1 y 11, 142 inciso 1 y 149 bis, segundo párrafo del Código Penal; 209, 210, 371, 373, 448, 454, 456, 459, 530 y 531 CPP del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:12:28 – CARRAL D. Alfredo – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:03:40 – NATIELLO Carlos Angel (cnatiello@jusbuenosaires.gov.ar) – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/ 2024 12:08:10 – ESPADA Maria Andrea – SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V – LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/08/2024 12:09:16 hs. bajo el número RS-648-2024 por ESPADA MARIA ANDREA.

